Ética planetaria y justicia ecológica
Por Mario Peña Chacón [1]
El concepto de Justicia Ambiental aparece mencionado en la doctrina de los Estados Unidos de América en los inicios del siglo XIX, muy ligado a los criterios de la justicia social (FARACO, 2018). Los análisis utilizados se resumían en destacar grupos desfavorecidos, como las poblaciones afrodescendientes que, por cuestiones de racismo, entre otras, se encontraban expuestas a la contaminación por vivir en zonas altamente peligrosas (PEÑA, GONZÁLEZ, 2015).
La universalización del concepto Justicia Ambiental y su complejidad intrínseca, por contener aspectos nacionales, internacionales, legales, científicos, éticos, sociales, económicos y ecológicos, permite admitir su continua e inacabada evolución (PEÑA, GONZÁLEZ, 2015).
Extender la idea liberal de justicia al ambiente no ha sido suficiente; por ello, se hace imperativo elaborar una teoría que permita transformar la Justicia Ambiental en Justicia Ecológica, siendo indispensable para ello integrar una nueva ética planetaria.[2] La forma como se logre enraizar la relación entre justicia y ética, permitirá darle los alcances necesarios a los procedimientos administrativos y procesos jurisdiccionales ambientales (PEÑA, GONZÁLEZ, 2015).
Una nueva ética ecológica planetaria, debe tener como eje central el principio de sostenibilidad ecológica y resiliencia.[3] A tal efecto, la Justicia Ecológica debe lograr la protección y el restablecimiento de la integridad de los ecosistemas, al igual que mantener y mejorar la resiliencia de los sistemas socio-ecológicos. La priorización del principio de sostenibilidad y resiliencia permitirían el mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales, sin sobrepasar los límites planetarios.
A la vez, una nueva ética planetaria obliga incorporar una dimensión temporal dentro del concepto Justicia, teniendo como destinatarios a las generaciones presentes y futuras, asegurándoles la efectiva tutela y satisfacción del elenco de derechos humanos ambientales, tanto sustantivos como procedimentales.
A través del principio de equidad intrageneracional,[4] la Justicia deberá promover una distribución justa y equitativa de los beneficios de la naturaleza, incluyendo un acceso adecuado a los servicios de los ecosistemas, como así también una distribución justa y equitativa de los esfuerzos y de las cargas, en la medida que los recursos naturales deberán ser utilizados y gestionados de una manera ecológica y sostenible, siempre dentro de los límites impuestos por el principio de sostenibilidad ecológica y resiliencia.
El principio de equidad intergeneracional[5] conlleva que la Justicia tenga también como receptor a las generaciones futuras, garantizando que la salud, la diversidad, las funciones ecológicas y la belleza estética del medio ambiente se mantengan o restauren para proporcionar un acceso equitativo a sus beneficios a cada generación sucesiva.
Una nueva ética planetaria impone a la Justicia Ecológica ampliar su elenco de destinatarios a todas aquellas especies con las cuales el ser humano comparte el planeta. Bajo esta racionalidad, cada ser humano, así como los otros seres vivos, tienen derecho a la conservación, protección y restauración de la salud e integridad de los ecosistemas, en la medida que la naturaleza posee un derecho intrínseco, independiente de su valoración humana, a existir, prosperar y evolucionar.[6] La Justicia Ecológica debe asegurar la dignidad e integridad de todas las formas de vida y la propia sobrevivencia humana (FARACO, 2018).
En esa misma lógica, la Corte Interamericana de Derechos Humanos mediante la Opinión Consultiva OC-23-17 de 15 de noviembre 2017, sobre el efecto de las obligaciones derivadas del derecho ambiental en relación con las obligaciones de respeto y garantía de los derechos humanos establecidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, en el párrafo 62, dispuso:
“62. Esta Corte considera importante resaltar que el derecho al medio ambiente sano como derecho autónomo, a diferencia de otros derechos, protege los componentes del medio ambiente, tales como bosques, ríos, mares y otros, como intereses jurídicos en sí mismos, aún en ausencia de certeza o evidencia sobre el riesgo a las personas individuales. Se trata de proteger la naturaleza y el medio ambiente no solamente por su conexidad con una utilidad para el ser humano o por los efectos que su degradación podría causar en otros derechos de las personas, como la salud, la vida o la integridad personal, sino por su importancia para los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta, también merecedores de protección en sí mismos. En este sentido, la Corte advierte una tendencia a reconocer personería jurídica y, por ende, derechos a la naturaleza no solo en sentencias judiciales sino incluso en ordenamientos constitucionales.”
Ahora bien, la Justicia Ecológica debe encontrar el justo equilibrio entre integridad ecológica, eficiencia económica y equidad social, tal y como lo exige el modelo de desarrollo sostenible, mismo que debe ser reinterpretado a la luz de los principios de sostenibilidad ecológica y resiliencia, bajo una nueva concepción de desarrollo ecológicamente sostenible. Desarrollo ecológicamente sostenible sería aquel que se encuentre dentro de los límites de los sistemas ecológicos y que conlleve una nueva ética (LEITE, SILVEIRA, 2018).
Los anteriores conceptos, aunque teóricos, tienen trascendencia práctica al momento de interpretar y aplicar las políticas, estrategias, planes, programas y normativa ambiental (PEÑA, GONZÁLEZ, 2015).
Referencias bibliográficas
Cafferatta, N., “Hacia la consolidación del Estado de Derecho Ambiental. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, en Cien años de Jurisprudencia Argentina, Edición de Aniversario, 2018-IV, fasc. 6, 2018.
Faraco Daros, L., “Delineando uma Compreensão da Justiça Ecológica para Perspectiva do Direito Ambiental Ecologizado” en A Ecologizaçao do Direito Ambiental Vigente, Rupturas Necessárias, Morato Leite, J.R. (coordinador), Lumen Juris, 2018.
Morato Leite, J.R., Galbiatti Silveira, P, “A Ecologizaçao do Estado de Direito: uma Ruptura ai Direito Ambiental e ao Antropocentrismo Vigentes”, A Ecologizaçao do Direito Ambiental Vigente, Rupturas Necessárias, Morato Leite, J.R. (coordinador), Lumen Juris, 2018.
Peña Chacón, M., González Ballar, R. El Proceso Ambiental en Costa Rica, Isolma, San José, 2015.
Peña Chacón, M, Justicia Ecológica del siglo XXI, Revista de Derecho Ambiental número 57, enero - marzo 2019, Thomson Reuters, Argentina.
Notas
[1] Coordinador de la Maestría en Derecho Ambiental de la Universidad de Costa Rica. Profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica y de las Maestrías en Derecho Ambiental y Derecho Público del Sistema de Estudios de Posgrados de la Universidad de Costa Rica. Miembro de la Comisión de Derecho Ambiental de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN) y corresponsal nacional del Centre International de Droit Comparé de l´Environnement (CIDCE). Correo: mariopenac hacon@gmail.com
[2] Véase, por ejemplo, los aportes al respecto de los autores José Rubens Morato Leite, Rafael González Ballar, Patryck de Araujo Ayala, Fernanda Cavedón-Capdeville, Álvaro Sagot Rodríguez, Hugo Iván Echeverría, Ricardo Crespo Plaza, Carlos Peralta, todos de gran relevancia.
[3] Principio 4 de la Declaración Mundial de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN) acerca del Estado de Derecho en materia ambiental.
[4] Principio 7 de la Declaración Mundial de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN) acerca del Estado de Derecho en materia ambiental.
[5] Principio 8 de la Declaración Mundial de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN) acerca del Estado de Derecho en materia ambiental.
[6] Principio 2 de la Declaración Mundial de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN) acerca del Estado de Derecho en materia ambiental.
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