JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Los alcances del control judicial sobre las normas adoptadas para enfrentar el Coronavirus
Autor:Ylarri, Juan Santiago
País:
Argentina
Publicación:La Tutela de la Salud Pública - Capítulo I - La Emergencia, los Remedios Procesales y el Control de Constitucionalidad
Fecha:09-04-2020 Cita:IJ-CMXV-272
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I. Introducción
II. Las principales normas adoptadas para enfrentar el Coronavirus
III. Los requisitos de validez de las normas de emergencia
IV. Estado de sitio o decretos de necesidad y urgencia
V. El alcance del control judicial sobre las medidas adoptadas
VI. Conclusiones
Notas

Los alcances del control judicial sobre las normas adoptadas para enfrentar el Coronavirus

Juan S. Ylarri*

I. Introducción [arriba] 

Para enfrentar la pandemia mundial del Coronavirus (también llamado Covid-19 o SARS-CoV-2) el Poder Ejecutivo Nacional ha adoptado medidas de distinta índole. Estas se han materializado a través del dictado de decretos de necesidad y urgencia, y de muchísimas otras normas emanadas del Presidente y de otros órganos administrativos. El propósito de este trabajo es analizar cuál es el alcance del control de constitucionalidad sobre estas medidas.

Luego de reseñar brevemente las normas aprobadas para enfrentar la pandemia, me referiré a cuáles son los requisitos de validez de las normas de emergencia. Seguidamente, analizaré si debía declararse el estado de sitio para enfrentar esta situación, o bien resultó adecuado acudir al dictado de los decretos de necesidad y urgencia. A continuación, estudiaré en profundidad los alcances del control de constitucionalidad sobre los decretos de necesidad y urgencia adoptados. En particular, prestaré importancia a la necesidad de que las facultades legislativas del Presidente sean interpretadas restrictivamente, y al hecho de que el Poder Judicial se encuentra facultado para controlar la efectiva existencia de la circunstancia fáctica de emergencia y si la misma se mantiene en el tiempo. Finalmente, consideraré la razonabilidad de las medidas y la constitucionalidad de las normas de tipo económico adoptadas para enfrentar las consecuencias económico-sociales generadas por la pandemia.

II. Las principales normas adoptadas para enfrentar el Coronavirus [arriba] 

Para enfrentar los efectos del Coronavirus en Argentina, en un primer momento se dictó el decreto de necesidad y urgencia 260/20[1]. La mencionada norma, amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida en la Ley Nº 27.541[2], en virtud de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en relación con el Coronavirus por el plazo de un año a partir de la entrada en vigencia del decreto[3]. A su vez, otorgó numerosas facultades al Ministerio de Salud, en su carácter de autoridad de aplicación[4], y dispuso que el citado ministerio conjuntamente con el Ministerio de Desarrollo Productivo podría fijar precios máximos para el alcohol en gel, los barbijos, u otros insumos críticos, definidos como tales[5]. Asimismo, estableció que en determinados casos debería guardarse un aislamiento obligatorio[6], y que se suspenderían los vuelos internacionales de pasajeros provenientes de determinadas “zonas afectadas”, durante el plazo de treinta días[7]. Ante el avance de la pandemia, se estableció la prohibición de ingreso al territorio nacional, por un plazo de quince días corridos, de personas extranjeras no residentes en el país, a través de cualquier punto de acceso[8]. Aquella prohibición se extendió luego incluso a personas residentes en el país y a los argentinos con residencia en el exterior[9].

Sin embargo, hubo un avance en las medidas adoptadas y, mediante el decreto de necesidad y urgencia 297/20[10], se estableció para todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él en forma temporaria, la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, con vigencia desde el 20 hasta el 31 de marzo, pudiéndose prorrogar este plazo por el tiempo que se considere necesario en atención a la situación epidemiológica[11]. Ante el incumplimiento del aislamiento, la norma prevé que debe procederse de inmediato a hacer cesar la conducta infractora y dar actuación a la autoridad competente, en el marco de los arts. 205, 239 y concordantes del Código Penal[12].

De este modo, se estableció que durante la vigencia del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” no podrían realizarse eventos culturales, recreativos, deportivos, religiosos, ni de ninguna otra índole que impliquen la concurrencia de personas. A su vez, se suspendió la apertura de locales, centros comerciales, establecimientos mayoristas y minoristas, y cualquier otro lugar que requiera la presencia de personas[13].

Por supuesto, la norma determinó una serie de excepciones. Así, determinó que quedaban exceptuadas del cumplimiento del aislamiento y de la prohibición de circular, las personas afectadas a las actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia que la norma detalla, poniendo de relieve que los desplazamientos debían limitarse al estricto cumplimiento de esas actividades y servicios[14].

La implementación y el combate frente al Coronavirus conllevan un esfuerzo federal. Así, el decreto dispuso que las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios debían dictar las medidas necesarias para implementar lo dispuesto en el, como delegados del gobierno federal, conforme lo establece el art. 128 de la Constitución Nacional, sin perjuicio de otras medidas que deban adoptar tanto las provincias, como la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como los Municipios, en ejercicio de sus competencias propias[15].

Estas normas fueron complementadas por otros decretos, decisiones administrativas, resoluciones y disposiciones de diversos organismos, como las que dispusieron la abstención del corte de servicios en caso de mora o falta de pago[16], la suspensión de cierre de cuentas bancarias por determinado plazo por librar cheques sin fondos[17], el congelamiento del valor de las cuotas de créditos hipotecarios y la suspensión de las ejecuciones hipotecarias[18], la suspensión de desalojos, la prórroga de los contratos de locación y congelamiento del precio de alquileres[19], la suspensión del deber de asistencia al lugar de trabajo con goce íntegro de las remuneraciones[20], la suspensión del dictado de clases presenciales en los niveles inicial, primario, secundario en todas sus modalidades, e institutos de educación superior[21]. Finalmente, también se dictaron normas con incidencia en el procedimiento administrativo, como las que dispusieron la suspensión de los plazos[22] y la admisión de efectuar contrataciones directas en la administración pública[23].

III. Los requisitos de validez de las normas de emergencia [arriba] 

Para analizar el marco en el cual fueron dictadas las normas mencionadas, cabe distinguir en el derecho constitucional las situaciones de normalidad y situaciones de excepción. En efecto, como lo ha destacado el jurista español Cruz Villalón, la Constitución configura un determinado proyecto en relación con una situación considerada normal y previsible. Sin embargo, aquella norma puede verse súbitamente confrontada con una situación distinta, no prevista, por lo que la Constitución puede encontrarse en una situación de no poder asegurar su propia eficacia. Frente a estas situaciones, las Constituciones incorporan a su ordenamiento un modo alternativo de organización del poder que supone la negación temporal del orden constitucional en principio previsto, pero la cual tiene al menos dos ventajas. Por un lado, mantiene la eficacia formal de la Constitución como Constitución “alternativa” de emergencia, evitando la imposición de la fuerza normativa de lo fáctico. Por otro lado, facilita la vuelta ordenada a la Constitución ordinaria o “legítima”[24].

Así las cosas, hay que distinguir los “eventos o situaciones de emergencia” y los “institutos de emergencia”. Los primeros, son acontecimientos reales o fácticos, eventos que perturban el orden constitucional con carácter de emergencia. En cambio, los institutos de emergencia son creaciones del derecho que importan medidas de prevención, seguridad y remedio para contener, atenuar o subsanar las emergencias[25]. En lo que respecta a las prescripciones constitucionales con relación a los institutos de emergencia, cabe señalar que si bien la gama de emergencias es muy variada[26], Bidart Campos las agrupa en tres categorías: la guerra, equiparable al “ataque exterior”; los desórdenes domésticos o la conmoción interna; y la crisis económica[27]. Entre los institutos de emergencia, la Constitución, hasta la reforma de 1994, siempre reguló uno sólo: el estado de sitio, aplicable a las emergencias de la guerra (ataque exterior) y a la conmoción interior, en su art. 23. A su vez, otros autores, sostienen que puede incluirse dentro de los institutos de emergencia a la intervención federal, prevista en el art. 6 de la Constitución, que procede para garantizar la forma republicana de gobierno, o repeler invasiones exteriores, y a requisición de sus autoridades constituidas para sostenerlas o restablecerlas, si hubiesen sido depuestas por la sedición, o por invasión de otra provincia[28]. En la misma línea, Gelli sostiene que el estado de sitio, junto con la intervención federal, constituyen las respuestas institucionales, regladas por la Constitución nacional, ante emergencias de carácter político. Afirma, a su vez, que luego de la reforma de 1994 se admitieron dos tipos más de emergencias, las que dan lugar a la delegación legislativa y las que autorizan el dictado de decretos de necesidad y urgencia[29]. Así podríamos decir que hay cuatro institutos de excepciones. Dos existentes desde la Constitución de 1853/60, la intervención federal y el estado de sitio; y dos incorporados en la reforma constitucional de 1994, la delegación legislativa y los decretos de necesidad y urgencia, aunque ya habían sido admitidos con anterioridad por la jurisprudencia de la Corte Suprema.

A su vez, en lo que respecta a las características que poseen los institutos de emergencia, se distinguen dos características fundamentales. Por un lado, acrecientan ciertas competencias del poder, reforzando algún órgano del poder. Por el otro, originan una restricción a las libertades, derechos y garantías individuales[30]. Esto es precisamente lo que ocurre en esta emergencia sanitaria, en la cual el Poder Ejecutivo ha reforzado su poder, dictando numerosas normas y delegando también facultades en diversos organismos de la Administración Pública. A su vez, se han restringido numerosos derechos constitucionales. Pensemos que con la adopción de estas normas no pueden hacerse cosas tan elementales como transitar por la calle, abrir las puertas de un comercio, ir al colegio, asistir a un recital, un partido de fútbol o a una ceremonia religiosa, o salir a correr por un parque, cuestiones que actualmente están vedadas.

Así, en el centro de la cuestión se encuentra el art. 19 de la Constitución nacional, según el cual “las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados”. De este modo, en la medida que una persona pueda contagiar el Coronavirus, su accionar deja de ser privada, y se admite la intervención estatal.

Ahora bien, cabe señalar que aun en tiempos normales los derechos reconocidos constitucionalmente no son absolutos, sino que están sujetos a las leyes que reglamenten su ejercicio[31], siempre que aquella reglamentación sea razonable[32] . Así, se ha definido al poder de policía como la facultad del Estado de limitar el ejercicio de los derechos individuales para asegurar determinadas finalidades con el consiguiente efecto de limitar los derechos individuales para hacer efectivos esos objetivos concretos. Se distingue un concepto restringido (narrow) de poder de policía, de origen europeo, que comprende la seguridad, salubridad o moralidad y un concepto amplio (broad) de origen norteamericano, que agrega el bienestar general[33]. La Corte Suprema en sus comienzos ya definió el poder de policía[34]. Sobre el poder de policía restringido, en el precedente “Plaza de Toros” el máximo tribunal sostuvo que “es un hecho y también un principio de derecho constitucional, que la policía de las provincias está a cargo de sus gobiernos locales, entendiéndose incluido en los poderes que se han reservado el de proveer lo conveniente a la seguridad, salubridad y moralidad de sus vecinos; y que, por consiguiente, pueden lícitamente dictar leyes y reglamentos con estos fines, no habiéndose garantido por el art. 14 de la Constitución nacional a los habitantes de la República el derecho absoluto de ejercer su industria o profesión, sino con sujeción a las leyes que reglamentan su ejercicio”[35].

Un precedente que ha vuelto a tener una gran actualidad es el precedente “Saladeristas”, por el cual la Corte Suprema convalidó la suspensión dispuesta por la legislatura de la provincia de Buenos Aires de las faenas de los saladeros situados en el Riachuelo de Barracas, pues eran “una amenaza constante a la salud pública en las condiciones en que se les explotaba”. De este modo, adujo que no podía señalarse que se violaba el derecho de propiedad y el ejercicio de una industria lícita, pues según la Constitución, esos derechos estaban sujetos a las leyes que reglamentan su ejercicio, y que nadie tenía el derecho de propiedad, para usar de ésta en daño de otro[36].

Con posterioridad en el precedente “Russo”, la Corte Suprema admitió el poder de policía de emergencia, el cual supone como presupuesto de hecho

“una situación de emergencia, es decir, la existencia de una crisis o bien de un grave trastorno social originado por acontecimientos físicos, políticos, económicos, etc. Ante la imperiosa necesidad de afrontar los daños o riesgos creados por esa situación de emergencia y de borrar o mitigar sus efectos, la potestad reglamentaria del Congreso, a la que se refiere el art. 14, se hace más amplia y profunda y, por lógica derivación, da origen a una mayor injerencia del Estado en el régimen de los derechos humanos. Operase, pues, una intensificación del poder estatal y resultan constitucionalmente válidos medios o procedimientos que en circunstancias normales no lo serían. No se trata de que la emergencia cree un nuevo poder; simplemente autoriza a ejercer con mayor energía un poder ya existente. Acontecimientos extraordinarios, ha dicho esta Corte, demandan remedios también extraordinarios. Y es indispensable que así sea, por cuanto si estos últimos no se adoptaran no sólo habría interés público insatisfecho, como ocurre cada vez que el poder de policía es usado de modo ineficiente, sino que además existiría una comunidad grave y hondamente perturbada, lo que podría comportar uno de los más graves peligros a que está expuesto el Estado democrático: el de su fracaso como custodio de la paz social y del bienestar colectivo”[37].

Así las cosas, como lo ha señalado el máximo tribunal en numerosos pronunciamientos, el poder de policía de emergencia no nace fuera de la Constitución Nacional sino dentro de ella[38], por lo que en determinados casos es posible el ejercicio del poder del Estado en forma más enérgica que la admisible en períodos de sosiego y normalidad[39], ya que acontecimientos extraordinarios justifican remedios extraordinarios[40].

Ahora bien, ¿cuáles son las pautas que aseguran la validez de estas normas de emergencia? Las condiciones mínimas de validez constitucional que han de reunir los institutos y medidas de emergencia pueden resumirse en las siguientes: a) la efectiva existencia de una situación de emergencia declarada por órgano competente; b) una finalidad de interés social y público; c) la transitoriedad de la regulación excepcional, es decir, sujeta a un plazo; d) la razonabilidad del medio elegido, o sea proporción y adecuación entre la medida dispuesta, el fin perseguido, y los motivos y causas que dan origen a la medida de emergencia[41]. El cumplimiento de estos requisitos le compete al Poder Judicial, a fin de que pueda asegurar la vigencia de los derechos y el respeto a la supremacía constitucional.

IV. Estado de sitio o decretos de necesidad y urgencia [arriba] 

Ahora bien, habiendo afirmado la facultad del Estado de dictar normas de excepción ante circunstancias excepcionales, cabe referirse expresamente al medio escogido para declarar la emergencia sanitaria, es decir, un decreto de necesidad y urgencia. En efecto, algunos autores se han expresado en el sentido que el Poder Ejecutivo debería haber declarado el estado de sitio.

El art. 23 de la Constitución nacional dispone que “[e]n caso de conmoción interior o de ataque exterior que pongan en peligro el ejercicio de esta Constitución y de las autoridades creadas por ella, se declarará en estado de sitio la provincia o territorio en donde exista la perturbación del orden, quedando suspensas allí las garantías constitucionales. Pero durante esta suspensión no podrá el presidente de la República condenar por sí ni aplicar penas. Su poder se limitará en tal caso respecto de las personas, a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la Nación, si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio argentino”.

Habría que determinar si esta crisis sanitaria quedaría comprendida dentro del supuesto de “conmoción interior”. Debe tenerse presente que no basta sólo esta circunstancia, sino que esta situación debe, por un lado, poner en peligro el ejercicio de la Constitución y de las autoridades creadas por ella y, por el otro, debe existir perturbación del orden. Considero que, al menos en las actuales circunstancias en las que se encuentra el país, es dudoso que se reúnan todos estos requisitos en el caso de la pandemia del Coronavirus, más aún cuando, si nos atenemos a la literalidad del texto constitucional, la norma señala que el poder del Presidente respecto de las personas se limita a “arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la Nación…”.

Es cierto que otros países, como España, han acudido a otros institutos de excepción y no al dictado de decretos de necesidad y urgencia. Sin embargo, cabe señalar que en aquel país no se acudió al dictado de un decreto-ley, sino que se declaró el estado de alarma, previsto en el art. 116.2 de la Constitución Española el cual está previsto, entre otros supuestos, expresamente para “crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves”[42].

De este modo, teniendo en cuenta los distintos institutos de excepción contemplados en la Constitución, creo que es admisible que se utilice un decreto de necesidad y urgencia para combatir una emergencia como la suscitada por el Coronavirus. Nótese la amplitud con que está redactado el texto constitucional al admitir este tipo de decretos: “Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes (…) podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia”. Además, el término “conmoción interior” no es tan específico como, por ejemplo, las disposiciones previstas en el art. 116.2 de la Constitución Española para el estado de alarma. Por ende, creo que no podría impugnarse la norma comentada por no ser el instrumento apto para combatir la pandemia.

V. El alcance del control judicial sobre las medidas adoptadas [arriba] 

Corresponde ahora adentrarse a analizar la validez de las normas adoptadas para combatir el Coronavirus, poniendo hincapié en el decreto 260/20, que fijó las primeras medidas para enfrentar la pandemia, y el decreto 297/20, que estableció el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”.

V.1. ¿Decreto autónomo, de necesidad y urgencia, o delegado?

En primer lugar, cabe expresarse respecto de las facultades que invocaron los decretos de necesidad y urgencia para su dictado. En ambos se expresó que la medida “se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la Constitución Nacional”, es decir como decretos autónomos, y como decretos de necesidad y urgencia. Si bien resulta evidente que ambos tipos de decretos no se identifican, se podría justificar la mención del art. 99, inc. 1° en que hay ciertas prescripciones del decreto que son propias del Presidente.

Sin embargo, el decreto 260/20 incurre en una confusión relevante, pues en su art. 1° amplía “la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541”[43]. Como señalé antes, la reforma constitucional introdujo dos institutos de excepción nuevos. Por un lado, la posibilidad que el Congreso declare una “emergencia pública” y delegue determinadas facultades al Poder Ejecutivo, o bien que el Poder Ejecutivo, sin intervención previa del Congreso, dicte un decreto con fuerza de ley. Pero lo que no puede hacer el Presidente es ampliar una “emergencia pública”, pues precisamente es al Congreso a quien le corresponde declarar las características de la “emergencia pública” y delegar dentro de determinadas bases y dentro de un plazo facultades al Poder Ejecutivo. El Presidente no podría “auto-delegarse” funciones legislativas. La confusión de ambos institutos en que incurre la norma es clara.

V.2. ¿Ser plenamente deferentes a lo que resuelva el Ejecutivo o interpretar restrictivamente los decretos?

Ahora bien, adentrándonos en cómo debe ejercer el Poder Judicial el control de constitucionalidad sobre estas normas, pueden distinguirse dos visiones. Por un lado, se podría pensar que al haberse suscitado una situación sumamente excepcional y que requiere medidas urgentes, el Poder Judicial debería ser sumamente deferente a las normas que se adopten, teniendo en cuenta que es el Poder Ejecutivo a quien corresponde declarar la emergencia y quien tiene mejor información para adoptar medidas que permitan enfrentar el Coronavirus. Otra visión, tiende a considerar que como el ejercicio de facultades legislativas por parte del Presidente es sumamente excepcional, hay que interpretar restrictivamente el ejercicio de dichas facultades. Si bien lo postulado en la primera visión, en cuanto a la competencia para declarar la emergencia y la mejor información que tiene el Presidente para adoptar las medidas, es cierta, ello no implica que el Poder Judicial debe ser plenamente deferente a lo decidido por aquel. Por el contrario, cabe exigir un control intenso de estas medidas.

En este sentido, respecto de la facultad del Presidente de dictar normas con carácter legislativo, en este caso, decretos de necesidad y urgencia , la Corte Suprema ha señalado que “con un lenguaje firme y explícito la Constitución Nacional prohíbe al Presidente de la República, como regla general, emitir ‘disposiciones de carácter legislativo’, sea a iniciativa propia (artículo 99.3, segundo párrafo), sea por virtud de la delegación que, en su favor, haga el Congreso (artículo 76, primera parte)”. Sin embargo, a continuación, afirmó que “ambas cláusulas establecen también, luego de formular el principio, las condiciones o límites bajo los cuales ha de operar el caso excepcional en que el Presidente se encuentra habilitado para dictar decretos legislativos que, según sea, se denominan ‘decretos de necesidad y urgencia’ o ‘decretos que ejercen facultades delegadas’ (artículo 100, incisos 13 y 12, respectivamente)”[44].

En atención a esta prohibición expresa, considero que corresponde interpretar restrictivamente a estos decretos. La Corte Suprema, respecto de la delegación legislativa, ha esgrimido que corresponde aplicar una “interpretación restrictiva”, aunque sin precisar su alcance[45]. En la misma línea, gran parte de la doctrina entiende que el ejercicio de las facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo constituye una excepción, que deben estar sujetas a un examen riguroso, o cuidadoso, o que deben ser interpretadas con carácter restrictivo[46].

V.3. El control de la situación de emergencia sanitaria declarada

Sentado lo expuesto, debe tenerse presente que le corresponde al Poder Judicial controlar las circunstancias fácticas de emergencia sanitaria invocada por el Presidente. Sobre la cuestión, la Corte Suprema se ha expedido en numerosos precedentes[47].

Cabe citar de forma particular el precedente “Verrocchi”, en el cual respecto de las “circunstancias excepcionales” a las que se refiere el art. 99, inc. 3, indicó que para que el Poder Ejecutivo pueda ejercer legítimamente facultades legislativas que, en principio, le son ajenas, “es necesaria la concurrencia de alguna de estas dos circunstancias: 1) Que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución, vale decir, que las cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan, o 2) que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes y, en este sentido, corresponde descartar criterios de mera conveniencia ajenas a circunstancias extremas de necesidad, puesto que la Constitución no habilita a elegir discrecionalmente entre la sanción de una ley o la imposición más rápida de ciertos contenidos materiales por medio de un decreto” [48].

Así las cosas, en función de lo expuesto por la OMS, los eventos ocurridos en otros países, los informes de los organismos especializados, considero que resulta acreditada la situación de emergencia sanitaria invocada por el decreto y, por ende, se encuentran justificadas la adopción de medidas excepcionales por parte del Presidente para combatir la emergencia. En este sentido, se ha señalado que, si bien el Estado de emergencia es inversamente proporcional al Estado de Derecho, lo cierto es que tales normas resultan constitucionales cuando se dan los presupuestos fácticos que justifiquen esa situación[49].

Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que al adoptar distintas medidas más restrictivas de los derechos individuales que en épocas de normalidad, los poderes públicos deben demostrar y argumentar respecto de la situación excepcional, no bastando por parte del Estado una aseveración dogmática al respecto o limitarse a señalar que es un hecho de público y notorio conocimiento que existe una pandemia mundial. En efecto, esta situación de emergencia sanitaria requiere de una acción gubernamental rápida. Empero, aun cuando en estas circunstancias excepcionales se requiera una solución urgente, las decisiones que se adopten deben ser razonadas, y deben tener debido sustento en las circunstancias fácticas que se quieren combatir. De este modo, el juez no debería diferir totalmente su juicio empírico al formulado por el Presidente, sino que los órganos públicos deberían aportar los documentos e informes de que se han valido para formular sus conclusiones fácticas, y que mediante ellos se compruebe que se actuó con responsabilidad a la hora de decidir[50].

Otra dimensión del control judicial de la situación de emergencia económica se dirige a comprobar que exista una relación de adecuación o conexión de sentido entre la situación de emergencia sanitaria que la norma invoca, y que otorga fundamento a la declaración de emergencia, y los medios empleados por el Presidente para combatirla. Es decir, que esta cuestión trata de poner acento en la relación entre los medios empleados por los decretos con la circunstancia fáctica que habilitó el dictado de la norma[51]. Por ejemplo, el Poder Ejecutivo no podría disponer un precio máximo a determinado insumo médico (supongamos, destinado a combatir una enfermedad coronaria) en atención a la emergencia sanitaria declarada por la pandemia, si nada tiene que ver dicho material médico para combatir el Coronavirus. La medida adoptada no tendría relación directa con la emergencia declarada.

V.4. El mantenimiento en el tiempo de las normas de emergencia sanitaria y la inconstitucionalidad sobrevenida

En la medida en que las normas de emergencia sanitaria sean prorrogadas y, por ende, la restricción excepcional de los derechos se mantenga en el tiempo, debe existir una mayor intensidad del control judicial sobre aquellas normas, por lo que la deferencia a lo decidido por los poderes políticos disminuye. Esta cuestión ha sido admitida por Rosenkrantz, quien ha sostenido que cabe conceder mayor deferencia al gobierno cuando la emergencia acaba de comenzar que cuando la emergencia ha estado vigente durante un significativo período de tiempo[52]. En el caso de la delegación legislativa y de los decretos de necesidad y urgencia, como en el caso bajo estudio, podría decirse entonces que corresponde un control aún más restrictivo.

A su vez, considero que los poderes públicos deben acompañar mayor prueba que acredite la existencia de una situación de emergencia. Por lo tanto, no deben limitarse a analizar si los argumentos en relación con la existencia de la situación de emergencia son razonables o plausibles. Por el contrario, deben valorar la genuina existencia de la circunstancia fáctica alegada de modo pleno, es decir, que los tribunales, sobre la base de la prueba ofrecida y producida e, incluso, ordenando medidas para mejor proveer, pueden recabar la información que estimen pertinentes y decidir si la evidencia empírica disponible apoya o no suficientemente las premisas fácticas que el Estado aduce para poder justificar la ley. De este modo, los tribunales ingresan a valorar las pruebas obtenidas y a decidir por sí mismos si la premisa fáctica relevante para justificar la norma existe o no[53].

Además de la mayor justificación por parte de los poderes públicos de las medidas adoptadas, el control judicial debe analizar si la situación de emergencia sanitaria que se invoca en la norma con posterioridad desaparece, por lo que correspondería invalidar la norma por ausencia de la causa constitucional que habilita su vigencia. Ello así, toda vez que aquel ejercicio de poderes excepcionales carecería de circunstancias excepcionales que la justifiquen. Es decir, se admite la declaración de la inconstitucionalidad sobrevenida o sobreviniente.

En relación con la posibilidad de declarar la inconstitucionalidad sobrevenida de una norma de emergencia, cabe reconocer que no es una cuestión sencilla determinar la finalización de una crisis, por las dificultades que puede haber para valorar cuestiones fácticas. Sin embargo, se considera que la permanencia de la circunstancia fáctica de emergencia es una cuestión sujeta a prueba, por lo que un tribunal podría determinar la inconstitucionalidad de una norma de emergencia por la desaparición ulterior de los hechos que la motivaron, en tanto estaría ausente la causa constitucional que habilitó su dictado. La Corte Suprema ha admitido la declaración de inconstitucionalidad sobrevenida. Al respecto, cabe destacar el precedente “Mango”[54], en el que el máximo tribunal invalidó una norma de emergencia por no subsistir la situación de emergencia, en aquel caso, habitacional[55].

V.5. Razonabilidad de las medidas

Dejando de lado la cuestión de la efectiva existencia de una situación de emergencia sanitaria, resulta imperioso que los tribunales analicen la razonabilidad de las medidas adoptadas. Al respecto, la Corte Suprema ha puesto de relieve que “si bien la emergencia puede autorizar ciertas restricciones de derechos individuales, ello nunca justifica la desnaturalización o supresión de su sustancia; ni la autoridad estatal puede válidamente trasponer el límite que señala el artículo 28 de la Constitución Nacional y preterir su inexcusable rol como gestor del bien común”. En efecto, sostuvo que “el estado de derecho es necesariamente un estado de poderes limitados, en el que las razones de emergencia mal pueden servir de fundamento para sacrificar los derechos del individuo en pos de la supervivencia de las instituciones del gobierno, creadas y enderezadas a garantizar la supervivencia del primero”[56].

El control de razonabilidad de las medidas de emergencia surge del juego armónico de dos normas constitucionales, el art. 14, que permite al Congreso la reglamentación de los derechos constitucionales, y el 28, que pone límites a esa reglamentación, al establecer que los principios, derechos y garantías reconocidos por la Constitución no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio[57]. De allí se puede entender que una ley es razonable cuando ha reglamentado un derecho sin alterar su sustancia[58]. Así, el control de razonabilidad prescribe, básicamente, que los jueces deben declarar la inconstitucionalidad de aquellas leyes que regulen de un modo irrazonable los derechos constitucionales. Se trata de un “concepto jurídico indeterminado”, es decir, de un concepto amplio cuyo significado preciso se determina caso por caso, en el momento de su utilización[59].

De esta manera, se ha dicho que toda actividad estatal para ser constitucional debe ser razonable: “lo razonable es lo opuesto a lo arbitrario y significa: conforme a la razón, justo, moderado, prudente, todo lo cual puede ser resumido: con arreglo a lo que dice el sentido común. El Congreso, el Poder Ejecutivo, los jueces, cuando actúan en el ejercicio de sus funciones específicas, deben hacerlo de manera razonable. Todo acto gubernativo debe resistir la prueba de la razonabilidad. La ley que altera, y con mayor razón todavía, suprime el derecho cuyo ejercicio pretende reglamentar, incurre en irrazonabilidad o arbitrariedad, en cuanto imponga limitaciones a éste, que no sean proporcionadas a las circunstancias que la motivan y a los fines que se propone alcanzar con ellas”[60].

Suele definirse el control de razonabilidad como “adecuación del medio empleado al fin propuesto”. Con relación a aquella adecuación entre medio y fin, Bianchi ha dicho que debe acreditarse de qué manera la medida dispuesta está ordenada al fin citado, señalarse cómo cumple con esa finalidad y acreditarse que ese medio y no otro era el que resultaba adecuado[61].

En este sentido, creo que las medidas a ser adoptadas deben ser las menos restrictivas de los derechos en juego. En efecto, cabe recordar que en el precedente “Saladeristas” ya citado la Corte Suprema admitió el cierre del establecimiento contaminante –es decir, la medida más gravosa– teniendo en cuenta que el Estado había “agotado, sin resultado alguno, todas las medidas a su alcance para ponerlos en las condiciones higiénicas requeridas por la conservación de aquélla”. Así las cosas, considero que, a los efectos de analizar la razonabilidad de las normas, las medidas deben ser las menos restrictivas de los derechos individuales, por supuesto, siempre que ellas sean idóneas para conseguir la finalidad perseguida[62]. En este sentido, recientemente el ministro de la Corte Suprema Rosatti, refiriéndose a la pandemia del Coronavirus, expresó que los poderes representativos –el Congreso y el Presidente de la Nación– deben manejarse con razonabilidad en sus decisiones, es decir, que se adapten los medios a los fines, y “que se empleen los medios que sean los menos costosos posibles, en términos de sacrificios de derechos, con relación a la finalidad que perseguimos, es decir, la protección de la salud pública”[63].

Excedería el propósito de estas líneas analizar en profundidad la razonabilidad de cada una de las normas adoptadas para combatir la pandemia. Me limitaré a señalar que un tribunal de apelaciones ha desestimado una acción de habeas corpus colectivo por medio del cual se requería la declaración de inconstitucionalidad del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”. En la sentencia, se determinó que el medio utilizado y las restricciones dispuestas que limitan la posibilidad de reunirse y circular fueron dispuestas también en forma razonable, teniendo en cuenta que era el único medio que la comunidad internacional y la información médica daba cuenta para evitar la propagación de la grave enfermedad. En cuanto a la proporcionalidad de la medida, indicó que también se ajustaba a los parámetros constitucionales en tanto se habían previsto supuestos que permiten la circulación de personas con tareas esenciales para sustento en cuestiones de necesidades alimentarias, de limpieza y médicas en lugares cercanos[64].

Sin perjuicio de ello, podría analizarse la constitucionalidad de la norma, por ejemplo, en lo que respecta a los supuestos excluidos del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”. Podría ocurrir que el Ejecutivo haya incluido supuestos que no resultaría razonable que lo estén, o bien requerir en un caso concreto la inclusión de un supuesto que no está previsto en la norma. También, son numerosos los actos de aplicación de la norma que podrían resultar irrazonables. Por ejemplo, que una persona deba atender una situación de fuerza mayor (previsto en el art. 6, inc. 6 del decreto 297/20), pero de todos modos la autoridad pública de modo arbitrario considere que no lo es, y se lo sancione.

Finalmente, creo que es de dudosa constitucionalidad el impedimento de ingreso de nacionales argentinos dispuesta por el decreto 313/20. No hablamos ya de qué el Estado asegure su retorno, sino que aun llegando al país por sus propios medios se le impida el ingreso[65]. Ello, sin perjuicio que, una vez en el país, el Estado lo obligue a adoptar medidas para evitar posibles contagios.

V.6. ¿Son constitucionales las restricciones a los derechos patrimoniales impuestas?

Sin duda alguna, estamos atravesando una situación sin precedentes no sólo en nuestro país sino en todo el mundo. Sin embargo, desde que en el precedente “Ercolano” de 1922 se reconoció el poder de policía amplio, en particular, el poder de policía de emergencia, en Argentina hemos vivido bajo una emergencia permanente en lo económico y social. ¿Fijación de precios máximos? ¿Congelamiento del precio de los alquileres? ¿Intervención estatal en los créditos hipotecarios? ¿Suspensión de desalojos? Nada nuevo en Argentina. Así la Corte Suprema ha declarado constitucional la intervención en contratos de locación en el caso “Ercolano”[66], en hipotecas, en el precedente “Avico”[67], suspensión de los juicios de desalojo en el fallo “Nadur”[68]; y la fijación de precios máximos a determinados productos y mercaderías en el caso “Vicente Martini”[69].

En definitiva, la constitucionalidad de las restricciones al derecho de propiedad en situaciones de emergencia ha sido expuesta con claridad por la Corte Suprema en el precedente “Risolía de Ocampo”, pudiendo destacarse de forma particular el carácter temporal de las normas y su razonabilidad:

“cuando una situación de crisis o de necesidad pública exige la adopción de medidas tendientes a salvaguardar los intereses generales, se puede, sin violar ni suprimir las garantías que protegen los derechos patrimoniales, postergar, dentro de límites razonables, el cumplimiento de obligaciones emanadas de derechos adquiridos. No se trata de reconocer grados de omnipotencia al legislador ni de excluirlo del control de constitucionalidad, sino de no privar al Estado de las medidas de gobierno que conceptualice útiles para llevar un alivio a la comunidad. De ello se desprende que si, por razones de necesidad, sanciona una norma que no priva a los particulares de los beneficios patrimoniales legítimamente reconocidos ni les niega su propiedad, sino que sólo limita temporalmente la percepción de aquéllos o restringe el uso de ésta, no hay violación del art. 17 de la Constitución, sino una limitación impuesta por la necesidad de atenuar o superar una situación de crisis. En el sistema constitucional argentino, no hay derechos absolutos y todos están subordinados a las leyes que reglamentan su ejercicio”[70].

Dicho esto, de modo alguno estoy de acuerdo con el abuso de estas normas de emergencia por parte del Poder Legislativo y, más adelante, por parte del poder Ejecutivo a través de las delegaciones legislativas y los decretos de necesidad y urgencia. También es criticable el rol desempeñado por el Poder Judicial, quien ha sido extremadamente deferente con la admisión de este tipo de normas[71]. De hecho, es interesante notar como Boffi Boggero, en su voto en el caso “Russo”, señaló que en situaciones de emergencia se dictan normas atendiendo a las circunstancias particulares, a fin de paliar una determinada crisis, pero nunca se llega a una solución de fondo, y que muchas veces las normas de emergencia, al margen de beneficios conseguidos, agravan buena parte el problema.

Es por eso por lo que se requiere que el Poder Judicial, en los casos concretos que le toque decidir, controle adecuadamente las normas dictadas. En particular, como antes expresé, la relación de adecuación entre estas medidas y la concreta situación fáctica de emergencia que se presenta, y el plazo limitado que deben tener estas normas. Sobre este último punto, nótese que el Poder Ejecutivo ha suspendido los desalojos, prorrogado los contratos de alquiler, congelado los precios de locación, congelado el valor de las cuotas de créditos hipotecarios y suspendido de ejecuciones hipotecarias, hasta el 30 de septiembre del corriente año, un plazo excesivamente mayor que el dispuesto, por ejemplo, para el aislamiento de la población, sin argumentar al respecto y limitándose a señalar que la norma es de carácter temporario. A su vez, cabe exigir una motivación adecuada de la adopción de estas medidas.

VI. Conclusiones [arriba] 

A nivel mundial el Coronavirus ha generado una crisis sanitaria sin precedentes, con consecuencias económicas y sociales también. Nuestro país no ha sido la excepción. He intentado aportar algunas pautas del control judicial sobre las medidas que están adoptando los poderes públicos para enfrentar esta crisis.

Una cuestión que hay que hacer notar, implícita en este pequeño aporte, es la ausencia absoluta del Poder Legislativo. En las últimas décadas, el Poder Legislativo ha dejado el protagonismo en la producción normativa para combatir emergencias económicas y sociales al Poder Ejecutivo. Así, las medidas adoptadas no son leyes formales, con la debida publicidad y deliberación que acompañan estas normas, sino delegaciones o decretos de necesidad y urgencia. Creo que a pesar de los recaudos que hay que adoptar para evitar la propagación del virus, el Poder Legislativo no puede seguir al margen de la toma de decisiones. Su accionar no debe limitarse al control que le compete sobre los decretos de necesidad y urgencia, conforme lo establece la Ley Nº 26.122, sino también en la deliberación de medidas a adoptar para solucionar las crisis en que nuestro país se encuentra sumergido hace casi un siglo.

La Argentina es un país acostumbrado a vivir bajo el paraguas de la emergencia. Así, hay una profusa jurisprudencia sobre la emergencia en general y sobre la constitucionalidad de diversas medidas adoptadas para enfrentar el Coronavirus y las consecuencias económicas y sociales que genera. El Poder Judicial tiene el deber de ejercer un adecuado control de constitucionalidad sobre las normas dispuestas, teniendo en cuenta los parámetros aquí apuntados, a fin de que las mismas tengan vigencia durante el tiempo estrictamente necesario y se asegure la razonabilidad de su aplicación.

 

 

Notas [arriba] 

* Abogado y Doctor en Derecho (UBA). Máster en Derecho Constitucional (Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, España). Especialista en Derecho Administrativo Económico (UCA). Profesor de Derecho Constitucional y Derecho Administrativo, en grado y posgrado, en UBA, UCES y UNLaM. Se desempeña profesionalmente en la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal. Autor del libro “La emergencia económica”. Mail: juan@ylarri.com.ar

[1] B.O. 12/3/2020. Luego modificado parcialmente por el decreto 287/20 (B.O. 18/3/2020). En virtud de este decreto, mediante la acordada 4/20 (16/3/2020), la Corte Suprema declaró inhábiles los días 16 a 31 de marzo de 2020 para las actuaciones judiciales ante todos los tribunales que integren el Poder Judicial de la Nación. Al mismo tiempo, dispuso que los tribunales aseguren una prestación mínima de servicio de justicia.
[2] B.O. 23/12/2019, ley denominada de Solidaridad Social y Reactivación Productiva.
[3] Art. 1°.
[4] Art. 2°.
[5] Art. 6°. Ver al respecto la Resolución Conjunta 1/2020 (B.O. 21/3/2020) que luego de establecer los insumos críticos sanitarios necesarios para mitigar la propagación del Coronavirus intimó a las empresas productoras, distribuidoras y comercializadoras que participen de la cadena de producción de dichos insumos a incrementar la producción, distribución y comercialización de dichos insumos hasta el máximo de su capacidad instalada, y arbitrar los medios para asegurar su distribución y provisión a la población y entidades de salud.
También, cabe señalar que el decreto 287/20, incorporó al decreto 260/20 el art. 15 bis, que suspendió por el plazo que dure la emergencia, el último párrafo del artículo 1º de la ley de abastecimiento 20.680 (B.O. 25/6/1974), que exceptuaba de dicho régimen a los agentes económicos considerados micro, pequeñas o medianas empresas.
[6] Art. 7°.
[7] Art. 9°.
[8] Decreto 274/20 (B.O. 16/3/2020).
[9] Decreto 313/20 (B.O. 27/3/2020).
[10] B.O. 18/3/2020. En la misma línea, la Corte Suprema mediante acordada 6/20 (20/3/2020) dispuso feria extraordinaria respecto de todos los tribunales federales y nacionales y demás dependencias que integran este Poder Judicial de la Nación, desde el 20 hasta el 31 de marzo de 2020, indicando que la misma se extendería por igual plazo que el que Poder Ejecutivo Nacional pudiera disponer su prórroga.
[11] Art. 1°.
[12] Art. 4°. El art. 205 del Código Penal dispone lo siguiente: “Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que violare las medidas adoptadas por las autoridades competentes, para impedir la introducción o propagación de una epidemia”. Por su parte, el art. 239 determina: “Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de una obligación legal”.
[13] Art. 5°.
[14] Art. 6°. La norma permitió que el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” y con recomendación de la autoridad sanitaria podría ampliar o reducir las excepciones dispuestas. Ver al respecto la decisión administrativa 429/2020 (B.O. 20/3/2020).
[15] Art. 10.
[16] Decreto 311/20 (B.O. 25/3/2020).
[17] Decreto 312/20 (B.O. 25/3/2020).
[18] Decreto 319/2020 (B.O. 29/3/2020).
[19] Decreto 320/2020 (B.O. 29/3/2020).
[20] Decreto 297/20, art. 8° y resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 202/20 (B.O. 14/3/2020).
[21] Resolución del Ministerio de Educación 108/20 (B.O. 16/3/2020).
[22] Decreto 298/2020 (B.O. 20/2/2020).
[23] Art. 15 ter del decreto 260/20, incorporado por el decreto 287/20. Ver al respecto la Decisión administrativa 409/2020 (B.O. 18/3/2020) y la disposición de la Oficina Nacional de Contrataciones 48/20 (B.O. 20/3/2020).
[24] Cruz Villalón, Pedro, Estados excepcionales y suspensión de garantías, Tecnos, Madrid, 1984, ps. 17-19.
[25] Bidart Campos, Germán J., Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, Ediar, Buenos Aires, 1995, p. 301.
[26] Sin perjuicio de las institutos de excepción que más adelante se abordarán, Sacristán enumera diversos institutos que integran las “medidas de emergencia”, entre los que menciona el estado de asamblea, la ley marcial, las facultades extraordinarias o suma del poder público, el estado de prevención y de alarma, el estado de guerra interno, y la revolución (Sacristán, Estela B., “Control judicial del estado de sitio y de la intervención federal”, Revista de Investigações Constitucionais, Curitiba, jan./abr. 2014, vol. 1, N° 1, ps. 39-66).
[27] Bidart Campos, Germán J., Tratado Elemental…, cit., p. 301.
[28] Dalla Vía, Alberto R., “El problema de la naturaleza jurídica de la emergencia”, Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública, vol. 283, 2002, ps. 40-41.
[29] Gelli, María Angélica, Constitución de la Nación argentina. Comentada y concordada, 4º ed., La Ley, Buenos Aires, 2008, t. I, p. 390.
[30] Bidart Campos, Germán J., Tratado Elemental…, cit., t. I, p. 301; Padilla, Miguel M., “El control judicial de las declaraciones de emergencia”, Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública, vol. 283, p. 32; Loianno, Adelina, “Estado de sitio y derechos humanos: la excepcionalidad de la emergencia”, en Sabsay, Daniel A. (dir.), Colección de Análisis Jurisprudencial Derecho Constitucional, La Ley, Buenos Aires, 2005, p. 609. En la doctrina extranjera, ver entre otros Gross, Oren - Ní Aoláin, Fionnuala, Law in times of crisis: emergency powers in theory and practice, Cambridge University Press, Cambridge, 2006, ps. 58-59, y Jakab, András, “German Constitutional Law and Doctrine on State of Emergency - Paradigms and Dilemmas of a Traditional (Continental) Discourse”, German Law Journal, vol. 7, Nº 5, 2006, ps. 460-464.
[31] Art. 14 CN: “Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio…”. Por su parte, el art. 99, inc. 2 CN establece que el Presidente “Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias”.
[32] Art. 28 CN: “Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio”.
[33] Hernández, Antonio María, “Las emergencias y la afectación del orden constitucional y de los derechos” en VV.AA., Derecho constitucional, Universidad, Buenos Aires, 2004, p. 358.
[34] CSJN, “Varios Puesteros Próximos al Mercado del Centro c/ El empresario del mismo mercado, el Dr. García Juan Agustín por varios puesteros c/ concesionarios del ‘Mercado’ Independencia”, 8/11/1866, Fallos: 3:468.
[35] CSJN, “La Empresa ‘Plaza de Toros’, quejándose por un decreto expedido por el Gobierno de Buenos Aires”, 13/4/1869, Fallos: 7:150.
[36] CSJN, “Los Saladeristas Podestá, Bertram, Anderson, Ferrer y otros contra la provincia de Buenos Aires; sobre indemnización de daños y perjuicios”, 14/5/1887, Fallos 31:273.
[37] CSJN, “Russo, Angel y otra c/ C. de Delle Donne E.”, 15/5/1959, Fallos: 243:467, voto de los doctores Araoz de Lamadrid y Julio Oyhanarte, considerando 4.
[38] CSJN, “Rinaldi, Francisco Augusto y otro c/ Guzman Toledo, Ronal Constante y otra s/ Ejecución hipotecaria”, 15/3/2007, Fallos: 330:855.
[39] CSJN, “Vicente Martini e Hijos, S.R.L Infac. Ley 12.591”, 27/12/1944, Fallos: 200:450.
[40] CSJN, “Juan Domingo Perón”, 21/6/1957, Fallos: 238:76.
[41] Bidart Campos, Germán J., Manual de la Constitución Reformada, Ediar, Buenos Aires, 2000, t. II, p. 352.En sentido coincidente con las pautas enunciadas en relación con la emergencia económica por la Corte Suprema en el precedente “Avico, Oscar Agustín c/ de la Pesa, Saúl G.”, 7/12/1934, Fallos: 172:21, reiteradas de forma constante por la Corte Suprema hasta la actualidad.
[42] Por el contrario, la doctrina española ha señalado que a diferencia de los estados de excepción, de alarma y de sitio, el presupuesto habilitante para los decretos-leyes es una “anormalidad de tono menor” (De Otto, Ignacio, Derecho Constitucional. Sistema de Fuentes, 2° ed., Ariel, Barcelona, 1988, p. 197). Sobre los diversos estados de excepción en España y su relación con el presupuesto habilitante de los decretos-leyes, ver el libro de mi autoría Los decretos-leyes y el control de la “extraordinaria y urgente necesidad”, Lajouane, Ciudad de Buenos Aires, 2019, ps. 59 y sgtes.
[43] En la misma línea, en los considerandos del decreto 319/20 se indica que la norma “se dicta en el marco de la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social establecida por la Ley N° 27.541, la ampliación de la emergencia sanitaria dispuesta por el Decreto N° 260/20 y su modificatorio…”. A su vez, en los considerandos del decreto 320/20 se sostiene que “por el Decreto N° 260 del 12 de marzo de 2020 se amplió en nuestro país la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, por el plazo de UN (1) año, en virtud de la pandemia declarada”.
[44] CSJN, “Colegio Público de Abogados de Capital Federal c/ EN - PEN - ley 25.414 - dto. 1204/01 s/ amparo”, 4/11/2008, Fallos: 331:2406, considerando 9.
[45] CSJN, “Colegio Público de Abogados de Capital Federal c/ EN - PEN - ley 25.414 - dto. 1204/01 s/ amparo”, 4/11/2008, Fallos: 331:2406; “YPF S.E. c/ Esso SAPA s/ proceso de conocimiento” 3/7/2012, Fallos: 335:1227; y “Provincia de Santa Fe c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, 24/11/2015, Fallos: 338:1389.
[46] Cfr. Gelli, María Angélica, “La revisión judicial de la normativa de emergencia, entre las coordenadas del control de constitucionalidad”, Suplemento Constitucional, La Ley, agosto 2010, p. 41 y ss.; Dalla Vía, Alberto R., Control de la emergencia y la legislación delegada”, Debates de Actualidad, AADC, vol. 187, 2002, ps. 15-20; Gargarella, Roberto, “In Search of Democratic Justice—What Courts Should Not Do: Argentina, 1983–2002”, en Gloppen, Siri – Gargarella, Roberto – Skaar, Elin (eds.), Democratization and the Judiciary. The Accountability Function of Courts in New Democracies, Frank Cass, Portland, Oregon, 2004, p. 139; Elias, José Sebastián, “The Constitutional Protection of Property Rights in Argentina: A Reappraisal of the Doctrine of Economic Emergency”, Yale Law School Dissertations, 5, 2014, p. 422; Sabsay, Daniel A., “Control de la facultad del PEN de dictar decretos de necesidad y urgencia”, La Ley, t. 2010-A, p. 278; Castro Videla, Santiago M. – Maqueda Fourcade, Santiago, “Aproximación al principio restrictivo en el dictado e interpretación de regulaciones económicas. Aportes sobre sus fundamentos, alcances y aplicaciones”, Suplemento Administrativo, El Derecho, diario del 31/3/2017, p. 3. En contra, Barra, Rodolfo – Licht, Miguel, “Los decretos de necesidad y urgencia”, La Ley, diario del 3/3/2016, p. 1 y ss.
[47] Luego de reconocer la validez del dictado de estos decretos antes de la reforma constitucional en el precedente “Peralta, Luis A. y otro c/ Estado Nacional (Ministerio de Economía -B.C.R.A)”, 27/12/1990, Fallos: 313:1513, se expidió sobre ellos en los precedentes “Video Club Dreams c/ Instituto Nacional de Cinematografía”, 6/6/1995, Fallos: 318:1154; “Risolía de Ocampo, María José c/ Rojas, Julio César y otros s/ ejecución de sentencia (incidente)”, 2/8/2000, Fallos: 323: 1934; “Cooperativa del Trabajo Fast Limitada c/ Poder Ejecutivo Nacional”, 1/9/2003, Fallos: 326:3180; “Leguizamón Romero, Abel y otra c/ I.N.S.S.J. y P. s/ ordinario”, 7/12/2004, Fallos: 327:5559; y “Consumidores Argentinos c/ EN- PEN- Dto. 558/02-SS- ley 20.091 s/ amparo ley 16.986”, 19/5/2010, Fallos: 333:633, entre otros.
[48] CSJN, “Verrocchi, Ezio Daniel c/ Poder Ejecutivo Nacional - Administración Nacional de Aduanas s/ acción de amparo”, 19/8/1999, Fallos: 322:1726, considerando 9.
[49] Sabsay, Daniel A., Fernández, Cristian H., “El fomento de las industrias y la emergencia económica”, La Ley, t. 2016-D, p. 886.
[50] Ver al respecto, Ferreres Comella, Víctor, Justicia constitucional y democracia, 2° ed., Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2007, ps. 263 y sgtes.
[51] Así las cosas, en este punto resulta trasladable la doctrina que el Tribunal Constitucional español desarrolló en relación con los decretos-leyes: la “conexión de sentido”. En este orden de ideas, cabe recordar que el mencionado tribunal indicó que un decreto-ley no puede incluir disposiciones que “por su contenido y de manera evidente, no guarden relación alguna, directa ni indirecta, con la situación que se trata de afrontar”. Al respecto, ver las sentencias del Tribunal Constitucional español STC 29/1982; 182/1997; 137/2003; 68/2007; 29/2015 y 48/15, entre otras.
[52] Rosenkrantz, Carlos “Romans (not the Judges) Have the Solution”, Texas Law Review, vol. 89, 2011, p. 1567.
[53] Cfr. Ferreres Comella, Víctor, Justicia constitucional…, cit., ps. 264 y sgtes.
Esta cuestión guarda relación con la doctrina de la investigación judicial progresiva referida al control del estado de sitio. En efecto, la teoría plantea que la intensidad del control judicial puede variar en función del tiempo, volviéndose más intensa si la restricción a los derechos continúa. Ver al respecto, Sagüés, Néstor P., “Control judicial de la declaración del estado de sitio y de los arrestos consecuentes”, La Ley, t. 1986-A, p. 69).
[54] CSJN, “Mango, Leonardo c/ Traba, Ernesto”, 26/8/1925, Fallos: 144:219. Sobre la inconstitucionalidad sobrevenida, ver también los precedentes de la Corte Suprema, “Chocobar, Sixto C. c/ Caja Nac. de Prev. para el Personal del Estado y Servicios Públicos”, 27/12/1996, Fallos: 319:324; “Valdez, Julio H. c/ Cintioni, Alberto D.”, 3/5/1979, Fallos: 301:319, considerando 6; “Vega, Humberto A. c/ Consorcio de Propietarios Edificio Loma Verde y otro”, 16/12/1993, Fallos: 316:3104, considerando 11; “Pedraza, Héctor Hugo c/ ANSES s/ acción de amparo”, 6/5/2014, Fallos: 337:530; y “Anadon, Tomás Salvador c/ Comisión Nacional de Comunicaciones s/ despido”, 20/8/2015, Fallos: 338:724.
[55] Del mismo modo, se expresó la Corte Suprema en relación con la desaparición de las circunstancias que habían habilitado la declaración del estado de sitio en los precedentes “Mallo, Daniel s/ amparo”, 10/5/1972, Fallos: 282:392; “Spadoni, Horacio Ernesto”, 8/3/1983, Fallos: 305:204.
[56] CSJN, “Unión de Usuarios y Consumidores c/ EN – M° V E Inf. - Sec. Transporte - dto. 104/01 y otros s/ amp. proc. sumarisimo (art. 321, inc. 2°, CPCC)”, 24/6/2014, Fallos: 337:790.
[57] En relación con el control de razonabilidad en general, ver Linares, Juan F., Razonabilidad de las leyes. El “debido proceso” como garantía innominada en la Constitución Argentina, 2º ed., Astrea, Buenos Aires, 2002.
[58] Monti, Laura M., “Emergencia y contratos administrativos”, en Gordillo, Agustín (dir.), El contrato administrativo en la actualidad, Buenos Aires, La Ley, 2004, ps. 65-70.
[59] Cianciardo, Juan, “Una aplicación cuestionable del principio de razonabilidad”, La Ley, t. 2002-B, p. 953.
[60] Haro, Ricardo, “La razonabilidad y las funciones del control”, Ius et Praxis, Año 7, No 2, 2001, ps. 179-186.
[61] Bianchi, Alberto B., “La Corte Suprema ha establecido su tesis oficial sobre la emergencia económica”, La Ley, t. 1991-C, p. 141.
[62] En efecto, el principio de proporcionalidad se compone de tres partes: los subprincipios de adecuación, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Aquí me estoy refiriendo al subprincipio de necesidad, es decir, que el medio empleado en la norma sea el menos restrictivo de entre las igualmente eficaces. Como ha dicho la doctrina, si bien la Corte Suprema ha señalado que no debe aplicar este principio, lo ha utilizado en numerosas ocasiones (Cianciardo, Juan, El principio de razonabilidad. Del debido proceso sustantivo al moderno juicio de proporcionalidad, Buenos Aires Ábaco, 2004, p. 82 y ss.). Sobre el principio de proporcionalidad, ver también Alexy, Robert, Teoría de los derechos fundamentales, 2º ed., Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 2007; Bernal Pulido, Carlos, El principio de proporcionalidad, 2º ed., Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2006; y Clérico, Laura, El examen de proporcionalidad en el derecho constitucional, Eudeba, Buenos Aires, 2009.
[63] Entrevista radial realizada por Jorge Fontevecchia el día 29/3/2020, disponible en https://radio.perfil.com/noticias/pensando-el-coronavirus/horacio-rosatti-que-el-cuerpo-del-otro-pueda-ser-portador-de-un-virus-me-da-poder-sobre-el-en-el-marco-del-derecho-constitucional.phtml (consulta el 31/3/2020).
[64] Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional, “Kingston, Patricio s/ Habeas corpus”, Causa N° 19.200/2020, 21/3/2020.
[65] En este sentido, puede mencionarse que la Suprema Corte norteamericana ha señalado que quien goza de la ciudadanía, tiene derecho a la plena protección de los Estados Unidos y el derecho absoluto de ingresar dentro de sus fronteras (“Tuan Anh Nguyen v. INS”, 2001, 533 U.S. 53, en p. 67).
[66] CSJN, “Ercolano, Agustín c/ Lantieri de Renshaw, Julieta s/ consignación”, 28/4/1922, Fallos: 136:161. Ver también “Ferrari, Daniel C. y otros c/ Peiti, Ramón”, 28/8/1944, Fallos: 199:466, y “Pereyra, Leopoldo S. c/ Quintela, Víctor F.”, 28/10/1946, Fallos: 206:158.
[67] CSJN, “Avico, Oscar Agustín c/ de la Pesa, Saúl G.”, 7/12/1934, Fallos: 172:21. Ver también “Castro, Alfredo R. (sucesión)”, 22/3/1946, Fallos: 204:359, y “Reynaud, Alfredo E. c/ Martínez y Di Fiore”, 21/3/1947, Fallos: 207:182.
[68] CSJN, “Nadur, Amar c/ Borelli Francisco”, 15/5/1959, Fallos: 243:449.
[69] CSJN, “Vicente Martini e Hijos, S.R.L Infac. Ley 12.591”, 27/12/1944, Fallos: 200:450.
[70] CSJN, “Risolía de Ocampo, María José c/ Rojas, Julio César y otros s/ ejecución de sentencia (incidente)”, 2/8/2000, Fallos: 323:1934, considerando 6.
[71] Al respecto, ver el libro de mi autoría La emergencia económica. El control de constitucionalidad de la situación de emergencia económica y su declaración normativa, Ábaco, Ciudad de Buenos Aires, 2019, ps. 213 y sgtes.