Las reformas del Procedimiento Penal en Latinoamérica y un estudio comparado de las instituciones procesales y la jurisprudencia penal de la Corte Suprema en el Sistema Judicial de los Estados Unidos de América
González Macchi, José I. 05-06-2019 - Análisis comparado sobre el Proceso Penal Alemán de conocimiento (DerKenntnisverfahren) en Primera Instancia y sus principios probatorios y su influencia en el Proceso Penal Paraguayo y Venezolano 01-10-2014 - Instructivo para la solución de casos penales 01-12-2017 - Mala praxis. Autopsia de un caso penal. Posición Jurídica Doctrinaria sobre los delitos culposos en la práctica médica 01-12-2017 - La delación (colaboración) premiada y los derechos humanos 01-03-2018 - "Quis custodiet ipsos custodes?" ¿Quién vigilará a nuestros vigilantes?
Dentro de una reforma global, los códigos procesales modernos en materia penal en América Latina (considerando además los proyectos de reforma legal), se dirigen hacia una ruptura de la política criminal conservadora a través de la irrupción de un sistema penal comprometido con el sentir común del pueblo, en relación directa con la seguridad jurídica y la seguridad ciudadana, fluctuando entre un cuadro de derechos y garantías constitucionales inalienables y las fórmulas políticas que permitan el más amplio acceso a la justicia, mayores límites al abuso de autoridad, y la represión de la corrupción.
En el presente trabajo, hemos intentado dar a conocer al lector americano los principales antecedentes, fundamentos y una noción básica de la reforma procesal penal en América Latina; y por otra parte, hacer conocer a los lectores latinos, una síntesis de las instituciones procesales del sistema judicial penal en los EE.UU.
Con ello, buscamos profundizar en el análisis del derecho comparado de nuestras instituciones procesales, pues consideramos que el sistema procesal penal inquisitivo está desapareciendo de nuestro derecho, aproximándonos cada vez más al modelo acusatorio anglosajón, como el establecido en el sistema americano. Al mismo tiempo, creemos que el modelo seguido en América Latina, también tiene mucho que aportar al sistema americano, si es que sus profesores, investigadores y juristas pueden llegar a conocer mejor la reforma ocurrida al sur de sus fronteras.
Within aglobal reform in criminal matters, the modern codes of criminal procedural in Latin America (considering the draft legal reform as well), are directed toward a disruption of the conservative crime policy through the breakthrough of a criminal justice system committed to the common wellfare, directly involved to legal certainly and public safety, fluctuating between a frame of inalienable rights and constitutional guarantees and the political formulas that allow the widest access to Justice, higher limits against abuse of authority, and the suppression of corruption.
The aim of this work is to make known to the American reader, the main background, foundations and provide a basic notion of the criminal procedural reform in Latin America; and, on the other hand, to make known to the Latino readers, a summary of the procedural institutions of the criminal justice system in the United States.
That said, we seek an analysis of comparative law of our procedural institutions, considering that our law is leaving behind the inquisitorial criminal procedural system, leading us towards an Anglo-Saxon accusatory model, as established in the United States system. At the same time, we believe that the model followed in Latin America has much to contribute to the American model as well, if the researchers, law professors and litigation lawyers can get to know better the reform that has taken place at the south of its borders.
Las reformas del Procedimiento Penal en Latinoamérica y un estudio comparado de las instituciones procesales y la jurisprudencia penal de la Corte Suprema en el Sistema Judicial de los Estados Unidos de América[1]
En la primera parte de la investigación jurídica, nos proponemos describir algunas claves de la filosofía histórico política que se desenvolvía en Sudamérica al momento en que se dieron las reformas constitucionales y legales, y que en definitiva, resultó en un cambio generalizado y paradigmático de los regímenes procesales en América Latina.
En la segunda parte, nos ocuparemos de relevar una sintética investigación comparativa respecto al sistema judicial de la administración de justicia penal en los EE.UU. con sus principales institutos, resaltando -cuando corresponda- el modelo aplicado en los países de nuestro margen, de tal manera de conocer sus similitudes y diferencias; y por último, también analizaremos la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre los principales derechos y garantías procesales de los justiciables, de tal manera que nos sirva de apoyo doctrinario para ir comparándolo con nuestro sistema recursivo, en un futuro próximo.
Primera Parte: Bases para la reforma en América Latina [arriba]
A partir de que las naciones latinoamericanas retomaron el camino de la democracia, respondiendo a la aspiración del pueblo sufrido, sus gobiernos, la necesidad de una impostergable revisión constitucional y legislativa. Los cambios de sistemas de gobierno -primero- y las reformas constitucionales -en segundo término- influenciaron las respuestas institucionales de los gobiernos latinoamericanos en materia de administración de justicia penal.
En ese orden, las revisiones constitucionales adoptadas en Sudamérica desde los años ochenta y siguientes (Perú, 1979; Colombia, 1980; Brasil, 1988; Paraguay, 1992; Argentina, 1994; Bolivia, 2004; Ecuador, 1998, modificada en 2008) fueron los primeros pasos democratizantes. Siendo casos diferenciales la permanencia de la constitución chilena de Pinochet de 1980 (a pesar de los numerosos intentos de reforma); la uruguaya que no ha sido reformada desde 1967, aunque sí modificada en 1996; y la situación especial de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, y enmendada en el 2009.
Luego, en nuestros márgenes latinoamericanos, primero, la sociedad, y luego principalmente la comunidad jurídica, se convenció de que era apenas el comienzo de la reforma de la administración de justicia en nuestros países; y que como segundo esfuerzo, se necesitaba imperiosamente una profunda reforma judicial y legislativa en todas las áreas, y con mayor razón -debido a los valores humanos que interactúan- la transformación del sistema penal vigente hasta entonces.
En los países latinoamericanos, la reforma del Poder Judicial, y dentro de ella, la reorganización de la justicia penal, pasa no solo por la renovación de sus recursos humanos, sino también y acaso más importante aún, por la individualización, crítica y transformación de los factores estructurales que posibilitaban el mantenimiento de un sistema penal ineficaz, lento y oneroso; ciego a la justicia social y que originaba más conflictos de los que pretendía.
Dentro de una reforma global, los códigos procesales modernos en materia penal (considerando además los proyectos de reforma legal), se dirigen hacia una ruptura de la política criminal conservadora a través de la irrupción de un sistema penal comprometido con el sentir común del pueblo, en relación directa con la seguridad jurídica y la seguridad ciudadana, fluctuando entre un cuadro de derechos y garantías constitucionales inalienables y las fórmulas políticas que permitan el más amplio acceso a la justicia y la represión del abuso de autoridad y la corrupción.
Los sistemas procesales que pervivieron la colonia y la independización (de España) se encuadraban dentro del modelo europeo inquisitivo escrito, encargando la investigación o desarrollo del sumario al juez de instrucción. Una vez que este terminaba de reunir las pruebas, enviaba el sumario al fiscal para que sea él, quien presente la acusación o requiera la apertura del juicio. Posteriormente, se instauró en Latinoamérica el procedimiento penal que siguió al modelo denominado "mixto" o "reformado", donde se le entrega la investigación al juez de instrucción para que realice una instrucción formal y sobre la base de ese sumario, el fiscal pide la apertura de un juicio oral y público.
En ambos casos, sea el procedimiento escrito u oral, cuando la investigación o el sumario ha sido encargada al juez de instrucción, este realiza actividades de variada naturaleza y discutible compatibilidad, pues, es una misma persona quien investiga, toma decisiones, ordena detenciones, decreta la prisión preventiva, autoriza allanamientos, realiza anticipos de prueba, eleva la causa a plenario o juicio, y dicta la sentencia. Este modelo de función judicial hace que el juez de instrucción concentre potestades casi incontrolables en el proceso penal. En realidad, del conjunto de actividades realizadas por él, dos son incompatibles en sí mismas: ser al mismo tiempo, el investigador que eventualmente presentará la acusación; y el garante de los derechos constitucionales y procesales. En definitiva, el juez de instrucción era garante de sus propios actos, lo cual generaba estructuralmente grados cualitativos de ineficacia, sin entrar a considerar la eticidad de tal condición.
Los sistemas procesales penales tradicionales en Latinoamérica fueron -y en algunos países como COLOMBIA y URUGUAY, siguen siendo- de aquellos denominados mixtos, aunque padecen de exagerado predominio de las formas inquisitoriales. El sistema mixto fue el primer avance de las reformas. Recibe su nombre porque mezcla instituciones del proceso inquisitivo con el acusatorio. En el sistema mixto, el sumario sigue siendo secreto para las partes, pero el juicio es público; se mantienen las presentaciones escritas, pero las instancias procesales se tramitan oralmente; existe ya un pequeño signo de independencia funcional entre el fiscal y el juez. Para distinguirlos mejor, revisemos las principales características del modelo inquisitivo:
· el secreto del sumario (o la investigación policial preliminar sin control judicial);
· las limitaciones al derecho a la defensa;
· el proceso que puede ser iniciado de oficio por un juez de instrucción o de primera instancia;
· la investigación y juzgamiento del caso a cargo del mismo juez;
· la intervención del fiscal como simple controlador de las formas y la legalidad;
· el sistema probatorio articulado en torno a la confesión y a las pruebas tasadas;
· la prisión preventiva como regla, utilizándose la abstención de declarar en contra del imputado y los indicios a criterio del juez, para ordenarlo; y agregándole a todos estas circunstancias;
· las implicaciones propias de un procedimiento escrito.
El procedimiento escrito, en los regímenes procesales que aún lo mantienen, es el que permite la morosidad judicial y su correspondiente onerosidad, a raíz de:
· las vistas y traslados obligatorios a las partes por separado;
· los plazos y términos procesales individuales;
· las excepciones dilatorias de previo y especial pronunciamiento;
· un sistema de apelaciones muy flexible y sus plazos (con la posibilidad de recurrir a la segunda y hasta una tercera instancia).
Otro de los problemas de la administración de justicia inquisitiva escrita -tan antiguo como actual- es la falta de inmediación de los jueces y la centralización de la organización judicial, con relación al interior del país. Con relación a la inmediación judicial, la delegación de funciones jurisdiccionales que realizan los jueces al no presenciar las declaraciones, sean indagatorias o testimoniales, entre otros actos, echan por el suelo la aplicación positiva de aquel principio.
La realidad de la situación crítica de la administración de justicia penal en el Paraguay antes de la Reforma se reflejaba cual espejismo revelador de las falencias persistentes de un sistema procesal inquisitivo más que centenario. Lo mismo podría afirmarse de los sistemas procesales de los demás países que conforman actualmente el MERCOSUR (Argentina, Brasil, Uruguay y Paraguay; al igual de lo que ocurre en Bolivia y Venezuela); entre los cuales, algunos sistemas son impotentes de sobresalir del caos jurídico en que se encuentran, y arrastrando la carga pesada de afectar a bienes jurídicos inalienables del ser humano, como ser la libertad y su dignidad.
En los parágrafos anteriores, hemos revisado someramente algunos de los puntos críticos del proceso penal vigente aún en varios países de Latinoamérica que hacen mella en la situación actual de la justicia penal. En ese sentido, se denunciaba la violación sistemática de principios constitucionales y procesales garantistas, aquellos que procuran evitar que la aplicación del "ius puniendi" estatal sea arbitrario. El objetivo esencial de estos principios es la protección de los Derechos Fundamentales del ser humano, y como se aprecia en la realidad, el sistema procesal penal tradicional los vulneraba diariamente.
En otro nivel, se podría decir que el sistema procesal penal fluye permanentemente entre dos direcciones, generalmente entendidas como contradictorias: las garantías procesales y la eficacia del proceso. Es decir, entre las garantías descriptas en el parágrafo precedente, y la eficiencia del proceso que busca lograr la mejor y mayor aplicación posible del poder penal coercitivo. Entonces, de la distinción entre la efectiva aplicación del "ius puniendi" estatal y de los frenos interpuestos por los límites garantistas, se puede inferir si un sistema procesal se inclina hacia una u otra tendencia.
Por lo expuesto en los parágrafos precedentes, resulta claro que un régimen procesal penal sustentado en el sistema inquisitivo con procedimientos escritos no puede ser entendido como garantista, a pesar de las normas constitucionales. Entonces, es preciso comprobar su nivel de eficiencia.
La eficiencia de un sistema procesal se puede verificar por medio de la relación entre el total de procesos iniciados y los que llegan a sentencia definitiva o que terminan con una resolución judicial. De acuerdo a estadísticas actuales, la mayoría de los procesos no culminan con una resolución judicial, sino por el archivamiento del expediente, demostrando inclusive un alto índice de parálisis procesal, que es fácilmente comprobable con una investigación sobre el estado de los juicios o de las formas en que ellos terminan.
En Latinoamérica democrática, era evidente que la ciudadanía clamaba por una reforma de la administración de la justicia penal. Lo leíamos en los periódicos, lo escuchábamos por la radio, lo veíamos en la televisión, lo sentíamos en la cotidianeidad de nuestras actividades. En Paraguay, después de 10 años de haber iniciado la senda democrática (1989) y a 7 años de la promulgación de la nueva constitución (1992), el pueblo exigía el cumplimiento de los nuevos postulados constitucionales que giraban en torno a la reforma del único poder del Estado que aún no era reestructurado, y consecuentemente, la transformación total del sistema penal imperante. La reforma del régimen procesal llegó a Paraguay en 1998 y entró a regir plenamente desde marzo del 2000.
En América Latina, como veremos, la reforma del procedimiento penal se ha iniciado y se mantiene con vigor en aquellos países donde ya se ha implementado. Se puede decir que el sistema inquisitivo murió de viejo, y el modelo mixto ha sucumbido por ineficaz, y que la aplicación de un sistema acusatorio adversarial, con juicios orales, es irreversible.
Principios y garantías que fundamentan la Reforma Procesal Penal en América Latina
Generalmente, las constituciones de los países latinoamericanos establecen los principios fundamentales del ordenamiento jurídico-penal, como presupuestos jurídicos del "ius puniendi" del Estado y como límite, los Derechos y Garantías de los ciudadanos. En ese sentido, los derechos procesales y las garantías del debido proceso son principios que tienen jerarquía constitucional.
Los derechos básicos de las personas sometidas a proceso penal o de cualquier otro procedimiento del cual pueda derivar una sanción, se relacionan con:
o Derecho al juicio previo, entendido como la necesariedad de la realización del proceso previo (nulla poena sine iudicio); que a su vez, se sustenta en el Principio de legalidad del proceso, por el cual toda persona tiene derecho a que se le juzgue conforme a una ley que disponga con anterioridad el procedimiento a seguir (nullum iudicio sine lege praevia); y en el Principio de la legalidad del delito y de la pena, por el cual la ley penal y la sanción aplicable debe ser anterior a al hecho que se va a juzgar (nullum crimen, nulla poena sine lege praevia).
o Principio del juez natural, por el cual la sentencia del juez competente, designado con anterioridad conforme a la Constitución y las leyes, es la única fuente legítima para limitar definitivamente los derechos de las personas.
o Un principio correlativo al de los jueces naturales es el Principio de competencia, independencia e imparcialidad de los jueces y tribunales, garantizada también constitucionalmente.
o El principio de inocencia, que implica la presunción de inocencia o el derecho a ser tratado como inocente durante el proceso, se origina históricamente en las ideas del Iluminismo. Se proscribe el tratamiento procesal de un imputado como culpable y prohíbe a toda autoridad pública presentarlo como tal.
o El Beneficio de la Duda a favor del imputado, según el cual el juez para condenar debe tener certeza de la autoría y responsabilidad del imputado. Si solo tiene un conocimiento probable del hecho que se investiga o de quién fue su autor, debe absolver, aún cuando no esté íntimamente convencido de la inocencia del imputado, pues este goza del derecho a que se presuma ese estado jurídico. Si uno vincula la obligación que tiene el Juez de averiguar la verdad con el estado jurídico de inocencia, advierte claramente que si el órgano jurisdiccional no acredita el delito que se le recrimina al imputado, el estado jurídico de inocencia permanece inalterable, y por ende corresponde la absolución del mismo. Por lo tanto, en caso de duda, debe estarse a lo más favorable al imputado (in dubio pro reo). Este principio, en los Códigos Procesales modernos, se extiende a las resoluciones sobre libertad provisional, excarcelación y a la sentencia definitiva.
o La inviolabilidad de la defensa en juicio de las personas y de sus derechos; y el derecho a defenderse por sí mismo o a ser asistido por defensores a su elección. Si bien la Constitución habla de la inviolabilidad de la defensa en juicio, el concepto no se refiere solo al debate, sino que se refiere a los actos de procedimientos previos, y también a los del juicio propiamente dicho. La garantía funciona desde el momento que el imputado es señalado como posible partícipe en un hecho punible, ante cualquier autoridad competente para entender del hecho, desde ese momento, se le confiere todos los derechos que son asignados por la ley al imputado.
o Derecho a conocer la imputación. El imputado frente al proceso (en sentido amplio, comprendiendo desde el primer acto de procedimiento) tiene el derecho a intervenir activamente y conocer los cargos que existen en su contra, a declarar libremente con relación al hecho que lo incrimina, o abstenerse de hacerlo si lo prefiere, de ofrecer las pruebas que hacen a su descargo, de alegar razones que asistan a su derecho para obtener del Juez la pretensión que afirma y a defenderse personalmente.
o El derecho del imputado a ser oído se complementa con el de ser defendido, y a su vez, con el derecho a solicitar el auxilio de un traductor o intérprete para que lo asista efectivamente en su defensa, cuando lo necesite.
o El procesado tiene derecho a ser juzgado y condenado solamente una vez por un mismo hecho; en ese sentido, no se pueden reabrir procesos fenecidos, salvo la revisión a favor de sus pretensiones (non bis in idem). Este principio regulado constitucionalmente es una garantía relacionada con la seguridad jurídica de los derechos procesales de las personas.
o El principio de la igualdad ante la ley es un derecho fundamental del ser humano, reconocido en nuestra constitución, derivado del principio genérico de la igualdad de las personas.
o Las disposiciones relativas a la hermenéutica jurídica no han sido modificadas, siguen vigentes la proscripción de la analogía y de la interpretación extensiva cuando perjudiquen el ejercicio de los derechos del imputado en el proceso; y por otro lado, las normas que restrinjan la libertad personal, limiten facultades o impongan sanciones procesales, deberán ser indefectiblemente interpretadas en forma restrictiva.
o Como corolario del principio de legalidad, surge el de la irretroactividad de la ley, salvo aquella más favorable al imputado o condenado; y como consecuencia, corresponde su aplicación procesal.
Los derechos y garantías procesales contenidos en la Constitución de los Estados, y los adoptados por ratificación de los instrumentos internacionales ratificados por los países signatarios, son verdaderos límites al uso arbitrario del poder juzgador; por lo tanto, no pueden hacerse valer en perjuicio de los sujetos de tales derechos. Por lo mismo, estas garantías deben extenderse a todo procedimiento que culmina o puede culminar con la imposición de una pena o medida de seguridad, o una sanción similar en sustancia; fundamentado en la característica de "derecho constitucional aplicado" que posee el derecho procesal.
Las Reformas Procesales en América Latina
Seguidamente, nos ocuparemos de analizar someramente algunas de las reformas del procedimiento penal en Latinoamérica, comenzando por la más antigua. La provincia de Córdoba, Argentina, en 1940, fue la primera en modificar su régimen procesal del antiguo proceso inquisitivo, traído a América por los españoles, hacia un sistema procesal mixto. Mientras que Costa Rica en 1973, fue el primer país centroamericano que reformó su régimen procesal hacia un sistema mixto, siguiendo la escuela cordobesa. En estos códigos, se pueden observar los rasgos característicos del sistema mixto que claramente reforman el régimen procesal inquisitivo anterior. Se puede afirmar que fueron los primeros textos normativos que promovían la separación de funciones de los órganos judiciales, la predominancia de las instancias orales, la importancia central del juicio oral, y el respeto por las garantías constitucionales procesales. Siguiendo los modelos de esa época, en Panamá, en 1987 fue aprobado un régimen procesal penal mixto bajo la denominación “Libro III” del Código Judicial, e inscripto en la Gaceta Oficial N° 20.756. Dentro del sistema procesal establecido, se puede remarcar la posibilidad de realizar juicios por jurados.
Sin embargo, el sistema mixto ya había sido discutido y criticado por numerosos juristas latinoamericanos que trabajaron en la redacción de un proyecto de código procesal modelo para Iberoamérica, que vio la luz en la década del 60 y concluido formalmente en 1988; y que fue tomado por los legisladores latinoamericanos para redactar los primeros anteproyectos de códigos procesales en materia penal con un enfoque marcadamente acusatorio.
En ese orden, se encuentran: Argentina[2] (en las provincias de Tucumán, Córdoba, Buenos Aires, Chaco, Neuquén, Chubut, Mendoza, etc.); Bolivia (1999); Brasil (Ley de juicios especiales); Colombia (1991); Chile (2000); Ecuador (2000); Perú (código sancionado en 1991, que aún no se halla plenamente vigente); Paraguay (1998) y Venezuela (1999). En Centroamérica, hay que recordar al Código de Costa Rica, que al igual que el de la provincia de Córdoba (Argentina), rompió el molde mixto e irrumpe con un código acusatorio en 1998, aunque el primero que lo puso en vigencia fue Guatemala (1992). A estos países, le siguió El Salvador (1998), y actualmente existen proyectos de reformas en Honduras, República Dominicana, Nicaragua y Haití.
El primer país latinoamericano en poner en vigencia un código procesal penal de corte acusatorio formal fue GUATEMALA, con el Decreto N° 51 de 1992 que contiene el nuevo código de procedimientos penales, que derogó al régimen anterior de 1973. Según la nueva ley, el sistema procesal incorpora instituciones novedosas similares a las prácticas del derecho anglosajón, como el procedimiento abreviado (que aplica algunas nociones del “plea bargaining”) y el juicio por jurado popular (parecido al “jury”).
No obstante, el primer país donde se comenzó a discutir la necesidad de reformar la legislación penal y procesal adecuándolas al reinstalado sistema democrático fue ARGENTINA. En 1983, con la caída del gobierno militar y la recuperación de las instituciones constitucionales, se empezó a gestar las modificaciones legislativas necesarias para recomponer el sistema democrático institucional. A nivel federal, el Congreso de aquel país sancionó la Ley N° 23.984 en 1991, poniendo en vigencia un nuevo código procesal penal, que derogaba el sistema procesal mixto anterior, proponiendo un modelo más proclive al régimen acusatorio.
A nivel provincial, la reforma se inició en CÓRDOBA, como anteriormente y en 1991, fue sancionado un nuevo código procesal penal que derogaba al código de 1940. En este código, puede notarse claramente la acentuación del sistema acusatorio, al trasladar la responsabilidad investigativa al fiscal y reordenando las funciones propias del juez o tribunal, produciendo al mismo tiempo un nuevo diseño de distribución de roles y funciones entre los agentes intervinientes en el proceso. La vigencia de la reforma, sin embargo, recién fue completamente efectiva a principios de 1998, por problemas derivados principalmente por la falta de recursos e infraestructura para afrontar y acomodar las nuevas instituciones.
Curiosamente, el proyecto cordobés inspiró al Código Procesal Penal de TUCUMÁN, pero este se adelantó en la entrada en vigencia (Ley N° 6203). Posteriormente, la provincia de BUENOS AIRES también reformaba su sistema procesal. La Ley N° 11.922 puso en vigencia en 1998 el nuevo código procesal penal en aquella provincia central, cuyas reformas más resaltantes tienen que ver con el garantismo que ubica al código dentro del régimen constitucional y democrático; el modelo acusatorio, el juicio oral y público, la investigación penal preparatoria, y la aceleración y simplificación de los procedimientos. A partir de estas reformas, la mayoría de las provincias argentinas se enmarcaron en la modificación de sus códigos procesales penales. Así lo hizo, por ejemplo, la provincia del CHACO (Ley N° 4538).
Colombia fue uno de los primeros países suramericanos en reformar su código procesal. El gobierno de aquel país sancionó, el 30 de noviembre de 1991, el Decreto N° 2700, por el cual se expiden normas de procedimiento penal. Si bien, en este texto normativo, ya aparece claramente marcada la influencia del sistema acusatorio, pues se reconoce que la iniciativa investigativa fiscal y el poder jurisdiccional se encuentran perfectamente delimitados, se debe reconocer que este país tiene un contexto diferente del resto, debido a sus problemas con la narcoguerrilla. No obstante, puede notarse adelantos en cuanto a los juicios orales y al juicio por jurados; como también retrocesos, como el caso de juzgamientos por fiscales y jueces sin nombre.[3] En el 2004, el régimen procesal recibió nuevas reformas y actualizaciones, poniéndose en vigencia la Ley Nº 906 del Código de Procedimientos Penales, recientemente retocado por la Ley Nº 1774 del 2016.
El caso de Perú es particular, puesto que el gobierno sancionó un código procesal penal por Decreto legislativo N° 638 del 25 de abril de 1991, que debía entrar en plena vigencia en mayo de 1992, pero que por posteriores trabas entre el parlamento y el gobierno no se había puesto en vigor, retardando de esa forma, el advenimiento de un sistema de juzgamiento penal acusatorio en aquel país. Recientemente, entró a regir un nuevo código, mediante el Decreto Legislativo Nº 957 del 22 de julio de 2004.
En 1995, se sanciona en Brasil la Ley N° 9099 del 26 de setiembre, que dispone la creación de juzgados especiales civiles y criminales, que tomarán a su cargo el juzgamiento y ejecución de las causas de su competencia y de la conciliación. Esta ley introduce en el sistema procesal brasilero los criterios de oralidad, simplicidad, informalidad, economía procesal y celeridad. Sin embrago, debemos advertir que el texto procesal vigente sigue siendo el vetusto código autoritario del “Estado Novo” de 1940.
En Paraguay, el 8 de julio de 1998 se promulgó la Ley N° 1286, por la cual se estableció el nuevo código procesal penal. Se puso en vigencia parcial en julio de 1999 y en vigencia plena en marzo del 2000.
Venezuela sancionó su nuevo código de procedimientos penales en enero de 1998, el cual entró en vigencia el 1° de julio de 1999. El sistema venezolano es prácticamente similar al de los demás modelos expuestos en este trabajo, con la particularidad de la disposición de la posibilidad del juzgamiento por jurados y por tribunales mixtos (compuestos por un juez profesional y dos escabinos).
Bolivia, por su parte, puso en vigencia su nuevo código de procedimiento penal en junio de 2001 (sancionado por Ley N° 1970 de 1999) que derogó al código de 1973.
En Ecuador, se sancionó un nuevo código de procedimiento penal en enero de 2000 (R.O. Nº 360), que entró en vigencia efectiva en julio del 2001, derogando al código de 1983.
En Chile, también se ha puesto en vigencia recientemente, un nuevo código de procedimientos penales sancionado en el 2000, que entró a regir por regiones y que paulatinamente abarcó a todo el país desde el 2005, mediante la Ley Nº 19.696 que derogó el antiquísimo régimen decimonónico chileno.
La reforma más reciente es la del Código procesal penal de Uruguay, que pasó del sistema mixto regulado por el código general del proceso a un sistema de carácter acusatorio y adversarial más moderno, mediante la Ley Nº 19.293 del 2014, que entró a regir desde el 1º de noviembre de 2017.
Con las consideraciones precedentes, se puede afirmar que la reforma procesal penal que se está implementando en nuestros países, si bien aún requiere reformas y fortalecimiento, el cambio hacia un procedimiento con juicios orales y con una clara influencia en el sistema acusatorio es irreversible.
El nuevo procedimiento penal latinoamericano
El procedimiento penal ordinario está fraccionado en tres etapas claramente diferentes. Las modificaciones al respecto del procedimiento vigente se refieren principalmente a la sustitución de la instrucción y prosecución del sumario a cargo del juez de instrucción o del juez de primera instancia, proponiendo la investigación a cargo del fiscal en la etapa preparatoria; y la implementación de la etapa intermedia con una audiencia preliminar, antes de elevar la causa a juicio. El juicio oral y público, desarrollado por un tribunal unipersonal o colegiado (Tribunal de Sentencia), según la gravedad de la causa, también es una innovación con relación al procedimiento escrito, sin embargo, doctrinalmente sigue las líneas clásicas de los códigos procesales modernos con juicio oral.
El sistema procesal moderno propuesto a partir del proyecto de código procesal modelo para Iberoamérica se adecua doctrinalmente al modelo acusatorio y oral, otorgándole la investigación de los hechos, directamente al fiscal, quien es el encargado de preparar la acusación, que él mismo presentará. Se trata de otro modo de organizar la investigación preliminar, consistente en acentuar el carácter acusatorio del proceso, dividiendo las dos funciones básicas de los sujetos judiciales intervinientes, de modo que sea el Ministerio Público el encargado de investigar, quedando reservado al juez, la tarea de autorizar y tomar las decisiones jurisdiccionales, pero nunca investigar. Los fiscales tienen la gran responsabilidad de la investigación y posterior acusación si fuere pertinente, y los jueces solo la responsabilidad de vigilar y controlar la legalidad de la investigación, además de sus atribuciones jurisdiccionales.
En general, el nuevo modelo procesal penal, dispuesto en la mayoría de los países latinoamericanos que reformaron su sistema judicial penal, se describe en tres etapas perfectamente distinguidas. A saber:
Etapa preparatoria
Luego de los actos iniciales del proceso, sea la denuncia, la querella, o la intervención policial preventiva, mediante los cuales ha ingresado formalmente un supuesto hecho delictivo al sistema judicial, comienza una etapa netamente preparatoria, que consiste en un conjunto de actos y diligencias, fundamentalmente de investigación, orientados a determinar si existen razones para presentar la acusación y someter a una persona a juicio. El requerimiento del fiscal, consistente en que se inicie juicio respecto de una persona determinada y por un hecho determinado, se denomina acusación. Por lo tanto, luego de los actos iniciales del proceso, comienza un conjunto de actos procesales a cargo del Ministerio Público, tendientes a preparar la acusación, denominada investigación fiscal dentro de la etapa preparatoria.
Toda la tarea que significa la investigación preliminar de un delito de acción pública, para fundamentar una acusación formal, o de otro modo, requerir el sobreseimiento, ha sido confiada al Ministerio Público que así reemplaza la labor de los jueces de instrucción y de los jueces de primera instancia. Con ello, se pretende acentuar la forma acusatoria del procedimiento penal, y simplificar y dinamizar la tarea de investigación que actualmente se halla encerrada en formalidades que no cumplen una función eficaz, tanto a la averiguación de la verdad, como a una decisión rápida acerca de la promoción del juicio o del sobreseimiento, incluso en beneficio del imputado.
Durante la etapa preparatoria, existen básicamente cuatro clases de actos:
a) diligencias propias de investigación;
b) resoluciones que dirigen la marcha del proceso;
c) realización de anticipos jurisdiccionales de prueba, es decir, la realización de pruebas que no podrán ser producidas en el juicio; y
d) resoluciones, decisiones o autorizaciones jurisdiccionales, referidas a actos que puedan afectar garantías procesales o derechos constitucionales.
Además de las diligencias propias de la investigación del Ministerio Público durante el desarrollo de esta etapa preparatoria, se toman decisiones jurisdiccionales; al respecto, cualquiera de los sujetos procesales puede oponer excepciones o interponer cualquier otro tipo de incidente. Estas decisiones serán resoluciones a dictarse durante la etapa preparatoria, y dentro de ella, la resolución más importante es la que decide sobre la detención o prisión preventiva de un imputado. Estas decisiones formales, por mandato constitucional, deben ser tomadas estrictamente a través de resoluciones jurisdiccionales, es decir, por la autoridad judicial competente: el juez penal de garantías.
Otro tipo de decisiones, pero no menos importantes, son las que resuelven ciertos actos de la investigación cuando afectan directamente garantías procesales o bienes y derechos protegidos por la Constitución, por ejemplo, al ordenar allanamientos, secuestro, comiso o incautación de objetos o documentos, exámenes psíquicos o físicos del imputado o de un testigo, entre otras.
La acusación, que es el acto mediante el cual el Ministerio Público o el querellante particular, en su caso, requiere el auto de apertura a juicio, es la forma propia de finalizar la investigación. Cuando no se ha encontrado fundamento serio para promover la acusación o cuando no se pudo identificar al imputado procederá alguna de las fórmulas de absolución anticipada o de clausura provisional del proceso.
Así como la etapa preparatoria se origina a través de actos iniciales perfectamente individualizados, también tiene señalados sus modos de conclusión. La investigación de los hechos a cargo del Ministerio Público no puede quedar abierta indeterminadamente sin proceder a presentar la acusación, ya que la prolongación excesiva o irrazonable lesiona derechos humanos fundamentales, considerando los principios de seguridad jurídica y los derechos del imputado; en ese sentido, se establece un plazo máximo de duración de la investigación.
Etapa intermedia
En la etapa intermedia, se toman decisiones políticas importantes de carácter procesal y de gran responsabilidad, y es la forma concreta de control del resultado de la etapa preparatoria. En ese sentido, la naturaleza, en cierto modo inquisitiva de la investigación, se corrige en la etapa intermedia, de tal manera que los derechos y garantías procesales, y entre ellas, la inviolabilidad de la defensa y el principio de presunción de inocencia no cumplan su función procesal solamente en el juicio, sino que se las interprete extensivamente en todo el procedimiento.
Una vez presentada la acusación o cualquier otra solicitud del Ministerio Público o del querellante, se procederá a una audiencia preliminar para discutir sobre los actos o requerimientos conclusivos de la investigación. Antes de la audiencia, las partes pueden objetar los vicios o la falta de fundamento de la acusación o de la solicitud de sobreseimiento, oponer excepciones o contestarlas, ofrecer las pruebas a ser producidas en el juicio y otras manifestaciones de distinta naturaleza según sus propios intereses.
La audiencia preliminar es entendida como una institución de control formal y sustancial de las actividades y diligencias de la investigación, principalmente de la acusación. La audiencia permite también la aplicación de alternativas dentro del proceso penal, como la suspensión condicional, el procedimiento abreviado, la aplicación de criterios de oportunidad y otras.
En la audiencia preliminar, el Juez penal debe admitir o rechazar la prueba ofrecida por las partes para el juicio y, al mismo tiempo, podrá ordenar la realización de otras que permitan una mejor preparación del juicio.
Una vez finalizada la audiencia preliminar, el Juez deberá resolver todas las cuestiones que han sido planteadas, y en su caso, dictará el auto de apertura a juicio oral y público, admitiendo la acusación. Esta es la resolución más importante de la etapa intermedia, porque en ella se determina el objeto del juicio y la sentencia proveniente solamente podrá referirse a los hechos que han sido expuestos en un debate contradictorio.
Juicio oral y público
El juicio oral y público es la etapa esencial y principal de todo el proceso penal; es la más importante, por ello las etapas anteriores se desarrollan dirigiéndose hacia la sustanciación del juicio. Es allí en donde los conflictos sociales que significaron la apertura de un proceso penal son redefinidos mediante resolución judicial definitiva.
Como normas generales, se introducen las reglas básicas y clásicas del juicio, promoviendo la aplicación bajo pena de nulidad de los principios de inmediación, publicidad y oralidad; respetando el principio de continuidad del juicio, admitiendo suspensiones especiales y precisamente determinadas; y los derechos y deberes de las partes durante el desarrollo.
Los códigos procesales modernos se apartan de los modelos clásicos, proponiendo la posibilidad de dividir el juicio, o lo que se denomina en la doctrina procesal moderna "la cesura del juicio", en base a la necesidad de precisar la discusión judicial sobre la determinación de la pena, evitando que una decisión tan importante se convierta en un simple cálculo matemático o sea establecido arbitrariamente.
En casos especiales, se propone la obligatoriedad de una pericia especial o la división del juicio, cuando el delito sea cometido dentro de un grupo social con cultura divergente o cuando quienes intervinieron en el hecho presenten una diversidad cultural evidente, fundamentado en los presupuestos constitucionales de igualdad de las personas, de la tolerancia y de la libertad de expresión de la personalidad, entre otras.
En la sustanciación del juicio, se ha seguido el esquema general de los sistemas con juicio oral. Igual lineamiento se mantiene para la deliberación y la sentencia, donde lo más significativo es la elaboración de la sentencia inmediatamente después de la deliberación, sin posibilitar suspensiones o interrupciones. De las actuaciones del juicio, se labrarán actas, que demostrarán como válido el desarrollo del mismo, la observancia de las formalidades, las intervenciones de las partes y los actos realizados.
Este sistema de administración de justicia penal se va imponiendo en la mayoría de los países que han impulsado reformas procesales en los últimos tiempos, pues en la práctica ha demostrado ser más eficaz, tanto para profundizar la investigación como para preservar las garantías procesales y constitucionales. Al mismo tiempo, en el Juicio oral, se pretende realizar todos los principios procesales del debido proceso: publicidad, inmediación, contradicción (adversarialidad), concentración y economía.
Por otra parte, las reformas en América Latina también han abarcado los sistemas recursivos y los procedimientos especiales, entre los cuales se pueden mencionar los relativos al Procedimiento Abreviado, también denominado Juicio Abreviado, que sirve de paralelo al “Plea Bergaining” del procedimiento aplicado en EE.UU., y las potestades del Ministerio Público de adoptar Criterios de Oportunidad, para cesar en el ejercicio, la promoción o continuidad de la acción penal, permitiendo el archivamiento del caso, según hubiera lugar.
Segunda Parte: Estudio comparado sobre algunas instituciones del Sistema Procesal Penal de los Estados Unidos de América [arriba]
Seguidamente, pasaremos a exponer en forma sintética los pasos o etapas procesales que se deben desarrollar desde principio a fin, para concretar la aplicación de la ley en un procedimiento penal para juzgar un caso criminal común en los Estados Unidos.
Así, encontramos que el hecho es conocido por la policía como una noticia del delito; de la cual se realiza una investigación previa o preliminar; que puede culminar en la detención o arresto del sospechoso; y posterior registro o fichaje policial del mismo, que en caso de delitos menores puede ser beneficiado con la excarcelación bajo fianza.
Posteriormente, continúan las investigaciones posteriores a la detención, como el reconocimiento del sospechoso mediante fotos (photoarray), o en línea de personas (line up); las inspecciones corporales: dactilares, fluidos, voz, dental, etc. Luego, un funcionario policial de jerarquía superior debe promover el caso ante un fiscal (prosecutor), y este decide si continúa con el caso o lo archiva.
Si existe merito, el fiscal presenta una denuncia (complaint) ante el juez (Judge or Court); y luego se produce la primera comparecencia del imputado ante el Juez. En ese acto, se puede fijar la libertad bajo fianza. Posteriormente, se realiza una audiencia preliminar (preliminar hearing); o según el caso, una audiencia ante el gran jurado (grandjury), que decide si hay mérito para continuar el caso ante un juez.
Luego, se presenta la acusación (indictment), y el arraigo o contestación del acusado. Antes del juicio, las partes pueden presentar mociones preliminares. El juicio se desarrolla según las reglas de trámite, deliberación y sentencia. Al final, antes de que la causa quede definida como cosa juzgada, se permiten las apelaciones y los recursos posteriores.
Conscientes de que algunas de las instituciones procesales enunciadas son completamente ajenas al sistema procesal latinoamericano, intentaremos describir con nuestras palabras los caracteres y particularidades de las que consideramos más interesantes.
El registro o ficha de archivo policial se realiza en la oficina policial donde es trasladado el detenido. En ese lugar, se procede a registrarse los datos personales, toma fotográfica e impresiones dactilares. De acuerdo a la gravedad del hecho investigado y al grado de sospecha que se tiene contra el detenido, la policía puede dejarle ir libremente, o bajo ciertas obligaciones de conducta, que pueden ser: no alejarse de su domicilio sin aviso, no tomar contacto con la víctima o testigos ni acercarse a determinado lugar o lugares, etc. El detenido, también puede recuperar su libertad mediante el pago de una fianza (bail), que según el caso y la jurisdicción se halla fijada en una tabla predeterminada. En el sistema latinoamericano, la policía también tiene atribuciones para detener, registrar y ordenar el fichaje policial de la persona. En esa oportunidad, se verifican sus datos personales, le toman fotografías, y se imprimen sus huellas dactilares en un formulario de uso interno.
El poder discrecional de la policía y del fiscal depende del tipo de delito investigado, del grado de sospecha que pesa sobre el detenido o sospechoso, y del cúmulo de elementos probatorios que se tienen contra él. En efecto, el cuerpo policial que investiga el caso, lleva sus consideraciones respecto al caso a un funcionario superior, quien, en contacto con la fiscalía o hasta prescindiendo de ello, decide la liberación del sospechoso, el archivo de la investigación o el cambio de línea investigativa. Por su parte, cuando el caso llega a conocimiento de la fiscalía, el funcionario a cargo de la investigación, solo o de acuerdo con sus superiores, aplica su poder discrecional, que los procesalistas latinoamericanos llamarían “disponibilidad de la acción penal pública”, y ejercita en cierta forma criterios de oportunidad, seleccionando que causas van a continuar y cuales se archivarán hasta contar con nuevos elementos.
La denuncia (complaint) es una descripción sucinta del hecho, realizado a través de formulario escrito ante el juez con competencia jurisdiccional para atenderla, y rubricado por un funcionario policial bajo juramento de verdad. Para los norteamericanos, este documento es una declaración jurada, con todas sus prerrogativas y efectos, pues si se falsean datos, puede ser considerado como “perjurio”, lo que es un delito aparte. En el régimen latinoamericano, la denuncia puede ser presentada por cualquier particular, sea la víctima del delito o un testigo del hecho. También, puede ser presentado con ciertas formalidades por los funcionarios policiales. La denuncia la recibe el fiscal y es procesada ante el juez que entiende en la etapa preparatoria. El denunciante no es parte, aunque su denuncia puede ser calificada como temeraria o falsa según el caso.
La presentación del detenido ante el juez se realiza generalmente el mismo día de la detención o dentro de las 24 horas del arresto. Si el imputado se encuentra en libertad, esta presentación se realiza unos días después de que el juez tome conocimiento del caso a raíz de la denuncia. Se realiza mediante una audiencia sin muchas formalidades, cuyo principal objeto es hacer saber al imputado los cargos que se le imputan, según el contenido de la denuncia, y los derechos y garantías procesales que le asisten. En este procedimiento, se puede fijar el monto de la fianza, si el sujeto está detenido; y revisar, y en su caso, ratificar lo actuado en sede policial. En algunos casos de delitos menores (misdemeanors), esta audiencia sustituye a la audiencia preliminar y la de arraigo o defensa, y la denuncia suple a la acusación, decidiendo el juez lo que corresponda. La presentación del detenido ante el juez es generalmente una orden constitucional en los países latinoamericanos.
La audiencia preliminar se realiza luego de un tiempo prudencial fijado por el juez competente, y tiene por objeto que el juez estudie el caso, ratifique su competencia y decida si los elementos de prueba reunidos son suficientes para sustentar los cargos imputados y sea procedente el juicio. En ese sentido, todas las partes pueden aportar pruebas, y el juez luego de un procedimiento controlado por las partes, resuelva desestimar la causa o remitir el caso a juicio (bind the case over). De acuerdo a la jurisdicción donde se realiza el proceso, esta audiencia puede dejar de desarrollarse a pedido de la defensa o de la fiscalía, siempre que subsista la revisión del gran jurado. En el sistema latinoamericano, la audiencia preliminar es el paso de la etapa preparatoria a la etapa intermedia. Es la audiencia donde se controla la acusación y el juez verifica si el caso tiene fundamentación suficiente para ir a juicio; si no lo tiene, en esa audiencia se decide la suerte del caso.
El gran jurado es la institución que se encarga de admitir o rechazar una acusación, en determinados casos, generalmente en los casos más graves. Es un derecho del acusado a que un órgano compuesto por sus pares, revise si los cargos de la acusación son suficientes. Este derecho puede ser renunciado por el acusado. En ese sentido, tiene una función similar a la que decide el juez en la audiencia preliminar. De hecho, el gran jurado resuelve el caso también en una audiencia, aunque en ella no se escuche al acusado o se sustancien pruebas de descargo. Es una institución diferente del jurado del juicio, con atribuciones de investigación paralelas a las del fiscal. En aquellas jurisdicciones o casos que admiten la intervención del gran jurado, la acusación que no es autorizada se denomina information, mientras que siendo aprobada, se convierte en indictment. Esta institución es desconocida en el sistema latinoamericano, aunque sería equivalente a la acusación del fiscal que es elevada a la apertura del juicio (la que servirá para abrir el juicio).
La acusación formal es la presentación escrita, mediante el indictment o la information, que realiza el fiscal ante el tribunal de juicio, luego de que se hayan cumplido los pasos preliminares, y habiendo sido autorizado el paso procesal siguiente, según lo dispuesto por el juez en la audiencia preliminar o por el gran jurado. En los casos donde no fue necesario realizar la audiencia preliminar o la audiencia del gran jurado, la aprobación de pasar a juicio fue confirmada por el juez en la audiencia de presentación y fianza del imputado. En el régimen procesal latinoamericano, la acusación del fiscal debe contener el relato preciso del hecho y la individualización de su autor o partícipes, los elementos de prueba que sustentan su acusación, y la expresión precisa de las normas jurídicas aplicables.
El arraingment es la citación hecha por el juez al acusado para contestar el instrumento acusatorio, sea el complaint, la information o el indictment. En ese acto, si no se lo ha hecho antes, se le advierte al acusado de los cargos en su contra y de sus derechos procesales. En ese momento, además se le indica al acusado que se puede declarar culpable o no culpable, o según el caso, puede confirmar su “nolo contendere”. Es el paso procesal donde el acusado puede presentar sus primeros argumentos defensivos y oponerse a la acusación.
El nolo contendere es la manifestación del acusado quien no pretende discutir o contender los términos de la acusación. Es como un allanamiento o admisión de culpabilidad. Existe solo en algunas jurisdicciones que admiten esta institución para evitar condenas civiles.
Pleadings o réplicas son las respuestas a la acusación, que puede ser contestada por el acusado peticionando determinada forma de juzgamiento. Actualmente, se pueden clasificar cuatro formas de pleadings frente a los cargos en su contra:
a) declararse culpable;
b) declararse no culpable (lo que para nosotros sería declararse inocente);
c) no culpable por insania (trastorno mental); y
d) el nolo contendere (en las jurisdicciones que lo admiten).
En el modelo latinoamericano, existe la posibilidad de que el acusado se presente ante el fiscal o el juez a plantear que se aplique: a) un criterio de oportunidad que impida la prosecución del proceso, b) la conciliación con la víctima que extingue el proceso posterior, o c) la suspensión del proceso bajo ciertas condiciones.
El Plea Bargaining es el procedimiento mediante el cual el acusado negocia o plantea un acuerdo al fiscal en relación a los cargos de la acusación.
Básicamente, existen tres tipos de acuerdos que pueden negociarse:
a) declararse culpable de un cargo menor al que podría comprobarse;
b) declararse culpable con la expectativa de algún beneficio procesal (suspensión del proceso) o atenuación de la pena; o
c) declararse culpable con la promesa del fiscal de no presentar otros cargos posibles o de desistir de algunos de los presentados.
Esta institución es la que más se aproxima al procedimiento abreviado o juicio abreviado de las legislaciones latinoamericanas.
Las Mociones Incidentales son las peticiones previas al juicio que puede plantear el acusado. La más frecuente es el pedido de supresión de determinadas pruebas. Estas mociones son similares a las que se tienen en los modelos latinoamericanos, sobre la base de las inclusiones o exclusiones probatorias. Se pueden plantear antes del juicio y se deciden como una cuestión incidental previa o se plantean en pleno juicio y se resuelve en la audiencia.
El Juicio prácticamente se rige por las mismas reglas tanto para el proceso americano como para los modelos latinos. El Juez o Tribunal abre el debate resolviendo los incidentes previos, luego permitiendo los alegatos o discursos de apertura. Posteriormente, se producen las pruebas: testimonios, pericias, presentación de objetos, instrumentos, documentos, etc. Al final, se realizan los alegatos finales o de clausura. Si el sistema permite la deliberación del jurado, se realiza conforme a las reglas de instrucción, deliberación y sentencia sobre la culpabilidad del acusado; y al Juez o Tribunal le corresponde dictar la condena final.
En el presente trabajo, hemos intentado dar a conocer al lector americano, los principales antecedentes, fundamentos y una noción básica de la reforma procesal penal en América Latina; y por otra parte, hacer conocer a los lectores latinos, una síntesis de las instituciones procesales del sistema judicial penal en los EE.UU.
Con ello, buscamos una mayor profundización en el análisis del derecho comparado de nuestras instituciones procesales, pues consideramos que el sistema procesal penal inquisitivo está desapareciendo de nuestro derecho, aproximándonos cada vez más al modelo anglosajón, como el establecido en el sistema americano. Al mismo tiempo, creemos que el modelo seguido en América Latina, también tiene mucho que aportar al sistema americano, si es que sus investigadores y juristas pueden llegar a conocer mejor la reforma ocurrida en los países latinos.
La protección de las libertades y el Sistema de Justicia Penal en el Derecho Constitucional emanado de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de América
Los Estados Unidos de América (en adelante EE.UU.) es la cuna del constitucionalismo moderno a partir de la Constitución de Virginia (1776)[4], y de la que posteriormente fuera aprobada finalmente por la Convención Constituyente y puesta en vigencia en 1789, aunque posteriormente sufriera sendas enmiendas que la fueron perfeccionando, sobre todo en materia de derechos y garantías individuales.
La Constitución es la ley suprema del país, ningún Estado puede aprobar una ley que la contradiga y ninguna Corte estatal -ni federal- puede resolver un asunto en contradicción a sus normas.
Aquella Constitución tuvo un origen particular. Las trece colonias británicas norteamericanas originales fueron gobernadas por los “Artículos de la Confederación (y la Unión Perpetua)” de 1777, disponiendo directrices no obligatorias y contemplativas para cada colonia, previendo una declaración posterior que diseñara la unidad estatal. Como tal, no era una normativa diseñada para ser reglada o aplicada por tribunales; más bien fue constituida para formalizar una débil confederación, con la capacidad de gobernarse casi solamente en tiempos de guerra y emergencias. Tras el fin de la Guerra de Independencia y el comienzo de nuevas prioridades, sus limitaciones se hicieron evidentes. Este documento fue reemplazado por la Constitución de los Estados Unidos después de su ratificación el 21 de junio de 1788, y entró en vigencia en 1789; pero luego, en 1791 se adoptaron las diez primeras enmiendas que reformaron a la Constitución a los efectos de reglamentar derechos y libertades individuales. Tales reformas son conocidas como la “Carta de Declaración de Derechos”.
Al respecto, en aquellas primeras enmiendas encontramos las que resultan importantes a los efectos de la presente obra, pues estatuyen las bases normativas a ser aplicables por la Corte Suprema con relación a la protección de las libertades constitucionales, el debido proceso penal y el sistema judicial de los EE.UU.
Así, analizaremos los fallos de la Corte relacionados con las enmiendas IV, V, VI; y también, expondremos breves reflexiones sobre la enmienda XIV declarada posteriormente.[5]
El debido Proceso Legal (Due Process of Law)
Regulado por la V enmienda de la Constitución, por la cual se garantiza que ninguna persona será obligada a responder por un delito capital (crimen que conlleva como sanción la pena de muerte) o infamante (felony), si no es en virtud de denuncia o acusación por un Gran Jurado, salvo en los casos que ocurran en las fuerzas armadas de mar y tierra, o en la Milicia, cuando estén en servicio activo en tiempos de Guerra o de peligro público; ni podrá persona alguna ser sometida dos veces, por el mismo delito, a un juicio que pueda ocasionar la pérdida de su vida o de su integridad corporal; ni será compelida a declarar contra sí misma en ningún proceso penal, ni será privada de su vida, su libertad o sus bienes sin el debido procedimiento legal; ni se podrá expropiar una propiedad privada para destinarla a uso público sin la justa compensación.
Según el texto, esta cláusula tiene dos partes esenciales y una accesoria: el debido proceso como garantía procesal penal y en lo referente al derecho sustantivo en el cual es aplicable; además de derechos administrativos.
El debido proceso legal, como su nombre lo describe, se refiere a los medios procesales a utilizar cuando un derecho individual básico allí descrito es fuente de un ataque por algún oficial del estado o institución gubernamental.
En general, ante tal situación, es aplicable alguno de los siguientes institutos: comunicación obligatoria del procedimiento o de la imputación; oportunidad de ser oído (el imputado); tiempo para la preparación y ejercicio de la defensa; audiencia previa y decisión por un tribunal imparcial; desarrollo de la audiencia de acuerdo a la ley. Por la enmienda XIV (1868), esta cláusula se extendió a las jurisdicciones estatales, pues con la enmienda V solamente era aplicable a la jurisdicción federal.
El debido proceso exige que, para condenar justamente a un individuo, con anterioridad se le debe advertir de forma imparcial sobre el alcance de la prohibición legal. Para que sea constitucionalmente admitida una ley penal, esta debe “dar a una persona de inteligencia común una notificación clara de que la conducta proyectada está prohibida” (United States v. Harris, 347 US 612, 1954). En este caso, cabilderos americanos (lobbyist) cuestionaron la constitucionalidad de la ley de regulación del lobbying (Regulation of lobbying Act), por utilizar términos vagos y poco claros en la descripción de las conductas abarcadas; y si bien la Corte respondió manteniendo la constitucionalidad de la ley, restringió el uso o aplicación de la misma a aquellos cabilderos profesionales (pagados) que se comuniquen directamente con miembros del Congreso al efecto de la propuesta o sanción de una ley pendiente, o su rechazo. Al respecto, la gestión solamente puede realizarse para intentar influenciar en la sanción o el rechazo de una ley, y excluye cualquier otra gestión respecto a actividades particulares de los parlamentarios.[6]
Teniendo en cuenta que el delito capital se castiga con la pena de muerte, y que el delito infamante se castiga con la pena de muerte o la prisión, la V enmienda garantiza que, a ninguna persona, sea hombre o mujer, se la podrá juzgar por un delito federal de ese tipo, a menos que haya sido encausado (acusado) por un gran jurado.
El gran jurado es un grupo de personas del pueblo seleccionadas al azar para decidir si la fiscalía cuenta con suficiente evidencia contra una persona para someterla a juicio; se diferencia del jurado, en cuanto este es el grupo de personas seleccionadas también al azar para juzgar sobre la culpabilidad de la persona sometida a juicio.
Ninguna persona podrá ser procesada por segunda vez (juzgada dos veces) por el mismo hecho. Sin embargo, sí podrá ser juzgada por segunda vez, si el jurado no logra ponerse de acuerdo para emitir un veredicto, si se considera que el proceso estuvo viciado por alguna razón o si se solicita un nuevo juicio. La enmienda garantiza, además, que una persona no puede ser obligada a rendir testimonio contra sí mismo.
La declaración de que ninguna persona podrá ser privada de la vida, la libertad o la propiedad “sin el debido procedimiento legal” es una de las disposiciones más importantes de la Constitución. Las mismas palabras aparecen en la XIV enmienda como limitaciones al poder de los estados.
El enunciado refleja la idea de que la vida, la libertad y la propiedad de una persona no están sujetas a la discreción total de los funcionarios del gobierno. El origen de esta idea se puede rastrear hasta la Carta Magna inglesa, en la cual se dispuso que el rey de Inglaterra no podía encarcelar o dañar a persona alguna, “salvo por un juicio legal a cargo de sus iguales o por la ley de la nación”.
La Corte Suprema ha aplicado las cláusulas del debido proceso -reguladas en las enmiendas V y XIV- en diversas situaciones. Hasta mediados del siglo XX, la Corte Suprema aplicó las cláusulas del debido proceso para rechazar las leyes que impedían a la gente usar sus propiedades en la forma que desearan. En la actualidad, los tribunales usan la regla del debido proceso para invalidar las leyes que interfieren con la libertad personal.
La enmienda prohíbe también que el gobierno tome posesión de la propiedad de una persona sin pagarle el precio justo, aún cuando lo haga por motivos de utilidad pública. El derecho del gobierno a tomar posesión de propiedades por motivos de utilidad pública se conoce como dominio eminente. Los gobiernos se sirven de este, con el fin de adquirir tierras para construir carreteras, escuelas y otras instalaciones de uso público, pero deben pagar a los propietarios la indemnización justa.
En el caso “Fuentes v. Shevin” (407 US 67, 1972), la Corte Suprema estudió la constitucionalidad de leyes estaduales que permitían la incautación sumaria de bienes muebles en posesión de otra persona, por medio de un writ of replevin.[7] Los mandamientos se obtenían ex parte, es decir sin intervención de la contraparte, simplemente afianzando la petición, aunque con obligación de concurrir a una audiencia con posterioridad, si la contraparte solicitara revisión.
La Corte decidió que la incautación de bienes con auxilio de oficiales del gobierno y sin previa audiencia al poseedor es inconstitucional por violentar “el derecho a ser oído” antes de la toma de decisión sobre el objeto de litigio.
La protección igualitaria ante la ley
La igualdad ante la ley, en cuanto al manto de protección que la misma establece, se encuentra regulada en la enmienda XIV, por el cual “ningún Estado puede negar a cualquier persona que se encuentre dentro de su jurisdicción la igual protección legal”, de lo que se desprende el derecho a que las personas en situación similar sean tratadas de la misma manera que otro en un caso anterior. En el caso de que la situación cuestionada caiga bajo el ámbito de la jurisdicción federal, no simplemente estatal, la cláusula aplicable será la V enmienda.
En “Addington v. Texas” (441 US 418, 1979), la Corte Suprema descartó el criterio -hasta ese momento ineludible- de la prueba “más allá de toda duda razonable”, aplicable en un procedimiento penal para casos de internación de una persona en un establecimiento especial de salud mental, estableciendo en cambio un criterio más flexible de acuerdo a una interpretación “clara, inequívoca y convincente”, respecto a la evidencia que demuestre la existencia de un trastorno mental que obligue a la hospitalización.
La Corte dijo que la libertad de un paciente enfermo mental no era una injusticia tan grande como la internación errónea de una persona mentalmente sana. Así, la Corte tomó una postura intermedia, menos rígida, al exigir las pautas de comprobación de la peligrosidad del individuo supuestamente mentalmente enfermo para salvaguardar el derecho particular del debido proceso penal.
Este fue un caso emblemático resuelto por la Corte Suprema de los EE.UU., por el cual se estableció el estándar para disponer la internación obligatoria (involuntaria) de una persona para su tratamiento en un establecimiento de salud mental, descartando la carga probatoria fundada en la “preponderancia de la evidencia”, que era aplicable para casos penales, por el criterio menos rígido de la evidencia “clara, inequívoca y convincente” de que el sujeto se halla mentalmente enfermo o que es peligroso para terceros.
Según el relato del caso, antes de que Frank Addington fuera arrestado por el cargo de una agresión menor (misdemeanor charge of “assault threat”) en contra de su madre, esta había firmado una petición de acuerdo a una ley de Texas requiriendo que su hijo fuera indefinidamente internado en un hospicio estatal, debido a un largo historial de problemas emocionales y mentales, por los cuales este ya había sido hospitalizado en repetidas ocasiones anteriores.
En la audiencia, el Juez dio instrucciones al Jurado para que funde su decisión en las pautas -admitidas en el derecho civil- del hallazgo de evidencia clara, inequívoca y convincente de que el sujeto se halla mentalmente enfermo, y que su internación es necesaria no solo por su propio beneficio, sino también en garantía de terceros.
El Jurado decidió por la internación involuntaria conforme a este criterio. La defensa de Addington apeló hasta la Corte, alegando que en casos penales no puede utilizarse el criterio extensivo, y que solo sería aplicable la regla de la demostración probatoria “más allá de la duda razonable”. No obstante, la Corte confirmó la decisión exponiendo que el criterio aplicado era suficiente para estos casos.[8]
Exclusiones probatorias
La enmienda IV establece la garantía sobre “el derecho del pueblo de que sus personas, sus casas, papeles y efectos se hallen a salvo de allanamientos y secuestros irrazonables…”, y regula que no se expedirán mandamientos de allanamiento y secuestro, sino por causa probable (verosímil), corroborados por declaración jurada, y que se describa con precisión el lugar que debe ser registrado y las personas o cosas que han de ser incautadas o secuestradas.
A raíz de las premisas expuestas en esta normativa, la jurisprudencia americana ha ido pergeñando reglas de exclusiones probatorias como resultado de decisiones judiciales para garantizar la protección de las limitaciones constitucionales en la aplicación del derecho.
Al respecto, la primera decisión jurisdiccional de la Corte Suprema que toma razón de esta regla es el caso “Weeks vs. United States” (232 US 383, 1914), en el cual el 21 de diciembre de 1911 el ciudadano Fremont Weeks fue detenido por un oficial de policía en la Union Station de Kansas City, Missouri, donde era empleado de una compañía anexa.
Otros agentes entraron en la casa del acusado sin una orden judicial de cateo e incautaron papeles y artículos que luego fueron entregados a los alguaciles. Los oficiales regresaron más tarde en el mismo día con un oficial federal, aún sin una orden judicial, y decomisaron cartas y sobres que encontraron en el cajón de una cómoda. Estos documentos fueron utilizados para condenar al acusado por tráfico de billetes de lotería a través del correo (delito federal). Weeks apeló la decisión solicitando, además, la devolución de sus bienes privados.
En este caso, la Corte Suprema decidió en forma unánime que la incautación sin orden judicial de objetos dentro de una residencia privada constituye una violación a la IV enmienda. Por lo mismo, advertía a la Policía (estatal) la impertinencia de compartir con funcionarios federales, evidencia incautada indebidamente con base a reglas federales de exclusión de pruebas.
Posteriormente, en 1961, la Corte decidió el caso “Mapp v. Ohio” (367 US 643), y a partir de ahí, también inicia la aplicación de las reglas de exclusión probatoria a los estados a raíz de la enmienda XIV, como adhesión al texto contenido por la enmienda IV. En este caso, policías estatales irrumpieron en la casa de Mapp sin orden de allanamiento; revisaron la propiedad y encontraron pruebas que sirvieron para condenarlo por posesión de materiales obscenos, entre otros documentos incriminantes.
La Corte revocó la decisión del tribunal estatal, repitiendo que la IV enmienda debe servir de freno a los estados por la cláusula del debido proceso al haber sido incorrectamente admitidas las pruebas incautadas inconstitucionalmente. “Nada puede destruir a un gobierno más rápidamente que la omisión en cumplir con sus propias leyes o, peor aún, el desconocimiento de la carta fundamental de su existencia”.
Dos años más tarde, la Corte resolvió el caso “Ker v. California” (374 US 23, 1963) en cuanto que, si bien los Estados tienen potestades para determinar la “razonabilidad” del allanamiento, secuestro o arresto, esta decisión estará supeditada al “respeto de las garantías federales” de la IV enmienda; con lo cual se estableció un estándar de razonabilidad (federal y estatal) de la aplicación de las reglas de exclusión de evidencia obtenidas fuera del debido proceso.
George Douglas Ker y Diane Ker (esposos) fueron condenados por posesión de marihuana al sur de California. Ambos fueron arrestados después de que oficiales del Departamento del Sheriff del Condado de Los Ángeles observaron a George Ker encontrarse con una persona sospechosa de vender drogas ilegales.
Aunque la distancia y las condiciones de iluminación impidieron a los oficiales observar algún intercambio de dinero o drogas entre Ker y el otro hombre, creyeron que Ker era parte de un grupo que comercializa droga.
Después de perder a su principal sospechoso, los oficiales fueron al apartamento de los Ker y entraron sin el consentimiento ni orden judicial, utilizando una llave proporcionada por el administrador del edificio. Dentro, un oficial observó un “paquete en forma de ladrillo de sustancia pastosa verde” en la mesa de la cocina y arrestaron a la pareja.
Después de la condena de la Corte Superior Estatal, tanto el Tribunal de Apelaciones como la Corte Suprema de California confirmaron la condena, decidiendo que la evidencia no fue incautada en el curso de un registro ilegal.
La Corte Suprema de los EE.UU. había decidido dos años antes en “Mapp v. Ohio”, que evidencia incautada en el curso de un registro ilegal no era admisible en un juicio penal ante un tribunal estatal. La corte extendió esa decisión en este caso, agregando las pautas para decidir cuáles son frutos de un registro ilegal en juicios penales estatales.
Según la opinión del Juez Clark[9]: “la cuestión específica a resolver es si (el caso) Mapp exige la exclusión de pruebas en este caso en el que el tribunal de apelaciones del distrito de California había decidido que fue una incautación legalmente realizada”. A diferencia del caso anterior, donde la búsqueda era claramente infundada -por ende, ilegal-, el Tribunal de Distrito había resuelto que la incautación de la droga en el apartamento de los Ker era admisible como incidente posterior a un arresto legalmente realizado.
En el caso, la Corte Suprema de EE.UU. garantizó un writ of certiorari[10], por el cual requirió el caso al tribunal inferior, para estudiar y brindar las razones para decidir cuándo la evidencia es fruto de un registro o incautación ilegal como guía para los tribunales inferiores.
Al respecto, la Corte declaró que los estándares para fundar la “razonabilidad” requerida son los mismos bajo la IV y la XIV enmiendas aplicadas tanto en tribunales federales y estatales. Predominó la opinión del juez Clark, quien interpretó a favor de los precedentes de las cortes (inferiores), al determinar que la búsqueda en el apartamento -y coche- de los esposos Ker fueron razonables.
La Corte Suprema analizó las pruebas presentadas y estuvo de acuerdo con los tribunales de California respecto a que la incautación fue un incidente posterior a una detención legal; por lo cual, los agentes policiales tenían “causa probable” para hacer un arresto sin orden judicial, y lo más importante, la prueba (el ladrillo de marihuana) estaban a simple vista (plainview).
Detenciones, allanamientos y secuestros
La IV enmienda también es aplicable a toda clase de aprehensión de personas, desde aquellos realizados en patrullajes o barreras de control aleatorio. La Suprema Corte estableció la regla general por la cual la constitucionalidad del arresto depende de la existencia de causa probable[11] (verosímil), al momento de la aprehensión, con el fin de impedir restricciones a la libertad por simples sospechas o rumores infundados, en “Draper v. United States” (358 US 307, 1959).
Un año antes, la Corte ya había sostenido que las mismas pautas o estándares respecto a la “causa probable” eran aplicables también a los allanamientos, en “Giordenello v. United States” (357 US 480, 1958).
Según los alcances de los fallos de la Corte, existe causa probable cuando la policía tiene conocimiento personal o por noticia de un tercero, razonablemente corroborada; que se cumplen los requisitos establecidos en el caso “Aguilar v. Texas” (378 US 108, 1964), por el cual los hechos y circunstancias subyacentes sobre los cuales el informante ha basado su relato de la actividad delictuosa sean obtenidos o sustanciados de manera independiente.
Tal corroboración se deberá realizar a través de los siguientes métodos: a) la observación personal del policía interviniente, concordante con la información brindada por un informante (Ver “Draper”[12]); b) una declaración (jurada) del informante que tiene conocimiento personal de la notitia criminis, así como una manifestación de la policía interviniente sobre que este informante ha brindado en el pasado información confiable, en “Spinelli v. United States” (394 US 410, 1969); y c) por otros rumores (hearsay) que contengan informaciones similares, en “Jones v. United States” (362 US 257, 1960).
Estos casos generaron un “test” de aplicabilidad denominada “la prueba de Aguilar-Spinelli” que fue una directriz judicial establecida por la Corte Suprema para evaluar la validez de una orden de cateo o un arresto sin orden judicial en base a información proporcionada por un informante confidencial o información anónima.
No obstante, la Corte Suprema posteriormente abandonó el modelo Aguilar-Spinelli en “Illinois v. Gates” (462 US 213, 1983), a favor de otra fórmula que evalúa la fiabilidad de la información bajo la “totalidad de las circunstancias”. Sin embargo, algunos estados han conservado la prueba Aguilar-Spinelli, basada en sus propias constituciones estatales.
Las dos “premisas” de la prueba regulan que, cuando la fiscalía requiere una orden judicial, y un juez firma una orden: i) el magistrado debe estar informado de las razones para apoyar la conclusión de que tal informante es confiable y creíble. ii) El magistrado deberá ser informado de las circunstancias subyacentes relativas a la persona que proporciona la información. Tal información provista al Juez deberá permitirle realizar una evaluación independiente sobre la “causa probable” de que se ha cometido o que se cometerá un hecho punible.
Posteriormente, las decisiones de la Corte fueron introduciendo variantes relativas al lugar y el momento de la detención (“United States v. Watson”, 423 US 411, 1976); a la urgencia y la necesidad, al peligro o seguridad de terceros (“Terry v. Ohio”, 392 US 1, 1968), a los efectos de la perentoriedad de requerir una orden judicial o no.
Pasemos a analizar los fallos relativos a allanamientos y secuestros. Tradicionalmente, se entendía que la legalidad de los allanamientos de morada o dependencias privadas estaba directamente relacionada con el derecho a la propiedad; recién a partir del caso “Katz v. United States” (389 US 347, 1967) la Corte se desprende de aquella directriz, al reconsiderar que el ingreso dentro de un recinto particular atañe a la privacidad del ciudadano. Por lo cual, el allanamiento sería ilegal, si la policía viola alguna razonable expectativa de privacidad del sospechoso. En sentido contrario, los lugares abiertos al público, como el campo, un parque, las calles y sus veredas, no mantienen tal reserva ya que cualquier persona en ese lugar puede observar e interactuar con las demás personas, en general.[13]
Las cuestiones constitucionales estudiadas en el caso Katz fueron: ¿el derecho a la privacidad se extiende a cabinas telefónicas y otros lugares públicos?; ¿una intrusión física es necesaria para constituir una búsqueda? La Corte decidió: “Las actividades del gobierno al escuchar con artefactos electrónicos y grabar las palabras del investigado violaron la privacidad que él, justificadamente, confió durante el uso de la cabina telefónica y ello constituye un 'registro e incautación' (search and seizure) en el sentido de la cuarta enmienda”, del voto preopinante del Juez Stewart.[14]
El fundamento fue que, independientemente de la ubicación donde ocurre, una conversación ajena está protegida de cualquier búsqueda e incautación irracional, bajo la IV enmienda, si se hace con una “expectativa razonable de privacidad”. A partir de allí, las escuchas telefónicas son consideradas como una pesquisa (la intrusión física de otra persona no es necesaria).
En otro orden, la doctrina de la observación a simple vista (plainview) es utilizada para completar la legalidad o legitimidad del acto procesal del registro en un allanamiento, cuando en esa circunstancia se observa un objeto que se encuentra a “simple vista”, y que puede ser visto por cualquier persona.
Si la policía constata un objeto incriminante que se encuentra a simple vista, puede introducirse en el lugar o habitáculo para incautarlo, aunque dicho objeto no se halle específicamente determinado en el mandamiento de búsqueda y secuestro, siempre que sea inesperada y accidental; de lo contario, sería nulo el secuestro, pues si el objeto era específicamente el buscado, su determinación en la orden de allanamiento y búsqueda era necesaria para la legalidad del acto “Colidge v. New Hampshire” (403 US 443, 1971).
Otra jurisprudencia notable de la Corte Suprema americana es la del fallo “Chimel v. California” (395 US 752, 1969), en el cual se decidió que pese a la existencia de una orden de arresto (pero no de allanamiento de morada) para la detención de un sospechoso, los secuestros de evidencias efectuados en el domicilio del detenido que no sean incidentales a la detención, no pueden ser consideradas legales y, en consecuencia, deben ser consideradas inadmisibles como prueba.
En este caso, unos oficiales de policía fueron hasta la casa de Chimel, tocaron el timbre y la mujer del sospechoso les dejó entrar. Posteriormente, el buscado regresa a su domicilio y ahí es arrestado con orden judicial. Al hacerlo, los policías dieron vueltas alrededor de la casa encontrando e incautando evidencias que luego fueron utilizadas para condenarlo.
En contra de ello, la Corte dijo que, si bien el arresto fue conducido legalmente, los policías se extralimitaron al realizar búsquedas en el lugar sin orden judicial de allanamiento, en contra de los límites establecidos en la IV y XIV enmiendas, por ende, sería inconstitucional.
La Quinta Enmienda
Por esta enmienda se garantizó que “nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo”. Esta regla impuso como doctrina una garantía frente al eventual abuso de poder de parte de los agentes estatales que, presionando para una declaración, compelen al indagado ante el dilema de mentir y ser declarado en perjurio, abstenerse y ser declarado en desacato o incriminarse declarando la verdad.
El caso doctrinario esencial fue el famoso “Miranda v. Arizona” (384 US 436, 1966), en el cual los detenidos fueron interrogados por la policía en una habitación sin comunicación con el exterior, sin que se les advierta de sus derechos procesales (sin constar la existencia formal de esa advertencia), y utilizando esa confesión para su condena.
La Corte, al fallar en contra, expuso: “la acusación no puede usar declaraciones, incriminatorias o no, provenientes del interrogatorio del detenido, a no ser que se demuestre que han usado debidamente el procedimiento en reserva del derecho de la prohibición de la auto incriminación”.
A partir de este caso, se obligó a la policía a realizar el procedimiento debido ante una detención, o ante cualquier interrogatorio, debiendo hacer saber al sujeto, sobre: i) el derecho a permanecer callado, o en silencio; ii) pues cualquier dicho o gesto puede ser usado en su contra; iii); el derecho a contar con un abogado que lo represente a partir de ese momento, privado o apuntado por el Estado; y constatar efectivamente que ha entendido lo que se le advirtió.
La Sexta Enmienda
En esta cláusula se establece que: “en todo proceso criminal, el acusado gozará del derecho… a contar con la asistencia de un abogado para su defensa”. En “Powell v. Alabama” (287 US 45, 1932), se reconoció por primera vez una situación por la cual el Estado designó a un abogado defensor para un imputado indigente que había sido acusado de violación, cargo que merece condena a pena capital.
Sumamente importante es advertir que la decisión se basó en el derecho a requerir o a tener un abogado defensor ya desde el momento del arraingment[15] y se extiende hasta el juicio; e incluso con posterioridad a la condena. Los argumentos jurídicos expuestos a partir de aquel caso en adelante fueron exponiendo la doctrina de la necesidad de una defensa técnica eficaz y no meramente formal.
En 1967, la garantía de contar con un abogado defensor se amplió a instancias previas iniciales del procedimiento. En el caso “United States v. Wade” (388 US 218), se condenó a Billy Joe Wade por robo a un Banco, luego de que empleados bancarios lo señalaron como uno de los autores en un line up.[16] La defensa alegó la nulidad de aquel procedimiento debido a que el imputado no contó con abogado defensor que controle dicho acto.
Un Tribunal Federal Superior (5° circuito) confirmó la nulidad, considerando que el procedimiento realizado sin abogado defensor era violatorio de la VI enmienda, y la Corte Suprema confirmó la decisión del Tribunal.
Conclusiones parciales
Como puede apreciarse con las referencias expuestas precedentemente, en la Constitución americana, no existe una única cláusula relativa al due process of law (debido proceso legal), sino que esta doctrina se forma con el conjunto de reglas explícitas e implícitas que componen un sistema de garantías y libertades aseguradas por ella. Básicamente, exponemos las consecuencias jurídicas más importantes:
· La prohibición constitucional de los Act of Attainder[17] se encuentra en el art. 1, secciones 9[18] y 10, y sus principales fundamentos son la plena e irrestricta separación de funciones entre los poderes estatales, y las garantías efectivas del debido proceso legal.
· La prohibición de aplicación de leyes retroactivas (ex post facto law) expuesta en el art. 1, sección 9, cláusula 3 de la Constitución.
· El derecho al conocimiento acabado de la imputación o acusación (fair notice); la bilateralidad o controversialidad (adversary system), y la amplia defensa técnica, con la plena potestad de presentar, confrontar y controlar pruebas y testimonios.
· El derecho a ser juzgado por un tribunal de jurados (jury trial); en un juicio público y rápido (speedy and public trial); o por jueces independientes e imparciales.
· La prohibición de ser juzgado dos veces por la misma causa (doublé jeopardy); la prohibición de la obligación de declarar contra sí mismo o auto incriminación (self-incrimination); el derecho a contar con abogado en todo procedimiento penal que puede generar agravios irreparables.
· El derecho a ser juzgado en estado de libertad ambulatoria, en los casos donde proceda, y el derecho a ser tratado y considerado inocente hasta que se compruebe su culpabilidad.
Pongo punto final a este escrito jurídico con la esperanza de que el trabajo logre su principal objetivo de abrir las mentes de los lectores hacia sistemas legales desconocidos por ellos, y que fácilmente podrían ser, en un futuro no muy lejano, parte de reformas legislativas para mejorar el sistema penal de nuestros países, con el aporte de las reformas e instituciones aplicadas en el derecho comparado.
[1]Abogado litigante, Profesor Universitario y de Postgrado, Master en Ciencias Penales y Criminología, LL.M. in Comparative Law (C.W.S.L.). Autor de numerosas obras jurídicas. Anteproyectista del Código Procesal Penal de Paraguay (1998).
[2] Como país con gobierno federal, la sanción de los códigos procesales son de orden provincial, entre los cuales el más importante es el de Córdoba (1991).
[3] Justamente, debido a los homicidios de funcionarios judiciales, en Colombia, se adoptó un procedimiento a través del cual, en ciertos casos, se permite al fiscal y a los jueces resolver los casos sin ser estos conocidos formalmente.
[4] La Declaración de Derechos de Virginia, adoptada el 12 de junio de 1776, es considerada la primera declaración de derechos humanos moderna de la historia, aunque tiene un importante antecedente en la Carta de Derechos Inglesa (Bill of Rights) de 1689, pero a diferencia de aquella rechaza la noción de clases privilegiadas o funciones gubernamentales hereditarias, como sucedía (y aún sucede) en la monarquía británica. Adoptada unánimemente por la Convención de Delegados como parte de la Constitución de Virginia en el marco de la Revolución Americana de 1776, en la que las trece colonias británicas en América obtuvieron su independencia. Fue el antecedente directo de la Declaración de los Derechos del Hombre y del ciudadano de 1789 realizada por la Revolución francesa y de la Carta de Derechos de los Estados Unidos, que entró en vigencia en 1791 en la forma de diez enmiendas a la Constitución de Estados Unidos. La Declaración de Derechos de Virginia está compuesta por dieciséis arts., donde están enumerados los derechos a la vida, a la libertad, a poseer propiedades, al debido proceso, libertad de prensa y religión, etc. También, establece la soberanía popular, la prohibición de privilegios de nacimiento (igualdad ante la ley), la división de poderes, el juicio por jurados, entre otros. Es un documento que proclama que todos los hombres son por naturaleza libres e independientes y tienen una serie de derechos inherentes, de los cuales no pueden ser privados.
[5] Entró a regir a partir del 9 de julio de 1868, y en la sección 1 se regula que ningún Estado sancionará o hará ejecutar una ley que restringa privilegios o inmunidades de los ciudadanos estadounidenses; ni privará a persona alguna de su vida, su libertad o su propiedad, sin el debido proceso legal; ni le negará igualdad protección legal dentro de su jurisdicción. “No State shall make or enforce any law which shall abridge the privileges or immunities of citizens of the United States; nor shall any State deprive any person of life, liberty, or property, without due process of law; nor deny to any person within its jurisdiction the equal protection of the laws”.
[6] Un lobby (“vestíbulo”, “salón de espera”), en español, cabildeo, se práctica por una persona o un grupo de personas con intereses comunes que realiza acciones y gestiones dirigidas a influir ante la Administración Pública para promover decisiones favorables a los intereses de ese sector concreto de la sociedad. Las primeras utilizaciones políticas de este término son del siglo XIX. Ya en 1830, la palabra lobby daba como significado a los pasillos de la Cámara de los Comunes en Gran Bretaña donde los grupos de presión, podían venir a discutir con los miembros del Parlamento. En principio, la actividad del lobby es legal, y lleva ante el poder político las opiniones e intereses de los implicados en las decisiones de los poderes públicos y, en los últimos años, se han hecho avances en su regulación, lo que para muchos autores implica contribuir a su transparencia y normalización. En español, se ha usado la palabra cabildear (en inglés: to lobby) para describir la actividad de los lobbies. El cabildeo de los lobbies tiene una amplia tradición en Estados Unidos, donde su práctica ha sido entendida como una colaboración necesaria entre la sociedad y los poderes públicos para el ejercicio eficaz de la política.
[7]Acción judicial destinada a readquirir la posesión de bienes muebles contra quien los detenta ilegalmente.
[8]Meyer, Robert G.; Weaver, Christopher M. “Law and Mental Health: A Case–Based Approach“. GuilfordPress. (2005), pág. 135. ISBN 1–59385–221–5.
[9]Campbell Clark, Thomas (1899-1977) fue Juez Asociado de la Corte Suprema de EE.UU. desde 1949 a 1967.
[10]CERTIORARI es el mandato que la Corte Suprema de los Estados Unidos emite a un tribunal inferior para revisar la sentencia del tribunal inferior en la búsqueda de un error legal (reversible), para revocar la decisión, cuando la situación no sea adecuable a una cuestión que admita el derecho de apelación.
[11] En el derecho criminal de los Estados Unidos, causa probable se refiere a un estándar por el cual la policía puede realizar un arresto, realizar una pesquisa a la persona o a la propiedad de la persona u obtener una orden judicial para ello. También, utilizada para referirse al estándar por el cual un Gran Jurado puede llegar a la convicción que se ha cometido un hecho punible. El término proviene de la IV Enmienda a la Constitución de los Estados Unidos. La definición más común y conocida sería “una creencia razonable que un hecho punible se ha cometido” y que una determinada persona está ligada al mismo con el mismo grado de certeza inicial; también se admite la propuesta de entenderla como la información suficiente, mediante la cual una persona prudente llegaría a creer que un determinado individuo ha cometido un hecho punible o que evidencias del hecho o del comercio ilegal serían encontradas mediante una pesquisa, y con ello, tener razón para adquirir una orden judicial; con lo cual se genera una mayor protección a los derechos individuales de la persona, como fue la intención de los autores de la Carta de derechos (Bill of Rights).
[12]Sin orden judicial, un agente federal de narcóticos había detenido al indiciado Draper, al desembarcar de un tren. La policía alegó que la causa probable para el arresto se basó en la mención de un informante, que fue corroborada con una descripción precisa y predictiva de los hechos que rodeaban al caso.
[13]Charles Katz utilizaba una cabina de teléfono público para transmitir las apuestas ilegales desde Los Ángeles a Miami y Boston. El FBI estaba grabando sus conversaciones mediante un dispositivo de espionaje electrónico adjuntado a la parte exterior de la cabina telefónica. Katz fue condenado basado en estas grabaciones y apeló su condena, argumentando que las grabaciones fueron obtenidas en violación de sus derechos de la IV enmienda. La corte de Apelaciones resolvió a favor del FBI porque no había ninguna intrusión física en la cabina de teléfono.
[14] Stewart, Potter (1915-1985) fue Juez Asociado de la Corte Suprema de Estados Unidos. Durante su mandato, hizo importantes contribuciones a la reforma de justicia penal, derechos civiles, el acceso a los tribunales y jurisprudencia de la IV enmienda.
[15] ARRAINGMENT es la primera audiencia de un imputado ante un juez donde se le expone oralmente y en su presencia la acusación en su contra, se le entrega una copia de tal requerimiento fiscal, y se le informa de sus derechos constitucionales para el ejercicio de su defensa, y se le pregunta si se declara culpable o inocente.
[16]LINE UP es un procedimiento identificatorio por el cual se coloca al sospechoso en línea junto a otras personas de similar apariencia y vestimenta, para que el testigo presencial lo identifique apuntándole con el dedo, o posando su mano en su hombro, tradicionalmente.
[17] ACT OF ATTAINDER eran leyes o actos legislativos por las cuales se declaraba culpable a una persona o grupo de personas por un delito, y se le imponía una pena. Aparecieron en Inglaterra entre los años 1300-1800; y fueron formalmente prohibidas por la Constitución de los Estados Unidos de América en 1789.
[18] CLÁUSULA 3: Nuestra traducción: “Ningún decreto de proscripción o leyes ex post facto serán sancionadas”.