JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Interrupción del plazo de la prescripción de la acción penal por la comisión de otro delito ¿Derecho penal de autor?
Autor:Zurzolo Suárez, Santiago
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho Penal y Procesal Penal de la CABA - Número 6 - Diciembre 2017
Fecha:12-12-2017 Cita:IJ-CDLXXXIV-340
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I. Problemas
II. Decisiones
III. Perplejidades fundamentales
IV. Cuestión de principios
V. Contradicciones
Notas

Interrupción del plazo de la prescripción de la acción penal por la comisión de otro delito

¿Derecho penal de autor?

Por Santiago Zurzolo Suárez [1]

I. Problemas [arriba] 

Desde la sanción de la Ley 11221 de Fe de Erratas, el artículo 67 del Código Penal –hoy en el inciso a) del párrafo sexto– prevé a la comisión de otro delito como causal de interrupción del plazo de la prescripción de la acción penal. Se trata de un supuesto que nunca mereció reparos o críticas de parte de la doctrina o jurisprudencia. Por el contrario, las discusiones se centraron en la necesidad o no de una sentencia condenatoria firme anterior al agotamiento del plazo para afirmar su existencia. Sin embargo, mi intención es abordar la cuestión de un modo diferente: la tesis defendida es que la norma entra en conflicto con el principio del hecho, contenido en el artículo 19 de la Constitución Nacional.

La propuesta es ambiciosa; rupturista quizás. No obstante, aunque no es el punto de partida, se enmarca en una empresa más grande. Ella tiene como principal consecuencia detectar aquellos aspectos de la legislación –entre otras cosas– que pongan en cuestión los límites básicos a la actuación del estado: en este caso, aquel conforme al cual nada que no sea exteriorizado en un contexto de interacción con otro pueda ser materia de censura; pero tampoco de reproche, valoración o consideración para posibilitar la habilitación de poder punitivo.

Las razones detrás de la idea central del texto quedan reservadas para un estudio más profundo. Baste decir aquí que la causal interruptiva del plazo de la prescripción de la acción que analizaré, es de aquellas que se nutren de experiencias anteriores del infractor. El problema es que mientras formalmente parece basarse en decisiones exteriorizadas, materialmente supone, por implicación, que el objeto de valoración es otro. Y precisamente aquello que se valora en nada se vincula con un comportamiento sino con un especial posicionamiento subjetivo no exteriorizado. En definitiva, si las razones no están relacionadas con características personales del autor, al menos se parecen bastante.

La metodología del texto tratará de escapar a la lógica tradicional de los trabajos de divulgación. Por ello, sin que se transforme en una nota a fallo,  tomaré algunos aspectos de decisiones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a modo de disparador. En ellas se expone el fundamento del supuesto regulado en la norma que analizaré. A partir de ello, trataré de contraponer las razones de la ley con las de la regla de garantía en cuestión.

II. Decisiones [arriba] 

El 10 de mayo de 1999 la Corte Suprema de Justicia de la Nación falló en la causa “REGGI, Alberto s/ art. 302 Código Penal”[2]. En este caso analizó la impugnación de la defensa oficial contra la decisión de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, que revocó la sentencia de primera instancia y condenó al imputado por el delito previsto en el artículo 302 inciso 1 del Código Penal.

El recurso se basó en la doctrina de la arbitrariedad, pues se omitió examinar de oficio si la acción penal se hallaba prescripta. Este aspecto fue introducido en la instancia originaria. Pese a ello, el pronunciamiento sobre el punto fue suspendido hasta tanto se dictara sentencia en otro proceso[3].

En ese contexto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que la declaración de la prescripción de la acción penal es de orden público y debe ser declarada de oficio. En función de ello, señaló que se produce de pleno derecho por el sólo transcurso del tiempo y corre y opera con relación a cada delito, aun cuando exista concurso de ellos. De allí que no se acumulen las penas a los efectos del cómputo del plazo y sea independiente para cada hecho. Finalmente, afirmó que no interrumpe el plazo si no media sentencia firme. Por ello, decidió suspender el pronunciamiento hasta tanto el juez de la causa se expida en punto a la solicitud de declaración de prescripción.

Como puede observarse, la decisión centró su atención en una posible armonización de la regla legal con el principio de inocencia; sin embargo, obvió toda consideración a otros conflictos que pudieran plantearse entre ella y otra garantía. Esta fue la forma en la que la Corte Suprema de Justicia de la Nación abordó la cuestión a lo largo de su derrotero jurisprudencial. De hecho, la decisión reconoce como antecedente al fallo “Sexton” del año 1989[4], sin que se expidiera en otras oportunidades con relación a un posible conflicto normativo.

Empero, lo interesante de la cuestión transita otro andarivel; una genealogía de los precedentes del Cimero Tribunal advierte que estableció los fundamentos del supuesto legal, que ocurrió, por única vez en la historia jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el fallo Fernández García[5] del año 1939.

Allí, sostuvo que entre los principios que informan el sistema de la extinción de las acciones penales por prescripción se encuentran “el olvido de la sociedad; la reforma del acusado”. Este es el aspecto en el que debe centrarse la cuestión.

III. Perplejidades fundamentales [arriba] 

La comisión de otro delito como supuesto interruptivo del plazo prescriptivo siempre tuvo fundamento polémico. Aunque con otra redacción, su génesis se registra en el Código Penal de 1886. De allí pasó al Proyecto de Código Penal de 1891, que señalaba que la acción penal prescribía por la “buena conducta” del imputado. El sistema fue explicado en su Exposición de Motivos:

“En cuanto a la prescripción, hemos creído que ella no debe operarse por el solo transcurso del tiempo, pues él no garante suficientemente a la sociedad el arrepentimiento del culpable. Ya el Código actual [se refiere al código de 1886], en su art. 92, hace de la enmienda del delincuente una condición de la prescripción al establecer que ésta queda sin efecto si, antes de vencido el término, comete el reo otro delito de la misma especie o que merezca igual o menor pena. Más justo y más preciso, el art. 134 del Código español declara interrumpida la prescripción por la comisión de cualquier nuevo delito. Hemos generalizado esta regla, de acuerdo con la opinión de criminalistas distinguidos, consignando en los arts. 98 y 99 del Proyecto, que la acción penal y la pena se prescriben por la buena conducta del imputado, durante el tiempo fijado por la ley, y agregando, en el 102, que si antes de vencido el término, comete el reo otro delito de cualquier naturaleza que fuere, la prescripción de la acción penal o de la pena queda sin efecto.”[6].

El recaudo se radicalizó en el Proyecto de Reforma de Código Penal de 1906[7]. Si bien no regulaba la interrupción de la prescripción por la comisión de otro delito, estableció que la “buena conducta” del imputado era su requisito de procedencia. De allí se concluyó que la exigencia se manifestaba en la no comisión de otro delito, librándose su valoración no sólo a parámetros jurídicos sino también morales[8]; resulta clarificadora su Exposición de Motivos, donde se señala que la regla de la buena conducta “es algo más que no cometer delitos[9]”.

Para no perder de vista el traslado de la idea a la letra de la ley vigente, debe resaltarse que la Ley nacional 11221 de Fe de Erratas tomó la fórmula de la Ley nacional de Reformas 4189 del año 1903. Ésta, modificó el artículo 92 del Código Penal de 1886, y tuvo en cuenta las sucesivas modificaciones introducidas en los Proyectos de Reforma de Código Penal de 1891 y de 1906. Ello no se trasladó al Proyecto reformista de 1917, que fue la base sobre la que se sancionó el Código Penal de 1921, lo que justificó su introducción posterior.

La doctrina y la jurisprudencia colaboraron con el mantenimiento y profundización de estas ideas. Así, Moyano Gacitúa[10] afirmó que la buena conducta o buenas costumbres del criminal se definieron en el Código Penal de 1886 y en el Proyecto de Reforma de Código Penal de 1891 según la regla de la no comisión de otro delito, criterio que siguieron Soler[11] y Núñez[12]. La Corte Suprema de Justicia de la Nación trazó un horizonte similar, que se mantiene inmodificado hasta hoy[13].

En síntesis, el fundamento para ampliar los tiempos de subsistencia de la acción penal no se relaciona exclusivamente con el hecho cometido. Se trata de un aspecto medular al tiempo de verificar un eventual conflicto normativo con las reglas que gobiernan la construcción de un derecho penal democrático; aún más si se pretende consolidar un verdadero derecho penal de acto y no agotar los esfuerzos en una declamación de principios, que legitime elípticamente la pervivencia de componentes de autor.

IV. Cuestión de principios [arriba] 

Las reglas que delimitan el ámbito máximo de autorización en la tarea legislativa son representaciones de principios políticos limitadores del poder estatal, derivados de la necesidad de protección del ser humano frente a la siempre latente pulsión punitiva. El resguardo del habitante frente a las posibles injerencias de terceros, y especialmente del Estado[14], constituyó una preocupación constante de los pensadores de la Ilustración, aunque muchas manifestaciones protectivas de la autonomía no resultan privativas de ella[15]. Ello derivó en la imposición de deberes de abstención[16] del estado frente al ejercicio de derechos y libertades por parte de los particulares, y posibilitó su maximización.

Los principios y fundamentos del estado de derecho marcaron el rumbo de la conformación de los estados modernos, en función de los procesos de constitucionalización inaugurados por el pensamiento liberal y revolucionario de los siglos XVII y XVIII. Precisamente, son los límites a la acción del estado los que establecen su grado de realización, porque una legalidad débil habilitaría la intromisión desmedida en la libertad, y convertiría en intolerable e imposible la coexistencia.

Y entre los límites cuyo origen se une al surgimiento mismo de la historia de las ideas políticas se encuentra el principio del hecho[17], que le debe a la Ilustración su mayor desarrollo.

Cogitationis poenam nemo patitur era la máxima acuñada por Ulpiano[18] para identificar la regla según la cual lo interno no podía ser materia de censura. En función a ella el pensamiento de la Ilustración acuñó el principio del hecho o de acto, hoy establecido en las cartas constitucionales. Las versiones Iluministas de la regla, aun cuando superadoras del alcance original, no se erigían en un verdadero resguardo para formas de organización estrictamente personal.

Grocio[19], Hobbes[20], Spinoza[21], Pufendorf[22], Locke[23], Thomasius[24], Montesquieu[25], Beccaria[26] y Von Humboldt[27], coincidieron en la necesidad de la existencia de una voluntad exteriorizada como condición indispensable para habilitar la acción del estado. De ese modo, quedan exentos de la valoración o desvaloración los pensamientos, sentimientos abyectos y las inmoralidades; como lo sostiene Jakobs[28] y lo recuerda Magariños[29], la piel como límite externo marca el ámbito mínimo que debe quedar preservado de toda clase de acción del Estado[30].

De ello se deriva que no pueden fundamentar la intervención estatal en ninguna de sus formas, aquéllas cuestiones que se relacionen con la personalidad o condición interna del ser humano. Vale decir, el ámbito interno del sujeto no puede ser considerado como materia de prohibición, agravación, castigo o ampliación de las condiciones de posibilidad para que ellas se concreten. Ello, aun cuando tengan carácter vil, perverso o peligroso, pues sólo las decisiones de voluntad exteriorizadas en un contexto de interacción como ejercicio de la propia autonomía autorizan la censura; al respecto, el artículo 19 de la Constitución Nacional es categórico: como mínimo, el ámbito interno está exento de todo tipo de injerencia[31].

V. Contradicciones [arriba] 

¿Qué es la buena conducta del acusado? ¿Esa condición se vincula con la valoración positiva o negativa de hechos concretos? ¿A partir de qué datos objetivos puede afirmarse? ¿La no comisión de otro delito no constituirá la excusa para valorar toda la existencia del infractor? ¿Qué buenas razones existen para dar gravitación en los tiempos de la pretensión punitiva del estado a una infracción posterior?

La comisión de otro delito como causa interruptiva del plazo prescriptivo parece fundarse en circunstancias que no están estrictamente vinculadas con las acciones del infractor. Para ello, basta apreciar que la cancelación o no de la posibilidad de mantener subsistente la acción penal queda librada a la conducción de la vida del imputado.

Ello pone en cuestión el ámbito de lo garantizado por el artículo 19 de la Constitución Nacional, en tanto se prolongan los plazos de un proceso porque el individuo cometió con posterioridad un nuevo delito. De esta forma, se le otorga carácter comunicativo a un pronunciamiento condenatorio, pues se lo valora en otro proceso penal, aunque no por el hecho en sí sino porque revelaría un particular posicionamiento subjetivo, conforme los fundamentos del supuesto. Puede llamárselo infidelidad al derecho, enemistad, peligrosidad. En cualquier caso, abre paso al reproche de situaciones que deben escapar a la acción del estado, valiéndose como excusa de una infracción posterior.

El mensaje es indudablemente claro: quien cometa diferentes delitos en distintos momentos, y registre diversos procesos penales, verá cómo se prolonga indefinidamente el primero si los demás alcanzan una condena firme antes de agotados los plazos prescriptivos de aquél. La razón, cuestionable; no porque haya cometido un delito sino por ser reiterante y evidenciar una conducción de la vida opuesta a la que requiere el fundamento del instituto. No observo qué otro fundamento podría tener la posibilidad de alargar los procesos sobre la base de la reiteración delictiva, cuando se coincide en que su razón de ser está relacionada con la personalidad del acusado.

En definitiva, el supuesto pierde toda legitimidad constitucional al indagar sobre sus fundamentos y observar que la consecuencia que prevé (interrupción del plazo prescriptivo) aparece como derivación de la personalidad, el carácter o la peligrosidad del sujeto. Y esto es más notorio si se advierte que resulta cuestionable la prolongación de los plazos de subsistencia de la acción penal –por lo común, particularmente largos–, pues a la par opera como crédito para resguardar la actuación muchas veces cuestionable de los operadores del sistema.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Abogado. Funcionario del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires. Docente universitario. Autor de diferentes artículos.
[2] Cfr. CSJN, Fallos R. 412. XXXIV, del 10 de mayo de 1999, passim.
[3] Que tramitaba por ante el Tribunal Oral en lo Criminal 08 de la Capital Federal.
[4] Cfr. CSJN, Fallos 312:1351, S. 507. XXII., del 15/08/1989, passim.
[5] Cfr. CSJN, Fallos 184:417, passim.
[6] Piñero, Norberto, Rivarola, Rodolfo y Matienzo, José Nicolás, Proyecto de Reforma de Código Penal de 1891. Exposición de Motivos, Buenos Aires, páginas 105 y 106.
[7] Para revisar el Código Penal de 1886, el Poder Ejecutivo de la Nación conformó el 09/12/1904 una comisión de notables, que la integraron Piñero, Rivarola, Beagley, Saavedra, Moyano Gacitúa y Ramos Mejía; elaboraron el Proyecto de Reforma de Código Penal que se denomina de 1906, que presentaron ante el Poder Ejecutivo el 10/03/1906 y remitieron al Congreso el 01/09/1906.
[8] Cfr. Nuñez, Ricardo C., Tratado de Derecho Penal. Tomo II, 2ª edición 2ª reimpresión, Córdoba, Lerner, 1987, página 170, nota 172.
[9] AAVV, Proyecto de Reforma de Código Penal de 1906, Exposición de Motivos, página 359, citado por Nuñez,…op. citada, página 170, nota 172.
[10] Moyano Gacitúa, Cornelio, Curso de ciencia criminal y derecho penal argentino, Buenos Aires, Lajouane, 1899, páginas 405 y 406.
[11] Cfr. Soler, Sebastián, Derecho Penal Argentino, 9ª reimpresión total, Buenos Aires, Tea, 1983, página 451. Para este autor, el fundamento de la prescripción reposaba en un doble motivo: el transcurso del tiempo y la conducta observada por el sujeto.
[12] Cfr. Nuñez,…op. citada, página 171. Señaló que “el Código consultaba así, al lado del criterio objetivo de la inoperancia del castigo en virtud del olvido del delito y sus consecuencias morales, el criterio subjetivo de la alarma social frente al individuo que no se muestra corregido y actualiza su anterior delincuencia.”.
[13] Cfr. CSJN, Fallos 312:1351…op. citada, passim.
[14] Sobre el punto, confrontar Mill, Stuart, On liberty, en Utilitarism, On liberty and Essay on Bentham, New York, Meridian, 1974, página 135; y ver RAWLS, John, Teoría de la justicia, México DF, Fondo de Cultura Económica, 1985, página 19.
[15] Cfr. Grocio, Hugo, Del derecho de la guerra y de la paz, versión directa del original latino por Jaime Torrubiano Ripoll, Madrid, Reus, 1925, passim. También, Pufendorf, Samuel V., De la obligación del hombre y del ciudadano según la ley natural en dos libros, Córdoba, Universidad Nacional de Córdoba, 1980, passim; ver Spinoza, Baruch, Tratado político, en Obras Completas, tomo II, Buenos Aires, Acervo Cultural, 1977, passim. Por último, contrastar a Hobbes, Thomas, Leviatán, México, Fondo de Cultura Económica, 1980, passim.
[16] Sobre esta idea, leer Ferrajoli, Luigi, Derecho y razón. Teoría del garantismo penal. Traducción de Perfecto Andrés Ibáñez, Alfonso Ruiz Miguel, Juan Carlos Bayón Mohino, Juan Terradillos Basoco y Rocío Cantarero Bandrés, Madrid, Trotta, 2006, página 864 y siguientes.
[17] Cfr. Ferrajoli, Luigi…op. citada, página 466. Allí adjudica a Aristóteles y a Epicuro el origen del principio.
[18] Cfr. AAVV, Digesto, Florencia, Justiniano I, 533, 48.19.18.
[19] Cfr. Grocio, Hugo…op. citada, página 98.
[20] Cfr. Hobbes, Thomas…op. citada, página 238.
[21] Cfr. Spinoza, Baruch…op. citada, página 336.
[22] cfr. Pufendorf, Samuel V…op. citada, página 247.
[23] Citado por Ferrajoli, Luigi…op. citada, passim.
[24] Citado por Ferrajoli, Luigi…op. citada, passim.
[25] Cfr. Montesquieu, Charles-Louis de Secondat, Del espíritu de las leyes, Barcelona, Altaya, 1993, página 143.
[26] Cfr. Beccaria, Cesare, De los delitos y de las penas, Barcelona, Altaya, 1994, página 37.
[27] Cfr. Von Humboldt, Wilhelm, Los límites de la acción del estado, Madrid, Tecnos, 1988, páginas 159 y 160.
[28] Cfr. Jakobs, Günther, Fundamentos del derecho penal, Buenos Aires, Ad Hoc, 1996, página 186.
[29] Cfr. Magariños, Mario, Los límites de la ley penal en función del principio constitucional de acto. Una investigación acerca de los alcances del art. 19 de la Constitución Nacional, Buenos Aires, Ad Hoc, 2008, página 62.
[30] Cfr. Ibídem.
[31] Cfr. Magariños, Mario…op. citada, passim.