JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:A propósito de los Adquirentes de Automotores por Boleto de Compraventa y el Concurso Preventivo o Quiebra del Vendedor
Autor:De Falco, Carlos Matías
País:
Argentina
Publicación:Revista Argentina de Derecho Concursal - Número 24 - Diciembre 2019
Fecha:18-12-2019 Cita:IJ-CMVIII-901
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1. Introducción. el supuesto en cuestió
2. Estado actual del problema en la legislación, doctrina y jurisprudencia
3. Propuesta para una eventual regulación – conclusión
Notas

A propósito de los Adquirentes de Automotores por Boleto de Compraventa y el Concurso Preventivo o Quiebra del Vendedor

Por Carlos M. De Falco

1. Introducción. el supuesto en cuestió [arriba] 

1.a.- Introito.

El presente trabajo tiene por finalidad advertir que el régimen de concursos y quiebras continúa sin brindar respuesta a un supuesto que, si bien no cotidiano, suele presentarse a menudo en el marco de un proceso concursal o falimentario, generalmente sin respuesta favorable en cuanto a la pretensión que persigue el acreedor in bonis.

Partiendo del examen de un “caso” que relataré, se pone de manifiesto que el sistema normativo no brinda herramientas para una adecuada respuesta a la problemática que se desarrollará. De allí, la necesidad de formular una modesta propuesta para una eventual reforma legislativa que pueda dar solución a estos reclamos -muchos de ellos legítimos, en experiencia del autor- mediante la exigencia de una serie de recaudos como ocurre con el adquirente de inmueble por boleto de compraventa que regula el art 146, 2do. párrafo, de la Ley Nº 24.522 (en adelante LCQ), con el requisito adicional de fecha cierta que incorpora el Cód. Civ. Com. de la Nación (en adelante CCCN) en su art. 1171.

1.b.- El “supuesto”.

El supuesto es el siguiente: una persona humana adquiere un vehículo mediante boleto privado de compraventa; en ese acto abona el importe total de la operación y recibe la posesión efectiva y real de la unidad, junto con la documentación del rodado (título y “tarjeta verde”). Comprador y vendedor certifican sus respectivas firmas ante Notario, y solo el vendedor suscribe el formulario de transferencia “08”. Las partes acuerdan que deben presentarse al décimo día en el Registro de la Propiedad del Automotor correspondiente para la inscripción a nombre del adquirente. En ese ínterin el vendedor pide su concurso, el que posteriormente es abierto. El comprador se presenta y verifica tempestivamente su acreencia solicitando al Juez concursal disponga la inscripción del automotor a su nombre. Un acreedor individual impugna el crédito, el síndico emite un informe aconsejando declarar inadmisible la verificación. Por su parte el concursado no denuncia inicialmente la operatoria, ni pide la autorización del art. 16 última parte de LCQ.

Trabada así la cuestión, el Juez rechaza el pedido del adquirente aduciendo que no ha acreditado la inscripción en el Registro respectivo e invocando el art. 146 LCQ concluye que la adquisición evocada resulta inoponible a la masa de acreedores por carecer de las formalidades expresamente requeridas por la ley.

2. Estado actual del problema en la legislación, doctrina y jurisprudencia [arriba] 

2.a.- Situación actual en la legislación concursal.

Únicamente respecto a adquirentes de inmueble por boleto de compraventa el régimen concursal[1] trae una solución a los fines de que el comprador pueda oponer a la masa el instrumento de adquisición siempre que se verifiquen los requisitos que impone el art. 146, 2do párrafo LCQ y 1171 CCCN; de esa manera podrá obtener la escrituración del bien. En cambio no prevé solución idéntica para quienes adquieren bienes muebles registrales (como el automotor, entre otros), dejando pasar el legislador una gran oportunidad de regular este vacío cuando se sancionó el CCCN.

El panorama expuesto es exhibido con absoluta claridad por calificada doctrina autoral. En esta línea Chomer[2] explica que la situación del comprador de un automotor por boleto privado de compraventa difiere respecto del adquirente de inmueble puesto que este último supuesto tiene regulación específica en el art. 146 párr. 2do de la LCQ, mientras que respecto a aquel la ley concursal no ha previsto nada en particular. El autor de mención va más allá y señala que en determinados supuestos la cuestión se presenta como injusta o excesiva (v. gr. comprador que ha pagado la totalidad del precio y recibió posesión del bien) pues mandaría al comprador a verificar el valor dinerario de la operación, sin admitirle la pretensión de concluir el contrato registrando el cambio de titular.

Como se advertirá, el régimen concursal no tiene prevista una solución semejante a la del adquirente de inmuebles[3] ya que mientras en este supuesto se faculta al comprador inmobiliario a oponer el boleto de compraventa cuando reúna los requisitos de art. 146, 2do párrafo LCQ [4], en la compra de automotores por boleto se aplica, salvo casos excepcionales[5], el primer párrafo del art. 146 LCQ que dispone la inexigibilidad del instrumento al concurso o quiebra bajo el argumento de que se trata de un contrato celebrado sin las formalidades exigidas por la ley (Decreto Ley Nº 6852/1958). La consecuencia entre un supuesto y otro resulta abismal; en el primero, el comprador logrará la escrituración a su nombre y en el segundo no, debiendo conformarse con el pago sin preferencia alguna del valor del rodador en moneda de curso legal -si es que lo ha peticionado en subsidio al de la inscripción- en una economía vernácula casi hiperinflacionaria y con procesos universales de larga duración.

A lo expuesto debe agregarse que la oponibilidad que prevé el art. 146 2do párrafo LCQ no puede trasladarse a situaciones no establecidas en esa norma[6] pues, se comparte[7], se trata de una excepción a la regla que establece el primer párrafo del citado dispositivo, y su aplicación debe efectuarse de manera restrictiva ya que lo que se discute es la exclusión de un activo del patrimonio cristalizado.

Como podrá apreciarse, queda en el régimen concursal una situación sin respuesta concreta[8], muchas veces injusta, que llama a nuestro legislador a enmendar.

Expuesta lo que al parecer del autor constituye una ausencia de regulación concreta a un hecho que se presenta a menudo, se analizará a continuación el estado actual de la problemática planteada en la doctrina autoral y jurisprudencia.

2.b.- Opiniones de la doctrina autoral y jurisprudencia. Las dos tesis.

Dos corrientes han dividido la doctrina especializada y la jurisprudencia. Una primera, señalada como restrictiva, no admite la transferencia luego de la apertura del proceso concursal, y otra más amplia o concedente que en determinados supuestos y bajo ciertos recaudos, si lo admite. En una posición restrictiva pero más atenuada se ubica Chomer[9] admitiendo que excepcionalmente procede el pedido inscripción dominial a nombre del adquirente por boleto.

Se coincide con Roitman[10] en el sentido de que en la actualidad continúa siendo mayoritaria la doctrina y jurisprudencia que se inclinan por la tesis restrictiva. Veamos brevemente en que se fundamenta una corriente y otra.

2. b.-1) Tesis restrictiva Esta posición se estructura sobre la base de afirmar que la inscripción del rodado, por imperio del art.1 Decreto/Ley Nº 6852/1958, es constitutiva y mientras no se haya operado la transferencia en el registro el bien forma parte del patrimonio del deudor concursado. Por ende, quienes se enrolan en esta tesis, sostienen que el comprador del automotor debe verificar su prestación la cual se convierte en definitiva en una de carácter dineraria.[11]

 Dentro de esta corriente destacada jurisprudencia[12] ha resuelto, evocando una interpretación sistemática y armónica del ordenamiento concursal, que el adquirente de un bien por boleto que no es inmueble que abonó la totalidad del precio de compra, aún cuando haya recibido la posesión del rodado y sea de buena fe, debe requerir la verificación de la prestación que le es debida (art. 143 inc. 2 LCQ.). Aunque tal prestación, por imperio del art. 127 LCQ, se ha convertido en una prestación dineraria.

Otro sector de la jurisprudencia[13], militante de esta corriente, se ha pronunciado rechazando la pretensión de inscripción del rodado a nombre del adquirente invocando que el contrato es formal, pues la ley impone una forma que hace a su validez y perfeccionamiento (art. 14 decreto Ley Nº 6852/1958). Aplican el art. 146 párr. 1º LCQ en cuanto prevé que los contratos celebrados sin la solemnidad requerida por la ley no son exigibles al concurso.

Autores de la talla de Heredia[14] participan de esta corriente. Sostiene el reconocido jurista que el incumplimiento de las formas exigidas por la ley, en cuanto a la instrumentación del contrato, no solo impide al adquirente de un automotor solicitar al juez concursal el reconocimiento de su derecho, en tanto obligación de hacer por parte del fallido, sino también le resta legitimación para pedir la suspensión de subasta y la restitución del vehículo por parte de quien es poseedor del mismo.

Gebhardt también adscribe a esta tesis en cuanto señala que solo la inscripción en el Registro respectivo de la compraventa de automotores produce efectos entre las partes y frente a terceros[15]. En idéntico sentido se pronuncia Graziabile[16].

2.b.-2) Tesis amplia En el sector opuesto encontramos la tesis amplia, que, como su nombre lo sugiere, se exhibe como más flexible y pregona estar al caso concreto dejando de lado rigorismos formales que pueden llevar a soluciones injustas. Quienes militan esta corriente afirman que debe permitirse que el automotor pueda salir de la masa e inscribirse a nombre del adquirente con posterioridad a la apertura del concurso o decreto de quiebra, siempre que se verifiquen como recaudos los siguientes: (i) buena fe del adquirente; (ii) fecha cierta; (iii) pago total del precio; (iv) entrega del vehículo al comprador con anterioridad a la apertura del proceso concursal y (v) firma certificada por comprador y vendedor del formulario 08.

En esta tesis se enrolan autores como Boretto[17] quien señala que el contrato de compraventa puede ser oponible al concurso, dejando de lado rigorismos formales; pero para que ello suceda, enseña el jurista, debe tratarse de un negocio perfeccionado y ello ocurre cuando el acuerdo ha sido instrumentado mediante boleto de compraventa juntamente con el formulario denominado 08, el adquirente ha pagado el precio y la concursada o fallida entregado la cosa, quedando pendiente la inscripción. Compartiendo similar pensamiento se expresa Casadío Martínez[18].

Dentro de la jurisprudencia también encontramos pronunciamientos que admiten la posibilidad de inscribir el vehículo a nombre del adquirente con posterioridad al concurso o quiebra del vendedor. Así, se ha dicho[19] que “si la venta del automotor es un contrato perfeccionado en sí, y cumplido por ambas partes, no resulta aplicable el art. 147 inc. 2 ley 19551 (hoy 143 inc. 2º LCQ), correspondiendo que directamente se disponga la inscripción registral.” De tal manera existe, para esta corriente, la posibilidad de que el acreedor in bonis (adquirente) pueda solicitar mediante la verificación de crédito (arts. 32 y 200 LCQ) la inscripción a su nombre como obligación de hacer.

Finalmente, no puede soslayarse la opinión del maestro Rivera[20] quien apartándose de un rigorismo formal excesivo y atendiendo a criterios de equidad, reconoce que "parecería más justo que si el tercero había pagado íntegramente el precio y había recibido la posesión de la cosa, el contrato debe considerarse consumado y ajeno a la quiebra aunque falte la forma exigida por ley".

3. Propuesta para una eventual regulación – conclusión [arriba] 

Cuando una situación que se presenta con cierta frecuencia en el marco de los procesos falimentarios recibe tratamientos disímiles según cual fuere la corriente doctrinaria que adopte el Juzgado del concurso, merece una respuesta concreta a través de una regulación.

Lamentablemente la reforma al Código Civil, que incluyó modificaciones en otros regímenes jurídicos específicos (como la Ley de Sociedades) dejó pasar la oportunidad para dar por terminado una discusión que la doctrina y la jurisprudencia, lejos de zanjar, divide cada vez más.

Mientras ello no ocurra seguirá siendo írrito al valor seguridad jurídica el hecho de que frente ante un determinado tribunal un acreedor in bonis -adquirente de un automotor por boleto de compraventa- obtenga la inscripción del rodado a su nombre luego del concurso o quiebra del vendedor, en tanto que en otro Juzgado, tributario de la corriente opuesta (restrictiva), a ese mismo comprador le será desestimada la petición mandándolo a percibir, si tiene la fortuna de hacerlo, el equivalente en dinero siempre y cuando en forma subsidiaria haya reclamado tal conversión (arts. 19, 127, LCQ), lo que no siempre acontece.

Como operador jurídico, y desde una visión de la práctica profesional, se insta al legislador vernáculo al dictado de una norma similar a la del art. 146, 2do párrafo de la LCQ. Sin embargo, debe advertirse al lector que no se postula modificar el régimen específico vigente en materia de transmisión de automóviles (Decreto Ley Nº 6852/1958), sino la de dar posibilidad a que el adquirente por boleto, reuniendo los requisitos que a continuación se expondrán, pueda tener en el marco de un proceso concursal el derecho a oponer su instrumento de compra a efectos lograr la inscripción registral a su nombre del vehículo adquirido con anterioridad.

No puede desconocerse que compraventas de rodados por boleto se efectúan a diario; y se trata de un negocio en general de cierta envergadura económica, sea por el valor de las unidades, sea por la finalidad que se pueda dar la misma, y quien lo adquiere procura la inscripción definitiva del bien, no un equivalente en dinero. De ahí que, a mi parecer, la legislación especial no puede continuar indiferente.

Es que el devenir legislativo demostró no dar respuesta a un supuesto que continúa presentándose en los Juzgados con respuestas muchas veces injustas y otras desiguales (lo que es más grave aún). Por ello, como reza el dicho de que el derecho corre detrás de los hechos, se pretende ensayar una modesta proposición para que de lege ferenda se incorpore a la LCQ una regulación similar a la prevista en el art. 146, 2do párrafo, que permita al acreedor oponer a la masa el boleto de compraventa de automotores, siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos:

1)Adquisición del automotor al titular registral instrumentándolo por escrito;

2) buena fe que consistirá en el error o desconocimiento de la insuficiencia patrimonial del vendedor. La buena fe se presumirá si se cumple el recaudo previsto en el inciso siguiente;

3) pago de cien por ciento (100%) del precio y que el mismo se corresponda al valor de plaza;

4) fecha cierta del instrumento de compra-venta;

5) la adquisición del vehículo debe tener publicidad posesoria suficiente; es decir, el comprador debe tener la posesión del rodado con anterioridad al concurso.

6) formulario “08” firmado por el comprador y vendedor.

Entiendo que de incorporase un articulado a la Ley Nº 24.522 que exija estos recaudos, el contratante in bonis se encontrará facultado a oponer el boleto de compraventa tanto en el concurso como en la quiebra del vendedor, peticionando por la vía de verificación de crédito la inscripción del vehículo a su nombre. Por supuesto que tal verificación no será necesaria si el propio concursado solicita la autorización que disciplina el art. 16, ultima parte, de la LCQ para la transferencia del rodado, debiéndose también observar los recaudos antes expuestos.

Obviamente que nada de esto obstará las acciones de ineficacia por conocimiento de estado de cesación de pago (arts. 119 y 120 LCQ) si la operatoria tuvo lugar dentro del periodo de sospecha.

Mientras lo que aquí se promueve no se concrete al adquirente le queda un solo camino[21]: verificar tempestivamente su crédito solicitando la inscripción dominial[22] y subsidiariamente reclamar daños y perjuicios[23] o el valor en dinero de compra (19 o 127 LCQ), acompañando toda la documentación respaldatoria posible.

Se espera que estas líneas de propuesta puedan servir a contribuir, aunque mas no sea como un granito de arena, a que en definitiva se acabe con una situación muchas veces injusta y que genera inseguridad jurídica ante la ausencia de regulación propia y frente a la disímil interpretación de la doctrina y jurisprudencia especializada, cuestión que ocurrirá cuando el legislador decida incorporar una norma que contemple y dé respuesta a la problemática planteada.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Ahora también el Cód. Civ. Com. de la Nación en su art. 1171.
[2] CHOMER, Héctor Osvaldo “Concursos y Quiebras Ley 24552, comentada, anotada y concordada, complementaria del Código Civil y Comercial de la Nación” Chomer (Dir). Frick (Coordinador), Ed. Astrea, T. 1, pág. 601.
[3] En idéntico sentido RASPALL, Miguel A, “Boleto de Compraventa Automotor y Oponibilidad Concursal” Doctrina Societaria y Concursal Errepar, T XX diciembre de 2008, pág. 1177.
[4] Y el del art. 1171 CCCN, agregamos.
[5] “Planeta Aberturas S.A. - Quiebra Propia” Exte. 2669623, crédito de “Via 9 SRL”, Sentencia nº 139 del 02/11/2016, Juzgado de 1ra Instancia CCyFlia de Villa María, 2da Nominación.
[6] Como lo sería la adquisición del automotor a su nombre.
[7] "Sánchez, Alberto S. en: Corrales, Raúl S. p/quiebra” dictado el 26/4/1988 por la Sup. Corte Just. Mendoza.
En idéntico sentido se expresa GEBHARDT, Marcelo “Ley de concursos y quiebras”. Ed. Astrea, T II, pág. 191.
[8] Coincidiendo con este pensamiento RASPALL ob cit, pág. 1177.
[9] CHOMER ob cit, pág. 607.
[10] ROITMAN, Horacio “Efectos de la quiebra sobre los contratos preexistentes” 2da Ed. Act. Ed Rubinzal Culzoni, pág. 175.
[11] SC Jus Mendoza. Sup. Corte Just. Mendoza, sala 1ª, 26/4/1988, "Sánchez, Alberto S. en: Corrales, Raúl S. p/quiebra", LL 1988-E-74; C. Nac. Com., sala D, 20/12/1996, "Corna S.A. s/quiebra s/inc. de apel. promov. por Ivecam S.A.", LL 1997-C-626.
En idéntico sentido GRISPO, Jorge D., "Tratado sobre la Ley de Concursos y Quiebras"., Ed. Ad. Hoc t. IV, págs. 138/140.
[12] "Sánchez….” Supr. Cort. Jus. Mza.
[13] C. Nac. Com., sala D, 20/12/1996, "Corna S.A. s/quiebra s/inc. de apel. promov. por Ivecam S.A.", LL 1997-C-626.
[14] HEREDIA, Pablo D.: "Tratado exegético de derecho concursal - Ed. Ábaco de Rodolfo Depalma - 2002 - T. 5 - pág. 176.
[15] GEBHARTD, ob cit. T 2., págs. 191 y 192.
[16] GRAZIABILE, Dario J. Efectos Concursales sobre las Obligaciones y los Contratos. Ed. Astrea, 2018, pág. 3.
[17] BORETTO, Mauricio, La problemática de la transferencia de automotores y el concurso preventivo, JA 2002-III-126.
[18] CASADIO MARTINEZ, Claudio Alfredo Insinuación al pasivo concursal - Alternativas para la verificación de créditos, 2da Edición, Ed. Astrea, 2007, pág. 171 y ss.
[19] Sala “D” de la C. Nac. Com., de fecha 30/6/1993, in re “Transportes Unidos Coop. de Seguros Ltda.", JA 1993-IV-105; también Sala E de la CNCom. de fecha- 30/11/1992, "in re" "Chiarini, Walter Carlos s/quiebra s/incidente de inscripción registral por De Botto, Graciela", y Sala B, "in re" "Confitería Edén Sociedad de Hecho - Incidente de realización de bienes" - 30/12/1999.
[20] RIVERA, Julio, Instituciones de Derecho Concursal, t. 2. Santa Fe, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1997, págs. 166/169.
[21] Dejando a salvo lo expuesto sobre la facultad del concursado de requerir la autorización del art. 16 in fine de la LCQ.
[22] GRAZIABILE, ob cit, págs. 363 y 368; CAMARA, Héctor El Concurso preventivo y la quiebra, T IV, pág. 137.
[23] ROUILLON, Adolfo A. N, Código de Comercio Comentado y Anotado. T IV-A, Ed. La Ley, págs. 286 y 402.