JURÍDICO LATAM
Jurisprudencia
Autos:Klena, Sandra E. c/ Ministerio de Economía s/Accidente de Trabajo - Acción Especial
País:
Argentina
Tribunal:Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
Fecha:07-05-2014
Cita:IJ-LXXV-187
Voces Citados Relacionados
Sumario
  1. Corresponde hacer lugar al recurso extraordinario traído, declarar la inconstitucionalidad de la Ley N° 14.399, y revocar la sentencia atacada exclusivamente en tanto dispuso la aplicación de una tasa de interés diferente a la establecida por la Corte para casos similares, máxime cuando la Ley provincial N° 14.399 se encuentra en pugna con la CN (arts. 31, 75 inc. 12, 126 y cctes.), en tanto legisla sobre una materia de derecho común cuya regulación es competencia del Congreso de la Nación.

  2. La regulación de los aspectos sustanciales de las relaciones entre acreedores y deudores corresponde a la legislación nacional, por lo que no cabe a las provincias dictar leyes incompatibles con lo que los códigos de fondo establecen al respecto ya que, al haber delegado en la Nación la facultad de dictarlos, han debido admitir la prevalencia de las leyes del Congreso y la necesaria limitación de no dictar normas que la contradigan

  3. A partir del 1º de abril de 1991 los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Cód. Civil) con arreglo a la tasa de interés que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa.

Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires

Buenos Aires, 7 de Mayo de 2014.-
 

El Dr. Genoud dijo:

I. El tribunal de grado hizo lugar parcialmente a la acción deducida por Sandra Edith Klena contra la Provincia de Buenos Aires y condenó a esta última a abonarle a la actora las prestaciones por incapacidad previstas en el art. 14, ap. 2.a de la Ley Nº 24.557 (fs. 149/155).

Dispuso, a su vez, por mayoría, que el capital de condena devengaría intereses, desde el 6-VII-2007 y hasta la fecha de su efectivo pago, conforme la tasa activa que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de crédito a treinta días (v. fs. 152 vta./153 vta.).

II. Contra este último aspecto de la decisión se alza el Fisco de la Provincia de Buenos Aires mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, denunciando que el pronunciamiento dictado viola la doctrina legal de esta Corte (fs. 164/165) vinculada a la interpretación del art. 622 del Cód. Civ. y de las Leyes Nº 23.928 y 25.561. Asimismo, sostiene que se encuentran vulneradas las garantías constitucionales de propiedad y defensa en juicio (arts. 17 y 18, CN).

III. El recurso debe prosperar.

1. En principio, corresponde señalar que el valor de lo cuestionado -representado por la diferencia entre el importe que se liquidó en la sentencia en concepto de intereses y el que habría de obtenerse por aplicación de la doctrina legal cuyo quebrantamiento se denuncia- no supera el monto mínimo para recurrir establecido por el art. 278 del C.P.C.C. a la fecha de interposición del recurso. Por ello, la admisibilidad del remedio procesal sub examine sólo podrá justificarse en el marco de la excepción que contempla el art. 55 primer párrafo -in fine- de la Ley Nº 11.653.

Por consiguiente, la función revisora de este Tribunal queda circunscripta a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente, hipótesis que se configura cuando la Suprema Corte ha determinado la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo impugnado la transgrede en un caso similar (conf. causas L. 110.768, "Guzmán", sent. del 7-VIII-2013; L. 107.416, "Pedrozo", sent. del 27-III-2013; L. 96.956, "Berestycki", sent. del 11-VII-2012; L. 106.723, "Gómez", sent. del 13-VI-2012; L. 106.699, "Podzun", sent. del 13-VI-2012; L. 98.130, "Izaguirre", sent. del 25-IV-2012; L. 102.460, "Garcés", sent. del 7-III-2012; L. 104.162, "Rodríguez", sent. del 21-XII-2011; entre muchas otras).

2. Desde esa perspectiva de análisis, cabe la admisión -y anticipo, la declaración de procedencia- del agravio expuesto en el recurso, ello; toda vez que la vigencia de la doctrina cuya transgresión se denuncia ha sido ratificada en la sentencia de la causa L. 90.768, "Vitkauskas" (sent. del 13-XI-2013), oportunidad ésta en que, por mayoría, esta Corte declaró la inconstitu-cionalidad de la Ley Nº 14.399.

En consecuencia, y resaltando a la vez que la formulación del indicado juicio proveniente del control de constitucionalidad de la norma cuya entrada en vigencia resultó sobreviniente a la interposición del recurso extraordinario revela -igualmente- la necesidad de generar la apertura de la instancia (conf. causas L. 98.502, "Cerdá", sent. del 11-VII-2012; L. 107.840, "Cimadoro", sent. del 18-IV-2012; L. 104.096, "Aranda", sent. del 29-II-2012, entre otras), habré de reproducir aquí, en ese sentido, la opinión que expuse -integrando la mayoría- en el precedente citado.

a. La Ley Nº 14.399 introdujo un segundo párrafo al art. 48 de la Ley Nº 11.653, que dispone: "Al monto total por el que se condene a la demandada se deberá adicionar los intereses devengados desde la fecha de su exigibilidad y hasta el efectivo pago, según el cálculo de intereses 'al promedio de la Tasa Activa' que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento".

En los fundamentos del proyecto se explica que la fijación de un interés legal para los juicios laborales tramitados en el marco del régimen procedimental ha tenido en miras salvaguardar los derechos del trabajador dependiente. La iniciativa se justifica en la necesidad de resarcir adecuadamente al deudor de un crédito de linaje laboral y, en ese contexto, se hace mención al Plenario de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata de fecha 30 de agosto de 2001 y la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo 414/99.

Más allá de ciertos reparos que pudiera merecer la redacción del aludido precepto, es evidente que el legislador provincial ha tenido como objetivo regular sobre los intereses debidos a causa de la demora en la satisfacción de una obligación pecuniaria reclamada en juicio y no respecto de los "accesorios" que sancionan una inconducta procesal.

De tal modo queda superada toda interpretación destinada a enmarcar la disposición bajo el ámbito de la reserva que contiene el segundo párrafo del art. 622 del Cód. Civ..

b. Cabe señalar que el plexo legal es de aplicación inmediata a partir de la fecha de su entrada en vigencia (21-XII-2012) respecto de aquellos créditos cuyo reconocimiento resulte aun materia de controversia. Ello, conforme lo establecido en el art. 3 del Cód. Civ. norma que en lo sustancial reproduce el art. 7 del Proyecto de Cód. Civ. y Comercial de la Nación-, en línea con la interpretación de este Tribunal en diversos precedentes (conf. causas L. 35.909, "Góngora de Carrizo"; L. 35.251, "Mantuano"; L. 35.908, "Silvero de Sequeira"; todas con sents. del 4-XI-1986, en "Acuerdos y Sentencias", 1986-III-580).

En ocasión de pronunciarse con relación a la vigencia de la Ley Nº 23.928 (B.O., 28-III-1991), esta Suprema Corte la declaró aplicable aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (conf. causa Ac. 37.456, "I.B.M. Arg. S.A.", sent. del 22-X-1991) y, en igual línea, a los hechos que están in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción (art. 3, cit.; conf. Ac. 63.091, "Fisco de la Pcia. de Bs. As.", sent. del 2-VIII-2000; Ac. 49.095, "Cánepa", sent. del 12-IV-1994).

Ese criterio fue aplicado -sin otro fundamento que la cita de los arts. 622 del Cód. Civ. y 8 de la Ley Nº 23.928- al poco tiempo de la entrada en vigencia de dicha ley: más precisamente, el 21 de mayo de 1991, con motivo de la definición de la tasa de interés; precisamente, modificando la doctrina legal hasta entonces vigente [la tasa "pura" sobre capital actualizado] hubo de declararse que a partir del 1º de abril de ese año -ello, cabe entender, en atención a la vigencia de la prohibición de indexar- los intereses debían calcularse con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósitos a treinta días (causas Ac. 43.448, "Cuadern, Daniel c/Sagedico S.A. s/Cobro de australes" y Ac. 43.858, "Zgonc, Daniel Roberto y ot. c/Asociación Atlético Villa Gesell s/Cobro de australes", ambas sents. del 21-V-1991).

Según lo expuesto, ante la persistencia de la mora a la fecha de entrada en vigor de la Ley Nº 14.399, la [nueva y distinta] regulación que ésta contiene -captando las consecuencias de la situación pendiente- resultaría aplicable respecto del tramo ulterior de ésta. Por tal motivo, corresponde examinar el planteo de inconstitucionalidad introducido por la demandada (fs. 198 y siguientes).

c. El último párrafo del art. 48 de la Ley Nº 11.653 regula el interés moratorio, fijando la alícuota que por tal concepto deberán adicionar los tribunales del trabajo.

Ese tipo de interés constituye la forma específica de indemnización por el atraso en el pago de una obligación pecuniaria (conf. Trigo Represas, Félix A.-Compagnucci de Caso, Rubén H., "Cód. Civ. comentado", Obligaciones, T. I., Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2005, pág. 493).

El art. 622 del Cód. Civ. establece que "el deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar".

De modo que, en ausencia de acuerdo de partes y de interés legal, la doctrina de este superior Tribunal en la materia -desde la fecha de la entrada en vigencia de la Ley Nº 23.928- ha sido la aplicación de la denominada tasa pasiva (causas Ac. 38.680, "Reyes", sent. del 28-IX-1993; Ac. 49.987, "Magnan", sent. del 16-VI-1992; Ac. 43.448, "Cuadern", sent. del 21-V-1991; Ac. 43.858, "Zgonc", sent. del 21-V-1991), criterio que fue ratificado en el precedente "Ginossi". La definición se ha mantenido invariable desde el 1 de abril de 1991, sin que la ulterior desarticulación del sistema de convertibilidad (Ley Nº 25.561) haya implicado la necesidad de modificarla (conf. causa cit.).

d. La modificación introducida por la Ley Nº 14.399 lleva a examinar si una norma provincial puede regular los intereses por la mora en el pago (en el caso concreto, de créditos de índole laboral); o en su caso, constituye una de las "leyes especiales" a las que se hace referencia en el mencionado art. 622.

Puesto en esa tarea, considero que la disposición analizada involucra aspectos inherentes a la relación jurídica entre acreedor y deudor laboral (los efectos de la mora en el cumplimiento de la obligación sustancial de abonar créditos emergentes del contrato de trabajo), que son propios de aquellas materias que las provincias han resuelto delegar de manera expresa en el gobierno federal (art. 75 inc. 12, Constitución nacional), y por tanto, privativas del Poder Legislativo nacional (arts. 126, 31 y ccdtes. de la Constitución nacional; Fallos 320:1344; 311:1795; 275:254; 256:215, entre otros).

El Cód. Civ. regula expresamente el tópico, y es aplicable -en el ámbito laboral-, en ausencia de convenio o interés legal- su definición: "los jueces determinarán el interés que se debe abonar". Ni siquiera se trata, técnicamente, de una omisión, pues, por las razones explicadas en la nota, el codificador decidió conferir al juez la potestad de fijarlo, y ésta no puede ser apartada o ignorada por una ley local.

No desconozco que en ocasiones el legislador nacional ha ejercido efectivamente la atribución de establecer una tasa legal. Tal, el supuesto del art. 565 del Código de Comercio, sobre el cual esta Corte se ha pronunciado en distintos precedentes, esbozando aspectos referidos a su aplicabilidad (conf. causas C. 101.538, "Beraza", sent. del 14-IX-2011; C. 94.239, "Candiamo", sent. del 30-VI-2010; Ac. 78.860, "Sinigagliese", sent. del 30-VI-2004; Ac. 57.803, "Banco de la Pcia. de Buenos Aires", sent. del 17-II-1998; Ac. 61.335, "Río Paraná S.A.", sent. del 18-XI-1997; Ac. 59.006, "García", sent. del 10-XII-1996; Ac. 55.593, "Ugarte y Compañía S.A.", sent. del 14-VI-1996; Ac. 55.356, "Tecnocom San Luis S.A.", sent. del 4-IV-1995; Ac. 51.259, "Banco de la Provincia de Buenos Aires", sent. del 20-XII-1994).

Sin embargo, en el área laboral no se registra una "ley especial", cuyo dictado corresponde privativamente al Congreso de la Nación. En cambio -y reforzando la argumentación- se multiplican los ejemplos de normas nacionales que regulan los efectos de la calificación de la conducta del empleador y de la mora en el cumplimiento de determinadas obligaciones, bien sea por incorporación directa en el régimen general del contrato de trabajo (art. 275, L.C.T.; Ley Nº 26.696, respecto del art. 15), o por conducto de leyes especiales (arts. 2, Ley Nº 25.323; 9, Ley Nº 25.013).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado -en definiciones que encontraron eco en la doctrina legal de este Tribunal- que la regulación de los aspectos sustanciales de las relaciones entre acreedores y deudores corresponde a la legislación nacional, por lo que no cabe a las provincias dictar leyes incompatibles con lo que los códigos de fondo establecen al respecto ya que, al haber delegado en la Nación la facultad de dictarlos, han debido admitir la prevalencia de las leyes del Congreso y la necesaria limitación de no dictar normas que la contradigan (Fallos 311:1795, con sus propias citas; 308:2588; 303:1801; 275:254; 269:373; 235:571; 226:727; 176:115).

En materia laboral se constata un ejemplo claro de descalificación de una norma provincial (la Ley Nº 9.497 de la Provincia de Santa Fe) destinada a regular un instituto central del Derecho Individual del Trabajo.

Por las razones expuestas, fundo mi opinión en el sentido que la ley provincial analizada se encuentra en pugna con la Constitución nacional (arts. 31, 75 inc. 12, 126 y cctes.), en tanto legisla sobre una materia de derecho común cuya regulación es competencia del Congreso de la Nación.

e. En consecuencia, como señala el quejoso en su presentación recursiva, el pronunciamiento de grado en materia de intereses debe ser revocado porque resulta contrario a la doctrina de esta Corte. Decisión esta que ha de extenderse aun a partir de la entrada en vigencia de la ley provincial 14.399, pues ésta ha sido invalidada desde el punto de vista constitucional.

Se sigue de ello que, conforme ha venido sosteniendo este superior Tribunal, a partir del 1º de abril de 1991 los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Cód. Civil) con arreglo a la tasa de interés que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (arts. 7 y 10, Ley Nº 23.928, modif. por Ley Nº 25.561; y 622 del Cód. Civil; conf. causas Ac. 92.667, "Mercado", sent. del 14-IX-2005; L. 80.710, "Rodríguez", sent. del 7-IX-2005; L. 79.789, "Olivera", sent. del 10-VIII-2005; L. 87.190, "Saucedo", sent. del 27-X-2004; L. 88.156, "Chamorro", sent. del 8-IX-2004; L. 79.649, "Sandes", sent. del 14-IV-2004; L. 75.624, "Taverna", sent. del 9-X-2003; L. 77.248, "Talavera", sent. del 20-VIII-2003; L. 76.276, "Vilchez", sent. del 2-X-2002; Ac. 68.681, "Mena de Benítez", sent. del 5-IV-2000; Ac. 72.204, "Domenech", sent. del 15-III-2000; Ac. 57.803, "Banco de la Provincia de Buenos Aires", sent. del 17-II-1998; entre otras).

He ratificado este criterio en la causa L. 94.446, "Ginossi" (sent. del 21-X-2009) -invocada por la recurrente-, a la cual me remito por razones de brevedad.

IV. A tenor de lo resuelto, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario traído, declarar la inconstitucionalidad de la Ley Nº 14.399, y revocar la sentencia atacada exclusivamente en cuanto dispuso -en violación a la doctrina legal vigente- la aplicación de una tasa de interés diferente a la establecida por esta Corte para casos similares, debiendo los autos volver al tribunal de origen a fin de que practique la liquidación que corresponda de conformidad con lo aquí resuelto.

Costas de esta instancia por su orden en atención a las dificultades interpretativas provocadas por la Ley Nº 14.399 (arts. 68 y 289 del C.P.C.C.).

Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.

La Dra. Kogan dijo:

Adhiero al voto del distinguido colega doctor Genoud, remitiendo en lo pertinente a las consideraciones que he expresado al emitir mi sufragio en la causa L. 108.142, "Díaz" (sent. del 13-XI-2013), a cuyos términos remito por razones de brevedad.

Con el alcance indicado, doy el mío por la afirmativa.

El Dr. Soria dijo:

I. El recurso ha de prosperar.

1. El pronunciamiento sobre el agravio que al respecto contiene el medio de impugnación debe tener presente la sanción de la ley provincial 14.399 (B.O., 12-XII-2012) que modifica el art. 48 de la Ley Nº 11.653. Ello, en función del planteo efectuado por el impugnante (v. fs. 197/201 vta.) al contestar la vista conferida a las partes por esta Corte a fs. 192 y vta., en el que cuestiona la validez constitucional de aquella normativa y solicita su inaplicabilidad en el caso.

Cabe recordar también que en repetidas ocasiones ha declarado este Tribunal (conf. causas L. 85.534, "O., C.", sent. de 13-II-2008; L. 89.455, "Pirro", sent. de 12-IV-2006) y reiteradamente lo ha advertido la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conf. Fallos 298:33; 301:693; 304:1649 y 1761; 308:1087; 310:670 y 2246; 311:870 y 1810; 312:555 y 891, entre otros), que no corresponde dejar de atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario.

Una reflexión final:

En el caso, el actor se desempeña o se ha desempeñado para la Administración provincial.

Si bien es claro que la regulación del empleo público es materia no delegada al Estado nacional y, por ende, se rige por las disposiciones locales (arts. 121 y 122, Constitución nacional; conf. causas B. 66.336, "Riestra", sent. de 9-X-2013; B. 62.706, "De Micheli", sent. de 18-IV-2012), no lo es menos que en este litigio se pretende -y se ha reconocido en la sentencia de grado- el cobro de una indemnización con fundamento en una legislación nacional, que deviene aplicable también a quien se desempeña en la Administración Pública, habiéndose sustanciado -conf. los arts. 4 inc. 1, Ley Nº 12.008 y 2, Ley Nº 11.653- ante el fuero laboral.

Cabe agregar que, al incorporar la Ley Nº 14.399 una norma al régimen adjetivo laboral provincial (art. 48, Ley Nº 11.653) que fija los intereses en ese tipo de procesos, el Legislador no actuó reglamentando los aspectos sustantivos de la relación de empleo público.

Lo expuesto permite descartar todo argumento fundado en aquella competencia reservada a los poderes provinciales, pues en el caso ella no está en juego, lo que conduce a mantener la solución aquí abordada en orden a la inconstitucionalidad de la Ley Nº 14.399.

2. En este contexto, debe señalarse que la norma mencionada ya ha sido declarada inconstitucional por este Tribunal -entre otros- en el precedente L. 108.164, "Abraham" (sent. de 13-XI-2013); luego, adhiero a lo expuesto por la colega ponente a partir del subpunto III. 2. a de su sufragio, ello, en cuanto resulte concordante con los argumentos que he desarrollado en el tópico al emitir mi opinión en el mentado precedente, al cual brevitatis causa me remito.

II. En virtud de lo expuesto, acompaño la solución propuesta por el colega que inaugura este acuerdo.

Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.

El Dr. Pettigiani dijo:

Adhiero al voto del Dr. Genoud, entendiendo -al igual que mi colega que inaugura el acuerdo- que cabe el acogimiento del agravio traído, con la salvedad que, respecto al tratamiento relativo a la declaración de inconstitucionalidad de la Ley Nº 14.399, decisión que comparto, habré de circunscribirme a lo que se condice con el tenor de mi adhesión parcial al desarrollo argumental similar efectuado por la doctora Kogan en la causa L. 108.142, "Díaz", y que también he expuesto en la causa L. 102.210 "Campana" (ambas sentenciadas el 13-XI-2013), a las cuales me remito por razones de brevedad.

Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y, en consecuencia, se declara la inconstitucionalidad de la Ley Nº 14.399 y se revoca el pronunciamiento de grado en cuanto juzgó aplicable la tasa activa para el cálculo de los intereses adeudados, los que deberán liquidarse con arreglo a la que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos.

Costas de esta instancia por su orden en atención a las dificultades interpretativas provocadas por la Ley Nº 14.399 (arts. 68 y 289 del C.P.C.C.).

Vuelvan los autos al tribunal de origen para que practique una nueva liquidación de conformidad con lo que aquí se ha resuelto.

Daniel F. Soria – Luis E. Genoud – Hilda Kogan – Eduardo J. Pettigiani