JURÍDICO LATAM
Legislación
Título:Régimen Legal de los Decretos de Necesidad y Urgencia, de Delegación Legislativa y de Promulgación Parcial de Leyes
Jurisdicción:Nacional Emisor:Poder Legislativo
Tipo de Norma:Ley Fecha de Sanción:23-06-1999
Número de Norma:26122 Publicación B.O.:23-07-1999
Índice Voces Citados Videos
TITULO I - Objeto
Artículo 1
TITULO II - Comisión Bicameral Permanente
Artículo 2º
Artículo 3
Artículo 4
Artículo 5
Artículo 6
Artículo 7
Artículo 8
Artículo 9
TITULO III - Decretos de Necesidad y Urgencia, de Delegación
Capítulo I - Decretos de Necesidad y Urgencia
Artículo 10
Capítulo II - Delegación Legislativa
Artículo 11
Artículo 12
Artículo 13
Capítulo III - Promulgación parcial de las leyes
Artículo 14
Artículo 15
Capítulo IV - Trámite Parlamentario de los decretos: de necesidad y urgencia, de delegación legislativa y de promulgación parcial de leyes.
Artículo 16
Artículo 17
Artículo 18
Artículo 19
Artículo 20
Artículo 21
Artículo 22
Artículo 23
Artículo 24
Artículo 25
Artículo 26
Artículo 27
Artículo 28

Ley Nº 26.122

 

 

 

TITULO I - Objeto [arriba] 

 


Artículo 1 [arriba] .- Esta ley tiene por objeto regular el trámite y los alcances de la intervención del Congreso respecto de los decretos que dicta el Poder Ejecutivo:

a) De necesidad y urgencia;

b) Por delegación legislativa;

c) De promulgación parcial de leyes.
 

 

TITULO II - Comisión Bicameral Permanente [arriba] 
 

Régimen jurídico. Competencia

Artículo 2º [arriba]  — La Comisión Bicameral Permanente prevista en los artículos 99, inciso 3, y 100, incisos 12 y 13 de la Constitución Nacional se rige por esta ley y las disposiciones de su reglamento interno; y tiene competencia para pronunciarse respecto de los decretos:

a) de necesidad y urgencia;

b) por delegación legislativa; y

c) de promulgación parcial de leyes, dictados por el Poder Ejecutivo nacional en los términos de los artículos 99, inciso 3; 76; 80 y 100, incisos 12 y 13 de la Constitución Nacional.
 

Integración

Artículo 3 [arriba] .- La Comisión Bicameral Permanente está integrada por OCHO (8) diputados y OCHO (8) senadores, designados por el Presidente de sus respectivas Cámaras a propuesta de los bloques parlamentarios respetando la proporción de las representaciones políticas.
 

Duración en el cargo

Artículo 4 [arriba] .-  Los integrantes de la Comisión Bicameral Permanente duran en el ejercicio de sus funciones hasta la siguiente renovación de la Cámara a la que pertenecen y pueden ser reelectos.
 

Autoridades

Artículo 5 [arriba] .- La Comisión Bicameral Permanente elige anualmente un presidente, un vicepresidente y un secretario, los que pueden ser reelectos. La presidencia es alternativa y corresponde un año a cada Cámara.
 

Funcionamiento

Artículo 6 [arriba] .-  La Comisión Bicameral Permanente cumple funciones aun durante el receso del Congreso de la Nación.
 

Quórum

Artículo 7 [arriba] .- La Comisión Bicameral Permanente sesiona cuando cuenta con la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros.
 

Dictámenes

Artículo 8 [arriba] .-  Los dictámenes de la Comisión Bicameral Permanente se conforman con la firma de la mayoría absoluta de sus miembros y en caso de que haya más de un dictamen con igual número de firmas, el dictamen de mayoría es el que lleva la firma del presidente.
 

Reglamento

Artículo 9 [arriba] .- La Comisión Bicameral Permanente dicta su reglamento de funcionamiento interno de acuerdo con las disposiciones de esta ley. Ante una falta de previsión en el reglamento interno y en todo aquello que es procedente, son de aplicación supletoria los reglamentos de las Cámaras de Senadores y Diputados, prevaleciendo el reglamento del cuerpo que ejerce la presidencia durante el año en que es requerida la aplicación subsidiaria.
 

 

TITULO III - Decretos de Necesidad y Urgencia, de Delegación [arriba] 
 

Legislativa y de Promulgación Parcial de Leyes
 

Capítulo I - Decretos de Necesidad y Urgencia [arriba] 
 

Dictamen de la Comisión Bicameral Permanente

Artículo 10 [arriba] .- La Comisión Bicameral Permanente debe expedirse acerca de la validez o invalidez del decreto y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento.

El dictamen debe pronunciarse expresamente sobre la adecuación del decreto a los requisitos formales y sustanciales establecidos constitucionalmente para su dictado.

Para emitir dictamen, la Comisión Bicameral Permanente puede consultar a las comisiones permanentes competentes en función de la materia.
 

Capítulo II - Delegación Legislativa [arriba] 
 

Límites

Artículo 11 [arriba] .-  Las bases a las cuales debe sujetarse el poder delegado no pueden ser objeto de reglamentación por el Poder Ejecutivo.
 

Elevación

Artículo 12 [arriba] .- El Poder Ejecutivo, dentro de los diez días de dictado un decreto de delegación legislativa lo someterá a consideración de la Comisión Bicameral Permanente.
 

Dictamen de la Comisión Bicameral Permanente

Artículo 13 [arriba] .- La Comisión Bicameral Permanente debe expedirse acerca de la validez o invalidez del decreto y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento.

El dictamen debe pronunciarse expresamente sobre la procedencia formal y la adecuación del decreto a la materia y a las bases de la delegación, y al plazo fijado para su ejercicio.

Para emitir dictamen, la Comisión Bicameral Permanente puede consultar a las comisiones permanentes competentes en función de la materia.
 

 

Capítulo III - Promulgación parcial de las leyes [arriba] 

 

Despacho de la Comisión Bicameral Permanente

Artículo 14 [arriba] .-  La Comisión Bicameral Permanente debe expendirse acerca de la validez o invalidez del decreto de promulgación parcial y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento.

El dictamen debe pronunciarse expresamente sobre la procedencia formal y sustancial del decreto. En este último caso debe indicar si las partes promulgadas parcialmente tienen autonomía normativa y si la aprobación parcial no altera el espíritu o la unidad del proyecto sancionado originalmente por el Congreso.
 

Insistencia de ambas Cámaras

Artículo 15 [arriba] .- Las disposiciones de esta ley y el curso de sus procedimientos no obstan al ejercicio por el Congreso de sus potestades ordinarias relativas a la insistencia respecto de normas legales total o parcialmente vetadas.
 

Capítulo IV - Trámite Parlamentario de los decretos: de necesidad y urgencia, de delegación legislativa y de promulgación parcial de leyes. [arriba] 
 

Aplicación

Artículo 16 [arriba] .-  Las normas contenidas en este capítulo son de aplicación para el trámite de los decretos:

a) de necesidad y urgencia;

b) de delegación legislativa; y

c) de promulgación parcial de leyes, dictados por el Poder Ejecutivo en los términos de los artículos 99, inciso 3 (párrafos 3º y 4º); 76; 80; 100, incisos 12 y 13 de la Constitución Nacional y de las normas contenidas en esta ley.
 

Vigencia

Artículo 17 [arriba] .- Los decretos a que se refiere esta ley dictados por el Poder Ejecutivo en base a las atribuciones conferidas por los artículos 76, 99, inciso 3, y 80 de la Constitución Nacional, tienen plena vigencia de conformidad a lo establecido en el artículo 2º del Código Civil.
 

Incumplimiento

Artículo 18 [arriba] .-  En caso de que el Jefe de Gabinete no remita en el plazo establecido a la Comisión Bicameral Permanente los decretos que reglamenta esta ley, dicha Comisión se abocará de oficio a su tratamiento. Para ello, el plazo de diez días hábiles para dictaminar, se contará a partir del vencimiento del término establecido para la presentación del Jefe de Gabinete.
 

Despacho de la Comisión Bicameral Permanente

Artículo 19 [arriba] .- La Comisión Bicameral Permanente tiene un plazo de diez días hábiles contados desde la presentación efectuada por el Jefe de Gabinete, para expedirse acerca del decreto sometido a su consideración y elevar el dictamen al plenario de cada una de las Cámaras. El dictamen de la Comisión debe cumplir con los contenidos mínimos establecidos, según el decreto de que se trate, en los Capítulos I, II, III del presente Título.
 

Tratamiento de oficio por las Cámaras

Artículo 20 [arriba] .- Vencido el plazo a que hace referencia el artículo anterior sin que la Comisión Bicameral Permanente haya elevado el correspondiente despacho, las Cámaras se abocarán al expreso e inmediato tratamiento del decreto de que se trate de conformidad con lo establecido en los artículos 99, inciso 3 y 82 de la Constitución Nacional.
 

Plenario

Artículo 21 [arriba] .- Elevado por la Comisión el dictamen al plenario de ambas Cámaras, éstas deben darle inmediato y expreso tratamiento.
 

Pronunciamiento

Artículo 22 [arriba] .- Las Cámaras se pronuncian mediante sendas resoluciones. El rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Constitución Nacional.

Cada Cámara comunicará a la otra su pronunciamiento de forma inmediata.
 

Impedimento

Artículo 23 [arriba] .-  Las Cámaras no pueden introducir enmiendas, agregados o supresiones al texto del Poder Ejecutivo, debiendo circunscribirse a la aceptación o rechazo de la norma mediante el voto de la mayoría absoluta de los miembros presentes.


Rechazo

Artículo 24 [arriba] .- El rechazo por ambas Cámaras del Congreso del decreto de que se trate implica su derogación de acuerdo a lo que establece el artículo 2º del Código Civil, quedando a salvo los derechos adquiridos durante su vigencia.
 

Potestades ordinarias del Congreso

Artículo 25 [arriba] .- Las disposiciones de esta ley y el curso de los procedimientos en ella establecidos, no obstan al ejercicio de las potestades ordinarias del Congreso relativas a la derogación de normas de carácter legislativo emitidas por el Poder Ejecutivo.
 

Publicación

Artículo 26 [arriba] .- Las resoluciones de las Cámaras que aprueben o rechacen el decreto de que se trate, en los supuestos previstos en esta ley, serán comunicadas por su presidente al Poder Ejecutivo para su inmediata publicación en el Boletín Oficial.
 

Artículo 27 [arriba] .- La Comisión Bicameral de Seguimiento creada por el artículo 20 de la Ley 25.561, sólo mantendrá la competencia prevista por el artículo 4º de la Ley 25.790.
 

Artículo 28 [arriba] .-  Comuníquese al Poder Ejecutivo.
 

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veinte días del mes de Julio del año dos mil seis.
 

 

 

Alberto Balestrini - José J. B. Pampero - Enrique Hidalgo - Juan H. Estrada