JURÍDICO LATAM
Jurisprudencia
Autos:Pizzo, Roberto c/Camoranesi, Mauro s/Daños y Perjuicios
País:
Argentina
Tribunal:Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
Fecha:11-07-2012
Cita:IJ-LXVI-213
Voces Citados Relacionados
Sumario
  1. Corresponde condenar a un futbolista a indemnizar a otro jugador al cual lesionó durante un partido, en tanto se acreditó que actuó con imprudencia al cometer una falta intencionalmente, máxime cuando el desarrollo de una actividad deportiva no puede ser esgrimida como justificativo para excusar a un deportista de una conducta temeraria o manifiestamente imprudente, por lo cual debe hacerse cargo de reparar los daños que resulten de su obrar culposo.

  2. Aún en el marco de las reglas del deporte que se practique, organizadores y partícipes no están dispensados de las obligaciones de prudencia, diligencia y cuidados que impone el deber general de no dañar a los demás.

  3. Ni el espíritu deportivo, ni la idea misma del deporte, ni la sana competencia, ni el fervor o la dedicación, son compatibles con la práctica violenta, en las hipótesis del fútbol, del rugby y de la mayoría de los deportes colectivos o en equipos.

Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires

La Plata, 11 de Julio de 2012.-

C U E S T I O N E S

1ª. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 875/885?

2ª. ¿Lo es el de fs. 886/899?

A la primera cuestión planteada, el Dr. Genoud dijo:

1. El señor Roberto J. Pizzo promovió demanda de daños y perjuicios contra el señor Mauro Camoranesi por la responsabilidad deportiva atribuida en el hecho ocurrido el día 14 de agosto de 1994, cuando en el estadio General San Martín se enfrentaron los equipos de fútbol Club General Alvarado y Club Atlético Aldosivi. Este último fue citado al proceso como tercero (fs. 4/6, 110/125, 146/150 y 218/225).

El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda, condenando al citado Camoranesi y al Club Aldosivi (fs. 725/750).

II. La Cámara de Apelación confirmó -por mayoría- este fallo, aunque modificó los importes reparatorios de los daños por "lucro cesante - pérdida de chance" y daño moral (fs. 838/867 vta.)

Para así decidir, luego de pasar revista de las distintas posturas doctrinarias (fs. 849/851), consideró que la responsabilidad del señor Camoranesi debe ser analizada desde la perspectiva de la culpa, pues la sola violación objetiva de las reglas de juego -el reglamento- en tanto revisten la condición de meras normas de actuación de los jugadores, sancionables en el ámbito deportivo, no alcanza para cumplir con el presupuesto de la antijuridicidad o ilicitud (fs. 851).

Sostuvo que la sola violación del reglamento alcanzará para cumplir con ese requisito en lo infraccional; pero a la luz del derecho común, la culpa se alzará en elemento cualificante sin cuyo concurso mal podríamos hablar de ilicitud (fs. 851).

Afirmó que la culpa se identificará siempre con la omisión de las diligencias aconsejables y, que en el proceso de comprobación, la constatación de la presencia de ese elemento subjetivo y de la relación causal que une la conducta con el daño causado, junto con las posibles concausas que interrumpan parcial o totalmente el nexo causal, será en definitiva lo que determinará la responsabilidad del suceso (fs. 852 vta.).

Además reparó en que el ajuste de la actividad deportiva a reglas preestablecidas y el despliegue de un esfuerzo o destreza por encima del nivel habitual, obliga a reconocer que la síntesis resultante del concepto uniforme de culpa, proyecta generalmente una elevación del umbral de tolerancia abarcando todos aquellos accidentes propios de la disputa sin violación del reglamento y, aun algunos provocados en transgresión de esas normas, siempre y cuando no exhiban un apartamiento grosero o excesivo de las mismas (fs. 852).

Consideró que tanto la culpa impregnada de las características especiales de este ámbito (fútbol), como el dolo, generan consecuencias jurídicas que impiden convalidar o aceptar la mala intención de los jugadores y las graves imprudencias o los excesos en perjuicio de los rivales (fs. 852 vta.).

Todo lo cual proporciona la necesaria pauta teleológica que necesariamente deberá informar el examen de legitimidad de la maniobra analizada (fs. 853).

Sobre tal base, juzgó que la conducta del referido Camoranesi no logró sortear ese test, pues "... al cabo de presenciar en reiteradas oportunidades las imágenes contenidas en el video del partido durante el cual se produjera el suceso cuyas consecuencias se demandan, al cual doy preeminencia sobre las testimoniales respecto a la reconstrucción histórica del hecho dado su fidelidad, no he logrado desterrar la impresión inicial de innecesariedad y brutal agresión que me dejara el comportamiento protagonizado por el demandado..." (fs. 853 vta.).

Así observó que de "... los movimientos descriptos por ambos jugadores en la secuencia que culminara en la lesión, se avizora claramente que el actor concentrado en alcanzar la pelota, esfuerza su pierna izquierda en apertura y extensión, tomando contacto con ella y alejándola. Por el contrario, el demandado se desentiende por completo del recorrido del balón yendo directamente a la intercepción de la humanidad del contrincante, quien como producto de la acción antes descripta, se encontraba con la pierna izquierda en abducción y extendida, próxima a apoyar el talón de ese pie sobre el campo, dejándola en un vulnerable ángulo agudo. Lejos de adoptar una postura que minimice los efectos del contacto en esas condiciones de inferioridad de su oponente, éste aumenta el poder ofensivo de su accionar elevándose, levantando innecesariamente su pierna izquierda en forma de plancha, concentrado en el pie de ese lado todo el peso de su cuerpo potenciado por la velocidad desarrollada, tomando contacto con la zona media del miembro inferior del lesionado, parándose literalmente sobre la rodilla que se encontraba suspendida entre dos puntos de apoyo distantes: el suelo y la cadera" (fs. 853 vta./854).

Y añadió que "La zona de la pierna donde se ubica la lesión y la pelota pegada al piso, descartan toda intención de disputa de la misma, puesto que de lo contrario el contacto se hubiere producido más cerca del tobillo del actor y nunca a la altura de la rótula"; "Las fotografías N° 5 y 6, glosadas a fs. 106 de autos, dan cuenta de esto. La situación que describe esa toma resulta representativa de la más absoluta carencia de espíritu deportivo. El pie del demandado alzado a la altura que torna imposible materialmente el contactó con el balón, también confluye en ese sentido" (fs. 854 y su vta.).

Con base en ello concluyó en que el demandado omitió, en los términos del art. 512 del Cód. Civ., aquellas medidas que habrían evitado o disminuido los riesgos y descartar toda indiferencia hacia su producción: "Direccionar su accionar hacia la disputa de la pelota, efectuar alguna maniobra evasiva, disminuir su velocidad, omitir levantar el pie a esa altura o simplemente flexionar la rodilla al sentir la presencia del otro jugador bajo su botín, se inscriben entre las medidas omitidas..." (fs. 854 vta.).

"Si bien -siguió diciendo- la mera transgresión de las normas preestablecidas del juego no resulta suficiente a fin de configurar antijuridicidad en el derecho civil, sí el desvío notorio o excesivo de aquellas que, con el fin de favorecer su desenvolvimiento armónico, traducen cierto resguardo de la seguridad de sus participantes. Ello, debido a que su abierta y grave desobediencia pone de manifiesto una innegable indiferencia hacia el deber de previsión demostrativa de la culpa o la intención de dañar"(fs. 854 vta./855).

Y culminó refiriendo que: "Las demás circunstancias que se dan cita en el evento, lejos de mejorar su situación, contribuyen a confirmar esa convicción...", esto es: el sector del campo donde se produjo la jugada, la inoportunidad temporal, anatómica, estratégica y posicional de la disputa de la pelota y la condición de diestro del sancionado (fs. 855/vta.).

Dijo que la absoluta falta de proporcionalidad entre la única finalidad funcional al juego que podría haber perseguido la maniobra -impedir que el contrario intente disputar el balón- y el medio elegido -aplicar una violenta plancha en la rodilla- hablan a las claras del irrazonable proceder elegido, exteriorizando la violación al deber de previsión carente de toda diligencia aconsejable (fs. 856).

De este modo, el sentenciante determinó que el suceso en cuestión -el golpear violentamente al adversario- no es natural en el fútbol, por lo que esa acción se exhibe como un desmesurado desvío de las reglas de juego que exterioriza la culpa del demandado y, por lo tanto, lo hace responsable del hecho dañoso (fs. 856 vta.).

III. Contra este pronunciamiento se alza el apoderado del codemandado Camoranesi mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 875/885, en el que denuncia la violación de los arts. 512 y 1109 del Cód. Civ.; 375 y 384 del C.P.C.C.; 17 y 18 de la Constitución nacional; 10 y 31 de la Constitución bonaerense y de la doctrina legal que invoca, así como el supuesto de absurdo en la valoración de la prueba. Formula reserva de caso federal.

Se agravia por cuanto en el fallo atacado se aprecian erróneamente los hechos planteados en la causa y, consecuentemente, se infringen los arts. 512 y 1109 del Cód. Civ..

Así, en su presentación comienza alegando que la Cámara ha soslayado el criterio sentado por este Tribunal en la causa C. 85.692 ("G.,E. c/S.,d. Daños y perjuicios", sent. del 9-VI-2010), donde se estableciera -entre otras consideraciones- que el ejercicio de toda actividad deportiva implica un riesgo y, en tanto se trate de una actividad autorizada por el Estado en la cual participan voluntariamente los contendientes, la conducta del agente que ocasiona un daño no puede ser juzgada con idéntico criterio con que es apreciada la actividad de dicha persona en otro ámbito de relaciones en donde dicho riesgo no está presente.

De ahí que, a los fines de determinar el surgimiento de la responsabilidad, deben ser examinadas las normas o reglas que rigen la competición, conjuntamente con los principios que ordenan la responsabilidad civil. Tal determinación dependerá entonces de las circunstancias del caso concreto, sin olvidar que la mera infracción a la reglamentación del juego no implica per se responsabilidad civil (fs. 878 vta./880).

Dice que la apreciación de la conducta debida contradice las pruebas habidas en 1a causa y desnaturaliza la práctica misma del deporte, en tanto impone el deber de prever las consecuencias dañosas a quien se desplaza con velocidad, fuerza y vehemencia (fs. 880).

Expone que la lesión del actor se produce como consecuencia de un choque a los cuarenta minutos del primer tiempo del partido de fútbol, en la mitad de la cancha cuando ambos jugadores -Pizzo y Camoranesi- disputaban la tenencia o el dominio de la pelota.

Repara luego en que la pretensión indemnizatoria fue fundada en el dolo del accionado y que el actor no cumplió con la carga de acreditar dicho factor de imputación. No obstante, el fallo suplió su desidia efectuando una arbitraria interpretación de los hechos, calificando la acción en el ámbito de la culpa -art. 1109 del Cód. Civ.- condenando a Camoranesi (fs. 880 y 881).

Sostiene que la descripción de la jugada fue realizada por la Cámara desde la fría óptica de quien no es protagonista y esta circunstancia la precipita en un grosero error de valoración, dado que una imagen no puede reflejar la realidad de lo ocurrido en la competencia (fs. 880 vta./881).

Aduce que la conducta analizada es la típica disputa de una "pelota dividida" entre dos jugadores. Dice, además, que la posición del balón era elevada, porque el mismo venía picando. Por ello es que el demandado levantó la pierna izquierda a fin de lograr su posesión, encontrándose en su carrera el miembro inferior izquierdo del actor, que lo extendió con idéntico propósito, y que inevitablemente produjo el choque, cayendo Camoranesi por delante de su oponente como producto de su carrera (fs. 881/vta.).

Controvierte, por otro lado, el rigor con que se ha juzgado el comportamiento del accionado cuando es de público conocimiento que jugadas como la examinada ocurren con mucha frecuencia en la práctica del fútbol, siendo imposible adoptar medidas -como las exigidas en el fallo- que eviten o disminuyan los riesgos (fs. 881 vta./882).

También cuestiona el análisis que se efectúa en el fallo sobre las circunstancias referidas a la situación del balón, a la ubicación del choque en el campo de juego, las posiciones defensiva y ofensiva de los jugadores y del resultado del partido (fs. 882 vta./883).

Afirma que la Cámara se aparta de las constancias de la causa, al dar preeminencia a las imágenes por sobre las declaraciones de los testigos, las que resultan coincidentes con las opiniones de los periodistas especializados (fs. 883 vta./884 vta.).

Finalmente pretende exponer el absurdo denunciado con la reproducción de declaraciones testimoniales que, según dice, echan por tierra con la supuesta excepcionalidad del hecho y con la pretendida conducta excesiva o imprudente del demandado (fs. 884 vta.).

IV. El recurso no prospera.

1. En primer lugar considero necesario evaluar la cuestión relativa a la responsabilidad comprometida para luego, en segundo término, considerar la conducta que cupo al demandado en la ocasión y si ésta, como tal, lo convierte en el civilmente responsable.

El recurrente intenta conmover las nociones que la alzada -aun quien votara en minoría- somete a conocimiento sobre la responsabilidad comprometida en el ámbito de la actividad deportiva. Y destaco también que el juez que votara en minoría comparte los mismos fundamentos que sus pares en cuanto a cuándo se halla comprometida la responsabilidad por el hecho en el marco de un encuentro deportivo (fs. 844 vta.), aunque -vale aclararlo- arriba a conclusión diversa pues aprecia, en base a la evaluación de la prueba habida, que el demandado no ha obrado en el caso sino dentro de los parámetros normales, en el marco de una típica acción de pelota dividida (fs. 846); en jugada común y normal del partido (fs. 846 vta. y 847). Allí la diferencia de opinión y juzgamiento en relación a lo expuesto por sus colegas.

Por tanto nos queda evaluar, en primer término, la responsabilidad por los hechos sucedidos (conductas) dentro del marco de la contienda deportiva.

2. Cuando de daños ocasionados entre "jugadores" durante una justa deportiva se trata, la mayoría de los autores se pronuncia por la irresponsabilidad del autor del perjuicio, siempre que éste haya sido mera consecuencia de la aplicación de las reglas del juego; incurriendo el deportista en responsabilidad sólo por los daños resultantes de infracciones a las normativas del deporte practicado, si medió de su parte una conducta viciada de imprudencia, impericia, brutalidad, etc. Aún cuando estuviese exenta de dolo, intencionalidad o deslealtad (Trigo Represas, Félix A. - López Mesa, Marcelo, "Tratado de la Responsabilidad Civil", T. II, pág. 807, Ed. La Ley; Savatier, "Traité de la Responsabilité Civile en Droit Français", T. II, pág. 467; De Aguiar Días, "Tratado de la Responsabilidad Civil", T. I, pág. 435; Llambías, Jorge, "Tratado de las Obligaciones", T. III, pág. 589; Colombo, "Culpa Aquiliana", T. I, pág. 264; Borda, Guillermo, "Tratado de las Obligaciones", T. II, pág. 496; Herrera, Félix Guillermo, "Daños en y por espectáculos deportivos", Bs. As., Ed. Gowa, 1996, pág. 35).

Se tiene dicho que todo deporte implica -en mayor o menor medida- un riesgo para quien lo practica que debe ser por él asumido, y hay una cantidad de daños que constituyen el riesgo propio y ordinario que la actividad deportiva entraña y que no resulta reparable. En tanto el deportista no realice una conducta contraria a las reglas de juego no habrá reparación por parte del contendiente (Celia Weingarten, "Tratado de Daños Reparables", T. II, pág. 332, Ed. La Ley; Ghersi Carlos, "Responsabilidad Civil/9", pág. 479, Ed. Hammurabi).

De ello se deriva que los deportistas deben hacerse cargo de reparar los daños que resulten de su obrar culposo. El desarrollo de una actividad deportiva no puede ser esgrimida como pantalla o justificativo para excusar a un deportista de una conducta temeraria o manifiestamente imprudente (Félix A. Trigo Represas-Marcelo López Mesa; "Tratado de la Responsabilidad Civil", T. II, pág. 805, Ed. La Ley). Por ello cuando un competidor posterga el juego y genera una conducta excesiva o indudablemente negligente, que se traduce en un daño, es razonable y justo que deba pagar una indemnización por las consecuencias de su proceder culposo (Mazzinghi, Jorge Adolfo -h-, "Los daños en el deporte. Una sentencia severa pero justa", LL, 1996-C-698).

Si bien algunos han pretendido llevar al campo exculpatorio las conductas asumidas, por el solo hecho de tratarse de una actividad lícita y, más aún, promovida por el Estado, es lo cierto también que el hecho de estar en presencia de una conducta desplegada en la "órbita" de una actividad lícita, y no solo lícita sino también considerada como valiosa por y para la sociedad, no obsta a que se reparen los daños que en la misma se verifiquen; es más, no sería coherente que no se admitiera su reparación so color de que es una actividad lícita pues ello no habilita, a modo de "bill de indemnidad", a que se dañe al otro inobservando claras reglas de conducta a las cuales ajustarse (en igual sentido puede verse María E. Fernández Puentes - Vega Alejandro, "La reparación de los daños deportivos", S.J.A., 20-X-2010).

Pues aún en el marco de las reglas del juego, organizadores y partícipes no están dispensados de las obligaciones de prudencia, diligencia y cuidados que impone, a todo hombre, el deber general de no dañar a los demás (conf. Savatier, René, ob. cit., T. II, pág. 467, n° 855).

Es que como bien señala Mosset Iturraspe "Ni el espíritu deportivo, ni la idea misma del deporte, ni la sana competencia, ni el fervor o la dedicación, son compatibles con la práctica violenta, en las hipótesis del fútbol, del rugby y de la mayoría de los deportes colectivos o en equipos" ("El daño deportivo, respon-sabilidad de su autor y de la institución"; LL, 1983-D-384).

Algunos, para apreciar claramente el marco limitativo, comprenden dos tipos de ilicitudes o infracciones: las comunes y las extraordinarias o excesivas. En las primeras, la irresponsabilidad es la regla, salvo que la intención permita concluir en la sanción; en las segundas, en cambio, priva un criterio objetivo, son ilícitas en sí mismas, sin posibilidad de justificación (Mosset Iturraspe, Jorge, "El daño deportivo: responsabilidad de su autor y de la institución", LL, 1983-D-384; Bueres, Alberto, su voto in re, "Cotroneo Ricardo D. c. Club Atlético Banfield y otros"; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala D, dic. de 1982).

Y todo lo expuesto, que entiendo rige como marco normativo para evaluar y juzgar las conductas habidas en oportunidad de encuentros deportivos, de las cuales resulten dañados los partícipes por acciones en ocasión de los mismos, asoma también como noción de juzgamiento en el voto que el doctor Soria emitiera en la causa C. 85.692, al cual adherí y, que en lo sustancial refiere que las lesiones deportivas sufridas por un jugador pueden dar lugar al deber de resarcir cuando media una accionar que viola el reglamento del juego y denota un obrar culposo por imprudencia o torpeza o, claro está, cuando existe un obrar intencional dirigido a provocar el daño (conf. causa C. 85.692, sent. del 9-VI-2010, último párrafo del considerando 3.c del voto del doctor Soria).

Por lo tanto, con relación a la alegada infracción de la doctrina legal de esta Corte, no advierto que en el sub lite se haya demostrado su vulneración.

Pues debe apreciarse como comprometida la responsabilidad de aquél que asume una conducta manifiestamente imprudente, teñida de impericia o brutalidad; esa conducta excesiva o indudablemente descuidada no queda cubierta ni por la asunción de los riesgos propios u ordinarios de la actividad deportiva, ni por la permisión del Estado para desarrollar tal deporte.

Si en el caso logra acreditarse que la conducta observada por el demandado puede calificarse como aquellas típicas que generan responsabilidad, la acción puede ser admitida con base en la idea de reproche de tal conducta.

3. Se abre paso así al segundo orden de juzgamiento que adelantara al comenzar el voto. Esto es determinar si la conducta del demandado puede válidamente ser calificada como excesiva, culposa o imprudente para que genere en la víctima el derecho a percibir el resarcimiento del caso.

a) En el punto vale primero una aclaración, pues el recurrente se queja precisamente que en la demanda el actor tacha de dolosa la conducta desplegada por quien lo dañara y la alzada termina condenándolo en base a la culpa que da por acreditada.

Un doble orden de factores determinan la inadmisibilidad del agravio: por un lado, pues el mismo (de considerarse su existencia) se generó a partir de lo resuelto por el juez de primera instancia quien, al igual que luego lo hizo la alzada, juzgó la conducta del demandado como culposa. Sin que nada dijera al respecto el condenado en su memorial (fs. 780). Constituyendo lo expuesto, en puridad, un razonamiento tardío.

Por el otro, pues de acuerdo al principio iura novit curia, corresponde a los jueces calificar jurídi-camente las circunstancias fácticas con independencia del derecho invocado por las partes, en tanto y en cuanto no se alteren los hechos o se tergiverse la naturaleza de la acción deducida (conf. causas Ac. 38.100, sent. del 24-XI-1987, "Acuerdos y Sentencias" 1987-V-147; Ac. 53.845, sent. del 5-XII-1995, "Acuerdos y Sentencias" 1995-IV-577; Ac. 64.429, sent. del 17-XII-1996; véase también mi voto en la causa B. 61.944, sent. del 5-V-2010).

El a quo ha realizado una interpretación compatible con los hechos invocados por las partes en sus escritos postulatorios, por lo que más allá de haberse alegado una actitud "dolosa" del demandado (v. fs. 111/vta.), conforme el contexto fáctico-jurídico vertido en la sentencia, especialmente en lo que concierne a la observancia de las reglas preestablecidas y el despliegue inusual o por encima de la actividad corriente por parte del demandado Camoranesi, no encuentro acreditada la errónea ubicación de la acción en el ámbito de la culpa (fs. 880 y 881; arts. 279, 330, 384 y concs., C.P.C.C.).

Es que el problema de la "calificación" es ajeno a la causa misma. En realidad, la dilucidación del motivo de atribución de responsabilidad entraña un problema de encasillamiento jurídico, al que es aplicable el principio iura novit curia (Zavala de González, Matilde, "Resar-cimiento de daños. El proceso de daños", t. 3, pág. 244, Ed. Hammurabi).

b) Visto entonces que la apreciación de la conducta del deportista deberá efectuarse partiendo de la premisa de que, mientras se ciña en principio a los reglamentos del certamen y no realice actos que se aparten de lo normal en la competición, quedará exento de responsabilidad, por no configurar su proceder una omisión de las diligencias requeridas por las circunstancias del caso (Trigo Represas-López Mesa, ob. cit., pág. 808), resta por definir si el a quo ha interpretado correctamente la conducta comprometida o, en su caso, ha incurrido en apreciaciones y evaluaciones absurdas tal como lo denuncia el recurrente.

Sabido es que la culpa debe valorarse con un criterio singular y específico, en función de "las diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondieren a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar" (art. 512, Cód. Civ.).

Precisamente, la evaluación de estas concretas circunstancias que sirven para calificar y graduar la conducta del demandado, no son más que el ejercicio de facultades privativas de la alzada inabordables en casación, salvo absurdo (C. 101.025, sent. del 3-XII-2008; C. 100.800, sent. del 15-IV-2009; C. 97.827, sent. del 9-VI-2010, entre tantas otras).

En tal sentido, los argumentos formulados por el recurrente en cuanto a las características de la jugada futbolística y las apreciaciones brindadas por los testigos de autos y de los periodistas (fs. 881/883 y 883 vta./884), solamente se apoyan en su particular visión de los hechos y propia valoración del pronunciamiento, mas no resultan suficientes para demostrar el vicio lógico de absurdo, siendo ineficaz la mera discrepancia de criterio realizada al efecto, pues para demostrarlo era menester hacer ver la existencia de un error grave y manifiesto que conduzca a conclusiones contradictorias, incongruentes o incompatibles con las circunstancias objetivas de la causa (arts. 279 y 384, C.P.C.C.), situación que no avizoro en el sub examine.

En efecto, para que este Tribunal pueda revisar las cuestiones de hecho no resulta suficiente exponer -de manera paralela- la propia versión e interpretación de las circunstancias fácticas, sino que es necesario demostrar contundentemente que las conclusiones que se cuestionan son el producto de una apreciación absurda de los hechos. Por más respetable que pueda ser la opinión del impugnante, ello no autoriza -por si sólo- para que esta Corte sustituya con su criterio al de los jueces de la instancia de apelación (conf. causas C. 102.309, sent. del 3-VI-2009; C. 88.404, sent. del 3-XI-2010).

Máxime cuando en su tarea el recurrente insiste en destacar el testimonio de todos aquellos que juzgan que en el caso no hubo intencionalidad, que fue una situación de juego normal, una jugada común, de pelota dividida (ver testimonios de fs. 460, 464, 466 y 560) omitiendo, a la par, toda referencia a aquellas declaraciones que vieron en la jugada una intencionalidad manifiesta, poco común y antideportiva (fs. 452, 687 y 692).

Respecto a la opinión de destacados periodistas entendidos en la materia, la afirmación del recurrente queda sólo en tal, pues no precisa a qué nota o periodista en particular se refiere. Un simple relevamiento de los recortes periodísticos adjuntos en autos hace ver que las referidas crónicas no lo son a título de profesional que como tal se identifique.

Y si echamos mano al riesgo (siempre ordinario o previsible) que supone toda actividad deportiva, también evaluar esta "potencialidad dañosa" supone una cuestión de hecho inabordable en esta instancia salvo fehaciente acreditación del yerro incurrido. Extremo también incumplido por el recurrente.

Ha de advertirse también que destaca el a quo que lo infrecuente del suceso se desprende no sólo de lo inusitada de la maniobra, sino también de la agresividad revelada en la gravedad de sus consecuencias; reparando en las propias valoraciones que efectúa el perito médico para tipificar la lesión padecida. Frente a ello nada dice el recurrente, quien se instala en un campo de evaluación de los hechos, enfrentando su propia versión y nociones al razonamiento de la alzada; en tarea que deviene inidónea a los fines perseguidos de obtener la revocación de lo decidido.

Por todo lo cual se concluye afirmando que no se da en autos el error valorativo que se endilga, aún luego de haber visto también el video de la acción (http://tinyur1.com/38ahnvu), lo que correspondía pues en base al mismo el juzgador de grado asume la posición que define en la sentencia. Así, vistas tales imágenes, no se evidencia el vicio lógico de razonamiento o la grosera desinterpretación material de alguna prueba (C. 88.395, sent. del 13-XII-2006; C. 107.908, sent. del 17-VIII-2011, entre otras), más allá de la apreciación opinable, discutible u objetable que se tenga sobre la cuestión.

V. Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso interpuesto, con costas (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).

Voto por la negativa.

A la primera cuestión planteada, el Dr. Soria dijo:

1. El recurso no puede prosperar.

a. De un lado, si bien el impugnante comienza por denunciar la violación de la doctrina legal sentada en la causa C. 85.692 (sent. de 9-VI-2010; v. fs. 878 vta./880), es lo cierto que su embate en tal sentido se sustenta en la absurda valoración de la prueba y de la conducta desplegada por ambos jugadores en que, según entiende, ha incurrido el tribunal de grado al tener por configurada un obrar culposo que dé lugar al deber de resarcir (v. fs. 880/885).

Siendo ello así, comparto el parecer del doctor Genoud en cuanto señala que el quejoso no logra evidenciar el grave desvío valorativo que atribuye al fallo. En efecto, el pronunciamiento en crisis no ha recibido un reproche que demuestre la presencia de un error palmario y fundamental en la apreciación del inferior que lo condujera a conclusiones incongruentes o contradictorias con las constancias de la causa, siendo que el impugnante se ha limitado a oponer su propio criterio basado en apreciaciones subjetivas o en personales puntos de vista lo cual, como es sabido, no configura absurdo (conf. C. 97.589, sent. de 9-XII-2009).

Vale recordar aquí que no constituye absurdo cualquier error, ni siquiera la apreciación opinable que aparezca como discutible u objetable, pues se requiere algo más, el vicio lógico del razonamiento o la grosera desinterpretación material de la prueba (conf. Ac. 89.701, sent. de 8-VI-2005; C. 102.703, sent. de 18-III-2009), situación extrema que -reitero- el demandado no logra patentizar.

b. Del otro, no configura un agravio que deba ser atendido por esta Corte la genérica referencia que efectúa el quejoso a raíz de que la condena se fundara en la culpa como factor de atribución, siendo que en su escrito inicial el actor invocó la existencia de un obrar doloso.

A fs. 880 de su pieza recursiva, el demandado expresa que "Sin perjuicio que el actor fundó su pretensión indemnizatoria en el dolo a sabiendas que el balón se encontraba en otro sector del campo, sin cumplir mínimamente con la carga impuesta, el fallo suple su desidia efectuando una irracional, forzada y arbitraria interpretación de los hechos que contradice toda la prueba de la causa, para situar la acción en la delicada esfera de la culpa y así exteriorizar el factor de atribución de responsabilidad (art. 1109 C.C.)". Empero, a ello limita su referencia sin contener su embate denuncia alguna de infracción al principio de congruencia, ni de norma legal o doctrina legal sobre el punto, como así tampoco desarrollo de su eventual agravio en este sentido (art. 279, su doct. del C.P.C.C.).

2. Por lo expuesto y demás razones concordantes brindadas por el ponente, voto por la negativa.

El Dr. de Lázzari, por los mismos fundamentos del Dr.Genoud, votó la primera cuestión también por la negativa.

El Dr. Hitters, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votó la primera cuestión también por la negativa.

A la segunda cuestión planteada, el Dr. Genoud dijo:

I. El apoderado del codemandado Club Atlético Aldosivi también se alza contra la sentencia de Cámara a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 886/899 en el que denuncia absurdo y arbitrariedad, así como la infracción de los arts. 163 inc. 5, 164, 375, 384 y 456 del C.P.C.C.; 17, 18 y 19 de la Constitución nacional y 10 y 31 de la Constitución de la Provincia (fs. 886 vta./887).

En suma, alega que el tribunal de grado no ha evaluado las pruebas recabadas en el marco del proceso, como sí lo hiciera quien votara en disidencia, particularmente en lo atinente a las declaraciones de los testigos presenciales del partido de fútbol, ex jugadores y opinión de especialistas deportivos (fs. 889/vta.).

Sostiene, en este sentido, que la decisión de la mayoría se basa exclusivamente en la observancia subjetiva de las imágenes contenidas en el video de la competencia deportiva (fs. 889 vta./893).

Arguye que el absurdo radica en la prescindencia total y absoluta de todas las pruebas y la ausencia de valoración, vulnerándose las normas contenidas en los arts. 163 inc. 5, 384 y 456 del Código procesal (fs. 893/897).

Dice que obra como factor exculpatorio la aceptación, por parte del actor, de los riesgos que supone la práctica del fútbol, lo que descarta cualquier tipo de sanción para Camoranesi. Solo en el caso -dice- de existencia de dolo, sería el infractor responsable de las lesiones provocadas. Tal hipótesis (lesión provocada intencionalmente) ha sido descartada por los tres magistrados votantes; concluye, por tanto, que de allí deriva la irresponsabilidad del demandado.

Añade que, más allá de la responsabilidad del codemandado Camoranesi, el Club Aldosivi no responde por los daños que sufren los deportistas. Entiende que resulta inaplicable el art. 1113 del Cód. Civ., dado que no puede considerarse al jugador como un dependiente ni subordinado de la institución deportiva: afirma que no se ha probado que el demandado fuera empleado de la entidad ni tampoco que hubiera sido contratado, sino que lo hacía como aficionado, por su propia voluntad y a su entera satisfacción (fs. 897/899).

II. Este recurso tampoco prospera.

a. En lo que respecta al planteo referido a que Camoranesi no era empleado ni dependiente de Aldosivi, puesto que se trataba de un jugador amateur que ejercía su derecho constitucional de asociarse, el tema no constituye más que una mera reiteración de los agravios llevados ante la Cámara, el que obtuvo una adecuada respuesta sin que hubiera sido debidamente refutada (fs. 800/801 y 857/858 vta.).

En efecto, esta Corte tiene dicho que son insuficientes aquellos embates que se limitan a reiterar las argumentaciones vertidas en los escritos de expresión de agravios sin impugnar eficazmente las conclusiones esenciales del fallo (conf. causas C. 100.157, sent. del 18-II-2009; C. 102.236, sent. del 15-VII-2009).

En el fallo atacado se apuntó que "... más allá de la facultad del jugador de conservar el vínculo con el club o extinguirlo, lo cierto es que al momento de disputarse el partido Camoranesi se encontraba integrando el equipo de Aldosivi" (fs. 857).

Y agregó que: "La dependencia se configura en razón a que la institución deportiva se sirve materialmente del asociado para enfrentar a otros clubes y, si bien en esta práctica pueden canalizarse necesidades personales del jugador, la participación del mismo redunda en beneficio del cometido de la asociación y, eventualmente, de su prestigio como entidad". "La relación que se entabla entre el jugador y el club descubre no sólo cierta subordinación jurídica, puesto que el primero podrá representar al segundo exclusivamente en los encuentros que éste programe, sino también técnica, dado que integrará el plantel superior conforme lo decida su director técnico, y en su caso, recibirá por su intermedio instrucciones referentes a la manera de cumplir las funciones que se le dan..." (fs. 857/vta.).

Pues bien, tales fundamentos -esenciales- no fueron idóneamente rebatidos.

Por otra parte, el impugnante tampoco controvirtió el argumento de la alzada que -con cita de fallos de este Tribunal- consideró que la responsabilidad del principal por injerencia en el modo de desempeño del dependiente no resulta destruida sólo porque el hecho sobreviniera en el curso del cumplimiento defectuoso de la orden impartida, ya que la responsabilidad indirecta supone generalmente el desempeño incorrecto de las tareas encomendadas. En efecto, realizado el acto con relación directa e inmediata respecto de la comisión o encargo, se proyecta la imagen de haber ocurrido dentro del marco aparente de las funciones encargadas, no operando esa fractura el mero abuso o la desobediencia, dado lo previsible o posible de 1a desviación (fs. 858). Pues bien, esta parte del fallo no fue controvertida por el recurrente, situación que torna insuficiente su planteo (art. 279 y su doctrina, C.P.C.C.).

b. En relación a la valoración de la prueba, sabido es que constituye facultad de los tribunales de las instancias de mérito seleccionar el material probatorio, dando preeminencia a unas pruebas respecto de otras y dicho ejercicio, por sí solo, no reviste un supuesto de absurdo. Es necesario demostrar que en dicha selección medió "un error grave y manifiesto", el que no se evidencia por la mera exposición de un criterio discordante (arts. 384, 456, C.P.C.C.; conf. causas C. 100.971, sent. del 17-XII-2008; C. 96.786, sent. del 25-II-2009; C. 102.403, sent. del 25-II-2009; C. 102.861, sent. del 7-X-2009; C. 105.437, sent. del 3-III-2010; entre otras).

En el sub examine, como lo señalara al tratar la primera cuestión (punto IV.3.b), no avizoro que el razonamiento del sentenciante hubiera incurrido en tal yerro valorativo, puesto que el mismo no queda configurado por la sola discrepancia de criterio, aunque se mencione en forma individual las declaraciones testimoniales (v. fs. 891 vta./892), pero sin demostrar acabadamente la existencia de vicio de razonamiento y olvidando que la prueba debe ponderarse en forma conjunta, vinculando los distintos elementos de juicio entre sí (conf. causas Ac. 66.872, sent. del 2-IX-1997; C. 95.621, sent. del 10-III-2011; ver también C. 104.074, sent. del 3-III-2010; C. 101.286, sent. del 2-III-2011; C. 103.062, sent. del 2-III-2011).

c. Huelga recordar que no resultan atendibles los agravios sobre violación de garantías constitucionales, cuando la mención de normas de ese linaje no hace referencia de su aplicación concreta al caso y no explica de qué manera se habrían afectado las garantías que ellas tutelan (conf. doct. causas Ac. 83.830, sent. del 10-IX-2003; C. 108.184, sent. del 22-XII-2010; en igual sentido causa C. 102.650, sent. del 10-IV-2009).

III. Siendo suficiente lo expuesto para dar respuesta al interrogante planteado, debe desestimarse el recurso interpuesto, con costas (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).

Voto por la negativa.

Los Dres. Soria, de Lázzari e Hitters, por los mismos fundamentos del Dr. Genoud, votaron la segunda cuestión también por la negativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechazan los recursos extraordinarios interpuestos, ambos con costas (art. 289, C.P.C.C.).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Eduardo N. De Lazzari - Daniel F. Soria - Juan C. Hitters - Luis E. Genoud