JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Análisis sobre la relación de consumo existente entre el trabajador y su aseguradora de riesgos de trabajo
Autor:Cosentino, Patricio M.
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho del Consumidor - Número 8 - Abril 2020
Fecha:15-04-2020 Cita:IJ-CMXIV-522
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I. Presentación del tema
II. Cuestiones relevantes sobre la tutela específica del consumidor aplicada al trabajador y su ART
III. El trabajador como consumidor del seguro de riesgos del trabajo
IV. Las obligaciones de las aseguradoras como proveedoras en relación al trabajador accidentado
V. Aplicación simultánea de las normas que regulan las prestaciones de salud
VI. Consecuencias de la aplicación de la LDC respecto de los incumplimientos de las ART y sus prestadores/efectores
VII. Epílogo
Notas

Análisis sobre la relación de consumo existente entre el trabajador y su aseguradora de riesgos de trabajo

Patricio Manuel Cosentino[1]

I. Presentación del tema [arriba] 

El presente trabajo tiene por finalidad, analizar la cuestión relativa al estudio intersustancial[2] y transversal, de las obligaciones que se suscitan en el marco del sistema de riesgos del trabajo, como consecuencia de la actuación de las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo[3] creadas por la Ley N° 24.557[4], y específicamente su vínculo con el trabajador siniestrado.

Derivado del enfoque propuesto, analizaremos cómo resultan operativos distintos institutos del derecho del consumidor en relación a las esferas de actuación de estas particulares compañías proveedoras de un seguro obligatorio.

Entonces, examinaremos el abordaje jurídico desde la relación de consumo existente entre la ART–trabajador y también del trabajador–prestador u efector. Este plano de análisis aparece modificando y nutre el marco jurídico–obligacional a cargo de la Aseguradora contratada por el empleador.

Sin lugar a dudas, la complejidad que trae el asunto propuesto deriva de la existencia de tres vínculos jurídicos distintos, pero no aislados: a) El laboral, entre el trabajador y su empleador; b) luego uno comercial, por el contrato de seguro entre el empleador y la ART; y por último c) una relación de consumo (artículo 3 de la LDC y 1092 del CCyCN), entre el trabajador (cautivo del seguro que elige su empleador y que contrata a través de un contrato de adhesión a cláusulas generales predispuestas), la ART y entre el primero y los efectores que proveen las prestaciones en especie previstas en el microsistema, comprendiéndoles las obligaciones derivadas de la aplicación del estatuto del Consumidor, en tanto este último tiene base constitucional (artículo 42) y es de orden público (artículo 12 del CCyCN y 65 de la LDC).

Entonces, tomando los preceptos del novel Código Civil y Comercial de la Nación, podemos hablar de dos obligaciones principales en cabeza de las Aseguradoras: primero la de prevención (artículo 1710, 4 Y 31 de la LRT y dto. 170/96, consid. 5°) y cuando ésta no ha sido efectiva, la de reparación (artículo 1716, artículos 11 a 18 de la Ley N° 24.557, 3 de la N° 26.773, etc.).

II. Cuestiones relevantes sobre la tutela específica del consumidor aplicada al trabajador y su ART [arriba] 

A) Aplicación de la LDC a los consumidores

Al respecto, nos preguntamos de modo preliminar si necesitamos un “contrato” para atribuir las consecuencias que prescribe del microsistema de consumo, a una relación jurídica entre un consumidor y un proveedor.

Para acercarnos al fenómeno que pretendemos explicar, partiremos de los cuatro pilares clásicos de los contratos: a) Artículo 957: Consensualismo; b) Artículo 958: Autonomía de la voluntad; c) Artículo 959: Fuerza obligatoria; y d) Artículo 1021: Efecto relativo de los contratos.

Nos dice Sobrino[5], que de los pilares antes mencionados, se desprenden sus correlatos en sentido contrario, cuando nos topamos con un vínculo de consumo: a) O no hay consentimiento, o apenas un asentimiento; b) No hay autonomía de la voluntad[6]; c) Casi no hay fuerza obligatoria o es relativa (artículo 1118 CCyCN) y; d) No hay efecto relativo de los contratos.

Es decir, en caso de conflicto judicial el juez no debe partir de la premisa de la "obligatoriedad" de las cláusulas y condiciones de las pólizas de seguros (artículo 959 del Cód. Civ. y Com. y artículo 1197 del viejo Cód. Civil de Vélez Sarsfield), sino que, al tratarse de un soft contract (artículos 1093, 1094, 1118, 9, 12 y complementarios), absolutamente todo lo que figure en dicho instrumento tendrá que ser previamente validado por el juez (a través de un 'control de legalidad') para que se torne obligatorio[7].

Avanzando, analizaremos las teorías que nos servirán para delimitar conceptualmente que supuestos de hecho podrán ser subsumidos en las categorías legales de consumidores y proveedores:

1. Finalista, teleológica o subjetiva (concepto económico): esta corriente se apoya fundamentalmente en el uso que se le da al bien, siendo consumidor el que no lo incorpora en la cadena de comercialización o producción, es decir que le da un uso no profesional. Por el contrario, el que lo utiliza aún de manera indirecta al proceso productivo no tendrá el carácter de consumidor.

2. Maximalista u objetiva (concepto jurídico). En este supuesto, el enfoque se centra en que el producto o servicio salga del circuito económico, es decir no será consumidor o usuario el que incorpora el bien en la cadena de producción o valor. No importaría según esta postura que el uso del bien o servicio sea privado o profesional, sólo resulta relevante que el consumidor sea “destinatario final”.

En el ámbito nacional, Álvarez Larrondo defiende esta posición, sosteniendo –incluso– que las personas jurídicas sin fines de lucro se presumen consumidoras, al igual que las personas físicas.

3. Mixta o subjetiva–relacional. Según esta teoría, dentro de la que se enlistan doctrinarios como Rusconi, lo que define la relación de consumo es la posición desigual y vulnerable del usuario o consumidor, respecto del proveedor[8].

Entonces, la vulnerabilidad del consumidor es un “estado” que, en algunos casos, se presume y en otras situaciones, es producto de las circunstancias del caso. En el primer caso encontramos a las personas físicas y jurídicas sin ánimo de lucro, no operando respecto de comerciantes o empresas.

Se puede presumir respecto de comerciantes y empresas cuando intervienen en operaciones realizadas fuera del ámbito de su actividad profesional en forma habitual.

Inclusive, de modo excepcional, podría considerarse consumidor al comerciante o empresario “que adquiere insumos para su actividad profesional en situación de vulnerabilidad material, ya sea porque se trate de un bien escaso, esencial, insustituible, comercializado en condiciones monopólicas o mediante una operación particularmente compleja(…)”[9].

B) La relación de consumo entre el trabajador y la ART

De las pautas antedichas, entendemos que debemos analizar la relación jurídica entre el trabajador y la ART desde la perspectiva de un vínculo de consumo.

En el conocido caso “Mosca”[10], la corte puso de manifiesto entre otras cuestiones, la amplitud de las relaciones de consumo, dejando en claro que las mismas exceden el marco de un contrato. Cabe recordar que la norma abarca no solo a los contratos, sino a actos unilaterales como la oferta (etapa pre-contractual) y situaciones de riesgo creadas por los comportamientos unilaterales, respecto de los sujetos no contratantes (deber de seguridad).

El concepto de relación de consumo conferido en el artículo 1092 del código civil y comercial es un concepto más amplio que el de contrato de consumo, definido por el artículo 1093 de dicho código: "...la fuente de esta relación jurídica puede ser un contrato o actos unilaterales o bien hechos jurídicos que vinculen a los sujetos" (conf. fallo “Ferreyra”, cons. 5°).

Y resulta necesario dejar en claro que no resulta razonable excluir de la protección del régimen consumeril al trabajador por el mero hecho de no haber contratado o adquirido directamente un bien o servicio con la ART, más aun, siendo relevante en este caso el hecho de ser beneficiario de sus prestaciones, como destinatario final, para beneficio propio y encontrándose en una evidente situación de desigualdad.

Conforme lo expresa el artículo 3 de la Ley nacional N° 24.240, debe señalarse que el régimen no es exclusivo, sino integrativo de normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, consagrando que en caso de duda prevalecerá la norma más favorable al consumidor, siendo este mismo principio interpretativo ratificado por el artículo 1094 CCCN.

Asimismo, la máxima "in dubio pro debilis" constituye un principio que también es asumido y ratificado por la ley de contrato de trabajo, conforme lo recepta expresamente la Ley N° 20.744 en su artículo 9: "...En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador..."[11]; y en su artículo 17 bis cuando señala que "...Las desigualdades que creara esta ley a favor de una de las partes, sólo se entenderán como forma de compensar otras que de por sí se dan en la relación....".

Así pues, ambos sistemas son coherentes y complementarios en su finalidad tutelar del sujeto vulnerable, dentro el contexto jurídico analizado: lejos de complicar la situación del trabajador, estos juegos de normas convergen de manera positiva y concurren a su auxilio, por ser un vulnerable jurídico en más de un sistema legal.

De hecho, el artículo 11[12] de la LCT, remite –incluso antes que a los principios de la justicia social, la equidad y a las generales del derecho–, a las leyes análogas de modo que el criterio establecido en el artículo 9°. Por lo que no vemos inconveniente en la aplicación de otro régimen tutelar, mientras sea aplicable dentro de la órbita de una situación o hecho relacionado con el trabajo.

El nuevo Código Civil establece en materia de eficacia vinculante de los contratos una fórmula legal que supera las normas derogadas, sin conceder al llamado efecto relativo un carácter invariable. Aludiendo a los casos previstos por la ley (artículo 1021 CCCN), siendo el caso relativo a la Ley N° 24.557, donde el dependiente es acreedor de la obligación de prevención[13]. Cuestión debidamente zanjada en el fallo de la CSJN “Torrillo”[14], entre otros muchos pronunciamientos.

Sobre este tema, ha aumentado la cantidad de autores que traen la idea de que el trabajador asume la posición de "consumidor final" de los servicios que deben prestar las ART. Sumado a aquello, también hay un importante sector de la doctrina que viene insistiendo en la prevalencia del estatuto del consumidor por sobre la Ley de Seguros siendo uno de sus mayores exponentes el Dr. Waldo Sobrino[15].

En consecuencia, entran en juego, además de la Ley N° 24.557 (como sus leyes modificatorias y complementarias), la Ley de Salud Mental (Ley N° 26.657), la Ley del Paciente (Ley N° 26529), Sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad (Ley N° 24.901), la Ley de Defensa del Consumidor (LDC N° 24.240 y sus modificatorias) etc.

En efecto, frente al paciente o enfermo están como sujetos obligados “…el o los profesionales de salud o el o los agentes de la salud y cualquier efector que se trate…” (artículo 2, Ley N° 26.529). Cuando la disposición refiere a “cualquier efector que se trate” obviamente atrapa entre sus normas a la ART como prestador de salud frente al trabajador.

Es decir, la ley afecta la relación ente el paciente-trabajador y su prestador de salud–ART. Como adelanté, también se ve afectada dicha relación por la LDC, la que toma esa vinculación desde otra perspectiva: la del trabajador-consumidor equiparado y su prestador de seguro de salud (ART)-proveedor y la tiene como una relación de consumo.

No debemos obviar la posibilidad de que las ART y sus prestadores o efectores, podrán pasibles de la multa civil del artículo 52bis. La misma, en atención a la mentada y compulsiva tendencia a incumplir obligaciones relativas a la salud y la dignidad del trabajador, puede ser una herramienta disuasiva y eficaz a los efectos de mejorar un sistema que se muestra absolutamente impotente en su capacidad de cumplir con los objetivos que enuncia como primordiales.

C) Litigios a la carta

Horacio Schick[16] expresa que son frecuentes los incumplimientos de las prestaciones en especie relativas al deber legal de prestación médica adecuada, por: altas médicas inadecuadas, deficiente atención médica, insuficiencia, impericia (mala praxis) y demoras.

Estadísticamente, nos encontramos con un campo de litigios que versan sobre acciones que pretenden atacar cuestiones sobre la constitucionalidad reparatoria del microsistema, su cuantía y en menor medida cuestiones resueltas por amparos ante la negativa al otorgamiento del trabajador accidentado e incapacitado de prestaciones en especie que las ART niegan, requiriendo dicha vía atento la urgencia.

Es decir, suele suceder que la litigiosidad se centra en las cuestiones relativas a la fase indemnizatoria, que es cubierta mediante las prestaciones dinerarias que el mismo establece ya determinada la incapacidad permanente (Parcial o Total) o ante la eventualidad del fallecimiento del trabajador (caso en el que por derecho propio son sus derechohabientes los acreedores de dichas prestaciones).

En este orden de ideas, existen muchas otras órbitas dentro de este complejo sistema, que tienen que ver con la situación jurídica del trabajador tanto relativas al incumplimiento del deber de prevención[17], como cuándo ya accidentado recibe prestaciones de la ART. Que, aunque complejizan más al tema[18], nos sirven para tener una visión más completa y funcional mediante el principio “pro homine”, sumado al “pro trabajador” y por supuesto “pro consumidor”.

D) Volviendo al título de este apartado, como en muchos otros supuestos específicos, resulta inevitable la aplicación del derecho del consumidor a la relación jurídica trabajador/ART.

Nos dice el siempre agudo y original profesor Fernando Shina, en relación al protagonismo e incorporación de los contratos (y relaciones) de consumo, que:

“(…) la fragmentación contractual y la inclusión de los contratos de consumo en la legislación general, no obedeció a una elucubración teórica iluminada. El actual protagonismo del contrato de consumo hizo que esa inclusión sea inevitable. Todos los datos que conocemos indican que la mayoría de los contratos que circulan son de consumo, o de adhesión, o ambas cosas en simultáneo. Era imposible para el Código dejar afuera esta realidad. Dicho en otras palabras: o se incluía a los contratos de consumo dentro del código general, promoviendo la fragmentación del sistema contractual, o se los dejaba afuera permitiendo que la ley más importante del ordenamiento omita al principal contrato del sistema. En sumario: o se fragmentaba la teoría contractual o el propio código quedaba fragmentado de la realidad”[19].

III. El trabajador como consumidor del seguro de riesgos del trabajo [arriba] 

A) El sistema de riesgos de trabajo parte de un seguro contratado por los empleadores en beneficio de los trabajadores en relación de dependencia, con las aseguradoras que creó la Ley –N° 24.5547–, o mediante el sistema de autoseguro (artículo 3 LRT), cuyo objeto principal consiste en proteger a los damnificados, otorgándoles prestaciones específicas y en caso de ser necesario, –entre otros– indemnizarlos.

El seguro contratado por el empleador, si bien se encuentra influido por la normativa laboral y de la seguridad social –conforma subsistema de seguridad social–, no deja de ser un negocio jurídico que vincula a la ART en su carácter de proveedora de un servicio, con el trabajador como beneficiario directo de las estipulaciones legales y contractuales aplicables.

El artículo 1 de la LDC incluye en la categoría de usuarios y consumidores a sujetos que no forman parte del contrato. Esta regla marca una ruptura con el consagrado efecto vinculante o relativo del contrato establecido en el artículo 959 CCyC.

Asimismo, la ley incluye en la definición consumidores a una universalidad de sujetos para que su efecto protectorio alcance a la mayor cantidad de personas posibles.

Entonces, tomando los preceptos del artículo 1 de la LDC, corresponde esquemáticamente fundamentar esta afirmación[20]:

1.– El trabajador o su grupo familiar[21] resultan destinatarios finales de las prestaciones a cargo de la ART. Tanto a través de las prestaciones en especie o dinerarias, como en lo que respecta a las condiciones de seguridad adecuadas bajo las que debe prestar tareas (destinatario final fáctico).

2.– El uso que hace el trabajador del servicio de la ART es en beneficio propio (destinatario final económico). El deber de seguridad del artículo 5 de la LDC que asume la aseguradora y sus efectores, en relación al deber de preservar la integridad psicofísica del trabajador siniestrado, como las prestaciones en especie y dinerarias tienen como finalidad prevenir o reparar consecuencias dañosas derivadas de las enfermedades o siniestros laborales (incluidos los denominados “in itinere”). Este se debe integrar con lo dispuesto en el 6 de la LDC[22].

3.– El trabajador en este contexto presenta una vulnerabilidad inobjetabe. Se encuentra cautivo respecto de la elección de la aseguradora de su empleador, y –consecuentemente– no ha podido negocia las cláusulas del contrato.

Debemos tener en cuenta al analizar este encuadramiento, que el denominado por la doctrina consumidor o usuario material o indirecto, o sea el que consume un servicio sin ser parte de un contrato de consumo, podría traer de modo innecesario como consecuencia, la exclusión de aquellos sujetos que son consumidores en tanto utilizan un bien o servicio contratado por un tercero, pero quedan afuera del régimen protectorio ya que, el vínculo jurídico originario podría no ser de consumo. 

Por ejemplo, en esos términos si una empresa (en los artículos 5° de la Ley N° 20.744) contrata un seguro en los términos de la Ley N° 24.557 aquello nos pone en el deber de dilucidar si en definitiva dicho contrato es tomado como un servicio adquirido por el cocontratante como destinatario final, es decir, si incorpora la prestación de modo directo al proceso de producción (integrado, pero de modo restringido).

No parece lógico que exijamos a los trabajadores–beneficiarios la existencia de un consumidor “principal o directo”, que contrate en los términos de la LDC en forma previa, el servicio que a posteriori los dependientes utilizan.

Esta división entre consumidores directos e indirectos, como muy bien señala Chamatropulos, nos llevaría a achicar el universo de sujetos, aunque fácticamente y de modo indudable revistan esta categoría.

Por esto mismo, corresponde incluir dentro de la categoría consumidores directos, a los previstos en el párr. 1° del artículo 1°, de la LDC (y artículo 1092 del CCyCN), es decir a los denominados consumidores materiales, fácticos o indirectos[23], ya que en definitiva lo relevante es que por ser consumidores son acreedores de los derechos que la ley les confiere en su totalidad y sin diferenciación alguna.

B) Reiteramos, si bien el trabajador/consumidor no ha celebrado el contrato de seguro, los deberes de la aseguradora le son prestados, ya sea de modo indirecto, a través de servicios de prevención en el establecimiento donde presta tareas (por ej. en lo relativo a la obligación de seguridad e higiene, capacitaciones, tareas de prevención, etc.) o directamente (prestaciones en especie y dinerarias) una vez acaecido el siniestro.

Es decir, el dependiente es una persona física que recibe las prestaciones estipuladas legal y contractualmente de parte de la aseguradora y/o sus efectores, como destinatario final[24]. No resultando parte, en el marco del contrato, que suscriben la aseguradora y su empleador.

El trabajador recibe la prestación de la ART desde el mismo momento en que se encuentra bajo la dependencia de su empleador mediante las tareas de prevención de siniestralidad (artículo 31, inc. c y d, de la Ley N° 24.557), contando la aseguradora la información sobre el personal que presta tareas, la actividad realizada y percibiendo una prima determinada mediante una alícuota de las remuneraciones que los dependientes perciben, que se abona de manera mensual.

En resumen, verificamos aquí sin lugar a dudas las tres características principales en la definición de consumidor[25], a saber, el destino final que supone retirar el producto o servicio del mercado, lo que equivale al fin de su vida económica o salida de la cadena de valor; el beneficio propio que hace referencia al uso privado, no profesional y, finalmente, la vulnerabilidad entendida como la hiposuficiencia del consumidor, la noción de sujeto vulnerable que fuere tenida en cuenta por el legislador a la hora de sancionar la Ley N° 24.240.

C) El trabajador como consumidor hipervulnerable o subconsumidor:

Conforme todo lo dicho, entiendo que el trabajador no solamente es un consumidor, sino que es un consumidor hipervulnerable[26]. Ello deriva de la especial desigualdad estructural que surge del contexto del contrato o relación jurídica, siendo el caso del seguro de riesgos de trabajo uno en que no forma parte siquiera en la negociación o contratación.

Afectándolo en sus derechos esenciales (su cuerpo y salud se encuentran cubiertos por este seguro) e inmediatamente relacionado con otro vínculo indirecto que lo tutela preferentemente, como lo es el de naturaleza laboral. Este tipo de consumidores, se diferencian del conjunto por tener en el marco de la relación de consumo, una situación de mayor debilidad.

Sustenta este trato diferenciado el hecho que se encuentre la salud como bien jurídico primordial en cuestión. Ahora bien, como ya dijimos no resulta menos importante el hecho de que el trabajador se encuentra cautivo de la ART que seleccionó su empleador, quien en definitiva formaliza el contrato como parte.

El estándar de conducta de los proveedores que se relacionan con este tipo de consumidores debe ser más alto, respecto de cualquier otro proveedor ordinario debido a que cualquier equivocación a su cargo podría ser considerada como una violación a la obligación al deber de trato digno y equitativo en el artículo 8bis de la LDC[27].

Podríamos decir que, en marco de esta relación, se presenta una desigualdad de tipo técnica, jurídica, material o económica, psicológica, informativa, también se acentúa la que tiene que ver con el acceso a la justicia.

Ello primeramente se verifica en la obligatoriedad de que en forma previa y excluyente en muchas jurisdicciones se tenga que transitar una instancia administrativa. Para luego toparse con la limitación que observamos respecto de qué reclamos pueden entablar los trabajadores como usuarios de las prestaciones de ley. Es decir que la desigualdad se muestra a través de obstáculos para poder accionar en tiempo y forma ante un órgano jurisdiccional, tercero, especializado e imparcial.

A modo enunciativo los reclamos simplemente versan sobre cuestiones como: 1. El reconocimiento de la cobertura del seguro; 2. La determinación del IBM; 3. Procedencia del reconocimiento de prestaciones en especie y otorgadas estas su duración, frecuencia ; 4. La duración de los periodos de incapacitación temporaria y el consecuente pago de las prestaciones dinerarias de modo adecuado; 5. La determinación de la incapacidad (temporaria, permanente total o parcial y gran invalidez); y 6. La percepción de la indemnización adicional de pago único establecida por el artículo 3 de la Ley N° 26.773 a diversos supuestos.

Como podrá observarse, en realidad los litigios versan fundamentalmente sobre si corresponde o no otorgar las prestaciones del sistema, su determinación, extensión (periodicidad cuando hablamos de las prestaciones en especie) y cuantía.

En la práctica, se ajustan las acciones entabladas, a las que el mismo régimen determina, aún existiendo situaciones como consecuencia del deficiente servicio que provee el sistema que generan consecuencias jurídicas, aunque las mismas se encuentren contempladas en un conjunto de normas por fuera del microsistema, como la LDC.

En parte esto ocurre por las mismas disposiciones legales, sumado aquello a que las acciones tramitan únicamente ante los organismos administrativos especializados y ante los jueces laborales, que tienen una tendencia marcada a hacer uso exclusivamente de las alternativas que el fuero obrero por costumbre aplica.

Esto genera indefectiblemente, que el único incentivo que genera el sistema para solucionar en tiempo y forma las peticiones del trabajador a la ART, sea evitar sanciones por parte de la SRT, o en su defecto, abonar las prestaciones dinerarias que el mismo sistema prevé.

Es decir, el mismo sistema ha intentado cerrar cualquier puerta de entrada al sistema especial de riesgos del trabajo (Leyes N° 24.557, N° 26.773, N° 27348; Dtos. 54/2017, 1078/2000, 1694/2009, 1472/15, 717/96, res. 298/17, etc.), ya sea en cuestiones relativas a la responsabilidad civil de las ART, la cuantía de las prestaciones dinerarias o su forma de otorgamiento, constitucionalidad de la tarifa del sistema, o la reciente discusión sobre la constitucionalidad del trámite previo y excluyente por sede administrativa (por ejemplo, referida a los artículos 1 y 2 de la Ley N° 27.348) para reclamar las prestaciones del sistema. Ello en el marco de un volumen alto de denuncias por accidentes que en un alto porcentaje derivan en incapacidades menores al 50%[28], muchas de ellas no generando incapacidad, por lo que las prestaciones en especie se convierten en la única obligación de las ART respecto del beneficiario.

Desandando este camino, con encontramos con que existe

“(…) una multiplicidad de microsistemas que abordan los asuntos desde la particularidad, todos los cuales se hallan informados por sus propios principios y presentan reacciones jurídicas distintas en función de la diversidad. Esto, que ya no es nuevo, ha requerido un ajuste hermenéutico que permita paliar tal complejidad, puesto que las pautas tradicionales de interpretación del derecho se demuestran insuficientes para dar un adecuado abordaje a todos los casos que hoy al derecho privado le tocan resolver"[29].

IV. Las obligaciones de las aseguradoras como proveedoras en relación al trabajador accidentado [arriba] 

Las aseguradoras de riesgos del trabajo son entidades de derecho privado a cuyo cargo está la gestión de las prestaciones y demás acciones previstas en la LRT (artículo 26.1 LRT) y que, junto a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, tendrán en adelante un protagonismo central en la política de prevención de riesgos y en la reparación de los daños a la salud provocados por el trabajo.

Bajo esta atalaya, realizan su actividad de manera profesional, compleja y sumamente regulada (supervisada y fiscalizada por la SRT), valiéndose de efectores, contratistas o –en definitiva– proveedores de los servicios a los que obliga la ley y que las convierte en solidariamente responsables ante los incumplimientos legales y contractuales que acontezcan (artículo 5 y 40 de la LDC).

En un primer momento, deben garantizar que el trabajador preste tareas bajo condiciones de seguridad adecuadas, y luego, ante un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, poner a disposición del trabajador siniestrado las prestaciones dinerarias o en especie, según el caso, simultánea o alternativamente.

Esta obligación, tiene raigambre constitucional, en tanto el artículo 14bis de la Constitución Nacional establece tanto para el trabajador público como el privado, deberá contar con la protección de las leyes, que a su vez deben garantizar condiciones “dignas y equitativas de labor”[30]. Ambas directrices, sin más, implican el deber de proteger, primero, la integridad psicofísica de los dependientes, y segundo, que, en lo referido a la reparación, cuando no se hayan respetado las condiciones adecuadas de trabajo, deben respetar el principio de reparación integral.  

Coincido con Chamatropulos, respecto que, si bien no resultan frecuentes los pronunciamientos de jueces laborales aplicando el estatuto del consumidor en relación a litigios contra dichas entidades, eso puede tener su origen en que la mayoría de los pleitos son “sistémicos”, es decir, se reclaman las prestaciones del microsistema, y no conforme los parámetros del derecho común. Sin perjuicio de lo cual, al ser la LDC una norma de orden público corresponde la aplicación del régimen legal consumeril por los jueces laborales[31].

A) Obligaciones surgidas del régimen de la LRT:

1. La normativa ha incorporado como primer objetivo del régimen legal de riesgos de trabajo, el de prevenir los riesgos del trabajo. Para ello, las ART (conjuntamente con los empleadores) deben adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los siniestros laborales (Artículos 1.1.2.A y 4.1 de la LRT); el diseño inicial de acciones preventivas de capacitación, y un plan de mejoramiento en caso de que las empresas sean categorizadas como “críticas” (incorporado por Res. SRT N° 559/2009 y 326/2004).

2. Asimismo, tienen a su cargo la provisión de prestaciones en especie en materia de rehabilitación (Artículo 1.2, C, Ley N° 24.557; artículo 1, 1° Párr. y 2, 2° párr. Ley N° 26773).

3. También el otorgamiento de las prestaciones dinerarias sustitutivas del salario durante la ILT ( Incapacidad Laboral Temporaria, artículo 13 LRT) y las relativas a las prestaciones dinerarias derivadas de la incapacidad permanente (total, parcial y gran invalidez) y muerte, que a su vez pueden generar en cabeza de la ART responsabilidad por incumplimiento de la LDC generando el derecho del damnificado a exigir las consecuencias que prevé el microsistema de consumo, aparte del especial o las indemnizaciones establecidas por el derecho común en su fas resarcitoria.

Las prestaciones en especie descriptas por el artículo 20[32], se materializan a través de prestaciones médicas, recibiendo los tratamientos necesarios el trabajador siniestrado por parte de los prestadores propios o contratados[33] por la ART, debiendo cumplir la aseguradora los requisitos de la Res. 2/96 de la SRT (personal médico, infraestructura y equipamiento).

En consecuencia, respecto del área médico-curativa será importante tener en cuenta que a la hora de las responsabilidades frente al trabajador-paciente y consumidor, se puede recurrir entre otros al artículo 40 de la LDC, en tanto resultan responsables solidarios todos los sujetos que se encuentren en la cadena de producción frente al consumidor cuando se produce daño por el vicio, riesgo o “prestación del servicio”[34].

Ello, sin perjuicio de las acciones de repetición que puedan existir entre quién presta el servicio directamente y el que lo contrató para proveer dicho servicio a un tercero.

La solidaridad legal (estrictamente hablamos de responsabilidad concurrente), dispuesta en la norma que analizamos, desplaza, en el ámbito de las relaciones de consumo, al efecto relativo de los contratos (artículos 1021 a 1024 CCyC). El contrato de consumo vincula al usuario no solamente con el proveedor del servicio o del bien, sino con el fabricante, el importador, el distribuidor, comercializador, y todos los miembros de la cadena comercial solidaria integrada en el artículo 40 LDC.[35]

El régimen solidario se extiende a la obligación de garantía prevista en el artículo 13 LDC y al sistema de responsabilidad objetiva dispuesto en el artículo 40 LDC que más adelante examinaremos.

Esta responsabilidad es fruto de la garantía de seguridad y que en el caso concreto de la LDC se presenta de manera amplia, ya que no enumera excepciones, por lo tanto ante la duda debe estarse a favor del consumidor y en el caso el trabajador consumidor de tales servicios[36].

Así lo expresa el artículo 1094 del CCCN cuando dice “las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor…En caso de duda sobre la interpretación de este código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor”, en un todo conforme con lo dispuesto por el artículo 3 LDC y en el caso de los trabajadores vinculados por un contrato privado de empleo, por el artículo 9 de la Ley de Contrato de Trabajo[37].

V. Aplicación simultánea de las normas que regulan las prestaciones de salud [arriba] 

En este marco de estudio, debemos concebir a la salud no sólo como un valor de capital importancia para el individuo y la sociedad, sino como un derecho humano básico que forma parte del núcleo del pleno desarrollo personal y social[38] (laboral, específicamente).

El derecho a la salud, contempla específicamente, el derecho a desempeñarse en condiciones salubres, a recibir atención médico–sanitaria en caso de accidentes o enfermedades contraídas con motivo de la actividad laboral y a recibir la consecuente indemnización[39].

El derecho a la salud, no es otra cosa que un “derecho trascendente” en el afianzamiento de los derechos humanos, siendo una derivación de “el respeto de la vida, dignidad, la autonomía individual, la libertad de tomar las propias decisiones y la independencia de los seres humanos en solidaridad”, con el fin de acanzar “la igualdad de oportunidades y la accesibilidad” en lo relativo al mismo[40].

Las prestaciones que proveen las ART por sí, o mediante sus efectores o prestadores, se someten a la aplicación de la Ley N° 26.529, sobre Derechos del Paciente.

De dicha norma, surgen como derechos esenciales entre los pacientes y los profesionales de la salud, los agentes de seguro de salud y efectores, los deberes de: a) Asistencia; b) Trato Digno y respetuoso; c) Intimidad; d) Confidencialidad; e) Autonomía de la Voluntad; f) Información Sanitaria; g) Interconsulta Médica; sumado a los derechos a: h) Obtener el consentimiento informado y i) El de acceso a la historia clínica por parte del titular. 

Asimismo, lo referido al capítulo de “Derechos y actos personalísimos” del CCCN: a) Artículo 51, inviolabilidad de la persona humana; b) Artículo 52, Afecciones a la dignidad; c) Artículo 55, consentimiento para derechos personalísimos y; d) Artículo 59, Consentimiento informado para actos médicos.[41] Estas disposiciones engloban la obligación de trato digno del artículo 1097 del CCCN y del artículo 8bis de la LDC.

Cuando las prestaciones no se otorguen en forma “adecuada” se deberá responder por los daños que provoquen la inadecuada prestación del servicio. Inclusive podrá el trabajador exigir el cumplimiento forzado o aceptar la prestación de un servicio equivalente a costa de la ART, como lo autoriza el artículo 10 bis de la LDC; lo que permite al trabajador enfermo apelar a que otro y otros prestadores soluciones su situación de salud a costa de la ART incumplidora.

Estas obligaciones en el marco del principio de prevención que contempla el artículo 5 y 6 de la LDC, en sintonía con el artículo 4, apartado 1 de la LRT, la Ley de higiene y seguridad  N° 19.587, los Convenios de la OIT nº 155 y 187[42].

Pero lo que hay que advertir, es que el caso del trabajador presenta una situación particular, y es que es un verdadero paciente cautivo de la ART y por lo tanto se encuentra atado a las prestaciones en especie que la aseguradora disponga, el alta médica o los equivocados porcentajes de incapacidad que asigna en muchos casos, por debajo de la realidad que el paciente presenta.[43]

Si bien los servicios de los profesionales liberales se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de la Ley N° 24.240 (artículo 2, LDC), no ocurre lo propio con los contratos celebrados entre los pacientes y los proveedores de servicios de salud o las clínicas, que –en tanto importan la prestación del servicio de salud para el consumo final de los enfermos– deben regirse por esa normativa[44].

En ese sentido, ha dicho la jurisprudencia que la Ley N° 24.240

“…es de aplicación a los servicios médicos porque ésta establece que quedan obligadas todas las personas físicas o jurídicas de naturaleza pública o privada que, en forma profesional aun ocasionalmente, produzcan, importen distribuyan o comercialicen cosas o prestan servicios a consumidores o usuarios”[45].

En este caso, la actuación de los prestadores o efectores contratados por las aseguradoras, por aplicación del precepto del artículo 40 de la LDC, ante la causación de un daño al consumidor en el marco de la prestación del servicio, son responsables de los perjuicios que les sean jurídicamente atribuibles.

El factor de atribución escogido por la norma es de naturaleza objetiva[46] (artículo 1722 del CCyCN), liberándose total o parcialmente quién demuestre que la causa del daño le es ajena. O sea, el hecho de acreditar que se actuó de modo diligente en modo alguno exime de responsabilidad al agente.

A su vez, existe una clara tendencia a considerar al servicio médico como una relación de consumo, ubicada en las previsiones normativas de la Ley N° 24.240 y normas modificatorias y complementarias.

Las empresas prestadoras de servicios de salud, desarrollan de manera profesional actividades –entre otras– de prestación de servicios destinados a consumidores (artículo 2 LDC).

Se establece así una relación de consumo (artículo 3 LDC), vínculo jurídico que impone al proveedor el deber de aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio (artículo 53 LDC).

VI. Consecuencias de la aplicación de la LDC respecto de los incumplimientos de las ART y sus prestadores/efectores [arriba] 

Entre algunas de las consecuencias de integrar las disposiciones de la LDC (con basamento constitucional), en la regulación relativa a la relación jurídica entre el Trabajador y la ART, podemos enumerar las siguientes:

A) Posibilidad de reclamar daños punitivos, derivando aquello en una herramienta para sancionar y especialmente disuadir el incumplimiento reiterado y grave, teniendo efecto ejemplificador, sancionatorio y preventivo[47].

En este sentido, basta recordar los fundamentos de la Ley N° 26.361, específicamente en el Dictamen de la Cámara de Diputados del Congreso de la Nación Argentina, se argumentó que: “(…) se trata de desbaratar la perversa ecuación que aconseja dejar que se produzca un perjuicio pues, en sí, resulta mas económico repararlo en los casos singulares que prevenirlo en la generalidad”[48].

Una de las herramientas o mecanismos eficaces que provee el microsistema del consumidor, para igualar fuerzas entre ambos extremos de este vínculo jurídico, es la que nos proveen los denominados daños punitivos.

Irigoyen Testa[49] sostiene en este sentido, que en el ordenamiento jurídico argentino, los daños punitivos tienen como finalidad principal la disuasión de los daños dentro de niveles de precaución socialmente deseables. A su vez, tienen una función accesoria que sería la sanción al proveedor. Agregando que corresponde fijar daños punitivos, cuando la indemnización resulta insuficiente para disuadir al incumplidor de continuar incumpliendo con sus obligaciones legales y convencionales. 

En lo que refiere a la siniestralidad laboral, la función preventiva de su aplicación nos da su carácter fundamental[50], en tanto sirve para prevenir la repetición de la grave conducta perpetrada por el proveedor causante del daño.  

La obligación de prevenir, tiene su fuente legal en el artículo 1710 (obligación genérica de prevención y disminución del daño), que se encuentra dentro del sistema de la responsabilidad civil y, a su vez, tiene base constitucional, especialmente en el artículo 19 y –por supuesto– en el artículo 42 de la CN.

Basta con recordar, que la CSJN sostuvo en el conocido caso “Ledesma”[51] que la seguridad resulta un valor que necesariamente debe determinar la conducta de los proveedores de las actividades que tengan vinculación con la vida o la salud de las personas. Este criterio luego fue ampliado en el caso “Uriarte”[52], en tanto el deber de seguridad surge del artículo 42, lo que implica que el proveedor debe adoptar las medidas razonables de prevención a los efectos de evitar causar daños al consumidor.

Conforme lo sostiene Lorenzetti, los daños punitivos: “apunta(n) básicamente, a destruir la racionalidad económica que permitió que el daño se ocasionara”, teniendo como consecuencia esta situación que resulta “más rentable permitir que el perjuicio se produzca en vez de prevenirlo” por lo que “el daño punitivo arruina este negocio y permite prevenir”[53].

Cuando los proveedores afronten bajas probabilidades de condenas, la responsabilidad civil tradicional no será suficiente para lograr todos los beneficios enumerados con anterioridad, y no logrará crear incentivos adecuados para que los dañadores se ajusten efectivamente al nivel de prevención de daños deseable socialmente.

No obstante, dentro de la jurisprudencia existe un consenso (Stiglitz y Pizarro, entre otros) en el sentido de que las indemnizaciones o daños punitivos sólo proceden en supuestos de gravedad, calificados por el dolo[54] o la culpa grave del proveedor o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados, por ejemplo, por un abuso de posición de poder respecto de los derechos individuales[55].

Por otro lado, tenemos que para que la actuación de un proveedor merezca la citada sanción, la norma solo exige el incumplimiento por parte de éste respecto de sus obligaciones legales o contractuales (criterio amplio).

Álvarez Larrondo[56] sostiene que los daños punitivos son sanciones económicas que los jueces imponen a los causantes del obrar lesivo, con tres finalidades:

1) Desmantelar el negocio surgido de la violación de la ley y los derechos de los co-contratantes, cuando la reparación integral de los afectados resulta inferior a la rentabilidad o ganancia obtenida por aquél;

2) La de sancionar el obrar desaprensivo, desidioso o infamante del agente dañador, que actúa con indiferencia para con la vida, la salud o los bienes de sus co-contratantes;

3) La de no permitir la elaboración de análisis actuariales previos a la causación del daño, sobre la base de principios probabilísticos que permitan proyectar la tasa de ganancia producto de la lesión o la violación de la ley, generando de esta manera incertidumbre en relación al monto que debe abonar en definitiva el dañador. De este modo, a las reparaciones abonadas se adiciona el monto derivado de la multa, lo que modifica el escenario del proveedor que daña, tornándolo negativo.

En efecto, la realidad actual nos indica que el sistema de riesgos del trabajo argentino, a pesar de los continuos cambios legislativos, sigue evidenciando graves falencias sobre todo en lo relativo a los remedios que ofrece para los casos de incumplimiento de las aseguradoras de sus obligaciones legales de prevención, seguridad y cobertura de prestaciones en especie.

Se observa en la práctica que la mayoría de las ART, son reticentes al momento de cumplir con su deber legal de otorgar prestaciones en especie adecuadas y/o cumplir con el deber de seguridad delegado en ellas: altas médicas inadecuadas, deficiente atención médica, insuficiencia, impericia y demoras.

De lo expuesto nada impide que, ante un claro incumplimiento de sus obligaciones legales asumidas, la eventual aplicación de daños punitivos por parte de los jueces sobre las ART[57] y los prestadores, pudiera resultar como una herramienta de particular utilidad para disuadir estas conductas especulativas en aras de procurar un cumplimiento de sus obligaciones de manera más rápida y efectiva.

Entonces, cabe destacar que la norma (artículo 52 bis) no exige un comportamiento agravado para la procedencia de la multa civil, pero esto no implica un deber de aplicarla automáticamente por parte del juez que entienda en el asunto. Es decir, el incumplimiento es un requisito ineludible e insoslayable, pero no alcanza con eso.

Sin embargo, procurando que el instituto cumpla su finalidad, en las “XXII Jornadas Nacionales de Derecho Civil”, se concluyó que para que proceda la aplicación de la multa civil regulada en el artículo 52bis tenía que tratarse de “… casos de particular gravedad que trasunten menosprecio por derechos individuales o de incidencia colectiva, abuso de posición dominante y también en el supuesto de ilícitos lucrativos, con la intención de desmantelar plenamente sus efectos”.

Complementando lo anterior, en las “XXVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil”, se concluyó que los daños punitivos proceden solamente en los casos en que exista: a) “grave menosprecio a los intereses ajenos, b) obtención de enriquecimiento indebido derivado del ilícito; c) por abuso de la posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva en materia de consumo”[58].

En este sentido, si verificamos de forma contrastable que actividades o establecimientos que registran índices altos de siniestralidad, sin que se tomen las medidas necesarias preventivas (reduciéndose la actividad de las ART a otorgar solamente las prestaciones del sistema), ello en cada caso, puede implicar la negligencia o imprudencia grosera de parte del agente a cargo de la aseguradora. Entonces, quién peticione la aplicación de la multa civil contra una Aseguradora de Riesgos del Trabajo, deberá demostrar un factor subjetivo agravado, recordando la excepcionalidad de la medida y la finalidad preventiva que el instituto guarda[59].

Debemos destacar, y no es menos importante, que el artículo 52bis establece la responsabilidad solidaria de todos los sujetos miembros de la cadena de producción o comercialización del bien o servicio (criterio también sostenido por el artículo 65 de la Ley N° 27.442).

Es decir, en caso de grave menosprecio a los derechos del trabajador enfermo o accidentado, por parte de un efector de salud contratado por la Aseguradora de Riesgos de Trabajo, dicha circunstancia hará pasible –en caso de corresponder a criterio del juez, quién “podrá” aplicar la multa civil– tanto al proveedor de salud directo de la prestación, como a la aseguradora que contrató el empleador.

Finalmente destaco, que anticipándome al punto que sigue, autores como Lorenzetti[60] están de acuerdo en que las asociaciones de consumidores que cumplan los requisitos legales (artículos 55 y 56 de la LDC) puedan pedir daños punitivos mediante acciones colectivas, pudiendo ser dos los destinos del resultado de las mismas, a favor del reclamante o de los consumidores.

B) Posibilidad de entablar acciones de clase, en representación de un colectivo de personas. Ello conforme los artículos 52 y 54 de la LDC y artículo 1712 del CCCN.

Las asociaciones que representan los intereses de determinados grupos consumidores se encuentran regladas en los artículos 55 a 58, teniendo legitimación para actuar cuando se vean afectados o amenazados los intereses de los miembros. Las mismas deben estar constituidas en los términos de los artículos 141 y 168/86 del CCyCN (personalidad jurídica) y los artículos 56/7 (autorización para funcionar).

Pueden representar a los consumidores individualmente, plurindividualmente, o bien actuando en defensa de intereses colectivos, dentro de la competencia que determina el objeto social prestablecido.

Otro elemento que hace a la prevención de los infortunios laborales –que agregamos al efecto disuasorio– preventivo de los daños punitivos, es la posibilidad de entablar acciones colectivas. Puntualmente, en el caso de los trabajadores, como grupo afectado por un acto de un tercero, mediante acciones colectivas referidas a intereses individuales homogéneos.

Partimos de la existencia de una controversia, en relación a los elementos homogéneos que deben tener la pluralidad de sujetos afectados; y un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a la clase o grupo, identificable como una causa fáctica homogénea.

Ello hace razonable la posibilidad de entablar un solo juicio, derivado de la homogeneidad fáctica y normativa, teniendo efectos expansivos la cosa juzgada.

Entre los fundamentos de las acciones a entablarse, podemos mencionar la posibilidad de accionar con fundamento de tutela preventiva (artículo 54, t. o. Ley N° 26.361).

Finalmente, estimamos necesario que las asociaciones sindicales con personería gremial, o inclusive las simplemente inscriptas (cuando no hubiera en su actividad o categoría, una asociación con personería gremial) puedan promover acciones en defensa de un interés colectivo de los trabajadores que representen (por su actividad, oficio, profesión o categoría de los trabajadores que representen) y también, accionar ante la afectación de intereses plurindividuales, valiéndose complementariamente de fundamentos que aporte la normativa de consumo, como por ej. por violación al deber de prevención, seguridad o afectación de un interés económico por parte de las ART.

No desconocemos, en relación a esto último, la reglamentación del artículo 31 (LSA) impuesta por el artículo 22° del Decreto PEN 467/88, a fin de evitar conflictos interpretativos respecto de una cuestión eminentemente procesal, exigiendo en caso de intereses individuales que las asociaciones sindicales, que cada trabajador autorice a la entidad gremial a actuar en su representación.

Esto, si bien las asociaciones sindicales tienen amplio mandato constitucional y legal para accionar judicialmente en representación de los trabajadores comprendidos en el respectivo ámbito personal y territorial de actuación, según los requisitos que al respecto establece la Ley N° 23.551 y los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo.

C) Control de la autoridad de aplicación, y aplicación de sanciones en caso de incumplimiento de la LDC, incluido poder de policía de los artículos 43 y 44 de la LDC.

En este supuesto, las actuaciones administrativas pueden iniciarse: a) de oficio y; b) por denuncia de quién invoque un interés particular o lo haga actuando en defensa del interés general de los consumidores (asociaciones de consumidores debidamente inscriptas, Defensor del Pueblo de la Nación y los defensores del pueblo locales en el ámbito de sus jurisdicciones)[61].

En este sentido es de vital el artículo 42 de la CN, en tanto prioriza cumplir con el objetivo de establecer a través de la legislación, mecanismos eficaces para la prevención y solución de conflictos.

El artículo 41 de la LDC determina la distribución de competencias entre la autoridad nacional y las locales. A nivel nacional la Secretaria de Comercio Interior es la autoridad de aplicación de la ley, y las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires actuarán como autoridades de aplicación locales, teniendo a cargo el control, vigilancia y juzgamiento de los reclamos que se promuevan en sus respectivas jurisdicciones.

A su vez, las provincias delegan en los municipios el poder de policía de consumo[62].

Concluyendo este punto, el último párrafo del artículo 3[63] atendiendo la amplio y el carácter transversal de actuación del microsistema, a los efectos de evitar conflictos en lo que refiere al marco normativo aplicable, incorpora una cláusula de integración normativa.

La LDC se integra entonces, con variadas normas de carácter administrativo nacional, provincial y municipal, y con leyes específicas que regulan la actividad de los proveedores, como es el caso de la LRT; pero también podemos mencionar la Ley de Medicina Prepaga N° 26.682 y la Ley de Seguros N° 17.418, resoluciones dictadas por el ENRE (distribución de energía eléctrica); y finalmente el Código Civil y Comercial de la Nación.

D) Plazo de prescripción. Una de las cuestiones fundamentales a analizar, es la del plazo de prescripción, teniendo en cuenta las modificaciones a las que fue sometida la LDC, y el plazo “abierto” con el que contamos en la actualidad.

El nuevo artículo 50 de la LDC (introducido por el ítem 3.4 del Anexo II, Ley N° 26994 –CCCN–), no hace mención como lo hacía su antecesor al inicio de las acciones judiciales, sólo a las administrativas en relación a las sanciones que establece la ley, como causal que interrumpe el plazo de prescripción. Conforme lo que corresponde es remitirnos a la redacción del CCyCN.

Atento que el referido artículo 50 deja afuera las acciones administrativas y judiciales, entendemos que debe ser el CCyCN, el que regulará el plazo de prescripción, tomando el principio de interpretación en favor del consumidor en su artículo 1094[64] y el artículo 1095[65].

Observamos que, en relación al trabajador/consumidor accidentado, se presentan diversos problemas ante la nueva redacción “omisiva” de la ley, por contraponerse al principio de progresividad y su consecuente de no regresión[66]. Recordemos que el anterior artículo 50 de la Ley N° 24.240 establecía el plazo de prescripción liberatoria en 3 años.

Por otro lado, no desconocemos que el artículo 2.562 del CCyCN expone en su apartado b), el plazo de dos años en relación a los daños derivados de accidentes y enfermedades del trabajo; el artículo 44 de la LRT[67] establece el plazo de dos años desde que la prestación debió ser abonada o prestada, y “en todo caso” dos años desde el cese de la relación laboral; y finalmente el artículo 258 de la Ley N° 20.744 (Ley de contrato de trabajo, es decir empleo privado), también prescribe un plazo de 2 años para los accidentes y enfermedades profesionales, desde la determinación de la incapacidad o el fallecimiento de la víctima.

Al respecto, ya mucho se ha escrito en relación al plazo de prescripción estipulado en la ley de seguros (artículo 58 de la Ley N° 17.418) que es a todas luces exiguo –1 año–, y mayoritariamente adoptado por la doctrina y jurisprudencia, entendiendo –entre otros argumentos– que dicha ley sería “especial” en relación a la Ley N° 24.240 que revestiría el carácter de “general”.

En conclusión, debemos acatar la directiva de proteger los derechos de consumidores y trabajadores, y la exigencia de la aplicación del derecho de modo conforme del derecho infra constitucional (artículo 1 del CCYCN), a la Carta Magna y los Tratados de Derechos Humanos (artículo 75 inc. 22), y asimismo a la interpretación de la ley (artículo 2 del CCyCN) en los mismos parámetros. Servirán como instrumentos de interpretación los artículos 3 de la LDC, 1094 del CCyCN y el artículo 9 de la LCT[68].

Entonces corresponde hacer la siguiente distinción dependiendo de la fuente del incumplimiento: a) en caso de las acciones derivadas de la responsabilidad de las aseguradoras por accidentes y enfermedades profesionales, por incumplimiento de las prestaciones en especie o dinerarias (Ley N° 24.557 y mod.) el plazo será de 2 años; b) en relación al punto anterior, y enmarcadas por la responsabilidad civil de dichas aseguradoras pero por la vía del derecho común, corresponde idéntico plazo de dos años (artículo 2562, inc. b, del CCyCN); y c) cuando se reclame a las ART por incumplimientos o daños causados por parte de los prestadores u efectores de servicios de salud (conf. artículos 5, 6, 10bis, 19, 40 y 52bis de la LDC) que estas contraten para proveer a los trabajadores siniestrados o enfermos, con fuente legal o contractual, el plazo será de 3 años., conforme lo expresa el artículo 2561 del CCyCN.   

E) Procedimiento más abreviado en la jurisdicción conf. Artículo 53 de la LDC, en cualquier juicio iniciado con fundamento en el estatuto consumeril, se deberá regir por las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal que intervenga en la acción interpuesta.

F) Beneficio de gratuidad de los artículos 53 y 55 LDC, aún demandando por responsabilidad civil a una ART, ante la vulneración del deber de prevención o seguridad, superando los límites que imponen los artículos 4 y 17.2 de la LRT, sin necesidad de plantear la inconstitucionalidad[69].

Parece irrisorio que el trabajador enfermo o accidentado, deba promover un incidente a los efectos de acreditar que requiere de la franquicia, en el marco de una acción por derecho común o sistémica, reclamando las prestaciones del sistema, ante una afectación a su integridad psicofísica.

Ya decía Couture[70] que “si en un proceso actúa un pobre frente a un rico, debiendo pagar ambos los gastos de la justicia, no existe igualdad posible, porque mientras el pobre consume sus reservas más esenciales para la vida, el rico litiga sin sacrificio y hasta con desprecio el costo de la justicia”. El artículo 55 tiene un alcance similar, esto ha sido ratificado por la misma CSJN[71].

Si hay un litigio en el que se verifica la desigualdad entre las partes por antonomasia, es el compuesto por un trabajador y su ART. Por ello, y atendiendo a la normativa del estatuto del consumidor, es que, a los efectos de garantizar el acceso a la justicia de los consumidores y usuarios, estos últimos deben contar con el denominado “beneficio de gratuidad” sin restricción alguna, comprendiendo los gastos iniciales como las costas de la causa.

VII. Epílogo [arriba] 

El tema en análisis nos pone el desafío de comenzar a adaptarnos, a ver y a vivir el Derecho como un todo, y ya no como compartimientos estancos y distantes[72].

En este orden de ideas, para Aída Kemelmajer, el diálogo de fuentes como pauta interpretativa tiene ventajas superadoras con respecto a los sistemas de interpretación tradicionales:

“Cualquiera sea la opción (superar, incluir, total o parcialmente) se ha establecido un diálogo de fuentes para que la regla sea siempre la que
protege mejor a la persona humana, sea la ley general o especial, anterior o posterior. O sea, la interpretación se hace dialógicamente. Ciertamente, el diálogo no siempre es fácil, porque exista un verdadero desbordamiento de fuentes que hace necesaria una nueva tipología y clasificación, sobre todo por la entrada en el Código Civil de materias tales como la bioética, y el ambiente, ramas en sí mismas interdisciplinarias. Por eso el Código proporciona pautas para una prioridad entre esas fuentes, tal como surge de los artículos 150 (leyes aplicables a las personas jurídicas privadas), 963 (prelación normativa en materia contractual) y 1709 (prelación normativa en el ámbito de la responsabilidad civil)”[73].

El actual criterio de prelación normativa está relacionado con el orden público, y con la indisponibilidad de los derechos. Dicho en otras palabras: la Equidad subordina a todas las normas y a todos los principios.

Dice el maestro Vázquez Vialard[74], que la equidad resulta ser un principio general de derecho del trabajo (enunciado en el artículo 11 de la LCT), teniendo el mismo dos acepciones: una relacionada con la idea de justicia y otra, mas apropiada, que aplica a la facultad del juez de atemperar el rigor excesivo que la ley produce al ser aplicada a casos concretos.

Por lo que la equidad no supone una situación de carencia normativa, sino que requiere de una circunstancia en que la ley aplicable produce resultados disvaliosos o injustos.

El magistrado, haciendo un esfuerzo interpretativo superior al que venía haciendo en los días de la codificación velezana, deberá buscar en todo el sistema la norma vigente más próxima a la solución equitativa para el caso.

Ese criterio, pensamos, es receptado por el artículo 963 CCyC. La norma que debe buscar el Juez no es ni más nueva ni más vieja, ni más especial ni más general; es la más justa. En este nuevo contexto la tarea hermenéutica es tan vital para el sistema como compleja a la hora de ponerla práctica[75].

Como bien reflexiona Fernando Ubiría: “En los fundamentos se aclara que en la tarea interpretativa se debe recurrir a todo el sistema de fuentes a la utilización no sólo de reglas sino también de principios y valores. La complejidad es sin dudas mayúscula, y además pone de manifiesto el rol preponderante que es llamado a cumplir el Poder Judicial, pues se destaca la labor del juez, y la influencia de los precedentes, extremo que revela cierto acercamiento con el sistema anglosajón del common law”[76].

El entendimiento del artículo 42, conjuntamente con el artículo 14 bis de nuestra Carta Magna, nos obliga a hacer una interpretación no tanto “novedosa”, sino más bien necesaria e ineludible[77], efectiva y comprensiva del ordenamiento jurídico como fórmula protectora de los derechos de los trabajadores. Por ello, una afectación en su integridad psicofísica derivada de un accidente o enfermedad profesional requiere que el dispositivo protectorio del Derecho, sin importar de que disciplina puntualmente se trate, se active a los efectos de proteger este bien jurídico de máxima jerarquía en el ordenamiento jurídico.

En esta situación nos encontramos, donde la inescindibilidad del trabajo y la condición humana, hace nacer ese compromiso de libertad y dignidad de la persona.

Sin intención de repetirnos, debemos destacar que la situación de trabajador en su condición de consumidor de las prestaciones derivadas del sistema de seguro en análisis, teniendo las mismas la función primordial de proteger la salud del mismo, no siendo parte contratante ni teniendo posibilidad de elegir la aseguradora que otorgará las prestaciones; implica un deber legal de máxima protección y a su vez de control por parte del ordenamiento.

Si el trabajador pone a disposición su trabajo, es decir su persona en favor de la organización empresarial del empleador, entonces el trabador accidentado, encuentra específicamente vulnerada temporaria o permanentemente su capacidad de trabajo, y esta situación como dijimos hace necesario que el dispositivo protectorio sea lo más eficaz posible.

En este sentido debemos evitar aquello que dice el maestro Mario E. Ackerman, respecto de la cosificación de las personas que trabajan no es sino otro modo de confiscación de su libertad, y con ella, un agravio a la condición humana[78].

En este sentido, económico y sociológico, nuevamente se hermanan el derecho del trabajo y del consumidor, donde a uno frecuentemente se lo asimila al concepto de “recurso” y al otro de “objeto” en el marco de sus respectivas relaciones contractuales o jurídicas, en sentido amplio.

Immanuel Kant en el marco de su teoría ética deontológica, como imperativo categórico[79], el que prescribe una acción como buena porque dicha acción es necesaria para conseguir algún propósito, en síntesis, su formulación de la humanidad como un fin en sí misma exige que los humanos nunca sean tratados meramente como un medio para un fin, sino también un fin en sí mismos.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Abogado (UBA). Funcionario Judicial en la Provincia del Chubut. Abogado Especialista en Derecho de Daños (UBA), Cursando Maestría de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social (UBA); Posgrados en Discapacidad en Derechos (UBA), Relaciones Individuales del Trabajo (dictados en la UBA y en el Colegio de Abogados de San Isidro), Diplomado sobre Oralidad y Derecho Procesal Civil (Universidad AUSTRAL); integrante del Programa Discapacidad y Derechos de la UBA; Docente invitado en la materia Discapacidad y Derechos en la carrera de grado en la UBA y en Derecho Civil I de la UNPSJB. Funcionario en el Juzgado Civil y Comercial N° 1 de la Localidad de Trelew, Provincia de Chubut.
[2] Utilizo este concepto “aristotélico”, con la finalidad de proponer corrernos de la necesidad de encasillar el estudio o comprensión una cuestión en su ámbito natural, por la simple finalidad de “simplificar” el asunto y de modo aislado. Resulta imposible entender que el marco de actuación de sujetos como las aseguradoras de riesgos del trabajo, sólo se pueda ceñir a la aplicación de la normativa laboral y de riesgos de trabajo, porque su prestación se dirige a los empleadores (públicos y privados) y trabajadores. Necesariamente, sin perjuicio de su creación a partir de la LRT (1995), es aplicable el derecho sustancial comprendido en diversos regímenes legales.
[3] Por un lado, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, como gestores operativos del sistema y la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, como organismo de supervisión y control en materia de afiliaciones, prevención y reparación, disponiendo que la preexistente Superintendencia de Seguros de la Nación ejerza el control sobre los aspectos financieros de las aseguradoras.
[4] http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/25000–29999/27971/texact.htm.
[5] Waldo SOBRINO, ¿"Contratos de consumo" o "vínculos de consumo"?, Publicado en LA LEY 16/07/2019, Cita Online: AR/DOC/1743/2019.
[6] La mayoría de los contratos de consumo son de adhesión, es decir, casi sin dudarlo son contratos no leídos. (Ver el lúcido texto de Fernando Shina en: https://www.jusc hubut.gov. ar/inde x.php/inicio–te misnet/12 52–doctrina–c ontratos–de–adh esion–dr–f ernando– shina).
[7] Waldo SOBRINO, ¿"Contratos de consumo" o "vínculos de consumo"? (op. Cit).
[8] La vulnerabilidad del sujeto puede ser técnica, económica, jurídica, informativa o material. La misma se debe verificar dependiendo cada situación en particular.
[9] Dante D. RUSCONI, “Nociones fundamentales”, en Dante RUSCONI (Dir.), cit., pág. 188.
[10] “Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios”, CSJN, 06/03/2007.
[11] De hecho, la norma más favorable se aplica a supuestos de concurrencia de disposiciones derivadas de diferentes fuentes de regulación.
[12] Artículo 11. — Principios de interpretación y aplicación de la ley. – Cuando una cuestión no pueda resolverse por aplicación de las normas que rigen el contrato de trabajo o por las leyes análogas, se decidirá conforme a los principios de la justicia social, a los generales del derecho del trabajo, la equidad y la buena fe.
[13] Juan J. Formaro, “Riesgos del Trabajo. Leyes N° 24557 y N° 26773…” 4° Edición actualizada y ampliada. P–326. Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2016.
[14] “Torrillo, Atilio A. y otro. C. Gulf. Oil Argentina S.A y otro”, DT, 2009–468.
[15]"Consumidores de Seguros", L. L., Buenos Aires, 2009.
[16] Schick Horacio, Régimen de Infortunios Laborales, Tomo II, pág. 285. Ed. David Grinberg, año 2015.
[17] "Sperte, Juan L. c. CNA ART S.A. s. Demanda laboral", Expte. N° 466/2008, Juzgado de Distrito de 1ra. Inst. en lo Civ., Com. y Laboral de Rufino (Sta. Fe) 25/11/2011.
[18] La discusión relativa a la actuación de las ART comúnmente gira en derredor de incumplimientos respecto de la aceptación del siniestro como laboral o al pago íntegro de las obligaciones a su cargo. Pero sus obligaciones y el ámbito jurídico de las mismas son mucho más amplias.
[19] Fernando SHINA, “Algunos principios del derecho del consumidor que fragmentaron la teoría general del contrato”, SAIJ (www.saij.gob.ar), id: DACF180077, 06/04/2018.
[20] Demetrio Alejandro CHAMATROPULOS, Estatuto del Consumidor Comentado, Tomo I, Ed. La Ley, 2019, pág. 102.
[21] Ley N° 24557, Artículo 18. — Muerte del damnificado. –1. Los derechohabientes del trabajador accederán a la pensión por fallecimiento prevista en el régimen previsional al que estuviera afiliado el damnificado y a las prestaciones establecidas en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 15 de esta ley, además de la prevista en su artículo 11, apartado cuarto. –2. Se consideran derechohabientes a los efectos de esta Ley, a las personas enumeradas en el artículo 53 de la Ley Nº 24.241, quienes concurrirán en el orden de prelación y condiciones allí señaladas. El límite de edad establecido en dicha disposición se entenderá extendido hasta los VEINTIUN (21) años, elevándose hasta los VEINTICINCO (25) años en caso de tratarse de estudiantes a cargo exclusivo del trabajador fallecido. En ausencia de las personas enumeradas en el referido artículo, accederán los padres del trabajador en partes iguales; si hubiera fallecido uno de ellos, la prestación será percibida íntegramente por el otro. En caso de fallecimiento de ambos padres, la prestación corresponderá, en partes iguales, a aquellos familiares del trabajador fallecido que acrediten haber estado a su cargo. La reglamentación determinará el grado de parentesco requerido para obtener el beneficio y la forma de acreditar la condición de familiar a cargo.
[22] Dice Wajntaub que el deber de seguridad del art. 5 se puede integrar sistemáticamente recurriendo a la disposición del art. 40 de la LDC (en “Régimen Jurídico del Consumidor Comentado”, Ed. Rubinzal Culzoni, 2017, pág. 53).
[23] Demetrio Alejandro CHAMATROPULOS, ob. Cit., pág. 105.
[24] No tiene relevancia alguna en lo que respecta a las consecuencias jurídicas que aquí analizamos si el consumidor es directo, o si es un consumidor material o indirecto.
[25] http://www.protectora.org.ar/educacion–al–consumidor/la–empresa–como–consumidora/15506/.
[26] Concepto traído del derecho extranjero y que se encuentra contemplado en el Anteproyecto de la Ley de Defensa del Consumidor, en el artículo 3°. El mismo reza lo siguiente: “ARTÍCULO 3. Consumidores hipervulnerables. El principio de protección del consumidor se acentúa tratándose de colectivos sociales hipervulnerables. En tales supuestos, en el marco de la relación de consumo, la educación, la salud, la información, el trato equitativo y digno y la seguridad deben ser especialmente garantizados”.
[27] Demetrio Alejandro CHAMATROPULOS, Estatuto del Consumidor Comentado, Tomo I, Ed. La Ley, 2019, pág. 142.
[28] Y el 99,73 % de los siniestros, a los que las ART les ha reconocido una incapacidad permanente, corresponden a incapacidades de hasta el 50 % (Séneca, Adriana E., “Revista de Derecho Laboral Actualidad, RC D 1516/2016).
[29] MÉNDEZ ACOSTA, Segundo J., "Orden público de protección e hipervulnerabilidad del consumidor", Sup. Especial Comentarios al Anteproyecto de LDC, 27/03/19, 121.
[30] Precepto también contemplado en el art. 7° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
[31] Demetrio Alejandro CHAMATROPULOS, “Estatuto del Consumidor Comentado”, Tomo I, Ed. La Ley, 2019, pág. 225.
[32] Ley N° 24.557. Artículo 20. —1. Las ART otorgaran a los trabajadores que sufran algunas de las contingencias previstas en esta ley las siguientes prestaciones en especie: a) Asistencia médica y farmacéutica: b) Prótesis y ortopedia: c) Rehabilitación;(…) 3. Las prestaciones a que se hace referencia en el apartado 1, incisos a), b) y c) del presente artículo, se otorgaran a los damnificados hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas incapacitantes, de acuerdo con cómo lo determine la reglamentación.
[33] Misma obligación pone en cabeza de la ART el art. 26.7 de la LRT, cuando específicamente reza que “…con carácter de servicio propio o contratado. de la infraestructura necesaria para proveer adecuadamente las prestaciones en especie previstas en esta ley. La contratación de estas prestaciones podrá realizarse con las obras sociales.”
[34] La CSJN se ha pronunciado sobre la responsabilidad civil de la ART por omisión, cuando se probare adecuadamente la relación causal entre la misma y el daño (fallos “Soria”, “Busto”, “Galván”, etc.).
[35] Fernando SHINA, “Algunos principios del derecho del consumidor que fragmentaron la teoría general del contrato”, op. Cit.
[36].
[37] MEZIO, Eduardo, “La valuación de los “daños punitivos” en la relación de consumo Trabajador–ART”.
microjuris.com 21–mar–2016 | Doctrina | MJ–DOC–7654–AR | MJD7654.
[38] En este sentido, véase: Enrique SUÁREZ, “Discapacidad, Salud y Consumo”, en Carlos E. TAMBUSSI (Dir.) “Relación de consumo”, Vol. 2, Ed. Hammurabi, 2019, pág. 150.
[39] Enrique SUÁREZ, “Discapacidad, Salud y Consumo”, op. cit, pág. 151.
[40] Véase GHERSI, “Derechos de los usuarios del servicio de salud”, LL, 2009–B–149.
[41] La Ley N° 26.529 en su art. 2° referido a los derechos del paciente, enumera (en relación con los prof. De salud, agentes de salud y cualquier otro efector): Asistencia, Trato digno y respetuoso, intimidad, confidencialidad y autonomía de la voluntad.
[42] Ver en: Daniela FAVIER, “La ley de Defensa del Consumidor en Defensa del Trabajador Enfermo y/o Accidentado”, ponencia presentada en el IX Congreso Regional de las Américas, dirigido por ILERA – ARTRA, 11, 12 y 13 de octubre de 2017, Buenos Aires, Argentina.
[43] Favier, Daniela, “MALA PRAXIS DE LA ART (¿El outlet de la salud?)”, Revista de Derecho Laboral, Año 2014, N° 2, Pag. 111, Ed. Rubinzal Culzoni.
[44] Lorenzetti, La empresa médica, Rubinzal–Culzoni, Santa Fe, 1998, pág. 355; Idem., Consumidores, Rubinzal–Culzoni, Santa Fe, 2003, pág. 102 y 114.
[45] Cám. Nac. Civ. Com. Fed., Sala III, 26/9/2006, RCyS, 2006–685; vid. asimismo SCJ Mendoza, Sala 1, 11/10/1995, voto de la Dra. Kemelmajer de Carlucci, JA, 24/5/06; esta cámara, Sala L, «C. de A., O. R. c. Obra Social del Personal Rural y estibadores de la República Argentina y otros», L. n° 568.586, del 2/2/2012) CNCiv. Sala “A”, T., A. R. y otro c. Clínica Bessone y otros s/ Daños y Perjuicios – Resp. Prof. Médicos y Aux.;11/05/2012, public en: LA LEY 27/09/2012, 5 con nota de Sebastián Dantur; LA LEY 2012–E, 546 con nota de Sebastián Dantur, Cita online: AR/JUR/25171/2012.
[46] AL respecto, nos dice Javier H. WAJNTRAUB que: “(…) en la responsabilidad por daños emergentes de defectos o vicios de la cosa o servicio, el factor no es otro que la garantía de seguridad.” (Régimen Jurídico del Consumidor Comentado, Ed. Rubinzal Culzoni, 2017 pág. 247).
[47] Wajntraub, Javier H. en “Regimen jurídico del consumidor comentado”, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2017, pág. 311
[48] Dictamen de las comisiones de Defensa del Consumidor, de Comercio y de Justicia de la Honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Nación Argentina, Orden del Día n° 306/06, 26/5/06, pág.16.
[49] Irigoyen Testa, Matías, ¿Cuándo el juez puede y cuándo debe condenar por daños punitivos?, RCyS, 2009–IX–16.
[50] Criterio sostenido de modo enfático en: CACC Tucumán, Sala II, 27/7/17, “Esteban, Noelia Estefanía c. Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A.G s/ Daños y Perjuicios”, expte. N° 912/12, voto del Dr. Benjamín Moisá, quién sostuvo que la finalidad principal es prevenir a través del efecto disuasivo y ejemplar “de la sanción de conductas desaprensivas, indignantes, recalcitrantes o antisociales, que además pueden poner en grave riesgo la vida y la salud de los consumidores”.
[51] CSJN–FALLOS, 331:819.
[52] CSJN–FALLOS, 333:203.
[53] Ricardo LORENZETTI, “El daño a la persona”, LA LEY, 1995–D, 1012.
[54] Recordemos que el art. 1724 ha dado amplitud al término, refiriéndose a “manifiesta indiferencia”, por los intereses ajenos. Abarcándose el dolo directo, el indirecto y el eventual.
[55] Conf. fallo Machinandiarena Hernandez, Nicolas C. Telefónica de Argentinas C1aCiv y Com., Mar del Plata, Sala II,2009/05/27.
[56] Federico M. ÁLVAREZ LARRONDO (Dir.) en “Manual de Derecho del Consumo”, Ed. ERREIUS, 2017, pág. 708.
[57] Siendo una norma de orden público, tienen la obligación de aplicarla tanto los jueces civiles, como los laborales o, en su caso, los titulares de juzgados en lo contencioso–administrativo.
[58] Comisión N° 4, Derecho de Daños: “Función preventiva y sancionatoria de la responsabilidad civil”, Universidad Nacional de la Plata, 2017.
[59] Ver Ezequiel N. Mendieta, en “Daños punitivos. Función, procedencia y cuantificación”, en Carlos E. TAMBUSSI (Dir.) “Relación de consumo”, Vol. 2, Ed. Hammurabi, 2019, pág. 127.
[60] Ricardo LORENZETTI, “Consumidores”, 2da. Ed., Rubinzal–Culzoni, Santa Fe, 2009.
[61] Sin perjuicio que la Ley N° 26.993 prevé que actúe la Secretaría de Consumo una vez notificada la resolución previa y firme del auditor en las Relaciones de Consumo o la sentencia por parte del Juez de Consumo, para que, en caso de proceder, se apliquen las sanciones correspondientes (artículos 37/56 de la LDC).
[62] Ej. en el caso de la Provincia de Buenos Aires, mediante el art. 79 de la Ley N° 13.133 se establecen las atribuciones de las “OMIC” municipales (asesoramiento, información, recepción de reclamos y denuncias, fijar audiencias conciliatorias).
[63] Art. 3, Ley N° 24.240: “(…) Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita. La parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio”.
[64] Artículo 1094. – Interpretación y prelación normativa. Las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable. En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor.
[65] Artículo 1095. – Interpretación del contrato de consumo. El contrato se interpreta en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existen dudas sobre los alcances de su obligación, se adopta la que sea menos gravosa.
[66] Axioma del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, contemplado en el art. 2 del PIDESC y art. 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).
[67] Plazo que también comparten los artículos 256 y 258 de la LCT:
“Art. 256. —Plazo común. – Prescriben a los dos (2) años las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo y, en general, de disposiciones de convenios colectivos, laudos con eficacia de convenios colectivos y disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo. –Esta norma tiene carácter de orden público y el plazo no puede ser modificado por convenciones individuales o colectivas”.
“Art. 258. —Accidentes y enfermedades profesionales. Las acciones provenientes de la responsabilidad por accidente de trabajo y enfermedades profesionales prescribirán a los dos (2) años, a contar desde la determinación de la incapacidad o el fallecimiento de la víctima”.
[68] Ley N° 20744, Art. 9° — El principio de la norma más favorable para el trabajador. – En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose la norma o conjuntos de normas que rija cada una de las instituciones del derecho del trabajo. Si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, o en apreciación de la prueba en los casos concretos, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador. (Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 26.428 B.O. 26/12/2008).
[69] Adolfo Klun, “Contrato de consumo en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. El trabajador frete a la ART, posibilidad y ventaja de ampararse en las normas protectorias de la relación de consumo”, Revista de derecho Laboral Actualidad, 2017–1, Ed. Rubinzal Culzoni. Santa Fe, 2017.
[70] Eduardo J. COUTURE, Estudios de Derecho Procesal Civil, Volumen 1 (La Constitución y el Proceso.
[71] En la resolución dictada por la CSJN el 24/11/2015, en el marco de la causa: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Consumidores Financieros Asociación Civil p/ su defensa c/ Nación Seguros SA s/ Ordinario”.
[72] Desafío que no es nuevo, pero esto no implica que esté zanjado en absoluto.
[73] Zannoni, E., Mariani de Vidal, M., Zunino, J., Shina, F., Ramos, G., Código Civil y Comercial, Buenos Aires, Astrea, 2015, pág. 6.
[74] Antonio VÁZQUEZ VIALARD, Ley de Contrato de Trabajo comentada y concordada, 1° ed, Rubinzal–Culzoni, Santa Fe, 2005, t. I, págs.186.
[75] Shina, F., “El diálogo de fuentes y los créditos laborales. La contradicción entre la irretroactividad legal y la Equidad. Alternativas dialécticas para superar la tensión entre lo legal y lo justo.”, En http://temisnet.j uschubut.gov .ar/inde x.php/1377– doctrina–y–juri sprudencia–labo ral–fallos–d e–la–csjn.
[76] Ubiría, Fernando, Alfredo, Derecho de daños en el Código Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2015, pág.8.
[77] El art. 65 de la LDC establece que es de orden público.
[78] Mario E. Ackerman, “Si son recursos no son humanos”, Ed. Rubinzal Culzoni, 2016.
[79] “La Fundamentación de la metafísica de las costumbres” (en alemán: Grundlegung zur Metaphysik der Sitten), publicada en 1785.