JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:La probation y su influencia en el proceso civil respecto de la responsabilidad por daños derivados de delitos culposos, con especial atención a su interpretación normativa y la duración razonable del proceso
Autor:Avila, Silvia P.
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho de Córdoba - Número 1 - Diciembre 2017
Fecha:06-12-2017 Cita:IJ-CDLXXXIV-313
Índice Voces Citados Relacionados
Introducción
Capítulo I
Capítulo II
Capítulo III
Capítulo IV
Bibliografia
Notas

La probation y su influencia en el proceso civil respecto de la responsabilidad por daños derivados de delitos culposos, con especial atención a su interpretación normativa y la duración razonable del proceso

Silvia Patricia Avila[1]

Introducción [arriba] 

Actualmente podría afirmarse que el tránsito vehicular y, en particular, el número creciente de infortunios se han convertido en la principal fuente de producción de daños. Los accidentes de tránsito conforman una realidad cotidiana de la vida moderna, y las normas han pretendido dar una regular y, en su caso, dar repuesta, no solo a quien ha sido autor del acto generador del daño, sino también a la víctima del mismo y a la sociedad toda.

El accidente de tránsito es un fenómeno que se ha acrecentado con el aumento poblacional y del parque automotor; frente a ello el legislador ha tratado de dar respuesta mediante la adopción de distintos institutos y la jurisprudencia ha dado su aporte, delineado un especial régimen que abarca la reparación del daño de distintas formas, estableciendo un régimen resarcitorio que nuclea no solo a los involucrados en el infortunio sino a toda la sociedad de modo indirecto.

Los hechos en los cuales se produce la muerte o incapacidad de una persona durante un accidente de tránsito implican por un lado, un reproche penal, es decir, que se recurre al derecho penal para la protección del bien jurídico protegido, como es la vida y la integridad físicas, y en casi la totalidad de los casos ese hecho subsume en un delito culposo (art. 84, 94 del Código Penal). Por su parte, el hecho generará una obligación civil de reparar los daños causados a quien ha resultado damnificado por el mismo.

Esa doble consecuencia hace que se vea involucrado, por un lado, el ordenamiento penal que va a determinar la subsunción del hecho en un tipo penal, la reprochabilidad de su autor y la eventual aplicación de una pena; y por otro lado, del ordenamiento civil por cuanto, bajo las normas que regulan la responsabilidad civil, se determinara el factor de atribución para que el autor del daño ocasionado lo repare. Frente a esa vinculación el ordenamiento ha previsto normas tendientes a evitar que se dicten sentencias contradictorias, estableciendo una suerte de prelación de la sentencia penal sobre la civil como regla, no obstante se han admitido excepciones.

La reciente entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación no ha cambiado la regla de la prejudicialidad, la cual establece que el dictado de la sentencia civil debe ser suspendida hasta que exista pronunciamiento del juez penal, la que se mantiene en el art. 1774, y a continuación en el art. 1775, se enuncian las excepciones a la regla, siendo destacable se encuentran mejor sistematizadas las excepciones, y que la reforma al art. 59 del Código Penal ha venido a clarificar aun más el espectro de las situaciones que se erigen como excepciones a la regla general.

Con la ley 24.316, que data del año 1994, se incorporó en el complejo normativo penal, el instituto de la probation o suspensión del juicio a prueba, se introdujo así la posibilidad de que el imputado de un delito bajo las condiciones establecidas en la misma ley, pueda acceder al beneficio de suspensión del proceso a prueba, siendo un mecanismo jurídico que altera el programa de persecución necesaria (principio de legalidad) que nuestro derecho penal impone.

El principio de legalidad supone, que el Estado ante la comisión de un hecho delictivo debe iniciar su persecución y tomar todas las medidas necesarias a los fines de determinar cuál es la verdad real de lo acontecido, individualizar sus autores y en caso de encontrarlos responsables, imponerles la pena que prescribe la ley, con anterioridad a su comisión. Es lo que conocemos como principio de legalidad procesal, pero existen circunstancias por las que no se inicia la acción penal, la contracara lo configura el principio de oportunidad, hoy incorporado al Código Penal, (art. 71, mod. ley 27.147), y una de sus manifestaciones es la suspensión del proceso a prueba. Su incorporación resigna los fines de control del derecho penal sustantivo y permite que prevalezca la necesidad de protección de los intereses de los principales protagonistas del conflicto que todo caso penal implica: el imputado y la víctima.

Frente al reconocimiento de la imposibilidad fáctica de perseguir todos los delitos que supone la vigencia del principio de legalidad, surge el principio de oportunidad, según el cual cuando se toma conocimiento de hechos punibles puede no iniciarse o suspenderse la persecución penal. La adopción de este principio permite un tratamiento diversificado del conflicto social representado por el hecho delictivo, se pretende entonces evitar la solución penal tradicional, y al mismo tiempo introducir la figura de la víctima, pretendiendo que esta se beneficie al obtener la satisfacción de su interés concreto y real a través de la reparación, finalidad que también persigue la Ley 27.147 que recientemente ha modificado el art. 59 del C.P. y ha introducido una modificación a este instituto. La sociedad toda también se beneficia pues la administración de justicia utiliza este tipo de mecanismo para aliviar la carga de trabajo y permitir que la atención se concentre en casos más graves y complejos.

Así como explicábamos que la sentencia dictada en sede penal tiene influencia en el ámbito civil; el dictado de la “probation” tiene una importante y directa influencia en el ámbito penal. Este mecanismo ha incluido a la víctima, quien hoy cuenta con la posibilidad de participar activamente en el proceso penal, y se le reconoce entre otros el derecho a la correspondiente reparación económica, aunque en sede penal el criterio de reparación, pareciera inspirarse en criterio de expropiación del conflicto, siendo distinto del que existe en sede civil, por lo menos hasta la reciente modificación que mencionábamos.

El efecto de la probation en el ámbito penal es que esta suspende el ejercicio de la acción penal, y otorga a la víctima la posibilidad de una reparación. No obstante, puede suceder que la víctima no acepte la reparación ofrecida por el imputado en sede penal, e inmediatamente le quede expedita la vía resarcitoria en el ámbito civil, consagrando normativamente una excepción a la regla de la que hablábamos, la prelación de la sentencia penal sobre la civil, y la consecuencia de la suspensión del dictado de la sentencia civil, hasta la que se dicte la sentencia penal.

Nos encontramos entonces con un primer problema: ¿De qué manera la resolución que dispone la suspensión del proceso a prueba incide en el proceso civil, teniendo en cuenta que se trata de una resolución que no condena, ni absuelve?

Decíamos que inevitablemente el problema lleva a relacionar previsiones normativas del complejo penal y el civil, la “prejudicialidad”, aparece como el instituto que enlaza ambos. De este modo, la prelación que la ley establece de la sentencia penal, sobre la sentencia civil, dictada la probation, que no es una sentencia condenatoria ni absolutoria, en que situación nos encontramos. El artículo 76 quater del Código Penal expresamente prescribe: “La resolución del juicio a prueba hará inaplicable al caso las reglas de prejudicialidad del art. 1101 y 1102 del Código Civil” (léase hoy artículo 1774 del C.C.C), es decir que normativamente la probation se establece como una excepción a la prejudicialidad.

No obstante, la realidad nos demuestra que, si bien la previsión normativa es, en apariencia, clara, en los hechos no puede afirmarse lo mismo. Así, según la normativa penal (art. 76 quater CP), la probation configuraría una excepción al principio de orden público, pero y aquí radica el tema: se hace necesario una resolución de la suspensión del proceso a prueba, el art. 76 bis, “(...) el juez decidirá sobre la razonabilidad del ofrecimiento en resolución fundada (...)”. Lo que nos coloca en la situación de obtener una resolución si o si antes del dictado de la sentencia en sede civil, resolución que puede ser revocada, que recién cuando se cumplan las condiciones será una resolución que extinga la acción penal, pero además esa resolución que surge como respuesta a una petición del imputado, ergo se puede pedir hasta la audiencia de debate, y por ende todas esas vicisitudes dilatan el ejercicio de la acción civil en sede civil, a pesar de que en la norma se establece como una excepción a la prejudicialidad, y en la praxis ocurre justamente lo contrario, marcándose un contrasentido entre lo que la ley establece (art. 76 quater) y lo que realmente acontece. En este punto, entiendo, podría trastocar garantías de índole constitucional tales como la duración razonable del proceso y el derecho a la reparación.

La resolución de la suspensión del juicio a prueba, va a tener influencia en el acción de resarcimiento, y lo va a tener según nuestro parecer de distinta forma si la acción resarcitoria se ejercició en el proceso penal o en sede civil.

La tendencia en política criminal de la inclusión de la víctima en la cuestión penal obedece a una consideración de los derechos humanos como rumbo de nuestra normativa, pero se hace necesaria una revisión de la situación actual en nuestros tribunales. La aplicación de la probation ha ido generando diversos criterios jurisprudenciales, siendo necesario avanzar en el dictado de normas procesales que clarifiquen la situación evitando vulnerar garantías constitucionales, la necesidad principalmente se encuentra en nuestra provincia que se encuentra dentro del grupo de provincias que carecen de legislación de forma al respecto.

Por esta razón planteamos como hipótesis de trabajo en la presente investigación: La aplicación pretoriana de la probation a los delitos derivados de los accidentes de tránsito, infringe el debido proceso en la obtención del resarcimiento por parte del damnificado/víctima, en cuanto a su duración razonable. Y la resolución de la probation opera como previa en relación al dictado de la sentencia dictada en sede civil.

Con la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial se hace necesario hacer extensiva esta investigación sobre las nuevas disposiciones tratando de determinar si la reforma ha receptado la hipótesis planteada en el presente trabajo.

La reforma introduce además específicamente la responsabilidad derivada de la intervención de cosas aplicable a los accidentes de tránsito. Estableciendo una responsabilidad objetiva para estos casos. La excepción a la prejudicialidad sería justamente la dilación del procedimiento penal, en una aproximación a la hipótesis planteada, analizaremos con detenimiento si la reforma da una respuesta completa.

En el campo de investigación necesariamente hemos delimitado nuestro universo de análisis a los hechos que se provocan con la intervención de un vehículo, hoy definido como cosa riesgosa, y que provocan la muerte o lesión de la víctima, y que por ello caen dentro de la órbita de la culpabilidad penal, y de la responsabilidad civil. A la vez que relación se establece con el instituto de la suspensión del proceso a prueba, en análisis jurídico penal y procesal penal, pero además con la jurisprudencia imperante que ha ido delineando estándares en la aplicación de la probation en nuestra provincia, ante la ausencia de normativa procesal aplicable. Y la posibilidad cierta que se vulneren derecho consagrados por nuestra constitución.

Objetivos del trabajo de investigación: En el contexto del planteamiento efectuado, se han trazado los siguientes objetivos:

a. Profundizar en el estudio de la institución de la probation.

a.1. Analizar su origen histórico y los motivos que llevaron a su incorporación a la normativa penal.

a.2. Conocer la evolución y estado actual de la jurisprudencia sobre la aplicación de la probation en delitos ocasionados por accidentes de tránsito.

b. Analizar cómo juega la normativa civil cuando en la causa penal se dicta la resolución de la suspensión del juicio.

b.1. Distinguir las distintas vías para el ejercicio de la acción civil.

b.2. Determinar el papel de la víctima en el proceso penal.

b.2. Determinar la relación de prelación de la resolución penal y de la resolución civil.

c. Establecer qué aspecto de la resolución de la suspensión del juicio a prueba debe tener en cuenta el juez civil al momento de sentenciar.

d. Determinar si la reforma del Código Civil y Comercial ha venido a adoptar la hipótesis planteada en el presente trabajo.

Capítulo I [arriba] 

1. Aclaración previa: El presente capítulo está basado en conceptos y aportes brindados por el Dr. Fernández Martínez Paz[2]. Estos han servido de guía para el desarrollo y análisis del fenómeno probation y su influencia en el proceso civil de resarcimiento a lo largo de la presente investigación.

2. Epistemología: La explicitación de la epistemología elegida resulta necesaria para comprender el sentido, desarrollo y alcance de la presente investigación.

La propuesta de construcción del mundo jurídico exige trabajar presupuestos epistemológicos que garanticen la legitimidad de la ciencia jurídica.

Coexisten en la actualidad diversos paradigmas y modelos, cada uno de ellos con sus respectivas metodologías. Dicha coexistencia habilita la posibilidad de optar por el esquema de análisis que se adecue a las reflexiones del investigador.

La presente investigación será planteada a partir de un fenómeno que pretende la humanización del instituto, lo que se manifiesta desde una coherencia entre lo normológico, lo cultural y lo social. Pretendiendo profundizar en un instituto introducido por ley 24.316, sancionada el 4/5/1994, y que ha venido a impactar no solo en el ordenamiento penal sino en el ordenamiento civil.

Consideramos que la propuesta de modelo jurídico multidimensional[3] propuesto por el Dr. Fernando Martínez Paz nos permitirá no solo interpretar, sino explicar nuestra hipótesis de investigación, sin desmerecer o excluir la eficacia de los modelos o paradigmas descartados (modelo jurídico unidimensional y modelo jurídico tridimensional).

La opción obedece a que en nuestra consideración y desde un punto de vista epistemológico, resultan insuficientes o parciales para la explicar la complejidad de la situación jurídica en su totalidad.

“... La tarea de construir el mundo jurídico cotidiano requería de un instrumento adecuado a la complejidad de las transformaciones de la sociedad y de la cultura con incidencia en el derecho y en las ciencias jurídicas.

Esta herramienta compleja es el modelo jurídico multidimensional, cuyo propósito central es abarcar la mayor cantidad de aspectos de la realidad, tratando de no monopolizar su representación ni caer en la rigidez...”[4].

Hablamos de un modelo comprensivo de los modelos por partir de una idea de mundo jurídico como una relación entre sociedad- hombre-derecho y cultura, no desde una visión estática, sino dinámica. Lo cual no significa que digamos que es superador de los modelos anteriores, sino que igual que ellos, constituye una opción que nos permite anclajes objetivados como las concepciones de sociedad democráticas, hombre/persona, derecho y cultura.

Partimos desde la afirmación que el derecho es un fenómeno jurídico multidimensional, es decir abarca tantas dimensiones posibles como funciones encuentre el mismo.

Si bien el trabajo de investigación hace hincapié en la dimensión normativa, el modelo propuesto permite adjetivar las propuestas de los ordenamientos jurídicos involucrados, hacer hincapié en la faz sociológica, de la normativa constitucional de derechos humanos, se concebirá al derecho en el marco de un derecho de “un estado de derecho” y de una “sociedad democrática” y en especial a una referencia explícita a una ideología de la libertad.

El aspecto normativo se indagará atendiendo a los condicionamientos históricos y sociales que en su origen influyeron en el legislador, al momento de la sanción de la probation. Pero además, y en el marco de un realismo jurídico y un análisis integral del fenómeno investigado, al resultar el modelo flexible y adecuado para comprenderlo en su complejidad.

Los fenómenos complejos exigen la utilización de un método que nos permita poner en contacto con las diversas aristas del fenómeno, que permita establecer las relaciones y consecuencias que se adviertan entre sus distintos componentes, los que nos ha llevado a establecer dos cuestiones que se presentan en orden al fenómeno investigado:

a. La falta de adecuación de normas procedimentales a normas fondales, provocando disímiles decisiones jurisdiccionales aplicable a situaciones fácticas idénticas y los constantes cambios en la interpretación de las normas aplicables, con lo que surge la necesidad de ahondar en la cuestión proponiendo soluciones a partir del análisis de la coexistencia de dos complejos normativos con finalidad distintas.

b. La objetivación de nuevos paradigmas no siempre claramente delineados en los complejos normativos que surgen a partir de nuevas situaciones socio-culturales que reclaman una regulación normativa coherente, completa, sin contradicciones ni lagunas que propendan al bien común.

Considero que son causas de estas cuestiones:

1. La adopción de instituciones propios del ordenamiento del sistema de common law, con principios que lo informan distintos a nuestro sistema jurídico, sin la debida apropiación adecuada al nuestro sistema.

2. La creciente constitucionalización de los derechos privados que ha instalado un cambio de paradigma que debe ser orientado hacia la coherencia del sistema normativo como tal.

3. El advenimiento de una justicia de principios que debe constitucionalizarse a partir de los principios de una sociedad republicana y democrática, si ellos es posible claro.

Capítulo II [arriba] 

1. Origen histórico:

La suspensión del juicio a prueba fue incorporada a nuestra legislación penal por la ley 24.316, sancionada el 4/5/1994, y promulgada el 13/5/1994. Luego mediante la ley 26.735, promulgada el 27/12/2011, fue añadido el último párrafo al artículo 76 bis, el cual establece que el instituto procederá respecto de los ilícitos reprimidos por la ley 22.415, (Código Aduanero) y ley 24.769 (Régimen penal Tributario) y sus respectivas modificaciones, la introducción del instituto en estudio importó una modificación al ordenamiento penal, se introduce una nueva causal de extinción de la acción penal -art. 59 CP-, que con su reciente modificación por la ley 27.147, la menciona expresamente en una correcta redacción, ya que establece que se extingue la acción penal cuando se cumplan las condiciones que esta prevé.

El instituto responde a la crisis que se vieron envueltas las penas privativas de la libertad de corta duración a fines del siglo pasado, que provocaban efectos negativos tanto en la represión penal, como en los efectos de la resocialización del autor del ilícito. La incorporación del instituto de la suspensión del proceso a prueba según el proyecto del Poder Ejecutivo obedecía a razones de política criminal pero también de orden práctico. Entre las primeras estaba la necesidad de recurrir a alternativas sustitutivas de reacciones menos gravosas en los casos de delito de menor gravedad, en tanto que en las segundas, una observación a la praxis demostraba que solo existía resolución de las causas en un reducido número, siendo el debate oral para causas graves y complejas, y las más leves culminaban con una prescripción o una ejecución condicional.

En el derecho comparado existían instituciones similares, dentro de las medidas alternativas a la prisión se distinguían dos sistemas: por un lado el sistema franco-belga o continental europeo en el que lo que suspende condicionalmente es la ejecución de la pena (sursis francesa) que es, según la doctrina el recepcionado en el art. 27 bis del Código Penal Argentino en la condena de ejecución condicional[5].

Por el otro, el sistema angloamericano que parte de la base de que lo que hay que suspender condicionalmente es el pronunciamiento de la condena, esta existió en variadas formas desde el siglo XIV. El término inglés probation (suspensión de la sentencia) deriva de las voces latinas probation que significa probar y probatus, probado.

Se señala como un lejano antecedente en Inglaterra con el recognizance (garantía de buena conducta), prevista en el estatuto de Enrique II. En América ingresa cuando lo aplica por primera vez un juez de Boston, y en 1836 comenzó a implementarse en el Estado de Massachusetts, como “recognizance”. Allí es donde se dictó la primera ley sobre probation; y los tribunales debieron nombrar funcionarios encargados de la aplicación del sistema de prueba, ya que eran estos funcionarios quienes controlaban el sistema.

La probation inglesa frente a la sursis francesa presenta la ventaja que al ser una medida activa no deja al delincuente abandonado a si mismo sino confiado al control de una persona adecuada (probation officer), no es un método de clemencia sino una institución de prevención especial, una verdadera medida de tratamiento no institucional.

En el régimen ingles actual, se distinguen dos institutos, la “diversión” y la “probation”: En el primero, la diversión, los cargos son desestimados por el fiscal de la causa contra la promesa del imputado de someterse a rehabilitación por un tiempo determinado, sin encarcelarlo. Reunidas las previsiones prescriptas, y transcurrido el plazo indicado, se renuncia a la persecución penal. Es aplicable a los delitos de menor cuantía y a los delincuentes primarios, y tiene su fundamento en el poder discrecional de los fiscales para negociar las acusaciones.

En el otro, la probation, esta reemplaza la sentencia de prisión, existe un acuerdo entre el Estado y el imputado, quien promete mantener en suspenso el dictado de sentencia, a cambio de que el individuo cumpla, durante un plazo de tiempo determinado (“período de prueba”), con las condiciones que sean impuestas por el tribunal, y procede tanto en los delitos menores como en los graves, siempre que no se trate de los expresamente prohibidos. Transcurrido ese tiempo, si fueran cumplidas las condiciones establecidas se extingue la acción penal en su contra, y en caso contrario, el tribunal revocará el beneficio otorgado oportunamente, continuando el juicio, dictando sentencia y, en su caso, efectivizando la pena impuesta. Todo ello dependerá de los informes que emita el oficial de prueba, encargado del control de las mismas.

El oficial de prueba no es solo un controlador o un supervisor sino también un consejero o un asesor del tribunal, quien acerca al tribunal una historia personal de quien tiene a cargo supervisar y que los jueces tienen en cuenta al momento de dictar sentencia.

En el derecho norteamericano, el funcionamiento del instituto varía debido a la diversidad entre los distintos ordenamientos en los diversos estados. Pero “... El <> define a la probation como la acción asumida antes de que la puerta de la prisión sea cerrada, mientras que la <> se refiere a la acción llevada a cabo <>…”[6]

En este sistema son sanciones intermedias que son aplicadas cuando la corte entiende que la rehabilitación puede ser lograda sin que el ofensor sea enviado a la cárcel. La población considera que la prisión cuesta demasiado y tiene escasos logros. Cuando hay ciertas agravantes, los condenados son recluidos por un mínimo determinado de tiempo, las respuesta del sistema norteamericano son combinaciones, con mayor o menor supervisión, periodos intramuros y trabajos comunitarios.

2. La Probation en nuestro ordenamiento Jurídico Argentino:

Del somero derrotero histórico descripto precedentemente, podemos humildemente decir que la institución de la probation adoptada por nuestro Código Penal, se aproxima mucho más a la figura del derecho anglosajón denominada “diversión”, donde existe retractación de la persecución penal, pues se reemplazaría el debate oral por un régimen de puesta a prueba que cumplimentado conforme lo ordenado, concluiría con la extinción de la acción penal[7].

Sin embargo existen discrepancias en cuanto a la coincidencia de nuestro sistema con la diversión en razón de tratarse de institutos adoptados en momentos históricos diferentes y en sistemas jurídicos totalmente diferentes, máxime si tenemos en cuenta que en el sistema nacional rige el principio de legalidad, y en el sistema anglosajón rige el principio de oportunidad[8].

Hay un sector de la doctrina que interpreta que el instituto se enrola con el principio de oportunidad, y que el instituto constituye una excepción más al principio de legalidad procesal, importando una aplicación del principio de oportunidad, donde el Estado puede renunciar a investigar y juzgar ciertos delitos, por razones de conveniencia, aunque sujeta a una reglamentación legal de las condiciones de admisibilidad y aun control judicial[9].

Pero otro sector de la doctrina, advierte en la probation una personalidad jurídica propia diferente, Jorge de La Rúa, la diferencia de las hipótesis de disponibilidad de la acción penal pública en sentido estricto, que no obstante produce efectos semejantes. Esto es porque la ley califica a la probation como causal extintiva de la acción, cuestión que no se corresponde con la disponibilidad y además la probation no es una decisión del órgano acusador sino una decisión jurisdiccional, sujeta a prueba con un perfil propio.

Lo cierto es que la probation ha dado alguna solución al sistema penal, descongestionando, y dando respuesta a delitos leves, aunque en el caso de los delitos culposos ocasionados por los accidentes de tránsito, la sociedad no esté muy de acuerdo con su aplicación, especialmente en casos que han tomado gran trascendencia a nivel periodístico.

“(...) También se ha ejercido mucha presión de la opinión pública -reflejada en los medios de comunicación- respecto de probations que se tramitaron en el caso de homicidios culposos en accidentes de tránsito. Manifestaciones populares frente al Palacio de Tribunales, opinión de familiares de las víctimas y una profusa cobertura de la etapa penal preparatoria parecieron seguir el pulso de una sociedad que en este tema no ve con buenos ojos la concesión de este recurso a quienes consideran conductores desaprensivos (...)”.

“(...) el tratamiento habitual en los medios en lo que se refiere a este instituto es el de no brindar mayor información que la que muestran los títulos. Solo dice lo básico, quedando por detrás muchos aspectos que ayudarían a otorgarle mejor 'prensa' a la probation. Con esto nos referimos a que no siempre los medios brindan datos importantes para mejor comprender las bondades de la probation...”[10].

3. La suspensión del juicio a prueba como alternativa al proceso penal tradicional: sus principios fundantes.

En Argentina, la suspensión del proceso a prueba produce una disminución de la intervención punitiva del Estado porque es aplicable a supuestos que, de otro modo, habrían ingresado al sistema formal de persecución punitiva. El derecho penal con el objetivo de mantener el orden social y de proteger determinados bienes jurídicos establece cuáles son las conductas merecedoras de una pena y cuáles no, como así también qué tipo de penas aplicar.

Una de las finalidades del sistema penal es la prevención especial: evitar la comisión de nuevos delitos por parte del autor, quien a partir de su decisión de someterse a la probation, evita la aplicación de la pena y a partir del cumplimiento de ciertas reglas de conductas, la acción penal se extingue sin secuelas penales.

Se trata de la adopción por parte del Estado de decisiones de políticas criminales, “... entendiendo por tales el sistema de decisiones estatales (...), que en procura de ciertos objetivos (...), define los delitos y sus penas (...), organiza las respuestas públicas tanto para evitarlos como para sancionarlos, estableciendo los órganos y procedimiento a tal fin y los límites en que tales decisiones se deberán encausar...”[11], donde se reemplaza el clásico paradigma que tenía como eje la aplicación de la pena privativa de la libertad, supliéndolo por un derecho penal de mínima intervención.

Este principio se encuentra consagrado a nivel constitucional en los artículos 1, y 75, inciso 22, en función de los artículos 5, punto 6 y 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, arts. 6 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civil y Políticos, artículos 37, apartado B, y 40 apartado C, inciso b, y apartado 4 de la Convención de los Derechos del Niño, y tal como lo desarrollaremos exige que el Estado considere la pena, y sobre todo a la privativa de la libertad, como la ultima ratio del derecho penal.

El instituto que analizamos permite al autor del delito decidir voluntariamente someterse a medidas de resocialización que se le establezcan o continuar con el proceso. Es un derecho del acusado por el delito, y por ello se logrará el fin perseguido, que no se logra con la cárcel. También la víctima adquiere una participación que antes no tenía, ella debe aceptar la reparación ofrecida según el ordenamiento vigente. Se convierte además en una herramienta que ahorra recursos judiciales y tiempo, se protege a la víctima de someterla a situaciones que impliquen revivir lo padecido, y se evita la estigmatización de la persona que ha cometido un delito menor, que de lo contrario quedará de por vida marcado y señalado por la sociedad. Permitiéndole mantenerse en el seno de su familia y ofreciendo reparar el daño causado.

El principio de mínima intervención penal, supone la aceptación de un cierto nivel de conflictividad sin una consecuente reacción de las instituciones, por distintas razones, normalmente la imposibilidad fáctica de persecución, a cambio de un sistema con la mayor cantidad de personas en libertad, los posibles errores en las decisiones penalizadoras que puedan producir y su contracara el principio de proporcionalidad mínima, conforme el cual el costo de derechos de la suspensión del conflicto debe guardar un mínimo de proporcionalidad con el grado de lesión que haya provocado. Todo encaminado a un derecho penal de mínima intervención, que trata de evitar la condena privativa de la libertad en el proceso de resocialización. Estos principios sirven de base para llevar a cabo la función reductora del poder punitivo establecido por el ordenamiento constitucional.

Por otra parte, y siguiendo las recomendaciones del comité del Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre la Prevención del Delito y tratamiento del delincuente (La Habana 1990), donde se enfatizó sobre la importancia de las políticas penales, especialmente sobre la pena de prisión, otras sanciones penales y las medidas sustitutorias. Concretamente se conocen como las Reglas de Tokio, donde en su art. 1.5 disponen: “Los Estados Miembros introducirán medidas no privativas de la libertad en sus respectivos ordenamientos jurídicos para proporcionar otras opciones, y de esa manera reducir la aplicación de las penas de prisión, y racionalizar las políticas de justicia penal, teniendo en cuenta el respeto de los derechos humanos, las exigencias de la justicia social y las necesidades de rehabilitación del delincuente”.

Nuestro máximo tribunal fue delineando la aplicación de los principios en relación a la aplicación de la probation, a partir de “Boudoux, Fermín p.s.s.a.a. de homicidio culposo”, Sent. 36, 07/05/2001 y ampliados en “Abrile, José Alejandro p.s.s.a.a. Homicidio culposo agravado”, Sent. 55, 17/06/2005, en una función uniformadora importante y salvando la falta de normas procesales en nuestra provincia, y si bien las sentencias de los tribunales superiores no son obligatorias para los inferiores han establecido pautas para la aplicación del instituto:

“... el sistema penal, a través de la suspensión del juicio aprueba, se orienta conforme los postulados del derecho penal de mínima intervención. Apunta que el instituto de suspensión de juicio a prueba pretende la resocialización con evitación de condena (...) Así si se aplica entre las reglas de conducta relativa al beneficio solicitado por el propio imputado la inhabilitación como medida cautelar (art 76 bis y 27 bis CP), se posibilita el beneficio, en armonía con la directriz política criminal del instituto: resocialización con evitación de condena. Respecto de la última regla citada, entiendo que ella no tiene carácter taxativo (...) Tal interpretación deriva además de los principios con rango constitucional en materia penal, entre los que se encuentra el de mínima suficiencia (arts. 1, y 75 inc. 22 C.N., en función de los arts. 5, punto 6to y 9 CADH) y como una derivación de éste, el de subsidiariedad. En virtud de ellos el Estado, a efectos de proteger los derechos fundamentales, antes de echar mano al derecho penal, debe agotar los medios menos lesivos que este. Así el derecho penal se constituye verdaderamente subsidiario. También deriva del principio de mínima suficiencia, el de máxima taxatividad interpretativa. Acorde con éste, dentro del alcance semántica de las palabras legales puede haber un sentido más amplio para la criminalización o uno más limitado o restrictivo...”[12].

4. Principios de legalidad y oportunidad:

El principio de legalidad se encuentra consagrado en el art. 71 y 274 del Código Penal, es lo que decíamos antes de la reforma al Código Penal (Ley 27.147), pero ahora con el agregado al art. 71, podemos decir que el mismo artículo es fuente de ambos principios[13], de legalidad y oportunidad.

El art. 71 C.P. exige que deban iniciarse de oficio todas las acciones penales, con excepción de las dependientes de instancia privada y de las acciones privadas, y en el art. 274 C.P. se castiga al funcionario público que falte a la obligación de su cargo, no promoviendo la persecución y represión de los delincuentes, es decir si bien el principio de legalidad, sigue siendo la regla, se introduce como criterio de oportunidad, autorizaciones para prescindir de la persecución penal, donde tendría su fundamento el instituto que hoy nos ocupa.

La realidad nos demuestra que, en la práctica, es imposible la persecución de todos los delitos por numerosas circunstancias. Muchas veces las víctimas no denuncian porque no creen en la justicia o piensan que solo sería una pérdida de tiempo o porque no se han sentido afectadas lo suficiente. Pero además no todas las causas iniciadas son investigadas, porque faltan recursos, porque no se encuentran dentro de los delitos considerados como prioritarios dentro de la adopción de política criminal, porque son delitos menores, además existen criterios de prioridad en la práctica en la investigación del delito, por parte de la policía, por parte de los juzgados y por las Cámaras, el criterio de selección responde a una realidad indiscutible.

Para que esa realidad no sea tan azarosa, existen los criterios de oportunidad, si bien la función de promover la actuación judicial debe ser llevada a cabo en defensa de los “intereses generales de la sociedad”; ante una realidad ineludible, la imposibilidad de perseguir todos los delitos, surgen las autorizaciones para prescindir de la persecución penal. En una planificación racional de la función judicial, se prioriza el esclarecimiento de los delitos más graves, otorgando la posibilidad por ley, a los titulares de la acción penal, ya sea por razones de política criminal o procesal de no iniciar la acción penal, de suspenderla en forma provisoria o de hacerla cesar en forma definitiva antes de que se dicte sentencia definitiva.

En nuestro sistema la posibilidad de disponer de la acción está establecida en la ley -principio de oportunidad reglada-, y uno de los casos puntuales es justamente la probation o suspensión del juicio a prueba, que supone un quiebre a uno de los principios más fuertes de la persecución penal pública del Estado Moderno. Ello supeditado siempre a una reglamentación legal de las condiciones de admisibilidad y a un control judicial acerca de la concurrencia de la misma en el caso concreto.

La incorporación a nuestro plexo normativo de esta “excepción al principio de legalidad” permite que prevalezca la necesidad de protección de los intereses de los principales protagonistas del conflicto penal: el imputado y la víctima. Para el imputado se presenta como un derecho y para la víctima como una posibilidad de participar en el conflicto que el Estado le había expropiado. La sociedad también se vería beneficiada, ya que tiende a descongestionar los tribunales, evitando la celebración del juicio oral y público, en los casos de delitos de menor cuantía.

Los criterios de oportunidad siempre se verifican en el sistema penal ya sea jurídica o fácticamente, de allí la necesidad de explicitarlos legalmente, de forma clara y precisa, ello debe suceder en nuestra provincia, ya que si bien los estándares han sido fijado a través de la función monofiláctica de nuestro máximo tribunal, ello requiere que se los fije en forma clara y precisa en el sistema normativo, esto para que funcione por un lado el control de los actos de gobiernos, que deben ser públicos y posibles de controlar para la sociedad, y por el otro para los involucrados, tanto el imputado como la víctima, en razón de que no se vean sometidos a criterios jurisdiccionales que conforme quien los aplique se determinaran.

Es por ello que pregonamos una adecuación de las normas procesales de la provincia a la legislación de fondo, para otorgar estándares confiables de aplicación de un instituto que hoy ha tenido definitiva acogida en el sistema penal argentino y en los delitos que hoy nos ocupan.

5. Condiciones de procedencia del instituto:

Tal como manifestáramos la procedencia de la suspensión del juicio a prueba, en virtud del principio de oportunidad reglada, que rige en nuestro sistema, requiere de diversos requisitos subjetivos y objetivos para su procedencia a cumplimentar a los fines de su concesión, el análisis de los mismos estarán delimitados a los delitos objetos de nuestra investigación:

5.1. Delitos de acción pública: El art. 76 bis del Código Penal, prevé que solo es aplicable, a los delitos de acción pública, es decir a todos los delitos que prevea el Código Penal y las leyes complementarias, que no sean de acción privada. Huelga recordar que los delitos de acción pública se distinguen a su vez, en perseguibles de oficio o dependiente de instancia privada, estos últimos una vez removida el obstáculo de procedibilidad o promovida la acción continúa su camino al igual que los delitos perseguibles de oficio.

En el supuesto de accidente de tránsito, que nos ocupa, puede que la lesión sufrida, sea de carácter leve, (art. 72 inc. 2 CP), al ser acciones de dependiente de instancia privada, no puede ser perseguida de oficio, debe haber denuncia por parte del damnificado o víctima del delito.

Existe acuerdo que en el caso de las lesiones leves, es procedente el instituto que nos ocupa, ya que se encuentran comprendidos dentro de los delitos leves que es uno de los delitos a los que se ha pretendido dar una respuesta. Cabe una acotación, que luego será desarrollada en profundidad, (capitulo 3, 4.1.a.) que ha existido el caso que en un accidente de tránsito, que produjo lesiones leves, se produjeron circunstancias excepcionales que permitieron actuar de oficio. Las razones que permiten franquear esa situación de privacidad, son el amparo de la seguridad o interés público.

5.2. Requisitos de procedencia en cuanto a la pena del delito: tesis amplia y tesis restrictiva.

En lo que respecta a la pena a tener en cuenta, el art. 76 bis, establece: “... reprimido con pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tres años...”. Esta distinción entre pena de reclusión o prisión trajo numerosas discrepancias doctrinales y jurisprudenciales, definiéndose dos posturas en la interpretación del monto de la pena a tener en cuenta para la procedencia de la probation, que se conocen como “tesis amplia” y “tesis restrictiva”.

5.2.a. Tesis restrictiva: Quienes se enrolaban en esta posición la solución consistía en restringir el ámbito de aplicación del instituto de la probation. Sosteniendo que existe un solo caso regulado en el párrafo primero del art. 76 bis del Código Penal y, por su parte, el párrafo cuarto impone una condición adicional a ese supuesto. De este modo, la suspensión de juicio a prueba sería aplicable, únicamente a los delitos reprimidos en abstracto con pena de prisión máxima de hasta tres años que, además, permita la condena condicional en el caso concreto. Quedan excluidos, todos aquellos supuestos donde la comisión del hecho delictivo implique, en abstracto, una pena privativa de la libertad mayor de tres años, aun cuando resulte posible la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Esa distinta interpretación sobre la aplicación de la probation, hizo que la Cámara Nacional de Casación Penal dicte el acuerdo plenario Nro. 5, “Kosuta”, del 17/8/1999, quedando plasmado la tesis restrictiva. Este acuerdo resultaba de carácter vinculante para los demás tribunales nacionales de inferior grado, en virtud de lo establecido por el artículo 10 de la ley 24050, la cual dispone la obligatoriedad de la doctrina emanada de los fallos plenarios de la Cámara Nacional de Casación. El criterio restrictivo de Kosuta fue aceptado y receptado por la Corte Suprema de Justicia.

La aplicación de este criterio trajo aparejado diversas inequidades, tratándose en forma diversa casos, que por sus características debían ser tratados de forma semejante.

5.2.b. Tesis amplia: La mayoría de los tribunales a pesar del precedente Kosuta, adoptado por la Corte, comenzó a aplicar el criterio amplio[14], por el cual procedía la probation siempre que la pena aplicar en el caso concreto no supere los tres años de prisión y pueda ser impuesta a modo de ejecución condicional, independientemente que el máximo de la escala penal prevista en abstracto supere los tres años de prisión dejada en suspenso. En esa línea a nivel nacional debieron declarar la inconstitucionalidad de la ley 24050.

En ese derrotero en que coexistían ambos criterios, tanto a nivel nacional como provincial, nuestro Tribunal Superior de Córdoba, adopta la tesis amplia en “Balboa”[15], por mayoría, hasta que la Corte Suprema el 23/04/2008 adopta la tesis amplia en “Acosta”, y recepta la postura amplia por unanimidad[16].

Ello concluye que, para nuestro máximo órgano jurisdiccional provincial, la probation procederá siempre que el delito que se le imputa posea una escala penal de prisión que haga posible la aplicación de una pena de ejecución condicional, esto es no mayor a tres años, en función del art. 26 del Código Penal.

Es decir que si bien el principio de legalidad, impone una exegesis restrictiva del texto legal, no se debe dejar de lado los principios de política criminal que caracterizan al derecho penal como la ultima ratio del ordenamiento jurídico, y el principio pro homine, que impone privilegiar la interpretación que más derechos acuerde al hombre frente al poder estatal. La alternativa para lograr una prevención especial positiva sin condena es la aplicación de la suspensión del juicio a prueba.

En la adopción de la “tesis amplia”, se han aplicado los principios de mínima suficiencia y de estricta proporcionalidad, de rango constitucional, que hemos desarrollado, lo cual supedita la procedencia de la suspensión del proceso a prueba, a una hipotética pena en concreto no mayor a tres años de prisión (art. 26 CP). Resultando un despropósito que un tribunal estimare procedente prima facie la condena condicional a favor del imputado, y no pudiera conceder el beneficio de la probation, para llegar a una condena que pudo evitarse mediante la aplicación de reglas de conductas y la reparación de la víctima, evitando los efectos estigmatizantes de la pena y en contra del principio cardinal del favor libertatis.

5.3. La aplicación de la probation a los delitos provenientes de accidentes de tránsito:

En la sociedad moderna surge un fenómeno propio que son los accidentes de tránsito, a partir de la aparición de la “cosa riesgosa”, como es el automóvil: “... el automotor en movimiento ha sido considerado pacíficamente como una de las cosas peligrosas reconocibles en la civilización actual, hasta el punto que los accidentes en que intervienen constituyen una de las principales causas de mortalidad en el mundo entero, estando presente en la percepción de todos los argentinos, cualquiera sea la clase y condición, que el automóvil es una cosa peligrosa que hiere, mata y daña con potencia muy superior, inclusive, a la de las armas corrientes...”[17].

El acaecimiento de un daño causado por un accidente de tránsito cae dentro de la órbita de responsabilidad civil y responsabilidad penal, siendo la normativa sustancial la que trata -como hemos venido manifestando- de otorgar una solución integral, aunque consideramos que un atisbo de solución es atacar e intentar revertir la situación actual por medio de una adecuada política preventiva en materia de tránsito, que combine con la necesaria educación de los conductores con un rígido control estatal.

Al existir un daño en la persona o en su integridad física, el hecho subsumirá en la mayoría de los casos, en un delito culposo, homicidio o lesiones (art 84, 94 del Código Penal). La escala penal era antes de la reforma de la ley 25.189 de prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por uno a cuatro años, con la reforma la pena se incrementó de un mes a tres años e inhabilitación especial, en su caso por uno a cuatro años.

Con esa penalidad la jurisprudencia mayoritaria en los casos de homicidios producidos en ocasión de un accidente de tránsito consideraba que en caso de condena, esta era de ejecución condicional. El art. 26 del Código Penal exige para la aplicación de la condicionalidad que se trate de primera condena a pena de prisión, que no sea superior a los tres años, y que la sentencia se encuentre debidamente fundada, bajo sanción de nulidad en la personalidad moral del condenado, su actitud posterior al delito, los motivos que lo impulsaron a delinquir, la naturaleza del hecho y las demás circunstancias que demuestren la inconveniencia de aplicar efectivamente la privación de libertad.

Esto provocó, ante accidentes de tránsito sumamente conmocionantes y ampliamente difundidos por los medios de comunicación social, un sentimiento de impunidad en la sociedad toda, ya que la mayoría de la opinión pública identifica a la sanción penal con el encierro del condenado, interpretando que si no hay encierro del inculpado no ha funcionado el sistema legal.

Este sentimiento social fue reflejado en la ley 25.189 que, como manifestáramos, aumentó la pena en los delitos culposos. Sin embargo, a pesar en este caso del aumento de la pena, no disminuyó, ni hizo desaparecer los delitos culposos originados en los accidentes de tránsito.

La moderna tendencia en materia penal introdujo, como dijimos, medios alternativos a la imposición de la pena, tal como venimos exponiendo en el caso de la probation, reservándose así la imposición de encierro en supuestos sumamente graves, con una finalidad de evitar la estigmatización y procurando la resocialización o reeducación, imponiendo reglas de conductas a cumplir.

Dentro de los requisitos a cumplimentar para su concesión, hemos desarrollado en relación al monto de la pena, al punto 5.2 la adopción por parte de los tribunales de la llamada “tesis amplia”, al cual remitimos para evitar reiteraciones.

5.4. Inexistencia de condena anterior:

Nuestro máximo Tribunal de la provincia considera que la concesión de la probation, en el supuesto de los delitos culposos procederá siempre que el delito que se le imputa posea una escala penal de prisión que, realizando una proyección a futuro, haga posible en el caso concreto la aplicación de una pena de ejecución condicional, esto es no mayor a tres años en función de lo que prevé el art. 26 del Código Penal, pero además no debe contar con condenas anteriores.

En una interpretación correcta, en virtud del art. 27 del C.P., que prevé la eventualidad de la aplicación de la condena condicional, aun cuando haya existido una condena anterior: “... La suspensión podrá ser acordada por segunda vez si el nuevo delito ha sido cometido después de haber transcurrido ocho años a partir de la fecha de la primera condena firme. Este plazo se elevará a diez años, si ambos delitos fueran dolosos...”, supuesto que se aplicaría en el caso de la probation.

El Tribunal Superior, ha dicho: “... La suspensión del juicio a prueba no resulta procedente si el acusado registra una condena anterior. Es que, en caso de una eventual condena, no va a resultar procedente la condena condicional, toda vez que el nuevo delito que es objeto de presente proceso fue cometido sin que transcurriera el término de diez años desde la fecha de la primera condena (arg. Arts. 76 bis y 27 segundo párrafo, CP)...”[18].

5.5. Pena de inhabilitación:

Un punto de discrepancia doctrinal y jurisprudencial para la aplicación de la probation, lo es cuando el delito se encuentra reprimido con pena de inhabilitación, ya sea de manera conjunta o alternativa con otra especie de pena, o bien en forma única o exclusiva.

El homicidio culposo, aplicable a los accidentes de tránsito, no se reprime en la ley penal solo con pena privativa de la libertad, sino también con pena de inhabilitación especial[19], esta pena significaría que el conductor condenado no podría seguir conduciendo automóviles. “... Recordemos que el art. 76 bis en su último párrafo dispone que no procederá la probation respecto de delitos reprimidos con pena de inhabilitación. Pero en una interpretación preponderante del método sistemático, se tuvo en cuenta que el instituto en análisis se orienta a los postulados del derecho penal de mínima intervención, tendiente a una resocialización evitando la condena y la estigmatización que ella conlleva” y que “... las razones dadas por los legisladores para excluir a los delitos reprimidos con pena de inhabilitación tiene como núcleo común la preponderancia del interés general en neutralizar el riesgo de la continuidad de la actividad...”, hizo aplicable a los homicidios culposos, delitos reprimidos con pena de inhabilitación el instituto de la probation por el Tribunal Superior de Córdoba, a partir del precedente Boudoux: “... Sin embargo, en los casos de homicidio o lesiones culposas (arts. 84 y 94 C.P.) como consecuencia del uso de automotores, el objetivo recién aludido se encuentra salvaguardado si se incluyen, como corresponde a una interpretación sistemática, todas las normas aplicables. Así, el art. 361 bis del C.P.P. posibilita la inhabilitación del imputado como medida cautelar”[20].

La doctrina aplicada fue ampliada por el máximo tribunal disponiendo que resulta procedente la probation en los casos de homicidio o lesiones culposas, derivados del uso de automotores, salvaguardando el objetivo previsto por el legislador, con la aplicación de la inhabilitación del art. 361 del CPP., ya no como medida cautelar sino como regla de conducta del art. 27 bis del C.P.[21].

“... Por ello se entendió que en los casos de homicidio o lesiones culposas (arts. 84 y 94 C.P.) derivados del uso de automotores, dicho objetivo podía salvaguardarse con la aplicación al imputado de la inhabilitación del art. 361 bis. del C.P.P., ya no como medida cautelar sino como regla de conducta del art. 27 bis del C.P. Debe precisarse -además- que esta Sala se adscribió en la tesis que sostiene que la enumeración de las reglas de conductas contenidas en el artículo 27 bis del Código Penal resultan meramente enunciativas (T.S.J. Sala Penal, S. n° 82, 12/9/2003 “Pérez”). En el referido precedente este Tribunal sostuvo que, si la suspensión del juicio a prueba procura la resocialización del penalmente perseguido con evitación de la condena, es razonable aseverar como conveniente una interpretación de la norma del art. 27 bis CP que, como la 'tesis del carácter no taxativo' de la enumeración de reglas de conducta allí contenida, propicie al juez la posibilidad de justipreciar la elección del instrumento idóneo para lograr que el imputado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley (arg. del art. 1, ley 24.660). De tal suerte, podrá el juzgador valorar si es una de las reglas expresamente previstas en la norma de marras, la que mejor consulta los requerimientos preventivos especiales de un imputado determinado, o si, por el contrario, reúne tales características una medida diferente.

Dentro del marco de la suspensión del juicio a prueba se advierte que el legislador ha otorgado al Tribunal de juicio la potestad, tanto para fijar el término de suspensión del juicio a prueba dentro de la escala de entre uno y tres años según la gravedad del delito, como para determinar las reglas de conducta que el imputado debe cumplir en el marco de las previsiones del art. 27 bis del C.P. (art. 76 ter. C.P.). (T.S.J. Sala Penal, 'Garay', S. n° 237, 9/9/2008; 'Ponso', S. n° 40, del 13/3/2008, 'Issolio', S. n° 62, del 6/4/2009)...”.

5.6. Oferta de reparación del daño causado:

La normativa impone que la oferta de reparación del daño causado constituye un requisito de procedencia del instituto, ello supone un cambio de paradigma, en lugar de la tradicional respuesta en que la acción penal se agota en la imposición de la pena, introduce como figura central la compensación de la víctima[22].

Nuestra Constitución Nacional le reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos (art. 18 CN), al querellante o damnificado por un delito (Fallos: 268-266), de tal forma, siendo fundamental que todo proceso penal se lleve a cabo resguardando sus derechos.

De lo expresado se deduce que, de acuerdo con la normativa internacional y las decisiones emanadas de los órganos encargados de su aplicación, la víctima tiene una situación similar a la del autor frente a determinadas garantías “bilaterales”, siendo éstas: “igualdad ante los tribunales”, “acceso a la justicia y defensa en juicio” e “imparcialidad de los jueces”.

En nuestra legislación penal, la reparación de la víctima se impone como condición para la suspensión del juicio a prueba, a partir del art. 76 bis 3er parr. El imputado tiene la oportunidad de reparar el daño causado, evitando de tal modo la acción punitiva del estado, el concepto de reparación se encuentra presente en el ordenamiento penal, pero difiere de la reparación integral, tal como se entiende en el ámbito civil, y esta distinción permite entender los distintos criterios que han sido delineados por nuestro Tribunal Superior de Justicia, vinculados al requisito de la reparación de la ofensa causada a la víctima, sistematizando criterios de operatividad, en ausencia de legislación en el Código de Procedimiento Penal de la provincia de Córdoba, los que desarrollaremos a continuación:

5.6.a. Existencia de damnificado:

Debe existir necesariamente una parte damnificada por el hecho delictivo, quien resultará ser el destinatario del ofrecimiento de reparación que realice el imputado, lo que supone un delito que haya producido un daño.

El Máximo Tribunal de nuestra provincia ha expresado que no debe confundirse a la parte damnificada con el ofendido por el delito. Así, en los autos “Rubio” dijo que: “... es dable requerir la existencia de una oferta de reparación de los daños causados a los damnificados por el hecho atribuido... Ello así desde que la regla objeto de análisis hace expresa referencia a la 'parte damnificada' y consecuentemente, tal como lo afirma la doctrina, debemos evitar la confusión entre quien resulta ofendido penalmente por la norma penal y el damnificado, quien si bien ha sufrido un daño causado como consecuencia del delito, no siempre es el ofendido, esto es, el protegido por la figura penal...”[23].

5.6.b. Constitución del damnificado en actor civil para poder acceder a la reparación:

En este punto la doctrina ha dividido sus opiniones entre quienes consideran que debe el damnificado constituirse en actor civil, y entre quienes consideran que el ofrecimiento del imputado debe realizarse aun en ausencia de actor civil.

Quienes sostienen que el damnificado debe haberse constituido en actor civil en el proceso penal, consideran que el ejercicio de la acción civil, es la condición necesaria para que el juez pueda pronunciarse sobre la razonabilidad de la oferta, y la procedencia de la misma, de lo contrario debería ejercer la iniciativa probatoria para poder llegar a una resolución, extremos vedado a su función jurisdiccional[24].

La posición contraria, que entiende que no es necesaria la constitución de actor civil por quien es damnificado del supuesto delito, posición final adoptada por la Dra. Tarditti, quien rectificó su postura original, inclinándose finalmente por la segunda postura: “... no es de recibo el argumento del quejoso consistente en que ese requisito no rige cuando el damnificado no se ha constituido en actor civil en el proceso penal, ni menos aún cuando la pretensión resarcitoria haya sido deducida en un proceso civil, como acontece en el caso. Para estas situaciones la aceptación del ofrecimiento de la víctima constituida en actor civil en el proceso penal o que ejerce la acción en un proceso civil, tendrá indudables repercusiones, pues conducirá a un acuerdo que homologado por el juez finiquitará la pretensión resarcitoria. Por el contrario, el rechazo del ofrecimiento, posibilitará la continuidad de la acción resarcitoria pero exclusivamente en sede civil, sin que rija la prejudicialidad penal (CP, 76 quater)(...) la reparación además de compensar el daño a la víctima, constituye 'un modo socialmente constructivo para que el autor sea obligado a dar cuenta de sus actos, ofreciendo a su vez el mayor espectro posible de rehabilitación' y uno de los modos de implementación es precisamente la probation o suspensión del juicio a prueba. Este sentido adquiere la compensación a la víctima, tiene dirimencia incidencia al momento de interpretar si es condición para el ofrecimiento de parte del imputado, que aquella haya instado dentro del proceso penal la acción civil resarcitoria (...) es justamente esta cuestión la que me lleva a rectificar la posición expuesta en artículos doctrinarios anteriores, en los que sostuve que para que el imputado formulase el ofrecimiento de reparación, la víctima debía haberse constituido en actor civil...”[25].

5.6.c. Reparación del daño en la medida de lo posible

El imputado deberá hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible (art. 76 bis, tercer párrafo.), el juez decidirá sobre la razonabilidad del ofrecimiento en resolución fundada, teniendo en cuenta el daño causado, la situación patrimonial del imputado, lo pretendido por el damnificado, y si bien se hace referencia al pago que debe afrontar el imputado, aun no estando en condiciones económicas que le permiten hacer una oferta reparatoria, puede ofrecer en una modalidad reparatoria sustitutiva[26]. En cuanto a la forma del ofrecimiento debe ser detallado y circunstanciado, deberá surgir cuál es la reparación que ofrece y en qué plazo y modalidad. Además de correr por cuenta del imputado la carga de la prueba si correspondiere sobre la estrechez económica.

“... Este Tribunal ya ha tenido oportunidad de sostener (Boudoux, S. nº 2, 21/2/02; Peduzzi, S. nº 48, 9/6/03; Palacios, S. nº 93, 29/9/03 -entre otros-) que uno de los requisitos relativos a la procedencia de la 'suspensión del juicio a prueba', es la oferta razonable del imputado de reparar el daño causado en la medida de sus posibilidades y su cumplimiento para la subsistencia del beneficio(...)

Por otra parte, también ha sostenido este Tribunal que siempre debe haber pronunciamiento jurisdiccional sobre la razonabilidad de la reparación ofrecida, puesto que la existencia de una medida razonable de reparación es presupuesto sustancial de la concesión de la suspensión del juicio a prueba. Sobre el particular, se ha destacado también que dicho juicio de razonabilidad que efectúe el tribunal ha de atender a la ponderación de la oferta de reparación, respecto de la existencia y extensión del supuesto daño, las pretensiones de la víctima y las reales posibilidades de pago del imputado (T.S.J. Sala Penal, Peduzzi, supra cit.; Carretero, S. n° 128, del 29/12/03).

De otro costado, cabe puntualizar que el juicio que realice el tribunal de mérito sobre la razonabilidad del ofrecimiento de reparación del daño efectuado por el imputado que solicita el comentado beneficio, configura en principio una facultad privativa del tribunal de juicio, que sólo puede ser controlada por el tribunal de casación en los supuestos de arbitrariedad (T.S.J. Sala Penal, Díaz, Mario Lucio, S. n° 12, 4/9/87; Mercado, José Luis, S. n° 26, 18/10/95; Frioni, Jorge Saturnino, S. n° 59, 18/12/96; Magri, S. n° 3, 13/2/98).

(...) Así, con respecto a la forma en que debe efectuarse la oferta de reparación del daño causado, en reiterados precedentes esta Sala afirma que el imputado deberá expresar detallada y circunstanciadamente cuál es la reparación que ofrece y en qué plazo y modalidades la satisfará. De lo contrario, la víctima no podrá saber concretamente qué es lo que se le ofrece y no estará en condiciones de aceptar o rechazar el ofrecimiento (arg. art. 76 bis 3er. párr.); el tribunal no estará en condiciones de juzgar si la reparación es razonable a los fines de conceder la suspensión (id. arg. ant.), y, una vez suspendida, si el imputado ha dado cumplimiento a la reparación ofrecida (art. 76 ter, 4to. párr.), pues no habría parámetro alguno para examinar si se ha cumplido la reparación ofrecida (T.S.J., Sala Penal, Perticarari, S. n° 74, 30/08/04; Boudoux y Palacios, supra cits.)...”[27].

Se ha determinado por el TSJ que el ofrecimiento de reparación no debe encontrarse sujeto a ninguna clase de condición, se trata de una reparación actual.

“... En ese marco conceptual debe vincularse que, este ofrecimiento concreto no debe encontrarse sujeto a ninguna clase de condición. Tal presupuesto se sustenta en que el imputado para obtener el beneficio debe presentar una clara propuesta de reparación que disuelva o mitigue el conflicto con la víctima, lo cual no se condice con una propuesta condicionada a las resultas de un suceso independiente y futuro.

La imposición a una condición implica someter a hechos o circunstancias ajenas al contenido de la oferta el cumplimiento de la misma, lo cual sitúa a la víctima en una posición de incertidumbre acerca de si su expectativa resarcitoria será realizada o no.

A su vez el juez no podrá evaluar la razonabilidad de la oferta, puesto que deberá considerar situaciones ajenas a los estándares de razonabilidad propios de este beneficio, así como tampoco, una vez suspendidos el juicio, podrá controlar el cumplimiento de la condición puesto que ella es extraña a la materia propia del proceso...”[28].

5.6.d. El supuesto en que no es necesario la oferta reparatoria:

En los delitos derivados de siniestros viales, como el caso de los homicidios y lesiones culposos, es muy corriente que exista una compañía de Seguros que repare el daño causado por el imputado a la víctima. En ese sentido el TSJ, ha resuelto que el imputado no debe reparar los daños causados: “... si el acusado manifestó en su petición que no ofrecía la aludida reparación indemnizatoria porque la citada en garantía ya había pagado a la víctima (Gustavo Omar Comuñez), y se remitía a un instrumento privado ofrecido previamente como prueba de dicho acto jurídico, habiendo solicitado en esa oportunidad (al ofrecer prueba) que se citara al Sr. Comuñez, 'para que reconozca su firma, la fidelidad de la fotocopia y la veracidad de su contenido' (ver fs. 264 vta.), la mencionada circunstancia fáctica alegada (el pago de la indemnización), de ser cierta, eximiría al peticionante de efectuar una oferta de reparación del daño causado...”[29].

5.6.e. La conducta de la víctima en relación a la oferta de reparación y la resolución de la probation:

La víctima en relación a la oferta de reparación, puede, conforme lo dispuesto por el art. 76 bis, tercer párrafo del C.P.: “... podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil correspondiente...”.

i. La aceptación de la víctima de la reparación ofrecida, y verificadas las condiciones y obligaciones a las que se sometió voluntariamente el imputado durante el plazo por el cual se suspende el juicio a prueba, es un modo de extinción de la acción penal.

El control de la observancia de las condiciones estará a cargo del juez de ejecución, quien luego de verificar el cumplimiento de las reglas de conductas y las obligaciones impuestas al imputado, deberá comunicar al órgano judicial que dispuso la suspensión del juicio a prueba, a fin de que este ordene el cierre definitivo del proceso suspendido por extinción de la acción penal. No se admite la revisión por parte del tribunal que dispuso la concesión del instituto de revisar la resolución del tribunal de ejecución que declara cumplidos todos los presupuestos de la acción penal.

No obstante ello, y ante la posibilidad de que el tribunal advirtiera que no se encuentra cumplida alguna condición o se encontrare cumplida en forma deficiente podrá comunicar dicha circunstancia al tribunal de ejecución, para que este cite al imputado y le permita cumplir acabadamente con las condiciones que no se encuentren debidamente cumplidas.

Una vez resuelta la extinción de la acción penal, dictado el correspondiente auto de sobreseimiento cerrará definitiva e irrevocablemente el proceso en contra del imputado a cuyo favor se dicta, y siempre que la suspensión a prueba hubiere requerido la reparación del daño y la víctima lo hubiese aceptado, la extinción de la acción civil por el daño causado por el delito.

ii. El rechazo de la oferta de reparación por parte de la víctima que realiza el imputado al momento de solicitar la suspensión del juicio a prueba, conforme lo establece el art. 76 quater primera parte, hace que le quede expedita la vía civil resarcitoria e inaplicables las reglas de prejudicialidad. Una aproximación al tema nos haría decir que el art. 76 quater primera parte, establece una excepción a la regla de orden público de la prejudicialidad, pero si bien normativamente es lo que se establece es necesario hacer una relación en principio con las nuevas disposiciones del Código Civil y comercial, art. 1774 y 1775, y la consideración a las implicancias prácticas que resultan de la aplicación de esta normas, las que desarrollaremos con detalle en el capítulo 4, en consideración a la hipótesis planteada en nuestra investigación.

Hemos ahondado en la forma en que se fue gestando la probation en distintos regímenes normativos, y de qué forma se ha ido delineando jurisprudencialmente en nuestra provincia, los presupuestos de aplicación de la misma, en especial referencia a los delitos de homicidio culposo y lesiones, que a partir de la adopción de nuestro cimero tribunal de la tesis amplia han quedado definitivamente incorporados a la nómina no escrita de delitos que se les aplica la probation.

A partir de la decisión del Estado de políticas criminales que suponen el respeto del los derechos humanos para los imputados imperando otras respuestas estatales frente a los conflictos que naturalmente se presentan en la sociedad, teniendo en cuenta la imposibilidad fáctica de persecución de todos los delitos, y de la llegada de la víctima al conflicto penal, buscando darle protección y respaldo, a pesar de las limitaciones que se le imponen.

El carácter bifronte de los delitos que nos ocupa, y las dos acciones que genera, su relación, es lo que nos ocuparemos de analizar en el capitulo siguiente, para poder finalmente dedicar un capitulo a la probation en relación al proceso de daños.

Capítulo III [arriba] 

1. Acción civil y acción penal:

Para determinar la influencia del dictado de la suspensión del juicio a prueba en el proceso civil de daños, debemos recordar que hemos acotado nuestro análisis al supuesto de casos de reparación del daño producido por ilícitos negligentes contra la vida e integridad física, y que surgen diariamente ocasionados por los accidentes de tránsito, es decir partimos de la premisa que un mismo hecho cae en dos orbitas jurídicas distintas, por un lado origina un daño resarcible, ámbito civil, y por el otro la eventual responsabilidad penal de autor del ilícito.

Frente a esta realidad el legislador ha tratado de dar respuesta para los distintos escenarios que se nos presentan, a raíz del carácter bifronte del deber de responder. Por razones cronológicas el Código Civil de Vélez instauró un sistema donde la reparación del daño se realizaría solamente ante un juez civil. La doctrina penal propugnó para que se reconociera al juez penal competencia para entender en la cuestión resarcitoria. El fundamento era que todas las cuestiones penales y civiles, emergentes de un mismo hecho, se ventilaran ante un mismo juez, para evitar la posibilidad de criterios divergentes entre jueces distintos, se suprimieran los gastos y se lograría una mayor rapidez en la solución del conflicto.

La intención quedó plasmada en el art. 29 del Código Penal, dictado en 1921, que permitió que la acción resarcitoria sea ejercida en sede penal. El damnificado o víctima del hecho ilícito, a su opción, puede optar por ejercer la acción resarcitoria ante el juez civil, en cuyo caso no podría en principio dictarse sentencia civil hasta tanto no se resuelva la cuestión penal, prejudicialidad o presentencialidad; o bien puede intervenir como damnificado en el juicio penal, en ese caso el juez penal resolverá la acción civil en sede penal con arreglo a las normas civiles. Claro que esta última opción es posible si las leyes de procedimiento lo permiten conforme las distintas normas de rito que existen en nuestro país.

Haciendo un paréntesis, agregaremos un dato que nos parece importante, la diversidad de ordenamiento procesales que existen en nuestro país, en virtud de la forma de Estado adoptado por la Constitución Nacional (art. 1) y de la división de competencias legislativas entre Nación y provincias (arts. 122 y 175, inc. 12 a contrario sensu, CN), permite observar que hay distintos modelos procesales en orden a que ambas acciones se resuelvan en sede penal. Y los ordenamientos pueden separarse en dos grandes grupos:

a. Por una parte, existen códigos de forma que no permiten el ejercicio de la acción civil resarcitoria en sede penal, como por ejemplo el ordenamiento procesal penal de La Pampa[30].

b. En el otro extremo, están los que permiten el ejercicio de la acción civil resarcitoria en sede penal, pero en estos hay matices:

b.1. Los códigos que permiten la constitución de actor civil sin limitaciones en lo que respecta al tipo de delito que ha sido generador del daño: CPP de la Nación, CPP Buenos Aires, CPP La Rioja, CPP Neuquén y CPP Tucumán.

b.2. Los códigos que realizan ciertas limitaciones, ya sea por la naturaleza del delito o a los montos reclamados. Entre los primeros CPP Córdoba, que limita el ejercicio de la acción civil al homicidio o a las lesiones gravísimas, y Mendoza que lo limita respecto de la figura del homicidio culposo.

b.3. En la provincia de Chubut la posibilidad se da a través del procedimiento monitorio para la reparación del daño.

1.1. ¿Son independientes ambas acciones?

La doctrina se embarcó en un arduo debate en cuanto a la independencia de ambas acciones. Se delinearon dos posiciones fuertemente enfrentadas:

1.1.a. La doctrina de la independencia sustancial y procesal de ambas acciones.

Un primera corriente de opinión, donde se encontraban Mosset de Iturraspe, Borda, Llambías, Trigo Represas, sostuvieron que entre la acción civil y penal media una independencia no solo sustancial sino también de carácter procesal. Fundamentando su postura en el texto expreso del art. 1096, del anterior Código Civil, cuando disponía que la indemnización del daño causado por el delito, solo puede ser demandado por acción civil independiente de la criminal. De tal modo los jueces civiles serían, en principio, los únicos facultados para resolver las cuestiones atinentes al resarcimiento. Con excepción de lo previsto en el art. 29 del CP, en donde surgiría un supuesto excepcional de competencia concurrente, solo para los casos que medie condena en sede penal.

1.1.b. La doctrina de la mera independencia sustancial de las acciones civiles y penales o tesis procesalista:

Conforme a otra posición, el art. 1096 consagraba una independencia sustancial entre ambas acciones, pues el artículo señalaba que la reparación del perjuicio puede demandarse por acción civil independiente de la acción penal, dice puede y no debe.

Al sostenerse esta postura no se dice quién es competente para entender en la acción resarcitoria, pues es materia que debe ser regulada exclusivamente por las provincias, en el marco de las competencia no delegada a la Nación, no hay entonces óbice para que la acción civil y la acción penal sean ejercidas ante un mismo tribunal y resueltas por el mismo e idéntico juez, cuando el ordenamiento procesal lo permite (Vgr. Código Procesal Penal de Córdoba).

Actualmente la cuestión se encuentra superada admitiéndose la independencia de la acción civil y la acción penal, regida en forma autónoma y diferenciada en cada uno de los cuerpos normativos (tanto de fondo como de forma), y la posibilidad de someter a la decisión de jueces de distintos fueros, No debe dejarse de lado que la opción se encuentra en poder de la víctima del delito, optando por ejercer como actor civil en sede penal, o ejercitando la acción de daños en sede civil, pero aun de ejercer su opción en sede penal, el juez cualquiera sea habrá de juzgar la procedencia de la pretensión resarcitoria a la luz del sistema de responsabilidad consagrado por el Código Civil.

2. El nuevo Código Civil y Comercial:

El art. 1774 del nuevo Código Civil y Comercial, hace explícito el principio de independencia de las acciones, y tal como está formulado, el principio responde a la naturaleza particular, propia y distinta de ambas acciones. Además el artículo en cuestión pone de resalto las facultades no delegadas, reconociendo que corresponde al legislador local, establecer normas procesales referidas al ejercicio de la acción civil en el marco del proceso penal.

Al consagrar el principio de la independencia de las acciones civil y penal resultante del mismo hecho, si el hecho dañoso configura un delito del derecho penal, la acción civil puede interponerse ante juez penal, o puede ejercitarse en sede civil, en forma independiente de la acción penal que hará lo propio en sede penal. Siempre la opción es del damnificado, y la acción resarcitoria será resuelta por el juez conforme la normativa civil.

3. Ejercicio de la acción civil en sede penal:

Decíamos que la opción que tenía el damnificado era ejercer su acción resarcitoria en sede penal. La acción civil en sede penal, en general, tiene las siguientes características:

a. Normalmente la persona que se constituya en actor civil será la misma que simultáneamente tenga el carácter de querellante, pero los códigos habilitan aun a quien no puede ser querellante, a ser parte civil. En nuestra provincia la acción puede ser ejercida, por la víctima, sus herederos en los límites de la cuota hereditaria, el damnificado directo y también la puede ejercer el Asesor letrado, cuando quien no tenga medios le delegue su ejercicio o en representación del incapaz.

b. La reparación no puede ser fijada de oficio sino que el titular de la acción civil debe constituirse en parte del proceso penal mediante la figura del actor civil, quien luego debe concretar su demanda. Conforme lo hemos manifestado en el capítulo anterior al punto 5.6.b, la posición adoptada por nuestro Máximo Tribunal, es la de la innecesaridad de la constitución en actor civil. La petición debe contener algunos requisitos como los datos de quien pretende accionar, el pedido de ser parte, el hecho en que se funda su petición, y el monto reclamado.

c. Puede demandarse al imputado, al tercero civilmente responsable e incluso a su aseguradora en sede penal, ya que la ley prevé que se cite a quien se considera responsable del daño que debe responder.

d. La sentencia que concede o deniega indemnización hace cosa juzgada, y no puede luego discutirse en sede civil.

e. Aun en caso de absolución del acusado penalmente, el juez penal debe dictar sentencia que debe contener la indemnización o reparación demandada, en el supuesto en que se hubiere ejercitado la acción civil.

f. En el caso de sentencia condenatoria, dispondrá en el caso de ejercicio de la acción civil la indemnización del daño causado y la forma en que deberá ser atendida dicha obligación.

g. La acción civil es accesoria de la penal. Lo que significa que siendo el objeto principal del proceso penal la acción penal, esta se extingue por cualquier causa (rebeldía, prescripción, indulto, amnistía, reparación integral[31]), el actor civil no puede seguir actuando y debe continuar la acción en sede civil.

h. El actor civil tiene facultades para acreditar el hecho delictuoso, la existencia y extensión del daño pretendido, y la responsabilidad civil del demandado. No está legitimado para recurrir el sobreseimiento ni la sentencia absolutoria.

En síntesis, ante el acaecimiento de un acto ilícito civil, y que a además encuadre en los tipos penales, nacen del mismo hecho dos acciones: una penal y otra civil. El nuevo artículo del C.C.C. consagra el principio de independencia de ambas acciones, pero no existe independencia de ambos procesos. El damnificado o víctima del delito tiene la opción de acumular ambos procesos en sede penal, o promover las acciones ante dos jurisdicciones distintas la penal y la civil, destacando que le compete a las autonomías provinciales las normas procedimentales para su ejercicio.

Existe reticencia a ejercer la acción civil en sede penal, ya que se considera que el juez penal es más rígido, por estar acostumbrado a la rigidez del tipo penal, por otra parte y creo que esta es la principal razón, en el proceso penal no existen todas las garantías y oportunidades que brinda un proceso civil, con la amplitud probatoria para demostrar no solo la existencia del daño sino su dimensión.

4. Ejercicio de la acción civil en sede civil y la influencia de la sentencia penal en el proceso de daños:

4.1. Regla General:

Una vez que hemos determinado que acaecido un accionar ilícito culposo, que provoca un daño, nacen para el damnificado o víctima del mismo, dos acciones que son sustancialmente independientes, pero procesalmente dependientes. La acción civil se puede ejercer conjuntamente con la acción penal en sede penal, pero también se puede ejercer en sede civil, nos ocuparemos entonces de la relación entre ambas acciones, cuando se ejercen en sedes separadas. Para luego llegar a analizar específicamente la probation y su influencia en el proceso civil de daño derivado de los delitos culposos.

El art. 1101 del Código de Vélez, consagraba el principio según el cual: “... si la acción criminal hubiere precedido a la acción civil, o fuera intentada pendiente esta, no habrá condenación en el juicio civil antes de la condenación en el acusado en el juicio criminal, con excepción de los casos siguientes...”.

La doctrina y jurisprudencia fue delineando lo preceptuado por el art. 1101 del Código Civil, interpretando que la promoción de la acción penal en las circunstancias mencionadas, impone la suspensión del dictado de la sentencia por parte del juez civil, hasta tanto emita pronunciamiento el juez penal respecto del delito imputado, ya que de lo contrario surge el peligro del dictado de sentencia contradictorias. La norma es una norma de orden público, razón por la cual el juez de oficio, debe disponer la suspensión del proceso civil, siendo nulo la sentencia que se dicte en infracción a esta normativa.

El nuevo Código recepta en su art 1775, la regla general del art. 1101, en un lenguaje más preciso: “Si la acción penal precede a la acción civil, o es intentada durante su curso, el dictado de la sentencia definitiva debe suspenderse en el proceso civil hasta la conclusión del proceso penal...”.

La regla sigue siendo que la sentencia civil no puede dictarse hasta que la sentencia penal no esté firme. El principio de la primacía de lo penal sobre lo civil, surge para evitar el escándalo jurídico que significaría el dictado de dos sentencias contradictorias, si por ejemplo el juez penal absuelve y el juez civil declara que existe el hecho. Pero este principio no es óbice para que el proceso civil continúe tramitando hasta el dictado del decreto de autos, momentos en que se suspenderá[32].

Para que opere la regla general, los presupuestos que doctrinaria y jurisprudencialmente se delinearon no han perdido vigencia, hay acuerdo con la nueva normativa, que dos son los requisitos que deben verificarse para la operatividad de la norma, a saber: a) pendencia de la acción penal antes de la promoción de la acción civil o durante la sustanciación de esta última, y b) identidad de hecho.

4.1.a. La acción penal está pendiente cuando habiendo sido promovida válidamente, no se encuentra extinguida o agotada. Al tener circunscripto nuestro estudio a los delitos de homicidios y lesiones culposas ocurridas como consecuencia de un accidente de tránsito, es necesario precisar cuándo existe promoción valida de la acción en estos supuestos, la determinación es importante, ya que al nacer la acción penal, nace la regla de la prejudicialidad. Por ejemplo en el caso de la denuncia, la sola formulación de la misma no hace nacer la acción penal, para que esto ocurra es menester que la denuncia sea admitida por los órganos competentes[33].

Recordemos que tanto en el homicidio culposo como en las lesiones culposas el ejercicio de la acción es de oficio (art 94 CP), es el Estado el titular de la pretensión punitiva, en nuestro sistema local, el monopolio estatal en la acusación, está a cargo del Ministerio Público Fiscal, quien es el que debe promover la acción, ejercicio que no podrá abandonar -oficiosidad-, salvo cuando lo permita la ley. Rige tal como lo hemos explicado el principio de legalidad como regla, y en algunas excepciones el de oportunidad, en el que criterios reglados de oportunidad y/o conveniencia permite impedir la promoción de la acción pública, y la irretractabilidad en el ejercicio de dicha acción.

“... Desde un punto de vista formal, el anoticiamiento del hecho considerado delictuoso puede ser adquirido directamente por la autoridad penal, o llegar a él a través de un acto emanado de un particular que genéricamente se conoce como denuncia. A estos fines son autoridad penal el tribunal de instrucción competente, el Ministerio Fiscal por intermedio de los agentes o procuradores fiscales que corresponda, y la Policía por intermedio de los funcionarios asignados a la función judicial.

La policía puede actuar por iniciativa propia o en virtud de una denuncia, formando el sumario de prevención policial, pero con el imperativo de inmediata comunicación al tribunal de instrucción. Su actividad es autónoma, y concluye con el pase del expediente al instructor...”[34].

Puede suceder que en el caso de los accidentes de tránsito la lesión sufrida, sea de carácter leve, en ese caso conforme lo preceptuado por el art. 72 inc. 2 del Código Penal, son acciones dependientes de instancia privada, y por ello no se procede a formar causa, sino hay denuncia o acusación del agraviado[35]. Es un obstáculo para la promoción de la acción penal, la promoción de aquellos con derecho a hacerlo: hasta que no se inste no hay promoción.

Este ha sido un punto controvertido: si en los delitos que ocasionan una lesión de carácter leve, al margen de la voluntad del ofendido de no instar la acción en un delito de lesiones leves ocasionado por un accidente de tránsito, (perseguible de oficio pero dependiente de instancia privada), concurren circunstancias excepcionales encastrables en la norma que admite proceder de oficio (art. 72 inc.2 segunda parte CP).

Las circunstancias que avalan la oficiosidad son el amparo de la seguridad o interés público, las cuales al ser sopesadas por el juzgador han sido colocadas por encima del interés particular del agraviado por un delito, y existen situaciones especiales donde se autoriza a franquear la barrera de la privacidad.

La jurisprudencia ha venido a clarificar, en orden a que no existe una fórmula que permita la interpretación auténtica acerca del alcance de la excepción de procedibilidad de la instancia privada “... la limitación (...) cede cuando median razones de seguridad pública si por su naturaleza o circunstancias el hecho resulta sintomático de un peligro potencial para la incolumidad de las personas o bienes de los terceros en general. El objeto de la protección pública es la preservación de la seguridad común frente a los actos generadores de daño o peligro indeterminado para las personas o cosas”[36].

Además de la pendencia, será necesario que la acción penal no se encuentre extinguida o agotada. Ello significa que no debe existir ninguna de las causas extintivas previstas en el art. 59[37] y 64 del Código Penal. Esto sucederá si el órgano jurisdiccional dicta la sentencia (condenatoria o absolutoria) o el sobreseimiento definitivo, por motivos sustanciales (inexistencia del hecho, falta de autoría, ausencia de tipo, existencia de causas de justificación o de situaciones de inimputabilidad o inculpabilidad.

Las causas extintivas enumeradas en el art. 59 del C.P. (recientemente modificado por ley 27.147) no son todas aplicables a los homicidios o lesiones culposas, delitos a los que hemos circunscripto la investigación, por ejemplo la renuncia sería aplicable a los delitos de instancia privada (sería el supuesto de las lesiones leves), y no al de homicidio o lesiones graves, las desarrollaremos en el acápite de excepciones a la procedencia de la prejudicialidad, en forma particularizada.

4.1.b. La segunda condición de procedencia o presupuesto está referida a que tanto la acción civil como la penal deberán tener el mismo fundamento fáctico, de tal suerte que si fuesen hechos distintos los juzgados en una y otra jurisdicción, no habrá un caso de prejudicialidad.

La Dra. Zavala Matilde de González consideraba en relación al hecho base que genera ambas acciones debe existir una estricta identidad: “En apoyo de la tesis de la identidad, debe tenerse presente que la prevalescencia de lo decidido en el fuero penal sobre el contenido de la resolución civil, no es difusa ni genérica, sino ceñida a aspectos muy precisos: existencia del hecho, autoría y culpabilidad del demandado (arts. 1102 y 1103, CC). Ninguna norma sienta una preeminencia indiscriminada de los pronunciamientos penales sobre los civiles. Por el contrario, la regla general es la autonomía de los fueros, que se explica por la diversidad de las materias y de las finalidades perseguidas en la sustanciación de las causas que deben ventilarse en cada una de ellos. Y no cabe duda que tratándose de la relación entre jurisdicciones autónomas, debe entenderse de manera estricta todo lo que entrañe una limitación al libre ejercicio de cada una, sea por vía de la paralización en el despliegue de las atribuciones del magistrado, sea por la de preeminencia sustancial de algunos pronunciamientos sobre otros.

Por tal motivo, a los efectos de la aplicación del art. 1101, constituye el recaudo estricto la identidad del hecho base de ambas acciones (la penal y la civil), sin que sea suficiente la mera conexión de los que deben juzgarse en ambas sedes. Además la consecuencia perseguida en sede civil debe ser precisamente, la indemnización del daño causado por ese hecho (arts. 1096 y su nota)”[38].

En conclusión: dadas las condiciones aludidas se paralizará el dictado de la sentencia civil, hasta tanto se produzca la conclusión del proceso penal. Sigue vigente la primacía de la resolución penal sobre la civil, para evitar el escándalo que significaría el dictado de dos sentencias contradictorias, por ejemplo si el juez civil declara que el hecho no existió y el juez penal declara que si existió. La preeminencia es a este solo efecto, ya que el proceso civil puede avanzar hasta el dictado del decreto de autos, donde deberá suspenderse. El dictado de la sentencia civil debe suspenderse de oficio, su sanción en caso de dictarse es la nulidad absoluta.

4.2. Las excepciones:

Ya en el Código Civil de Vélez, cuando consagró la regla de que no podía dictarse sentencia civil, encontrándose pendiente la sentencia penal, la misma no ostentaba el carácter de absoluta, ya que existían excepciones a esa regla, sistema que mantiene el art. 1775 del CCC, pero ahora con una enunciación más literal, e incorporando novedades que venían perfilándose pretorianamente y hoy se han convertido en norma. Analizaremos detenidamente las mismas:

4.2.1. Extinción de la acción penal.

La extinción de la acción penal como excepción a la regla de la prejudicialidad, ya estaba prevista en la normativa anterior. Lo que busca la ley, es evitar que sobre un mismo hecho, haya distintas sentencias. Ya hemos mencionado el nuevo art. 59 del Código Penal, el cual amplia la casuística de causas de extinción de la acción penal y en definitiva el inciso primero del art. 1775 del CCC, nos remite al ordenamiento penal, donde se especifica cuáles son las causales que extinguen la acción penal. En realidad en los tres primeros incisos, del art. 59 del CP, no se encuentra legislada una autentica excepción, ya que lo que realmente sucede es que existe un impedimento para la operatividad por faltar uno de los presupuestos: la pendencia de la acción penal (ver 4.1.a.).

El inciso 4, la renuncia del agraviado, en principio no se aplicaría al caso que nos ocupa de accidentes de tránsito, salvo que se tratare de lesiones leves, donde le corresponde al damnificado y/o víctima del delito instar la acción, ya que sin instancia válida no existe proceso válido. En ese caso se requiere la renuncia del agraviado, y se nos ocurre pensar que quizá el damnificado por un hecho ilícito surgido de un accidente de tránsito, donde existe una compañía de seguros, realiza un acuerdo con la misma, para el resarcimiento del daño, renunciando al ejercicio de la acción penal.

No debemos olvidar la consideración que hicimos al punto 4.1.a, en cuanto a las circunstancias excepcionales que pueden ser sopesadas para franquear la barrera de privacidad, seguridad o interés público, donde deberá analizarse en el caso en particular si la renuncia es válida, en relación a las circunstancias excepcionales[39].

El inciso 5 hace referencia al criterio de oportunidad que se encuentra previsto en las leyes procesales locales, y que obstan a la promoción de la acción penal, tratándose como en el caso anterior un supuesto de falta de presupuesto para la operatividad, esto es la pendencia de la acción, ya que por una decisión de política criminal serían no perseguibles, suspendidas, por distintas cuestiones atendibles de la realidad.

Una de las nuevas incorporaciones, de la ley 27.147, en el inciso 6, es la reparación integral del perjuicio como causa de extinción de la acción penal, es decir que se contempla una solución tanto para la víctima del delito como para el imputado: “... Que el presente caso, constituye una situación que repercute bilateralmente, esto es tanto al imputado cuanto a la víctima del delito, por cuanto, en relación al incoado, implica la extinción de la pretensión penal; en tanto que en relación a la víctima reconoce su determinación en la solución del conflicto generado y protagonismo en la conclusión del proceso penal...”[40].

El último inciso del art. 59 del C.P. prevé como causal de extinción el cumplimiento de las condiciones establecidas por la suspensión del proceso a prueba, en una clara y precisa redacción. Esto es así porque solo provoca la extinción de la acción penal el cumplimiento de las condiciones establecidas para la procedencia de la misma, ya que su incumplimiento trae aparejada la revocación de la misma y la continuación del ejercicio de la acción otrora suspendida, volveremos más ampliamente sobre el tema en el próximo capítulo.

4.2.2. Demora excesiva del procedimiento penal:

A partir de la reforma de la Constitución Nacional en el año 1994 y la incorporación, con el inc. 22 del art. 75 de los Tratados Internacionales de Derecho Humanos, se elevó a la máxima jerarquía normativa al principio de la duración razonable de los procesos judiciales[41].

La tesis judicial que hoy se incorporó en el nuevo Código Civil y Comercial, en el inciso b del art. 1775, ya se encontraba normativizada, con la incorporación de los Tratados de Derechos humanos al plexo, siendo la razonabilidad del plazo para el dictado de la sentencia civil una norma de mayor jerarquía que la contenida en el Código Civil. La incorporación expresa de la demora excesiva del procedimiento penal, en el artículo que estamos analizando, supone la adecuación del CCC al sistema jurídico vigente.

Lo que sucede es que en el anterior Código, existía un temor a sentencias contradictorias, dado que el sistema de responsabilidad giraba en torno al factor subjetivo, sea a título de dolo o culpa. En cambio actualmente el cimiento de la responsabilidad en el caso de accidentes de tránsito, está focalizado en factores de atribución objetivos.

La Corte Suprema de Justicia, dio inicio a este cambio de paradigma con el leading case “Ataka”[42], para luego en la actual etapa constitucional, reafirmar sus convicciones perfeccionando el concepto de privación de justicia, en varios pronunciamientos[43], manifestando que es inconstitucional la prolongación indefinida de los procesos, y en cuanto a la prejudicialidad penal, en “Zacarías Claudio H. c. Provincia de Córdoba y otros”[44], dijo: “... la postergación de la sentencia civil hasta tanto se dicte el fallo penal impuesta ante la dualidad de procesos originados en el mismo hecho, debe ceder cuando al suspensión determina una dilación indefinida del trámite y decisión de este juicio que ocasiona agravio a la garantía constitucional del derecho de defensa y produce una denegación de justicia”.

Una hermenéutica correcta nos llevaría a pensar que la otrora regla absoluta plasmada por el art. 1101 del Código derogado, ha sido relativizada, prevaleciendo normas de mayor jerarquía que consagran mandatos en los cuales, también se encuentra interesado el orden público. Claro que al momento de la determinación de la duración razonable, será labor exclusiva del juez del caso en particular, quien deberá examinar las circunstancias de la causa para establecer en el caso concreto si el proceso penal provoca realmente una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado de la víctima.

El inciso debe relacionarse con el art. 1780, inc. b), del CCC, que autoriza la revisión de la condena civil “... si quien fue juzgado responsable en la acción civil es absuelto en el juicio criminal por inexistencia del hecho que funda la condena civil, o por no ser su autor”. Se prevé el caso de que ante la demora el juez civil hubiera mandado indemnizar el daño a una persona, que más tarde un juez penal absuelve por no haber existido el hecho ni haber sido su autor. Se trataría de una obligación sin causa, por lo que la solución legal es compartible. Con la salvedad que resulta contradictorio con el art. 76 ter, tercer parraf. “... pero no podrá pretender el reintegro de las reparaciones cumplidas”, que se referiría a cuando se ha revocado la probation y llevado a cabo enjuicio donde el imputado resultare absuelto.

La incorporación del supuesto de la demora excesiva del procedimiento penal, tiene su fundamento en el cambio de paradigma, que en esta sociedad moderna con avances tecnológicos generadores de daños, se privilegie el resarcimiento del daño, ello es señal de nuevo orden público que privilegia la necesidad de resarcimiento por encima de la posibilidad de sentencias contradictorias[45].

4.2.3. Factor objetivo:

La novedad que introduce el nuevo Código Civil y Comercial, conforme a la tendencia jurisprudencial que venía imponiéndose, es que prevé expresamente, en el art. 1769 que: “... la responsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos...”, este artículo no solo es novedoso sino que además importante, y conforma con otros artículos una protección a la víctima de accidentes de tránsito, ya que expresamente se plasma una responsabilidad objetiva, lo que conlleva que la víctima solo debe probar que la cosa riesgosa tuvo participación en el hecho.

Si la acción civil está fundada en un factor objetivo de responsabilidad, como en el caso de los accidentes de tránsito, el juez civil puede dictar sentencia sin esperar la penal, pues no existe el riesgo del dictado de sentencias contradictorias.

El problema es que en este caso, sería que dictada la sentencia civil, el juez penal, en una decisión posterior considera que el hecho no existió o que el demandado no participó en él, la solución la daría el art. 1780 que prevé entre los supuestos de revisión de la acción civil, aquel en el cual ocurre dicha circunstancia, es decir que el imputado sea absuelto en el juicio criminal por inexistencia del hecho, o por no ser su autor.

Cabe agregar que la aplicación del art. 1775 inc. 3 del CCC, es de aplicación inmediata con la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, ya que la cuestión de prejudicialidad importa una cuestión procesal, postura que han asumido nuestros tribunales provinciales: “... Ahora bien, como se dijo, el nuevo ordenamiento contiene importantes modificaciones en este tema, toda vez que consagra excepciones a la regla de la prejudicialidad penal. En lo que aquí interesa, el inc. c del art. 1775 establece que no opera la suspensión del dictado de la sentencia civil cuando en el caso civil corresponde la aplicación de un factor objetivo de responsabilidad. Asimismo, el art. 1780 inc. b) establece: “Sentencia penal posterior. La sentencia penal posterior a la sentencia civil no produce ningún efecto sobre ella, excepto en el caso de revisión. La revisión procede exclusivamente, y a petición de parte interesada, en los siguientes supuestos: (…) b) en el caso previsto en el artículo 1775 inc. c) si quien fue juzgado responsable en la acción civil es absuelto en el juicio criminal por inexistencia del hecho que funda la condena civil, o por no ser su autor (...)”. Se ha dicho que la excepción del art. 1775 inc. c “encuentra su fundamento en el hecho de que, dejándose al margen la posibilidad de que la condena civil recaiga con relación a la culpa o no del demandado, entonces se aleja el riesgo del dictado de sentencias contradictorias en ambas jurisdicciones, y se adecúa a la regla de la independencia de las acciones consagrada en el art. 1774 del Código. En este sentido, cabe tener en cuenta que si bien la existencia de culpa del condenado no podrá ser reputada en sede civil cuando haya sido considerada inexistente en la sede punitiva, ello no obsta a la procedencia de la condena en el juicio de daños si la responsabilidad que se le imputa al demandado se sustenta en un factor objetivo de atribución, como ocurriría, por ejemplo, si se lo pretende responsabilizar como dueño o guardián de una cosa viciosa o riesgosa (art. 1757 del Código). Por otra parte, puede ocurrir igualmente que exista el riesgo de que se dicten sentencias contradictorias, por ejemplo, si el juez penal, en una decisión posterior, considera que el hecho no ocurrió, o que la cosa de la cual es dueño o guardián el condenado en sede civil no participó en el hecho. Por ello el art. 1780 prevé, entre los supuestos de revisión de la acción civil, aquel en el cual ocurre dicha circunstancia, a fin de readecuar la decisión a la nueva situación planteada” (SÁENZ, Luis, en LORENZETTI, Ricardo (Dir.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Tomo VIII, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 661). Cabe aclarar que, en virtud de lo dispuesto en el art. 7 del CCC, si bien la cuestión de fondo –esto es, los presupuestos de la responsabilidad civil- deben juzgarse con la ley vigente al momento del hecho ilícito (en el caso, el Código Civil anterior) –tópico que será materia de la sentencia definitiva-, las normas del nuevo Código relativas a la prejudicialidad penal resultan aplicables en forma inmediata a los juicios en trámite en los cuales no se ha dictado sentencia, toda vez que son normas de naturaleza procesal que afectan una consecuencia de la relación jurídica procesal no agotada al momento de su entrada en vigencia, como lo es el dictado de la sentencia. En este sentido, se ha explicado que las leyes procesales se aplican de forma inmediata a las causas pendientes, siempre que no se prive de validez a los actos procesales cumplidos, ni se deje sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores (ver Kemelmajer De Carlucci, Aída, La aplicación del Código civil y Comercial a la relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 110 y 158). En definitiva, no habiéndose dictado sentencia definitiva en el presente proceso, la norma consagrada en el art. 1775 del nuevo Código Civil y Comercial resulta aplicable a la especie en virtud de lo dispuesto en el art. 7 del mismo cuerpo normativo. III) Aclarado lo anterior, y teniendo en cuenta que el caso de autos se trata de una acción de daños y perjuicios derivada de un accidente de tránsito donde han intervenido automotores, razón por la cual el factor de atribución aplicable es objetivo (concretamente, el riesgo, art. 1113 CC), la situación engasta en la excepción prevista en el art. 1775 inc. c del nuevo Código Civil y Comercial y, en consecuencia, no opera la suspensión del dictado de la sentencia civil hasta que se resuelva el juicio penal. En otras palabras, en el caso de autos ha dejado de haber prejudicialidad penal, en virtud de lo dispuesto en el art. 1775 inc. c) del CCC, que –como se dijo- resulta aplicable a la especie en razón de lo normado en el art. 7...”[46].

El acaecimiento de un siniestro vial (CUAL) que configura un ilícito penal y que a su vez ocasiona un daño resarcible, origina las dos acciones que hemos venido desarrollando. La acción civil que persigue la reparación del daño y la acción penal que propende el castigo al autor del ilícito penal, naciendo en cabeza del damnificado la posibilidad de ejercer la acción civil en sede penal o en sede civil. Esas acciones tal como hemos determinado son independientes, pero a pesar de ello existe una interrelación entre ellas, en el supuesto que la acción civil se ejerza en sede penal, resulta ser accesoria de esta. Si la acción civil se ejerce en sede civil, su resolución dependerá en principio de la resolución penal, pero al establecerse la regla general de prejudicialidad, hemos señalado también las excepciones que se operan y que se encuentran previstas por la ley civil.

Pero las excepciones a esta regla general no solo están previstas en la ley civil, sino que el art. 76 quater del Código Penal, introduce otra excepción: “... la suspensión del juicio a prueba hará inaplicable al caso las reglas de prejudicialidad...”, y al haber dirigido nuestra investigación a la probation y su influencia en el proceso de daños, el próximo capítulo lo dedicaremos a analizar la probation como excepción a la prejudicialidad, ya que se hace necesario ahondar en algunas cuestiones.

Capítulo IV [arriba] 

La probación como excepción a la prejudicialidad:

1. La normativa que rige el instituto:

En capítulos anteriores hemos indagado el origen histórico de la probation, tratando de entender las razones de su surgimiento, señalamos su existencia en el derecho comparado, para poder entender que se trata de una alternativa del proceso penal tradicional. Analizamos los principios fundantes del instituto, y consideramos cuáles son los criterios jurisdiccionales en nuestra provincia, en ausencia de normas forales, que se tienen en cuenta al aplicarla a los delitos provenientes de los accidentes de tránsito.

Nos detuvimos en el análisis de la relación de la acción civil y la acción penal en general, aprehendiendo la regla general y sus excepciones, para poder detenernos en una de las cuestiones que hemos planteado como conflictiva en nuestra investigación, la probation como una excepción a la regla de la prejudicialidad.

La probation introducida por ley 24.316 (B.O. 19/05/94), e incorporado como Titulo XII, del Código Penal, (arts. 76 y ss.), fue recientemente modificada por ley 27.147 (B.O. 18/06/2015), la que determina que ha quedado en mano de las provincias dictar las normas procesales, para su aplicación. En las provincias donde no existan estas normas se aplicarán tal como lo establece la modificación incluida en la ley de fondo.

Nuestra provincia no ha adecuado su legislación procesal, y la aplicación del instituto tal como lo he hemos explicado en el capítulo 2 al punto 5, se ha ido delineando en forma pretoriana, a partir de la función monofiláctica de nuestro Tribunal Superior. Dichos lineamientos si bien no son obligatorios para los tribunales inferiores, poseen un valor orientador en casos análogos, los que deben seguirse entre otros motivos por cuestiones de economía procesal.

Del desarrollo que hemos venido haciendo, surge evidente que el instituto tiene una importante influencia no solo en el ámbito penal sino en el ámbito civil, el art. 59 del Código Penal, en su redacción actual decíamos que ha incluido como extinción de la acción penal, el cumplimiento de las condiciones de la suspensión del juicio aprueba, y en la relación con la acción ejercida en sede civil, resulta una excepción a la regla de la prejudicialidad. Aunque esta última cuestión en los hechos no parece ser tan simple.

La suspensión del juicio a prueba, hace su irrupción, para ofrecer alternativas sustitutivas de reacciones más gravosas en los casos de delitos de menor gravedad, delitos que por su levedad no tenían respuesta estatal, o bien culminaban con una condena de ejecución condicional.

Independientemente de la consideración que el instituto se enrola en el principio de oportunidad o no, según la postura que se enrole, las cuales hemos explicado, lo cierto que en el universo que hemos delineados esto es los delitos culposos, resulta plenamente aplicable, por la adopción de nuestro tribunal cimero de la tesis amplia, (ver capitulo 2 condiciones de procedencia).

Cabe agregar antes de entrar al análisis de las cuestiones procesales que nos interesan determinar que normativamente el instituto de la probation, opera conforme al art. 59 del Código Penal como causa de extinción de la acción penal, al cumplirse las condiciones impuesta en la misma, y por el art. 76 bis ofrece al damnificado la posibilidad de aceptar o no la reparación ofrecida por el imputado, y en el caso de no aceptar, si la suspensión del juicio procediese, queda expedita la acción civil.

Es decir que ahora a partir de la modificación del art. 59 del Código Penal, está prevista expresamente como extinción de la acción penal, y por ende dentro de las excepciones previstas por el art. 1775 inc. 1 del CCC, y por otra parte en el art. 76 bis, si suspende el proceso penal por el otorgamiento de la suspensión a prueba el damnificado no aceptare la oferta propuesta, le queda expedita la acción civil. Cabe otra aclaración, dentro del universo de nuestra investigación, por delitos derivados del acaecimiento de un accidente de tránsito, la reforma del Código Civil y Comercial ha venido a establecer que a los accidentes de tránsito causados por la circulación de vehículos (art. 1769 CCC), se le aplicará el régimen previsto para la responsabilidad derivada de la intervención de cosas (...) art. 1757 CCC (...) la responsabilidad es objetiva y también opera la excepción a la prejudicialidad.

2. Aspectos procesales a tener en cuenta:

La falta de normas procesales penales en nuestra provincia en relación a la probation, y la aplicación de los arts. 76 bis, 76 ter y 76 quater que son normas de fondo pero de implicancia procesal de impacto inmediato ha originado soluciones disímiles en casos similares.

Se sostiene que desde el punto de vista procesal el pedido de suspensión a prueba es un incidente, como lo es la excepción (art. 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 366 del CPPCba) interpretándola como una suspensión de la acción. Esto en relación a que el pedido de suspensión a juicio es amplio -puede suceder en la etapa investigativa y hasta la audiencia de debate- y coincide con las excepciones que se han legislado en las dos etapas del proceso penal.

El TSJ ha establecido el momento, hasta el cual el imputado puede solicitar la suspensión del juicio a prueba: “... la petición fue presentada durante la etapa del proceso correspondiente al juicio una vez concluido la fase de los actos preliminares y antes del inicio del debate. En esas condiciones, no encuentro vallado normativo ni fáctico alguno que imposibilitara al Tribunal ejercer la potestad de suspender la realización del juicio, que es lo que la ley ha querido evitar por las razones de política criminal proporcionadas en los antecedentes legislativos...”[47].

Además del momento hasta que se puede solicitar, otro de los presupuesto del instituto es que el imputado lo solicite, ya que no puede ser dispuesto de oficio. Ante la petición por parte del imputado y cumplimentadas las exigencias formales, se deberá correr vista al Fiscal y citar a la víctima para que manifieste si acepta o no el ofrecimiento de reparación del daño.

El órgano jurisdiccional decidirá por auto fundado (arts. 141, 142 CPPCba). El auto deberá contener la enunciación clara y específica del hecho motivo del proceso y de la suspensión, esto en relación a la cosa juzgada y la garantía constitucional del non bis in ídem.

El auto que concede es una resolución que no causa estado, ya que puede reiterarse el pedido en caso de denegación y además sus efectos son diferidos, ya que la acción penal se extinguirá cuando se cumplan las condiciones de la suspensión a juicio. Debe individualizar al solicitante y a las partes, debe contener fundamentación lógica y legal. Esa fundamentación debe referirse a las condiciones personales del solicitante, el hecho motivo del pedido, los requisitos exigidos por la norma, la razonabilidad de la oferta de reparación, el abandono de los bienes en poder del Estado, las reglas de conducta y la valoración de la motivación del Ministerio Público Fiscal, en relación al pronóstico de la pena a aplicar.

La resolución se notificará al imputado y a las partes. El imputado y el Ministerio Fiscal podrán recurrir la misma, y en el caso del damnificado podrá o no aceptar el ofrecimiento: si lo acepta el imputado deber concretar el ofrecimiento según las pautas del auto. Si no acepta le quedará expedita la acción civil correspondiente, pero sin recurso alguno.

Al no tener normas de forma, no tenemos normativizada la vía recursiva contra la resolución que se dicte, pero esto no es óbice, para denegarles a los afectados las vías impugnativas, y en particular el recurso de casación previsto en el art. 469 y ss. del CPPCba, ya que si bien no se trata de una sentencia definitiva, no extingue la acción penal, tiende a extinguirla en el caso que se cumplan las condiciones, por lo que el recurso casatorio sería procedente.

El recurso procede tanto contra el auto que concede la suspensión del juicio a prueba (recurso del Ministerio Público), como del que lo deniega (recurso del imputado) porque priva a éste del derecho de evitar la pena, por lo que su gravamen es irreparable y la decisión tiene a ese respecto el carácter de gravamen irreparable[48].

En lo que hace al querellante particular, de tener participación en el proceso, el TSJ ha admitido la legitimación subjetiva para impugnar decisiones que resuelven conceder el beneficio de suspensión del juicio a prueba, pero solo cuando sus agravios se encuentren direccionados a denunciar que el Tribunal inobservó el cumplimiento de las condiciones legales que el legislador estableció como requisito para la procedencia de la suspensión del proceso a juicio, es decir cuando su cuestionamiento se orienta a demostrar que el juicio de razonabilidad del Tribunal es arbitrario porque la oferta reparatoria no ha incluido a todos los damnificados, o aquella ponderación no se efectuó considerando exclusivamente las condiciones económicas del imputado, a pesar de existir otra partes civiles actuando en el proceso penal, o no considera la relación entre la oferta, la entidad del daño y las pretensiones de la víctima, en orden a la razonabilidad de la oferta. No podrá en cambio discrepar en orden al monto, ya que se encuentra expresamente prevista en el art. 76 bis, que en caso de no aceptar el ofrecimiento el damnificado tendrá habilitada la vía civil para hacer valer su pretensión.

En el sistema procesal de Córdoba, el querellante tiene el carácter de adhesivo, lo que significa que al momento de interponer un recurso este debe necesariamente ser mantenido por el Ministerio Público de Alzada. Para evitar el riesgo de que el recurso no sea mantenido por el Ministerio Público, lo que traería aparejado que el recurso no se tramitara y conforme lo ha decidido el Tribunal Superior el querellante deberá interponer al momento de interponer el recurso de casación, la inconstitucionalidad de la norma que requiere el mantenimiento del recurso por parte del fiscal[49].

El fundamento de la inconstitucionalidad es que los arts. 464 y 471 del CPCCba, en cuanto remiten a la exigencia del mantenimiento del recurso por el Ministerio Píblico, son contrarios a lo dispuesto por los arts. 8, inc. 1, 25, apartados 1 y 2 de la CADH y 14.1 del PIDCyP, arts. 16 y 75, inc. 22, de la Constitución Nacional[50].

Firme la resolución que decide la suspensión del juicio a prueba, por no haber sido recurrida, o habiendo sido impugnada en tiempo se declare inadmisible por carecer de los requisitos formales previstos por la ley para su interposición (arts. 449 y 455 CPPCba), o presentado en tiempo y forma fuere desistido (arts. 454 y 465 CPPCba), o fuere confirmada la resolución por el Tribunal ad quem (arts. 148 CPPCba), se procederá a la etapa de ejecución según los parámetros generales previstos por los arts. 500 y conc. del CP, correspondiendo al juez de Ejecución controlar el cumplimiento por parte del imputado, de las instrucciones e imposiciones establecidas en tales casos (arts. 35 bis inc. 2 CPPCba).

La concreción de la oferta reparatoria constituye un pago como medio de extinguir obligaciones, aunque el acreedor no está obligado a recibir pagos parciales (art. 869 CCC), es decir que al no aceptar la víctima la oferta reparatoria no puede recibir pagos parciales a cuenta de la acción civil futura, o la que ha iniciado en sede civil. La ley establece para este supuesto que al damnificado le queda expedita la vía civil, no operando la prejudicialidad.

Pero ello no libera al imputado de poner a disposición del tribunal el monto ofrecido, como modo de dar por iniciado el cumplimiento de la operación de reparar el daño en la medida ofrecida, salvo que el imputado y el damnificado acuerden expresamente el pago parcial en sede penal y difieran el monto definitivo para la resolución civil, convención que sería válida por aplicación de la autonomía de la voluntad.

3. Conclusiones:

Hemos intentado explorar los fundamentos del instituto de suspensión del juicio a prueba, para delinear los presupuestos de aplicación del mismo a los supuestos de delitos que surgen a partir de la producción de un accidente de tránsito, intentando relacionar el instituto al ejercicio de la acción civil, por parte del damnificado por el daño.

Un análisis de los presupuesto delineados por la jurisprudencia, a falta de normas, nos ha llevado a la conclusión que la probation es aplicable a los delitos culposos provenientes de hechos acaecidos por imprudencia, negligencia o imprudencia a partir de la conducción de un vehículo. Recordemos la adopción de la tesis amplia por parte de nuestro Tribunal Superior en consonancia con la adopción de la misma posición por la Corte Suprema de Justicia.

Queda a opción del damnificado el ejercicio de la acción resarcitoria de los daños ocasionados en sede civil o en sede penal, teniendo en cuenta que el ejercicio de la acción civil en sede penal es accesoria de la acción penal ejercida, por lo que queda supeditada a la misma.

En el caso del ejercicio de la acción civil en sede penal, y en su caso al dictado de la probation, la misma quedará supeditada primero al dictado de la resolución, con todas las cuestiones procesales que se han planteado con respecto al tema, y recién con el dictado de la resolución de la probation, pueden producirse dos posibilidades. Si el damnificado ha aceptado la reparación ofrecida, la acción penal se extinguirá conforme lo dispuesto por el art. 59 del C.P. y lo mismo sucederá con la acción civil que se verá satisfecha con el cumplimiento de la reparación por parte del damnificado.

Si el damnificado no aceptare la propuesta, le queda expedita la acción civil en sede civil, tal como está establecido en el art. 76 quater del CP. Pero ello, tal como lo explicáramos, requiere el dictado de una resolución donde se acepte la probation y se rechace la oferta reparatoria por las razones dadas por el damnificado. Para poder transpolar la acción de resarcimiento a sede civil, deberá haber traspasado todas las cuestiones procesales que hemos planteado, como la posibilidad de impugnar el rechazo y la aceptación del dictado de la probation, lo que conforma una dilación irrazonable del requerimiento de resarcimiento por parte de la víctima, ya que lo que en la ley se presenta como una excepción en la práctica no funciona de ese modo.

La hipótesis de investigación, surgió de la praxis y con la vigencia del anterior Código, y en nuestro caso la acción civil se había planteado en sede civil, el que se tramitó hasta el decreto de autos, y quedó suspendida hasta tanto existió resolución firme que otorgaba la probation solicitada por el imputado. Ello implicó que el expediente estuviera suspendido por dos años, hasta que en el expediente penal se resolvió la probation, luego de haber ido en tres ocasiones al Tribunal Superior por distintos recursos de casación, porque la probation puede pedirse nuevamente, aun si ha sido denegada, y esto obstaba a que se pudiera dictar la sentencia civil.

La hipótesis planteada ha quedado confirmada pues la probation es aplicada a los delitos culposos producidos por automóviles, casi en la totalidad de los casos y si bien la ley la presenta como una excepción a la prejudicialidad en la práctica, hasta tanto se dicta la resolución existe la posibilidad de que se vulnere la garantía del debido proceso, en cuanto a su duración razonable. Claro está que con la reforma del CCC y la adopción en el caso de la responsabilidad objetiva para los accidentes de tránsito, se supera la regla de prejudicialidad ya que de manera alguna el dictado de la resolución de la probation va a influir en el dictado de la sentencia civil.

Quedaría por resolver en el caso de quien optó por el ejercicio de la acción civil en sede penal y ante el solo pedido o posibilidad de pedido de la probation, pueda renunciar a su ejercicio en sede penal, y solicitar su ejercicio en sede civil, claro está que podría el juez penal citar a una audiencia donde ante la posibilidad de concesión de la probation, posibilidad cierta en el caso de los delitos derivados de los accidentes de tránsito, se trate de conciliar las partes en orden a una reparación satisfactoria para la damnificada, que serviría para concluir un conflicto en forma definitiva, aunque nos encontraríamos con el obstáculo de que la probation es a pedido del imputado.

El ejercicio de la acción de resarcimiento, en sede civil, es a nuestro criterio la mejor alternativa, por un lado por las razones que hemos expresado en el acápite anterior, de la demora en el dictado de la resolución de la probation. Por otro, porque con el advenimiento del nuevo Código Civil y Comercial, y siendo que los accidentes de tránsito tienen un factor de atribución objetivo, siendo las normas de prejudicialidad normas procesales aplicables automáticamente, no regiría la prejudicialidad y se evita el dictado de sentencia contradictorias, pudiendo cada acción seguir su curso en su fuero de origen, quizá plasmando una vieja doctrina que cada acción debe mantenerse en su sede natural dando razón al divorcio de las acción civil y penal.

Cabe una última consideración, si bien el artículo 1780 inc. a del CCC, trae una solución en caso de revocación de la probation, se deberá solucionar su contradicción con el art. 76 ter cuarta parte, que prevé: “... que no podrá pretender el reintegro de las reparaciones cumplidas...”.

La reforma del CCC ha solucionado el aspecto normativo, en el supuesto que nos ocupa, pero debería propenderse una adecuación de la normativa penal, en orden al art. 76 ter cuarta parte, y en el ordenamiento procesal penal que prevea la posibilidad en el caso de los delitos ocasionados por la intervención de “la cosa riesgosa”, que en caso de existir el ejercicio de una acción civil, esta continúe en sede civil sin esperar la resolución de la probation, o en su caso disponer que en este supuesto la acción civil se ejerza únicamente en sede civil.

Si bien al momento de elaborar el proyecto de investigación, se formuló una hipótesis sobre la vigencia del Código de Vélez Sarsfield, y actualmente con motivo de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, muchos de los interrogantes planteados han sido resueltos.

El Código Civil y Comercial ha depurado y en forma más clara y precisa ha formulado las excepciones a la prejudicialidad, incorporando lo que venía sosteniendo la doctrina y la jurisprudencia. La modificación al art. 59 del C.P. ha venido a clarificar aun más el conjunto normativo, pero aun hemos quedado a mitad de camino ya que se hace necesario una readecuación de nuestro código procesal tanto civil como penal a la ley de fondo, a los fines de poder establecer las formas en que debe operar la excepción a la prejudicialidad que supone es la probation.

Si bien excede el ámbito de nuestra investigación, lo que necesitamos ante una realidad innegable del creciente número de accidentes de tránsito, y las consecuencias dañosas que se provocan, es bregar por una política de estado tendiente a la prevención de los mismos, y si ello se producen una camino más claro y efectivo para que el damnificado pueda ejercer la acción de resarcimiento, que evidentemente hoy se encuentra en sede civil, y no en sede penal.

 

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CNACC, Sala VI, Causa Nro. 37310 “M., J. M. S/ suspensión del juicio a prueba”

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CSJN, 20-11-73 “Ataka Co. Ltda c/ González Ricardo y otros

 

 

Notas [arriba] 

[1] Abogada. Especialista en Derecho Procesal. Secretaria de Coordinación de la Carrera de Especialización en Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la UNC. Candidata a Magister en Derecho Procesal por la UNR.
[2] Martínez Paz, Fernando, “La enseñanza del derecho- modelos jurídicos- didácticos”, Ed. Mateo García, 2001.
[3] Martínez Paz, Fernando, “La enseñanza del derecho- modelos jurídicos- didácticos”, Ed. Mateo García, 2001, pag.17.
[4] Barrera Buteler, Guillermo- Urquiza, María Isabel –“Ciencia, Derecho y sociedad”, TII, Serie Materiales de Estudio, Facultad de Derecho –Universidad de Córdoba, Año 1, Nº 1, 1998, Pág. 66.
[5] Código Penal: Artículo 27 bis:” Al suspender condicionalmente la ejecución de la pena, el Tribunal deberá disponer que, durante un plazo que fijará entre dos y cuatro años según la gravedad del delito, el condenado cumpla todas o alguna de las siguientes reglas de conducta, en tanto resulten adecuadas para prevenir la comisión de nuevos delitos:
1. Fijar residencia y someterse al cuidado de un patronato.
2. Abstenerse de concurrir a determinados lugares o de relacionarse con determinadas personas.
3. Abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas.
4. Asistir a la escolaridad primaria, si no la tuviere cumplida.
5. Realizar estudios o prácticas necesarios para su capacitación laboral o profesional.
6. Someterse a un tratamiento médico o psicológico, previo informe que acredite su necesidad y eficacia.
7. Adoptar oficio, arte, industria o profesión, adecuado a su capacidad.
8. Realizar trabajos no remunerados en favor del estado o de instituciones de bien público, fuera de sus horarios habituales de trabajo.
Las reglas podrán ser modificadas por el Tribunal según resulte conveniente al caso.
Si el condenado no cumpliere con alguna regla, el Tribunal podrá disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento. Si el condenado persistiere o reiterare el incumplimiento, el Tribunal podrá revocar la condicionalidad de la condena. El condenado deberá entonces cumplir la totalidad de la pena de prisión impuesta en la sentencia.
[6] Devoto, Eleonora A., “Probation e institutos análogos”, DIN Editora, pág. 25.
[7] http://www2.ke nne dy.edu.ar/ pro bati on/pdf/C afferatt aNore s.pdf, consultado 02/04/2015.
[8] Bovino, Alberto, en la ponencia presentada en el I Congreso Argentino de Ciencias Penales organizado por el INECIP, Buenos Aires, Septiembre 1996, “La suspensión del procedimiento en el Código Penal Argentino y la diversión estadounidense en un sistema comparativo”
[9] Vitale Gustavo, “De la suspensión del Juicio a prueba, en Código Penal y normas complementarias, t2, Hammurabi, Buenos Aires, 2002, ps.605-806.
[10] AAVV, “Suspensión del Juicio a prueba, veinte años después”, Ed. Nuevo enfoque jurídico, Pág. 536, 2013.
[11] Cafferata Nores, José I., “Manual de derecho procesal penal, 3º ed. Act y mejorada, Córdoba, Advocatus, 2012, p.6
[12] TSJ, in re: “Carreño Diego Sebastián p.s.a Homicidio culposo agravado” Exp 125666, A.I. Nro. 7, 23/04/2009.
[13] Artículo 71: Sin perjuicio de las reglas de disponibilidad de la acción penal previstas en la legislación procesal, deberán iniciarse de oficio todas las acciones penales, con excepción de las siguientes:
1) Las que dependieren de instancia privada;
2) Las acciones privadas.
[14] “Ortega, Pablo s/procesamiento” Causa 25.755, 26/12/2007, “Contrera Manuel M.”, 6/12/2007.
[15] TSJ Sala Penal, Sent.nº 10, 19/3/2004.
[16] TSJ, “Gallo”, Sent. Nº 155, 24/6/2008.
[17] Trigo Represas, Félix A.,- Compagnucci de Caso, Rubén, “Responsabilidad civil por accidentes de automotores”, T2, Ed. Hammurabi José Luis Depalma, pag.24, 2008.
[18] TSJ Sala Penal, in re: “Olmedo” Sent. 308, 10/11/2008...
[19] La inhabilitación especial se aplica sobre actividades reglamentadas, como lo es la de conducir vehículos; al respecto, señala Levene (H) que “puede aplicarse la pena de inhabilitación cuando la actividad, en cuyo ejercicio se ha cometido el hecho, está reglamentada o autorizada, no bastando por lo tanto que aquella requiera conocimientos especiales, como sería el caso del ciclista o del ascensorista que causaren una muerte culposa, y a los que no se podría inhabilitar” (El delito de homicidio, 2ª edición, Depalma, Buenos Aires, 1970, p.355 en Edwards Carlos Enrique, Accidentes de Tránsito y otros delitos culposos, Depalma, p.81).
[20] TSJ, in re: “Boudoux, Fermín p.s.a de homicidio culposos- Recurso de casación e inconstitucionalidad” Expte “B” 10/2000, 7/5/2001.
[21] TSJ, in re: “Moyano, Ricardo Adirna p.s.a Homicidio culposo agravado-Recurso de Casación”, Exp. M, 12/2006, S.39 de 26/03/2007.
[22] TSJ, in re: “Caminada Rosetti, Ignacio, p.s.s.a.a Homicidio culposos agravado”, Exp. 1035780, S448, 20/11/2014.
[23] TSJ, in re: “Rubio, David Héctor y otro, p.s.s.a.a. Lesiones Leves, etc., Recurso de Casación”S.Nº 4 del 26/02/2003.
[24] Tarditti, Aída, “Probation Ley 24.316- Lo bueno y lo malo”, SJ, Nª 71-1994-b-44, DE LA RUA, Jorge, “Código Penal Argentino”, Parte General, 2da. Ed. Depalma, Buenos aires, 1997, art. 76 bis nota 17, p-1172.
[25] TSJ, in re: “Boudoux Fermín, S Nº 2, del 21/02/2002, voto de la Dra. Aída Tarditti.
[26] TSJ, in re Moya, S Nº 23, del 19/04/2004.
[27] TSJ, in re: “Olivera, Marcela p.s.s.a.a. encubrimiento –Recurso de Casación”, Exp. “O” Nº 12/06.
[28] TSJ, in re: “Carreño, diego Sebastián p.s.s.a.a. homicidio culposo agravado, Recurso de Casación”, Expte C, 16/08, S nº 225.
[29] TSJ, in re: “Libeau, Luis Marcelo p.s.a. lesiones culposas-Recurso de Casación”Exp. L8/2002, S Nº 2,20/02/2003.
[30] Ley 2287, Código Procesal de La Pampa, (B.O. 2859), 13-10-2006, ver Título IV, Partes, defensores y derechos de las víctimas (art. 70 al 104).
[31] Ley 27.147, modifica el art. 59 del C.P.: Artículo 59: La acción penal se extinguirá:
1) Por la muerte del imputado;
2) Por la amnistía;
3) Por la prescripción;
4) Por la renuncia del agraviado, respecto de los delitos de acción privada;
5) Por aplicación de un criterio de oportunidad, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes;
6) Por conciliación o reparación integral del perjuicio, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes;
7) Por el cumplimiento de las condiciones establecidas para la suspensión del proceso a prueba, de conformidad con lo previsto en este Código y las leyes procesales correspondientes.
[32] Pizarro, Daniel- Vallespinos, Gustavo, “Compendio de derecho de daños”, Ed. Hammurabi, 2014, Pág. 671.
[33] T.S.J. Sala Civil y Comercial, in re: “Ureña De Martina, Susana Celia Y Otras C/ Pcia. De Cba. Y Otros Daños Y Perjuicios Por Resp. CiviL (ART. 165 INC. 1° "D" CONST. PCIAL)". “….El art. 1101 del C.C. exige para su aplicación la existencia de acción criminal, que hubiere precedido a la acción civil o fuere intentada pendiente ésta. La simple denuncia no encuadra en el supuesto de hecho previsto en el art. 1101 del C.C., que requiere de la existencia de “acción criminal”. La denuncia es un medio idóneo para desencadenar la función jurisdiccional, pero es medio indirecto por cuanto no significa ejercicio de la acción penal. Es menester que exista acusación formulada por el Ministerio Público…-
[34] Claria Olmedo, Jorge A..., “Derecho Procesal” Tomo II, pag. 425 y ss.
[35] Vivas Usher, Gustavo, “Manual de Derecho Procesal Penal”, Tomo 2, pág. 218, “…Para que comience la actividad investigativa se requiere la afirmación – cuando menos hipotética – de un hecho, y que ese hecho sea típico, es decir, que los órganos estatales predispuestos (policía, fiscal) para la tarea investigativa tomen conocimiento de un hipotético hecho delictivo, sea que lo conozcan directamente o que reciban noticias de el –notitia criminis –por un particular que denuncia el hecho conflictivo inicial.”
[36] T.S.J. in re “Basualdo”, S Nº 5 del 9/4/92.
[37] Art. 59 C.Penal, mod Ley 27.147: “La acción penal se extinguirá: 1.por la muerte del imputado; 2.por la amnistía,3.Por la prescripción; 4.Por la renuncia del agraviado, respecto de la delitos de acción privada, 5 Por conciliación o reparación integral del perjuicio, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes, 6. por conciliación o reparación integral del perjuicio, de conformidad con las leyes procesales correspondientes, 7 por el cumplimiento de las condiciones establecidas para la suspensión del proceso a prueba, de conformidad con lo previsto en este Código y las leyes procesales correspondientes”.
[38] Zavala de González, Matilde, “Doctrina Judicial, Solución de casos”, T2, Ed. Alveroni, 1997, pág., 125 y 126.
[39] TSJ, in re: “Mokaden, Mario Ismael p.s.a lesiones culposas – Recurso de Casación”, Sentencia Nº 9, 19/04/96.
[40] Juzgado de Control Nº 7, Córdoba, “Caldera Marisa Griselda p.s.s.a.a. lesiones leves calificadas, estafa y privación ilegitima de la libertad. Expte 2397216, 24/08/2015.
[41] Art. 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos: “…toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden Civil, Laboral, Fiscal o de cualquier otro carácter…”
[42] CSJN, 20-11-73 “Ataka Co. Ltda c/ González Ricardo y otros”
[43] Fallos:312:2434, 311:1604, 305:913)
[44] CSJN, 28/4/1998, Fallos 321:1124.
[45] Alferillo, Pascual Eduardo, “El derecho a obtener sentencia civil en plazo razonable como Derecho Humano fundamental.” RCyS 2005, 459-LLBA 2005 (diciembre).
[46] J.1º INST.CCFAM.3ASFRAN- Auto Numero: 260, San Francisco, 18/08/2015 “Cagnolo, Estefanía Andrea C/ García, Verónica Paola – Ordinario – Expte. N° 617454”
[47] TSJ, in re “Gobetto”, S.Nº 38 del 06/08/1997.
[48] TSJ in re “Gobetto”, Auto Nº 27 del 16/04/96).
[49] TSJ, A.I. Nº 153, 7/11/2006, in re: “ Morcillo”.
[50] TSJ, S Nº 76, 8/4/2010, in re “González”.