JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Inclusión de los Tratados en el Derecho Argentino
Autor:Dobovsek, José
País:
Argentina
Publicación:Revista Aequitas - Número 18 - 2012
Fecha:01-12-2012 Cita:IJ-LXX-804
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
I. Preliminar
II. Los Tratados Internacionales en el Derecho Argentino
Primera cuestion: La incorporación de un tratado al Derecho Argentino
La segunda cuestion: El orden de prelación normativa
III. Conclusiones

Inclusión de los tratados en el derecho argentino

*Dr. José Dobovšek[1]

I. Preliminar [arriba] 

El Derecho Internacional Público delega en la voluntad soberana de cada Estado, los mecanismos por los que integra, en su orden jurídico, los compromisos internacionales.

Este derecho internacional, que se relaciona con los derechos estatales, esta integrado por normas de origen convencional o consuetudinario, por normas imperativas o dispositivas, normas operativas o programáticas. Y son los Estados, como entes soberanos, quienes las asimilan en sus sistemas jurídicos internos por las vías que consideren apropiadas. [2]

Los modos de integración de las normas del DIP con el derecho estatal

Sobre el modo de integración normativa del DIP, los Estados siguen básicamente dos modalidades:

a.- la de “incorporar” las normas internacionales mediante un acto formal propio del Estado, cual es el dictado de una norma, que podemos llamar ley, decreto, resolución ministerial, etc. Es la denominada posición dualista [3] que considera que existen dos ordenamientos jurídicos separados y estancos: el internacional y el estatal, sin que exista comunicación entre uno y otro.

En función del dualismo, hasta tanto tenga lugar esta “incorporación”, la norma internacional, sea proveniente de un tratado o del derecho consuetudinario, no tendrá vigencia en el orden interno, pese a tenerla en el ámbito internacional. En esta metodología, no surge el problema del conflicto normativo entre una norma interna y otra internacional, ya que cada cual tiene su ámbito de señorío: la norma internacional sólo obliga en el ámbito externo, y la norma estatal sólo en el ámbito interno.

La otra modalidad asumida por los Estados es:

b.- la posición monista, que afirma la existencia de un único ordenamiento jurídico, y se considera que las normas internacionales forman parte, “ipso facto”, del ordenamiento estatal. 

En el monismo normativo, surge una complicación adicional. Si se afirma la existencia de un orden jurídico único, es necesario determinar el grado de prelación entre las normas para el caso de que existan conflictos entre ellas.

Surgen así tres formas de sistemas monistas, según la prelación normativa que adopten:

a.- el monismo con supremacía internacional, es aquel que coloca en la cúspide de la pirámide jurídica a las normas internacionales, aún por sobre la Constitución de cada Estado.[4]

b.- el monismo con supremacía del derecho interno, que es aquel que sostiene que la norma internacional no puede ir en contra de una norma estatal, y en caso de conflicto, deberá prevalecer la estatal.

Esta variante monista con primacía del derecho interno, tiene dos posibilidades:

1.- el monismo con primacía absoluta del derecho estatal.

Posición históricamente sustentada por la Unión Soviética y su doctrina durante sus primeros años, que hoy día ha sido dejada de lado. Este monismo, niega en última instancia la juricidad del DIP, ya que su vigencia queda supeditada a la voluntad estatal.

En efecto, si el Estado firma un tratado y éste puede ser dejado de lado por una norma estatal posterior, se genera un absurdo normativo al violar la norma fundamental del "pacta sunt servanda".

2.- el monismo con supremacía del Derecho Constitucional. Es el que dispone que ninguna norma internacional debe contradecir a la Constitución del Estado.

Se anticipa que este es el sistema que hoy día sigue la República Argentina, al menos en la normativa escrita de los arts. 27 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional y que más adelante se detallará.

Pese a las expresas normas constitucionales, en recientes fallos de la CSJN, relativos a las violaciones a los derechos humanos, se deja de lado el artículo 18 de la CN. en cuanto establece el principio del nullum crimen sine lege. La CSJN llegó a aplicar normas del ius cogens internacional, no escritas, para castigar y punir a represores de la última dictadura militar en Argentina (el tema será ampliado en las páginas sucesivas)

Y por último, como tercera variante:

c.- el monismo con supremacía del Derecho Natural: Calificado por algunos como posición metajurídica y que pertenece a la Filosofía del Derecho. Es el que coloca en la cúspide del ordenamiento jurídico al Derecho Natural, aún por sobre el DIP.[5]

La supremacía absoluta de las normas del ius cogens, que algunos autores califican como "el viejo Derecho Natural bajo un nuevo disfraz"[6] , sumado al hecho histórico que en situaciones extremas -en las que se debieron juzgar crímenes de lesa humanidad y genocidio cuando no existían normas positivas en el Derecho Internacional Penal-, evidencian la existencia y jerarquía de estas normas. Así, a título de ejemplo, los Tribunales de Nuremberg y de Tokio debieron recurrir a fundamentos que calificaron como "principios generales de humanidad o "conciencia pública" o “conciencia universal” entre otros términos[7], y que son conceptos propios de este Derecho Natural.

Para concluir con estos conceptos, cabe insistir en que la referencia a una posición dualista o monista se refiere al modo de integración del derecho internacional con el derecho estatal: vale decir, si el mismo depende de un previo acto de incorporación del Estado (dualismo), o si por el contrario, ambos ordenamientos se encuentran “ipso facto” dentro de un mismo sistema normativo (monismo). Toda la cuestión del orden de prelación normativa, es posterior, en cuanto se trata de un tema subsiguiente con la integración de ambos ordenamientos normativos, sea por vía del proceso dualista o por la adopción del monismo.

II. Los Tratados Internacionales en el Derecho Argentino [arriba] 

Cuando nos referimos a los tratados internacionales, dos son las cuestiones que debemos diferenciar:

I.- La primera, determinar cuándo se opera la incorporación de un tratado al derecho estatal argentino, vale decir: cuales son los pasos necesarios para que un tratado pueda ser invocado por los jueces y por los particulares.

II.- La segunda, cuál es el orden de prelación normativa, para el supuesto que surja un conflicto entre la norma estatal (sea una ley, decreto o resolución ministerial, del ámbito federal o provincial) con la norma convencional internacional.

Primera cuestion: La incorporación de un tratado al Derecho Argentino [arriba] 

I.- Del dualismo al monismo normativo

El Estado argentino evolucionó desde una posición dualista a un monismo con supremacía constitucional, según la letra actual de la CN argentina. A lo que se debe agregar, que según los fallos de la CSJN, que más adelante serán objeto de análisis, se adopta jurisprudencialmente un monismo con supremacía internacional absoluta (es decir: por sobre la CN argentina).

a.- El dualismo en el Derecho argentino: Si bien no existió una norma expresa en la CN que estableciera el dualismo normativo, la reiterada jurisprudencia de la CSJN consideró que un tratado, para que tuviera vigencia en el derecho interno, debía ser incorporado a través de una ley del Congreso u acto normativo del PEN (para el supuesto de los acuerdos de forma simplificada).

La teoría de la incorporación de un tratado, tenía además, otro efecto: que esa norma, en su origen internacional, se transformara en una norma interna, y como tal, quedara sometida a los avatares de toda norma estatal: podía ser modificada o derogada, ya en forma expresa o inclusive tácita (en este caso a través de la máxima “lex posteriori derogat lege anteriori”). Vale decir que, en cuanto al orden de prelación, el tratado incorporado por una ley, tenía igual jerarquía que las demás leyes nacionales.

La Corte Suprema de Justicia argentina, durante más de un siglo interpretó que existía una paridad de rango entre la ley nacional y un tratado, por lo que una ley posterior podría modificarlo. Lo cierto es que el tema no prestaría mayor complicación si el tratado modificaba una ley anterior. Pero si ocurre a la inversa: que una ley posterior derogara o modificara un tratado vigente, la cuestión se agrava enormemente.

En el caso “S.A Martin y Cia. Ltda c/ Administración General de Puertos s/ repetición de pagos “(Fallos 257: 199 de 1963) se reafirmó la prioridad de una norma de derecho interno sobre un tratado celebrado con Brasil respecto de exenciones aduaneras. Se consideró que un decreto-ley 6575/58 (ley 14.467) es modificatorio del Tratado de Comercio y Navegación celebrado con la República del Brasil en 1940 y aprobado por ley 12.688. Sostuvo la Corte que por el art. 31 de la Constitución Nacional, tanto las leyes como los tratados “son igualmente calificados como “ley suprema de la Nación” y "no existe fundamento para acordar prioridad de rango a ninguno de ellos" (sic). En igual sentido resolvió en la causa: “Esso S.A Petrolera Argentina c/ Nación Argentina s/ repetición (Fallos 271: 7)

Con esta interpretación, se producía una situación dual (dualismo): el juez estatal siempre debía aplicar la ley nacional aunque modificara o derogara un tratado previo. Se adoptó el principio del “lex posteriori derogat lege priori”, sin que tuviera relevancia, si en el orden internacional subsistía el tratado en su redacción original. Resulta manifiesto que, en tal caso, surgía la responsabilidad del Estado por el incumplimiento de un tratado vigente y obligatorio.[8]

En este punto, la Corte Suprema fue coherente con su posición dualista, ya que respecto a la responsabilidad internacional del Estado argentino por derogar en el orden interno un tratado internacional, concluyó que:

…la posible cuestión de orden internacional subsistente es ajena, como principio a la jurisdicción de los tribunales de justicia internos. Y depende de las circunstancias atinentes a la conducción de las relaciones exteriores de la Nación, sujetas a reclamo por las altas partes contratantes, a cuyo respecto no cabe decisión de esta Corte... (en el citado caso S.A Martin y Cia. Ltda c/ Administración General de Puertos s/ repetición de pagos. Fallos 257: 199 de 1963, considerando 9ª)

Así podemos constatar que una de las consecuencias de la posición dualista es la “duplicación” de normas. Por un lado, existe la norma internacional (tratado) respecto de la cual se le aplica el régimen internacional, y por otro la norma “incorporatoria” del derecho estatal, cuya vigencia corre por carriles muy distintos.

b.- El monismo en el Derecho Argentino

b.1- El primer paso del monismo: La jurisprudencia de la CSJN

El monismo en el derecho argentino fue inicialmente introducido a partir de 1992 por varios fallos de la CSJN, y posteriormente con la reforma constitucional de 1994.

Pero lo interesante de este proceso, es la reiterada y constante jurisprudencia de la CSJN quien generó la posterior reforma constitucional de 1994. Veamos este proceso:

Luego de su tradicional posición dualista y de equiparar los tratados internacionales a una ley de la nación, en el año 1992 la CSJN en la causa: Ekmekdjian, Miguel Angel c/ Sofovich, Gerardo y otros (Fallos 315: 1492 del 7.6.1992) estableció que un tratado, ratificado por el Estado argentino, era aplicable en el derecho interno, aún cuando no existiera una norma que reglamentare los derechos por éste otorgados.

Vemos pues, que la CSJN adopta la clásica posición monista al considerar que, por el hecho estar obligado el Estado argentino por un tratado, éste ya forma parte del orden estatal.

Esta postura fue reiterada en posteriores fallos: Café La Virginia S.A s/ apelación (10.10.1994, Fallos. 317:1282); Servini de Cubria M c/ Arte Televisivo Arg. S.A y Borensztein Mauricio (Jurisprudencia Argentina Tomo 1992-IV, pag. 10); Fibraca Constructora SCA c/ Comisión Técnica Mixta de Salto Grande s/ recurso de hecho (El Derecho Tomo 154 pag. 161); Serra Fernando Horacio y otro c/ MCBA s/ recurso de hecho (causa S. 182 XXIV 26.10.1993); Hagelin Ragnar c/ PEN s/ juicio de conocimiento” (causa H 19.XXXV del 22.12.1993), entre otros.[9]

Sin embargo, a tal punto la jurisprudencia de la CSJN adoptó el monismo normativo, que hoy día este tribunal no se limita a aplicar los tratados ratificados por el Estado argentino, sino también el derecho consuetudinario internacional (vale decir normas internacionales no escritas caracterizadas por ser vagas e imprecisas) y con grado de prelación por sobre las normas nacionales e incluso constitucionales, cuando se trata de derechos humanos.

Ello se encuentra reflejado en la causa “Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/homicidio calificado y asociación ilícita y otros” donde expresó: ..30) Que las cláusulas de los tratados modernos gozan de la presunción de su operatividad, por ser, en su mayoría, claras y completas para su directa aplicación por los Estados partes e individuos sin necesidad de una implementación directa”;.. 38) Que, en tales condiciones, a pesar de haber transcurrido el plazo previsto por el art. 62 inc. 2° en función del art. 210 del Código Penal corresponde declarar que la acción penal no se ha extinguido respecto de Enrique Lautaro Arancibia Clavel, por cuanto las reglas de prescripción de la acción penal previstas en el ordenamiento jurídico interno quedan desplazadas por el derecho internacional consuetudinario y por la “Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad” (leyes 24.584 y 25.778). [10]

No debemos olvidar que el primer efecto de adoptar un sistema monista, es considerar que la norma internacional ya integra el orden jurídico interno desde el momento de su vigencia internacional.

b.2.- El segundo paso del monismo: la reforma de la Constitución Argentina de 1994

Los precedentes citados de la CSJN constituyeron un caso de generación normativa constitucional por cuanto estos fallos provocaron la constitucionalización de la jurisprudencia cuando se llevó a cabo la reforma de 1994. Es así que, con esta reforma, el Estado argentino adopta finalmente un sistema monista con un orden jerárquico determinado y en función a la categoría de los tratados de que se trate.

La Constitución argentina ahora reformada, diferencia a los tratados en las siguientes categorías:

a.- Los tratados clásicos y concordatos que ya se encontraban ya contemplados en la redacción original de la CN. (arts. 75 inc. 22)

b.- Los tratados y declaraciones internacionales con jerarquía constitucional relativos a los derechos humanos y que se enumeran específicamente en el art. 75 inc. 22 CN.

c.- Los tratados de integración con Estados latinoamericanos que delegan competencias a organismos internacionales supranacionales. (art.75 inc.24 segundo párrafo)

d.- Los tratados de integración con Estados no latinoamericanos (art.75 inc.24 segundo párrafo)

e.- Los tratados celebrados por los Estados provinciales del sistema federal. (art.124 y 125)

Para cada uno de estos tratados, la normativa argentina dispone formas y efectos propios.

f.- Por último una categoría de tratados internacionales, calificados como “acuerdos simplificados” o “acuerdos no sometidos a aprobación”. Cabe señalar que para la CN, tratado es un acuerdo internacional celebrado con la participación de dos poderes del Estado: el Ejecutivo y el Legislativo. Respecto de los acuerdos de forma simplificada también denominados acuerdos ejecutivos o "agreements”, es menester aclarar que, si bien son verdaderos tratados según el Derecho Internacional, la CN no los menciona como tratados, ni los trata como tales. Estos acuerdos se diferencian de los denominados “tratados”, en que en su creación, solo participa el Poder Ejecutivo.

Al respecto existe en el Derecho argentino una “laguna legislativa” ya que tales acuerdos, numerosos por cierto, se celebran sobre la base de una práctica consuetudinaria del poder administrador y tolerada (aquiescencia) por el Poder Legislativo[11]. Son una derivación de las competencias propias y exclusivas del Poder Ejecutivo, como el manejo de las relaciones exteriores (art. 99 inc. 11 de la CN) o sus facultades como jefe supremo de la Nación y comandante en jefe de las Fuerzas Armadas, que le permiten celebrar acuerdos internacionales sin intervención del Congreso (firma de armisticios, rendiciones incondicionales, etc, actos vinculados a un estado de guerra).

III. Celebración de los tratados en el Derecho Argentino

Al respecto corresponde diferenciar entre los tratados formales y los tratados de forma simplificada antes mencionados.

Los tratados formales se caracterizan por intervenir en el proceso de formación de la voluntad del Estado, dos poderes: El Poder Ejecutivo, habitualmente a través de su Cancillería, y el Poder Legislativo por intermedio de ambas Cámaras, de Diputados y Senadores.

Por su parte, los tratados de forma simplificada, como lo indica su denominación, obvian la participación del Congreso de la Nación, siendo celebrados y concluidos dentro del mismo Poder Ejecutivo.

a.- Los tratados formales como “acto complejo federal”

Se considera que la celebración de un tratado formal es un acto complejo federal, desde que intervienen dos poderes: el Ejecutivo y el Congreso de la Nación.

Según el art. 99 inc. 11 de la CN, es el Poder Ejecutivo quien concluye y firma, los tratados y otras negociaciones internacionales. “Art.99. El presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones:….11.- Concluye y firma tratados, concordatos y otras negociaciones requeridas para el mantenimiento de buenas relaciones con las organizaciones internacionales y las naciones extranjeras, recibe sus ministros y admite sus cónsules.”

A su vez, el art. 75 inc. 22 de la CN requiere que los tratados deben ser aprobados por el Congreso quien también puede "desecharlos" vale decir, paralizar o extinguir todo el proceso de negociación y formación de la voluntad del Estado. Art.75 inc.22:

Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede...

De allí que, para los tratados formales, se deben cumplir las siguientes etapas:

- la negociación, la adopción del texto y la firma; que la realiza el PEN, por lo general, a través de su Cancillería,

- la aprobación del tratado por el Congreso, a través de una ley,

- y finalmente la ratificación y canje o deposito de los instrumentos, a cargo del Poder Ejecutivo de la Nación.

b.- La aprobación del Congreso como una autorización al PEN para obligar al Estado

Corresponde puntualizar que es común en la Justicia y también en la Doctrina argentina, confundir los términos "aprobación" que hace el Congreso argentino con el término "ratificación" que únicamente compete al Poder Ejecutivo y forma parte de la etapa final de formación de un tratado.

El Congreso argentino no ratifica, se limita a aprobar o desechar el texto de un tratado, cuya consideración le es presentada por el Poder Ejecutivo. La aprobación de un tratado no tiene otro significado jurídico que una autorización para que el Poder Ejecutivo continúe con el proceso de formación del consentimiento del Estado (para obligarse en el ámbito internacional)

Esta aprobación del Congreso se hace mediante una ley, que deberá ser promulgada y publicada por el PEN. Es por ello que la aprobación de un tratado por una ley del Congreso no implica su incorporación al derecho argentino, dado que el tratado aún no se encuentra vigente en el ámbito internacional y es ineludible la posterior ratificación

Constituye un verdadero contrasentido, sostener que hay dos normas jurídicas: el tratado internacional, valido según el DIP por una parte, y por la otra, la ley aprobatoria del Congreso obligatoria en el foro interno. Esta es una situación que durante años generó la posición dualista y que puede llevar a casos absurdos, tales como que, iniciada la formación de un tratado, sea aprobado por ley, pero el tratado no entre en vigencia en el ámbito internacional, (ya sea por falta de ratificaciones suficientes, o que el PEN desista de su conclusión, o no haya depositado aún su ratificación). De ello cabe concluir que un tratado tendrá vigencia en el foro interno una vez que se encuentre vigente en su ámbito de origen, es decir el internacional, a pesar de la existencia de una previa ley aprobatoria estatal.

No se debe obviar que durante la participación del Congreso, el tratado se encuentra en vías de formación, dado que el Estado aún no prestó el consentimiento para obligarse. Y según el Derecho Internacional, el tratado solo obliga cuanto entra en vigor, esto es, cuando el Estado a través del PEN (según el derecho argentino) preste su ratificación o adhesión y además, en el caso de los tratados multilaterales, se llegue al mínimo de ratificaciones necesarias.[12]

Además, luego de la ley aprobatoria por el Congreso, pueden darse los siguientes supuestos:

a.- que el PEN, por propia decisión desista del proceso de celebración del tratado. En tal caso, el Congreso no puede obligar al Presidente a ratificar un tratado o a efectuar el depósito o canje de instrumentos de ratificación, dado que es una atribución propia que le concede el art. 99 inc. 11 de la CN. [13]

Resolvió la CSJN in re Frites, Eulogio y Alemán, América Angélica c/ PEN. Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto” en el voto del Dr. Boggiano se devela el efecto que tiene la aprobación del Congreso: .7°)…. la aprobación del Poder Legislativo contemplada en el art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional -a veces confundida con la ratificación- …. sólo tiene por efecto autorizar al Poder Ejecutivo Nacional a ratificar el tratado en sede internacional…...[14]

b.- que se modifique el tratado cuyo texto fuera aprobado por el Congreso, ya sea mediante la invocación de las reservas al momento de la ratificación (que limitan o restringen la aplicación del tratado), o mediante la invocación o la objeción a las reservas, que pudieren formular otros Estados que fueren partes de ese tratado.

Para el ordenamiento argentino solo los tratados internacionalmente en vigor, serán parte del derecho interno, con las limitaciones de las reservas que se pudieren haber efectuado. 

Así, bien puede ocurrir que un mismo tratado tenga distinta vigencia respecto de cada Estado en función de las reservas que cada uno de éstos haya hecho. De modo tal que, una cuestión es determinar si un tratado se halla internacionalmente en vigor, y otra, la de establecer el grado de su exigibilidad respecto del Estado, atendiendo a las reservas que pudiese haber efectuado.[15]

Cabe concluir entonces, que la vigencia de un tratado en el derecho interno argentino está pre-determinada por su vigencia internacional y no a la inversa. [16]

El art. 75 ic. 22 1º párrafo de la CN, dispone que los tratados tendrán la calidad de norma jurídica “en las condiciones de su vigencia…” lo que significa que se remite a la normativa del derecho de los tratados (del ordenamiento internacional). Esta remisión implica que un tratado será fuente de derechos y obligaciones en el orden interno argentino desde el momento que entre en vigor en el orden internacional y no antes. De modo tal que, para el Estado argentino, todo el proceso constitucional interno para la aprobación del tratado no tiene otro significado que un paso para la formación de la voluntad de obligarse del Estado, pero no la obligación misma.

IV. Los acuerdos en forma simplificada: Las notas reversales

Existe una práctica internacional (y también en Argentina), de concluir acuerdos internacionales sin intervención del Congreso. La doctrina anglosajona los denomina “acuerdos ejecutivos” por cuanto se celebran entre los poderes ejecutivos de cada Estado, y no solo entre Jefes de Estado sino también entre Cancillerías.

Para algunos autores, estos tratados representan una situación “patológica” en el manejo de las relaciones exteriores [17] 

El Derecho Internacional, tanto consuetudinario como convencional (Convención de Viena del Derecho de los Tratados celebrados entre Estados, de 1969) no diferencia entre los tratados formales y los de forma simplificada, ni en cuanto a sus efectos ni a su forma. Sendas clases de tratados pueden crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones internacionales. Ambos son igualmente válidos y obligan a los Estados.

Tratados de importancia se formalizaron con este tipo de modos simplificados, tales como la firma de alianzas, restablecimiento de relaciones diplomáticas, confirmar un protectorado, ceder en arriendo una base militar, incluso ceder territorios, acuerdos aduaneros, aéreos, postales, reconocimientos de Estados, o inclusive la firma de los armisticios, como ocurrió en las guerras de Corea y de Vietnam.[18]

Reconocer Estados o gobiernos o establecer relaciones diplomáticas (cuando se hace mediante acuerdos).

Pero lo fundamental es que estos acuerdos simplificados, si y solo si:

 a.- deben crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones internacionales para ser considerados tratados. Dado que si omiten tal objeto y se encuentren desprovistos de efectos jurídicos obligatorios, estamos en presencia de una modalidad de “soft law” denominados en la doctrina como “acuerdos entre caballeros" (gentelmen´s agreements), que son meros compromisos de honor y obligan solo desde el punto de vista moral.

b.- deben ser celebrados entre Estados (art.1) y llevar la forma escrita (art.2 inc.1 a), para que sea aplicable la Convención de Viena del Derecho de los Tratados (art.1).

c.- finalmente, deben expresar el consentimiento de obligarse por parte del Estado, ya sea con su mera firma, el canje de instrumentos o bajo la modalidad de libremente se acepte.

Lamentablemente en la última reforma constitucional de 1994, que contempló las relaciones entre el derecho convencional y el derecho interno, se omitió toda referencia sobre estos tratados simplificados, ya que no se encuentran mencionados en forma expresa en el texto constitucional. Y ello a pesar que, en el derecho argentino, la cantidad de estos acuerdos excede en su cantidad a la de los tratados solemnes.[19] 

Como hemos dicho, los tratados de forma simplificada son los que se inician y concluyen dentro de la órbita del PEN y sin intervención del Congreso Nacional. Y el problema de estos tratados es que, con demasiada frecuencia, contradicen la debida transparencia de los actos de gobierno, ya que la práctica empleada por el PEN argentino, dio lugar a que acuerdos internacionales no aparezcan publicados en el Boletín Oficial.[20]

La celebración de estos tratados, tiene su fundamento en las facultades del Poder Ejecutivo que surgen del art. 99 inc. 11 de la CN: “El presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones: …11) Concluye y firma tratados, concordatos y otras negociaciones requeridas para el mantenimiento de buenas relaciones con las organizaciones internacionales y las naciones extranjeras, recibe sus ministros y admite sus cónsules...”

Además, cabe puntualizar que la ratificación, como elemento necesario para la entrada en vigencia de un tratado formal, es “dispensable” en el caso de los tratados de forma simplificada desde que basta con la firma o la remisión y canje de las notas reversarles. [21]

Lo cierto es que la circunstancia que la CN mencione únicamente a los tratados y concordatos en el art. 75 inc 22, y no se refiera a los acuerdos de forma simplificada, no autoriza para concluir que carecen de efectos en el derecho argentino.

Como antecedente del criterio de la CSJN argentina sobre los acuerdos de forma simplificada, y ante la total orfandad normativa en la CN actual, podemos citar el caso de William Todd, (Fallos 249:620 del año 1961). En este caso de mucha data, la CSJN reconoció validez a un acuerdo de forma simplificada celebrado por el PEN y los Estados Unidos por el cual se reconoció la inmunidad jurisdiccional al personal militar del cual formaba parte el referido William Todd. El planteo se dio en una acción por daños y perjuicios iniciada contra este sargento americano. Al respecto la CSJN dispuso que: “Es ajena a la competencia originaria de la Corte Suprema la causa instruida contra uno de los integrantes de la Misión de la Fuerza Aérea Norteamericana, con motivo de un accidente de tránsito, si el Gobierno de los EE. UU., invocando el acuerdo celebrado con la República Argentina el 3 de octubre de 1956 y por el cual se establece la inmunidad de jurisdicción civil para aquéllos, no presta su conformidad para que el presunto responsable sea sometido a juicio ante los tribunales del país.”

Por el contrario, dado que obligan al Estado como los tratados formales, tienen plena vigencia en el derecho interno e incluso con igual grado de jerarquía por encima de las leyes nacionales. Así lo resolvió la CSJN en los casos “Dotti, Miguel A. y otro”[22], “Mercedes Benz Argentina SACIFIM c/ Administración Nacional de Aduanas” y “Autolatina Argentina S.A. c/ Dirección General de Aduanas”[23].

a.- Requisitos para la validez constitucional de los acuerdos en forma simplificada

Se considera que, para la validez constitucional de estos acuerdos celebrados por el PEN con exclusión del Congreso, es necesario que concurran algunas de las siguientes condiciones:

a.- Acuerdos celebrados por la propia autoridad del PEN: que los temas, objeto de los mismos, sean de índole administrativa, diplomática, de guerra, etc. y que formen parte del ejercicio de las competencias exclusivas del PEN.

Así todo lo relativo al manejo de las relaciones exteriores, a la administración general del país (art. 99 inc. 1 y 101 inc. 1 de la CN) o acuerdos vinculados al Derecho de Guerra, como la firma de armisticios (no la declaración de guerra o la firma de tratados de paz que deberán ser celebrados con participación del Congreso, art. 75. Inc. 25). Se entienden comprendidos los acuerdos para el reconocimiento de Estados, gobiernos, establecimiento de relaciones diplomáticas, creación de embajadas, consulados, etc.

b.- o que los acuerdos se refieran a cuestiones implícitamente delegadas de otros tratados formales. Así el caso de los denominados “tratados marco” en los que se delega al PEN las facultades de implementarlos en su aplicación. Se considera que la aprobación dada por el Congreso a un “tratado marco” implica anticipar su consentimiento para la firma por el PEN de acuerdos internacionales “suplementarios”. [24]

Lo cierto es que el análisis de si existe una autorización del Congreso al PEN para que obligue al Estado mediante estos acuerdos simplificados, deberá ser realizado siguiendo el criterio del “favor tractatus”. Esto significa que si se verifican varias interpretaciones sobre una norma interna que se relaciona con un tratado, deberá estarse por aquella que respete el cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas.[25]

Ello tiene lugar en los denominados “procesos de integración” en los que se firma un tratado general que implementa, a futuro, un proceso de liberación comercial y progresivo. En tal caso se entiende que el PEN tiene las facultades para firmar acuerdos simplificados (que obligan al Estado) en ejecución de ese proceso de integración. Pero ello siempre que dichas facultades no excedan los límites del proceso de integración o del tratado marco. De este modo lo interpreta la CSJ en los sucesivos fallos vinculados al Tratado de Montevideo de 1981 que puso en marcha el proceso de la ALALC respecto de los acuerdos con alcance parcial (AAP).

Asi lo resolvió la CSJN en la caso Dotti, Miguel A. y otro [26], en el que se planteó la vigencia de un acuerdo celebrado en forma simplificada, conocido como “Acuerdo de Recife” del 18.5.1994, al que calificó como tratado internacional en los términos del art. 2º inc.1 apartado a.- de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

En este caso, la CSJN consideró que la aprobación del Congreso (art.75 inc.22) fue dada por anticipado con la aprobación del Tratado de Montevideo de 1980, con lo que aparentemente se salvó la no intervención del Parlamento. En efecto, por este tratado formal, en su art. 7 se autorizó en forma genérica, la firma de posteriores acuerdos.

Posteriormente, en los casos: “Mercedes Benz Argentina SACIFIM c/ ANA y “Autolatina Argentina S.A. (TF 8371-A) c/ Dirección General de Aduanas”, la CSJN ratifica este criterio, agregando que estos acuerdos de forma simplificada por canje de notas reversales, al ser suscriptos dentro del marco de un tratado formal (Tratado de Montevideo) que los precede, tienen jerarquía supralegal.[27]

Dice la CSJN en ambos fallos en su considerando 4:

El mencionado acuerdo es un tratado en los términos del art. 2, inc. 1, ap. a, de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, en el cual el consentimiento de nuestro país de vincularse a sus términos se ha formulado en forma simplificada habida cuenta de que la intervención del Congreso Nacional tuvo lugar al momento de aprobarse el citado Tratado de Montevideo. Por lo tanto, integra el ordenamiento jurídico de la Nación con rango supralegal (arts. 31 y 75, incs. 22 y 24 de la Constitución Nacional)

Esta autorización, previa y genérica que interpreta nuestro máximo Tribunal respecto de la ALADI para la firma de estos acuerdos de forma simplificada, también existe en el Tratado de Yacyretá celebrado el 1973 entre Argentina y Paraguay para la construcción y explotación de la represa de Yacyretá... En efecto, se establece en el artículo III párrafo 2 de este tratado: “que la entidad binacional se regirá por ese tratado constitutivo, sus Anexos, y (agrega) “los demás instrumentos diplomáticos vigentes y los que se acordaren en el futuro”

Otro tanto remite en su artículo I del Anexo A, al referirse al derecho aplicable al Ente binacional de Yacyreta.

Por lo expuesto, cabe afirmar que el Tratado de Yacyretá es un tratado marco, donde el Congreso argentino ya aprobó la firma de futuros acuerdos de forma simplificada por intermedio del PEN, en la medida que se compadezcan con el artículo III, apartado 2º y el artículo I del Anexo A.-

c.- Por último es necesario que los acuerdos de forma simplificada no se refieran a materias que sean atribuciones propias del Parlamento. En efecto. La CN es clara en cuanto a que los tratados deberán, por regla, ser aprobados por el Congreso. Asi surge del art. 75 inc. 22.

La segunda cuestion: El orden de prelación normativa [arriba] 

Como ya se manifestara, una de las cuestiones a resolver, al adoptar un sistema monista, es determinar el orden de prelación para el supuesto que surjan conflictos normativos. En nuestro caso corresponde analizar que orden jerárquico tienen los tratados respecto de la restante normativa estatal argentina.

a.- Época del dualismo normativo (hasta 1992): Tratado = Ley federal.

Hasta el año 1992, según los varios y reiterados fallos de la CSJN, un tratado al ser incorporado por una ley, perdía su entidad internacional para confundirse en una norma estatal. Desde esta perspectiva, el Estado argentino podía modificar e incluso derogar la norma estatal que incorporaba el tratado al derecho interno, sin importar si en el ámbito internacional ese tratado seguía vigente en los términos inicialmente pactados.

En su redacción original la CN estableció en su art. 27 que tenía una jerarquía superior a los tratados, empero omitió referirse a la relación entre éstos y las demás leyes argentinas. Fue tarea de la CSJN interpretar esta relación, e inicialmente estableció una paridad de rango entre ley y tratado.

Esta situación, que podríamos calificar de normativamente neurótica, comienza a modificarse con los fallos dictados por la CSJN a partir de 1992 y en particular con la causa Ekmekdjian c/ Sofovich, (en Fallos 315:1492 y en LL 1992-C, 543 ya citado, donde el máximo Tribunal declara que los derechos emergentes de un tratado, vigente para el Estado Argentino según el DIP, pueden ser invocados por cualquier habitante sin necesidad de una norma estatal que lo reglamente o incorpore previamente.

Esta constante y reiterada jurisprudencia generó la reforma constitucional de 1992, que seguidamente pasamos a analizar:

b.- Monismo con supremacía constitucional luego de la reforma de 1994

El derecho argentino condiciona la validez de toda norma jurídica, con su compatibilidad con los preceptos constitucionales.[28] Establece un monismo con supremacía constitucional que se extiende también a los tratados.

El art. 27 de la CN textualmente dispone: “El gobierno Federal está obligado a afianzar las relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras por medio de tratados que estén en conformidad con los principios de derecho publico establecidos en esta Constitución...”

El art. 75 inc. 22 de la CN diferencia entre los tratados (y concordatos) clásicos y los tratados que tienen jerarquía constitucional.

Los tratados clásicos:

Todo tratado y concordato poseen jerarquía superior a las leyes nacionales. Esto significa que ninguna norma federal (ley, decreto, resolución, etc.), provincial (constituciones provinciales, leyes, decretos, etc.) ni municipal, pueden contradecir los términos de un documento de dicha naturaleza.

Sin embargo, por sobre estos tratados existen dos sistemas de normas que tienen prevalencia: la Constitución Nacional y los tratados con jerarquía constitucional.

Tratados con jerarquía constitucional:

Son convenciones y declaraciones internacionales, que taxativamente enumera la CN en su art. 75 inc.22, a los que otorga el rango de norma constitucional, agregando que deben entenderse complementarios de la Constitución.

Pero concordante con el principio del art. 27, nuestra Carta Magna dispone que estos tratados no derogan ningún artículo de la parte dogmática de la Constitución. Con ello establece la primacía de la Constitución por sobre todo tratado o convención internacional.

Sobre la posibilidad que un tratado entre en conflicto con la Constitución Nacional, se presume que antes de su aprobación y posterior ratificación, se llevó a cabo el control de concordancia con las normas constitucionales, dado que una vez en vigor, ningún Estado puede invocar su normativa interna para no cumplirlo (art. 27 de la Convención de Viena). Un tratado dotado de jerarquía constitucional que complementa a la Constitución, por principio lógico no puede contradecirla ni entrar en conflicto con ella.

Con lo expuesto y según la letra de la CN siguen prevaleciendo los principios de la parte dogmatica, esto es la primera parte de la Constitución Nacional.

Sin embargo, el juicio previo de compatibilidad entre un tratado con la CN antes de su ratificación no existe cuando se trata de una norma internacional no escrita, de fuente consuetudinaria.

Jurisprudencia de la CSJN que establece la supremacía absoluta del derecho internacional por sobre la CN.

Resulta un acontecimiento de significativa importancia institucional el fallo que dicta la CSJN en el caso Simon, Julio H y otros s/ privación ilegitima de la libertad (2.11.2005)[29], dado que, para la condena del imputado, deja de lado el art. 18 de la CN, pese a lo normado por el art. 75 inc.22, que establece la prelación de la parte dogmatica de la CN.

En este fallo, la CSJN condena a Julio H. Simon por crímenes cometidos durante el año 1978 por el secuestro, tortura y desaparición de un matrimonio y la hija de ambos. Previamente decreta la inconstitucionalidad de las leyes de obediencia debida y punto final (23.492 y 23.521) dictadas por gobiernos constitucionales anteriores cuya su constitucionalidad había sido avalada por la misma CSJN en su composición anterior.

Consideró que el imputado Simon cometió crímenes contra el Derecho de Gentes, contemplados en la Convención de Desaparición Forzada de Personas y la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

El art. 18 de la CN. establece textualmente que:

Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa…

Esta es la norma constitucional que establece el principio del “nullum crimen sine lege praevia...” en el derecho argentino.

Sobre la base de tal principio se constata que al momento de la comisión de tales aberrantes actos, las leyes aprobatorias de las convenciones por las que era juzgado Simon aún no se habían dictado[30] y el depósito de los instrumentos de ratificación por el Estado argentino también tuvo lugar en fecha muy posterior. Por lo que, según el derecho argentino, tales convenciones no regían al momento de la comisión de los crímenes (27.11.1978 en que tuvo lugar el secuestro de las víctimas).

Además y en relación al ámbito internacional, ambas convenciones entraron a regir internacionalmente:

a.- el 26.06.1987 para la Convención contra la Tortura (cuando obtuvo el mínimo de veinte ratificaciones) y

b.- el 28.03.1996 para la Convención contra la Desaparición Forzada de Personas (cuando obtuvo el mínimo de dos ratificaciones).

Con ello se observa que, respecto al derecho de los tratados, los crímenes recién tuvieron vigencia normativa varios años después de la comisión de los delitos imputados.

Sin embargo y, he aquí la importancia de la jurisprudencia, la CSJN consideró que si bien las convenciones se formalizaron por escrito en las fechas reseñadas, los crímenes cometidos ya se encontraban prohibidos por la comunidad internacional como una norma del ius cogens, vale decir como una norma consuetudinaria, no escrita y por ende de contenido vago e impreciso[31]. Y en consecuencia considera que corresponde aplicar el derecho consuetudinario imperativo de la comunidad internacional, pese a que el art. 18 de la CN arriba referido, exige que debe existir una ley, esto es una norma "scripta, praevia, stricta y certa”, para imputar la comisión de algún delito.

Es de ver que, nuevamente, la CSJN adopta una iniciativa “ultra constitucional” reconociendo la vigencia de las normas del ius cogens por sobre la Constitución Nacional, y con ello un monismo con supremacía absoluta, ello al menos, en cuanto a las normas del ius cogens.

Tal interpretación del Alto Tribunal se compadece con la naturaleza propia de las normas imperativas vigentes en la comunidad internacional, pero implica forzar la interpretación constitucional del art. 75 inc.22 en el que expresa que los tratados con jerarquía constitucional “complementan” los derechos y garantías reconocidos por la CN. Ello por cuanto el art. 18 de la Carta Magna es claro y contundente en cuanto a que debe existir una “ley“ al momento del hecho incriminado, y esta “ley” debe ser previa, escrita, de interpretación restrictiva y de existencia cierta.

En conclusión, el Estado argentino adopta para los tratados, un sistema de monismo con supremacía constitucional¸ con vigencia directa e inmediata en el derecho interno cuando la normativa internacional es de carácter operativo, vale decir que no requiere de reglamentación previa alguna. Y en cuanto a la normativa internacional consuetudinaria, en la medida que se trate de normas del ius cogens, la jurisprudencia de la CSJN reconoce la supremacía absoluta, aún por sobre la Constitución Nacional.

III. Conclusiones [arriba] 

a.- El Derecho argentino adopta una posición monista por la cual, todo tratado y toda norma consuetudinaria internacional, que obliguen al Estado argentino, ya forman parte del ordenamiento normativo estatal. Ello implica que podrán ser invocadas por los jueces y los particulares.

Corresponderá también analizar si se trata de cláusulas operativas o programáticas para determinar su aplicación directa e inmediata en el foro interno.

b.- Todos los tratados y normas consuetudinarias internacionales, tienen una jerarquía superior a las leyes federales, pero con la supremacía de la CN. (art.27 y 75.inc.22 CN) en su parte dogmática.

c.- Las normas consuetudinarias internacionales que forman parte del ius cogens también se incorporan "ipso facto" al derecho interno con un grado de jerarquía, aún por sobre la Constitución Nacional.

d.- En consecuencia en el Derecho argentino se sigue un monismo con supremacía constitucional para la normas internacionales sean convencionales o consuetudinarias, y un monismo con supremacía absoluta internacional aun por sobre la CN cuando se trata de normas del ius cogens internacional.

e.- La vigencia en el derecho interno, de un tratado o de una norma consuetudinaria, esta condicionada a la previa vigencia internacional de esa norma.

f.- los acuerdos de forma simplificada son equiparados a un tratado y tienen igual grado de jerarquía si se encuentran, previa o posteriormente aprobados por el Congreso.

 

BIBLIOGRAFIA

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Jurisprudencia de la CSJN

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Autolatina Argentina S.A. (TF 8371-A) c/ Dirección General de Aduanas.12/02/2002 T. 325: p. 113.

Cafés La Virginia S.A. s/ apelación (por denegación de repetición). 10.10.1994, Fallos. 317:1282

Dotti, Miguel A. y otro s/ contrabando (incidente de apelación auto de nulidad e incompetencia).CSJN. Fallos 321: 1226, “D. 224. XXXIII.

Frites, Eulogio y Alemán, América Angélica c/ PEN. Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto”. Expediente: 284/1993 Tomo: 26 Letra: F Tipo: RHE

Mercedes Benz Argentina, Fallos: 322:3193; 

Simón, Julio Héctor y otros s/ privación ilegítima de la libertad, etc. causa N° 17.768C... 1767. XXXVIII. RECURSO DE HECHO. Expediente: 1767/2002 Tomo: 38 Letra: S Tipo: RHE.

 

 

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* José Dobovšek. Doctor en Ciencias Juridicas (USAL). Master en Economía y Administración (ESEADE). Profesor Titular de Derecho Internacional Público (USAL) (IUPFA). Profesor Titular de Derecho Comunitario Americano (Carrera Franco-Argentina, Sorbonne-Usal).

[2] GUTIERREZ POSSE, Hortensia D.T. “El Derecho Internacional en la Constitución Nacional” en G.J.Bidart Campos y H.R. Sandler (coord.), Estudios sobre la reforma constitucional de 1994, Depalma, Buenos Aires, 1995, p. 261.
[3] Fue la Academia de Derecho Internacional de La Haya donde se desarrollaron las posiciones antagónicas entre Trieppel, Heinrich en 1923 (“Les rapports entre le droit interne el le droit international en R.C.A.D.I ,1923), con su dualismo normativo, y posteriormente Kelsen, Hans en 1925, quien defendió la postura monista (“Les rapports de système entre le droit interne et le droit international public” también en R.C.A.D.I. 1926-IV).
[4] El monismo con supremacía internacional es el vigente en el DIP. En el plano normativo así lo dispone el art. 27 de la Convención de Viena del 1969 del Derecho de los Tratados, la res. 375 de la AG de 1949 o la res. 2625/XXV de la AG del 1970. Es unánime la jurisprudencia internacional, tanto arbitral: ej. caso Alabama de 1872, Caso Montijo de 1875, caso Goerges Pinson de 1928, caso Shuffeldt de 1930; o de la Corte Permanente de Justicia: Caso Wimbledon de 1923, caso Trato de los nacionales polacos en Danzig de 1932; de la Corte Internacional de Justicia, entre otros: caso Nottebohm de 1955, entre otros.
[5] Tanaka, Kotaro juez de la CIJ entre 1961 y 1970, su opinión en el caso “Affaires du Sud-Ouest Africain, deuxième phase, arret 18.7.1966, y TRUYOL Y SERRA, Antonio, Fundamentos de Derecho Internacional Publico, Madrid 1967, p. 115.
[6] PUCEIRO RIPOLL, Roberto. “Las normas del ius cogens en el campo del Derecho Internacional contemporáneo”, en Jimenez de Arechaga, Derecho Internacional Público, (2º ed.), Tomo I, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 1996. p.304
[7] DOBOVSEK, José, Fuentes normativas del Derecho Internacional Penal, La Ley, Buenos Aires, 2008 p. 242 y ss
[8] VANOSSI, Jorge Reinaldo – DALLA VIA, Alberto R. La reforma de la consitución y los tratados internacionales, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2000 p. 305 y ss.
[9] Todos estos fallos se encuentran disponibles en el sitio de la CSJN. : www.csjn.gov.ar
[10] “Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/homicidio calificado y asociación ilícita y otros” causa n° 259C.A. 533. XXXVIII.RECURSO DE HECHO. Ver en Jurisprudencia Argentina 2004 – IV-426.
[11] SOLA, Juan Vicente, Derecho Constitucional. Lexis Nexis Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2000, p.307.
[12] GONZALEZ NAPOLITANO, Silvia S. “Las relaciones entre el derecho internacional y el derecho interno argentino”. Rev. Prudentia Iuris número, Nº 37, abril de 1995, p. 132
[13] En contra Miguel A. Ekmekdjian, para quien la ratificación es un mero recaudo diplomático y el PEN no puede negarse a efectuar ese trámite si el tratado fue aprobado por el Congreso dado que implica un mandato obligatorio para su ratificación o adhesión o deposito de instrumento. (Ekmekdjian, Miguel Angel. Tratado de Derecho Constitucional. Tomo II Pag. 765 (art.27). Ediciones Depalma. 1994)
[14] CSJN. “Frites, Eulogio y Alemán, América Angélica c/ PEN. Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto”. Expediente: 284/1993 Tomo: 26 Letra: F Tipo: RHE
[15] GUTIERREZ POSSE, Hortensia, El Derecho Internacional en la Constitución Nacional, op. cit, p. 279
[16] BOGGIANO Antonio, Teoría del Derecho Internacional, Feyde, Buenos Aires, 1996, p. 151.
[17] VANOSSI, Jorge Reinaldo – DALLA VIA, Alberto R, La reforma de la constitución y los tratados internacionales, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2000, p. 311.
[18] ROUSSEAU, Charles, Derecho Internacional Público, (3ºedición), Ed. Ariel, Barcelona, 1966, p.25
[19] BARBERIS, Julio A., “La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y la Constitución Argentina. Revista Prudentia Iuris, diciembre de 1985, p. 169
20 PEÑA, Felix.”Entrada en vigencia de acuerdos de la ALADI y del Mercosur”, Revista La Ley, 28 de septiembre de 2000
[21] BOGGIANO, Antonio, Derecho Internacional Público y Privado y Derecho del Mercosur, , tomo I, La Ley, Buenos Aires, 1998 p. 306.
[22] CSJN. Fallos 321: 1226, “D. 224. XXXIII. Dotti, Miguel A. y otro s/ contrabando (incidente de apelación auto de nulidad e incompetencia).
[23] CSJN. "Mercedes Benz Argentina", Fallos: 322:3193; Autolatina Argentina S.A. (TF 8371-A) c/ Dirección General de Aduanas.12/02/2002 T. 325: P. 113.
[24] GONZALEZ CALDERON, Juan A, Doctrina Constitucional, Lajouane, Buenos Aires, 1928, p. 400, idem BIANCHI, Alberto B., Status constitucional de los acuerdos ejecutivos luego de la reforma constitucional, LL 1999-A-200.
[25] CSJN. Cafés La Virginia S.A. s/ apelación (por denegación de repetición). 10.10.1994, Fallos. 317:1282, voto Dr. Boggiano, cons.15.-
[26] CSJN. Fallos 321: 1226, “D. 224. XXXIII. Dotti, Miguel A. y otro s/ contrabando (incidente de apelación auto de nulidad e incompetencia).
[27] CSJN. "Mercedes Benz Argentina", Fallos: 322:3193; Autolatina Argentina S.A. (TF 8371-A) c/ Dirección General de Aduanas.12/02/2002 T. 325: P. 113.
[28] WILLIAMS, Sylvia Maureen, “El derecho de los tratados y la reforma constitucional” en Bidart Campos (coord.), Estudios sobre la reforma constitucional, Depalma, Buenos Aires, 1995, p. 305
[29] Simón, Julio Héctor y otros s/ privación ilegítima de la libertad, etc. causa N° 17.768C... 1767. XXXVIII.RECURSO DE HECHO. Expediente: 1767/2002 Tomo: 38 Letra: S Tipo: RHE.
[30] La ley aprobatoria de la Convención sobre Desaparición Forzada nº24556 fue publicada el 18.10.1995 y la ley 23338 aprobatoria de la Convención contra la Tortura, fue publicada el 26.02.1987
[31] DOBOVSEK, José, Fuentes normativas del Derecho Internacional Penal, La Ley, Buenos Aires, 2008, p. 242 y ss.



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