JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Asignaciones Familiares. Comentario al fallo "Internas de la Unidad N° 31 SPF y Otros s/Habeas Corpus"
Autor:Leotta, Camila F.
País:
Argentina
Publicación:Revista Argentina de Derecho de la Seguridad Social - Número 8 - Junio 2020
Fecha:03-06-2020 Cita:IJ-CMXV-794
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
1. Introducción al caso
2. Fundamentos expresados en la sentencia
3. Procedimiento de Hábeas Corpus
4. Beneficiarios de las Asignaciones Familiares
5. Régimen de los privados de la libertad
6. Conclusión
Notas

Asignaciones Familiares

Comentario al fallo Internas de la Unidad N° 31 SPF y Otros s/Habeas Corpus

Por Camila F. Leotta*

1. Introducción al caso [arriba] 

El presente caso,[1] la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, se ha expedido de forma favorable a la denuncia de habeas corpus hecha por la Procuración Penitenciaria de la Nación.

A la misma presentación se acumuló uno de igual tenor, deducida por la Defensoría General de la Nación, en representación de las mujeres privadas de su libertad en el Centro de Detención de Mujeres –Unidad 31-, embarazadas o que optaron por permanecer con sus hijos menores de 4 años.

El objeto de lo solicitado consistía en el reconocimiento del derecho a percibir los beneficios de la Ley N° 24.714 –Asignaciones Familiares- que les fue denegado por la ANSeS, el Servicio Penitenciario Federal (SPF) y el Ente de Cooperación Técnica y Financiera del Servicio Penitenciario Federal (ENCOPE).

A su turno, la Sala III de la Cámara Federal de Apelaciones de la Plata rechazó la pretensión, lo que dio origen al recurso de casación.

En esa instancia, la Sala IV resolvió, haciendo lugar a lo peticionado, y ordenó a la ANSeS a que otorgara al colectivo actor los beneficios correspondientes de Ley N° 24.714, en los casos que correspondiere y conforme los requisitos de dicha normativa.

2. Fundamentos expresados en la sentencia [arriba] 

Los integrantes de la CSJN manifestaron que, en virtud de lo dispuesto por el art. 75 inc. 23 de la Constitución Nacional, “los derechos de las niñas y niños alojados con sus madres requieren de su protección integral para garantizarles el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación es parte”.

En el mismo sentido, establecieron en relación al trabajo penitenciario, que “la Ley N° 24.660 establece específicamente la retribución del trabajo y la deducción de aportes correspondiente a la seguridad social”.

Siguiendo con sus fundamentos, concluyeron en el considerando 16, que la denegación de los beneficios en cuestión ha constituido efectivamente un supuesto de agravamiento ilegitimo de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad porque ha importado empeorar el estado de las mujeres madres, con desconocimiento de su condición y la de sus hijos, pese a que las normas y principalmente las que integran el bloque de constitucionalidad establecen, como uno de los estándares mínimos de los derechos económicos, sociales y culturales, el principio den o discriminación y la protección prioritaria a ciertos grupos mayormente vulnerables”.

Para finalizar establecieron que “el ordenamiento jurídico no contiene norma, salvo la acreditación de las condiciones para resultar beneficiario, que justifique la denegación del reclamo al colectivo actor”.

3. Procedimiento de Hábeas Corpus [arriba] 

El habeas corpus es una garantía constitucional que está destinada a brindar la protección judicial para toda persona que es privada de su libertad física o su libertad ambulatoria, o bien las encuentra restringidas, agravadas o amenazas ilegalmente[2].

Hasta 1984, esta garantía estuvo solamente legislada en el art. 20 de la Ley N° 48, que actualmente se encuentra derogado, y el Código Procesal Penal de la Nación.

Con la sanción de la Ley N° 23.098[3], se estableció el procedimiento y las reglas de aplicación para el Habeas Corpus.

En su art. 3 dispuso: “Corresponderá el procedimiento de hábeas corpus cuando se denuncie un acto u omisión de autoridad pública que implique:

1° Limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente.

2° Agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad sin perjuicio de las facultades propias del juez del proceso si lo hubiere.”

Finalmente, con la Reforma Constitucional del año 1994, se incorpora al art. 43 el siguiente párrafo: “cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio”.

La acción de habeas corpus tuvo por principal objetivo proteger la libertad personal, ambulatoria y de desplazamiento de las personas ante detenciones o arrestos ilegales.

Para el supuesto de agravamiento ilegitimo en la forma o las condiciones de su detención, parece quedar claro que el hábeas corpus procede, no solo cuando ese agravamiento recae sobre la libertad corporal del detenido, sino también cuando a este, por su situación de tal, se le cercenan, lesionan o cohíben otros derechos cuyo ejercicio le es restringido o impedido, o cuando su privacidad de libertad se le infligen mortificaciones innecesarias[4].

El fundamento de este tipo de garantía, puede encontrarse en el art. 18 de nuestra Constitución Nacional: “ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente”.

También el instituto del Habeas Corpus es considerado una pieza clave del Estado de Derecho, ya que sin este instituto no se podría construir una sociedad basada en el respeto por la ley y las libertades individuales físicas ambulatorias[5].

En el caso de autos, se puede observar claramente el agravamiento ilegitimo, en cuanto se procedió a cercenar los derechos de las mujeres, colocándolas, en virtud de su privación de la libertad, en un pie de desigualdad.

Los beneficios otorgados por la Seguridad Social, de acuerdo a la normativa vigente, en protección de las/os niñas/os y las mujeres madres o embarazas en situación de vulnerabilidad, no poseen una distinción respecto al trabajo intramuros.

Por el contrario, la Ley N° 24.017 –Asignaciones Familiares- tiene requisitos propios que deben cumplirse para acceder a las prestaciones allí creadas, pero en ningún caso se aplica un criterio restrictivo para mujeres privadas de su libertad.

4. Beneficiarios de las Asignaciones Familiares [arriba] 

Es necesario mencionar que, el término beneficiario hace referencia, en el Derecho de la Seguridad Social, a aquellas personas que cumplen los requisitos establecidos, en general por medio de leyes, para acceder a una prestación siendo que han sufrido una contingencia que el Estado se comprometió a cubrir, y lo hace a través de distintos subsistemas.

Uno de ellos, es el subsistema de asignaciones familiares, creado mediante la Ley N° 24.714[6], estableciéndose en su art. 1 destinado a los trabajadores que presten servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada, beneficiarios de la Ley sobre Riesgos de Trabajo y beneficiarios del Seguro de Desempleo, como así también las personas inscriptas y con aportes realizados en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

Asimismo, se encuentran incluidos los beneficiarios del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), beneficiarios del régimen de pensiones no contributivas por invalidez, y para la Pensión Universal para el Adulto Mayor, las mujeres embarazadas y a aquellos niños, niñas y adolescentes residentes en la República Argentina; que pertenezcan a grupos familiares que se encuentren desocupados o se desempeñen en la economía informal.

Como puede apreciarse de la lectura del párrafo anterior, la ley en su espíritu hace dos distinciones: por un lado, aquellas personas que realizan cotizaciones a los distintos sistemas de la seguridad social –por ejemplo, trabajadores en relación de dependencia- y, por otro lado, aquellos no que realizan cotizaciones –como el régimen de pensiones no contributivas por invalidez-.

Además de ello, en su art. 3, la ley mencionada establece un tope de ingreso para los trabajadores en relación de dependencia.

De ello se desprende que las asignaciones familiares tienen como objeto contribuir en las necesidades económicas de aquellas personas que posee recursos económicos escasos o que se encuentren en situaciones de vulnerabilidad.

En el caso que se está analizando, se solicitó acceder al derecho de la asignación familiar para las internas que trabajan y, para las que no lo hacen, la Asignación Universal por hijo (AUH) y la Asignación Universal por embarazo (AUE).

Entonces, es necesario mencionar los requisitos de cada una de las asignaciones solicitadas.

El art. 7 de la Ley N° 24.714 establece que “La asignación por hijo consistirá en el pago de una suma mensual por cada hijo menor de 18 años de edad que se encuentre a cargo del trabajador”.

Esta asignación no la cobrarán todos los trabajadores, sino aquellos que cobran un salario menor a los topes establecidos en la normativa.

A Julio de 2019, por medio de la Resolución ANSeS N° 140/2019, los topes de ingreso del grupo familiar vigentes son los siguientes:

a. Tope Mínimo de Ingreso del Grupo Familiar $ 4.009,94.

b. Tope Máximo de Ingreso del Grupo Familiar $ 107.658.

c. Tope Máximo de cada integrante del Grupo Familiar $ 53.829.

En el caso de que ambos padres trabajen y no sean alcanzados por el tope, solo uno de ellos cobrará la asignación en estudio.

Respecto a la Asignación por Maternidad, el art. 11 del mismo plexo normativo establece que “consistirá en el pago de una suma igual a la remuneración que la trabajadora hubiera debido percibir en su empleo, que se abonará durante el periodo de licencia legal correspondiente. Para el goce de esta asignación se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de tres meses”.

Cómo se puede observar, ambas asignaciones son contributivas, ya que se les otorgan a aquellas personas que se encuentran laboralmente activos y registrados.

Por otro lado, se encuentran las asignaciones no contributivas, que son aquellas que se abonan a las personas que no tienen un trabajo registrado o se encuentran desempleados.

Tienen como fin contribuir a la igualdad social, procurando obtener los recursos para una vida digna. Son un derecho para quienes se encuentran en estado de vulnerabilidad social, sin amparo previsional o no contributivo, que no posean bienes, ingresos ni recursos que permitan su subsistencia y que no tengan parientes obligados legalmente a proporcionarle alimentos o que, teniéndolos se encuentren impedidos para poder hacerlo.

“La Asignación Universal por Hijo para Protección Social consistirá en una prestación monetaria no retributiva de carácter mensual, que se abonará a uno solo de los padres, tutor, curador o pariente por consanguinidad hasta el tercer grado, por cada menor de DIECIOCHO (18) años que se encuentre a su cargo o sin límite de edad cuando se trate de un discapacitado; en ambos casos, siempre que no estuviere empleado, emancipado o percibiendo alguna de las prestaciones previstas en la Ley Nº 24.714, modificatorias y complementarias[7]”.

Para acceder a la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, se requerirá:

a. Que el menor sea argentino, hijo de argentino nativo o por opción, naturalizado o residente, con residencia legal en el país no inferior a TRES (3) años previos a la solicitud.

b. Acreditar la identidad del titular del beneficio y del menor, mediante Documento Nacional de Identidad.

c. Acreditar el vínculo entre la persona que percibirá el beneficio y el menor, mediante la presentación de las partidas correspondientes y en los casos de adopción, tutelas y curatelas los testimonios judiciales pertinentes.

d. La acreditación de la condición de discapacidad será determinada en los términos del artículo 2º de la Ley Nº 22.431, certificada por autoridad competente.

e. Hasta los CUATRO (4) años de edad —inclusive—, deberá acreditarse el cumplimiento de los controles sanitarios y del plan de vacunación obligatorio. Desde los CINCO (5) años de edad y hasta los DIECIOCHO (18) años, deberá acreditarse además la concurrencia de los menores obligatoriamente a establecimientos educativos públicos.

f. El titular del beneficio deberá presentar una declaración jurada relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos por la presente y a las calidades invocadas, de comprobarse la falsedad de algunos de estos datos, se producirá la pérdida del beneficio, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

“La Asignación por Embarazo para Protección Social consistirá en una prestación monetaria no retributiva mensual que se abonará a la mujer embarazada desde la DECIMO SEGUNDA semana de gestación hasta el nacimiento o interrupción del embarazo”[8].

Para acceder a la Asignación por Embarazo para Protección Social, se requerirá:

a. Que la embarazada sea argentina nativa o por opción, naturalizada o residente, con residencia legal en el país no inferior a TRES (3) años previos a la solicitud de la asignación.

b. Acreditar identidad, mediante Documento Nacional de Identidad.

c. La acreditación del estado de embarazo mediante la inscripción en el "Plan Nacer" del MINISTERIO DE SALUD. En aquellos casos que prevea la reglamentación, en que la embarazada cuente con cobertura de obra social, la acreditación del estado de embarazo será mediante certificado médico expedido de conformidad con lo previsto en dicho plan para su acreditación.

d. La presentación por parte del titular del beneficio de una declaración jurada relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos por la presente y a las calidades invocadas. De comprobarse la falsedad de alguno de estos datos, se producirá la pérdida del beneficio, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

De los requisitos mencionados, no se desprende que uno de ellos sea no estar privados de la libertad o que ello sea un excluyente.

Ello configuraría un agravamiento ilegitimo de las condiciones en que se cumple la privación de la libertad, porque estarían restringiendo derechos que son amparados por la Constitución Nacional.

5. Régimen de los privados de la libertad [arriba] 

Las personas privadas de libertad tienen derecho a que se respete su dignidad, a estudiar, trabajar, comunicarse y recibir visitas.

El trabajo intramuros es una de las formas de trabajo humano y goza de la tutela constitucional, así como también son de aplicación todas las leyes laborales y previsionales.

Por eso, al encontrarse amparados lo trabajadores por esas leyes, deben cumplir con sus obligaciones como así también deben establecerse los mecanismos necesarios a fin de acceder a los derechos allí establecidos.

La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de respetar y comprender la ley, así como también la gravedad de sus actos y de la sanción impuesta, procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad, que será parte de la rehabilitación mediante el control directo e indirecto.

Los internos tienen acceso a diferentes propuestas laborales en los talleres de cada unidad penitenciaria. El trabajo se rige por los siguientes principios: no puede ser impuesto como un castigo, no puede ser denigrante, infamante, ni forzado, debe buscar la capacitación de la persona para que pueda trabajar cuando salga en libertad y siempre debe ser pago.

El régimen penitenciario a través del sistema penitenciario, deberá utilizar, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, todos los medios de tratamiento interdisciplinario que resulten apropiados para la finalidad enunciada[9].

El art. 106 de la Ley N° 24.660 –ejecución de la pena privativa de la libertad-, establece que “el trabajo constituye un derecho y un deber del interno. Es una de las bases del tratamiento y tiene positiva incidencia en su formación.”

La retribución del trabajo del interno, deducidos los aportes correspondientes a la seguridad social, se distribuirá simultáneamente en la forma siguiente:

a) 10 % para indemnizar los daños y perjuicios causados por el delito, conforme lo disponga la sentencia;

b) 35 % para la prestación de alimentos, según el Código Civil;

c) 25 % para costear los gastos que causare en el establecimiento;

d) 30 % para formar un fondo propio que se le entregará a su salida[10].

Cómo puede apreciarse, a la remuneración del trabajador se les realizan las deducciones correspondientes a los aportes de la seguridad, como a cualquier otro trabajador registrados que no se encuentra privado de su libertad.

En el art. 129 del mismo cuerpo normativo, vuelve a mencionarse las deducciones por aportes correspondientes.

Por ende, si el trabajador se encuentra obligado a realizar aportes, también se debe procurar que el mismo, acceda a los derechos otorgados por las disposiciones vigentes, tal como es el caso de las asignaciones familiares.

6. Conclusión [arriba] 

Cabe concluir que, el Derecho de la Seguridad Social, es un tipo de Derecho Social, el cual debe dirigirse a los ciudadanos con el fin de que puedan desarrollarse y acceder a la cobertura de necesidades que le permitan tener una vida digna.

Por ese motivo, debe siempre establecerse cuál es el espíritu de la norma que se analiza o que se quiere aplicar, porque el objeto de este derecho debe ser considerado dinámico y analizado bajo principios propios.

Siendo que por medio de las asignaciones familiares se busca primar el principio de igualdad, propio de los derechos sociales, no puede permitirse que el ingreso de una persona a la prisión no la debe despojar de la protección de las leyes y de la Constitución Nacional.

Para concluir y coincidiendo con lo menciona por los miembros de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en el considerando 8: “Los derechos de las niñas y niños alojados con sus madres requieren su protección integral para garantizarles el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y, en los tratados internacionales en los que la Nación es parte, los cuales deben ser asegurados por su máxima exigibilidad”.

 

 

Notas [arriba] 

*Abogada (UNLAM). Diplomada en Derecho Previsional (AABA – UBA). Cursada completa en Especialización en Derecho Judicial (UCES) –trabajo final en proceso de corrección-. Cursando el Programa de Formación de Aspirantes a Magistrados (Escuela Judicial PJN). Empleada en el Ministerio Público Fiscal de la Nación.

[1] CSJN FLP 58330/2014 “Internas de la Unidad N° 31 SPF y otros s/ habeas corpus”, 11/02/20.
[2] Gregorio Badeni, “Nuevos Derechos y Garantías Constitucionales”, AD-Hoc, págs. 159 y ss.
[3] B.O. 19/10/1984.
[4] Germán Bidart Campos, “Manual de la Constitución Reformada”, Ediar, Buenos Aires, Tomo 2, cuarta impresión, pág. 402 y ss.
[5] Walter F. Carnota, Patricio A. Maraniello, “Derecho Constitucional”, La Ley, 2008, pág. 377 y ss.
[6] B.O. 16/10/96.
[7] Art. 14 bis Ley 24.714.
[8] Art. 14 cuarter Ly 24.714.
[9] Art. 1 Ley 24.660.
[10] Art. 121 Ley 24.660.