La constitución del domicilio especial o de elección
Comentario al fallo Cooperativa de Vivienda Crédito y Consumo Armar Ltda. c/Compañía Chilena de Tierras SA s/Ejecución Hipotecaria
Mauricio Kalejman
El fallo sujeto al presente comentario, ha tenido como particularidad, la controversia relativa a una notificación practicada en un domicilio especial o de elección.
Bajo este parámetro, haré una serie de reflexiones sobre la temática puesta en crisis en la sentencia dictada por la Sala B de la Cámara Civil de la Capital Federal.
En primer lugar, es dable señalar que el domicilio es el lugar que la ley fija como asiento o sede de la persona para la producción de determinados efectos jurídicos como centro de imputación para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones. Tal definición legal (conf. art. 90 del Código Civil) da la idea de domicilio como concepto objetivo pura y exclusivamente jurídico, dejando de lado la antigua concepción subjetiva del domicilio de hecho según la cual el domicilio es aquél donde la persona se encuentra presente [1].
A su vez, se destaca que, ese centro de imputación puede ser fijado -a los efectos de un contrato- en un sitio distinto del domicilio de residencia efectiva de la persona y por ello se lo denomina domicilio especial o de elección o convencional. Y cuando el mismo se encuentra perfectamente individualizado en un inmueble es derecho del ejecutado y carga de ejecutante cursar allí la notificación[2], máxime cuando el domicilio constituido por la parte lo fue en instrumento público, de modo que la notificación a ella cursada y dirigida al sitio por ella fijada a los fines de la regulación de sus derechos con su cocontratante, surte todos los efectos legales [3].
En forma reiterada se ha señalado que el domicilio de elección es aquél en el cual tendrán lugar todos los efectos derivados del contrato y tiene por fin, entre otros, constituir un centro de recepción de la notificación de los actos procesales y de actos o manifestaciones de voluntad relativos al negocio o acto jurídico para el cual se denunció domicilio. Si ese domicilio contractual constituido en instrumento público no ha sido redargüido de falsedad posee plenitud de efectos [4].
En cuanto al domicilio "especial", de elección o convencional, el art. 101 del Código Civil prescribe que "Las personas en sus contratos pueden elegir un domicilio especial para la ejecución de sus obligaciones"; y el art. 102 del Código Civil señala que "La elección de un domicilio implica la extensión de la jurisdicción que no pertenecía sino a los jueces del domicilio real de la persona".
El hecho de que la parte haya constituido un domicilio especial o de elección a los efectos de la obligación contractual que origina el presente caso a comentar, no significa que en el mismo tenga su domicilio real, por cuanto ambos tipos domiciliarios no tienen necesariamente porque coincidir, pudiendo en tal sentido quien lo elige establecerlo en cualquier lugar que considere adecuado a la finalidad que se propone, resultando válidas las notificaciones que en el mismo se diligencien, aún cuando no viva allí por cuanto tal posibilidad, prevista en el art. 101 del Código Civil tiene una significación eminentemente práctica al posibilitar hacer efectivas las acciones judiciales del caso sin necesidad de indagaciones ulteriores sobre el domicilio real de la contraparte, ordinariamente en beneficio del acreedor [5].
En estas circunstancias el domicilio de origen contractual es especial en tanto se acuerda con cada contrato en particular y, en general, se lo establece en interés del acreedor –conforme fuera señalado precedentemente- porque es a éste a quien le interesa evitar riegos por cambios del domicilio real o su simulación y, a la vez de asegurarse de un domicilio en donde notificar todas las particularidades que se puedan suceder durante el transcurso del desarrollo del contrato.
El principal efecto de la constitución de un domicilio contractual es la prórroga de la jurisdicción [6]; en otros términos, la elección de un domicilio especial produce el efecto de atribuir a los jueces del lugar elegido jurisdicción para entender en todo lo relativo a la convención que la motiva [7], y lo bilateral o sinalagmático de la estipulación lleva consigo la obligatoriedad de ocurrir ante la jurisdicción prorrogada, salvo acuerdo en contrario (distracto) entre ambas partes [8]. En efecto, para que la notificación en el domicilio especial o de elección sea válida se requiere, entre otros requisitos, que el mismo se encuentre vigente al tiempo de ser verificada la misma [9].
Sobre este particular expone claramente Llambías, en su "Código Civil Anotado" (t. I, p. 223, n° 16) que no hay duda acerca de que el domicilio de elección perdura en su eficacia mientras surte efecto el contrato que lo contiene, agregando a continuación "siendo la constitución del domicilio convencional una mera cláusula del contrato, destinada a funcionar en tanto dure el régimen convencional estructurado, su suerte está ligada a él y se extingue con él".
En lo atinente a la cuestión de las notificaciones judiciales que pueden hacerse en el domicilio especial, es dable señalar -conforme a lo ya expuesto- que el mismo debe hallarse constituido en un instrumento público, toda vez que el mismo goza de autenticidad per se. En cambio, si se trata de un instrumento privado, no gozará de la misma cualidad que el instrumento público mientras no haya sido expresamente reconocido por la contraria o tenido judicialmente por tal.
En este contexto, se ha señalado que en caso de que se hubiera entablado acción judicial, el domicilio especial en que se ha hecho la notificación de la demanda, sólo conserva su vigencia hasta esa oportunidad por cuyo motivo si el ejecutado no constituye en el juicio domicilio ad-litem, queda incurso en el apercibimiento dispuesto por el art. 41 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación [10].
Asimismo, se ha indicado que una de las causales de extinción del domicilio contractual, respecto de las notificaciones en juicio, lo sería la intimación de pago en juicio ejecutivo, ya que dentro de los cinco días posteriores el ejecutado debe constituir domicilio procesal bajo el apercibimiento contenido en el art. 41 del Cód. Procesal [11].
El domicilio especial o de elección se podrá utilizar para actos que deben notificarse en el domicilio real y no solamente para el traslado de la demanda. Así, domicilio especial o de elección reemplazará al domicilio real pero no reemplaza al procesal que debe constituirse ad-litem en todos los casos conforme los arts. 40 y sigtes. del Código Procesal. En este contexto, se podrá utilizar el domicilio especial o de elección -entre otros- para notificar el traslado de la demanda (art. 339), practicarse la intimación de pago y citación de remate (arts. 531 y 542), la citación para conciliación o explicaciones (art. 36, inc. 2° a), la citación para practicar cuerpo de escritura (art. 394), para absolver posiciones si actúa por apoderado (art. 409), para la audiencia preliminar del juicio de alimentos (art. 639) y la notificación de la sentencia al incompareciente no declarado rebelde (art. 59 "in fine").
La parte puede cambiar el domicilio, debiendo en tal caso notificar fehacientemente esa circunstancia a la contraparte [12]. Mientras esa comunicación no sea efectuada, las diligencias cumplidas en el domicilio anterior son válidas.
Lo expuesto se refuerza a poco que se repare que el domicilio convencional, en tanto constituye una cláusula del contrato, participa de la estabilidad de todo su régimen, y no puede ser alterado por uno de los contratantes unilateralmente [13] de ahí que admitir la postura contraria, importaría tanto como restar validez, sin justificación suficiente, al pacto establecido [14].
En consecuencia, dado que la accionada en el fallo comentado fue notificada en el domicilio especial constituido en la escritura pública, instrumento que no fue impugnado ni desconocido –y en el cual, se reitera, había derecho a que se la notifique en tal domicilio- surtiendo dicho acto todos sus efectos legales.-
En el caso sujeto al presente comentario, la notificación cumplió los efectos que le son propios en tanto fue diligenciada precisamente en el lugar elegido para recibir las notificaciones y emplazamientos motivados por el contrato.
---------------------------------------------------------------------
[1] CNCiv, Sala G, Viviendas Mayo Coop. de Provisión de Inmuebles y Crédito c. Pandolfelli, Claudio Marcelo • 29/04/2010, DJ 25/08/2010 , 2329 • Sup. Doctrina Judicial Procesal 2010 (diciembre), Cita online: AR/JUR/10445/2010.
[2] CNCiv., Sala G, R. 391256 del 15/12/03.
[3] Doctrina plenaria recaída en autos “Cano Pasiani, U.J. c/ Mac Govern de V.,E.”, del 10/6/54, pub. en LA LEY 75-606, “Código Civil, Belluscio-Zannoni, T:I, comentario a los arts. 90, 101 y 102, págs. 413 y 419, 443/451, Ed. Astrea, 1988; Falcón, E. en “Procesos de Ejecución”, T: I-B, pág. 56 y sus citas, Ed. Rubinzal Culzoni; Highton, E en “Juicio Hipotecario”, T: I, págs. 203/206 y sus citas, Ed. Hammurabi; Llambías, J.J., “Tratado de Derecho Civil”, Parte General, T: I., nº 934 y en “Código Civil Anotado...”, T. I, pág.230, nº10, ambos de Ed. Abeledo Perrot, CNCiv., Sala G en R. 50842 del 15/6/89, R. 275147 del 20/8/99, R. 321106 del 20/4/01; R. 494747 del 8/11/07)
[4] (CNCiv., Sala "A", 9/11/98, Rev. LA LEY del 20/8/99, fallo 99.178; CNFed. Civil y Com., sala II, 21/10/97, Rev. LA LEY del 30/6/98, fallo 97.386 y su nota.
[5] Llambías, "Código Civil Anotado", t. I, p. 220, n° 9.
[6] Llambías, Jorge J., "Tratado de Derecho Civil", Parte General, t. I, ed. 11, N° 933; Belluscio-Zanonni, "Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado", t. 1, p. 449.-
[7] Salvat, Raymundo M., "Tratado de Derecho Civil Argentino, Parte General", ed. 1964, t. I, N° 985, p. 847.
[8] Spota, Alberto G., "Tratado de Derecho Civil", t. I, Parte General, vol. 3°-5, ed. 1961, N° 1282 "c", p. 795.
[9] CNCiv, Sala K, Comes Dumoulin, Rubén M. c. Edat, Patricia M. • 30/10/2002, DJ 26/12/2002 , 1173 • DJ 2002-3 , 1173, Cita online: AR/JUR/691/2002
[10] Belluscio y otros, "Código Civil y leyes complementarias", t. I, p. 446, Ed. Astrea, 1985.-
[11] Palacio Lino Enrique y Alvarado Velloso en "Código Procesal", t. II, p. 346, Ed. Rubinzal Culzoni, 1988.-
[12] CNCiv., sala G, ED, 110-536.
[13] Art. 1197 del código civil; Llambías, J.J. Tratado, cit. T. I, pág.217 y ss., com. art.101; CNCiv., Sala G, R. 44.028, del 22-3-89.
[14] CNCiv, Sala G, Viviendas Mayo Coop. de Provisión de Inmuebles y Crédito c. Pandolfelli, Claudio Marcelo • 29/04/2010, DJ 25/08/2010 , 2329 • Sup. Doctrina Judicial Procesal 2010 (diciembre), 11, Cita online: AR/JUR/10445/2010.
|