JURÍDICO LATAM
Jurisprudencia
Autos:Aguinda Salazar, María c/Chevron Corporation s/Medidas Precautorias
País:
Argentina
Tribunal:Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala I
Fecha:26-03-2013
Cita:IJ-LXXII-460
Voces Citados Relacionados
Sumario
  1. Aún cuando las medidas cautelares no son recurribles por la vía extraordinaria, en la especie, la alternativa de ventilar el punto en los términos del art. 5 de la Convención Interamericana sobre Cumplimiento de Medidas Cautelares que puso de resalto el decisorio y que invoca el presentante para descalificar la concurrencia de este requisito, no importará que la cuestión pueda ser sometida a la jurisdicción de los jueces argentinos. En este caso, la sentencia definitiva, esto es la que pone fin a la cuestión, es ajena a la competencia de los jueces argentinos y por tanto no podrá revisarse por vía del remedio federal.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala I

Buenos Aires, 26 de Marzo de 2013.-

I. La cuestión resuelta a fs. 765/768 cuenta con fundamentos que bastan para sostener la sentencia como acto jurisdiccional, lo que obsta a la tacha de arbitrariedad (Fallos 274:462; 278:135:300:200).

II. Sin embargo, en autos se ha objetado la inteligencia de normas federales como la Convención Interamericana sobre Cumplimiento de Medidas Cautelares. En relación con ello la Corte Suprema de Justicia ha establecido que el recurso extraordinario es formalmente admisible cuando los agravios –como en el casoconducen a la interpretación de tratados internacionales –ley Suprema de la Nación (art. 31 de la Constitución Nacional)- lo que suscita cuestión federal de trascendencia a los efectos de la habilitación de esta vía (art. 14 inc. 3 de la Ley Nº 48: conf. doctrina de Fallos 315:1848; 318:2639, entre otros).

Cabe destacar también, que medió oportuna introducción de la cuestión federal, por cuanto ella no requiere de fórmulas sacramentales (doctrina de Fallos: 292:296; 294:9; 302:326; 304:148; 324:547; entre muchos otros) y las recurrentes argumentaron en el memorial de fs. 340/393 sobre la base de la interpretación del tratado en la que ahora fundan el agravio federal.

III. En punto a otro de los recaudos propios del instituto, si bien las resoluciones que ordenan, modifican o levantan medidas cautelares, no revisten, en principio, el carácter de sentencias definitivas, en los términos que exige el art. 14 de la Ley Nº 48 para la procedencia del recurso extraordinario (Fallos: 310: 681; 313: 116; 327: 5068;329:440; entre muchos otros), dicho principio no es absoluto, ya que cede cuando aquéllas causen un agravio que, por su magnitud y circunstancias de hecho, pueda ser de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior (Fallos: 308:90; 319:2325;321:2278).

Tal doctrina, que establece que las medidas cautelares no son recurribles por la vía extraordinaria supone la existencia de un proceso posterior cuya decisión pueda disipar el agravio que causa la resolución no definitiva. Pero en la especie, la alternativa de ventilar el punto en los términos del art. 5 de la Convención Interamericana sobre Cumplimiento de Medidas Cautelares que puso de resalto el decisorio y que invoca el presentante de fs. 843/862 para descalificar la concurrencia de este requisito, no importará que la cuestión pueda ser sometida a la jurisdicción de los jueces argentinos. En este caso, la sentencia definitiva, esto es la que pone fin a la cuestión, es ajena a la competencia de los jueces argentinos y por tanto no podrá revisarse por vía del remedio federal.

De ahí que en estos estrados se esté ante una decisión equiparable a un pronunciamiento definitivo.

IV. Finalmente, puede verse que la solución de la controversia guarda relación directa e inmediata con la interpretación que se le otorgue a la norma federal alegada y la decisión de esta Sala ha sido contraria a los derechos que el recurrente fundó en aquéllas.

V. No pueden pasarse por alto las manifestaciones de asombro de los apelantes por el hecho de que las decisiones cautelares se hayan adoptado con celeridad. La perplejidad que expresan se habría disipado si hubieran tenido en cuenta que la urgencia es una condición inherente a las medidas cuyo mantenimiento se encontraba en juego y que las normas reglamentarias que rigen este servicio de justicia mandan otorgarle orden de despacho preferente –art. 36 del Reglamento para la Justicia Nacional.- Además, que el asunto no admitía demora –art. 4 del mismo cuerpo-, fue el presupuesto de hecho en que la propia recurrente fundó su pedido de habilitación de la feria judicial y que se tuvo en cuenta para admitirlo, por lo que mal puede ahora agraviarse de la atención que mereció del tribunal la cuestión que planteó como urgente.

Por lo expuesto y en la extensión apuntada, corresponde conceder el recurso extraordinario en los términos del art. 258 del Código Procesal, debiendo elevarse las presentes actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con oficio de estilo, en orden a lo dispuesto por el art. 257 del cuerpo legal citado.

Así SE RESUELVE.

Regístrese y notifíquese a las partes.

Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.

Castro - Ubiedo - Molteni