El Acceso a la Justicia
Beneficio de Litigar sin Gastos y Asistencia Jurídica Gratuita
Por Guadalupe Olmos
Introducción [arriba]
Todos los habitantes de la Nación Argentina son iguales ante la ley y, por consiguiente, gozan de los mismos derechos y garantías, independientemente de sus condiciones económicas, patrimoniales o materiales.
Dentro de esos derechos y garantías, existe uno de vital importancia: el acceso a la justicia el cual está garantizado, constitucionalmente, a todos los ciudadanos sin distinción de su situación económica o material. Difícilmente habría “justicia” en un Estado Social y Democrático de Derecho si sólo pudieran acceder a ella los ricos y no los pobres o las personas que, sin serlo, carecen de los recursos materiales necesarios para afrontar los gastos que un proceso origina. Así, nuestro sistema jurídico, con el fin de equiparar y asegurar el acceso real de “todos” a la justicia ha diseñado dos instrumentos: el llamado “beneficio de litigar sin gastos”, “beneficio de pobreza” o “declaración de pobreza” y “la asistencia jurídica gratuita”. Ambos institutos tienden a poner en igualdad de posiciones a las personas que deben actuar ante la justicia para hacer valer sus derechos. A continuación, analizaré ambos regímenes, definiendo y caracterizando a cada uno de ellos, describiendo sus trámites y requisitos de admisibilidad, enumerando y explicando sus efectos, hasta llegar a la conclusión personal del tema.
El acceso a la justicia de las personas carentes de recursos [arriba]
El acceso a la justicia: concepto
El acceso a la justicia es una de las garantías esenciales de nuestro sistema constitucional que consiste en asegurar a todos los ciudadanos la administración de justicia, independientemente de sus posibilidades económicas o materiales.
Fundamento constitucional [arriba]
Aquella garantía tiene fundamento constitucional. Así, nuestra Carta Magna establece en su art. 16 el principio de igualdad ante la ley (“…Todos los habitantes son iguales ante la ley…”); el art. 18 establece el derecho a la defensa en juicio (“…Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de sus derechos…”). Asimismo, en el preámbulo se establece el mandato de “afianzar la justicia”, entre otros. Por otro lado, el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, que tiene jerarquía constitucional, establece la garantía judicial que tiene toda persona de acceder a la justicia para ejercer sus derechos. Por último, la Constitución de Córdoba, en el art. 19 inc. 9 establece que “todas las personas de la provincia tienen derecho a acceder a la jurisdicción y a la defensa de sus derechos”; y en el art. 49 establece: “en ningún caso puede resultar limitado el acceso a la justicia por razones económicas. La ley establece un sistema de asistencia gratuita a tal efecto”.
Instrumentos jurídicos [arriba]
A los fines de hacer efectiva la garantía de “acceso a la justicia” de las personas carentes de recursos económicos o materiales, en nuestra provincia, existen, entre otros, dos instrumentos jurídicos. Por un lado, el Código Procesal Civil de Córdoba en sus arts. 101 a 109 regula el llamado “Beneficio de Litigar Sin Gastos”. Por otro lado, la Ley Nº 7982 regula la Asistencia Jurídica Gratuita.
El Beneficio de Litigar sin Gastos.Concepto [arriba]
El beneficio de litigar sin gastos o también llamado “declaración de pobreza” es el instituto por el cual una persona carente de recursos económicos necesarios para afrontar los gastos que, necesariamente, impone un proceso judicial, luego de un procedimiento contradictorio, obtiene por resolución del juez la exención del pago de la tasa de justicia y demás gastos judiciales.
Regulación normativa [arriba]
El beneficio de pobreza está regulado en los arts. 101 a 109 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, y en los arts. 78 a 86 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Caracteres
El beneficio de litigar sin gastos se caracteriza por ser personal, es decir, atiende a la particular situación económica del peticionante, y en consecuencia es intransferible, es decir, que no se transmite por actos entre vivos ni por causa de muerte. En caso de fallecimiento del peticionario, no se transmite a la sucesión sino que se deberán archivar las actuaciones, y por caso, el administrador judicial de la herencia deberá iniciar un nuevo beneficio en representación de la sucesión indivisa.
Naturaleza jurídica incidental del instituto [arriba]
La declaración de pobreza es considerada, por la doctrina y la jurisprudencia, como un incidente, por las siguientes razones:
- La concesión del beneficio depende de la existencia actual o futura de un juicio en el que el peticionante (beneficiario o peticionario) debe afrontar gastos judiciales. Siempre debe existir una causa iniciada o iniciarse, ya que no se concede un beneficio en abstracto;
- En el beneficio de pobreza se debate una cuestión que tiene relación con el objeto principal del pleito;
- De la exégesis del art. 7 de la Ley Procesal de Córdoba se desprende que se trata de una cuestión conexa a la principal;
- El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba ha resuelto que "aunque el beneficio de litigar sin gastos es una forma de procedimiento anómala que ofrece ciertas particularidades que lo distinguen de los incidentes típicos del proceso civil, por ejemplo el hecho de presenta un contradictorio “atenuado” (art. 104 y 106), con todo, no deja de constituir una cuestión que se suscita durante la tramitación del pleito y que tiene una obvia conexión con él, vale decir que encuadra en el concepto de incidente del art. 426 del CPCC…” (T.S.J. Cba., AI N° 111 del 16.05.00 in re "Gimenez Antonio H. c/ Taddei Horacio y otros -Acción de Responsabilidad Civil- Beneficio de Litigar sin Gastos").
Por lo tanto, tratándose de un incidente le son aplicables las siguientes reglas:
- La perención de instancia opera por la inactividad procesal durante seis meses;
- Rigen supletoriamente las normas del juicio abreviado, por lo que sólo corresponde la apelación de la resolución definitiva en los términos del art. 105 del CPCC de Córdoba.
Competencia
En el beneficio de litigar sin gastos es competente el juez que entiende en el juicio principal. Asimismo, es necesario aclarar que:
- Si la petición del beneficio de pobreza se presenta antes de la demanda principal, aquella debe presentarse ante el tribunal que resultaría competente para deducirse la demanda. Si la petición de beneficio se presentare ante un tribunal incompetente para entender la cuestión principal, aquel no fija la competencia del principal;
- Si la demanda principal ya está presentada, el juez que entienda en la misma será competente para decidir la concesión o rechazo del beneficio.
Legitimación: ¿Quiénes pueden solicitar el beneficio de litigar sin gastos? [arriba]
El art. 101 de nuestra Ley Procesal, concordante con el art. 78 del CPCC de la Nación, reza: “las personas físicas que carecieran de recursos, antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, podrán solicitar la concesión del beneficio de litigar sin gastos…”
En virtud del artículo transcripto, pueden solicitar el beneficio de litigar sin gastos todas aquellas personas que pretendan reclamar o defender sus propios derechos o de personas a su cargo, ya sea que ocupen la posición de actor, demandado o reconvenido en el proceso.
Supuestos especiales
Existen algunos supuestos especiales de legitimación a saber:
a) Las personas jurídicas. Nuestra Ley Procesal Local habla de “las personas físicas” como legitimadas para solicitar el beneficio de pobreza. Por otro lado, la Ley Procesal Nacional habla de “las personas”, no distinguiendo entre personas físicas y jurídicas, por lo que se suscita la siguiente cuestión: ¿Pueden las personas jurídicas, en Córdoba, solicitar el beneficio de litigar sin gastos? La jurisprudencia ha dicho que si pueden, pero que su otorgamiento debe ser interpretado con criterio restrictivo, más aún si se trata de sociedades con fines de lucro, ya que la obtención de medios suficientes es natural consecuencia de su objeto. En el caso, la prueba testimonial no será suficiente, siendo la prueba pericial (a través del análisis de los estados contables) el medio idóneo para probar la excesiva onerosidad de gastos procesales. Así la jurisprudencia ha dicho que “tratándose de sociedades comerciales la concesión del beneficio ha de ser apreciada con prudencia, máxime cuando habiendo sido constituida con diversos fines lo fue con muy exiguo capital, sin aportes de bienes, y no desarrolla actividad alguna” (STJ de la Pampa, 20-3-95, L.L. del 7/10/97, pág. 6).
El Código Tributario de la Provincia de Córdoba en su art. 302, admite expresamente la legitimación de la persona jurídica. Así dispone: “Están exentas del pago de la tasa de justicia las siguientes actuaciones ante el Poder Judicial: 1) Las actuaciones cumplidas en cualquier fuero por personas físicas o jurídicas a quienes se haya otorgado el beneficio de litigar sin gastos, siempre que éste se hubiere iniciado de manera conjunta con el proceso principal que dio origen a la obligación del pago de la Tasa de Justicia y con los recaudos establecidos por el Tribunal Superior de Justicia con carácter de declaración jurada bajo pena de inadmisibilidad…”
b) Los menores de edad. En este caso, se plantea la siguiente cuestión: ¿debe estarse al patrimonio del menor o de los padres que ejercen su representación legal en el juicio? La doctrina y la jurisprudencia son coincidentes en afirmar que debe estarse, de manera exclusiva, al patrimonio del menor, por más que existan bienes a nombre de los padres, debido a que si los efectos de los actos recaen sobre el patrimonio del menor, y éste es quien soportará la condena en costas o será el beneficiado por las resultas del juicio, es una consecuencia natural que si solicita el beneficio de litigar sin gastos deba estarse, exclusivamente, a su patrimonio.
c) Sucesores. Una de las características del beneficio, es que es personal e intransferible, por lo que si falleciera el beneficiario deberá archivarse la solicitud. No se trasmite por actos entre vivos o por causa de muerte. En el caso, el administrador judicial de la herencia deberá iniciar un nuevo beneficio en representación de la herencia indivisa.
Requisitos de admisibilidad de la solicitud [arriba]
El art. 102 del CPCC de Córdoba (cte. art. 79 de la Nación) establece: “la solicitud contendrá: 1) La mención de los hechos en que se fundare su necesidad de reclamar o defender judicialmente derechos propios o de personas a su cargo, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba intervenir; 2) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de obtener recursos y la onerosidad del proceso. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos”.
Entonces, además de los requisitos de toda demanda judicial (Art. 175 CPCC Córdoba), la petición de beneficio de litigar sin gastos debe contener:
a) Fundamentación de la solicitud. El peticionario debe, en el escrito inicial, fundamentar: a) los hechos en que se funda su franquicia (ausencia de medios económicos para afrontar los gastos del proceso o la imposibilidad de obtenerlos), y b) los hechos en que se fundare la necesidad de reclamar o defender judicialmente derechos propios o de personas a su cargo, es decir una relación sucinta de la pretensión principal a los fines de acreditar la entidad económica del proceso principal (onerosidad). Por último, debe indicarse a qué proceso accede el beneficio, con indicación del nombre y domicilio real del demandado.
b) Ofrecimiento de la prueba. Con el escrito inicial de solicitud de beneficio de litigar sin gastos, deberá ofrecerse toda la prueba (incluso deben acompañarse los interrogatorios de los testigos ofrecidos) a los fines de acreditar la insuficiencia de medios económicos para afrontar los gastos que el proceso principal al que accede impone, o la imposibilidad de obtenerlos.
El Código Tributario Provincial (Art. 309 inc. 1) y el Acuerdo Reglamentario Nº 144 Serie “C” del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, exigen que, con la demanda, bajo pena de inadmisibilidad, se acompañe la declaración jurada patrimonial del peticionante.
Oportunidad para su interposición [arriba]
Según el art. 101 de la Ley Provincial y 78 de la Ley Nacional, la petición de beneficio de litigar sin gastos podrá interponerse antes de promover la demanda, con la demanda o en cualquier estado del proceso. Sin embargo, el momento de interposición determinará la fecha a la que se retrotraerán sus efectos.
Criterios para su concesión [arriba]
El Art. 101 del CPCC de Córdoba reza: “Los que carecieren de recursos… podrán solicitar la concesión del beneficio de litigar sin gastos… No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurar su subsistencia y la de quienes dependan de él, cualquiera fuere el origen de sus recursos. Los tribunales deberán tener especialmente en cuenta la situación patrimonial del peticionante en función de las exigencias económicas del proceso entablado o a entablarse para evaluar si la falta de medios invocada hace imposible o excesivamente gravosa la erogación requerida”.
Por lo que el juez debe hacer, en el caso concreto, un cotejo entre la situación patrimonial del peticionante (la carencia de recursos o la imposibilidad de obtenerlos) y las exigencias económicas que le demande el proceso incoado o a entablarse. Para el caso, no se requiere que el peticionante se encuentre en un estado de pobreza o indigencia absoluta, es decir no tener lo indispensable para vivir sino para litigar, pues el ordenamiento procesal requiere que se acredite la insuficiencia de recursos para afrontar los gastos que un juicio determinado implica, y ello se da cuando los medios económicos de que dispone el requirente no excedan lo necesario para procurarse una existencia digna de él y de grupo familiar, sin que sea necesario acreditar la total indigencia.
Trámite
A los fines de no abundar demasiado y siendo simple su entendimiento, transcribo el articulado provincial correspondiente. Art. 104: “El tribunal ordenará sin más trámite las diligencias necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y dentro de un plazo máximo de quince días, y citará al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla; Art. 105. “Producida la prueba, se dará traslado por cinco días comunes al peticionante y a la otra parte; evacuados dichos traslados o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal resolverá acordando el beneficio o denegándolo. En el primer caso, la resolución será apelable sin efecto suspensivo”.
Efectos
- El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento principal. Sin embargo, el juez debe, previo a dictar sentencia en la causa principal, resolver la concesión o no del beneficio;
- Cuando se solicitare beneficio de litigar sin gastos será de instancia obligatoria la remisión de la causa principal al Centro de Mediación Judicial, ya que de conformidad a lo dispuesto en el art.2 inc. b) de la Ley N° 8858, la misma resulta obligatoria para el Tribunal, salvo que se hubiera realizado un intento de solución en sede extrajudicial a través de un mediador o Centro de mediación público o privado, debidamente acreditado;
- Hasta tanto se dicte resolución acerca de la concesión o no del beneficio, el peticionario estará exento del pago de los gastos judiciales, los que serán satisfechos, al igual que las costas que se impusieran, en caso de denegación del beneficio;
Cuando la decisión judicial resuelve otorgar el beneficio, el peticionario estará exento del pago de la tasa de justicia, de las costas, de los honorarios y de otros gastos judiciales.
Impugnaciones
El beneficio de pobreza tiene carácter provisorio, lo que significa que la resolución que lo concede o deniega “no causa estado” (art. 106 CPCCCba):
- Si lo denegare, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una nueva resolución;
- Si lo concediera, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tenía o no tiene ya derecho al beneficio.
Las impugnaciones mencionadas ut supra se tramitan como los incidentes.
Apelación
El art. 105 del CPCC dispone que “…el tribunal resolverá acordando el beneficio o denegándolo. En el primer caso, la resolución será apelable sin efecto suspensivo”.
De la norma citada se desprende lo siguiente:
- La resolución que concede el beneficio puede apelarse, pero como dice categóricamente la norma sin efecto suspensivo;
- Ahora bien, la resolución que deniega el beneficio: ¿puede apelarse? Según la jurisprudencia mayoritaria si puede apelarse. Es cierto quela referida norma sólo establece que puede apelarse sin efecto suspensivo la resolución que concede el beneficio. Sin embargo, nada parece ser óbicepara que no pueda apelarse la resolución que la rechace, toda vez que lo contrario significaría atentar contra el principio de igualdad entre los justiciables. Lo que la norma ha querido dejar en claro es que la apelación en caso de concesión del beneficio es sin efecto suspensivo, pero no significa la inapelabilidad de la resolución que lo deniegue.
Es importante recordar que al tratarse la declaración de pobreza de un incidente y, en consecuencia, regir (con carácter supletorio) las normas del juicio abreviado sólo pueden apelarse las resoluciones que tienen carácter definitivo.
Extensión
Tal como lo señala el art. 109 del CPCC de Córdoba: “El beneficio de litigar sin gastos podrá hacerse extensivo a otras causas en las que el beneficiario sea actor o demandado, siempre que se tramitaran contemporáneamente”.
La Asistencia Jurídica Gratuita. Concepto [arriba]
La asistencia jurídica gratuita es el instituto por el cual se brinda asistencia jurídica gratuita a toda persona que carezca de recursos económicos suficientes para obtener asistencia letrada privada.
Regulación normativa [arriba]
La asistencia jurídica gratuita está regulada por la Ley Provincial Nº 7982.
Organización: ¿Quiénes son los encargados de la prestación de la asistencia jurídica gratuita? [arriba]
La asistencia jurídica gratuita será prestada por:
1. El Poder Judicial, quien lo hace a través de:
- La Mesa de Entrada de Atención Permanente que tiene por función orientar, asesorar y acompañar, diariamente, a las personas que concurren a los tribunales provinciales para hacer valer sus derechos;
- El Cuerpo de Asesores Letrados que tienen por función informar y asesoran jurídicamente a los ciudadanos acerca de sus derechos, y defender y patrocinar los derechos de las personas en todo tipo de proceso judicial:
2. El Colegio de abogados de cada circunscripción en las causas que se tramiten ante los Juzgados de Paz Vecinales.
La asistencia jurídica gratuita brindada por los Asesores Letrados [arriba]
Caracteres
Al igual que el beneficio de litigar sin gastos se caracteriza por ser personal e intransferible. Se trata, en ambos casos, de instituciones “intuito personae”.
Legitimación: ¿Quiénes pueden solicitar la asistencia jurídica gratuita de un Asesor Letrado?
El art. 27 de la normativa establece que “serán beneficiarios del sistema, las personas físicas y jurídicas sin fines de lucro, cuyos ingresos, cualquiera sea su origen, no excedieren de veinte ´Jus´ al tiempo del requerimiento de asistencia. Sin embargo el Tribunal Superior de Justicia podrá, por resolución fundada, modificar el límite establecido en el presente artículo, cuando las circunstancias económico-sociales tornaren notoriamente inadecuado el tope legal. Cuando los derechos controvertidos afectaren los intereses de un grupo de personas, para la concesión del beneficio se considerará la totalidad de los ingresos del grupo”.
Es importante tener en cuenta que actualmente el valor de 20 Jus es igual a pesos veintidós mil novecientos cuarenta y cuatro ($22.944).
Requisitos para su otorgamiento (art. 28 de la Ley N° 7982) [arriba]
El peticionario deberá suscribir, ante el Secretario de la Asesoría Letrada, una declaración jurada donde manifestará:
1) Sus datos personales y la composición de su grupo familiar;
2) La existencia de bienes, su naturaleza, valor aproximado y si producen frutos o rentas;
3) Fuente y cuantía de los ingresos propios, los del cónyuge y de los hijos convivientes, acompañando las certificaciones correspondientes;
4) Otros ingresos que perciban por cualquier concepto.
El contenido de la declaración podrá ser verificado por intermedio del Cuerpo Técnico de Asistencia Judicial.
Trámite
La solicitud de asistencia jurídica gratuita no importa un proceso. Se trata de un trámite administrativo que involucra a dos sujetos: el peticionario y el Secretario de la Mesa de Entradas de Asesorías Letradas. Requiere de la sola suscripción por parte del peticionario de la declaración jurada de bienes y de la resolución por parte del Asesor Letrado acerca de su concesión o denegación.
Efectos
El otorgamiento de la mencionada franquicia importa lo siguiente:
- La persona beneficiada será patrocinada, gratuitamente, por un Asesor Letrado quien siempre actuará como patrocinante en la causa que motivó su petición y;
- Estará exenta del pago de tasa de justicia, honorarios y demás gastos del juicio que generó la solicitud.
Impugnaciones. Recursos [arriba]
La resolución que conceda o rechace la solicitud será irrecurrible, sin perjuicio de la obligación de prestar asistencia en los trámites urgentes que puedan implicar pérdida de derechos para los solicitantes. En caso de disconformidad, el requirente podrá pedir, por medio de otro Asesor Letrado, la sustanciación del trámite previsto para la declaratoria de pobreza en el Código de Procedimiento Civil y Comercial.
Extensión
El Asesor Letrado otorgará el beneficio sólo con relación a la causa que motivó la solicitud.
Carácter provisorio del beneficio:
- Si durante la tramitación del juicio, por cualquier motivo, el beneficiario del servicio mejorara su fortuna, el Asesor Letrado deberá cesar en la representación, con excepción de los Asesores Letrados en lo Penal;
- Cuando el beneficiario resultare obligado al pago de las costas y, por cualquier causa, mejorare su fortuna, deberá reembolsar al Estado los anticipos que éste hubiere hecho para los gastos del juicio;
- El beneficiario del servicio deberá pagar los honorarios regulados a favor del Estado Provincial (no se regulan honorarios al Asesor Letrado que lo patrocinó en el juicio) cuando, por cualquier causa, mejorare de fortuna.
¿Qué pasa con los honorarios de los Asesores Letrados?
Según el art. 34 de la ley: “los Asesores Letrados no percibirán honorarios. No obstante, éstos serán regulados de oficio por el Juez interviniente a favor del Estado Provincial. Los honorarios se imputarán al fondo creado por la Ley Nº 8002. El beneficiario del servicio deberá pagar los honorarios cuando, por cualquier causa, mejorare de fortuna”.
Conclusión [arriba]
“Todos los habitantes de la Nación Argentina son iguales ante la ley, y tienen derecho a acceder a la justicia a hacer valer sus derechos, independientemente de sus condiciones materiales o económicas”. Por consiguiente, el Estado Nacional y los Estados Provinciales están obligados a garantizar esos y son responsables de su cumplimiento y aplicación. La Provincia de Córdoba, cuenta a tales fines, entre otros, con dos regímenes: el beneficio de litigar sin gastos regulado en la Ley de Procedimiento Civil y Comercial y la asistencia jurídica gratuita regulada en la Ley Nº 7982. Si bien ambos son diferentes, se asemejan en su fundamento: la “igualdad ante la ley (art. 16 C.N.) y la “defensa en juicio de los derechos” (art. 18 C.N.) entre otros, en su finalidad: “garantizar a las personas carentes de recursos materiales el acceso a la justicia” y en su efecto ya que el beneficiario será eximido del pago de la tasa de justicia, aportes previsionales, honorarios y demás gastos judiciales, con el “plus” de que en el caso de la Ley Nº 7982 la persona es patrocinada “gratuitamente” por un Asesor Letrado designado a tal efecto, quien lo asesorará y patrocinará durante la tramitación de todo el juicio. Asimismo, tienen carácter provisorio, pudiendo quedar sin efecto, el beneficio si se demostrase que el beneficiario no tenía o no tiene ya derecho al beneficio, y la asistencia gratuita, cuando el peticionario del servicio mejorase su fortuna.
En la actualidad, pese a no contar con datos estadísticos concretos, hay una gran cantidad de trámites con beneficio de litigar sin gastos en los tribunales provinciales. Esta situación puede estar dada por la crisis social y económica que atraviesa, desde hace varios años, nuestro país. Pero también porque legislación procesal no exige para su otorgamiento una situación de extrema pobreza o indignidad, sino que puede ser peticionario toda persona, ya sea física o jurídica, que carezca o le sea imposible procurarse los medios económicos necesarios para afrontar los gastos de un proceso judicial. Así lo ha dicho la jurisprudencia: “No es obstáculo para la concesión del beneficio de litigar sin gastos, tener lo mínimo para la subsistencia. La prueba incorporada al proceso da por acreditadas las condiciones económicas que impiden hacer frente a los gastos del proceso judicial. Limitar el ejercicio del derecho de defensa por cuestiones económicas, implica violar la garantía constitucional del debido proceso y el acceso a la justicia” (Autos: “Bisson Fanny Norma - Beneficio de Litigar sin gastos" (1259374/36). Resolución: Auto Interlocutorio n.° 78- Fecha 08/09/2014. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 5° Nominación). Por otro lado, con el fin de evitar los abusos en el sistema y mitigar la gran cantidad de beneficios de litigar sin gastos existentes, como así también proteger el erario público que se forma con el aporte de la tasa de justicia, el Tribunal Superior de Justicia, en autos “Alonso Sapia, Pablo Antonio – Beneficio de litigar sin gastos – Recurso de casación e inconstitucionalidad”, ha dicho que “Resulta constitucional la disposición del Código Tributario de Córdoba según la cual la exención o dispensa del pago de la Tasa de Justicia caduca automáticamente y de pleno derecho si transcurrieran seis meses sin que se instara actuación alguna vinculada con la tramitación del beneficio de litigar sin gastos… La caducidad extiende sus efectos única y exclusivamente respecto de la dispensa provisoria de la Tasa de Justicia, que opera por el solo hecho de haberse interpuesto esta incidencia (art. 103 del Código Procesal Civil y Comercial), sin que resulten afectados o se vean comprendidos otros rubros, como los gastos y costas…”. Lo que significa que, pese a que el TSJ reconoce el derecho a la justicia de las personas carentes de recursos, ello no resulta óbice para que los beneficiados se abusen del sistema y se mantengan inactivos en el proceso sin pagar la tasa de justicia, máxime cuando mediante ésta se conforma el erario que mantiene al Poder Judicial en su conjunto.
Por otro lado, el Poder Judicial de Córdoba ha avanzado, significativamente, en su función de: por un lado, prestar asistencia y patronicio letrado gratuito a las personas carentes de recursos económicos a través de los Asesores Letrados quienes, pese a encontrarse colmados de labor, ejercen la función pública de manera muy noble y respetable, y por otro lado, en su tarea diaria de acercar la justicia a los más necesitados a través de la creación de las Asesorías Letradas Móviles y el funcionamiento de las oficinas de atención ciudadana. Es cierto que los beneficiaros del servicio se quejan por las deficiencias del mismo, pero considero que todo sistema requiere de tiempo, ensayos y de la designación de un mayor presupuesto a tales fines.
Bibliografía [arriba]
- Díaz Villasuso, Mariano. Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba. Comentado y Concordado, Advocatus, Córdoba, 2015.
- https://co mercio yjustic ia.info/
- http ://justiciac ordoba. gob.ar
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