A 10 años de la reforma de la Constitución de la Provincia de Corrientes (2007-2017)*
Y a una década de aquella reseña de una muy interesante puesta al día en el ámbito del Derecho Público Provincial
Por Carlos Daniel Luque**
Introducción [arriba]
Una década más tarde de aquel invierno de 2007 volvemos nuevamente sobre esta fascinante cuestión tal es la de graficar el proceso constituyente reformador de la provincia de Corrientes ocurrido entre los meses de marzo y junio de este año de aquel año.
A más de esto, se harán sintéticos comentarios puntuales de algunas pocas de las reformas introducidas, las que entendemos mas importantes, pero también quizá en las que más se pudo profundizar; es decir todavía estamos bosquejando conclusiones de lo actuado, en cuanto a su calidad y en cuanto a su cantidad, sin tanto apresuramiento por el calificativo fácil que ya se produjo, por supuesto, con total desconocimiento de lo que representa este proceso que ha concluido, pero no obstante ello con la segura tranquilidad de haber buscado por todos los medios la certeza en lo técnico-constitucional.
Por fin esa genial creación jurídica denominada Poder Constituyente se posó en nuestra querida tierra litoraleña, nuestra constitución provincial hoy reformada data de 1960 con una tenue y necesaria reforma que se produjo en el año de 1993 y fue simplemente para desatar un nudo que tenia que ver exclusivamente con la forma de elegir la formula gobernante provincial.
Resaltamos además que la provincia no se plegó al movimiento reformador que se inicio en el derecho público provincial allá por el año 1985, donde casi todas las cartas provinciales fueron adecuando su texto a lo que después en definitiva se plasmaría en la mayoría de los textos reformados por la Convención Nacional Constituyente del año 1994.
No obstante lo comentado, en Corrientes la clase dirigente local no se conmovió en absoluto y siguió apegada al añejo texto de 1960, lo que derivo en que algunos derechos y garantías fundamentales no operaban directamente en beneficio de los ciudadanos, el amparo por ejemplo, por eso aquí necesitábamos pecar quizá de racionalistas e incluir el amparo expresamente en nuestra carta local, mas allá del art. 43 de la C.N., y esto también lo digo como atenuante para los que son renuentes de escribir textos parecidos o similares en una u otra constitución; señores es bueno que se entienda que en la Provincia de Corrientes (y no vivamos de hipocresías, también en muchas otras) si un texto no está consagrado constitucionalmente no se cumple.
Aquí comenzamos a desandar el camino de que fue lo que se plasmo en estos meses y cual era marco político, condición sine qua non para la existencia de este tipo de procedimientos, en el cual se lograron las reformas al texto constitucional.
No estuvo nada fácil la situación, es así en el denominado “oficialismo” que fue mayoría y que sobre 39 convencionales constituyentes obtuvo 22 estaban representados 6 partidos políticos, la UCR, el PJ, y los cuatro partidos provinciales el Autonomista, el Liberal, el Nuevo y el Popular, las resoluciones se tomaban por mayoría absoluta de los miembros de la convención, de aquí se desprende que no era nada fácil por mas acuerdo político previo que existiese ponerse de acuerdo a la hora de las decisiones mas importantes, como por ejemplo en los casos de reelección o de consejo de la magistratura.
A esto le agregamos que entre los 17 miembros restantes, la minoría, tenía dos frentes con dos, tres y hasta cinco partidos políticos o agrupaciones, alguno de ellos, y finalmente con 4 uni-bloques, hasta el todavía hoy gobernador neuquino Sobisch tuvo un representante en la convención correntina.
Con todo esto a cuestas, y no es un dato menor, había que reformar la constitución provincial y se hizo y al final, en las conclusiones a estos comentarios, nos referiremos a lo que quedo en el debe pero ahora trataremos de comentar las reformas más importantes o algunas de ellas porque sería imposible comentar aquí siquiera la mitad de lo pretendido.
Sin duda que como muchas pasamos de una constitución contrato clásica del siglo XX en la Argentina a una constitución promesa, por supuesto no tan prometedora como la de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que, según escuche a un renombrado profesor de la UBA, bien podría ser la carta de un cantón suizo y no de un estado argentino.
Referimos gruesamente que hubo avances fundamentales en cuestiones de ética pública, de derechos sociales y de tercera generación, garantías constitucionales, órganos de control, poder judicial, materia electoral, se introdujo la reelección del gobernador y vice, y la educación pública y el régimen municipal fuero reformados en su totalidad.
Veremos aquí entonces alguno de los temas reformados y el porque de su incorporación al texto constitucional provincial:
La ética pública [arriba]
Durante el todo el proceso de la formación de la voluntad constituyente se ha señalado con rigor de verdad que uno de los flagelos que azota la democracia actual es la corrupción que se enquista en los pliegues de las distintas administraciones publicas. Es preciso entonces, dar una verdadera batalla cultural y no solo constitucional contra esta modalidad de comportamiento.
Todos sabemos que la capacidad punitiva del estado, como el rigor coercitivo de las normas no son suficientes, tampoco lo es un sistema de controles, más aun, vamos a coincidir que son los patrones culturales que hacen a un modelo de vida, los que se tienen que alcanzar para que los patrones morales que tenga una sociedad, sean dignos de ponderación y ello sea un verdadero valladar para impedir actos que atentan contra el ciudadano común.
Pero esta finalidad no se logra sin un punto de partida. Mas allá de saber que la ley es condición necesaria pero no suficiente para erradicar estos males, se establece entonces en la constitución que funcionará en el ámbito de toda la administración pública una ley de ética pública, con los modos, alcances y formas que diseñará el poder legislativo provincial.
Esto es un diseño de controles, un marco legal que sirva de eficaz contralor para diseñar una administración más transparente.
Se establece, además, como cláusula obligatoria de acceso a la administración pública una declaración jurada patrimonial que deberá ser publicada por cada poder del estado u organismos estatales, a fin de garantizar el control y la transparencia de los actos de gobierno.
Deberá entonces el marco regulatorio del precepto constitucional puntualizar la finalidad, tiempo, modo, plazos y forma del diseño normativo para que cumpla tal propósito.
Va de suyo, que un marco regulatorio preciso y estricto no es resorte de una convención constituyente pero el articulo que imponga esta obligación constitucional debe ser un claro mandato para terminar con esta situación que socava las bases morales de esta sociedad y conspira contra los intereses del Estado que los representa, en tal sentido es que proponemos el nuevo articulo pertinente para la Constitución Provincial.
Las garantías constitucionales [arriba]
La introducción de las garantías constitucionales, amparo, habeas corpus y habeas data, en la constitución provincial correntina tiene una intención muy clara, con una visión que tiene que ver con saldar una deuda que la provincia tiene con la humanidad, que ha avanzado, y la legislación -y hasta las costumbres me atrevo a decir- de los correntinos ha quedado a la zaga de todos estos acontecimientos.
Entonces, aquí el salto tiene que ser no solamente cuantitativo en torno a tratar de incorporar institutos que contemplen los derechos de tercera generación y les den la amplitud y cobijo que tal vez otras legislaciones no le brindan, y por supuesto que se legislo desde una visión mas amplia, aquella de dar la tutela judicial efectiva a todos y cada uno de los derechos, ensanchando la base del plexo de las garantías que en definitiva van a dar mayor calidad de vida a los correntinos.
Siguiendo también las enseñanzas del maestro Bidart Campos, en su Tratado de Derecho Constitucional, Tomo 4, aborda el tema de Derecho Constitucional de las provincias. Ahí claramente dice particularmente que “Las provincias no pueden ir en contra de lo que la Constitución Nacional recepta en su parte dogmática, pero que -al contrario- pueden ensanchar la base de la aplicación de estos institutos para garantizarle a cada uno de sus ciudadanos que tengan mayor calidad de vida y por ende mayor protección a sus derechos”. (1)
Esta es la idea que nos motivó a consagrar estos institutos en el texto constitucional: ensanchar las bases de los derechos, por eso es que si se hace una prolija mirada al instituto del amparo comprenderán que se recepta como en el orden nacional la vía idónea, para que sea el particular afectado quien escoja la acción que esté más de acuerdo -a su leal saber y entender- para promover este tipo de acciones.
Esta es la admirable síntesis que hacía en este sentido el recordado Joaquín V. González en su Manual de Derecho Constitucional: “No son, como pueden creerse, las declaraciones, derechos y garantías simples formulaciones teóricas de cada uno de sus artículos y cláusulas que la contienen. Poseen fuerza obligatoria para los individuos, para las autoridades y para toda la Nación. Los jueces deben aplicarla en la plenitud de sus sentidos sin alterar o debilitar con sus vagas interpretaciones o ambigüedades la expresa significación de su texto, porque son la defensa personal, el patrimonio inalterable que hace de cada hombre -ciudadano o no- un ser libre o independiente dentro de la Nación Argentina”. Yo traduciría tan sólo dentro de la provincia.(2)
En el caso del hábeas data reviste la doble calidad en el sistema jurídico argentino de ser a la vez derecho y garantía. Derecho, porque todo ciudadano, frente a la recopilación de datos que de él puedan hacerse en bancos privados o públicos, tiene legítimo derecho a conocer cuáles son esos datos para luego poder enmendarlos, rectificarlos, suprimirlos o actualizarlos. Y en la modalidad con que se ha estudiado a partir de su regulación en el orden federal, esta institución funciona además como garantía para los supuestos de que quien detenta el dato niegue a su titular la modificación por él pretendida o el registro de datos censistas.
En el contexto anotado la doctrina ha formulado -y no voy a detenerme en esto- una clasificación de las modalidades o de los tipos de hábeas data, pero sí quiero destacar que en correspondencia con esta directiva, este derecho y esta garantía -tal como se prevé en el proyecto- no sólo alcanza a las personas físicas sino también alcanza a las personas jurídicas, porque las personas jurídicas están conformadas, básicamente, por personas físicas, y es posible que entrometiéndose en la vida de una entidad social, cualquiera sea su naturaleza o índole, afectemos la vida y el derecho de quienes la conforman.
“El instituto reproduce casi textualmente lo que dice la Constitución Nacional. Ha sido expresado por despacho único y presumo que lo vamos a votar todos, y esto no significa que no se nos caigan dos ideas a los que votemos este proyecto”.(3)
La reelección del gobernador y vice – gobernador [arriba]
Acá hacemos quizá la única autocritica seria, valida y sincera que nos permite la cuestión de las formas y los tiempos de presentación: esta cláusula reformada no tuvo la técnica legislativa depurada y la lectura sobre los tiempos constitucionales y de las instituciones republicanas que ameritaba.
Nos excusamos en este mismo texto diciendo finalmente que está bien lo puesto en 2007 porque queda en equilibrio con lo normado en la Constitución Nacional, pero nuevamente déjenme decirles me equivoque (o para no parecer lo que no soy “nos equivocamos”), tuvimos en nuestra mano la posibilidad de darle la única forma seria de reelección a nuestra provincia, porque creemos en la reelección del gobernador y vice, que es la que tiene la Constitución de los Estados Unidos de América, no lo hicimos fue un gran error.
Ustedes verán que, en cada normativa provincial, en el derecho público argentino, hay distintos diseños: los hay de reelección indefinida, en pocos y tal vez ojala nunca más se repitan contados casos como Formosa y Santa Cruz; los hay en otros lugares la reelección por un solo período como Córdoba y Buenos Aires al estilo nacional, y otras provincias y hay quienes no tienen como Mendoza y hasta hace unos meses Corrientes.
En un todo de acuerdo con el constituyente federal en 1994, el proyecto que se aprobó confiere a la ciudadanía el derecho y la posibilidad de reelegir – con las relevantes limitaciones del caso- a quienes revistan funciones en el ámbito del Poder Ejecutivo.
Ni bien se repara en el artículo cuya inclusión reemplazo el ex art. 102, fácilmente se advierte su entera correspondencia para con las directivas emergentes del art. 5 de la Constitución Nacional.
Esto, en tanto y en cuanto va atendido en términos más que equiparables para con cuanto ocurre a escala nacional el principio de periodicidad en los mandatos, dato básico y fundamental a toda forma republicana de gobierno.
Así debe tenerse por satisfecho el mandato –que por sobre las provincias gravita- consistente en darse formas de gobierno republicanas análogas a la plasmada por el constituyente nacional.
Ello en la medida en la que en el precepto bajo comentario en poco difiere con la fórmula federal habida en vista a reglar la periodicidad del mandato presidencial.
Nótese que al igual de cuanto acaece a escala federal, se le otorga a la ciudadanía el derecho a reelegir tanto al Gobernador cuanto al Vicegobernador por un período, imposibilitando a su vez una inmediata reelección sin que medie un intervalo de cuatro años.
Así las cosas, debe tenerse por válido –en términos constitucionales- el artículo reformado porque atiende el deber que gravita por sobre todas y cada una de las provincias del país consistente en darse formas de gobierno de tinte análogo o equiparable a las consagradas por el constituyente federal.
De tal modo, no cabe sino concluir que la fórmula que hoy rige en corrientes importa un muy sano equilibrio –constitucionalmente válido en términos jurídicos- entre el derecho propio de toda ciudadanía de elegir a sus representantes –por un lado- y la manda que sobre las provincias gravita a mérito del artículo indicado consistente en regirse según formas de gobierno asimilables a la habida a nivel federal.
Consejo de la Magistratura y Jurado de Enjuiciamiento [arriba]
En primer lugar, hemos diseñado un Consejo de la Magistratura que en su textura en nada difiere del modelo como se integra el que funciona actualmente por una auto-limitación del Poder Ejecutivo.
Es decir que proponemos un Consejo presidido por el presidente del Superior Tribunal de Justicia, integrado además por el Fiscal de Estado, por un abogado de cada circunscripción que actúa cuando el Consejo trata cuestiones referidas a esa circunscripción, un juez y un docente, un profesor titular de Derecho de una universidad pública estatal, estas tres últimas personas designadas por sus pares. He aquí la primera cuestión que ha ofrecido discusiones, en el seno de la comisión y fuera de ella misma, en el debate que acarrea válidamente este tipo de cuestión.
El Dictamen de la Mayoría, convertido en reforma, hace pie en la necesidad impostergable de que este Cuerpo que tiene como misión central, centralísima -diría yo- seleccionar y elaborar la terna de candidatos para ocupar la judicatura, se mantenga dentro de parámetros esencialmente técnicos.
¿Por qué razón? Porque su tarea es eminente y centralmente técnica, y creemos nosotros que la participación de los órganos políticos en el proceso de designación de los jueces se da cuando el Poder Ejecutivo escoge a uno de los ternados, con posterioridad el Senado presta Acuerdo y finalmente el Poder Ejecutivo designa.
Es decir que, en el mecanismo de designación de jueces, para explicarlo de un modo más didáctico, van los jueces inferiores y funcionarios del Ministerio Público, porque el Superior Tribunal de Justicia, el Fiscal General y el Defensor General seguirán siendo designados por el Poder Ejecutivo con Acuerdo del Senado, es decir, sin pasar por Consejo alguno.
Hay, entonces, innovaciones sustanciales en el mecanismo de designación de jueces en relación al modo en que se viene dando en la Provincia de Corrientes tienen que ver en lo fundamental con el hecho de que queremos poner fin a la chance de que el Poder Ejecutivo se siente sobre la terna que pueda remitirle el Consejo de la Magistratura. El Poder Ejecutivo tiene un término de quince días para nominar a uno de la terna; si no lo hace en ese lapso se interpreta que va automáticamente y de pleno derecho quien viene nominado en primer lugar en esa lista.
Finalmente, donde se compone el ámbito en que los jueces inferiores y funcionarios del Ministerio Público deben responder por la eventualidad de mal desempeño o delitos en el ejercicio de sus funciones, allí hemos dado alguna primacía en la composición del Cuerpo al mundo político. Concebimos un Jurado de Enjuiciamiento integrado por un miembro del Superior Tribunal de Justicia, un abogado, un juez y un profesor universitario, todos estos elegidos por sus pares, dos diputados perteneciente a distintos partidos políticos y un senador, electos todos por sus respectivas Cámaras por mayoría absoluta del voto de quienes la componen.
Llegamos a la figura del Jurado de Enjuiciamiento porque es notorio, manifiesto e indubitable que los órganos políticos que tradicionalmente han tenido a su cargo el Juicio Político a jueces no han cumplido su cometido. No es un mal de los correntinos, es un mal institucional instalado a nivel país, por eso goza de aquiescencia, de enorme aceptación en el derecho público argentino la figura del Jurado de Enjuiciamiento, porque permite realizar los dos objetivos que de consuno llevan a esta figura: por un lado, la chance de que cuando un juez incurre en un hecho reprobado sea objeto del correspondiente juicio, y naturalmente que si está incurso en alguna de las causales de mal desempeño o delito, sea destituido.
Esto es rescatar la figura aletargada y dormida del Juicio Político, que ha vivido nada más que en la denuncia mediata y con la consiguiente falta de credibilidad del instituto que ha llevado, a veces, al otro extremo, que cuando hay decisión política marchen todos los juicios políticos que vengan.
Intervención Federal [arriba]
Las Intervenciones -como bien sabemos- pueden ser reparadoras, pueden ser preventivas, pueden ser integrales o pueden ser parciales a algunos de los órganos de gobierno, y entonces acá claramente tenemos que señalar que el problema no es estar pensando en la Nación y que esta no tiene facultades. Al contrario, las tiene, y el problema en consecuencia no es con los remedios sino con los excesos, y de excesos es que sabemos mucho los correntinos y es por eso que vamos a hacer uso -en este caso- de las facultades no delegadas por esta provincia al momento de integrarnos a la Nación, como lo marcan los acuerdos que le dieron origen a la Nación como tal y de la que participó la Provincia de Corrientes.
Entonces, claro que vamos a usar con plenitud las facultades que tenemos en torno al art. 121 de la Constitución Nacional, que dice: “Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno Federal y el que expresamente se hayan reservado”.
Quería señalar que no sería justo de nuestra parte si no advirtiéramos que estos remedios provocan estos excesos, pero que también se deben a un comportamiento que hemos sabido ganar los correntinos. ¿Cuántas veces la clase política correntina caminó sobre la cornisa institucional? ¿Cuántas veces hemos provocado nosotros los desquicios institucionales para que el Gobierno Nacional o Federal tenga la excusa de avanzar sobre nuestra autonomía? Entonces, claramente tenemos que decir que por allí lo que tenemos que hacer para impedir la aplicación de estos institutos es modificar nuestro comportamiento.
Cuando tenemos actitudes de deslegitimar a los poderes constituidos, esto es Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder Judicial, estamos provocando actos cuasi sediciosos para ver de qué manera menguamos la legitimidad de esos poderes constituidos. Estamos viendo que la asonada, que el acto de socavar la base de legitimación, vale más que el proceso de consensos o la construcción de una democracia deliberativa.
Entonces, esto es lo que tenemos que buscar ante la ausencia de una norma reglamentaria por parte del Congreso, cuya mora solamente se debe a que el Poder Ejecutivo de turno, cualquiera fuese el partido que gobierne la Nación, no se aviene porque no quiere a reglamentar este instituto. Pero de a poco, en un saludable acontecimiento, el derecho público provincial se ha empezado a levantar en lo atinente a asumir todo el poder no delegado por las provincias a la Nación.
Las diferencias, como bien se ha expresado, tienen que ver en cuanto a los efectos de los actos y resoluciones adoptados por las intervenciones federales, pero lo que no está aquí en duda es que vamos a afirmar el derecho de la Provincia de Corrientes de defender nuestra integridad, nuestro patrimonio y nuestro futuro ante la presencia de funcionarios foráneos que muchas veces en nuestra historia han adoptado resoluciones y decisiones que francamente han comprometido el futuro de nuestra sociedad.
El régimen federal consagrado por nuestra Constitución Nacional no responde a un esquema diseñado exclusivamente por alguien que haya entendido que debíamos tomar un modelo vigente en algún otro país.
La organización federal responde en esta Argentina a una razón histórica: las provincias somos anteriores a la Nación, las provincias hicimos la Nación Argentina, y por lo tanto no cabía en nuestra historia espacio para otro modelo de organización que no fuese federal.
Estos ejemplos y tantos otros existen en nuestra Constitución Nacional, afirmando no sólo en la letra el régimen federal. Pero existe un vacío legal (ya mencionado): no sabemos por qué el Congreso de la Nación en ningún momento de nuestra historia aceptó reglamentar esta institución.
Ante esa realidad las provincias tenemos, decía, el derecho como sociedad de reclamar lo que legítimamente nos corresponde, tenemos no solamente el derecho sino también la obligación y eso hay que hacerlo, esta fue oportunidad histórica de plasmar en nuestra Carta Magna lo que significa esta voluntad inquebrantable de defender lo que nos corresponde.
Existe una responsabilidad de la dirigencia política, lo cual ha existido a lo largo de la historia y eso es absolutamente cierto, y es por ello que debemos trabajar en ese sentido para que el Gobierno Federal no tenga la excusa de proceder con este tipo de medidas.
Conclusiones [arriba]
Ningún sector de la ciudadanía interesado en la cuestión de la reforma constitucional deposita extrañas e infundadas expectativas, se sabe que el mejor diseño normativo no asegura por si solo cambios sociales, que tal cuestión carece de los atributos de una pócima mágica que haga cambiar las conductas y los hábitos de una clase dirigente o de la sociedad como se dijo, se conoce que por si sola la ley no cambia las costumbres, no obstante ello sabemos que con una ley mas clara y mejores controles normativos estamos empezando, al menos, a lograr que el gobierno provincial, el actual y los sucesivos puedan, intenten satisfacer las expectativas colectivas.
En el debe quedan muchas cosas, se legislo demasiado hay capítulos que son verdaderos reglamentos, como el régimen municipal y el de educación pública, este ultimo terminando con décadas de una bicefalia atrofiadora e inútil en la conducción de dicha materia, a pesar de que hay que estudiarlo con el detenimiento que todavía no se tuvo, y que ya hoy es un problema en sí mismo.
Así también la constitución es un marco abierto de posibilidades que lleva una pretensión del deber ser y está indefectiblemente ligado a factores sociales y políticos.
Ha sido, como se menciono al principio un problema para el funcionamiento de la convención la mancadísima heterogeneidad y fragmentación en la convención y dentro de los bloques mismos.
Y efectivamente no vamos a pasar por alto que hay en el texto reformado groseras inconstitucionalidades, pero nos referiremos exclusivamente a la que se dio pie que son los artículos que se ubican dentro de la parte que trata sobre los recursos naturales, con precisión la imposibilidad de que individuos de origen extranjero puedan adquirir bienes raíces en el territorio provincial. También consideró inconstitucionales la norma que convierte las tierras fiscales en dominio público contrariando el Código Civil o la que inventa sociedades que no existen en el derecho argentino.
Yo les puedo asegurar, y lo tengo que decir sin ningún pelo en la lengua, que los convencionales constituyentes, sobre todo los del oficialismo, y sobre todos los abogados no sabían que mas hacer para explicar que era lo legitimo, pero ya estaba normado y correspondía otra solución totalmente distinta a la que quedo explicitada en el texto constitucional provincial y será declarada inconstitucional ante la primera presentación en la justicia en ese sentido.
No obstante todo esto, esta apariencia de que solo se hizo el make up que ya tenían las otras constituciones provinciales y la Constitución Nacional, es lo mejor que pudo hacer la sociedad correntina a través de sus representantes, es así como esta la dirigencia, los partidos políticos y todos aquellos que puedan intervenir de alguna manera en un proceso de este tipo.
Es todo esto lo que hay que ir mejorando y cambiando, en Corrientes y en todo el país, ahora les soy muy sincero al decirles que queriéndome o queriéndonos, a los correntinos, explicar como a un alumno de primer año, casi con sorna, una inconstitucionalidad hasta infantil que se descubre al comenzar a leer el párrafo de la constitución donde la misma se encuentra, no es la manera correcta, porque no se esta criticando para construir se esta destruyendo algo que nació destruido, pero lo que mas me llama la atención es que tres artículos antes al criticado ya existe otro flagrante choque normativo, entonces si hasta las criticas constructivas de los “especialistas” son incompletas (por miopes) la preocupación por mejorar es aun mayor.
Notas [arriba]
* Versión ampliada de la publicada en el año 2007 en el suplemento de Derecho Constitucional de la Editorial El Derecho (EDCO-2007).
**Profesor de Derecho Constitucional en la Universidad Nacional del Nordeste y de Derecho Público Provincial en Universidad Gastón Dachary (Sede Resistencia).
1 Honorable Convención Constituyente; Versión Taquigráfica – Sesión Ordinaria del 23 de abril de 2007, págs. 22.
2 Honorable Convención Constituyente; Versión Taquigráfica – Sesión Ordinaria del 23 de abril de 2007, págs. 22 y 23.
3 Honorable Convención Constituyente; Versión Taquigráfica – Sesión Ordinaria del 23 de abril de 2007, pág. 46.
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