JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:¿Y con los plazos de prescripción que hacemos? Análisis de los arts. 2561 y 2462 del Código Civil y Comercial
Autor:Noriega, Nina N.
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derechos Reales y Registral - Número 1 - Diciembre 2015
Fecha:01-12-2015 Cita:IJ-XCIII-847
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Los plazos para demandar sobre responsabilidad civil (artículo 2561 CCCN) ha tenido una mejora respecto a su antecesor norma (artículo 4037 CC) que solo otorgaba dos años. Sin embargo los daños derivados de accidentes de trabajo o enfermedad laboral y los daños derivados del contrato de transporte de personas y de cosa solo se le otorga dos años según el artículo 2562. El motivo es reflexionar sobre los plazos y si ellos son suficientes cuando se refieren a daños que recaigan sobre las personas y como protegerlas frente a plazos exiguos y como puede jugar la figura de la reserva del daño futuro como una forma de paliar y resguardar a la víctima frente a plazos que no siempre son tan matemáticos cuando de lesiones físicas o psíquicas se trata.


En el desarrollo de este trabajo se profundizará respecto a comprender esa necesidad asociada, el resguardo del “daño futuro” con respecto al reclamo presente con el límite temporal de tres o dos años, según sea la materia en litis.


 
Un poco de historia
El plazo para reclamar sobre la responsabilidad civil por daños derivados de la responsabilidad civil
El plazo para reclamar por daños derivados por enfermedades laborales y accidentes de trabajo
El plazo para reclamar daños derivados de contratos de transporte de personas y de cosas
Daño futuro
Conclusión
Notas

¿Y con los plazos de prescripción que hacemos?

Análisis de los arts. 2561 y 2462 del Código Civil y Comercial

Nina N. Noriega

Un poco de historia [arriba] 

El Código Civil y Comercial se caracteriza como ya varios doctrinarios lo han remarcado y desde el mismo espíritu de la norma se aclara, de no tener notas a pie de página, de ser sintético, abreviado, de lenguaje coloquial y simple.

Es cierto que en algunos casos este criterio puede ser aplaudible, pero en lo que refiere a los artículos que nos centramos, no lo es tanto. Pues han quedado afuera varias tipicidades codificadas que han figurado en Código Civil y que solo refieren “mutis por el foro” en la nueva norma y que solo la jurisprudencia y la doctrina arrojarán “luz” en la comprensión y entendimiento para determinar si los tipificados en el Código Civil y “ausentes en forma expresa” en el nuevo Código se encuentran comprendidos dentro de los plazos a ser aplicados o no y estamos frente a una laguna jurídica.[1] Pero bien, para el trabajo que aquí desarrollamos tomaremos tres tipos de reclamos y su análisis desde el juego de la prescripción en sus reclamos.

Los tres tipos de reclamos que se habrán de analizar son:

· El plazo para reclamar sobre la responsabilidad civil por daños derivados de la responsabilidad civil

· El plazo para reclamar por daños derivados por enfermedades laborales y accidentes de trabajo

· El plazo para reclamar daños derivados de contratos de transporte de personas y de cosas.

Los tres tipos de reclamos se encuentran tipificados y normados en los artículos 2561 y 2562 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Ahora bien, dichos artículos ¿cuentan con antecedentes en Código Civil derogado? ¿Fueron fuente inspiradora para las nuevas normas?

Tenemos una respuesta a medias. Veamos el siguiente cuadro:

LEY 340 Y MODIFICATORIAS

LEY 26994

4037

2531

4027,4030,4033,4034

2562

 

Gráfico 1: elaboración propia

Tal como lo representa el cuadro la respuesta a la primera pregunta, encuentra un resultado positivo. Deviene una nueva pregunta ¿el contenido fue reproducido con exactitud o modificado? ¿Sí fue modificado que se modificó? ¿La tipicidad o el plazo?

Previa a bucear sobre estas respuestas que por algunos párrafos quedará en incógnita, vamos a despejar la segunda pregunta original.

Indudablemente la segunda respuesta es cien por ciento afirmativa. Los artículos de la Ley 340 y sus modificatorias han sido fuente de inspiración para las nuevas normas, aunque no exclusivas. Hay que recordar que la Ley 26994, incluye la teoría de la responsabilidad, la reparación del daño, la prevención que fue largamente debatida por años y que por lógica consecuencia modifica los artículos de la norma derogada. Es justicia también destacar que no fue tampoco esta la única fuente, sino que el nuevo código se ha nutrido de aportes para su elaboración provenientes de diversas fuentes que le han otorgado su sello de distinción y diferenciación con la norma derogada, para bien y para mal.

Cabe destacar que los artículos 2561 y 2562, tipifican otros supuestos sobre los que no se profundizará en este trabajo y que ameritan seguir reflexionando en trabajos doctrinarios posteriores.

Pues entonces ya hemos arribado, luego de estas aclaratorias previas, a profundizar sobre los artículos 2561 y 2562 y obtener los elementos que orienten a obtener respuestas para nuestros interrogantes pendientes.

El plazo para reclamar sobre la responsabilidad civil por daños derivados de la responsabilidad civil [arriba] 

El art. 2561 del CCCN otorga como máximo plazo para interponer demanda de reclamo por daños y perjuicios, tres años.

Su norma hermana derogada (el artículo 4037 del CC) establecía el plazo de dos años para reclamar sobre la materia. Pero entre un artículo y otro hay una diferencia semántica pues la norma 2561 denomina “responsabilidad civil” lisa y llana sin realizar distinciones y la norma par derogada habla de la especie “responsabilidad civil extracontractual”. En resumidas cuentas en la comparación de ambas normas podemos concluir que muy en el fondo concuerdan (solo en responsabilidad civil) pero hay diferencia en los plazos y en el contexto de protección.

Comenzaremos con el plazo. El plazo de prescripción, es decir hasta cuando me asiste el derecho de reclamar por un hecho de esa materia, se extiende a tres años. La norma derogada era hasta dos. Desde el punto de vista del plazo los damnificados en la materia, han obtenido la bonanza de la norma de extender un año más el derecho al reclamo.

Favorable ha sido tipificar por el género y no la especie. El contexto responsabilidad civil incluye como una de las formas la responsabilidad extracontractual, pero no es la única. Es así entonces que en forma simplificada todas las tipicidades afines o incluidas en la materia de reclamo, tienen un mismo plazo de prescripción para el plazo.

Así entonces vamos avanzando en las respuestas de los interrogantes aún no totalmente develados.

Pero como avanzamos en unos, surgen nuevos interrogantes, en este diálogo dialecticos al tratar de comprender las nuevas normas.

Cabe reflexionar que dentro de la “responsabilidad civil“   incluye la acción positiva que debe llevar a cabo la persona para evitar hechos dañosos por su accionar indebido y que ocasione perjuicio a las cosas o las personas. Es probable que los daños a las cosas y la muerte y su reparación para los deudos, el plazo de prescripción de tres años sea adecuado pues ya no habría más nada que reclamar por el hecho una vez iniciada la demanda. Podría jugarse con las palabras y decir que estaríamos en presencia de “demandas de tipicidad cerrada”. Sin embargo si de lesiones se trata, derivadas de la responsabilidad civil y que esas lesiones puedan tener secuelas futuras no manifiestas al momento de reclamar y/o que se prolonguen en el tiempo sin tener a ciencia cierta un resultado en la persona, entramos en crisis con el plazo. Es bien cierto que no se puede reclamar dos veces por un mismo hecho, ni crear plazos indefinidos, pero el legislador puede arbitrar ciertas medidas o establecer plazos diferenciados, que no ha sido este caso. ¿Pues entonces como se resuelve? Aquí surgen otras opciones que se alejan de los plazos en sí mismo y es aventurar la reserva de daño futuro. Figura un tanto controversial y resistida. Puede orientarse por otro camino, que permite incluir en las causas penales el reclamo civil. Pero hay que ser honesto a los civilistas nos gustan las demandas civiles, quizás por un prurito especial, jueces y abogados “hablamos un mismo idioma”.

Hoy la doctrina coincide en que el fundamento radica en la seguridad jurídica. Lo que funda la prescripción es el orden y la necesidad de certeza y estabilidad de los derechos.

Tiende a: 1) no mantener pendientes las relaciones jurídicas indefinidamente; 2) poner fin a la indecisión de los derechos y 3) consolidar las situaciones creadas por el transcurso del tiempo, disipando las incertidumbres.

No cabe duda que la interposición de la demanda corta el plazo, no es a ello lo que nos referimos, sino a reflexionar que si bien el plazo fue ampliado, surge la duda si es suficiente y da respuesta a todas las necesidades que deben ser satisfechas en esas demandas. O si esos daños, nos referimos a las lesiones, se manifiestan posterior a los tres años y el nexo de conexidad es evidente entre el productor del daño, el tiempo ocurrido y la secuela oculta.

El debate ha quedado instaurado desde diversos fallos. C.Nac.Civ., sala H octubre 1-1999 “Subterráneos de Buenos Aires c/Propietario estación de servicio Shell calle Lima entre Estados Unidos e Independencia” J.A. To. 1999-IV pág. 309 “Resulta imprescriptible la acción de responsabilidad extracontractual iniciada en representación de intereses difusos o colectivos cuando el daño es ambiental, dadas sus connotaciones de perdurabilidad.”

Sagarna (2015) sostiene:

A fin de que los juicios de daños no se prolonguen en el tiempo, ya no será necesario que la sentencia civil no se dicte hasta tanto no haya sentencia penal que declare absuelto o no al responsable del daño, cuando la dilación del proceso penal provocare una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado o resultare innecesario en ese proceso civil determinar si el responsable fue culpable o no, por ejemplo, cuando se trata del dueño de un automotor por accidente[2].

Puede comprenderse entonces la razón de ser que no sería necesario pensar en otro plazo de prescripción.

A continuación se reflexionará sobre los plazos de reclamos para víctimas de enfermedades laborales y de accidentes de trabajo

El plazo para reclamar por daños derivados por enfermedades laborales y accidentes de trabajo [arriba] 

En países como España o Argentina y a efectos legales, se conoce como enfermedad profesional aquella que, además de tener su origen laboral, está incluida en una lista oficial publicada por el Ministerio de Trabajo y da, por tanto, derecho al cobro de las indemnizaciones que correspondiere.

La disciplina dedicada a su prevención de enfermedades ocasionadas por el desarrollo de alguna actividad laboral, es la higiene industrial. La medicina del trabajo se especializa en la curación y rehabilitación de los enfermos, trabajadores afectados, y la ergonomía y la psicosociología se encargan del diseño productivo de los ambientes de trabajo para adaptarlos a las capacidades de los seres humanos.

Las enfermedades profesionales, junto con los accidentes de trabajo, se conocen como contingencias profesionales, frente a las contingencias comunes (enfermedad común y accidente no laboral).[3]

La Argentina presenta alto índice de trabajadores que presentan síntomas de enfermedades de origen diversos, que suelen llevar más de una semana de recuperación y los mecanismos de prevención y las condiciones de salubridad laboral, en algunos casos no se adecuan a los estándares internacionales.

Sin embargo el estudio de las licencias laborales no se agota en las enfermedades laborales. También se suma las licencias laborales por accidentes. Sin embargo, el concepto de accidente es amplio, pues el infortunio el trabajador puede sufrirlo tanto en su lugar de trabajo, en camino de ingreso o egreso del trabajo o dentro de él. Pero la terminología se refina cuando se utiliza el vocablo accidente laboral.

El concepto de accidente laboral es muy específico. Todo accidente laboral implica toda lesión,  que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. El accidente del trabajo constituye la base del estudio de la Seguridad Industrial, y lo enfoca desde el punto de vista preventivo, estudiando sus causas (por qué ocurren), sus fuentes (actividades comprometidas en el accidente), sus agentes (medios de trabajo participantes), su tipo (cómo se producen o se desarrollan los hechos), todo ello con el fin de desarrollar la prevención.

El accidente de trabajo, en la legislación argentina no solo contempla el específico acaecido durante la jornada laboral, sino que también se legisla sobre la posibilidad de sufrir un accidente en el trayecto al trabajo o desde el trabajo a su casa. En este último caso, el accidente recibe el nombre de  in itinere.

Las enfermedades laborales, junto con los accidentes de trabajo, se conocen como contingencias profesionales, frente a las contingencias comunes (enfermedad común y accidente no laboral).

Por medio de la Resolución 525, fechada el 24 de Febrero de 2015, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y la Superintendencia de Riesgos de Trabajo, han dictado normativa respecto al procedimiento administrativo a llevar a cabo por el trabajador que tuviera alguna contingencia profesional.

Es importante tener en cuenta que, mediante las Resoluciones S.R.T. N° 840 de fecha 22 de abril de 2005 —modificada por la Resolución S.R.T. N° 1.601 de fecha 12 de octubre de 2007— y N° 1.604 de fecha 16 de octubre de 2007, se establecieron los Procedimientos Administrativos para la Denuncia de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales y los respectivos modelos de los formularios a utilizar a fin de documentar los procesos involucrados en tal procedimiento; además se crearon los “Registros de Enfermedades Profesionales” y de Accidentes de Trabajo respectivamente. Esta normativa  ha sufrido cambios en el año 2014. En ese año se ha creado por Resolución S.R.T. N° 3.326 de fecha 09 de diciembre de 2014 se estableció el “Registro Nacional de Accidentes Laborales” (R.E.N.A.L.) Estos cambios han obligado a tener que readecuarse los procedimientos administrativos para las denuncias, tanto de Accidentes de Trabajo como de Enfermedades Profesionales, incorporando asimismo la notificación a realizar en caso de detectarse patologías preexistentes no relacionadas con la respectiva contingencia.

Por ello conocer cobre esta normativa y otras concordantes a los efectos de brindar la mayor contención y conocimientos de cómo proceder al trabajador accidentado o enfermo, colabora a proteger los derechos del trabajador.

Indudablemente desde el derecho laboral se ha avanzado bastante sobre el tema, sin embargo resta articular el artículo 2562 de la Ley 26994 con estas normativas de otra fuente legislativa.

El art. 2562 establece un lapso temporal de dos años para reclamar daños devengados de accidentes laborales o enfermedades laborales.

Este lapso es equivalente al que establecía el 4037 del CC.

Si bien la responsabilidad del empleador por los daños que el trabajador sufra como consecuencia de su trabajo tiene causa contractual, invariablemente se ha considerado que este tipo de reclamo, sustentado en el derecho civil, se rige a los fines de la prescripción por la regla indicada (propia de la responsabilidad extracontractual).[4]

En resumidas cuentas para hacer un reclamo o juicio laboral por accidente de trabajo, el plazo legal es de dos (2) años de ocurrido el accidente laboral. En el caso de las enfermedades laborales computar este plazo es más complejo, especialmente si son enfermedades de evolución progresiva. Con relación a este último supuesto los jueces ha entendido que”dicho plazo debe computarse desde el momento en que el trabajador tuvo pleno conocimiento de hallarse incapacitado y que su minusvalía guardaba vinculación con las tareas o a el ambiente laborativo" (CNAT Sala x del 28.7.2008 "Leguizamón, Marcelo Alfredo C/ Andrés Lagomarsino e Hijos S.A. S/ Accidente y Acción Civil".

En suma en la normativa derogada y en la normativa civil actual, confluye el plazo de prescripción en dos años.

El 26 de octubre de 2012, se dicta la Ley 26.773 modificatoria de la Ley 24.557; que nuevamente de manera tarifada prevé ciertas prestaciones dinerarias para cubrir los infortunios laborales.

En cuanto a la acción de derecho común, que por opción (hoy excluyente de la interposición del reclamo laboral por accidente); puede interponer el interesado persiguiendo una reparación integral del daño sufrido, cae en la órbita del Derecho de Daños, siéndole aplicable la normativa de la responsabilidad civil y exigidos el cumplimiento de los presupuestos de responsabilidad civil extracontractual. Coexisten entonces dos sistemas optativos, excluyentes entre sí y no acumulables, para reclamar la reparación por un accidente de trabajo.

Entonces y comparativamente, el sistema de la LRT facilita la acción del damnificado, pero le acuerda una indemnización cuantitativamente limitada, mientras que el sistema de responsabilidad civil pondera una reparación integral aunque exige que el actor pruebe el daño experimentado y también el nexo causal.

Cabe decir que la indemnización civil es plena, no significa necesariamente que sea superior a las prestaciones tarifadas de la LRT sino que más bien atiende a todos los aspectos del daño.[5]

Cabe acotar que la sanción de esta reforma a la ley dividió las aguas. El damnificado o elige la vía de la ley 26773 o se inclina por el proceso civil.

Si de prescripción se trata La Ley 26.773 (BO 26 de octubre de 2012) modificó el diez a quo en materia prescriptiva, estableciendo en su art. 4, párr. 4º, que la prescripción se computará a partir del día siguiente a la fecha de recepción de la notificación que deberá cursar el trabajador a su aseguradora de riesgos del trabajo (ART) a fin de informar si, una vez comunicados de los importes que le corresponde percibir por aplicación del régimen legal especial, optará -en forma excluyente- por percibir las indemnizaciones dinerarias que prevé el mismo o, por el contrario, las que le pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad (obligándolos a iniciar un proceso judicial con fundamento en las disposiciones del Código Civil y Comercial).[6]

En síntesis, la vía excluyente limita al damnificado a tener que optar. Si bien los plazos de prescripción, efectuada la opción son diferentes, la decisión es difícil. En un caso obtiene un monto tarifado y en el otro la reparación del daño integro, pero la prescripción de dos años puede jugar en contra según sea la circunstancia. De allí que nuestra propuesta se oriente  a repensar el plazo tipificado en el artículo 2562, fundamentado en dos cuestiones:

1.- El plazo de prescripción que proviene del derecho laboral tiene mayor extensión que el proveniente del derecho civil.

2.- El criterio abarcativo del  vocablo “responsabilidad civil”, que tal lo expresáramos en el apartado anterior se ha elevado a tres años.

Seguidamente se analizará el último supuesto que conforma este trabajo; el lapso de prescripción para reclamar por daños y perjuicios derivados del contrato de transporte de personas y de cosas.

El plazo para reclamar daños derivados de contratos de transporte de personas y de cosas [arriba] 

El plazo de prescripción para reclamar daños derivados de contratos de transporte de personas y de cosas tenía como límite un año. Los fallos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala K - 04/07/2002”G., J. A. y otros c. Metrovías S.A. y otro” LA LEY To. 2002-D pág. 820; y en los autos  “Veliz, Juana R. c. Metrovías S.A.” LA LEY To. 2002-C pág. 373 - RCyS To. 2002 pág. 617 emanado de la misma Cámara (05/04/2002), han concluido en forma coincidente en el plazo de prescripción.

Héctor Eduardo Leguisamón (2013) sostiene  que no es una cuestión que debe dar lugar a interpretaciones discordantes ya desde el comienzo mismo de vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, máxime cuando es fácil-mente presumible que ello será sometido a decisión de los tribunales, con la consiguiente demora en la 21 CNCiv. En pleno, 26/10/1993, “Corsetti de Patrignani, Irene c/Martínez, Regino y otros s/Sumario”, E.D. 156-457; J.A. 1994-I-239: “No corresponde aplicar la prescripción anual del artículo 855, inc. 1, Código de Comercio, reformado por la ley 22.096, a la acción indemnizatoria deducida por el pasajero contra el dependiente que conduce un transporte”. 38 dilucidación de la controversia y re-cargo de tareas que ello implica, de manera que, en mi opinión, el nuevo Código Civil y Comercial debería establecer concreta y claramente los plazos de prescripción que rigen en tales supuestos, no siendo des-cabellado, máxime cuando ha sido finalidad la unificación no sólo de los códigos sustanciales sino de sus institutos jurídicos, que se unifique en tres años el plazo de prescripción liberatoria para todos los supuestos de responsabilidad civil, incluido el caso de contrato de transporte.[7]

Más adelante en su trabajo agrega:

Sin embargo, ante los pronunciamientos contradictorios en cuanto a la aplicabilidad de la ley 24.240 a los casos de contrato de transporte, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil recientemente sentó doctrina legal en el plenario “Sáez González”, entendiendo que el plazo de prescripción es el de tres años previsto por el artículo 50 de la Ley de Defensa del Consumidor n° 24.240 –modif. ley 26.361(CNCiv., en pleno, 12/3/2012, “Sáez González, Julia del Carmen c/Astrada, Armando Valentín s/Daños y perjuicios”, elDial AA7464: “)- [8]

Finalmente concluye Leguisamon:

En cambio, aun mediando contrato 20 CNCiv., en pleno, 12/3/2012, “Sáez González, Julia del Carmen c/Astrada, Armando Valentín s/Daños y perjuicios”, elDial AA7464: “Es aplicable a las acciones de daños y perjuicios originadas en un contrato de transporte terrestre de pasajeros el plazo de prescripción establecido por el artículo 50 de la ley de Defensa del Consumidor –ley 24.240 modificada por la ley 26.361-”.  de transporte, según lo tiene decidido la misma Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en el plenario “Corsetti de Patrignani”, el plazo de prescripción de la acción encausada contra el dependiente que conducía el vehículo es el de la responsabilidad extracontractual de dos años pues no está vinculado con el damnificado por el contrato de transporte (CNCiv. en pleno, 26/10/1993, “Corsetti de Patrignani, Irene c/Martínez, Regino y otros s/Sumario”, E.D. 156-457; J.A. 1994-I-239.[9]

La distorsión de criterios judiciales en cuanto a cual plazo considerar viable para la prescripción, si uno o dos, también se ha trasladado a la nueva normativa de la Ley 269994. El legislador se ha inclinado por establecer el plazo de prescripción en dos años.

Pero lo cierto que si se considera a la “responsabilidad civil” como centro y esta proviene del ámbito extracontractual, no hay que dejar de considerar que el Código civil y Comercial ha unificado el tema de la responsabilidad civil considerando en una integridad la responsabilidad contractual y la extracontractual en cuanto a la reparación.

Daño futuro [arriba] 

La cuestión gira principalmente en torno a la reparación del daño causado cuando la víctima ha quedado parcial o totalmente incapacitada; en tales hipótesis, además del perjuicio actual, ya sufrido, la persona suele ver reducida su aptitud para trabajar, lo que se traducirá en el futuro en la disminución de sus ingresos. Esos daños, y la forma en que se los indemnice, pueden tener gravitación en el futuro del damnificado y del grupo familiar que depende de sus entradas para subsistir, según el aporte Luis MOISSET de ESPANÉS. [10]

Como todos los daños son posteriores al hecho generador, no es ése el momento que se tomará como punto de referencia para clasificarlos en "actuales" y "futuros", sino que deberá considerarse "daños futuros" a aquellos que se produzcan, o puedan producirse, con posterioridad al litigio en que la víctima reclamó el resarcimiento.

Lo importante en materia de daños futuros, es que sólo se admite la indemnización de aquellos que es indudable que sucederá, y no se reparan los que son meramente eventuales o posibles.[11]

Pues entonces, la opción de incorporar como reserva el daño futuro para ciertas eventualidades, puntualmente las que refieren a lesiones, con secuelas futuras o no presentes al momento de la demanda, equilibran el plazo de prescripción ciertamente acotado.

Conclusión [arriba] 

En los tres supuestos analizados todos tienen en común el padecimiento físico de las personas, su muerte o deterioro de sus bienes, originados desde diferentes productores, pero con un tronco común que ha sido la producción de un daño a partir de la responsabilidad civil que le cabe a la persona/as causantes.

En la reparación de bienes o el resarcimiento a los deudos por la muerte de una persona producto de un hecho dañino culposo o doloso,  los criterios  para determinar el plazo convencional de la prescripción, puedan ser más homogéneos. Esta claridad no es tal cuando nos referimos a lesiones, puntalmente a aquellas que no fueron evidentes en el plazo que la ley prevé o sin poder determinar en el futuro a pesar de ser evidentes dentro del plazo o las que se pudieran agravar como consecuencia del hecho.

Si este es nuestro vector, podemos concluir que para el caso que la fuente de origen provenga del productor del hecho dañoso sobre quien recaiga la responsabilidad civil, o incluido en un contrato de transporte o bajo una relación laboral, el plazo de prescripción a aplicar es diferente,  a pesar que el núcleo será similar; la lesión prorrogada, secuelas o lesión no manifiesta. Encontramos una distorsión entre el plazo aplicable para prescripción de responsabilidad civil y la que corresponde a transporte (tres, dos, uno). Desde el inicio sería recomendable un cambio legislativo en la unificación de plazo (tres para ambos), pues por diferentes caminos devienen en el género “responsabilidad”. Siguiendo el mismo criterio debería modificarse el plazo de prescripción por daños derivados de enfermedades laborales o accidentes, pues siguen en el mismo camino del anterior, aunque la naturaleza reguladora de la relación provenga de leyes del mundo del trabajo. En este caso habría que  sancionar una norma más beneficiosa para el trabajador. Una vez determinado la misma profundizar cual va a ser la rama reguladora; el derecho civil o el derecho del trabajo. Finalmente si ninguna de las dos opciones (la más lógica es que estuviera regulada por las normas del derecho laboral) es viable, pues entonces, ratificando el concepto, que se la unifique en tres.

Sería loable contar con mecanismo normativo específicos que regularan en forma específica plazos y proceso, pues si bien la opción de reserva del daño futuro se encuentra al alcance implica dispendio de gastos y trámites judiciales de la víctima dañada que no siempre se encuentra en condiciones de volver a iniciar otro reclamo a pesar del que el derecho la asista y la prueba también.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Ver por ejemplo como juegan las nuevas normas con respecto al artículo 4032 del  CC con toda su descripción detallada respecto de la generalidad del 2557 y 2558 del CCCN
[2] SAGARNA Fernando  Alfredo (2015) LOS CAMBIOS EN RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION. Recuperdo de: http:// www.nuevocodigocivil.com/wp-content/ uploads/ 2015/ 04/ Los-cambios- en- la- responsabilidad-civil-por- SAGARNA. pdf, p 4
[3] Organización Internacional del Trabajo (2010)  Lista de enfermedades profesionales de la OIT. Disponible en : http:// www.ilo.org/ wcmsp5/ groups/ public/ @ed_protect/ @protrav/ @safework/ documents/ publication/wcms_ 125164.pdf
[4] Diego J. Tula ¿Cuál es el plazo de prescripción aplicable a los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y cuándo comienza a computarse? Microjuris.com. Fecha: 2-jul-201
Cita: MJ-MJN-72353-AR. Recuperado de: http:// aldiaargentina.microjuris.com/ 2013/ 07/ 03/ cual-es-el-plazo-de -prescripcion- aplicable-a- los-accidentes -de-trabajo -y-enfermedades –profesionales -y-cuando-comienza -a-computarse
[5] Carina V. Suárez (2012) Acción de derecho común por accidentes de trabajo (leyes 24.557 y 26.773). Artículo de Doctrina. Editorial Garcia Alonso. Recuperado de: http://www.garciaalonso.com.ar/doc-71-accion-de-derecho-comun-por-accidentes-de-trabajo-(leyes-24557-y-26773).htm
[6] Diego J. Tula ¿Cuál es el plazo de prescripción aplicable a los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y cuándo comienza a computarse? Microjuris.com. Fecha: 2-jul-201
Cita: MJ-MJN-72353-AR. Recuperado de: http:// aldiaargentina.microjuris.com/ 2013/07/ 03/ cual-es-el-plazo- de-prescripcion- aplicable-a-los- accidentes-de- trabajo-y- enfermedades- profesionales-y- cuando-comienza-a- computarse
[7] Héctor Eduardo Leguisamón (2013) La Responsabilidad Civil en el Proyecto de Código Civil y Comercial, p11 Recuperado de: http:// www.catl.org.ar/ archnovedades/ DictamenLeguisamon .pdf
[8] Ibid,p 36
[9] Ibid,p 37
[10] Luis Moisset de Espanés, La reparación de los daños continuados o permanentes , Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba. Recuperado de: Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba (República Argentina) http://www.acader.unc.edu.ar
[11] Se ha dicho así que "el daño emergente probable no es susceptible de ser reparado" (C4ªCC Córdoba, octubre 4-966, Rep. LL, XXVII, p. 820, sumario 609); y en diversos fallos, se ha dicho que no puede tratarse de un daño eventual, hipotético o una simple posibilidad.