JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:El destino de la multa en el daño punitivo. Un eje del sistema de tutela efectiva
Autor:Álvarez Larrondo, Federico
País:
Argentina
Publicación:Diario DPI - Derecho Privado - Consumidor
Fecha:14-11-2017 Cita:IJ-DXLVI-556
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El destino de la multa en el daño punitivo. Un eje del sistema de tutela efectiva

Federico M. Alvarez Larrondo 

I. Introito

En las últimas semanas ha vuelto a ser motivo de debate el destino de la multa civil que regula el artículo 52 bis de la ley 24.240, el cual dispone que será el consumidor el destinatario de la sanción.

Es que luego de su proyectada modificación a través del Anexo del proyecto Código Civil y Comercial, como así también en el texto diseñado para el art. 1714[1], en los cuales se otorgaba al Juez la decisión del destino de los fondos, es ahora la jurisprudencia la que gira en torno a la figura, analizando la constitucionalidad del destino de la sanción.

El muy interesante fallo de la sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Comun de Tucumán[2] en el ya reconocido precedente “Esteban”, contó con el voto en minoría del Dr. Moisá sosteniendo la inconstitucionalidad del destino a favor del consumidor, en un caso en el que un usuario reclamaba daño moral y daños punitivos, tras haber encontrado una pila alcalina en una botella de gaseosa.

Al tratar la cuestión, el Dr. Moisá sostuvo:

“Siguiendo sobre el punto la línea de pensamiento de Moisset de Espanés y Merino, entendemos que la “multa civil” no debe tener un destino de interés privado, como el patrimonio del consumidor —o de la víctima—, sino uno de bien, utilidad o interés público, en cuyo caso no podrá invocarse un enriquecimiento sin causa, pues su finalidad es restaurar el orden jurídico mediante la consiguiente sanción, elemento coactivo propio de toda norma de derecho (cfr. Merino, Enrique – Moisset de Espanés, Luis, Notas sobre inconducta procesal maliciosa (art. 622 del Cód. Civil), en separata del Boletín de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba, Año XXXV, enero-diciembre 1971, Nros. 1-5). 

“(…) Contrariamente a la opinión de Pizarro, quien piensa que “nada impide, técnicamente, que una pena civil pueda ser destinada a la víctima y adicionarse a la indemnización de daños y perjuicios” (Pizarro, Ramón Daniel, Daño moral, p. 535), creemos que existe un doble impedimento jurídico-filosófico para que una multa civil pueda ser destinada a la víctima. 

“5.4.1. Destino público de las sanciones. En primer lugar, el Derecho como orden coactivo requiere de sanciones (norma primaria, según Hans Kelsen; o perinorma, según Carlos Cossio) para inducir a los hombres a conducirse de una manera determinada. Ahora bien, el mantenimiento de ese orden coactivo o jurídico, más allá del interés particular de cada individuo, responde ante todo a un interés social, por lo que una sanción, sea penal o civil, de ningún modo puede estar destinada a beneficiar a la víctima (cfr. Kelsen, Hans, op. cit., p. 70). El interés privado de ésta, insistimos, encuentra suficiente satisfacción con la reparación integral propia de la responsabilidad civil. 

“5.4.2. Enriquecimiento sin causa. Afectación del derecho constitucional de propiedad. En segundo término, no se trata de una mera cuestión técnica de “conveniencia o inconveniencia”, sino que la proscripción del enriquecimiento sin causa tiene profundas raíces éticas y de equidad: “Es justo por derecho natural, que nadie se haga más rico con detrimento e injuria de otro” (Iure naturae aequum est, neminem cum alterius detrimento et iniuria fieri locupletiorem, POMPONIO, Digesto, L, XVII, 206; cfr. MOISSET DE ESPANÉS, Luis, Curso de obligaciones, t. III, p. 303 y ss., Zavalía, Buenos Aires, 2004; PLANIOL, Marcel, Traité élémentaire de droit civil, t. II, p. 311 y s., n° 933, Librairie Générale de Droit & de Jurisprudence, París, 1912). 

“Sobre tales bases, entendemos que el destino privado de la multa, con el consiguiente enriquecimiento sin causa de la víctima, al carecer de una causa ético-jurídica —como lo es el interés público de la sanción— que justifique el empobrecimiento del sancionado, indudablemente afecta el derecho de propiedad de este último garantizado constitucionalmente, al permitir una infundada e irrazonable disminución de su patrimonio, violentando el derecho de propiedad consagrado por el art. 17 de la Constitución Nacional (…). 

“5.4.3. Declaración de inconstitucionalidad de oficio. Así ello y conforme a lo dispuesto por el art. 31 de la Constitución Nacional, teniendo particularmente en cuenta la falta de causa de la atribución patrimonial establecida por la ley, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 52 bis de la Ley N° 24.240, sólo en cuanto establece que el destino de la multa civil sea exclusivamente “a favor del consumidor”. 

“Luego, resultando inconstitucional el destino de la multa establecido por el art. 52 bis de la Ley N° 24.240 de acuerdo a lo precedentemente expuesto, se hace imperioso determinar el correcto destino de la multa. Así: a) parece justo y equitativo que $1.000.000 del monto de la multa tengan como destino de bien público la Sociedad de Beneficencia de Tucumán, la cual, creada en 1858, es la institución benéfica más importante y antigua de la provincia; y b) parece razonable, a modo de incentivo a la denuncia de hechos desaprensivos, indignantes, recalcitrantes y antisociales —en lo cual se encuentra comprometido el interés público—, y también como compensación por la actividad procesal desplegada por la parte actora para su demostración, destinar $100.000 de la multa a favor de Noelia Estefanía Esteban, en su condición de consumidora damnificada”. 

No deja de ser interesante la postura del Dr. Moisá, más discrepamos respetuosamente con su postura, y acompañamos la de las Dras. Leone de Cervera y Amenábar que conforman la mayoría y que nos honra tomando en consideración algunas de nuestras ideas sobre el punto.

Entendemos en primer lugar, que no puede argumentarse la existencia de un enriquecimiento sin causa de la víctima, fundado en “carecer de una causa ético-jurídica —como lo es el interés público de la sanción— que justifique el empobrecimiento del sancionado”, dado que es precisamente la visión sistémica del instituto, la que justifica que el régimen legal dote de causa a esta traslación patrimonial.

Como afirma la mayoría (y lo sostenemos en nuestro reciente Manual de Derecho del Consumo[3]), “(…) no estamos aquí ante una indemnización o reparación por daño alguno sufrido por la víctima, sino ante un instrumento preventivo sancionador, que ha elegido como destinatario a la víctima, con la sola finalidad de fomentar la denuncia de prácticas lesivas del orden económico integral… Es que al conocer el consumidor que su reclamo de escaso monto puede recibir además un plus producto de la sanción al obrar violatorio de todo el ordenamiento económico (por cuanto el mismo distorsiona las reglas del mercado, perjudicando a los competidores ajustados a la ley), éste tendrá mayor interés en iniciar el arduo camino de un proceso judicial, y ante el incremento de los reclamos, las empresas que actúan como la aquí demandada descubrirán que el negocio de lesionar los derechos de sus clientes deja de ser rentable para convertirse en deficitario, y en consecuencia, comenzarán a resolver los inconvenientes directamente en su propia sede, descargando de esa manera el costo de gestión de conflictos que hoy trasladan masivamente al Estado a través de sus oficinas de Defensa del Consumidor…” (Alvarez Larrondo, Federico M., “Los daños punitivos y su paulatina y exitosa consolidación” LA LEY, 29/11/2010).

“Una solución contraria, tornaría improbable que un afectado demande en supuestos como el de autos, donde por no existir un daño concreto o los mismos resulten insignificantes, no corresponda indemnización o la misma sea de escaso monto (en la especie el a quo condeno al demandado a pagar la suma de $8 por daño patrimonial); desvirtuando el fin perseguido por la ley, que no es otro que disuadir este tipo de conductas dolosamente indignante, recalcitrante, desaprensiva o antisocial.

“Si queremos que la multa sea una herramienta eficaz para disuadir a los proveedores de bienes y servicios de no cometer actos en desprecio de terceros en forma grave, alevosa o reincidente, el sistema no se puede agotar en reparar los daños sufridos, sino que tiene que tener un plus sancionatorio cuyo producido vaya para la víctima.

“Quienes sostienen que con el destino privado de la multa se enriquece a la víctima rompiendo con el sistema de responsabilidad civil pierden de vista el beneficio que para la sociedad en su conjunto tiene la persecución de este tipo de conductas que sanciona el instituto”.

Este es el punto neurálgico que bien desarrolla la Dra. Leone de Cervera. Es que en una sociedad capitalista, donde la generación de lucro y la acumulación de riqueza es el objetivo a alcanzar, llama poderosamente la atención que cuando esas mismas motivaciones que mueven al capital emprendedor, se colocan en manos del consumidor a fin de desbaratar prácticas distorsivas del mercado (y lesivas para las empresas que se ajustan a la ley e invierten en prevención), los conceptos muten radicalmente, para convertirse en fórmulas descalificantes, que lo sindican como “aprovechador” o “vivo”.

Nadie produce un bien o presta un servicio si no espera obtener ganancias. Esto lo sabemos todos con solo convivir o asesorar al empresariado. Igual lógica rige aquí: ningún consumidor iniciará una acción por un micro daño, si no existe una motivación económica que lo lleve a emprender tamaña cruzada.

Y paradójicamente, la solución normativa que cuestiona el Dr. Moisá, es la que le brinda el fundamento para sancionar a la empresa demandada. En su voto, el Magistrado cuestionó con total razón a los tribunales cordobeses que dejaron sin efecto el fallo de primera instancia en los autos “Teijeiro o Teigeiro”, argumentando para ello que “La conducta reiterada, reincidente y hasta cierto punto recalcitrante de Cervecería y Maltería Quilmes S.A. resulta: a) del conocido caso Teijeiro c. Cervecería y Maltería Quilmes S.A. (TSJCór., 15/04/2014, LA LEY 2014-C, 50; RCyS 2014-VI, 136; LA LEY 2014-D, 25; DJ 10/07/2014, 34; ED, 258, 302, AR/JUR/6030/2014), en el cual se encontró un envoltorio de gel íntimo para relaciones sexuales en la botella cerrada de uno de sus productos; b) del caso Colazo c. Cervecería y Maltería Quilmes S.A. (Juzgado Civil y Comercial N° 31 de Córdoba, fs. 18/44, revocado por Cámara 5ª en lo Civil y Comercial de Córdoba, Expte. N° 2197460, Sentencia N° 106, 13/06/2016), en el cual se encontró un producto extraño, aparentemente un envoltorio de cigarrillos, en la botella cerrada de uno de sus productos; y c) en la declaración de Gustavo Enrique Holmquist, vendedor de la botella de Seven Up a la actora, quien en su contestación de demanda manifiesta que, además de este caso, recuerda que, antes de venderla, alguna vez descubrió en el interior de una botella cerrada de Pepsi una especie de papel”.

El Magistrado se funda en una reiteración de un defecto de producción que pone en riesgo la salud de la población, la cual, precisamente, conoce porque el incentivo económico de la sanción punitiva, logró animar a los consumidores que iniciaron las acciones previas que cita como fundamento, y que le permiten afirmar que hay una actuación recalcitrante.

La mejor prueba de que el destino de la multa es constitucional, lo constituye el razonamiento del Dr. Moisá para decidir su imposición.

Es que, insisto, en materia de micro daños, la única manera de detectarlos y con ello, eliminarlos, es a través del incentivo económico a favor de cada consumidor que en cualquier punto del país, constate una anomalía gravosa como la que en todos los casos reseñados se ha expuesto. Y ello con una lógica de premios económicos, propia del sistema económico vigente.

Si no se tiene una visión sistémica, al aferrarnos a las formas del Código de Vélez como lo pone de resalto la Dra. Leone de Cervera en su voto, se estará negando el peligro, y condenando a sufrir daños a futuros consumidores. Aquí está el orden público y el solidarismo que motiva el destino de la multa.

 

 

Notas

[1] ARTÍCULO 1713.- Sanción pecuniaria disuasiva. El juez tiene atribuciones para aplicar, a petición de parte, con fines disuasivos, una sanción pecuniaria a quien actúa con grave menosprecio hacia los derechos de incidencia colectiva mencionados en el artículo 14, inciso c). Pueden peticionarla los legitimados para defender dichos derechos. Su monto se fija prudencialmente, tomando en consideración las circunstancias del caso, en especial la gravedad de la conducta del sancionado, su repercusión social, los beneficios que obtuvo o pudo obtener, los efectos disuasivos de la medida, el patrimonio del dañador, y la posible existencia de otras sanciones penales o administrativas.
“La sanción tiene el destino que le asigne el juez por resolución fundada. Si la aplicación de condenaciones pecuniarias administrativas, penales o civiles respecto de un hecho provoca una punición irrazonable o excesiva, el juez debe computarlas a los fines de lo previsto en este artículo. En tal supuesto de excepción, el juez puede dejar sin efecto, total o parcialmente, la medida”.
[2] Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Común de Tucumán, sala II, “Esteban, Noelia Estefanía c. Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A.G s/ daños y perjuicios”, 27/07/2017, Cita Online: AR/JUR/44604/2017.
[3] Manual de Derecho del Consumo, Ed. Erreius, Bs. As., 2017, Dir. Federico M. Alvarez Larrondo; Coord. Gonzalo M. Rodríguez.



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