JURÍDICO LATAM
Jurisprudencia
Autos:Fiscalía de Estado en J° 641.695/43.695/36.266 Reconstrucc. J° 108.193 en Reconstrucción Expte 93.557 D.G.E. c/ Bobillo, Raúl Gerardo p/ Ap. p/ Act. Sueltas s/ Inc.
País:
Argentina
Tribunal:Suprema Corte de Justicia de Mendoza - Sala I
Fecha:17-12-2012
Cita:IJ-CMXXI-635
Voces Citados Relacionados
Sumario
a) Es normativamente correcta una resolución que –en el marco de un incidente de prescripción de una sentencia recaída en un juicio de apremio– declaró la prescripción de la actio iudicata e impuso las costas a la DGR dadas las siguientes circunstancias:En el juicio de apremio iniciado por la DGR, la sentencia de condena de segunda instancia quedó firme en junio del año 1998;
 
b) En el año 2010 el demandado planteó la prescripción de la actio iudicata; c) La DGR no contestó el planteo de prescripción; frente a este planteo, el juez de primera instancia hizo lugar a la prescripción e impuso las costas a la DGR, quien consintió la condena.
  1. Conforme se ha expuesto, el art. 36 del C.P.C. consagra el principio chiovendano de la derrota procesal, por excepción el apartado V de dicha normativa admite que las costas se impongan en el orden causado. Tal apartado expresa: “cuando el contrario no dio motivo a la demanda, y se allanó de inmediato haciendo entrega o depositando lo debido…”

  2. La DGR no se allanó al planteo sino que no contestó la vista a pesar de estar debidamente notificada, por lo que la situación planteada no es idéntica al allanamiento. Es cierto que se admite en los casos de allanamiento por excepción las costas por su orden cuando tal allanamiento sea expreso, incondicional, oportuno y total. Sin embargo, no es dable asimilar dicho supuesto con el de la incontestación del incidente en cuestión.

  3. El instituto da solución al conflicto de intereses, obligando a los titulares de los derechos a no ser negligentes en su ejercicio.

  4. En el instituto de la prescripción está en juego el orden público y el orden jurídico: a efectos de evitar la incertidumbre en las relaciones jurídicas, responde a una necesidad social de no mantener las relaciones de derecho sin definirse dentro de un plazo y de respetar situaciones que deben considerarse consolidadas por el transcurso de tiempo.

Suprema Corte de Justicia de Mendoza - Sala I

Mendoza, 17 de Diciembre de 2012.-
 
A LA PRIMERA CUESTION EL DR. JORGE NANCLARES, DIJO:
 
I. PLATAFORMA FÁCTICA:
 
Los hechos relevantes para la resolución del presente recurso son los siguientes:
 
1. En el marco de en un juicio de apremio iniciado por la Dirección General de Rentas (en adelante “DGR”) se presentó el demandado, Sr. Raúl Gerardo Bobillo y planteó la prescripción de la acción en los términos del art. 4023 del Código Civil con fecha 13/08/10 (constancias de fs. 1 de autos N° 108.193, luego autos N° 641.695).
 
Precisó que la última actuación útil era la sentencia de segunda instancia de fecha 1/06/98 notificada el día 5/06/98.
 
Cabe señalar que los autos N° 108.193 resultaban una reconstrucción de los autos originario N° 93.557, caratulados: “Dirección General de Rentas c/ Bobillo Raúl Gerardo p/ Apremio”. Cuando el demandado planteó la prescripción, la primera reconstrucción se había extraviado, por lo que previo a resolver el planteo debió tramitarse una nueva reconstrucción, la que se tuvo finalmente por reconstruida mediante resolución de fs. 56 de autos n° 641.695.
 
2. Luego de las vicisitudes apuntadas, se corrió traslado de la prescripción opuesta a la DGR, quien no contestó la incidencia (constancias de fs. 58).
 
A posteriori, el Juez tributario hizo lugar a la prescripción opuesta teniendo principalmente en consideración los siguientes argumentos:
 
Que no existían constancias posteriores a la cédula de notificación de la sentencia de Cámara al demandado (5/6/98).
 
Que la DGR no había contestado el planteo opuesto.
 
Que la sentencia de Cámara había quedado firme en junio del año 1998 y, en consecuencia, hasta la promoción del incidente -agosto de 2010- habían transcurrido más de doce años, transcurriendo el plazo de prescripción.
 
Las costas fueron impuestas a la DGR en los términos del art. 36 inc. 1° del C.P.C.
 
3. Contra la referida decisión, Fiscalía de Estado interpuso recurso de apelación en cuanto las costas. La Cámara rechazó el recurso (resolución de fecha 29/02/11, constancias de fs. 92/ 94 de autos N° 641.695). Razonó de la siguiente manera:
 
Que el único agravio era la imposición de costas a la DGR. En efecto, resultaba correcta la resolución en crisis en cuanto impuso las costas a la parte vencida de conformidad a la regla general del art. 36 ap. I del C.P.C..
 
Que de las constancias de la causa surgía que no había existido allanamiento incondicionado sino una simple incontestación por parte de la DGR. Por ello, quedaba sin sustento la petición de costas por su orden.
 
Que tampoco le asistía razón a la recurrente, cuando afirmaba que el demandado no tenía interés en plantear la prescripción de la sentencia firme recaída en autos ya que:
 
a) Se había interpretado erróneamente el sentido del vocablo “excepción” en el texto del art. 3949 Código Civil porque al tratarse de una defensa de naturaleza sustancial, y no procesal, cabía interponerla válidamente como acción o como excepción, sin necesidad de invocar ningún interés concreto en su declaración, bastando para ello el derecho de todo deudor a la liberación, previsto en el art. 505,  2° parte Código Civil.
 
b) Además el accionante sí había invocado tener un interés concreto en su declaración, consistente en la eliminación como deudor moroso de los registros que llevaba la DGR.
 
c) Resultaba evidente que siempre estaba interesado el deudor en que se certificara la prescripción de su deuda para eludir cualquier discusión ulterior, sobre la base de una posible suspensión o interrupción.
 
Que tampoco resulta atendible el argumento de que no correspondía la imposición de costas porque la declaración judicial de la prescripción era innecesaria y extemporánea ya que el mero transcurso del tiempo la obligación civil se transformaba en natural. En efecto, tal tema era muy discutido en doctrina y jurisprudencia desde cuando las obligaciones prescriptas comenzaban a ser obligaciones naturales. La mayoría de los autores sostenía que adquiere este carácter desde la sentencia que declaraba la prescripción.
La discusión se relacionaba con el modo en cómo operaban los efectos de la prescripción, si de pleno derecho o desde su declaración.
Si los efectos operaban de pleno derecho, la obligación se convertía en natural desde el momento que venció el respectivo término de prescripción. Si no era así, desde que era declarada por el juez a pedido de parte, ya que no podía ser invocada de oficio (art. 3964 Código Civil). Pero, cualquiera sea la teoría que se sostenga, siempre resultaba necesaria la sentencia judicial que la declarara, previo pedido de parte, ya sea con efecto declarativo en el primer supuesto y constitutivo en el segundo.
 
Que tampoco asistía razón a Fiscalía de Estado, cuando sostenía que confirmar la sentencia apelada implicaría un peligroso precedente respecto de numerosos juicios que contaban con sentencia firme y que, por diversos motivos, como la insolvencia, no podían ser cobrados. A diferencia de ciertos supuestos de prescripción adquisitiva, la buena fe no era requisito necesario para que la prescripción liberatoria operara (art. 4017 Código Civil).
 
4. Frente a tal resolución, Fiscalía de Estado interpuso recurso de Inconstitucionalidad en análisis.
 
II. LOS AGRAVIOS DEL RECURRENTE:
 
Funda el recurso en lo dispuesto por el art. 150 incisos 3 y 4 del C.P.C.
 
Considera que la resolución de Alzada ha impuesto en forma injusta e irrazonable las costas del incidente a la Dirección General de Rentas.
 
Entiende que el fallo omitió considerar que el organismo recaudador tuvo una conducta de no intervención activa en el incidente y, por ello, pretendió que se le aplicaran las costas en el orden causado en forma similar a la doctrina del allanamiento.
 
Asevera que el incidente fue innecesariamente incoado por el demandado a fin de lograr se declarara judicialmente la acción iniciada por la Dirección General de Rentas a fin de obtener el pago de un crédito tributario y que el principio de la derrota debe ser flexibilizado.
Afirma que el demandado podría haber obtenido una declaración administrativa de que la deuda a su cargo estaba prescripta resultando innecesario el planteo judicial.
 
Sostiene que la DGR no dio motivo al incidente y que tampoco existe interés concreto por parte del Sr. Bobillo. En efecto, refiere que el fallo constituye un peligroso antecedente respecto de juicios de apremio que si bien cuentan con sentencia firme, por diferentes no pueden ser ejecutados y que el único interés en tales casos es el cobro de honorarios.
 
III. SOLUCIÓN DEL CASO:
 
La cuestión a resolver en la presente instancia es resolver si resulta arbitraria una resolución que –en el marco de un incidente de prescripción de una sentencia recaída en un juicio de apremio– declaró la prescripción de la actio iudicata e impuso las costas a la DGR dadas las siguientes circunstancias:
 
Que en el juicio de apremio iniciado por la DGR, la sentencia de condena de segunda instancia quedó firme en junio del año 1998.
 
Que en el año 2010 el demandado planteó la prescripción de la actio iudicata.
 
Que la DGR no contestó el planteo de prescripción.
 
Frente a este planteo, el juez de primera instancia hizo lugar a la prescripción e impuso las costas a la DGR, quien consintió la condena.
 
Fiscalía de Estado apeló la imposición de costas, la Cámara confirmó lo resuelto por el juez a quo.
 
Recurso de inconstitucionalidad:
 
1) Esta Sala tiene dicho que la arbitrariedad fáctica es canalizable a través del recurso de inconstitucionalidad, pero en función de la excepcionalidad del remedio extraordinario y lo dispuesto por el art. 145 del C.P.C. de la Provincia, interpreta restrictivamente las causales. Lo contrario significaría, como tiene dicho la Corte Federal desde antiguo (2/12/1909, “Rey Celestino c/Rocha”), que esta Sala se encuentre en la necesidad de rever los fallos de todos los tribunales, en toda clase de juicios, asumiendo una jurisdicción más amplia que la conferida por la Constitución. Por eso, el rechazo del recurso por este tribunal no significa necesariamente que comparta la solución del fallo, sino tan sólo que está impedido de conocerlo, por resultar irrevisable si no se acredita el vicio de manifiesta arbitrariedad (LS 319-092).
 
En esta línea de pensamiento, se ha dicho que, “a diferencia de lo que ocurre con el recurso de apelación ordinario, cuando se denuncia arbitrariedad a través del recurso extraordinario, se requiere se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de considerar hechos y pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación” y que “la presencia de cierta ambigüedad en la exposición de las conclusiones o fallas técnicas en la redacción de la sentencia, no configura en principio falencias de entidad tal que impliquen invalidar o descalificar el fallo como acto jurisdiccional”.
 
Por estas reglas básicas, el recurso extraordinario de inconstitucionalidad por arbitrariedad no puede prosperar si la sentencia, no obstante algún argumento erróneo, se sostiene en otros razonables que no han sido suficientemente impugnados por el recurrente. En otros términos, la procedencia formal del recurso extraordinario de inconstitucionalidad exige atacar todos y cada uno de los argumentos decisivos en los que se funda la sentencia recurrida, pues el hecho de que exista algún razonamiento jurídicamente equivocado no lleva inexorablemente a que la sentencia deba ser anulada, si ésta se funda en otros razonables que se mantienen en pie por no existir agravios o queja contra ellos (Ver LA 90-472; LA 120-363; LS 240-215; LS 276-86; LS 276-96; LS 271-239; LS 270-277).
 
2) El caso concreto:
 
En la especie, la parte recurrente endilga arbitrariedad a la resolución que -dentro del marco de un incidente de prescripciónconfirmó la imposición de costas impuesta a la DGR por entender que el fallo había incurrido en afirmaciones dogmáticas, especialmente entendió que se había omitido valorar que la DGR no se opuso al planteo y que la solicitud de declaración de prescripción planteada resultaba innecesaria.
 
El análisis en sustancia de los motivos de agravios, me persuade que corresponde rechazar el recurso impetrado. Ello así, en tanto surge de la resolución impugnada que la Cámara no ha incurrido en exceso jurisdiccional, pues el decisorio confirma la imposición de costas, analizando las circunstancias del caso sin incurrir en el vicio imputado por la quejosa.
 
Del análisis de los agravios en particular surge:
 
(i) La errónea valoración de la incontestación por parte de la DGR:
 
Fiscalía de Estado se queja porque considera que el decisorio omitió considerar que el organismo recaudador tuvo una conducta de no intervención activa en el incidente y, por ello, pretendió que se le aplicaran las costas en el orden causado en forma similar a la doctrina del allanamiento.
 
Este agravio tal como ha sido propuesto no puede ser admitido.
 
Conforme se ha expuesto, el art. 36 del C.P.C. consagra el principio chiovendano de la derrota procesal, por excepción el apartado V de dicha normativa admite que las costas se impongan en el orden causado. Tal apartado expresa: “cuando el contrario no dio motivo a la demanda, y se allanó de inmediato haciendo entrega o depositando lo debido…”
 
En el sublite, la DGR no se allanó al planteo sino que no contestó la vista a pesar de estar debidamente notificada conforme surgía de las constancias de fs. 58; por lo que la situación planteada no es idéntica al allanamiento.
 
Cabe señalar que Fiscalía de Estado se abroquela en la postura de que la incontestación se equipara a allanamiento; sin embargo, se ha expuesto que se admite en los casos de allanamiento por excepción las costas por su orden cuando tal allanamiento sea expreso, incondicional, oportuno y total.
 
Por otra parte, no desconozco que en doctrina se ha tratado la cuestión de la imposición de costas mediando allanamiento a la prescripción y en tales supuestos se han inclinado por la imposición en el orden causado (ver entre otros Fornaciari Mario, Carlo Carli, Podetti, Ramiro, autores citados por Gianella, Horacio y ots. “Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza”, Editorial La Ley, Buenos Aires, 2009, página 484). Pero tales supuestos versan sobre casos de allanamiento y no de “incontestación”.
 
Por lo que el agravio en este aspecto debe ser rechazado.
 
(ii) La falta de consideración de la innecesariedad de promoción del incidente de prescripción:
 
La queja de la recurrente en este aspecto se centra en considerar que el incidente fue innecesariamente incoado por el demandado y además extemporáneo. En efecto, asevera que el Sr. Bobillo podría haber obtenido una declaración administrativa de que la deuda a su cargo estaba prescripta.
 
Este agravio tampoco puede admitirse. En efecto, el decisorio en crisis en forma acertada resaltó que era un tema muy discutido en doctrina desde cuando las obligaciones prescriptas comenzaban a ser obligaciones naturales. Asimismo concluyó que cualquiera fuera la teoría que se sostuviera, siempre resultaba necesaria la sentencia judicial que la declarara previa solicitud de parte.
 
Esta conclusión no ha sido criticada por la recurrente quien se abroquela en la postura de que resultaba innecesaria la declaración judicial sin explicitar qué norma del Código Fiscal de la Provincia avala que sea posible que, en sede administrativa, sea declarada prescripta una sentencia recaída en un juicio de apremio.
 
Tampoco resulta atendible el argumento de que el demandado no tenía interés en la declaración de prescripción ya que justamente el fundamento último de la prescripción liberatoria es la seguridad jurídica. En efecto, el instituto da solución al conflicto de intereses, obligando a los titulares de los derechos a no ser negligentes en su ejercicio.
 
No puede soslayarse que la decisión propuesta resulta avalada por este Tribunal, el que en reiteradas oportunidades ha expuesto que en el instituto de la prescripción está en juego el orden público y el orden jurídico…”a efectos de evitar la incertidumbre en las relaciones jurídicas, responde a una necesidad social de no mantener las relaciones de derecho sin definirse dentro de un plazo y de respetar situaciones que deben considerarse consolidadas por el transcurso de tiempo…” (L.S. 423-240 entre otros).
 
Finalmente tampoco puede admitirse el agravio de que el único interés en esta clase de juicios es el cobro de honorarios por parte de los letrados del demandado. En el caso, más allá del acierto o el error en el decisorio, no se advierte lo irrazonable en lo resuelto ya que la DGR no compareció en ningún momento al presente peticionando eventualmente la eximición de las costas. Por lo que lo resuelto tampoco merece el reproche endilgado en este aspecto.
 
III. CONCLUSIONES:
 
Por lo expuesto y de conformidad con los criterios ya sentados por esta Sala, corresponde el rechazo del recurso de Inconstitucionalidad interpuesto y, en consecuencia, confirmar la resolución de la Alzada.
 
Así voto.
 
Sobre la misma cuestión el Dr. PEREZ HUALDE, adhiere al voto que antecede.-
 
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. JORGE H. NANCLARES, DIJO:
 
Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que ha sido planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.
 
Así voto.
 
Sobre la misma cuestión el Dr. PEREZ HUALDE, adhiere al voto que antecede.-
 
A LA TERCERA CUESTIÓN EL DR. JORGE H. NANCLARES, DIJO:
 
De conformidad a lo resuelto en las cuestiones que anteceden, corresponde imponer las costas de esta sede, a la parte recurrente por resultar vencida (Arts. 36 y 148 C.P.C.).
 
Así voto.
 
Sobre la misma cuestión el Dr. PEREZ HUALDE, adhiere al voto que antecede.-
 
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
 
SENTENCIA:
 
Mendoza, 17 de diciembre de 2012.-
 
Y VISTOS:
 
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
 
RESUELVE:
 
1°) Rechazar el recurso de Inconstitucionalidad interpuesto a fs. 8/17 vta. por Fiscalía de Estado por improcedente.
 
2°) Imponer las costas del recurso de Inconstitucionalidad a la parte recurrente por resultar vencida.
 
3°) Regular honorarios por su actuación profesional al Dr. Miguel Ángel CAMPOY, en la suma de pesos…… (arts. 2, 15 Ley Aranceles).
 
Notifíquese.
 
CONSTANCIA: Que la presente resolución es suscripta sólo por dos miembros del Tribunal, en razón de encontrarse vacante una de las vocalías de la Sala Primera de la Suprema Corte de Justicia (art. 88 ap. III del C.P.C.). Secretaría, 17 de diciembre de 2012.-
 
Fdo.: Dr. Jorge H. Nanclares - Dr. Alejandro Pérez Hualde