JURÍDICO LATAM
Jurisprudencia
Autos:DICTAMEN: I 72.669 - Picorelli Jorge O. y Ots. c/Municipalidad de General Pueyrredón s/Inconstitucionalidad Ordenanza Nro. 21.296
País:
Argentina
Tribunal:Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires - Procuración General
Fecha:29-10-2013
Cita:IJ-II-DCCLXXXVII-52
Voces Relacionados

Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires - Procuración General

La Plata, 29 de octubre de 2013.

Picorelli Jorge O. y Ots. c/ Municipalidad de General Pueyrredón s/ Inconstitucionalidad Ordenanza Nro. 21.296”.

I 72.669

 

Suprema Corte de Justicia:

Se presentan promoviendo demanda de inconstitucio-nalidad de los artículos 19, 23, 27, 28 y 35 de la Ordenanza Nro. 21.296 de la Municipalidad de General Pueyrredón, los señores Jorge Omar PICORELLI; Adriana Marcela LUPINI; Alejandro CRUZ VILA; Verónica Susana MANZO, por propio derecho y en representación de su hija menor E. E., M.; Marcos YEDAIDE; Gustavo PIZZANI; Francisca RODRIGUEZ EGAÑA, por propio derecho y en representación de sus hijos menores de edad S., C., F., C. y R., C; Gustavo CONTRERAS; Cecilia PALMIERI, por nuestro propio derecho y en representación de sus hijos menores de edad P., C. y L., C.; Paola Verónica GONZALEZ, por derecho propio y en representación de sus hijos menores de edad, H., A. y U., A.; Carlos Enrique SERRA; Daniela RUIZ; Anahí Soledad CASTRO, por derecho propio, y en representación de su hijo menor de edad M., O.; Jorge Guillermo FASCE; Julián María PUELLES; Paola Karina PEREZ, por derecho propio y en representación de sus hijas menores de edad A. A., P., y C. D., S. P.; Rosalinda PACE; Ángel Oscar LUMBRERAS; Jesús GOYEN AGUADO; María Isabel CARNEVALE y Leandro FERRERO, todos habitantes y domiciliados en el Partido de General Pueyrredón, cuya calidad acreditan con sus respectivos documentos de identidad, y lo hacen a nombre propio, de sus hijos y en representación de los derechos colectivos de la comunidad de General Pueyrredón.

La pretensión se dirige a evitar y poner fin a la situación que se generó a partir del dictado de la Ordenanza Nro. 21.296 y busca que se preservenenuncianinvolucran a la calidad derechos y garantías consagrados constitucionalmente a favor de la persona humana en temas que involucran a la preservación del ambiente, a la salud y que en el caso denuncian vulnerados por el uso de elementos agro tóxicos que son utilizados por quienes habitan a metros de los inmuebles en donde viven los actores. La normativa mencionada afectaría e impediría el goce efectivo de derechos individuales y colectivos, colocando en riesgo la vida y la salud de niños, abuelos y adultos en perjuicio de la condición humana y de los deberes impuestos al Estado tanto en material ambiental como de salud.

Se requiere la intervención de este Ministerio Público a los fines de dar satisfacción a la asistencia y representación promiscua de menores presentados en esta causa y también se responde la presente vista atendiendo a la competencia general asignada en defensa de los intereses de la sociedad, y en resguardo de la vigencia equilibrada de los valores jurídicos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales (Arts. 59 del Código Civil; 1, 2, 21 incs. 7 y 24 de la ley Nro. 14.442; en lo pertinente, SCBA, L 64.499, “Belofiglio”, sentencia de 5-VII-2000, L 83.196, “D. G.,R y O.”, sentencia de 13-II-2008).

Esa Corte ha señalado que aunque se admita que, en principio, las funciones son fundamentalmente de asistencia y contralor conforme ciertas normas legales, no puede negarse que el artículo 59 del Código Civil le confiere carácter de representante promiscuo, de parte legítima y esencial en todo asunto judicial o extrajudicial, de jurisdicción voluntaria o contenciosa, en que los incapaces demanden o sean demandados, todo ello bajo pena de nulidad (Conf. causas Ac. 41.005, sentencia de 27-II-1990; Ac. 27.579, sentencia de 19-VIII1980, cit. L 64.499; CSJN, “Villegas”, T. 335:252 conforme a dictamen; “Incidente tutelar de Romina Paola Siciliano”, T. 312: 1580, entre otras).

1.- En ejercicio de esta competencia es que entiendo que V.E. debe hacer lugar a la medida cautelar solicitada y asimismo, acceder a las siguientes peticiones y adoptar la medida más apropiada a favor del interés superior comprometido, ante la presencia de niñas/os que imponen protecciones especiales (Cf. art. 19, de la Convención sobre los Derechos del Niño).

He de recordar lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que cuando se trata de resguardar el interés superior del niño, atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia y la naturaleza de las pretensiones; encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con particular tutela constitucional (“Fallos”, “Guckenheimer, Carolina Inés y Otros” ”, T. 324:122; “Lifschitz” ,T. 327:2413).

En este rumbo entonces la tutela judicial efectiva establecida en nuestra Constitución Provincial implica el respeto y vigencia de múltiples derechos protegidos, que se desprenden de las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 11 (Principio de igualdad y no discriminación; derechos y garantías constitucionales; desarrollo integral de las personas y efectiva participación), 12 apartados 1 (Derecho a la vida) y 3 (Derecho al respeto de la dignidad-Integridad física, psíquica y moral), 15 (Derecho a la tutela judicial, continua y efectiva), 36 apartados 2 (Derecho a la niñez) y 8 (Derecho a la salud) de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; artículos 75 incisos 19 (Derecho al desarrollo humano), 22 (Incorporación de derechos y garantías aprobados por tratados internacionales enunciados) y 23 (Derecho a medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos en particular respecto de los niños) y 112 (Derecho a una justicia administrada bien, legalmente y en conformidad a la Constitución) de la Constitución Argentina; artículos I (Derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona), VII (Derecho de todo niño, a su protección, cuidados y ayuda especiales), XI (Derecho a la preservación de la salud por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad), XVII (Derecho a ser reconocido como sujeto de derecho) y XVIII (Derecho a la justicia) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; artículos 8 (Derecho a un recurso efectivo), 22 (Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a obtener, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.), 25 apartado 1 (Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar) y apartado 2 (Derecho de la infancia: Tienen derecho a cuidados, asistencia especial y protección social) de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículos 1 apartado 1 (Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social); 2 (Deber de Adoptar disposiciones de derecho interno); 4 (Derecho a la Vida) ; 5 apartado 1 (Derecho a la integridad personal); 8 (Garantías judiciales); 15 (Derecho de reunión para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás); 17 apartado 1 (La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado); 19 (Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado); 21 (Derecho a la Propiedad Privada), apartado 1 (Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes); 24 (Igualdad ante la ley); 25 (Protección judicial); 26 (Desarrollo progresivo de derechos económicos, sociales y culturales) y 32 (Correlación entre deberes y derechos), apartado 1 (Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículos 2 (Derechos del niño a igualdad de condiciones, y no discriminación); 3 (Atención en toda medida del interés superior del niño); 4 (Adopción de medidas efectivas a los derechos del niño); 6 (Derecho a la vida, máxima garantía de supervivencia y desarrollo); 24 (Derecho del niño al disfrute del más alto nivel de salud) y 27 (Derecho del niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo) de la Convención sobre los Derechos del Niño; artículos 3 (Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a asegurar a los hombres y a las mujeres igual título a gozar de todos los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en el presente Pacto); 10 (Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que: apartado 1: Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles) y apartado 3: Se  adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de todos los niños y adolescentes); 11 apartado 1 (Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, y a una mejora continua de las condiciones de existencia) y apartado 2 (Los Estados, reconocen el derecho fundamental de toda persona a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales); 12 apartado 1 y 2 Disfrute del más alto nivel posible de salud y medidas apropiadas para su logro), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; artículos 4 (No admisión de restricciones); 10 (Derecho a la salud), apartado 1 (Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social), apartado 2 (Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados Partes se comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho: a. La atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad; b. La extensión de los beneficios de los servicios de salud a todos los individuos sujetos a la jurisdicción del Estado; c. La total inmunización contra las principales enfermedades infecciosas; d. La prevención y el tratamiento de las enfermedades endémicas, profesionales y de otra índole; e. La educación de la población sobre la prevención y tratamiento de los problemas de salud, y f. La satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables; 11 (Derecho a un Medio Ambiente Sano: apartado 1: Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos y apartado 2: Los Estados Partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente); 15 (Derecho a la Protección de la Familia); 16 (Derecho de la Niñez) del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador); principios, derechos y garantías que sirven para hacer posible los derechos subjetivos de las personas, de la niñez (SCBA, C 114.497, “ A., E. y. R.,N. s/ Abrigo. Incidente de apelación”, sentencia de 24-X-2012).

La Constitución de la Provincia de Buenos Aires reconoce expresamente entre los derechos sociales los correspondientes a la salud en los aspectos preventivos, asistenciales y terapéuticos. Consagra, asimismo, el derecho a que la niñez reciba una protección integral del Estado (Art. 36 incs. 2 y 8).

En consonancia con ello, y en virtud de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional se ha reafirmado el derecho a la preservación de la salud, comprendido dentro del derecho a la vida y expresando que existe en cabeza de las autoridades públicas una obligación impostergable de garantizarlos con acciones positivas (Arts. 41 y 75 inc. 23 de la Constitución Argentina y 36 inc. 8º de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; CSJN, “Fallos”, “Policlínica Privada de Medicina y Cirugía S.A.”, T. 321:1684; “Campodónico de Beviacqua”, T. 323:3229; S.C.B.A., doct. causas B. 64.393, “Falcón”, sentencia de 2-III-2005; B. 65.893, “D., R. O.”, sentencia de 17-X-2007; entre otras).

En este sentido el derecho a la vida es el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y protegido constitucionalmente a nivel local, nacional, e internacional. Donde la persona es el centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- es inviolable, y constituye un valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (Conf. voto Dr. Negri, A. 70.247, “C. , H. M.”, sentencia de 20-III-2013 y sus citas).

Y en el caso de la niñez es un interés superior de todo el Estado Argentino (CIDH, “Fornerón e hija Vs. Argentina”, sentencia de 27 de abril de 2012, párrafos 44 y 45).

Así entonces los niños y las niñas son titulares de derechos los cuales  ser definidos según las circunstancias particulares de cada caso concreto (Cf. CIDH, “Gelman Vs. Uruguay”, sentencia de 24 de febrero de 2011, párr. 121; “Atala Riffo y Niñas Vs. Chile”, sentencia de 24 de febrero de 2012, párr. 196).

Con igual orientación, conviene observar que para asegurar en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que éste requiere cuidados especiales, y el artículo 19 de la Convención Americana señala que debe recibir medidas especiales de protección (El artículo 19 de la Convención Americana establece: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”). Entendiéndose tal como lo preceptúa esta norma, que la adopción de medidas especiales para la protección del niño corresponde tanto al Estado como a la familia, la comunidad y la sociedad a la que aquél pertenece (Conf. CIDH, “Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002, párr. 62; y “Gelman Vs. Uruguay”, cit., párr. 121).

Asimismo es responsabilidad del Estado el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (Conf. art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. La norma establece: “1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. 2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños; b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas; d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad”; UN, Consejo Económico y Social, documento E/C.12/2000/4, 11 de agosto de 2000, párr. 18).

A su vez la existencia y reconocimiento del derecho a la salud en el artículo 36 inciso 8° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, y normas internacionales señaladas, constituye en un requisito sine qua non para que el niña/o -la persona humana- gocen de todos los demás derechos que se consagran. No se debe olvidar que desde el plano médico tanto la Organización Mundial de la Salud, como la Organización Panamericana de la Salud, consideran que la salud es un estado completo de bienestar físico, mental y social y que el goce del grado máximo que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social (Párrafos segundo y tercero de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud).

A los derechos expuestos, se suma el deber del Estado en lo ambiental, especialmente en atender a la utilización y manipulación de sustancias que al menos amenazan con un riesgo a la salud, a la vida de los vecinos aquí presentados. Ello requiere sin duda que se adopten medidas en pos de garantizar sus derechos y alcanzar la seguridad de un vivir sin zozobras; que las despeje, las elimine y aparte todo riesgo probable para el logro de su desarrollo vital.

Y con esta orientación abordaré la pretensión tal como se expone en autos.

2- Un primer aspecto para señalar a V.E. es el vinculado a la competencia de la Municipalidad para disponer sobre conceptos de seguridad derivados de la aplicación de sustancias peligrosas y que en el caso nos convoca.

A mi entender, inconstitucionalmente se ha excedido la Municipalidad de General Pueyrredón al regular una materia que debió de recaer en principio en el Estado Provincial. O debió provocar en todo caso, el ejercicio de acciones coordinadas de la Provincia con la debida participación de las autoridades diseñadas por el Sistema Federal Ambiental, del Programa Nacional de Prevención y Control de intoxicaciones por plaguicidas del Ministerio de Salud de la Nación, y del Sistema Federal de Fiscalización de Agroquímicos y biológicos del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria bajo la órbita del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, y sin hacer, por cierto omisión, a la exigencia de participación ciudadana y de que ella goce del total acceso a la información detallada de los establecimientos involucrados, sustancias aplicadas y formas de manipulación permitidas atendiendo a los parámetros internacionales a los que se conforma la República Argentina (Conf. arts. 1, 31, 41 y 75 inc. 19 de la Constitución Argentina; 1, 11, 28 y 57 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 27 incs. 1, 2, 6, 9, 10 y 14 del decreto ley Nro. 6769/58; 9, 11, 16, 19 a 21 y 23 de la ley Nro. 25.675; 1 del decreto nacional Nro. 21/09; Resolución Nro. 276/10 del Ministerio de Salud de la Nación que crea el Programa Nacional de prevención y control de intoxicaciones por plaguicidas en la órbita de la Secretaría de Determinantes de la Salud y Relaciones Sanitarias, que entre otras competencias le corresponde actuar conforme al artículo 3º: “El Programa tendrá por objeto identificar y relevar los factores de riesgo para la población y vigilar las intoxicaciones por plaguicidas en todo el territorio nacional, con el fin de proponer y desarrollar mejoras en el sistema de prevención y control. A tal efecto se establecen los siguientes objetivos: Intensificar la vigilancia de las exposiciones e intoxicaciones por plaguicidas a través del Sistema Nacional de Vigilancia en Salud (SNVS) y crear Unidades y Sitios Centinela con la finalidad de identificar el perfil de severidad de los casos de intoxicaciones, su frecuencia, las circunstancias de exposición y las características del paciente asistido, así como las características y la forma de uso de cada plaguicida asociado a un caso de exposición o intoxicación”; asimismo, Resolución Nro. 500/2003 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria y art. 10 de la ley Nro.10.669).

No debe perderse de vista lo operado a través del decreto nacional Nro. 21/09 al crear la Comisión Nacional de Investigación, Prevención, Asistencia y Tratamiento en casos de intoxicaciones o que afecten de algún modo, la salud de la población y el ambiente con productos agroquímicos. Esta norma repara en la necesidad de adoptar “…el uso responsable de productos químicos y sustancias agroquímicas, de manera que sustenten las mejores condiciones posibles para promover la salud pública y la integridad del ambiente” (Conf. fuera expuesto en la sentencia de esa Suprema Corte de Justicia en la causa: C 111.706, “D., J. E. F.”, de 8 de agosto de 2012).

Así también lo regulado por la resolución Nro. 350/99 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca y Alimentación que aprobó el nuevo texto del “Manual de procedimientos, criterio, alcances para el registro de productos fitosanitarios en la República Argentina” que recoge la quinta edición y versión definitiva del “Manual sobre el Desarrollo y Uso de las Especificaciones FAO en productos para la Protección de Cultivos”.

Por su parte la ley Nro. 20.418, ha fijado la tolerancia y límites administrativos de residuos de plaguicidas en productos y subproductos, que hacen al resultado de sus aplicaciones y el impacto en el sector alimentario, del que también surgen directivas a través del Código Alimentario Argentino.

Y el decreto ley nacional Nro. 20.284/73, regula lo propio de la contaminación atmosférica.

En la Provincia de Buenos Aires en virtud de la ley Nro.10.699 (Regulatoria de la utilización de productos químicos en la producción para la protección de la salud humana -agroquímicos-) reglamentada por el Decreto Nro. 499/92, se asigna al entonces Ministerio de Asuntos Agrarios y Pesca de la Provincia de Buenos Aires, -por intermedio de la Dirección de Agricultura y Sanidad Vegetal-, como organismo de aplicación de sus disposiciones, actualmente ejercida por el Ministerio de Asuntos Agrarios de la Provincia de Buenos Aires con competencia específica en la materia (Véase también, el decreto Nro. 956/02: Incorporación a la reglamentación de la ley Nro. 10.699 la categorización como domisanitarios- agroquímicos).

El artículo 10 de la citada ley, establece: “Cuando el organismo de aplicación estimara desaconsejable el empleo de determinados agroquímicos por su alta toxicidad, prolongado efecto residual y/o por cualquier otra causa que hiciere peligroso su uso, gestionará ante la Subsecretaría de Estado de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación, su exclusión de la nómina de productos autorizados, sin perjuicio de adoptar en forma inmediata las medidas necesarias para el resguardo y preservación del medio ambiente, personas y bienes”.

También, el artículo 13 de la ley Nro. 11.723 (Integral del Medio Ambiente y los Recursos Naturales) impone la intervención del Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible, para la determinación y cumplimiento de la obligatoriedad de contar la actividad generadora con el correspondiente certificado de impacto ambiental. La que se extiende a la actividad de las plantas acopiadoras de cereales (Estas alcanzadas por el marco de la leyes Nros.11.459 -sobre instalación de industrias- y 12.605 -régimen para establecimientos dedicados a la actividad de almacenamiento, clasificación, acondicionamiento y conservación de granos, silos; acopio, cereal-).

La citada ley Nro. 10.699, portadora de la competencia en la materia, establece en sus fundamentos: “… el presente Proyecto de Ley que tiene como objeto la regulación de las distintas etapas que abarcan la elaboración hasta la aplicación de plaguicidas mediante una correcta y adecuada utilización de los mismos, con el fin de proteger la producción agropecuaria de prácticas irracionales, los recursos naturales renovables y la salud humana, minimizando la contaminación del medio ambiente. Las enfermedades y plagas de la agricultura constituyen un factor limitante de la expansión sectorial, afectando la productividad en escalas que llegan a disminuir significativamente sus niveles potenciales. Para evitar ese deterioro de la producción agropecuaria es necesario aplicar prácticas de control debidamente probadas y bajo la responsabilidad de ingenieros agrónomos. Sabido es que entre los medios de control el más difundido es el uso de plaguicidas por sus resultados efectivos. Tal medio de lucha implica la utilización de productos de marcada acción biológica, tanto para la plaga a controlar como para los organismos útiles que integran el ecosistema, repercutiendo en forma indirecta como directa sobre el hombre. Tanto la necesidad de incrementar la producción agropecuaria como la de preservar el medio ambiente y la salud y el bienestar de quienes directa e indirectamente están relacionados con el control químico de plagas, exigen que el poder público establezca la legislación apropiada que asegure un manejo racional de los plaguicidas en el manipuleo y la utilización de los mismos, reglamentando su uso y reservándole la intervención a quienes el Estado considera idóneos para hacerlo, con la seguridad que de este modo estarán protegidos sus intereses. Consecuentemente, es fundamental establecer un ordenamiento para los plaguicidas en todas sus etapas, principalmente la última o sea la del usuario, tanto por la peligrosidad de su manejo, especialmente en la fase de la aplicación, como para prevenir la salud del consumidor de productos agrícolas mediante la restricción de su uso cuando el desarrollo del cultivo se encuentra muy avanzado, evitando así la presencia de residuos. Por todo ello resulta imprescindible que el empleo de plaguicidas cuente con un instrumento legal que cumpliría la finalidad de normar el adecuado control de las plagas que afectan a la agricultura, conforme a los avances técnicos y científicos en la materia, como también su expendio con el objeto de preservar la salud pública” (El remarcado nos pertenece).

De lo transcripto se advierte que el Municipio hizo uso de una competencia de la que carecía en principio.

Cabe destacar que la ley Nro. 10.699, data del año 1988, cuando la realidad en la temática en crisis ha sufrido cambios palmarios, razón por la cual la Provincia de Buenos Aires se encuentra en deuda con una legislación que reúna las condiciones que impone la importancia de la cuestión en tratamiento.

El Ministro de Asuntos Agrarios de la Provincia de Buenos Aires ha expresado la necesidad de las adecuaciones a las exigencias actuales -de la citada ley- tanto en aspectos de salud como ambiental. Sus palabras y el proyecto que se enunciara en el año 2011 -cuya información puede consultarse en la página Web de ese Ministerio-, son demostrativos de que la competencia ejercida por los Municipios en el caso, el de General Pueyrredón, lo ha sido en omisión de la legislación apropiada y en ejercicio de una que le era ajena.

Estuvo sustentada en una normativa de facto como lo es el decreto ley Nro. 8912/77, en la competencia asignada para delimitar las áreas urbanas, complementarias y rurales, cuestión ajena a la manipulación de sustancias peligrosas, contaminantes, y por cierto de implicancias en la salud de la población bonaerense, y generadoras de una actividad que transciende incluso los tratamientos provinciales, los que lleva a necesitar de los acuerdos federales correspondientes,http://www.maa.gba.gov.ar/2010/prensa/noticia. php?idnoticia=273)

La aplicación de estas sustancias no se agota con una simple determinación de metros o distancias, el eje de la norma es la persona humana en su dimensión existencial, donde las actividades aún las más productivas para la Provincia o para el país, también están obligadas a respetar, atender y de ser necesario asumir responsablemente las consecuencias de ellas. Pero es deber del Estado y de las competencias constitucionales y legales involucradas el de actuar preventivamente.

En su carta encíclica Centessimus Annus, el Papa Juan Pablo II subrayaba la centralidad de este principio: “hay que tener presente desde ahora que lo que constituye la trama... de toda la doctrina social de la Iglesia, es la correcta concepción de la persona humana y de su valor único”, porque “el hombre... en la tierra es la sola criatura que Dios ha querido por sí misma”. En él ha impreso su imagen y semejanza (Cf. Gn. 1: 26), confiriéndole una dignidad incomparable; ver “Centessimus Annus”, Nro. 11).

De tal manera, de conformidad a lo antes expresado, se presenta la inconstitucionalidad de la competencia ejercida por la Municipalidad en atención a la confirmación de su incompatibilidad sistemática constitucional (Conf. arts. 1, 31, 41 y 75 incs. 19 y 23 de la Constitución Argentina; 1, 11, 28 y 57 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).

3.- V.E., lo expuesto lleva a la necesidad de que se deje

sin efecto la actual ordenanza, como la que suspendió los efectos de la ordenanza Nro. 18.740/08, la Nro.21.297; y ante la imposibilidad de contar actualmente con un régimen jurídico apto y que brinde la calidad que requiere la cuestión, debería procederse al dictado de una medida cautelar que restablezca la situación a la existente antes de su sanción.

Y, asimismo como medida innovativa, instar al Poder Ejecutivo el control del estricto cumplimiento de los parámetros indicados por la FAO en su “Manual sobre Buenas Prácticas para la aplicación terrestre de plaguicidas” (Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación; Roma, 2002); de la OMS, las “Directrices sobre la gestión de los plaguicidas para la salud pública” (Informe de la Consulta Interregional de la OMS, Chiang Mai, Tailandia, 25-28 de febrero de 2003) y especialmente el “Manual sobre elaboración y empleo de las especificaciones de la FAO y de la OMS para plaguicidas” (Elaborado en reunión conjunta, Roma 2004).

También exhortar a los Poderes Ejecutivo y Legislativo sobre la urgente necesidad de la elaboración y sanción de normas que reglamenten el uso y manipulación racional y sostenible de los plaguicidas, con los debidos registros, clasificadores y sistemas de controles, audiencias e información ante la situación planteada que exige contar con una legislación inmediata que preserve y garantice los indiscutibles derechos que se ponen en juego (Conf. arts. 28 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 41 y 124 de la Constitución Argentina).

4.- Finalmente, el alcance de los derechos y garantías cuestionados excede a la responsabilidad del Municipio demandado, por lo que ameritaría que se cite a la Provincia de Buenos Aires a los fines de ejercer los derechos que hacen a la competencia antes señalada y con especial relevancia en la cuestión de fondo acercada -en demanda-, por vecinos de la Municipalidad de General Pueyrredón (Arts. 34 inc. 5, b y c; 36 inc. 2 y 90 del CPCC).

Asimismo advierto que las acciones eventualmente peligrosas se originan en conductas llevadas adelante por propietarios o locadores de dominios dedicados a una actividad en donde utilizan agroquímicos, de allí que a los fines de ser oídos y resguardar su derecho de defensa, deberían ser citados con idéntico carácter, para lo cual es menester requerir a la Municipalidad de General Pueyrredón brinde los datos indentificatorios de las personas involucradas, en base al registro de dichas actividades.

También se impondría la intervención del Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires con especial competencia para proceder en temas vinculados a los derechos colectivos, ambiente y salud. Así se indica entre ellas que le corresponde actuar en cuestiones atinentes a la reglamentación sobre el uso de agroquímicos (Cf. arts. 55 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 12 de la ley Nro. 13.834; ver en la pagina Web

http://www.defensorba.org. ar/ambiente-y-desarrollo-sostenible.php; CSJN,”Fallos”: “Mendoza”, T. 331:1622 y “Defensor del Pueblo de la Nación”, T. 332:1759).

5.- Por lo demás entiendo suficientemente expuesta por la actora la defensa de los intereses en juego y prima facie presente una situación de peligro de daño grave al entorno ambiental afectado y su eventual consecuencia hacia las poblaciones inmediatas en aspectos de salud, a la población infantil, en donde adquiere relevante consideración agudizar la aplicación de los principios preventivo y precautorio ínsitos en la cláusula del artículo 28 de la Constitución Provincial y consagrados en el artículo 4 de ley Nro. 25.675 (Conf. arts. 41 de la Constitución Argentina; 11 y 28 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).

DRA. MARÍA DEL CARMEN FALBO

Procuradora General de la Suprema Corte de Justicia