Pruebas en el arbitraje transnacional
Kleber Cazzaro[1]
En la era de la Globalización, donde la humanidad se integra con cualquier lugar del mundo al “momento de pulsar el mouse”, la realidad en que el mundo está envuelto genera cambios constantes en la Sociedad. Cambios que ocurren en velocidad y volatilidad nunca antes vistos. Y que muchas veces son tan acelerados que hasta impiden cualquier previsibilidad. Esto refuerza y certifica que el hombre del siglo XXI es un actor que vive necesariamente apresurado y más: El tiempo en que él vive, basado por el “clic electrónico”, es más rápido del tiempo que el ve moverse a su alrededor.[2] Es el reflejo de la fluidez de la modernidad líquida ya retractada por Baumann[3].
Pues bien. En el conjunto de estos escenarios no puede ser negado que ocurren diferentes fenómenos jurídicos que en general son creados y producen efectos en las más diferentes órdenes legales de los Estados Nacionales yendo más allá del alcance de cualquier mirada soberana de cada uno de ellos. Esto revela el hecho de que en el momento en que el fenómeno de la Globalización y sus efectos representan el motor universal[4] que hoy movimienta la Sociedad, muchas veces “el proceso de elaboración de normas de Derecho no resulta más de voluntad de los Estados. La actuación de los actores privados en la esfera internacional ejerce sería influencia en el proceso de formación de las normas jurídicas y el conjunto de reglas que las forman sufre los reflejos de las tensiones sociales políticas y económicas de la época, motivando su permanente e incontenida transformación”[5]. Como dice GROSSI, “si el derecho moderno puede considerarse un derecho todo él convertido en público, dado que el Estado se preocupa hasta de la disciplina de las relaciones privadas en la vida diaria de los particulares (...), con el derecho de la globalización aparece nuevamente (como existía en el antiguo Régimen antes de la Revolución Francesa) un derecho privado producido por particulares.”[6] Consecuentemente, cuando disputas surgen colocadas dentro de conflictos entre aquellos que estén unidos por relaciones firmadas en ese ambiente es común que todos encuentren dificultades enormes , cuando no insuperables , para ser solucionadas por cualquiera sistemática estatal interna. Mucho menos por comandos internacionales por más bien formados que cada uno pueda presentarse.
De ahí es verdadera la afirmación de que para solucionar todas las dificultades para encontrarse formulaciones y organización para el tratamiento de conflictos que suceden dentro de escenarios con tales características hay solamente un sistema[7] jurídico con capacidad para tanto. El de Arbitraje.[8] En ese caso, observándolo con la característica de la Transnacionalidad[9] comprendida esta como siendo: “[...] el fenómeno reflexivo de la Globalización, que se evidencia por la desterritorializacion de las relaciones político sociales, fomentado por un sistema económico capitalista ultra valorizado, que articula ordenamiento jurídico mundial al margen de las soberanías de los Estados”.[10] En complemento, se destaca que, inserida en el contexto de la Globalización, el fenómeno de Transnacionalidad se liga a la concepción del traspase estatal. Modo extrajudicial del tratamiento de conflictos que se oponen a la jurisdicción estatal, el sistema de Arbitraje es tan antiguo cuanto la propia humanidad. Hay noticias de práctica de juicio arbitral millones de años antes de Cristo. Y hoy el sistema continúa siendo adoptado y practicado. Y cada vez más .Especialmente en las relaciones internacionales ocurridas después de la última guerra mundial[11], precisamente en la área comercial.[12] Y más: “Aunque el arbitraje es a menudo caracterizado como una forma alternativa de resolución de conflictos, no hay nada “alternativo” sobre el arbitraje en el contexto transfronterizo.
Por el contrario, el arbitraje comercial internacional se ha convertido en el medio preferido para la resolución de controversias derivadas de transacciones comerciales internacionales y es elegido por miles, si no es por cientos de miles, de partes cada año”. [13] Consecuentemente, una vez iniciada una discusión, cuyo tratamiento deba ser conducido por sistema de Arbitraje, es obvio, una de las cuestiones de mayor relievo dentro de cualquier controversia instalada en ese ambiente dice respecto a la prueba. Sea de la motivación que generó la controversia, sea para demostrar quién tiene razón, en cualquier caso o esclarecimiento de los hechos que motivaron al desacuerdo y a la prueba de su aparición toman protagonismo fundamental.[14] Y considerando todas las particularidades que un procedimiento arbitral posee, trabajar con tal mecanismo de tratamiento de conflictos y en el conducir la producción de pruebas no es tarea simple. No es secreto para aquellos que se dedican a la actividad internacionalmente conocida como sofisticated litigation, cuando entran en orden del día cuestiones que envuelven la aplicación de normas jurídicas multinacionales e/o la utilización de instituciones situadas en otros países, llevar la tarea de conducir la instrucción e juicio de demandas que contienen tales características requieren del operador de Derecho dedicación infinitamente mayor. [15] Es siempre importante recordar que aunque la estructura de la fase instructora de un proceso arbitral pueda tener, en términos de macro sistema, semejanza con algún sistema estatal, en lo que se refiere a las formalidades para la producción de pruebas la práctica es diferente. [16] El detalle diferencial es que el sistema arbitral posee herramientas de prueba más propias que permiten conducciones completamente distintas de cualquier formulación tradicional de algún sistema estatal. Él permite, por ejemplo, mezclar métodos inquisitoriales del civil law con los contradictorios del common law. Con eso, es común que elementos típicos dentro de una estructura procesal estatal en particular no aparezcan, o se alternen, o sean sustituidos por otras formalidades, o hasta se mezclen a lo que ya existe, formando normas propias para la conducción del proceso arbitral, muy distintas de cualquier sistemática estatal.[17]
Por el sistema de Arbitraje todo puede ser forrado por una gigante flexibilidad que no impide una composición muy particular que puede ser personalizada por cada proceso arbitral.[18] Y no obstante el hecho de que por el sistema de Arbitraje las pruebas pueden ser exhibidas tanto durante el pedido (pruebas pre-constituidas), cuanto pueden ser formadas durante la discusión (pruebas constituidas) y ambas acaban destinadas a la libre valoración y apreciación de árbitro(s)[19], no existe pronóstico legal que verse sobre la distribución de cobro de prueba ni hay los efectos de exclusión cuanto al momento de la producción de prueba. [20] Eso significa decir que quien tenga interés por la aclaración del hecho que generó la discusión debe producir o exigir la producción de prueba que entienda conveniente. [21] O sea: No existe modelo fijo para la producción de pruebas en el proceso arbitral, a no ser lo que es construido por las partes y árbitros para conducir esta parte del procedimiento. [22] O sea: “La fase probatoria del arbitraje está presidida por la máxima libertad de las partes y de los árbitros, siempre que se respete el derecho de defensa y los principios de igualdad, audición y contradicción”. Y más. “La prueba propuesta habrá de ser útil, lo que implica que los medios de prueba que se propongan habrán de estar dirigidos a hacer creer los hechos polémicos, obviándose y rechazándose todo medio de prueba que no pueda contribuir a esclarecerlos,” [23] Dicho de otra manera: “La forma de producción de prueba en proceso arbitral es desformalizada. No posee un script pronto. Varía de acuerdo con dos cobertizos: la voluntad de las partes y la actividad instructora de árbitro. Aún más. En esta fase de proceso arbitral, una marca extremamente importante es el resumen, en hacer lo más ágil posible este momento de procedimiento. Al contrario del modelo judicial, con sus dogmas de yeso. ” [24] Todo es más objetivo y pratico. Y cualquier método que sea usado para administración de pruebas puede ser combinado o utilizado de manera teóricamente ilimitada. Basta tener por objetivo el tratamiento de requisitos de la prueba que puedan siempre satisfacer los árbitros juzgadores en formación de sus respectivos convencimientos sobre el caso que será analizado e juzgado. [25] De ahí la afirmación correcta cosechada en la doctrina especializada informando que el proceso arbitral es un verdadero sistema. [26] Respetándose, claro, la legalidad de cada una de las producciones, esto abre una infinidad de posibilidades. Las partes pueden ajustar, por ejemplo, cada tipo de prueba a ser producida de acuerdo con la conveniencia; la orden para la inversión de ellas, etc.
El árbitro, a su vez, puede oír otras personas o técnicos que no sean apenas aquellos que fueron listados por las partes; puede establecer el estudio y exámenes conforme el entender necesario para formar su convencimiento, sin cualquier orden pre establecida; puede buscar documentos más allá de la lista que es presentada por los involucrados, siempre en cualquier momento y lugar, etc. El “debe estar facultado para interrogar a la parte, tanto de hechos de terceros como propios, estar en contacto con los testigos para formularles todas las preguntas necesarias, recibir de los peritos sus informes pero también solicitarles en forma directa aclaraciones y criterios para conocer más profundamente sus estudios, visitar los mismos lugares donde sucedieron los hechos y acercarse a las cosas pertinentes para la resolución del conflicto sometido a su conocimiento. La valoración libre de todo el elemento probatorio permitirá acercarse a la auténtica verdad. A la verdad real y no solo formal. Naturalmente los criterios de valoración no pueden ser antojados o arbitrarios. Por el contrario deber ser motivados y razonados. El juzgador deberá expresar tanto los criterios de legalidad como de equidad utilizados para llegar a sus conclusiones. La razonabilidad ilumina a la libertad de valoración.” [27] Esto deja destacado para cualquier parte o profesional involucrado con Arbitraje, que nunca se dirijan a una reunión arbitral imaginando como si fueran a entrar a un gabinete de Juez o sala de audiencia judicial. Peor queda si debajo del brazo llevarán algún código de proceso estatal queriendo aplicar tales normas a particularidad del sistema de Arbitraje. [28] Las audiencias, por ejemplo, son muy particulares. Diferente del sistema estatal, en ellas las partes se quedaran de frente a especialistas, que son los árbitros por ellas escogidos para poner en término la demanda instalada. Eso implica que nadie debe ir para una reunión de proceso de Arbitraje sin preparación o desprevenido. Al contrario de la sistemática estatal que, no es raro, el juez tomar conocimiento del proceso muy próximo a la audiencia, en el sistema de Arbitraje los jueces conocen con profundidad el tema, son especializados en el asunto y poseen condiciones extremamente cualificadas para conducir la audiencia de manera eminentemente técnica y enfocada exactamente sobre el punto de la situación que dio lugar a la disputa entre los involucrados.
Considerando, así entonces, prácticamente infinita la lista de institutos de pruebas y momentos que cada cual puede usar dentro de un proceso arbitral que tenga característica clara de situación transnacional, algunos fueron escogidos aquí para demostrar la diferencia y la utilidad extraordinaria que el sistema permite, bien como que las posibilidades van mucho más allá de aquellas enyesadas del poder judiciario estatal. Pero antes de traerlos, debería registrar referencias sobre la figura del Árbitro.[29] Que, al final, en último grado es el destinatario de las pruebas. “El árbitro, diferentemente del juez estatal, no se sujeta, o está restringido a lo que fue solicitado por las partes, pudiendo, inclusive, si es a su juicio existir una zona controvertida o incomprensible en relación a los hechos afirmados y probados por las partes, realizar, de oficio, estudio en establecimiento, oír testimonios técnicos, solicitar documentos reunidos o realizados de diligencias, en fin lo que fuera necesario para colocar luz en la zona oscura. Y si el árbitro es especialista en determinado asunto, por ejemplo, ingeniero, puede dispensar o desautorizar un pedido de pericia de ingeniería y valerse de sus conocimientos sobre el asunto.” [30] Prosiguiendo, entonces, el objetivo de citar ejemplos, existen cuatro métodos fundamentales y tradicionales típicos para la conducción de prueba en la instrucción de un proceso que siga su juzgamiento por sistema arbitral: 1) producción de piezas remontando la época de los hechos; 2) testimonio escrito u oral de los testigos de los hechos; 3) informes de pericia en forma de opiniones o testimonios; 4) examen del objeto o discusión. [31]Sean ellas pre-constituidas, o al constituir a lo largo de la instrucción respectiva, pueden ser muchas. Así, refutada la prueba ilícita, que es inadmisible, a título de ejemplo se cita: a) Prueba documental . “No hay duda de que la documental constituye el principal medio de prueba, mientras que las declaraciones orales e interrogatorios de testigos y peritos pasan a un plano secundario, prevaleciendo la fuerza probatoria del documento frente al testimonio”. [32]
Son frecuentes en el arbitraje internacional los procedimientos de Discovery o de exhibición de documentos normalmente ajenos a la tradición continental pero usuales en la cultura anglosajona. La Discovery, propia del sistema comom law, es la técnica de prueba que consiste, en resumir, en la posibilidad de cualquiera de las partes analizar exhaustamente la documentación de la parte contraria justamente para identificar la situación documental más robusta para servir de base para algún pedido o alguna defensa. O aún permite que una parte requiera que la otra presente todos los documentos que considere necesarios para solicitar los conflictos. b) Reyna de las pruebas, la confesión, que consiste en el reconocimiento como autor de alguien que está siendo acusado de un acto o hecho, debe ser obtenida siempre de manera libre, sin cualquier incomodidad. c) Testimonio de las partes e rumores de los testigos, sean ellas presenciales de los hechos, apenas técnicas, científicas (expert witnesses), etc. d) Prueba pericial, inspección en general, enfrentamientos; e) Otras pruebas generales como medios fotográficos, cinematográficos, también son útiles; También valen pruebas deducidas por presunción, por defecto. f) Demostrando cual diferenciada es la posibilidad de producción de pruebas en el sistema arbitral, se puede citar también la posibilidad de uso de llamada witnes conferencing que trata, en resumen, de expediente muy útil para demandas arbitrales complejas donde están envueltos, en general, grandes arreglos contractuales, uniéndose varios contratantes vinculados por diferentes actividades e nacionalidades. Objetivamente, esa técnica de producción de pruebas consiste en reunir en la misma audiencia todos los involucrados, juntos al mismo tiempo en el local de rumores, partes, árbitros, testimonios, peritos, etc. Ese es un procedimiento completamente atípico pero plenamente posible de ser aplicado en el sistema arbitral. Tal vez hoy en día sea el modelo más moderno que se tiene conocimiento cuanto a la producción de prueba oral en procedimientos arbitrales. [33] g) Situación interesante que también es posible, es el uso de prueba emprestada de otro procedimiento. Emprestada especialmente de otros campos producidos por el Poder Judiciario estatal, por ejemplo. Basta que la prueba haya sido producida de manera idónea y observada el debido contradictorio. Aparte de eso no se puede olvidar, dentro de la libertad e instrumentalidad de las formas que son posible ser aplicadas dentro del sistema arbitral, de las pruebas atípicas que también pueden ser producidas en este escenario. Por ejemplo: préstamo de pruebas que no puedan más ser repetidas y que fueran realizadas en otro proceso; confesión realizada en proceso judicial; prueba producida por árbitro incompetente; prueba producida en proceso anulado o extinguido sin haber sido juzgado el mérito, etc. [34] h) Otro factor interesante es cuanto a la confidencialidad delas pruebas es del propio arbitral.
En el mundo de Arbitraje, el deber de confidencialidad puede ser traducido en la obligación que tienen todos aquellos que tuvieron acceso al contenido del caso cuya controversia fuera llevada para ser tratada por ese tipo de herramienta jurídica, de nada divulgaran sobre él. En que pese a la defensa de tal norma sea encontrada largamente en la doctrina especializada que cuida de estudiar el Instituto de Arbitraje, es imperativo enfrentarlos bajo otra parcialidad: la de transparencia, aquí comprendida como cualidad de dejar todo claro, evidente, abierto. Hasta porque, al contrario de lo que se pueda imaginar, la Confidencialidad no integra la esencia del procedimiento arbitral, que puede ser fácilmente adaptado para que trámite de forma pública. A pesar que sea consensual e interese sólo a las partes involucradas en el conflicto el tratamiento es el resultado de él, es la Transparencia que tiene que entrar cada vez más para la construcción de la decisión arbitral relativizando infinitamente el mito de la Confidencialidad construida por la doctrina sin mucha base jurídica que le de soporte. Especialmente cuando la ocurrencia estuviera asentada en el escenario de la naturaleza desterritorializada, transnacional. Ahí sí que es fundamental la transparencia de las ocurrencias. Hasta para legitimar la reciprocidad para su aceptación interna y externa, de manera ecualizada en la precisión que deba ser practicada. En el mismo sentido, la regla por la Transparencia transciende a los comandos privados de las partes en la medida en que también combina el deber de acceso a la información necesaria para el planeamiento de acciones que puedan ser practicadas en cualquier espacio transnacional. Igualmente, también pueden representar un instrumento de promoción de modelo global para la Ciencia de Derecho pues, con la transparente publicidad, ayudan a reforzar instrumentos de control y así evitan sorpresas, inseguridades, etc. Mientras tanto, no se puede perder de vista que el sistema de Arbitraje nada más es un sistema disponible en la sociedad que debe convivir en armonía con diferentes microsistemas jurídicos distintos, interactuando de forma armónica en el escenario internacional.[35] Al final es una opción más que existe para el tratamiento de conflictos en la Sociedad. A pesar de que en el ámbito transnacional es el único que se presenta más adecuado, objetivo, veloz y práctico. No hay otro que pueda tratar conflictos con tales características, conforme ya dicho al inicio. Los sistemas estatales podrán ser utilizados, sin embargo ni de lejos pueden ser comparados con cualquier sistema arbitral. Mucho menos cuanto a eficiencia. Entonces, de ahí, producidas las pruebas, por fin, todo caminara para una decisión. En la esencia, es la sentencia, que es el acto procesual que acaba producido por el agente, o agentes, escogidos por los involucrados, y que decide la causa. Formalmente ella es traducida en pieza escrita conteniendo el texto de la decisión respectiva. Ahora para encerrar, más allá de estudiarse las pruebas del sistema arbitral hay otro factor que también debe ser considerado y merece ser citado aquí, a pesar que el tema tratado en este artículo tiene por base pruebas en el sistema de Arbitraje.
Es preciso incluir, cada vez más, dentro de la cultura de la Sociedad otros instrumentos de pacificación social más allá del propio Poder Jurídico (Estatal). Es hecho que actualmente, al nivel transnacional, la institución arbitral ha experimentado un notable desarrollo, hasta el punto de que ya no resulta correcto afirmar hoy que la Sociedad en general es de todo ignorante en la materia. Sin embargo, hay que avanzar mucho más una andadura creciente de la denominada cultura arbitral. [36] Cada vez más es aconsejable seguir divulgando el conocimiento y uso del arbitraje como método extrajudicial de resolución de discusiones. Y “para que esta labor de fomento produzca los frutos deseados es necesario que comprometan e impliquen en la misma todos aquellos sujetos que, de un u otro modo, se encuentran relacionados con los procesos arbitrales”.[37] “...el esfuerzo del legislador no es suficiente para lograr la implantación de este sistema de heterocomposición en el devenir ordinario de las relaciones jurídico-privadas. Es necesario además, que se culpe en la mentalidad de los potenciales destinatarios una sensación de confianza en el mismo que requiere avances en muchos otros aspectos”. [38] Aún más que hoy hay ya quien defienda que estamos próximo del momento en que “... será necesario cuestionar eventual caracterización y reconocimiento del Arbitraje como Derecho Humano, en los escenarios de incidencia del Derecho Global. Con la crisis de los métodos nacionales de la resolución de conflictos, en la constancia de circulación transnacional de demandas e pretensiones resistidas, parece la Arbitraje gozar de la mayor efectividad, en comparación con los límites institucionales del poder Judiciario. Tiene la Arbitraje mayor poder de conocimiento del Derecho Global que los Tribunales Nacionales”.[39] Entonces, es verdad que durante largo tiempo, la mayor responsabilidad de promoción de la cultura arbitral fue asumida por las cortes arbitrales más importantes de los principales países del mundo. Especialmente las diferentes cámaras de comercio internacionales. Pero, sin embargo de esto, “... sería muy provechoso que a dicha cooperación se sume la actuación de las Administraciones Públicas. Quienes deberían empeñarse en desarrollar una actividad divulgativa mediante la realización de campañas informativas que eduquen al ciudadano en general y al empresario en particular en el uso del arbitraje. Por lo que respecta a los ciudadanos en general, habría que intentar llevar a su ánimo las ventajas que reporta la negociación y el entendimiento frente a la confrontación y el enfrentamiento, para, de este modo, tratar de atenuar esa mentalidad contenciosa que nos hace inclinar a la batalla judicial.” [40] Esto volvería más fácil para hacer que todos perciban que el arbitraje representa un instrumento de solución de disputas que no es privativo de las grandes empresas, y que tampoco está reservado solamente para controversias de gran cantidad económica en las que se hallen en juego grandes sumas de dinero. Y en todo esto no se puede olvidar que la figura del abogado también resulta clave. Es por él que ocurre toda argumentación jurídica. O sea: “El objetivo de todo abogado incluye la comunicación persuasiva de las pretensiones al tribunal arbitral, lo que requiere de alegaciones que adopten un razonamiento lógico, así como de una estructura adaptada al objetivo de las pretensiones.”[41]
Partiendo de esta perspectiva, y en la hipótesis de que los abogados asimilen esta nueva manera de contemplar su relación con el arbitraje, no cabe duda de que contribuiría a la expansión de la cultura arbitral que aquéllos instruyeran a sus clientes sobre la posibilidad de resolver sus disputas no sólo acudiendo a la vía judicial, sino también utilizando otros métodos heterocompositivos de naturaleza extrajudicial como por ejemplo: por una parte, asesoramiento jurídico que en materia contractual puede desplegar el letrado antes de que se haya planteado controversia alguna. Por otra parte, el labor también puede ser en el ejercicio de la actividad de defensa jurídica en un conflicto en aplicación o cumplimiento de una concreta relación jurídica previamente concertada, ya sea contractual o no. [42] Ahora bien, para que la cultura arbitral pueda ser expansionada cada vez más es muy importante, más que todo, que la docencia universitaria también adquiera un protagonismo cada vez más fuerte. Es absolutamente imprescindible un cambio de rumbo y un replanteamiento de un modo de educar que ha permanecido invariable a lo largo de los años y que actúa como un pesado lastre, el cual frena la predisposición hacia la asimilación y recepción de la cultura arbitral. “Los estudios jurídicos universitarios deberían tratar de abandonar una enseñanza basada en el cultivo exclusivo de la vocación judicial para inculcar también la vocación arbitral en los futuros juristas y abogados en particular, con la finalidad de poder depurar así la mentalidad contenciosa que a menudo los convierte en proclives a un enfrentamiento judicial al que acaban arrastrando a sus defendidos y clientes”.[43] Solamente si procediendo de esta forma se lograra cambiar paulatinamente la actitud de los profesionales del derecho y los miembros de la Sociedad para resolución de contiendas por arbitraje. Y de ahí, por acto reflejo, todas estas actitudes ayudaran a cambiar la cultura para cerrar contiendas así como un importante paso al efecto de fortalecer y consolidar la todavía aun tímida e incipiente cultura arbitral. [44]
Por eso que, para concluir, vale usar las palabras que hace pocos años expresó el Secretario General de la UNESCO, Federico Mayor Zaragoza. A pesar qué en el contexto do su pronunciamiento no había referencia a los métodos de resolución de conflictos en la Sociedad e si hay la cultura a ser desenvuelta en esta, la citación se encaja por aquí con bastante precisión porque él decía sobre el cambio de cultura en Sociedad lo siguiente: Ha llegado la hora que tenemos que desarmar la historia. Enseñamos a nuestros hijos la historia del poder. No la del saber. La de la guerra, no la de la cultura. Historia jalonada de acontecimientos bélicos, con el fragor de las armas como única banda sonora. Tenemos, pues, que cambiar. Sí, tenemos que aprender a pagar el precio de la paz, como hemos tenido que pagar el precio de la guerra. [45] Entonces, siguiendo este razonamiento, por fin, vale encerrar repitiendo que necesitemos, sí, recordar a la Sociedad que hay otras formas eficientes y no marginales de lograr la paz social.[46] No son solamente los sistemas estatales de justicia que existen. El sistema de Arbitraje también es uno de ellos. Y cuando hay conflictos transnacionales, no hay otro. Al contrario: Es el único. ¡Es esta la cultura que es necesario diseminar siempre!
Bibliografia
AMARAL, Paulo Osternack. Provas: atipicidade, liberdade e instrumentalidade. São Paulo: RT, 2015.
AROCA, Juan Montero. Prueba y proceso civil: Derecho y cargo de prueba. Valoración, reglas legales, gantia y libertad. 1. ed. San José, C.R: IJSA, abril de 2013.
BAUMAN, Zygmunt. Modernidade Líquida. Tradução Plínio Dentzien. Rio de Janeiro: Zahar, 2001. Título original: Liquid Modernity.
BENAVENTE, Omar Sumaria. Introducción al sistema de la tutela jurisdicional. 1. ed. Lima, Perú: Ara Editores, 2013.
CAZZARO, Kleber. Arbitragem e Direito de Empresa: A cláusula compromissória nos contratos comerciais brasileiros sob o fundamento do princípio da boa-fé objetiva. Dissertação de mestrado. Itajaí, SC: UNIVALI, 2005.
CAZZARO, Kleber. Arbitragem Transnacional: Limites e possibilidades. Itajai, SC: UNIVALI, 2015.
CLAY, Thomas. El árbitro. Colección Cátedra Bancolombia de derecho económico, financeiro y del mercado de valores; serie arbitraje internacional; n. 2) 1. ed. Bogotá: Pontificia Universidad Javeriana,Facultad de ciencias jurídicas: Grupo Bancolombia y editorial ibánez, 2012.
CREMADES, Bernardo M.; MADALENA, Ignácio. La abocacía desde la óptica de um átritro internacional. In: Revista Peruana de Arbitraje. N. 10/2010. p. 3-23.
CUNHA, José Sebastião Fagundes. Da conciliação, da mediação e da arbitragem endoprocessual e o novo código de processo civil. Disponível em: http://cidp.pt/publicacoes/revistas/rjlb/2015/2/2015_02_1095_1129.pdf . Acesso em 27/01/2016.
FICHTNER, José Antônio; WEBER, Giselle. Arbitragens transnacionais e sua compatibilização com o sistema jurídico brasileiro. In: FICHTNER, José Antônio; MONTEIRO, André Luís. Temas de Arbitragem: primeira série. Rio de Janeiro: Renovar, 2010. p. 347-369.
FRIEDMAN, Thomas L. O mundo é plano. Uma breve história do século XXI. Tradução Cristiana Serra, Sérgio Duarte, Bruno Casotti. Rio de Janeiro: Objetiva, 2007. Título original: The world is flat: a brief history of the twenty first century.
GAREA, Rafael Colina. El arbitraje em España: Ventajas y desventajas. Difusión jurídica. Madrid, s/d.
GONZÁLEZ, Pedro Martínez. El nuevo régimen del arbitraje. Tres Cantos, Madrid: Bosch, 2011.
GROSSI, Paolo. De la codificación a la globalización del derecho. Pamplona: Aranzadi, 2010. p. 387.
HOOG, Wilson Alberto Zappa. Produção de provas na arbitragem. Lei de arbitragem 9307/1996. Curitiba: Juruá, 2014.
JENNY, Quirós Camacho. Manual de oralidade: desempeño efectivo em las audiencias penales, civiles de cobro, laborales y contencioso administrativas. 1. ed. San José, C.R; IJSA, setiembre del 2008.
MAGALHÃES, José Carlos de; VALLE, Regina Ribeiro do. Mundialização do Direito. In: LEMES, Selma Ferreira. CARMONA, Carlos Alberto. MARTINS, Pedro Batista. (coord). Arbitragem: Estudos em Homenagem ao Professor Guido Fernando Silva Soares, in memorian. São Paulo: Atlas, 2007. p. 258-259. (254-266.)
PARENTE, Eduardo de Albuquerque. Processo Arbitral e Sistema. Coleção Atlas de Arbitragem. Coordenação Carlos Alberto Carmona. São Paulo: Atlas, 2012.
PELAYO JIMÉNEZ, R. Arbitraje: consecuencias de la anulación del laudo dictado, em el denominado contrato de arbitraje. Revista de Derecho Procesal, año 2007.
PINTO, Ana Luiza Baccarat da Motta PINTO. As provas e a sua produção no procedimento arbitral sob o enfoque da prática. In: Ana Luiza Baccarat da Motta; SKITNEVSKY, Karin. (coord). Arbitragem nacional e internacional. Rio de Janeiro: Elsevier, 2012. p. 69-76.
RAMÓN, Alzate Sáez de Heredia. Mediación Escolar. Propuestas, reflexiones y experiencias. Paidós Educador. Argentina, 1999.
SANTOS, Flaviano Adolfo de Oliveira. Provas no processo arbitral. Revista Direito Mackenzie. V. 7. N. 2. p. 22-39.
SANTOS, Milton. Por uma outra globalização. Do pensamento único à consciência universal. 5. ed. Rio de Janeiro: Record, 2001.
STAFFEN, Márcio Ricardo. Interfaces do Direito Global. Rio de Janeiro: Lumen Juris, 2015.
STELZER, Joana. O fenômeno da transnacionalização da dimensão jurídica. In: CRUZ, Paulo Márcio. Da soberania à transnacionalidade: democracia, direito e estado no século XXI. Itajaí: Universidade do Vale do Itajaí, 2011.
STRENGER, Irineu. Formação da prova no litígio arbitral. In: CASELLA, Paulo Borba. (coord) Arbitragem: lei brasileira e praxe internacional. 2. ed. rev. e ampl. São Paulo: LTr, 1999. p. 316-326.
STRONG, S. I. ¿Por qué la armonización de los procedimentos del common law y el civil law es posible em el arbitraje pero no en los litígios? In: RÚA, Mónica Bustamante (coord.) Proceso judicial y cultura: una mirada global. Medellin: Universidad de Medellin, 2013. p. 147-176.
VELLOSO, Adolfo Alvarado; VARGAS, Carlos Adolfo Picado. Lecciones de Derecho Procesal Civil. 1. ed. San José, C.R: IJSA, noviembre de 2010.
YAÑEZ DE VELASCO, R. Comentários sistemáticos a la Lei 60/2003, de 23 de deciembre, de arbitraje. Ed. Tirant lo Branch. Valencia, 2004.
ZELEDÓN, Ricardo Zeledón. Salvemos la Justicia. (humanización y oralidade para el siglo XXI) 1. ed.. San José, C.R: Ediciiones Guayacán; Academia constarricenses de derecho, 1988.
Notas
[1] Abogado e Consejero de la Orden de los Abogados del Brasil, en Ponta Grossa, Paraná. Maestro y Doctor en Derecho por la Universidad de Vale de Itajaí, en Santa Catarina, Brasil. Profesor de Derecho Procesual Civil en Curso de Derecho de la Universidad Estatal de Ponta Grossa, Paraná, Brasil; Profesor de la Escuela Judicial de Paraná, Brasil. Profesor de la Escuela Superior de Ley de la Orden de los Abogados de Brasil del Paraná, Brasil; Profesor Honorario de la Universidad Inca Garcilaso de La Vega, Lince, Perú; Abogado Asociado al Colegio de Abogados de Huaraz, Peru; Miembro fundador del Observatório Latino Americano de Jurisdicción Constituciónal, con sede en Lima, Perú; Miembro fundador del Instituto Paranaense de Derecho Procesual. Investigador de métodos extrajudiciales para tratamiento de conflictos. Autor de libros y artículos jurídicos en Brasil. (E-mail: klebercazzaro@hotmail.com)
[2] Recomenda-se a leitura da seguinte obra: FRIEDMAN, Thomas L. O mundo é plano. Uma breve história do século XXI. Tradução Cristiana Serra, Sérgio Duarte, Bruno Casotti. Rio de Janeiro: Objetiva, 2007. Título original: The world is flat: a brief history of the twenty first century.
[3] BAUMAN, Zygmunt. Modernidade Líquida. Tradução Plínio Dentzien. Rio de Janeiro: Zahar, 2001. Título original: Liquid Modernity.
[4] SANTOS, Milton. Por uma outra globalização. Do pensamento único à consciência universal. 5. ed. Rio de Janeiro: Record, 2001.
[5] MAGALHÃES, José Carlos de; VALLE, Regina Ribeiro do. Mundialização do Direito. In: LEMES, Selma Ferreira. CARMONA, Carlos Alberto. MARTINS, Pedro Batista. (coord). Arbitragem: Estudos em Homenagem ao Professor Guido Fernando Silva Soares, in memorian. São Paulo: Atlas, 2007. p. 258-259.
[6] GROSSI, Paolo. De la codificación a la globalización del derecho. Pamplona: Aranzadi, 2010. p. 387.
[7] Sobre Arbitragem enquanto sistema para o tratamento de conflitos, recomenda-se a seguinte leitura: PARENTE, Eduardo de Albuquerque. Processo Arbitral e Sistema. Coleção Atlas de Arbitragem. Coordenação Carlos Alberto Carmona. São Paulo: Atlas, 2012.
[8] Sobre isso recomenda-se a leitura da seguinte tese de doutorado: CAZZARO, Kleber. Arbitragem Transnacional: Limites e possibilidades. Itajai, SC: UNIVALI, 2015.
[9] Arbitragem Transnacional: sistema jurídico, de procedimento transparente e especial, que serve para o tratamento de conflitos oriundos de relação transnacional. Sempre proferida em ambiente livremente escolhido, convencionado entre as partes vinculadas por tal relação e adequadamente consentidas entre si, o modelo contém procedimento, técnica, regras e princípios informativos próprios, com força executória reconhecida pelo Direito comum, mas deste subtraído da apreciação e decisão. Através dele, duas ou mais pessoas, físicas, ou jurídicas, de direito privado ou de direito público, quando em conflito de interesses, escolhem e submetem a questão conflituosa a uma terceira pessoa ou várias, confiando à/aos escolhida/escolhidos o papel de resolver-lhes a pendência concreta, tanto quando esta já estiver instalada ou quando eventualmente alguma outra possa instalar-se no futuro. E ao final, todos os envolvidos no conflito submetido à apreciação e decidido anuem em aceitar a decisão que restar proferida, de forma incondicionalmente vinculativa, sem a intervenção estatal e sem que possam imprimir recurso sobre ela, salvo eventual vício jurídico insanável. CAZZARO, Kleber. Arbitragem Transnacional: Limites e possibilidades. Itajai, SC: UNIVALI, 2015. p. 292.
[10] STELZER, Joana. O fenômeno da transnacionalização da dimensão jurídica. In: CRUZ, Paulo Márcio; STELZER, Joana. (orgs.) Direito e Transnacionalidade. Curitiba: Juruá, 2009. p. 21.
[11] STRENGER, Irineu. Formação da prova no litígio arbitral. In: CASELLA, Paulo Borba. (coord) Arbitragem: lei brasileira e praxe internacional. 2. ed. rev. e ampl. São Paulo: LTr, 1999. p. 316.
[12] Sobre Arbitragem nos contratos comerciais, recomenda-se a leitura da seguinte dissertação de mestrado: CAZZARO, Kleber. Arbitragem e Direito de Empresa: A cláusula compromissória nos contratos comerciais brasileiros sob o fundamento do princípio da boa-fé objetiva. Dissertação de mestrado. Itajaí, SC: UNIVALI, 2005.
[13] Recomenda-se a leitura do seguinte artigo: STRONG, S. I. ¿Por qué la armonización de los procedimentos del common law y el civil law es posible em el arbitraje pero no en los litígios? In: RÚA, Mónica Bustamante (coord.) Proceso judicial y cultura: una mirada global. Medellin: Universidad de Medellin, 2013. p. 147-176.
[14] PINTO, Ana Luiza Baccarat da Motta PINTO. As provas e a sua produção no procedimento arbitral sob o enfoque da prática. In: Ana Luiza Baccarat da Motta; SKITNEVSKY, Karin. (coord). Arbitragem nacional e internacional. Rio de Janeiro: Elsevier, 2012. p. 69-70.
[15] FICHTNER, José Antônio; WEBER, Giselle. Arbitragens transnacionais e sua compatibilização com o sistema jurídico brasileiro. In: FICHTNER, José Antônio; MONTEIRO, André Luís. Temas de Arbitragem: primeira série. Rio de Janeiro: Renovar, 2010. p. 348.
[16] SANTOS, Flaviano Adolfo de Oliveira. Provas no processo arbitral. Revista Direito Mackenzie. V. 7. N. 2. p. 25.
[17] PARENTE, Eduardo de Albuquerque. Processo Arbitral e Sistema. Coleção Atlas de Arbitragem. Coordenação Carlos Alberto Carmona. São Paulo: Atlas, 2012. p.220-222.
[18] PARENTE, Eduardo de Albuquerque. Processo Arbitral e Sistema. Coleção Atlas de Arbitragem. Coordenação Carlos Alberto Carmona. São Paulo: Atlas, 2012. p.221
[19] HOOG, Wilson Alberto Zappa. Produção de provas na arbitragem. Lei de arbitragem 9307/1996. Curitiba: Juruá, 2014. p. 43.
[20] SANTOS, Flaviano Adolfo de Oliveira. Provas no processo arbitral. Revista Direito Mackenzie. V. 7. N. 2. p. 27.
[21] SANTOS, Flaviano Adolfo de Oliveira. Provas no processo arbitral. Revista Direito Mackenzie. V. 7. N. 2. p. 37.
[22] HOOG, Wilson Alberto Zappa. Produção de provas na arbitragem. Lei de arbitragem 9307/1996. Curitiba: Juruá, 2014. p. 34.
[23] GONZÁLEZ, Pedro Martínez. El nuevo régimen del arbitraje. Tres Cantos, Madrid: Bosch, 2011. p. 115.
[24] STRENGER, Irineu. Formação da prova no litígio arbitral. In: CASELLA, Paulo Borba. (coord) Arbitragem: lei brasileira e praxe internacional. 2. ed. rev. e ampl. São Paulo: LTr, 1999. p. 319.
[25] PARENTE, Eduardo de Albuquerque. Processo Arbitral e Sistema. Coleção Atlas de Arbitragem. Coordenação Carlos Alberto Carmona. São Paulo: Atlas, 2012. p.220
[26] ZELEDÓN, Ricardo Zeledón. Salvemos la Justicia. (humanización y oralidade para el siglo XXI) 1. ed.. San José, C.R: Ediciiones Guayacán; Academia constarricenses de derecho, 1988. p. 144
[27] PARENTE, Eduardo de Albuquerque. Processo Arbitral e Sistema. Coleção Atlas de Arbitragem. Coordenação Carlos Alberto Carmona. São Paulo: Atlas, 2012. p.222.
[28] PARENTE, Eduardo de Albuquerque. Processo Arbitral e Sistema. Coleção Atlas de Arbitragem. Coordenação Carlos Alberto Carmona. São Paulo: Atlas, 2012. p.222.
[29] A propósito do árbitro, Thomas Clay, em obra específica sobre o tema, analisou muito bem esta figura tão importante em qualquer procedimento Arbitral. Para se conferir isso vale a leitura da obra “El Arbitro”. CLAY, Thomas. El árbitro. Colección Cátedra Bancolombia de derecho económico, financeiro y del mercado de valores; serie arbitraje internacional; n. 2) 1. ed. Bogotá: Pontificia Universidad Javeriana,Facultad de ciencias jurídicas: Grupo Bancolombia y editorial ibánez, 2012.
[30] HOOG, Wilson Alberto Zappa. Produção de provas na arbitragem. Lei de arbitragem 9307/1996. Curitiba: Juruá, 2014. p. 45-46.
[31] STRENGER, Irineu. Formação da prova no litígio arbitral. In: CASELLA, Paulo Borba. (coord) Arbitragem: lei brasileira e praxe internacional. 2. ed. rev. e ampl. São Paulo: LTr, 1999. p. 319.
[32] CREMADES, Bernardo M.; MADALENA, Ignácio. La abocacía desde la óptica de um átritro internacional. In: Revista Peruana de Arbitraje. N. 10/2010. p. 13.
[33] PARENTE, Eduardo de Albuquerque. Processo Arbitral e Sistema. Coleção Atlas de Arbitragem. Coordenação Carlos Alberto Carmona. São Paulo: Atlas, 2012. p. 245-246.
[34] A propósito de provas atípicas no processo civil recomenda-se a seguinte obra: AMARAL, Paulo Osternack. Provas: atipicidade, liberdade e instrumentalidade. São Paulo: RT, 2015.
[35] SANTOS, Flaviano Adolfo de Oliveira. Provas no processo arbitral. Revista Direito Mackenzie. V. 7. N. 2. p. 26.
[36] YAÑEZ DE VELASCO, R. Comentários sistemáticos a la Lei 60/2003, de 23 de deciembre, de arbitraje. Ed. Tirant lo Branch. Valencia, 2004. p. 43.
[37] GAREA, Rafael Colina. El arbitraje em España: Ventajas y desventajas. Difusión jurídica. Madrid, s/d. p. 97.
[38] PELAYO JIMÉNEZ, R. Arbitraje: consecuencias de la anulación del laudo dictado, em el denominado contrato de arbitraje. Revista de Derecho Procesal, año 2007. p. 731.
[39] STAFFEN, Márcio Ricardo. Interfaces do Direito Global. Rio de Janeiro: Lumen Juris, 2015. p. 88-89.
[40] GAREA, Rafael Colina. El arbitraje em España: Ventajas y desventajas. Difusión jurídica. Madrid, s/d. p. 98.
[41] CREMADES, Bernardo M.; MADALENA, Ignácio. La abocacía desde la óptica de um átritro internacional. In: Revista Peruana de Arbitraje. N. 10/2010. p. 9. [42] GAREA, Rafael Colina. El arbitraje em España: Ventajas y desventajas. Difusión jurídica. Madrid, s/d. p. 98-99.
[43] GAREA, Rafael Colina. El arbitraje em España: Ventajas y desventajas. Difusión jurídica. Madrid, s/d. p. 101.
[44] GAREA, Rafael Colina. El arbitraje em España: Ventajas y desventajas. Difusión jurídica. Madrid, s/d. p. 102.
[45] Citado por ALZATE SÁEZ In: RAMÓN, Alzate Sáez de Heredia. Mediación Escolar. Propuestas, reflexiones y experiencias. Paidós Educador. Argentina, 1999.
[46] Recomenda-se a leitura do seguinte artigo: CUNHA, José Sebastião Fagundes. Da conciliação, da mediação e da arbitragem endoprocessual e o novo código de processo civil. Disponível em: http://cidp.pt/publicacoes/revistas/rjlb/2015/2/2015_02_1095_1129.pdf . Acesso em 27/01/2016.
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