La regulación por el art. 23 de la Ley 9.131 y la Resolución 298/2017 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social -Superintendencia de Riesgos del Trabajo
Por el Dr. Augusto Carignano*
1. Introducción [arriba]
Durante el transcurso del último año se han presentado en los Juzgados Civiles de Primera Instancia, de la Provincia de Mendoza, numerosas causas iniciadas por profesionales que reclaman la regulación de sus honorarios por lo actuado por ellos, en los trámites ante las Comisiones Médicas de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo.-
Dichas actuaciones se han efectuado por profesionales que han concurrido en representación de los trabajadores en forma privada, como así también por las propias ART, a fin de poder determinar el grado de incapacidad laboral, si la hubiere, y en su caso tratar de arribar a un acuerdo, como instancia previa al reclamo judicial en sede laboral.-
Conforme a lo allí actuado entran en juego dos normativas particulares que determinan que ley se aplica, ante qué Juez y cómo debe regularse, ellas son la resolución 298/2017 de la SRT, arts. 36 y 37 y la L.A. N° 9.131, art. 23, de la Provincia de Mendoza.-
La Ley N° 27.348, Título I, estableció que las Comisiones Médicas Jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la Ley 24.241, constituyen la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención para la determinación del carácter laboral de la contingencia, determinación de la incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley N° 24.577.-
A través de la Ley N° 9.017, la Provincia de Mendoza, adhirió a las disposiciones del Título I de la ley N° 27.348.-
2. La norma del Artículo 23 ley n° 9.131 [arriba]
El actual artículo 23 de la Ley de Honorarios de Abogados y Procuradores de la Provincia de Mendoza, N° 9.131, conserva la misma estructura que la anterior Ley N° 3.641 derogada. En el mismo determina la aplicación de la ley de honorarios y la competencia del Juez Civil en turno para entender en todas aquellas actuaciones administrativas en las que haya intervenido un letrado o un apoderado, dejando establecidas dos excepciones:
- La primera cuando la Regulación corresponda al Consejo, Tribunal y Superintendencia de Irrigación.-
- La segunda en las actuaciones efectuadas ante el Juzgado Administrativo de Minas.-
De ello se desprende, cuando estemos en presencia de actividades propias de la profesión de abogado y siempre que consten en el expediente administrativo tendrán derecho a solicitar su regulación conforme la escala establecida por el art. 2 de la presente ley de Aranceles, tomando como base para la cuantificación del honorario los elementos que se desprendan del expediente Administrativo o en su caso conforme el art. 10 de la propia ley cuando no pueda ser determinado el monto del propio expediente administrativo.-
Así lo ha dicho la Jurisprudencia, específicamente la Segunda Cámara Civil en Expediente 138083 – ROCAMORA, SERGIO ROBERTO REGULACIÓN DE HONORARIOS. 23-03-1998. LA084 – FS. 103.-
De allí que corresponda al Juzgado competente practicar regulación sin más en base a las actuaciones acompañadas y que tenga a la vista.-
3. Las normas de los artículos 36 y 37 de la resolución 298/2017 [arriba]
El artículo 36 establece que los trabajadores o sus derechohabientes, deberán contar con patrocinio letrado desde su primera presentación en los procedimientos administrativos, en caso de que carezcan de uno privado, la SRT, los proveerá de patrocinio letrado en forma gratuita, todo ello a fin de resguardar la garantía del debido proceso. La concurrencia sin patrocinio letrado evita que se corran o se venzan plazos en beneficio del trabajador.-
El artículo 37 determina que cuando el trabajador o sus derechohabientes concurran a los procedimientos administrativos con patrocinio letrado particular, se devengarán a favor de estos a cargo de las ART o Empleadores Autoasegurados. No será así cuando concurran con los servicios del patrocinio gratuito provisto por la SRT. Párrafo aparte fija como ley aplicable para determinar los porcentajes a regular, los previstos en las leyes de aranceles de cada jurisdicción y aclara que ello siempre que su actuación profesional resultare oficiosa y se hui era reconocido total o parcialmente la pretensión reclamada por el damnificado ante las Comisiones Médicas. Por último descarta que las regulaciones se practiquen en el ámbito de las Comisiones Médicas ni del Servicio de Homologación.-
Así las cosas, los artículos citados claramente establecen que se trata de actuaciones administrativas y que se aplica la ley arancelaria de cada jurisdicción, en nuestro caso la N°9.131, lo que deviene en aplicar el art. 23 de la misma para estos supuestos.-
Asimismo para el caso de prosperar la actuación, hace cargar las costas a las ART o Empleadores Autoasegurados en favor de los patrocinantes particulares.-
4. La situación presentada en tribunales [arriba]
De los expedientes presentados solicitando la regulación existe discrepancia en cuanto a si corresponde darle trámite incidental (de estimación de honorarios del art. 21 Ley 9.131), notificando a la A.R.T., o si corresponde decretar el llamamiento de autos para regular pronunciándose directamente sobre la regulación a favor de los profesionales actuantes.-
Aquellos que sostienen que corresponde dar el trámite del art. 21 de la estimación de honorarios, argumentan que de esta manera se está garantizando el derecho de defensa en juicio consagrado en nuestra C.N. y en todo nuestro ordenamiento jurídico, al permitirle plantear a la demandada las defensas que considere, en forma previa a practicarse la regulación de honorarios, de lo contrarios se vulneraría el derecho de defensa en juicio.-
Particularmente considero que no corresponde aplicar el trámite del artículo 21 de la Ley 9.131, por los siguientes motivos:
Considero que no se estaría violando el derecho de defensa en juicio por dos motivos primero porque el condenado en costas, lo es por imposición de ley y acreditadas esas circunstancias por el actor al presentar su reclamo judicial, bastaría solo determinar el monto a regular. Segundo, debe tenerse presente que el demandado tuvo oportunidad de defenderse en la propia instancia administrativa ante las comisiones médicas, en forma previa a la etapa judicial y directa al participar de todo el procedimiento administrativo. Así lo han sostenido la «Quinta Cámara de Apelaciones de Mendoza – Expte. 134086 – PEREZ HUALDE, ALEJANDRO – ESTIMACIÓN DE HONORARIOS – 16/05/ 1994 – LA 2-392» y la «Segunda Cámara de Apelaciones de Mendoza – Expte. 37035 – GULLO MARÍA CRISTINA C/ CALOMARDE LANZILOTTA CARLOS ENRIQUE P/ REGULACIÓN DE HONORARIOS – 03/06/ 2013)».-
Asimismo, dictado el pronunciamiento regulatorio en contra del demandado, le queda a este la defensa final de sus derechos con la legitimación que se le acuerda para poder apelar la regulación de honorarios.-
Por último y no por ello menos importante, corresponde destacar que en un posterior proceso de ejecución de honorarios le quedan al ejecutado la posibilidad de plantear las excepciones y defensas que otorga en su art. 310 inc. IV.-, el C.P.C.C. Y T..-
5. Conclusión [arriba]
De esta manera, queda demostrado que el ordenamiento otorga al ejecutado la posibilidad de ejercer su debido derecho de defensa en juicio tanto en forma previa al pedido de regulación en la etapa administrativa, como así también posteriormente por medio de apelación o en un posterior proceso de ejecución de honorarios.-
De lo dicho, surge que ante el pedido de regulación por el art. 23 de la Ley de Aranceles en virtud de lo actuado ante las comisiones médicas, corresponde corroborar que la documentación acompañada, concuerdo con los datos denunciados en la demanda y teniendo los mismos a la vista, dictar pronunciamiento regulatorio sin más.-
* Abogado. Secretario de Procesos y Ejecución de Sentencia –Oficina de Gestión Judicial Asociada nro.1– (GE.JU.AS.nro.1)
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