El artículo 2461 del Código Civil y Comercial de la Nación y su comparación con el 3604 del Código Civil derogado
Por el Dr. Mauricio Moyano1
Introito [arriba]
No existe norma alguna que impida al futuro causante contratar con sus herederos forzosos, salvo dos excepciones: los contratos entre cónyuges que hayan optado por el régimen de comunidad2, y los contratos con los hijos que están bajo su patria potestad3. Entonces, y salvo las excepciones antes enumeradas, el futuro causante puede realizar los más variados contratos con sus futuros herederos forzosos: compra venta, donación4, cesión, permuta, locación de servicios o de cosas, constitución de sociedades, etc. Tal obviedad surge del hecho de que toda persona es propietaria de su patrimonio y puede disponer de él como desee. Pero veremos a continuación que algunos contratos onerosos realizados entre el futuro causante y sus herederos forzosos llamaron la atención del legislador y, por ende, los reguló de manera especial.
El derogado art. 3604 del Código Civil Argentino [arriba]
El art. 3604 del Código Civil (modificado por ley 17.711) rezaba: «Si el testador ha entregado por contrato en plena propiedad, algunos bienes a uno de los herederos forzosos, cuando sea con cargo de una renta vitalicia o con reserva de usufructo, el valor de los bienes será imputado sobre la porción disponible del testador, y el excedente será traído a la masa de la sucesión. Esta imputación y esta colación no podrán ser demandadas por los herederos forzosos que hubiesen consentido en la enajenación, y en ningún caso por los que no tengan designada por la ley una porción legítima». La nota del artículo decía que: «Muchos padres con el fin de eludir las leyes fingen para preferir un hijo, contratos onerosos que no son sino donaciones disfrazadas. La ley debe suponer que estos contratos son simulados. Esta presunción es juris et de iure, contra la cual no se admite prueba». Este artículo estuvo en vigencia desde la sanción del Código Civil y hasta la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, continuando al día de hoy con algunas variantes. En efecto, el nuevo artículo que regula esta cuestión es el art. 2461 que es objeto del presente trabajo. Si bien la esencia de la norma no ha cambiado, la redacción el nuevo artículo, trae aparejada algunas modificaciones que veremos a continuación.
El art. 2461 del Código Civil y Comercial [arriba]
El nuevo art. 2461 del CCC establece: «Transmisión de bienes a legitimarios. Si por acto entre vivos a título oneroso el causante transmite a alguno de los legitimarios la propiedad de bienes con reserva de usufructo, uso o habitación, o con la contraprestación de una renta vitalicia, se presume sin admitir prueba en contrario la gratuidad del acto y la intención de mejorar al beneficiario. Sin embargo, se deben deducir del valor de lo donado las sumas que el adquirente demuestre haber efectivamente pagado. El valor de los bienes debe ser imputado a la porción disponible y el excedente es objeto de colación. Esta imputación y esta colación no pueden ser demandadas por los legitimarios que consintieron en la enajenación, sea onerosa o gratuita, con algunas de las modalidades indicadas.»
Críticas y aciertos de la nueva redacción de la norma [arriba]
El art. 3604, en su versión original, fue tomado por el legislador del art. 918 del Code Francés de 1804. Dicha «copia» dio lugar a confusiones en su redacción. Luego la reforma del Código Civil Argentino del año 1968 varió su redacción, pero aún así la redacción seguía siendo objeto de críticas. Ahora, el nuevo art. 2461 del CCC ha mejorado, pero también es cuestionable. Nos detendremos a analizar algunas de esos aciertos y críticas en su redacción.
Veamos algunos de los aciertos de la nueva redacción del art. 2461:
a) El viejo artículo 3604 mencionaba al «testador». Este término fue sustituido por el nuevo CCC por el de «causante», lo cual es correcto ya que este instituto también se aplica a las sucesiones intestadas.
b) Luego el viejo art. 3604 hablaba de «contrato», expresión que entendida en su sentido amplio incluiría a las donaciones, lo cual en principio sería incorrecto5. Nuestra doctrina y jurisprudencia mayoritaria entendía que el 3604 era de aplicación sólo a los contratos onerosos (así también lo interpretaba su nota). Esto, con muy buen tino, también fue corregido por la nueva redacción del art. 2461 el cual habla de «actos entre vivos a título oneroso», restringiendo el ámbito de aplicación de la norma. Aunque veremos luego que este acierto está desdibujado en el párrafo final del artículo.
c) Otro cambio positivo en la composición de este artículo es el aumento de las modalidades a la que puede estar sujeta la compraventa. La redacción anterior (modificada por ley 17.711) hablaba sólo de renta vitalicia o reserva de usufructo. En cambio, en la nueva disposición del 2461 se le añade el uso y la habitación, con lo cual se aumenta la casuística a las que puede estar sometido el acto jurídico.
d) Además, el legislador, incorporó en el nuevo 2461 la presunción de gratuidad, que antes se establecía sólo en la nota al art. 3604.
e) Por último con buen tacto se quitó del texto el término «plena propiedad» utilizado por el viejo 3604, lo cual era incorrecto, porque si en el caso el causante se reserva el usufructo, uso o habitación debe entenderse que no entrega la plena propiedad, sino sólo la nuda propiedad.
Así como han existido cambios positivos en la nueva redacción del artículo, han habido otros que, o bien siguen arrastrando los errores del viejo 3604 o bien ha sido objeto de una redacción confusa. Veamos entonces las críticas a la redacción del nuevo 2461:
a) El viejo artículo 3604 del Código Civil citaba a la acción de colación como acción de defensa del legitimario que no consintió el acto, cuando en realidad se trataría propiamente de una acción de reducción. Esta crítica no fue corregida en la nueva norma por lo que el artículo actual sigue hablando erróneamente de acción de colación.
b) Otro desacierto del legislador al crear este artículo es la contradicción en la que incurre respecto de la presunción creada. Por un lado nos habla que, ante la existencia del hecho fáctico descripto en la norma, existirá una presunción «iure et de iure» sobre la gratuidad del acto y la intención de mejorar al heredero beneficiario. Pero a renglón seguido reconoce que si el beneficiario logra probar el efectivo pago de bien o parte de él deberá deducirse del valor de lo donado. En consecuencia, por un lado tenemos una presunción «iure et de iure» sobre la gratuidad del acto, donde no podría demostrar la veracidad del acto, pero, por otro lado, el artículo 2461 le da la posibilidad al adquirente de que le sea reintegrado el valor de lo efectivamente abonado.
En conclusión, la norma tiene una contradicción en sí misma: comienza diciendo que la presunción de gratuidad es «iure et de iure», pero al permitir demostrar el pago la transforma es «iuris tantum».
c) Finalmente, el art. 2461 termina su redacción de la siguiente manera: «Esta imputación y esta colación no pueden ser demandadas por los legitimarios que consintieron en la enajenación, sea onerosa o gratuita, con algunas de las modalidades indicadas.». Las palabras «sea onerosa o gratuita» dan lugar a confusión debido a que no se alcanza a dilucidar si lo que puede llegar a ser oneroso o gratuito es el acto en sí mismo o el consentimiento otorgado por lo legitimarios.
Si hablamos de onerosidad o gratuidad en el consentimiento, la figura se vería desvirtuada, ya que implicaría una cesión de derechos hereditarios futuros, lo cual está prohibido en nuestro derecho.
Por otro lado, si a lo que hace referencia es a la onerosidad o gratuidad del contrato es una contradicción con la primer parte del mismo artículo donde claramente estipula que la figura se aplica a contratos a título oneroso, tema al que ya hemos hecho referencia anteriormente.
De todos modos, me inclino por esta última interpretación: que está haciendo referencia al acto celebrado entre las partes. Y ello también se deduce de la última parte de dicho artículo al decir «…con algunas de las modalidades indicadas» en clara referencia a las modalidades que puede adoptar el acto celebrado. Con lo cual, la cuestión prevista por el 2461 se aplicaría también a las donaciones.
Cuestión de hecho prevista por EL 2461 [arriba]
El artículo prevé el caso de que el futuro causante «vende» a uno de sus hijos un inmueble con reserva de usufructo, de uso y habitación o el cargo de pagar una renta vitalicia. Así, por ejemplo en el caso de la reserva del usufructo, el enajenante seguirá gozando del bien hasta su muerte y luego, al morir, el dominio quedará consolidado en su hijo.
Si la norma no previera el caso, el bien se excluiría de la masa hereditaria perjudicando así a los coherederos. Por ello, el legislador vaticinó el caso y le otorgó una solución, evitando que los coherederos tengan que accionar por simulación.
Sobre el funcionamiento del 2461 [arriba]
El artículo 2461 parte de dos presunciones:
1º) Presume juris et de iure que la transferencia fue gratuita6, es decir, que el contrato fue simulado. Tal presunción, aunque confusa con esta nueva redacción que permite deducir lo pagado, es un requisito base de cual debe partir la figura. Por ello, no es necesario accionar por simulación ni querella de falsedad contra la escritura traslativa de dominio.
2º) Presume la intención del causante de mejorar al heredero forzoso en tanto la ley lo dispensa de colacionar. Ello es así porque la norma legal en estudio nos indica que el valor del bien se imputará a la porción disponible y el excedente se colacionará. No debe olvidarse que el 2461 protege la legítima por lo que se aplicará sólo si la legítima de los coherederos ha sido violada7. Es decir que si el valor del bien entra dentro de la libre disposición, se aplica la dispensa tácita de colacionar que prevé el mismo artículo, y el heredero nada deberá a sus coherederos. Por demás, es importante aclarar que el valor que se tomará con respecto al bien es el valor total del bien y no sólo el valor de la nuda propiedad (sin el usufructo) desde el usufructo del bien se consolidará a la nuda propiedad una vez fallecido el usufructuario.
El art. 2461, es, por lo tanto, una norma excepcional, derogatoria del derecho común de la colación8. Todo otro contrato celebrado entre el causante y uno de sus herederos forzosos, que aparezca como oneroso, y que los demás herederos pretendan que es gratuito, requerirá que éstos demanden y demuestren la de simulación del mismo. Si se demuestra su gratuidad, el mismo quedará sometido al régimen común de la colación o de la reducción.
Modo de asegurar la sinceridad del acto [arriba]
La única forma de evitar la aplicación del art. 2461 es mediante el asentimiento de los otros coherederos, es decir, mediante el consentimiento de los futuros legitimados activos. Este consentimiento de los coherederos debe ser expreso9, y puede ser anterior, posterior o concomitante al acto10.
Cabe señalar que los coherederos forzosos pueden consentir la enajenación en dos posibles supuestos: 1) porque la enajenación es real, no simulada; 2) o porque habiendo sido simulada, renuncian a reclamar su legítima futura. Si se da el segundo supuesto, nos encontramos frente a un caso permitido de pacto sobre herencia futura. Sabido es que en nuestro derecho los pactos sobre herencia futura se encuentran prohibidos aún cuando se realicen con el consentimiento de la persona de cuya sucesión se trate (arts. 1010, 2286 y ccs. del Código Civil y Comercial de la Nación), salvo taxativas excepciones como lo es este 2461. Es decir, según esta norma, si los coherederos consienten el acto renuncian a reclamar su legítima en el caso de que ésta haya sido violada.
Notas [arriba]
1 Abogado. Profesor Titular de la Cátedra de Sucesiones de la Universidad de Aconcagua y Adjunto de la Universidad de Mendoza.
2 Prohibición genérica del art. 1002 Código Civil y Comercial de la Nación, con la excepción del art. 459 –Contrato de mandato- y art. 27 de la ley 19.550
3 Art. 689 Código Civil y Comercial de la Nación.
4 Las donaciones quedarán sujetas a la acción de reducción y/o de colación según sea el caso, en el caso de existir legitimarios que hereden al causante.
5 FORNIELLES, Salvador, «Tratado de las Sucesiones», Ediar S.A., Bs. As., 1950, página 108 y ss.
6 FORNIELLES, Salvador, op. cit, página 114.
7 PEREZ LASALA, José Luis, «Curso de derecho sucesorio», Ed. Depalma, Bs. As. 1989, página 378.
8 BORDA, Guillermo Alejandro, «Tratado de Derecho Civil, Sucesiones», 9º edición, Bs. As., 2008, página 100 y ss.
9 BORDA opina que el consentimiento también puede ser otorgado en forma tácita. Op. et loc. cit.
10 FORNIELLES, Salvador, op. cit, página 117, quien admite que el consentimiento pueda darse de manera verbal, con las dificultades probatorias que ello apareja.
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