JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Responsabilidad por daños causados con residuos peligrosos: coexistencia del régimen de responsabilidad de las leyes 24.051 y 25.612
Autor:Listoffsky, Adriana
País:
Argentina
Publicación:Cuaderno de Derecho Ambiental - Número VII - Responsabilidad Ambiental
Fecha:01-10-2015 Cita:IJ-CDLXXXII-894
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Sumarios

El trabajo resume la responsabilidad por el daño ocasionado por residuos peligrosos en ámbitos de jurisdicción diferenciada desde el plano de la coexistencia de las leyes nacionales 24051 y 25612, responsabilidad con alcances administrativos, civiles y penales.


The paper summarizes the responsibility/liability for the damage caused by hazardous waste in differentiated areas of jurisdiction from the plane of the coexistence of national laws 24051 and 25612, responsibility/liability with administrative, civil and criminal scope.


Responsabilidad por daños causados con residuos peligrosos: coexistencia del régimen de responsabilidad de las leyes 24.051 y 25.612*

Responsibility/liability for damage with hazardous wastes: coexistence of the regimes of the laws 24051 and 25612

Adriana Listoffsky**

Partimos de la premisa que el bien protegido es el ambiente, siendo la acumulación de residuos uno de los problemas más graves de la humanidad, pues afecta a la salud, el bien más preciado del hombre. En primer término cabe que aclaremos qué se entiende por residuos peligrosos y luego cuál es el marco legal que los regula.

Tenemos, por un lado, la ley 24051 de residuos peligrosos y su Decreto Reglamentario 831/93, que delimita su ámbito de aplicación, y por el otro, la ley 25612 de residuos industriales y de servicios, amén del art. 41 de CN y, en Córdoba, la ley 8973 de adhesión a la ley 24051; a nivel internacional incorporado al derecho argentino, al Convenio de Basilea. Cabe aclarar que no son los únicos instrumentos jurídicos que se refieren al tema pero son a los que se hará referencia en este trabajo.

La ley 24051, define en su art. 2 lo que entiende por residuo peligroso:

“Será considerado peligroso a los efectos de esta ley, todo residuo que pueda causar daño, directa o indirectamente a seres vivos o contaminar el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general.

En particular serán considerados peligrosos los residuos indicados en el anexo I o que posean algunas de las características enumeradas en el anexo II de esta ley.

Las disposiciones de la presente serán también de aplicación a aquellos residuos peligrosos que pudieren constituirse en insumos para otros procesos industriales”.

Por su parte la ley 25612, en su art. 2 define al residuo como;

“Se entiende por residuo industrial a cualquier elemento, sustancia u objeto en estado sólido, semisólido, líquido o gaseoso, obtenido como resultado de un proceso industrial, por la realización de una actividad de servicio, o por estar relacionado directa o indirectamente con la actividad, incluyendo eventuales emergencias o accidentes, del cual su poseedor productor o generador no pueda utilizarlo, se desprenda o tenga la obligación legal de hacerlo”.

En su Anexo I, la ley 24051 detalla qué residuos son considerados peligrosos, pero como es de suponer, es imposible enumerarlos a todos, por ello en el Anexo II, establece sus características: inflamable, corrosivo, reactividad, tóxico, teratogénico, cancerígeno, mutagénico, operando así como un sistema de exclusa. El art. 64 al respecto señala:

“Art. 64. Sin perjuicio de las modificaciones que la autoridad de aplicación pudiere introducir en atención a los avances científicos y tecnológicos, integran la presente ley los anexos que a continuación se detallan:

I- Categorías sometidas a control.

II- Lista de características peligrosas. IIIOperaciones de eliminación”.

Ambas leyes están vigentes, si bien la 25612, en su art. 60 establecía: “Derógase la ley 24051 y toda norma o disposición que se oponga a la presente (...). Asimismo, hasta que la reglamentación establezca la creación de los diferentes registros determinados por la presente, se mantendrán vigentes los anexos y registros contenidos en dicha ley”, pero este articulo fue vetado por Decreto 1343/02 (BO 29/07/02) y hasta tanto no se concreten las condiciones establecidas en el art. 60 de la Ley Nº 25612, y se derogue el veto contenido en el Decreto 1343/02, se considera operativa y plenamente vigente a la Ley Nº 24051.

¿Cuáles son las coincidencias y diferencias entre ambas? Si bien ambas regulan la misma actividad de generación, transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos o provenientes de la industria y de actividades de servicio, la ley 25612 constituye un nuevo marco legal, bajo el esquema de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental, establecido por la Constitución Nacional reformada en 1994, tendente a reemplazar una ley de adhesión nacional sobre residuos peligrosos, y es comprensiva de una gama mayor de residuos, al incluir los generados por las actividades de servicios, pero excluyendo a los biopatogénicos.

La ley 24051 es una ley mixta, predominantemente federal, genera un mecanismo de cuasi coordinación federal, y tiene la particularidad de ser una ley local, federal y común. Es local pues el Congreso la dicta ejerciendo como Legislatura local de Capital Federal y se aplica a aquellos lugares sujetos a jurisdicción federal. No olvidemos que esta ley, fue sancionada antes de la Reforma constitucional. Es federal, por aplicarse excepcionalmente en todo el territorio nacional: “Art. 1. La generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición de residuos peligrosos quedarán sujetos a las disposiciones de la presente ley, cuando se tratare de residuos generados o ubicados en lugares someti dos a jurisdicción nacional o, aunque ubicados en territorio de una provincia estuviesen destinados a transporte fuera de ella o cuando a criterio de la autoridad de aplicación, dichos residuos pudieran afectar las personas o el ambiente más allá de la frontera de la provincia en que se hubiesen generado, o cuando las medidas higiéni cas o de seguridad que a su respecto fuere conveniente disponer tuviesen una repercusión económica sensible tal que tornare aconsejable uniformarlas en todo el territorio de la Nación, a fin de garantizar la efectiva competencia de las empresas que debieran soportar la carga de dichas medidas”. Es común con respecto al régimen de responsabilidad penal ya que se aplica aun a las provincias que no adhieren a la ley (CN art. 75 inc. 12).

Entonces, ¿quién es competente para entender en materia de responsabilidad por daños causados con estos residuos? Siguiendo las directivas de los artículos 41, párr. 3, 75 inciso 30, 121 y 124 de la Constitución Nacional y el 7 de la ley 25675 y 55 de la ley 25612, la regla es la competencia local en materia administrativa, civil y ambiental. Si toda actividad administrativa es de competencia local, son estas autoridades las encargadas de imponer los recaudos para el transporte interjurisdiccional dentro de sus límites. En tal sentido, la Ordenanza 9612 de Córdoba, establece: “el municipio de la ciudad de Córdoba regula la manipulación, operación, transporte, tratamiento y disposición final de las distintas categorías de residuos”.

El dilema se presenta en materia penal, pues el artículo 58 de la ley 24051 establece que será competente la justicia federal y el artículo 55 de la 25612 que la jurisdicción corresponde a la justicia ordinaria, así, por imperfecciones legislativas, es difícil determinar cuándo la competencia es local o federal1. Siempre se entendió que en materia penal la competencia es federal cuando existe interjurisdiccionalidad. En un primer momento, se le permitía a los Tribunales federales investigar la contaminación a los efectos de determinar si existía un hecho punible previsto en la ley 24051 y así establecer el Tribunal competente. La Res. PGN 72/2002 de la ley 25612 establece que sigue vigente el régimen de la 24051, y la justicia federal solo será competente en los casos excepcionales previstos en los artículos 1 y 55 de la 24051. En igual sentido la Res. PGN 31/ 2010, ratifica lo dispuesto en el art. 55 de la 256122.

Su régimen de responsabilidad se ocupa tanto de la responsabilidad ambiental, como de la civil y penal.

En cuanto a la civil, es de tipo objetiva, reconoce la figura dolosa y culposa, no requiere el daño efectivo, sino el eventual. Los arts. 45 a 48 de la ley 24051 y de la ley 25612 arts. 40 a 43 legislan el tema:

Ley 24051 art. 45. Se presume salvo prueba en contrario, que todo residuo peligroso es cosa riesgosa en términos del segundo párrafo del art. 1113° del Código Civil, modificado por la ley 17711.

Ley 25612 art. 40. Se presume, salvo prueba en contrario, que todo residuo definido según los alcances del artículo 2º, es cosa riesgosa en los términos del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil, modificado por la Ley 17711.

Toda persona que de alguna manera manipule estos residuos debe contar con un certificado ambiental anual, el Manifiesto, un Plan de disminución progresiva de generación de residuos y la Inscripción en el Registro Nacional o Provincial que corresponda. Para lograr la inscripción en el Registro, deberá acreditar sus datos identificatorios, las características de los residuos, métodos y lugar de tratamiento, listado de sustancias utilizados y el personal que se verá afectado entre otros.

Y la responsabilidad penal está considerada en los arts. 55 a 58 de la ley 24051 y 51 a 54 de la ley 25612. En ambas hay referencia a delitos contra la salud pública, envenenamiento o adulteración:

Ley 24051 art. 55. Será reprimido con las mismas penas establecidas en el art. 200° del Código Penal el que utilizando los residuos a que se refiere la presente ley envenenare, adulterare o contaminare de un modo peligroso para la salud el suelo, el agua, la atmósfera, o el ambiente en general.

Si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona la pena será de diez (10) a veinticinco (25) años de reclusión en prisión.

Art. 57. Cuando algunos de los hechos previstos en los dos arts. anteriores se hubiesen producido por decisión de una persona jurídica, la pena se aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o representantes de la misma que hubiesen intervenido en el hecho punible, sin perjuicio de las demás responsabilidades penales que pudiesen existir.

Art. 58. Será competente para conocer de las acciones penales que deriven de la presente ley de la justicia federal.

Ley 25612 art. 51. Incorpórase al Código Penal de la Nación, el presente capítulo sobre delitos ambientales como ley complementaria.

Art. 52. Será reprimido con prisión de 3 (tres) a 10 (diez) años, el que, utilizando residuos industriales y de actividades de servicio, adulterare o contaminare el agua, el suelo, la atmósfera, o poniendo en riesgo la calidad de vida de la población, los seres vivos en general, la diversidad biológica o los sistemas ecológicos.

Si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona o extinción de una especie de ser vivo, la pena será de 10 (diez) a 25 (veinticinco) años de reclusión o prisión.

Art. 53. Cuando alguno de los hechos previstos en el artículo anterior fuere cometido por imprudencia o negligencia o por impericia en el propio arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, se impondrá prisión de 1 (un) mes a 2 (dos) años.

Si resultare enfermedad, lesión o muerte de alguna persona o especie, la pena será de 6 (seis) meses a 5 (cinco) años.

Art. 54. Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos anteriores se hubiesen producido por decisión de una persona jurídica, la pena se aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, responsable técnico, mandatarios o representantes de la misma que hubiesen intervenido en el hecho punible, sin perjuicio de las demás responsabilidades penales que pudiesen existir.

¿Quiénes son los responsables por los daños? Aquí debemos diferenciar cuatro actores u operadores: el generador, el transportista, la planta de tratamiento y la planta de la disposición final:

Ley 24051 art. 14. Será considerado generador, a los efectos de la presente, toda persona física o jurídica que, como resultado de sus actos o de cualquier proceso, operación o actividad, produzca residuos calificados como peligrosos en los términos art. 2° de la presente.

Art. 31. Todo transportista de residuos peligrosos es responsable, en calidad de guardián de los mismos, de todo daño producido por éstos en los términos del capítulo VII de la presente ley.

Art. 33. Plantas de tratamiento son aquellas en las que se modifican las características físicas, la composición química o la actividad biológica de cualquier residuo peligroso, de modo tal que se eliminen sus propiedades nocivas, o se recupere energía y/o recursos materiales, o se obtenga un residuo menos peligroso, o se lo haga susceptible de recuperación, o más seguro para su transporte o disposición final.

Son plantas de disposición final los lugares especialmente acondicionados para el depósito permanente de residuos peligrosos en condiciones exigibles de seguridad ambiental. En particular quedan comprendidas en este artículo todas aquellas instalaciones en las que se realicen las operaciones indicadas en el anexo III.

En síntesis, toda persona que de alguna manera manipule residuos peligrosos será responsable por los daños que cause.

El caso “Ituzaingó Anexo” es el primer proceso penal ambiental en nuestro país por contaminación dolosa del ambiente por uso de agroquímicos.

El barrio fue declarado por Ordenanza municipal 10.505/2002 en emergencia sanitaria, y por Ordenanza municipal 10.590/2003, se prohibió la aplicación de determinados agroquímicos por fumigación aérea o terrestre a menos de 1500 m de las viviendas.

El imputado F.R.P. fue declarado coautor del delito de contaminación ambiental en los términos del art. 55 de la ley 24051, en el año 2004. En 2008, volvió a infringir la ley, instigando al aplicador aéreo E.J.P. a cambio de una retribución en concepto de pago, a realizar las fumigaciones fuera de la normativa vigente de la ley 9164 de la provincia de Córdoba, la que en su art. 58 establece: “58Prohíbese la aplicación aérea dentro de un radio de mil quinientos (1500) metros del límite de las plantas urbanas, de productos químicos o biológicos de uso agropecuario, de las Clases Toxicológicas Ia, Ib y II. Asimismo, Prohíbese la aplicación aérea dentro de un radio de quinientos (500) metros del lími te de las plantas urbanas, de productos químicos o biológicos de uso agropecuario, de las Clases Toxicológicas III y IV”. Por dicho acto E.J.P. fue declarado coautor plenamente responsable del delito establecido en el mismo articulado.

En el fallo se dirimen distintas cuestiones como son la competencia federal, si bien el caso fue anterior a la Resolución PGN31/2010, dirime la cuestión en igual sentido, estableciendo la competencia federal según el art. 58 de la ley 24051 y por el art. 55 de la ley 25612, que establece la competencia federal en casos de interjurisdiccionalidad.

Se aplica esta normativa, pues los agroquímicos son considerados residuos peligrosos al reunir las características y cualidades establecidas por la ley.

¿Puede alguien eximirse de responsabilidad? En materia ambiental, nos estamos refiriendo a una responsabilidad de tipo objetiva, donde dejamos de lado la intención o no de producir el daño y, por imperio del orden público ambiental, la responsabilidad es imprescriptible. Distinta es la situación en materia civil, donde las acciones por daños y perjuicios prescriben a los 2 años de producido el hecho dañoso:

“Ley 24051 art. 46. En el ámbito de la responsabilidad extracontractual, no es oponible a terceros la transmisión o abandono voluntario del domicilio de los residuos peligrosos.

Art. 47. El dueño o guardián de un residuo peligroso no se exime de responsabilidad por demostrar la culpa de un tercero de quien no debe responder, cuya acción pudo ser evitada con el empleo del debido cuidado y atendiendo a las circunstancias del caso.

Art. 48. La responsabilidad del generador por los daños ocasionados por los residuos peligrosos no desaparece por la transformación, especificación, desarrollo, evolución o tratamiento de éstos a excepción de aquellos daños causados por la mayor peligrosidad que un determinado residuo adquiere como consecuencia de un tratamiento defectuoso en la planta de tratamiento o disposición final.

El generador responde por los posibles efectos ambientales que pudiera tener el residuo de su generación, cabiéndole una responsabilidad “de la cuna a la tumba”.

Ley 25612 art. 41. En el ámbito de la responsabilidad extracontractual, no es oponible a terceros la transmisión del dominio o abandono voluntario de los residuos industriales y de actividades de servicio.

Ley 25612 art. 42. El dueño o guardián de un residuo no se exime de responsabilidad por demostrar la culpa de un tercero por quien no debe responder, cuya acción pudo ser evitada con el empleo del debido cuidado y atendiendo a las circunstancias del caso.

Art. 43. La responsabilidad del generador por los daños ocasionados por los residuos, no desaparece por la transformación, especificación, desarrollo, evolución o tratamiento de éstos, a excepción de:

a) Aquellos daños causados por el mayor riesgo que un determinado residuo adquiere como consecuencia de un manejo o tratamiento inadecuado o defectuoso, realizado en cualquiera de las etapas de la gestión integral de los residuos industriales y de actividades de servicio;

b) Cuando el residuo sea utilizado como insumo de otro proceso productivo, conforme lo determine la reglamentación.

Por ende, solo es posible eximirse de responsabilidad, cuando la mayor peligrosidad se da en la planta de tratamiento o disposición final.

La responsabilidad administrativa está contemplada en los arts. 49 a 54 de la ley 24051:

Art. 49. Toda infracción a las disposiciones de esta ley, su reglamentación y normas complementarias que en su consecuencia se dicten, será reprimida por la autoridad de aplicación con las siguientes sanciones que podrán ser acumulativas (...).

Art. 52. Las acciones para imponer sanciones a la presente ley prescriben a los cinco (5) años contados a partir de la fecha en que se hubiere cometido la infracción.

A esta normativa debemos agregar lo dispuesto por el art. 41 de la CN que prohíbe el ingreso de residuos peligrosos al país, recordemos que estos residuos pueden ingresar solo si cuentan con un certificado de inocuidad sanitaria y ambiental, convenios internacionales como el de Basilea, que regula sobre movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y su eliminación, recomendando que el tratamiento y disposición final debe ser realizado en los países de origen.

Pero además de estas responsabilidades expresamente reconocidas en la ley, debemos agregar otra, que es la responsabilidad moral que tiene el estado y los manipuladores de residuos peligrosos y está plasmado en los objetivos de la política de residuos cuando en el mismo articulado de la ley hace referencia a la disminución de su generación:

Ley 24051 art. 17. Los generadores de residuos peligrosos deberán:

a) Adoptar medidas tendientes a disminuir la cantidad de residuos peligrosos que generen;

b) Separar adecuadamente y no mezclar residuos peligrosos incompatibles entre sí;

c) Envasar los residuos, identificar los recipientes y su contenido, numerarlos y fecharlos, conforme lo disponga la autoridad de aplicación;

d) Entregar los residuos peligrosos que no trataren en sus propias plantas a los transportistas autorizados, con indicación precisa del destino final en el pertinente manifiesto al que se refiere el art. 12° de la presente.

Art. 60. Compete a la autoridad de aplicación:

a) Entender en la determinación de los objetivos y políticas en materias de residuos peligrosos, privilegiando las formas de tratamiento que impliquen el reciclado y reutilización de los mismos y la incorporación de tecnologías más adecuadas desde el punto de vista ambiental.

b) Ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia elaborado conforme las directivas que imparta el Poder Ejecutivo.

c) Entender en la fiscalización de la generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos peligrosos.

d) Entender en el ejercicio del poder de policía ambiental en lo referente a residuos peligrosos e intervenir en la radicación de las industrias generadoras de las mismas.

e) Entender en la elaboración y fiscalización de las normas relacionadas con la contaminación ambiental.

f) Crear un sistema de información de libre acceso a la población con el objeto de hacer públicas las medidas que se implementen en relación con la generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos.

g) Realizar la evaluación del impacto ambiental respecto de todas las actividades relacionadas con los residuos peligrosos.

h) Dictar normas complementarias en materia de residuos peligrosos.

i) Intervenir en los proyectos de inversión que cuenten o requieran financiamiento específico proveniente de organismos o instituciones nacionales de la cooperación internacional.

j) Administrar los recursos de origen nacional destinados al cumplimiento de la presente ley y los provenientes de la cooperación internacional.

k) Elaborar y proponer al Poder Ejecutivo la reglamentación de la presente ley.

l) Ejercer todas las demás facultades y atribuciones que por esta ley se confieren.

Ley 25612 art. 57. Compete a la autoridad de aplicación:

a) Entender en la determinación de políticas en materia de residuos industriales y de actividades de servicio, en forma coordinada, con las autoridades con competencia ambiental de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA);

b) Promocionar la utilización de procesos productivos y métodos de tratamiento que impliquen minimización, reciclado y reutilización de los mismos, y la incorporación de tecnologías más adecuadas para la preservación ambiental;

c) Formular e implementar, en el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA), el Plan Nacional de Gestión Integral de Residuos Industriales y de Actividades de Servicio, el que deberá, entre otros, incluir los parámetros de reducción de los residuos en la etapa generación, y los plazos de cumplimiento;

d) Asesorar y apoyar a las jurisdicciones locales en los programas de fiscalización y control de los residuos;

e) Desarrollar un Sistema de Información Integrado, de libre acceso para la población, que administre los datos producidos en cada una de las jurisdicciones, respecto de la gestión integral de los residuos;

f) Administrar los recursos nacionales y los provenientes de la cooperación internacional, destinados al cumplimiento de la presente ley;

g) Ejercer todas las demás facultades y atribuciones que por esta ley se le confieren.

Además, el Decreto 831/93, reglamentario de la Ley 24051, indica en su art. 17: Juntamente con la inscripción en el Registro de Generadores de Residuos Peligrosos, el generador deberá presentar un plan de disminución progresiva de generación de sus residuos, en tanto dicho plan sea factible y técnicamente razonable para un manejo ambientalmente racional de los mismos.

A nivel internacional, el Centro Regional del Convenio de Basilea en Argentina, tiene como objetivo principal, fortalecer la capacidad de la región en el cumplimiento de las exigencias técnicas, legales e institucionales para la gestión ambientalmente racional de residuos peligrosos y la minimización de su generación; proveer a los países de la región las herramientas y el asesoramiento necesarios para la eficiente implementación de la Convención de Basilea. Desarrollar y establecer una Red de Información Regional Integrada sobre residuos peligrosos y gestión ambiental; asistir a los países de la región en la elaboración de políticas nacionales integradas de gestión de desechos peligrosos.

Para concluir, a mi entender, ninguna política o régimen de responsabilidad por daños producidos por los mismos, será efectiva, si no asumimos como sociedad y estado la responsabilidad y deber moral de lograr minimizar la generación de estos residuos y los riesgos inherentes a su manejo e incentivar cambios para lograr procesos y tecnologías más limpias, reduciendo su impacto sobre recursos, bienes y servicios ambientales.

En relación al principio “el que contamina paga”, en nuestro país no se cuenta con un instrumento jurídico que asigne la carga de la gestión ambiental del producto al fin de su vida útil al fabricante/importador del mismo, y asegure así que los productos lanzados al mercado sean, luego de su uso, recolectados y posteriormente reutilizados, reciclados, recuperados o eliminados de una manera ambientalmente.

Tampoco contamos con sistemas de notificación y registro de población expuesta a los residuos peligrosos, si bien, todos los operadores de residuos peligrosos habilitados por la autoridad de aplicación figuran en una nómina que detalla las categorías de residuos que la planta está autorizada a tratar, las tecnologías utilizadas, y la ubicación de las mismas, pudiendo ser consultado este listado por la población.

Pero, hasta tanto no se reorienten las prácticas de manejo para minimizar la generación y tratamiento de los mismos, y se establezcan mecanismos de seguimiento y evaluación de esta responsabilidad, el deber moral no estará satisfecho.

 

 

Notas

* Trabajo recibido el 20 de octubre de 2015 y aprobado para su publicación el 7 de diciembre del mismo año.
** Profesora de Derecho de los Recursos Naturales y Ambiental de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba. Miembro del Instituto de Derecho Ambiental y de los Recursos Naturales de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba.

1 Alicia Morales Lamberti, «Aplicación de agroquímicos y delito de contaminación dolosa del ambiente de un modo peligroso para la salud: El caso Ituzaingó Anexo», Revista de Derecho Ambiental, enero-marzo 2013, N° 33.
2 Medio Ambiente. Nación. Provincia. «Lubricentro Belgrano s/ infr. ley 24051», CSJN Comp. 547. XXXV; fallos 323:163, 15/02/2000. Corresponde declarar la competencia de la justicia provincial para entender en la causa instruida por infracción a la ley 24051 de residuos peligrosos, originada a raíz del secuestro de elementos con restos derivados de hidrocarburos arrojados dentro de un contenedor para residuos domiciliarios encontrado en una localidad de la provincia de Buenos Aires, toda vez que no se probó que los desechos pudieren afectar a las personas o al ambiente fuera de los limites de dicha provincia. La intención puesta de manifiesto por el legislador en el debate parlamentario de la ley 24051, fue la de respetar las atribuciones provinciales para dictar normas de igual naturaleza, intención que quedó plasmada en la redacción final del art. 67 de la ley.
Contaminación. Residuos peligrosos. «Contaminación arroyo Sarandí s/ley 24051, CSJN C 641 XXXIV; fallos 322:2996,02/12/1999. Corresponde a la justicia provincial entender en la causa que se investiga la posible contaminación de las aguas del arroyo Sarandí, en la provincia de Entre Ríos, puesta en evidencia por una gran mortalidad de peces y atribuida al plaguicida arrojado dese una avioneta que fumigó un campo lindero, pues, pese a que dicho pesticida podría ser un tóxico peligroso, no es un desecho en los términos del art. 2 de la ley 24051 de residuos peligrosos.
El espíritu de la ley 24051 es preservar a la sociedad de los grandes males que se ciernen por la actividad inescrupulosa de quienes arrojan productos tóxicos en las distintas vertientes naturales que conforman el ecosistema, quedando excluidas del alcance de la norma solo los que se rijan por leyes especiales y convenios internacionales vigentes en la materia, tales como los residuos domiciliarios, los radiactivos, y los derivados de las operaciones normales de los buques (disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
Competencia federal por el lugar: Prueba «Martínez, Marcelo s/denuncia», CSJNC. 378. XLIV; COM, 08/07/2008. Dado que las declaraciones del denunciante pueden ser tenidas en cuenta a los efectos de determinar la competencia, aunque no estén plenamente corroboradas, en la medida que no se encuentren desvirtuadas por otros elementos del expediente, si de los elementos de juicio incorporados al incidente no permiten descartar que los desechos descargados puedan afectar a las personas o al medio ambiente más allá de los límites de la provincia (art. 1 ley 24051), en tanto serán vertidos en un desagüe que desembocaría finalmente en el Río de la Plata, corresponde a la justicia federal conocer en las presentes actuaciones, sin perjuicio de lo que surja de la posterior investigación. Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema.
Competencia ordinaria por la materia. Cuestiones penales. Prevención en la causa. «Agencia Córdoba Ambiente s/denuncia» CSJN C613. XLIII; COM 05/02/2008.
Corresponde a la justicia federal que previno, continuar con el trámite de las actuaciones iniciadas por presunta infracción a la ley 24051, dado que la ausencia de constancias relativas a la necesaria investigación que debe preceder a toda cuestión de competencia, obsta la posibilidad de determinar el exacto alcance de los hechos y discernir el tribunal que corresponde investigarlos. Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema.



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