JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Responsabilidad Civil de los Establecimientos Hípicos. Riesgos y daños potenciales
Autor:Copello, Gerónimo - Cruz Matteri, Juan Ignacio
País:
Argentina
Publicación:Revista Jurídica de Daños y Contratos - Número 20 - Abril 2019
Fecha:11-04-2019 Cita:IJ-DCXC-991
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
Introducción a la temática
Marco Normativo
Coexistencia de microsistemas
Análisis de responsabilidad civil de los Establecimientos Hípicos, riesgos y daños potenciales
Responsabilidad objetiva por daños a la persona y caballos de su propiedad. Daños que sufre el caballo
Daños producidos en el ámbito de realización del deporte y/o enseñanza
Palabras finales
Notas

Responsabilidad Civil de los Establecimientos Hípicos

Riesgos y daños potenciales

Juan Ignacio Cruz Matteri
Geronimo Copello

“The horse he sweats with fear we break to run
The mighty roar of the Russian guns
And as we race towards human wall
The screams of pain as my comrades fall”

The Trooper. Iron Maiden

Introducción a la temática [arriba] 

Adentrarnos en el estudio de la responsabilidad civil de los Establecimientos Hípicos nos exige, lógica y jurídicamente, comenzar delimitando los conceptos que a la postre se desmembrarán y estudiarán pormenorizadamente. Además, vale hacer una aclaración en cuanto al alcance que pretendemos darle al concepto Establecimiento Hípico.

La práctica de la actividad hípica conlleva riesgos inherentes a la actividad: lesiones (al jinete o al equino), muchas por caídas, embestidas a otros jinetes y demás similares. Cabe notar que, a diferencia de otros deportes que se practican con objetos inertes[1], aquí el hombre y el animal son ambos sujetos vivos y como tal compartes estados sensibles, temperamentos y reacciones que pueden derivar en un buen o mal desenlace[2].  

Ahora bien, ¿Es posible definir jurídicamente el término de Establecimiento Hípico? Esta pregunta nos ha resonado a la hora de escribir este breve estudio y hemos llegado a la siguiente definición: como todo lugar o espacio físico, donde se ejerce una actividad comercial, industrial, profesional, u ocasional, destinada o relacionada con la explotación hípica. Y por esta última entendemos cualquiera de las actividades antes mencionadas, cuyo objeto tenga relación la práctica de actividades con los equinos.

Cabe mencionar que, en el esquema de trabajo abordado, iniciaremos el estudio de las responsabilidades emergentes, haciéndolo de manera integral, analizando el esquema general que caracteriza la actividad, y teniendo en cuenta el factor de imputación objetivo, que estriba en la noción del riesgo creado. Ello sin desconocer que nuestro ordenamiento jurídico nos muestra un esquema general de responsabilidad civil, con la con existencia de microsistemas, que sin ser regímenes especiales conforman modelos de imputación distintos, según el caso que se trate.

Valga la aclaración para mencionar que pasaremos luego a un análisis pormenorizado de los distintos tipos de Establecimientos, y las distintitas actividades que ellos procuran. A modo ejemplo, véase que un centro de reproducción equina y un Establecimiento de entrenamiento versan sus actividades y centros de imputación de responsabilidad en parámetros distintos.

Marco Normativo [arriba] 

Con la entrada en vigencia del nuevo Código civil y comercial de nuestro país, se ha generado un cambio en la óptica y el objetivo perseguido por el legislador en lo que hace a la responsabilidad civil. La constitucionalización del derecho privado ha incorporado al Código el principio “alterum non laedere” (“no dañar a otro”) como principio rector en la materia. Entre los artículos más relevantes encontramos el Art. 1708 sobre la prevención del daño y a su reparación y el Art. 1710 sobre el Deber de prevención del daño. También encontramos el Art. 1716 que versa sobre el Deber de reparar.

Motivado por esta situación, las consecuencias jurídicas de los actuales regímenes de responsabilidad civil extracontractual y contractual han desaparecido, unificándose en un mismo régimen. La función de la responsabilidad civil ya no es solamente la “resarcitoria” sino que, además y en primer lugar, la función esencial es la “preventiva”. Citando a Ripert, dicen Mazeaud y Tunc la famosa frase: "Allí donde antaño se soportaba el daño causado, inclinándose ante el azar nefasto se intenta hoy encontrar el autor del daño".

Veremos que han aparecido diversos factores objetivos de atribución de la responsabilidad: El riesgo creado, la equidad, el abuso de derecho, la garantía, la posición negocial o comercial de las partes que intervienen.

En suma, tenemos que la violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado, conforme con las disposiciones de este Código[3].

Así, el nuevo Código dispone que toda persona tenga el deber de prevenir un daño, aunque limitándolo a que de dicha persona dependa (prevenirlo o evitarlo, lo que resulta tautológico). Es decir, que la posibilidad de prevenir se encuentre en su esfera de control, para evitar que el deber sea tan amplio que alcance a todos.

En cuanto a los factores de atribución, el nuevo Código contiene diversas normas. El hecho de que el Art. 1720 mencione expresamente el término factores de atribución, usado desde hace décadas en doctrina, significa una recepción normativa que no se debe pasar por alto. Se receptan así los factores de atribución subjetiva (dolo y culpa) y a los factores de atribución objetivos (riesgo creado por las cosas y por las actividades, garantía, equidad, etc.). A pesar de establecer la existencia de los factores objetivos de atribución, el Art. 1721 dispone que en ausencia de norma expresa, el factor de atribución es la culpa. De modo que la culpa queda como un factor de atribución residual.

En los supuestos que aquí estudiaremos, tiene lugar sin duda alguna la aplicación de un factor objetivo de atribución, quedando la culpa fuera de lado, toda vez que la responsabilidad de los Establecimientos Hípicos, como veremos en cada caso, resulta ser objetiva.

Así tenemos, entonces, que quienes resulten responsables deberán probar la ruptura del nexo causal, siendo insuficiente la prueba de la ausencia de culpa. La prueba de la ruptura del nexo causal se logra a través de la acreditación de una causa ajena, caso fortuito, hecho de un tercero por quien no debe responder, o el hecho de la propia víctima.

Vemos cómo el legislador introdujo el principio constitucional que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reiterado a través de su doctrina de la reparación plena por los daños sufridos.

Coexistencia de microsistemas [arriba] 

Como hemos visto, coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, varios microsistemas de responsabilidad, según se trate de una actividad u otra. Así, por ejemplo, cuando se trata de relaciones de consumo el Código nos refiere a un núcleo duro de derechos de orden público, pero a su vez también encontramos presupuestos básicos de responsabilidad civil, los cuales eventualmente podrían entrar en conflicto. A los fines de un correcto análisis de la responsabilidad emanada de las diversas actividades de los Establecimientos Hípicos, es menester resaltar que es el código que nos echa luz sobre cómo dirimir estos conflictos.

Algunos doctrinarios hablan de “coherencia derivada o restaurada” buscando o propugnando una eficiencia no solo jerárquica, sino más funcional del sistema plural y complejo de nuestro derecho contemporáneo. El Art. 963 del Código echa luz sobre estas cuestiones cuando dispone: Art. 963: “Prelación normativa. Cuando concurren disposiciones de este Código y de alguna ley especial, las normas se aplican con el siguiente orden de prelación: a) normas indisponibles de la ley especial y de este Código; b) normas particulares del contrato; c) normas supletorias de la ley especial; d) normas supletorias de este Código”.

Hechas las aclaraciones previas, veamos los distintos supuestos a que dan a luz las actividades de los Establecimientos Hípicos.

Análisis de responsabilidad civil de los Establecimientos Hípicos, riesgos y daños potenciales [arriba] 

Definidos los conceptos involucrados en el presente análisis, pasamos a mencionar y desarrollar los supuestos generadores de daños y su respectiva responsabilidad.

1) Establecimientos Hípicos:

A) Daños a personas y bienes, clientes del Establecimiento:

Legislación aplicable

Esta relación jurídica que une a las partes esta legislada por la Ley de defensa del consumidor N° 24.240, motivo por el cual es menester resaltar que hablamos de “deber de indemnidad” o la “garantía de indemnidad”, de la cual se desprende que es el proveedor de servicios quien está obligado a mantener incólume a la persona, tanto física como patrimonialmente a lo largo de toda la relación de consumo. A propósito de la obligación específica de seguridad que atañe a los organizadores de un establecimiento u organización de espectáculo deportivo, conforme a lo normado en los Art. 51 de la Ley N° 24.192 la Corte Suprema ha establecido, en el precedente “Mosca”, su claro encuadramiento en el ámbito de la relación de consumo, lo que ha permitido formular una interpretación integradora de la norma.  La Corte argumentó que lo contenido en el Art. 51 de la Ley N° 24.192 debe ser integrada, a los fines de su interpretación, no solo con las reglas propias del sistema general de responsabilidad civil sino también con las normas de la Ley N° 24.440 y sus modificaciones[4].

Este punto es crucial, ya que la consecuencia directa de la aplicación de la ley de defensa del consumidor abre un abanico de responsabilidades emergentes, y obligaciones de orden público indisponibles por las partes, e irrenunciables, para el prestador de servicios, que repercuten en el ámbito de la responsabilidad civil. Veamos así que el centro del sistema y norma rectora es el Art. 42 de la Constitución Nacional, que protege, y consagra los derechos de los usuarios y consumidores. Luego, la Regulación de las relaciones de consumo por La ley N° 24.240, y finalmente el Art. 3 del, que reza: “Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo”. Encontramos en este sentido que el Código Civil integra de manera específica el sistema de consumo en su Art. 1094, “Interpretación y prelación normativa. (…) En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor”.

Si bien aún no encontramos fallos, luego de la entrada en vigencia del nuevo Código, analizando las relaciones entre los propietarios de caballos y los clubes o entidades hípicas, es menester remarcar que la Oficina Municipal de Defensa de los consumidores del Mar del Plata se ha expedido en sentido afirmativo a la aplicación de la ley de defensa del consumidor[5].

Responsabilidad objetiva por daños a la persona y caballos de su propiedad. Daños que sufre el caballo [arriba] 

En materia de daños a la persona, la primera situación generadora de riesgos está vinculada con la información brindada a quien concurre a realizar una actividad hípica. Como hemos dicho, el deporte lleva inerte una serie de riesgos, que es necesario e imperioso, que quien lo practica lo sepa, ANTES de realizarlo. La Ley consagra el derecho subjetivo del consumidor o usuario a ser debidamente informado sobre la naturaleza y demás características de los bienes y servicios que se adquiere[6].

Este deber del prestador de servicio, que es de vital importancia en cualquier relación de consumo, se redobla, si quien practica el deporte resultase menor de edad, ya que son los padres quienes deben estar completamente informados sobre absolutamente todos los riesgos, características y menesteres de la actividad, para poder prestar in consentimiento pleno y libre de vicios.

No es ocioso remarcar que tanto la doctrina como la jurisprudencia ponen en relieve este deber de información en cabeza de los prestadores de servicios como uno de los más importantes Art. 4° (Según Ley N° 26.361). Información: “El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización.

La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión.”

Dentro de los daños a los objetos, encontramos que la responsabilidad relacionada con el bienestar y salud del animal, que el cliente deja a cargo de la institución toma aquí vital importancia. En este caso se trata de un depósito regular que realiza el cliente, quedando a cargo del Establecimiento la guarda y cuidado del animal.  Es menester diferenciar ciertos daños y riesgos menores que pueda sufrir el animal, producto de su propia naturaleza y de la actividad que realiza, o consecuencia del uso normal y habitual del mismo.

Ya que no son reprochables al dueño del Establecimiento estos daños, si los mismos tuvieron lugar mediando condiciones adecuadas de mantenimiento del lugar de estabulado y práctica del deporte. Significando ello que: Las lesiones que sufra el animal que sean naturales e inertes a la actividad no pueden reclamárseles. Ejemplo: Un caballo patea el box donde duerme, no es pasible de reclamo. El caballo se daña por sufrir una contractura propia de un retozo, no es pasible de reclamo.

Todos ellos si se prueba que dichos daños no son consecuencia de la falta de mantenimiento de las instalaciones o de la negligencia del cuidador, ya que en este caso entramos en el terreno de la imputación de responsabilidad por la falta de diligencia debida que se le exige al guarda de la cosa o dueño del Establecimiento (Arts. 1757 y 1757 CCYC).

Daños producidos en el ámbito de realización del deporte y/o enseñanza [arriba] 

Capítulo aparte, corresponde al analizar la responsabilidad emergente del Establecimiento por la realización de la actividad hípica correspondiente, y de las clases de esta que allí se impartan.

Como regla general, establecemos que existe cierto riesgo que es asumido por el jinete en la práctica del deporte, pero si este riesgo es incrementado por el Establecimiento o por el arrendador de los caballos, surge un claro nacimiento de responsabilidad de este último. La jurisprudencia local ha señalado los alcances que tiene la denominada asunción del riesgo en el aprendizaje del deporte. En un anterior precedente se concluyó en la responsabilidad parcial de la entidad a cargo del dictado de cursos de equitación por los daños sufridos por un alumno en una prueba hípica. El Tribunal remarcó que el hecho de haberse requerido los servicios de una institución que cuenta con instructores hace suponer que el postulante a jinete pretendía asegurarse tácitamente de que no se producirían daños que excedan los ordinarios y tolerables que conciernen a la práctica y a la iniciación  de un deporte de riesgo como es la equitación y que por ello se ha recurrido a quien es experto y está en condiciones de proporcionar los conocimientos y técnicas necesarias para la obtención del objetivo buscado; aprender el arte de la equitación sin aumentar exponencialmente los riesgos de la práctica.[7]  

De esta manera, la asunción del riesgo por el jinete debe ser valorada en correspondencia con la conducta exigible al titular del Establecimiento, a quien se impone las obligaciones de seguridad de los elementos proporcionados al usuario y el buen estado de las instalaciones y la idoneidad de quien imparte instrucciones a los usuarios y/o jinetes. Además de los deberes que le pesan relativos a la información de los riegos que importa la práctica del deporte.

La práctica de deportes hípicos contiene riesgos implícitos relevantes. Por ello la responsabilidad de los Establecimientos estribará en proveer de las condiciones idóneas para disminuir este riesgo. A saber, pistas de práctica en buenas condiciones, si provee caballos, que estos sean de adecuada mansedumbre, que los equipamientos (monturas, arneses, cinchas) estén en buenas condiciones. Con respecto a la responsabilidad emergente por la instrucción de clases de deportes hípicos, los mismos deben ser dados por profesores habilitados, con condiciones materiales idénticas a las anteriormente expresadas, y en un entorno acorde a la práctica impartida.

En este supuesto se observa, también, que la responsabilidad del Establecimiento es objetiva, debiendo entonces acreditar la culpa del dañado para configurar la exclusión.

En la jurisprudencia nacional, anterior a la reforma, se ha concluido que la responsabilidad de la entidad organizadora de un torneo de equitación (actividad deportiva) respecto de un accidente sufrido por un jinete de larga trayectoria y experiencia en la actividad de adiestramiento de caballos. Se consideró que, en el caso, la entidad demandad había incumplido el Reglamento de la Federación Ecuestre Argentina (debía participar un Comisario de Pista) ya que el jinete en cuestión se accidentó cuando recibió una patada de un caballo en la ante pista; sin embargo, se consideró que mediaba culpa concurrente de la víctima, ya que se tuvo en cuenta el profesionalismo y la talla y fuste de tan renombrado jinete que eran incompatibles con el accidente acaecido.[8] 

Dentro de este orden de ideas podemos encontrar ciertos argumentos que se suelen utilizar para eximirse de la responsabilidad objetiva que es que la cosa se encuentra en relación de causalidad con el daño no es riesgosa, olvidando que el riesgo que consiste en un concepto estático y dinámico, simultáneamente[9]. Siendo esto así, tomemos por ejemplo una pista de carrera de caballos, que se encuentra en mal estado de conservación o que como consecuencia misma de las actividades deportivas puede convertirse dinámicamente en una cosa riesgosa y, siendo así, la actividad sobre la cual se desarrolla una actividad riesgosa: esto genera un aumento del riesgo propio[10], es decir que deja de ser tolerable, tanto como para los participantes como para los que estén en contacto con la pista y demarcar un factor de atribución a terceros ( el dueño, el concesionario, el guardián de la pista[11], etc).

B) Relación entre Establecimiento Hípico y terceros no clientes:

Los Establecimientos Hípicos enfrentan con los terceros una situación de doble responsabilidad, según se trate de un tercero que asiste a un espectáculo deportivo, o bien un tercero que acude a las instalaciones como simple espectadores fuera del marco de un espectáculo deportivo.

En el primer caso, y frente a los daños que pueda sufrir la persona en sus bienes o patrimonio, es de aplicación la Ley de Espectáculos deportivos N° 24.192 y las de la Ley N° 24.240 y el CCYC. Por imperio de la aplicación de ambos regímenes, ya sea de manera conjunta o separada, se llega al mismo resultado, entendiendo que Las entidades o asociaciones participantes de un espectáculo deportivo son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se generen en los estadios.

En el segundo caso, si bien subsisten todas las obligaciones relativas a la seguridad, trato digno y equitativo, información y demás, pero ha de meritarse las situaciones generadoras de responsabilidad, toda vez que será clave la carga de la prueba a los fines de identificar los nexos entre las partes.

Palabras finales [arriba] 

En este breve estudio tratamos de dar una aproximación a un tema muy pocas veces tratado, que es la Responsabilidad civil de los Establecimientos Hípicos. Sin perjuicio que la casuística jurisprudencial, anterior a la reforma, es más que amplia y posterior a la reforma es un poco más acotada, podemos coincidir que su trabajo en la doctrina ha sido muchas veces relegado o absorbido por diferentes ramas del Derecho.

Entendemos que es muy importante, e interesante, comenzar a debatir cómo se configura hoy día el esquema técnico legal en el ámbito hípico, con la injerencia de la reforma del Código civil y comercial, y la pronta modificación de la Ley de defensa del consumidor.

Por ello, no podemos más que afirmar categóricamente que en el marco de la responsabilidad civil, las relaciones jurídicas entabladas con motivo de la actividad hípica descripta, entre propietario de los Establecimientos y clientes, se encuentra enmarcada como una relación de consumo, y por ello susceptibles a la aplicación de la normativa que emana del Art. 42 de nuestra Carta Magna.

Como consecuencia directa de ello, vemos que quienes explotan esta actividad son responsables de manera objetiva, y deben endilgárseles las obligaciones que emanan del plexo normativo consumeril.

Teniendo siempre como norte que se trata de una actividad riesgosa, donde su responsabilidad pasa por no aumentar o agravar ese riesgo, y donde por mandato constitucional debe procurar minimizarlo tanto como le sea posible.

También debemos recalcar que, al ser una actividad riesgosa, que implica una relación entre un ser humano y un ser vivo, es menester tener presente que quien está en una situación de inferioridad en cuanto a conocimientos, y posibilidades de disminuir el riesgo, es quien practica el deporte, o bien “el consumidor”.

Por estas circunstancias, fácticas y jurídicas, es que debemos concluir que se debe proceder con extrema cautela por parte de quien ofrece el servicio, toda vez que cualquier merma en la forma de ofrecer el servicio o en las condiciones que se hace, redunda en un aumento de la responsabilidad civil.

Finalmente, debemos tener en claro que dichas condiciones, son impartidas por la legislación para poder disfrutar de una actividad más segura para todos quienes están involucrados.

 

 

Notas [arriba] 

[1] N.A: Para un mayor estudio sobre cosas activas y cosas pasivas ver: Lalou, Henri, Les choces inertes et l´art. 1381 -1 Code Civil en Dalloz Hebdomadaire 1933, crónica pág. 93 y ss y Traite de la responsabilite civile Mazeaud y Tunc T I Vol II pág. 227 y ss.
[2] Colerio, Juan Pedro. Accidentes en la práctica de equitación. La apreciación de los hechos, en L L 2005-F-487 cit. en Pita, Enrique Maximo. Responsabilidad Civil Deportiva. Editorial Rubinzal-Culzoni. 1° Ed. Santa Fe. 2015.
[3] Garrido Cordobera, Lidia Maria Rosa. Cuadernos de Investigación Vol III. La reparación de daños colectivos: Daños con motivo de encuentros futbolísticos. Instituto de Investigaciones Jurídicas y Sociales "Ambrosio L. Gioja" Facultad de Derecho y Ciencias Sociales. U.B.A. 1988, pág. 7.
[4] Pita, Enrique Maximo. Responsabilidad Civil Deportiva. Editorial Rubinzal-Culzoni. 1° Ed. Santa Fe. 2015. Pág. 58.
[5] Expte. Administrativo Nº 48874, OMIC Gral. Pueyrredón.
[6] CCont Adm y Tributario CABA, Sala II 4-03-2004. “Multicanal SA C/ GCBA” Microjuris
[7] CNCiv., Sala I 4-5-2000 “Failace, Diego c/ Fundacion Equus Fideo” R.C y S 2000-371. Ver en el mismo sentido responsabilidad del Establecimiento Hípico por mala condición de la pista y animal no apto CNCiv., Sala E 8-7-2005“ Q., J. C. y otro c/ Consorcio de Prop El Paraiso Country Club y otro“ L. L 2005-F- 487.
[8] CNCiv, Sala L 31-08-2009 “Roldan Olivera, Alejandro Oscar c/ Federación Ecuestre Argentina y otros” R.C y S 2010-III-141.
[9] Ghersi, Carlos . “ Responsabilidad en la actividad deportiva”. Publicado en La Ley 2006-F, 173.
[10] Jakobs, Gunther. “ Derecho Penal. Parte General” Ps 238/40. Edit Marcial Pons. Madrid. 1997.
[11] CNCiv Sala F 23-08-2011 “ L, J L y otro c/ Arcos Dorados S.A” el Dial, AA6F81.