JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Algunos Cuestionamientos a la no Instauración del Juicio por Jurados a Nivel Nacional
Autor:Diez Azconegui, María B.
País:
Argentina
Publicación:Biblioteca IJ Editores - Argentina - General
Fecha:28-09-2010 Cita:IJ-XL-241
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I.- Conceptos Preliminares
II.- Sobre la naturaleza reservada o delegada del mandamiento constitucional
III.- La naturaleza de las cláusulas constitucionales relativas: ¿programática u operativa?
IV.- Discusión sobre la vigencia del mandamiento
V.- El Ejemplo de Córdoba y Chubut
VI.- Reflexiones Finales
VII.- Bibliografía

Algunos Cuestionamientos a la no Instauración del Juicio por Jurados a Nivel Nacional

Por María B. Diez Azconegui


I.- Conceptos Preliminares [arriba] 

La Constitución Nacional consagra el juicio por jurados en tres artículos. Así, en el capítulo correspondiente a declaraciones, derechos y garantías, establece en el art. 24: “El Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos, y el establecimiento del juicio por jurados”; por su parte el art. 75 inc. 12 determina, como una facultad del Congreso, “Dictar los códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad natural y por opción en beneficio de la Argentina; así como sobre bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del Estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados”; finalmente, y en relación a las atribuciones del Poder Judicial, el art. 118 reza: “Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del despacho de acusación concedido en la Cámara de Diputados se terminarán por jurados, luego de que se establezca en la República esta institución. La actuación de estos juicio se hará en la misma provincia donde se hubiera cometido el delito; pero cuando éste se cometa fuera de los límites de la Nación, contra el Derecho de Gentes, el Congreso determinará por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio”.

De lo expuesto, surge claramente la intención del constituyente de que los juicios criminales, en la República Argentina, se lleven a cabo a través de este mecanismo.

Sin embargo, la doctrina discute arduamente, desde antaño, sobre la vigencia de estos postulados, o su derogación por vía consetudinaria (desuetudo).

Como se expresó, estos interrogantes nos generan cierta incertidumbre, dado que no logramos comprender cómo es posible que la norma fundamental de un Estado de Derecho pierda vigencia, por el sólo hecho que los poderes políticos no la cumplan.

Consideramos esta una doctrina peligrosa, ya que se estaría relativizando, de esta manera, el poder y el alcance del pilar de nuestro ordenamiento jurídico, de las bases de nuestra comunidad, de la voluntad de los constituyentes que “fundaron” el Estado de Derecho Argentino.

En un segundo plano, se discute sobre el carácter delegado o propio, y programático u operativo, de este postulado constitucional, cuestiones todas estas que se han trasladado, a su vez, a la jurisprudencia, quien también ha dejado expresada su posición en algunos pronunciamientos.

El objetivo del presente trabajo es reseñar las diferentes posturas sobre estos temas en particular, referidos a la institución del juicio por jurados, para finalizar, a modo de conclusión personal, con nuestra opinión sobre los mismos.

Se han seleccionado estas asignaturas, dejándose de lado la conveniencia o no de la instauración de este tipo de juicio para los procesos criminales. Esto ha correspondido a nuestra firme convicción en la vigencia y en la obligatoriedad de los postulados constitucionales (de ahí nuestra sorpresa al advertir discusiones de ilustradísimos doctrinarios sobre la derogación por vía consetudinaria de estas normas, que nos inspiran tanto respeto, al ser la base de todo nuestro sistema tanto político como jurídico, y de nuestras libertades, derechos y garantías), lo que nos lleva a considerar que esta discusión debe manifestarse en otro plano, como ser los albores de una reforma constitucional.

Pero lo cierto es que nuestros constituyentes, desde el dictado de la Constitución Nacional hasta su última reforma en el año 1994, han establecido, y tácitamente confirmado, su voluntad al respecto. Y este hecho fáctico, no admite, a nuestro modo de ver, refutación alguna.


II.- Sobre la naturaleza reservada o delegada del mandamiento constitucional [arriba] 

De acuerdo al sistema federal de gobierno, adoptado por los propios constituyentes en el art. 1 de la Constitución Nacional, las provincias, preexistentes, delegan (expresamente) ciertas facultades en el gobierno nacional (federal), conservando para sí el resto. De esta manera, y a modo de ejemplo, se ha investido al Congreso Nacional la facultad de dictar los códigos de forma, reservando las provincias la elección de los sistemas jurídicos de forma (art. 75, inc. 12 y 121 CN). En igual sentido, art. 126 CN.

Así, se ha generado en doctrina la discusión sobre el carácter delegado o reservado de la instauración del juicio por jurados, que postula la Norma Fundamental.

Quienes sostienen el carácter delegado de esta materia, se basan en la redacción del inc. 12 del art. 75 (Atribuciones del Congreso), quienes abogan por la reserva de esta facultad, fundamentan su postura en la naturaleza de la institución, claramente adjetiva.

Entendemos que se trata claramente de una facultad delegada en el Estado Nacional el dictado de este instituto, ya que la norma constitucional es clara, y la delegación es expresa, por más que la materia constituya derecho de forma.

Es este sentido, se expide Salvadores de Arzuaga y Mardones, quienes sostienen que “estamos ante una de las “leyes especiales” o “federales” que es atribución del Congreso sancionar. En el caso de que se la considere como ley de “naturaleza procesal”, estaríamos ante una excepción a la regla que los Códigos de Procedimiento quedan reservados a las provincias. Excepción que se encontraría fundada en el principio de “afianzar la justicia” establecido en el Preámbulo y en la obligación de asegurar la “administración de justicia regulado en el art. 5.”(1).

En sentido contrario, se sostiene que no es óbice para las provincias el dictado de una norma que establezca el juicio por jurados en su jurisdicción, al manifestarse que “tampoco se visualizan obstáculos legales para instrumentarlo en la provincia, sin contar previamente con la Ley Federal que lo establezca, porque las facultades en materia de organización, administración y régimen de justicia son originarias y no han sido delegadas por las provincias argentinas, quienes se han reservado la creación y regulación de lo órganos encargados de aplicar dentro de su ámbito territorial las leyes de fondo. Precisamente es por esto que cada provincia puede y debes sancionar los Códigos de Procedimientos y las Leyes Orgánicas de sus Tribunales, figurando en ese marco la posibilidad de consagrar el Juicio por Jurados, concebido dentro de las garantías del debido proceso constitucional que reconoce a todos los habitantes la Carta Magna bajo el régimen republicano federal en el cual organiza sus instituciones.”(2)

Por los motivos ya expuestos, desechamos esta postura, enrolándonos en el carácter delegado de esta institución.


III.- La naturaleza de las cláusulas constitucionales relativas: ¿programática u operativa? [arriba] 

Del mismo modo, también se discute el carácter programático u operativo de las cláusulas constitucionales que imponen legislar este instituto, según entendemos, al poder Legislativo Nacional.

Esta clasificación fue tomada del Dr. Sagués(3), y alude a la discusión sobre si el constituyente impuso al legislador una obligación inmediata de establecer el juicio por jurados en la legislación argentina o si, por el contrario, dejó librado a su arbitrio la posibilidad de instaurarlo en el momento que considerase más oportuno.

En la primer postura se enrolan, entre otros, Sagués, De Vedia, Obligado, y Madariaga.

Estos autores destacan el carácter terminante del mandato constitucional, lo que determina que el Congreso se ve obligado, desde la sanción de la Constitución Nacional en 1953, a legislar el juicio por jurados inmediatamente.

Dentro de este marco teórico, es interesante señalar la postura de Obligado, quien va aun más allá que el resto, estableciendo la inconstitucionalidad de los sistemas procesales que no se ajustan a este mandato, y sostiene: “el mandato constitucional es imperativo, configura una cuestión de legalidad y no de simple competencia que pueda quedar librado a la discreción arbitrio de los poderes constituidos. Quedando al descubierto, de esta manera, la abierta inconstitucionalidad de los sistemas procesales que no se ajusten a las terminantes preceptivas constitucionales antes mencionadas y evidenciando aún más otra dicotomía argentina, que en el plano normativo apareja que la Nación, como ya vimos, legisla lo que no debe y no legisla lo que debe”.(4)

En cambio, Bidart Campos sostiene que “la obligación constitucional de implantar el jurado no ha sido impuesta por la Constitución en una forma urgente o imperiosa. Ha sido impuesta al Congreso para el momento en que él considere que debe establecerse el jurado.”(5)

Idéntica postura sostiene Bielsa(6), quien además agrega que los constituyentes de 1953 no estaban muy convencidos de la necesidad de su establecimiento, por lo que se limitaron a establecer que el Congreso promoverá el juicio por jurados. Resulta interesante destacar, que Sagués utiliza el mismo argumento literal para establecer la postura contraria.(7)

En el ámbito jurisprudencial, la Sala II de la Cámara Nacional en lo Penal Económico tuvo oportunidad de expedirse sobre esta cuestión, abrazando el Dr. García Quiroga esta postura, en contradicción al voto del Dr. Hendler, quien negó al Congreso la facultad de decidir discrecionalmente la procedencia o no de su instrumentación.(8) También la Corte Suprema de Justicia de la Nación abrazó esta tesis, en Fallos 115:92, 165: 258, 208:21 y 25.

Por nuestra parte, entendemos que el constituyente estableció, en los tres artículos citados, un mandato claro a los legisladores de instaurar inmediatamente esta institución, que creían, en su concepción liberal, protegía las garantías y los derechos de los ciudadanos.

Finalmente, resulta interesante señalar otro argumento adicional que refuerza nuestra tesis sobre el tema, el cual resulta ser la labor de los constituyentes de 1994, quienes al dejar incólumne el mandato constitucional de instaurar el juicio por jurados, lo han renovado. Así, esto ha llevado a Obligado a sostener que “queda evidenciada la abierta violación y desprecio a las normas constitucionales –ineludibles en un estado de derecho- si el Congreso Nacional no procura, a corto plazo, el establecimiento de esta institución en la República Argentina”.(9)

Una vez más, nos sorprende que este tipo de discusiones se hayan planteado, ya que no comprendemos por qué motivo se pone en duda el alcance de aquellos postulados constitucionales, dado que hoy nadie se atrevería a cuestionar la vigencia de otras garantías constitucionales que hacen al derecho de defensa en juicio, como ser la prohibición de autoincrimnación o de aplicación de tormentos, del modo en el que se lo hace con relación al juzgamiento de delitos penales por medio de un jurado.


IV.- Discusión sobre la vigencia del mandamiento [arriba] 

En este punto del trabajo, nos proponemos criticar la tesis sostenida por una importante parte de la doctrina, con todo el respeto que dichos autores nos inspiran, la cual se contradice con la postura que venimos sosteniendo a lo largo del trabajo, la cual versa alrededor de la idea que la Constitución Nacional es el pilar de nuestro Estado de Derecho y que, como tal, debe ser obedecida, inmediatamente, y sin dilaciones.

Consideramos un camino peligroso poner en discusión la vigencia del mandato del Constituyente, en tanto esto conlleva a la temida relativización de la normativa suprema de un Estado de Derecho.

Esta clase de cuestionamientos resultarían de gran utilidad, entendemos, en los albores de una reforma constitucional, pero mientras nuestra ley suprema continúe incólumne, su texto íntegro debe respetarse, so riesgo de recaer en el mayor grado de inseguridad jurídica inimaginable.

Los constituyentes fueron claros y toda interpretación contraria a los ideales liberales que los inspiraron, los cuales maravillosamente son de total aplicación y vigencia en la actualidad, tiende a forzar un sentido a la norma que sus creadores no le asignaron. Ello, insistimos, lo consideramos inaceptable.

Así, Sagués –por citar un exponente de esta corriente doctrinaria- sostiene que la falta de reglamentación legislativa del juicio por jurados, desde la sanción de la Constitución Nacional a la actualidad, ha llevado a la derogación por vía consetudinaria (“desuetudo”) de esta normas.(10)

Esta postura es sostenida igualmente por una vasta cantidad de juristas. Así, podemos enrolar aquí al Bidart Campos, Clariá Olmedo (quien al menos da un paso adelante y, en un arrebato de sinceridad, propone la eliminación de estas normas)(11), Jellinek, Aftalión, García Olano, Vilanova y Lino Palacio.

Señala Sagués: “A nuestro entender, el mandato constitucional es claro y conminante, pero la renuencia del legislador a cumplirlo ha sido evidente, lo que provoca una derogación vía de derecho consetudinario (desuetudo) de aquellas reglas. En resumen, los tribunales por jurados, si se implementan, no son inconstitucionales –por tratarse de un tema procesal reservado a la discrecionalidad del legislador-; pero ya no sería factible una ley general sobre jurados en materia criminal (o de otra índole), con vigencia en toda le república”.(12)

Sin embargo, debemos señalar que olvidan estos autores, al expedirse como lo hacen, que el Constituyente en el año 1994 renovó la manda constitucional bajo análisis, al mantener intacto el texto de los arts. 24, 75 inc. 12 y 118 de la Norma Fundamental.

Pero más allá de ello, según esta tesis, se llega al absurdo de sostener que el poder constituyente de este Estado de Derecho radica sólo formalmente en los constituyentes, dado que quienes tendrían la última palabra en materia constitucional terminarían siendo los legisladores, quienes, mediante su sola inactividad, contarían con una facultad derogatoria de la Constitución Nacional.

Repetimos una vez más: cuanto menos, peligroso.


V.- El Ejemplo de Córdoba y Chubut [arriba] 

En la provincia de Córdoba, el Código Procesal Penal local, aprobado por Ley Nº 8.123 y modificatorias, instaura la institución del juicio por jurados, supeditada a ciertos requisitos que a continuación se desarrollarán.

Más recientemente, el ordenamiento penal de forma de la Provincia de Chubut, aprobado por Ley Nº 5.478, también adopta este procedimiento, bajo determinadas circunstancias.

Más allá de los cuestionamientos que podemos efectuar en cuanto a la legitimación de dichos Estados Provinciales para legislar en la materia, la cual tal como ut supra ya desarrollamos, consideramos una facultad delegada en el Congreso Nacional, debemos sostener que resultan ser los únicos ordenamientos jurídicos que a nivel nacional, han hecho eco –al menos parcialmente- del mandato constitucional de juzgar los delitos criminales por medio de un jurado.

El ordenamiento normativo Cordobés citado, en su art. 369, dispone que en los casos en los cuales el máximo de la escala penal en la acusación fuere de quince años de pena privativa de la libertad o superior, el Tribunal, a pedido del Ministerio Público, de la Querella o del Imputado, dispondrá su integración con dos jurados, quienes tendrán las mismas atribuciones que los vocales. Su intervención cesa luego de dictada la sentencia.

Es decir, instaura un sistema de jurado escabinado, integrado por jueces profesionales y legos en la materia (ciudadanos), a elección de las partes, y únicamente para los casos de delitos más graves.

Por su parte, en la Provincia de Chubut, el art. 301 de su Código Procesal Penal establece un Tribunal de Jurados compuesto por doce jurados y un juez profesional, para aquellos casos en los cuales el Fiscal, en su acusación, haya concretado una pretensión punitiva provisoria de más de diecisiete años (conf. art. 71 CPP) –en este caso, el imputado puede desistir de ser juzgado por este Tribunal de Jurados-. Por su parte, el art. 302 del mismo ordenamiento, instaura un Tribunal Mixto integrado por tres jueces permanentes y dos vocales legos, a los efectos de conocer en los delitos dolosos cometidos por funcionarios públicos en perjuicio de la Administración Pública Provincial (conf. arts. 71 CPP y 173 de la Constitución Provincial).

Si bien estos procedimientos no cumplen por completo con los alcances que el constituyente ha previsto como garantía del justiciable, constituyen al menos, sus únicos antecedentes (art. 118 CN “todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del despacho de acusación concedido en la Cámara de Diputados se terminarán por jurados”).

Más allá de estos esfuerzos a nivel provincial, es mínima la cantidad de juicios criminales que se sustancian por el sistema de jurados anualmente, a lo largo del territorio nacional.


VI.- Reflexiones Finales [arriba] 

Por todo lo hasta aquí expuesto, consideramos que el imperativo constitucional que ordena que los juicios criminales se sustancien en el territorio nacional a través de jurados tiene plena vigencia, la misma que en 1853, la cual no se ha perdido a través de más de un siglo y medio de desacato.

También estamos convencidos que el constituyente no delegó en el legislador la posibilidad de su instauración en el momento que más oportuno le pareciera; éste debería haberlo puesto en funcionamiento inmediatamente, tal como lo hizo al dictar los códigos de forma, las leyes de fondo, etc. Mucho menos aún, compartimos la tesis que postula que tal delegación se produjo por una dubitación al respecto de su conveniencia.

Entendemos, en consecuencia, corresponde al Congreso Nacional la sanción de una ley que instaure el juicio por jurados para casos criminales, ya que tal facultad se corresponde con una delegación expresa hecha por las provincias a la autoridad Federal.

Finalmente, destacamos el peligro de recurrir a argumentos de conveniencia en temas relacionados con mandatos constitucionales, porque son los constituyentes los únicos legítimamente instaurados con el poder de dictar las normas fundamentales de un Estado, restando a los demás juristas únicamente la labor de interpretarlas y aplicarlas, según el caso, mas nunca la de buscar salidas alternativas para sortear estos clarísimos postulados.

La ventajas o desventajas de este modelo de enjuiciamiento configuran otro tipo de discusión, la cual no se pretende ni por asomo, llevar adelante en estas breves líneas. Pero ello no autoriza a quitar de fuerza imperativa, bajo ninguna circunstancia, a los ya citados arts. 24, 75 inc. 12 y 118 de la Constitución Nacional.

De este modo, entendemos perfectamente válido criticar la elección hecha por los constituyentes de un determinado modelo de enjuiciamiento, pero jamás, en un Estado de Derecho, pueden dejar de aplicarse sus normas, por el motivo que fuere.

“Lo que el país necesita, en cambio, es aprender a vivir respetando íntegramente los postulados organizativos societarios de la Constitución Nacional”.(13)


VII.- Bibliografía [arriba] 

- Bidart Campos, Germán J.”El Juicio por Jurados.” El Derecho, T. 130, pp. 602 y s.

- Bidart Campos, Germán J.”Otra vez el Juicio por Jurados.” El Derecho, T. 150, pp. 607 y s.

- Carrara, Francesco “Programa de Derecho Procesal”. Ed. De Palma, Buenos Aires, 1977. Reimpresión inalterada.

- Clariá Olmedo, Jorge A.”Derecho Procesal Penal.” Marcos Lerner Editora, Córdoba, 1984.

- D´Albora, Francisco J. ”¿Qué hacer con los presos?” La Ley,1991-E, pp. 215 y ss.

- Erbetta, Guillermo G.”Constitución Nacional. Juicio por Jurados. Necesaria Vigencia.” La Ley, 1993-E, pp. 906 y ss.

- Gerome, Eduardo.“La Conveniencia del Juicio por Jurados.” La Ley, 1996-B, pp. 1211 y ss.

- Gondra, Jorge M. “El Juicio por Jurados y la Jurisdicción en el Proyecto de Reformas a la Constitución Nacional.” J.A., 1949-I, pp.51 y ss., Sección Doctrina.

- Hendler, Edmundo S.”Jurados de Acusación y Fiscales Especiales; La Corrupción y la Experiencia de los Estados Unidos”. La Ley, 1996-B, pp. 1134 y ss.

- Jáuregui, Carlos.”El Llamado Juicio por Jurados.” La Ley, 1992-E, pp. 1265 y ss.

- Madariaga, Rodolfo E. “Inserción del Juicio por Jurados en el Ordenamiento Penal Argentino.” El Derecho, T. 173, pp. 987 y ss.

- Maier, Julio B. J. “Derecho Procesal Penal. I. Fundamentos.” Ediciones del Puerto, Buenos Aires, 1999. 2da. Ed., 1ra. Reimpresión.

- Midón, Gladis E, de. ¿Humanización del Proceso a través de Jueces Legos? El Derecho, T. 148, pp. 983 y ss.

- Mooney, Alfredo Eduardo ”El Juicio por Jurados en el Sistema Constitucional Argentino.” La Ley, 1986-C, pp. 858 y ss.

- Mooney, Alfredo Eduardo ”El Juicio por Jurados en el Derecho Público Provincial Argentino.” La Ley, 1996-D, pp. 869 y ss.

- Moreno, Artemio. “Crisis del Jurado.” La Ley, T. 26, pp. 1041 y ss.

- Obligado, Daniel Horacio.”El Juicio por Jurados en Entre Ríos.” La Ley, 1997-E, pp. 1457 y ss.

- Pellegrini Grinover, Ada.”El Rol de los Participantes Legos en el Litigio.” J.A., 1990-III, pp. 848 y ss., Doctrina.

- Sagüés, Néstor Pedro. “El Juicio Penal Oral y el Juicio por Jurados en la Constitución Nacional.” El Derecho, T. 92, pp. 905 y ss.

- Sagüés, Néstor Pedro. “Elementos de derecho Constitucional.” Astrea, Buenos Aires, 2003. 3ra. Ed., 2da. Reimpresión.

- Salvadores De Arzuaga, Carlos I. y otros.”El Juicio por Jurados.” El Derecho, T. 172, pp. 869 y ss.

- Sandro, Jorge Alberto. “Reflexiones sobre el Jurado Popular.” La Ley, 1992-A. Pp. 876 y ss.

 

 

Notas:

(1) Salvadores de Arzuaga, Carlos I. y otros.”El Juicio por Jurados.” El Derecho, T. 172, pp. 876.
(2) Obligado, Daniel Horacio. “El Juicio por Jurados en Entre Ríos.” La Ley, 1997-E, pp. 1461.
(3) Sagüés, Néstor Pedro. ”El Juicio Penal Oral y el Juicio por Jurados en la Constitución Nacional.” El Derecho, T. 92, pp. 905 y ss.
(4) Obligado, Daniel Horacio. “El Juicio por Jurados en Entre Ríos.” La Ley, 1997-E, pp. 1457 y ss.
(5) Bidart Campos, Germán J.: ”Otra vez el Juicio por Jurados.” El Derecho, T. 150, pp. 607 y s.
(6) Citado en Obligado, Daniel Horacio. ”El Juicio por Jurados en Entre Ríos.” La Ley, 1997-E, pp. 1457 y ss.
(7) Sagüés, Néstor Pedro. “El Juicio Penal Oral y el Juicio por Jurados en la Constitución Nacional.” El Derecho, T. 92, pp. 905 y ss.
(8) CNPE,  Sala II, Septiembre 22-1988. El Derecho (t. 130, pp. 602 y ss.).
(9) Obligado, Daniel Horacio.”El Juicio por Jurados en Entre Ríos.” La Ley, 1997-E, pp. 1457 y ss.
(10) Sagüés, Néstor Pedro. “El Juicio Penal Oral y el Juicio por Jurados en la Constitución Nacional.” El Derecho, T. 92, pp. 905 y ss.
(11) Clariá Olmedo, Jorge A. Derecho Procesal Penal. “Marcos Lerner Editora, Córdoba, 1984.” Tomo I, p. 70.
(12) Sagüés, Néstor Pedro. “Elementos de derecho Constitucional.” Astrea, Buenos Aires, 2003. 3ra. Ed., 2da. Reimpresión. Pp. 628 y s.
(13) Erbetta, Guillermo G.”Constitución Nacional. Juicio por Jurados. Necesaria Vigencia.” La Ley, 1993-E, pp. 906 y ss.