JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Los cruces procesales entre el procedimiento de violencia familiar y el de la adopción
Autor:Ortiz, Diego O.
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho de Familia y Sucesiones - Número 12 - Diciembre 2018
Fecha:28-12-2018 Cita:IJ-DXLIV-838
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I. Introducción
II. El reconocimiento del niño como sujeto de violencia
III. El traspaso de procesos
IV. Los estereotipos de género
V. Algo de jurisprudencia atinente al tema
VI. Conclusión
Notas

Los cruces procesales entre el procedimiento de violencia familiar y el de la adopción

Diego Oscar Ortiz [1]

I. Introducción [arriba] 

Uno de los interrogantes que se presenta en la temática es, ¿puede el procedimiento de violencia familiar culminar con la adopción de un niño, niña o adolescente?. Por un lado, el procedimiento de violencia es especial y apunta a dictar medidas de protección temporales para el cese de los actos de violencia ejercidos por el agresor y por el otro, el proceso de adopción apunta a proteger el derecho de niños, niñas y adolescentes a vivir y desarrollarse en una familia que le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades afectivas y materiales, cuando éstos no le pueden ser dados por su familia de origen. Es un proceso a largo plazo a diferencia del anterior que contiene medidas de carácter provisorio. Frente a la diferencia mencionada, es evidente que existe alguna conexión que habría que analizarla minuciosamente y atendiendo a las circunstancias del caso partiendo como premisa que un proceso que a primera vista es temporal podría culminar en otro que signifique el cambio de vida de un NNyA.

La idea de este artículo es plantear los cruces procesales existentes entre el procedimiento de violencia familiar y el de adopción.

II. El reconocimiento del niño como sujeto de violencia [arriba] 

Primero tendríamos que reconocer al NNyA como sujeto de protección ante cualquier tipo de violencia que se ejerza sobre ellos como física, psicológica, sexual, económica, simbólica en donde además de aplicar las leyes de protección contra la violencia familiar y de género se deben aplicar los postulados que emanan de las leyes de niñez y adolescencia que hacen punta con la Convención de los Derechos del Niño ( como el derecho a ser oído y que su opinión sea tenida en cuenta, el principio de capacidad progresiva, el interés superior del niño, la prevalencia del interés del niño por encima del adulto, etc.). De la aplicación conjunta de esas normas surge un análisis integral que toma al NNA como sujeto de protección en condición de su edad y como persona en situación de violencia.

III. El traspaso de procesos [arriba] 

Entre un proceso y otro, se tienen que agotar todas las medidas adecuadas en el ámbito institucional ya sea administrativo y/o judicial para darle a la situación/es de violencia inicialmente denunciada/as un cauce procesal adoptivo. Sumado a que esas intervenciones profesionales no deben estar basadas en tintes discriminatorios y estereotipos de género porque esto afectaría los derechos de las personas involucradas, específicamente de los niños, niñas y adolescentes.  

Esto en los hechos seria que frente a la denuncia de violencia familiar en donde esté involucrado los derechos de un NNA por haber padecido de situaciones de violencia de parte de sus progenitores, el juez o jueza debe dictar medidas de protección acorde a las leyes de violencia y las de niñez y adolescencia, entre ellas la prohibición de acercamiento y/ o contacto y/o la guarda a un tercero o pariente idóneo. Acá hay un pequeño cruce que no impide para nada tomar una medida cautelar conforme la ley de violencia y una excepcional que establece la ley 26061.

Una vez dictada la medida excepcional (que tiene un período de duración de 90 días prorrogables por un sola vez por otros 90 días) con intervención de los organismos específicos se debe verificar en ese plazo también con intervenciones institucionales si la situación de violencia denunciada ha cesado y si existe la posibilidad concreta que ese NNA permanezca en el hogar. En caso que pese a los intentos profesionales (conformados en equipos técnicos o no) no haya una modificación concreta de la situación del niño porque el riesgo a su integridad psicofísica sigue vigente puede eventualmente ser sujeto de una declaración en situación de adoptabilidad.

Con respecto al plazo Viar plantea que resulta imperioso que esos seis meses no transcurran sin establecer los dispositivos terapéuticos necesarios idóneos y especializados en primer lugar para brindar asistencia a los NNyA víctimas de maltrato o abuso en cualquiera de sus modalidades y en paralelo tender a revertir las causas que motivaron las medidas[2]. A su vez Moreno sostenía que en dicho período, la labor central del organismo administrativo de protección integral debe ser readecuar las funciones de crianza de los adultos de la familia, mediante la revinculación y/o el fortalecimiento de los vínculos familiares, a lo que debe sumarse el apoyo o ingreso a programas sociales integrales que resguarden el equilibrio entre el interés superior del niño o la niña con el derecho a la convivencia familiar de todos sus integrantes; a la vez que supone un fuerte apoyo estatal —en caso de ser necesario— direccionado en la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño, y mucho más en materia de derechos económicos, sociales, y culturales (conforme artículos 4, 18.2, y 27.3, entre otros, de la CDN.)[3].

Existen dos extremos relevantes para la búsqueda de respuestas. Por un lado, la adecuada apreciación de las especiales circunstancias fácticas y, por el otro, la producción y evaluación serena de los informes de los equipos técnicos realizados a partir del trabajo con el menor, con el propósito de valorar el riesgo que la modificación de emplazamiento del niño pudiera provocar[4].

IV. Los estereotipos de género [arriba] 

Las intervenciones profesionales no deben estar basadas en tintes discriminatorios y estereotipos de género[5] porque esto afectaría los derechos de las personas involucradas, específicamente de los niños, niñas y adolescentes.  ¿De qué manera los afectaría?, ¿Y qué relación tiene esa afectación con el procedimiento?.  

Un ejemplo de esa afectación seria que si la autoridad judicial interviniente tiene una preconcepción de lo que considera que es ser “una buena madre” y cómo “debería comportarse” y las actitudes de la progenitora biológica se aparta de lo que dicha autoridad asigno como rol para ella, probablemente declare el estado de adoptabilidad de los niños. Lo mismo pasa en los procedimientos de violencia familiar cuando se habla de la mala víctima que es aquella que es desconfiada y resistente a las preguntas o de la buena víctima[6] porque llora y se angustia, probablemente la autoridad judicial atienda e intervenga con mayor premura a la última, que es la que considera que necesita de una protección urgente.

El Comité de la CEDAW en el caso de violencia doméstica Isatou Jallow v. Bulgaria del 2012 consideró probado que las autoridades no actuaron con la diligencia debida para proteger a Isatou y tomar en consideración la situación de vulnerabilidad en que se encontraba en tanto mujer migrante, analfabeta y con una hija pequeña, que desconocía el idioma y no tenía familia ni amigos que la ayudasen en Bulgaria. También tomó en cuenta que las autoridades búlgaras no iniciaron los procedimientos necesarios para investigar los hechos denunciados que revestían características de tipo delictivo consistente en violencia doméstica, pese a tener potestad para ello. Por todo ello, el Comité consideró al Estado responsable de vulnerar el artículo 2, en relación con los artículos 1 y 3[7] de la CEDAW.

Para analizar la existencia o no de vulneraciones a los artículos 5[8] y 16, el Comité consideró que, en este caso, las actuaciones del Estado se basaron en estereotipos sobre las relaciones matrimoniales, según los cuales se percibe a los hombres como superiores y se considera que sus opiniones deben tomarse en cuenta más seriamente, sin considerar que la violencia doméstica afecta, proporcionalmente, en mucha mayor medida a mujeres que a hombres. Por ello, tanto la demandante como su hija fueron víctimas de discriminación de género, dado que el Estado no protegió los derechos de Isatou en su matrimonio, así como sus derechos de maternidad. La separación de madre e hija fue el resultado de que las autoridades ignoraran los incidentes de violencia intrafamiliar y las alegaciones de la demandante, todo ello en vulneración de los artículos 2.a[9] y 16.1 c, d y f de la CEDAW[10].

En el Caso AGC c. España, La violencia comenzó apenas la autora quedó embarazada de su hija y se prolongó después del nacimiento de ésta, llegando a agravarse de tal forma que la autora comenzó a temer por la integridad de su hija. Además, la niña presenciaba las escenas de violencia y maltrato a las que su padre sometía a su madre, lo que agravaba el sufrimiento de la autora.  Por este motivo, Amalia decidió escapar de su casa y pedir el divorcio. Tras la separación, el maltrato continuó en forma de persecuciones, acoso, insultos y violencia física y económica, pues el maltratador incumplía sistemáticamente el pago de la pensión de alimentos de su hija, sin que las numerosas denuncias de Amalia tuvieran repercusión alguna sobre él. Además, el conflicto se desplazó y se focalizó sobre la única cosa que el maltratador tenía ya en común con Amalia, que era Alicia y el régimen de visitas.

Amalia trató por todos los medios que tenía a su alcance de proteger a su hija de la violencia de su padre, que la utilizaba como forma de seguir maltratando a Amalia. Así, solicitó un régimen de visitas supervisado por los Servicios Sociales y se opuso a todas las solicitudes de ampliación del régimen de visitas que solicitaba el maltratador. Sin embargo, el Juzgado que conocía de su caso hizo una valoración incorrecta tanto de los informes psicológicos de Alicia y de su padre como de los informes de los Servicios Sociales encargados de supervisar las visitas entre ambos, y decidió que el padre tenía derecho a “normalizar” la relación con su hija sin intervenciones.

En la base de sus decisiones se encontraban numerosas ideas estereotipadas, como que siempre es mejor para un niño o niña mantener una relación con ambos progenitores, aunque uno de ellos sea violento, y que es necesario para el buen desarrollo y crecimiento de niños y niñas tener contacto con la figura paterna. También estuvo presente el estereotipo de que un hombre puede maltratar a su pareja pero ser un buen padre, de modo que la violencia ejercida contra la pareja, aún en presencia de los hijos, no desvirtúa en absoluto su idoneidad para poder tener visitas sin vigilancia.

La idea subyacente a lo largo de todo el procedimiento fue que la violencia doméstica es un conflicto privado entre dos personas y que no trasciende más allá de ellas.

En el 2003 este aprovechando un régimen de visitas no supervisado por los Servicios Sociales, asesinó a su hija y se suicidó a continuación.

Tras la muerte de Alicia, Amalia buscó justicia ante los tribunales españoles. En vista de la impunidad por un proceso negligente por parte de las autoridades administrativas y judiciales, inició un procedimiento administrativo exigiendo la responsabilidad patrimonial del Estado. La autora agotó todos los recursos de la jurisdicción española, incluyendo el Tribunal Constitucional, sin que se reconociera la responsabilidad de las autoridades en la muerte de su hija.

Ante la falta de respuesta del sistema judicial español por las vulneraciones de derechos sufridas, Amalia decidió, junto con Women’s Link, acudir al Comité CEDAW y demandar al Estado por violar sus obligaciones internacionales y los derechos de Alicia y Amalia bajo la Convención.

La comunicación, presentada en septiembre de 2012 y pendiente de resolución, argumenta que las autoridades permitieron la aplicación de estereotipos de género en los procedimientos judiciales, de manera que –al autorizar un régimen de visitas no supervisado– no valoraron adecuadamente el riesgo que dicha violencia suponía para ambas y autorizaron, en consecuencia, un régimen de visitas no supervisado; y no priorizaron el interés superior de la menor sobre el derecho de visitas de su padre maltratador. La aplicación de estereotipos condujo asimismo a la falta de una respuesta adecuada a la violencia física, verbal, psicológica y económica ejercida por el maltratador y permitieron en última instancia que éste tuviera visitas sin vigilancia con su hija, lo que resultó en el asesinato de la niña.

La demanda argumenta asimismo que las autoridades pertinentes no evaluaron correctamente las consecuencias que tenía para la niña vivir en un entorno violento y cómo eso significaba que ella también era víctima de violencia. Por el contrario, respaldaron el estereotipo de que cualquier padre, incluso un maltratador, debe disfrutar de sus derechos de régimen de visitas sin considerar el interés superior de la niña.

En un fallo[11], contra la resolución que declaró que la niña I. N. A. se encuentra en condiciones de adoptabilidad, se alza su madre.

El Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, intervino con motivo de la denuncia que efectuara el personal del refugio "M. S.", por la violencia física y emocional que ejercía la madre en forma reiterada sobre sus hijos A. Artola e I. N. En dicho refugio residían los niños con su progenitora por la denuncia de violencia doméstica que se había instado contra el padre de la niña, N. A. Desde el inicio de estas actuaciones ha intervenido la Defensoría Comunal de la Comuna 7, que actualizó los informes elaborados en autos, señalando que la madre manifestó su voluntad, sin brindar explicación alguna, de no seguir con los tratamientos psicoterapéuticos que había iniciado. Agregan que la madre volvió junto a N. A. aunque nuevamente se separó por otro episodio de violencia y que con la finalidad de implementar distintas estrategias para canalizar la problemática que padece se la instó a continuar con su espacio terapéutico, lograr sostener un vivienda estable, dejar de mentir sobre la situación con su pareja y aportar datos de familiares o referentes. 

También destacan que la madre no ha logrado sostener nada de lo que se le fue postulando en cada institución que intervino, que abandonó el tratamiento psicológico porque se encuentra trabajando cuatro veces a la semana como ayudante de cortador de pasto. Además, que los encuentros con su hija son regulares y se percibe que aquélla concurre como si fuera una obligación y no aprovecha el espacio para vincularse con su hija.

En las actuaciones obrantes se informó que la menor fue sustraída por sus padres en ocasión en que era trasladada desde al jardín al hogar. Relatan que la madre acompañó al grupo durante una cuadra y, luego de una comunicación telefónica, apareció el padre con un taxi y la madre, tras forcejear con la operadora del hogar, introdujo a la niña al automóvil. Ante ello el taxista los hizo bajar, el padre empujó a la operadora y salieron corriendo con la niña. Luego de la denuncia policial efectuada, la Policía Federal Argentina y el órgano administrativo interviniente, informa la localización de los menores que se produjo luego de interceptar a los padres y su reingreso a los hogares donde residen. A. manifestó que tanto a él como a su hermana los golpearon, y que luego N. A.golpeó a su madre. Ello coincide con el informe obrante a fs. 318/323 donde la niña refiere la ocurrencia de los mismos hechos relatados por su hermano. En los informes obrantes a fs. 533/540 donde se acompañan los psicodiagnósticos de los padres que fueron elaborados por el Hospital Alvear, surge que, en relación a la madre, no presenta verbalizaciones patológicas, que se vincula de manera fugaz y superficial sin un compromiso emocional estable y que no puede prever los efectos que sus acciones causan en los otros. Respecto al padre de la niña se indica que asume una postura prepotente y arrogante, que no logra contener eficazmente su hostilidad, que es propenso a la mentira conciente o a apelar a argumentos poco realistas y que su conducta rígida constituye un aspecto desfavorable en la posibilidad de cambios o a que se comprometa genuinamente a una labor terapéutica.

Se concluye así que aunque ambos se aferren al proyecto de recuperar a su hija, más como una forma de cubrir sus propias carencias, la posibilidad de modificar sus pautas de conducta tan arraigadas es incierta y mucho más si no sostienen un tratamiento psicológico. Ambos presentan una gran inestabilidad y falta de contexto familiar de apoyo. Se considera que persiste el riesgo que repitan acciones y comportamientos inapropiados Así, desde el ingreso de los niños a distintas instituciones, se intentó que la madre se comprometiera con la realización de distintos tratamientos para abordar su problemática pero, pese al compromiso que asumiera en varias oportunidades, no pudo sostenerlos y los abandonó al poco tiempo de haberlos iniciado. También se advierte que pese a sus dichos, la apelante nunca dejó de convivir con el padre de la niña con quien experimentó reiteradas situaciones de violencia que sufrieron también sus hijos. De las constancias obrantes en autos se aprecia que la madre nunca modificó su actitud despreocupada y displicente con respecto al cuidado de sus hijos y, luego, para revincularse con ellos.

De todos los antecedentes reseñados, que se han acumulado durante cuatro años de trámite donde han fallado todas las estrategias desplegadas a fin que la madre se vinculara y se hiciera cargo de sus obligaciones, tal como lo destaca la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara en el dictamen precedente, surge acreditada la ausencia de aquélla en la formación, educación y desarrollo de la vida de la niña, configurativa del abandono, entendido como el desprendimiento de los deberes paternos, sin llegar a la exposición, o sea a la abdicación total de los deberes de crianza, alimentación y educación y no el cumplimiento más o menos irregular de los deberes derivados de la responsabilidad parental. Por ende, si el desamparo moral y material de la niña es evidente, manifiesto y continuo procede la declaración de adoptabilidad.  

En esa inteligencia, corresponderá confirmar la resolución adoptada en la instancia de grado, si se tienen en cuenta las conclusiones a las que se arribara en los informes antes referenciados y que de las constancias de la causa no existe ningún elemento de convicción que permita sostener que, en el ámbito familiar, alguna persona esté dispuesta a proveerles, aunque sea mínimamente, protección alguna en aspectos esenciales tales como seguridad, salud y educación. Mucho menos la apelante que nunca se hizo cargo de las mínimas necesidades de la niña, a punto tal que abdicó de la posibilidad de revincularse con ella para asumir el rol que le correspondía. Se resuelve confirmar la resolución.

V. Algo de jurisprudencia atinente al tema [arriba] 

En un fallo[12], la Defensora Oficial en representación de la señora B, apela la sentencia que declaró la situación de adoptabilidad de sus tres hijas menores de edad. Denuncia entre otras cosas que no se agotaron las instancias posibles para declarar el estado de adoptabilidad de las niñas. La Asesora de Incapaces contesta y advierte que la progenitora contó durante todo el proceso con asistencia letrada, con la posibilidad de proponer alternativas a los tratamientos y requerir mayor asistencia como la del equipo interdisciplinario en el área de Psicología.

Con respecto al cruce que intento aportar, previo a este planteo el 31 de marzo del 2015, la Agente de Policía elabora un informe en el domicilio donde se ordenó la exclusión del hogar del señor F. del que surge por entrevistas con vecinos, que las tres niñas, de 4, 3 y 1 año son víctimas de violencia física, psicológica y verbal por parte de los padres,  quienes las maltratan, las “mechonean” cuando salen de la casa, las patean por caminar despacio vociferando que son perras locas[13].

Del diagnóstico de interacción familiar se desprende que los progenitores conforman un vínculo severamente patológico donde fallan los canales de comunicación[14]. De los informes médicos surge que la hermanita mayor, presenta trastorno conductual con la realización de “juegos sexuales”. Asimismo la psicóloga del Servicio de Psicología del Poder Judicial informa que esta niña habría sido víctima de abuso.

Conforme lo expuesto, se establece que verificadas ciertas situaciones de vulnerabilidad de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, aparece el protagonismo del órgano judicial –quien hasta ese momento ejerce un control de legalidad de tales medidas-, cuando no se puede lograr la restitución de los derechos dentro del ámbito familiar de origen o ampliada, y es entonces, cuando acude a la fuente filial de la adopción.

En el caso, se advierte un marcado desinterés por conocer el estado de las niñas, pues, conforme se desprende de los distintos informes multidisciplinarios, los padres nunca han ido al Hogar a dejar alimentos, ropas o cualquier elemento, ni han intentado tomar contacto con ellas de manera alguna. El padre ni siquiera recuerda sus nombres y se presentó a la última audiencia con evidentes signos de haber consumido alcohol o alguna sustancia[15].

Todo ello conduce a rechazar el recurso de apelación, en tanto ha quedado demostrado que sendos progenitores no están en condiciones psicológicas, emocionales y socio-habitacionales para hacerse mínimamente responsables, de los cuidados personales de las niñas, de suerte que la dilación de la solución traduce en severas consecuencias negativas para ellas, cuyo superior interés el Tribunal debe resguardar.

En otro fallo[16], la Sra. Juez del Juzgado de Familia, declaró en estado de adoptabilidad a los menores que individualiza. Requirió la continuación de la intervención de la Dirección Provincial de la Niñez, Adolescencia y Familia de la Provincia debiéndose encargar de efectuar los contactos necesarios con los aspirantes inscriptos en el Registro Único de Aspirantes a Guardas con fines de Adopción. Contra dicho resolutorio, interpusieron recurso de apelación los padres biológicos de los niños, expresando agravios.

Expuso sus agravios en los siguientes términos: a) Lo agravia no haber sido intimada a contestar traslado alguno en la primera instancia, a pesar de haber constituido domicilio legal al efecto. Nunca fueron oídos; b). Lo agravia que nunca se haya procurado por parte del organismo administrativo la reincersión en el núcleo familiar primario; c) Los niños nunca tuvieron asistencia legal; d) No vemos a nuestros hijos pero nunca se nos privó de la responsabilidad parental. No se ha probado ningún tipo de abuso. Si bien se ha considerado la opinión de los niños, se lesiona el derecho del menor a ser oído. Se procuró la ejecución de la sentencia sin encontrarse firme y consentida. 

En torno al primer agravio surge que dictadas las Resoluciones Administrativas, disponiendo el alojamiento de los niños en La Casa del Niño y posteriormente en otras instituciones, estas les fue notificada a los recurrentes sin ninguna objeción. Por otro lado tal omisión en caso de existir habría sido subsanada por la audiencia celebrada con ellos.

Advierto además, que resulta falaz, la afirmación de los recurrentes de que no se ha procurado la reinserción de los niños en el ámbito de su familia primaria, puesto la tareas se han llevado a cabo conforme las posibilidades que los organismos tienen, pero no puede dejar de meritarse que el procedimiento de reinserción necesariamente reclama una activa y decidida intervención e iniciativa de los progenitores que permitan avizorar que la situación imperante al momento de adoptar las medidas han desaparecido por completo, debiendo poderse exhibir un universo familiar para los niños absolutamente diferente al que en su momento los expelió, siendo la única noticia en la causa las propias afirmaciones voluntaristas de los recurrentes, por cierto sin eficacia para acreditar nuevas circunstancias.

Ingresando en el tratamiento de los dos últimos agravios, surge del acta obrante a fs. 14 que los niños fueron escuchados.

Todo el andamiaje legislativo descripto constituyó un derrotero que hubo de transitarse, pues es deber del Estado garantizar a través de la legislación vigente la preservación de los vínculos familiares, pero tampoco puede resultar ajeno al análisis conjunto de todo el panorama de legalidad y legitimidad delineado, que el morral con las pesadas piedras del sufrimiento, de la angustia, del dolor son llevadas por los tres niños, que sin merecimiento, han tenido y tienen una vida marcada por latrocinio de sus niñeces, que nos debe escrutar el alma a los mayores e interpelarnos para que de modo concreto, no sólo desde nuestro lugar sino yendo un poco más allá, intentar acentuar un compromiso fraterno y solidario con aquéllos cuyas vidas son atravesadas por situaciones extremas que no querríamos para nosotros y nuestro seres queridos. 

Es entonces que, la solución puede aquí únicamente ser la que satisfaga de una manera más plena el interés primordial de Noelia, Antonella y Sergio aun cuando, como se ve ello no comulgue con los deseos de sus progenitores apelantes.En esta faena no se trata solo de considerar el natural deseo de los padres de procurar lo mejor para sus hijos sino de evaluar si acaso esa intención puede ser sostenida con hechos y acciones concretas de carácter permanente y con suficiente grado de certeza, y es en este aspecto donde personalmente este Magistrado ha podido percibir de modo directo de los tres niños en oportunidad de la audiencia mencionada supra, que el comportamiento de ellos no suscita ninguna duda con relación a los muy malos momentos que han pasado en el ámbito familiar, con un padre y madre desentendidos y escapados de la realidad, un abuelo materno violento, que no pudo ser limitado en su accionar por los progenitores, permite inferir que sus reales y efectivas posibilidades de asumir, de un modo serio y responsable, la paternidad y maternidad resultan clara y notoriamente imposibles. 

No se trata, por cierto, de evaluar a los recurrentes en función del modelo abstracto o ideal de un buen padre y madre de familia y sobre tal base extraer una conclusión sobre el asunto, como tampoco estigmatizarlos, pero lo cierto es que de la entrevista brindada por los progenitores recurrentes ante este Tribunal, emerge de modo diáfano que no han realizado ningún intento genuino de recuperar a sus hijos pretendiendo atribuirle la responsabilidad a la Delegación y el resto de las autoridades y ocultar que lo que en realidad dieron a sus hijos cuando estaban a su cargo, fue una vida que los han afectado en sus estructuras psíquicas, sufriendo malos tratos y carencias tanto materiales como afectivas desde su más temprana edad y, como lo han manifestado en la audiencia piden de modo urgente poder contar con figuras significativas que les ofrezcan seguridad emocional y afectiva, todos ellos manifestaron que "querían una familia del corazón". 

Bajo este panorama, el norte a seguir pasa por proporcionarles un hogar donde puedan crecer y desarrollarse con afecto y estabilidad, asegurándoles la escolarización, único modo de que puedan acceder a un futuro mejor. Cualquier otra decisión que soslaye estos objetivos conllevaría para los niños un perjuicio grave actual y futuro. 

Finalmente se resuelve rechazar el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes confirmando íntegramente la sentencia apelada.

VI. Conclusión [arriba] 

Como conclusión de este aporte, las intervenciones requieren una labor interdisciplinaria en cada de unas de las etapas del procedimiento de violencia familiar y previo a la declaración de adoptabilidad en el proceso de adopción. Dichas intervenciones no deben estar influenciadas por algún tipo de discriminación o asignación de algún estereotipo de género so pena de incurrir en la afectación de algunos derechos de las partes involucradas, específicamente el niño, niña o adolescente.

La Dra. Pájaro sostiene: “Cumplida la actividad estatal para corregir las falencias o desigualdades en que la vida pudo haber colocado a los miembros de este grupo familiar, y acreditada la ausencia de resultados, es imperioso inclinar la balanza con toda premura, a favor de quien está más expuesto y vulnerable en esta cadena de inequidad…Sin embargo, no debe soslayarse que acompañar a las familias implica dotarlas de recursos suficientes para que obtengan autonomía y tracen su propio destino, reconociendo inclusive su derecho a rechazar la intervención. Las políticas en materia de familia e infancia deben tener como norte el interés superior del niño y su condición de sujeto de derecho, recordando que aún cuando su vida esté signada en parte por el azar y la fortuna, está en nuestras manos, en algunos casos, torcerle la mano a la suerte”[17].

 

 

Notas [arriba] 

[1] Abogado ( UBA), Profesor Universitario en Ciencias Jurídicas (UBA), Docente de la UBA de la materia Derecho de Familia y Sucesiones ( UBA), Director de la Revista de Actualidad en Derecho de Familia de Ediciones Jurídicas, autor de artículos y libros sobre su especialidad.
[2] VIAR, Juan Pablo, Adopción y maltrato infanto juvenil intrafamiliar, articulo inédito para Revista de Actualidad en Derecho de Familia de Ediciones Jurídicas nro. 8 sobre Adopción, 2018.
[3] MORENO, Gustavo, Medidas excepcionales y adopción, articulo inédito para la Revista de Actualidad en Derecho de Familia de Ediciones Jurídicas nro. 8 sobre Adopción, Ediciones Jurídicas, Buenos Aires, 2018.
[4] CSJN, 13 de marzo de 2007, “A. F.”, L.L. 2007 – B – 686 y Fallos, 330:642.
[5] Son el conjunto de ideas preconcebidas utilizadas para explicar el comportamiento de varones y mujeres, generadas en torno a la idea sobre cómo deben comportarse y los papeles que deben desempeñar en el trabajo, la familia, el espacio público. 
[6] Trabajo Inédito realizado por el Equipo interdisciplinario del CESC Filial CABA en el marco de una capacitación para la Secretaria de Políticas de Genero de Santa Fe, Ministerio de Desarrollo Social, Gestión Gabriela Sosa en la Municipalidad de la Provincia de Santa Fe por la Lic. Jenny Nievas, Lic. Natalia Popowsky, Lic. Beatriz Fullone, Lic. Gabriel Beniawsky, la Dra. Jacqueline Villegas Acuña y el Dr. Diego Ortiz el día 14 de noviembre del año 2017.
[7] Artículo 3: Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.
[8] Artículo 5: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; b) Garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que el interés de los hijos constituirá la consideración primordial en todos los casos.
[9] Artículo 2: Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio.
[10] FERNANDEZ RODRIGUEZ DE LIEVANA, Gema, Estereotipos de género en los procedimiento judiciales por violencia de género: El papel del Comité de la CEDAW en la eliminación de la discriminación y la estereotipacion, Oñati Socio-legal, 2015, disponible en file:///D:/Users/Di ego/Download s/408-34 40-1-PB .pdf, fecha de consulta: 19/11/18.
[11] A. A. y otros s/ control de legalidad - Ley 26.061, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala E, 26-may-2016, MJ-JU-M-99988-AR | MJJ99988 | MJJ99988.
[12] “B., M. A.; B. M. A. y F. B., M. F. s/Protección de menores”, Expte. Nº 34.266/16 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de Personas y Familia de 1ª Nominación del Distrito Judicial Tartagal, Sala Tercera, Salta; Expte. Nº 605.817/16/17, enero 2018.
[13] Además, en las entrevistas con los agentes sanitarios, una de ellos manifestó que en varias oportunidades, encontró a las nenas con hematomas en el rostro o el cuerpo y que la madre siempre se adelantaba diciendo que se habían golpeado o caído de la cama.
[14] Se sugiere tomar medidas para garantizar el bienestar físico y emocional de las menores, tratamiento psicológico para la conducta adictiva del padre y para que la madre encuentre espacios de contención. Cabe aclarar que se mencionan la concurrencia a estos espacios para que la madre se posicione en su “rol de madre”. Esto tiene que ser analizado con perspectiva de género sobre lo que se entiende ser buena madre.
[15] Tan es así, que ambos dicen que la abuela materna sea quien las retire y se haga cargo de ellas. En cuanto a la familia ampliada, la abuela de las menores, dijo que no podía hacerse cargo de ellas, y ha mostrado, asimismo, un evidente desapego con las mismas, pues tampoco las ha asistido durante todo este tiempo en el Hogar, por lo que se concluye que ella no sería viable para atender se cuidado personal.
[16] A. N. s/ medida definitiva, Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto, 15-jun-2018, MJ-JU-M-114021-AR | MJJ114021 | MJJ114021
[17] PAJARO, María Marcela, “Estado de Preadoptabilidad en las familias intervenidas”, Nota a fallo.C.L.,C.E.C. Apels. Trelew. sala A. 8/7/2011, Revista de Derecho de Familia, 2011-VI, ed. Abeledo Perrot, págs. 191/210.