Mendoza, 08 de Mayo de 2018.-
A LA PRIMERA CUESTION EL DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE DIJO:
I.- RELATO DE LA CAUSA.
Los hechos relevantes para la resolución del presente recurso son los siguientes:
1.- A fs. 38/42, con fecha 20/03/15, el Sr. Carlos Alberto Cáceres inicia demanda en contra de América Servicios, por la suma de $350.000, con más los intereses legales. Refiere que suscribió un contrato de adhesión a través del cual se incorporó al Sistema de Prestaciones Médicas y Servicios Anexos que da la demandada y que, dentro del sistema contratado, como servicios complementarios se contrató un seguro por incapacidad total y permanente y por muerte en favor de su madre, pagando un recargo adicional por esos servicios complementarios. Sostiene que su madre sufrió un ACV a mediados del año 2013, que le produjo un sucesivo deterioro, llevándola a una incapacidad total y permanente que el actor denunció ante la demandada el día 05 de enero de 2015, presentando la documentación correspondiente. Manifiesta que concurría a diario a las oficinas de la accionada sin obtener respuesta. Asimismo, dice que el día 09/02/15, día del fallecimiento de su madre, recibe una carta documento, remitida por Sancor Coop. De Seg. Ltda., a donde se lo anoticiaba de que habrían despachado al “tomador” de la póliza, el rechazo del siniestro por cuanto la madre del actor tenía 69 años y las coberturas adicionales se excluían a partir de los 65 años. En virtud de ello, el día 11/02/15 el actor refiere haber concurrido a la sede de la demandada, solicitado explicaciones y dejado partida de defunción para materializar la denuncia de fallecimiento de su madre. Afirma que ante el comportamiento remiso de la demanda remitió carta documento con fecha 26/02/ 15 reclamando el pago de la indemnización por incapacidad y por fallecimiento y que no recibió contestación alguna de dicha misiva. Cuantifica el daño de la siguiente manera: a) Daño moral: $ 80.000, Indemnización debida: $70.000, c) Daño punitivo: $200.000. Acompaña la siguiente documentación:
· Partida de defunción de la Sra. Alicia Ana González (fs. 2).
· Carta documento de fecha 26/02/15, enviada por el Sr. Carlos Alberto Cáceres a América Servicios, con constancia de recepción por parte de la empresa de fecha 27/02/15.
· Carnet de América Servicios de la Sra. González Ana Alicia (fs. 27), Solicitud de adhesión (fs. 29), Planilla de servicios complementaria de la solicitud (fs. 30), Carta por medio de la cual América Servicios informa los servicios activos de Ana Alicia Gonzalez al 05/12/14 (fs. 32) y al 06/02/15 (fs. 34).
· Carta documento de Sancor Coop de Seguros a González Ana Alicia (fs. 33).
2.- A fs. 58/61 contesta demanda América Servicios S.A., quien solicita el rechazo de la demanda incoada, con costas. Niega que se haya incumplido compromiso alguno con la actora o que ésta haya concurrido diariamente a su sede en busca de noticias. Reconoce la existencia del contrato de los servicios complementarios invocados por la actora respecto de su madre. Relata que la cobertura de indemnizaciones por incapacidad se encuentra tercerizada o contratada con Sancor Cooperativa de Seguros Ltda., situación que aduce es conocida por sus clientes y, en especial, por la actora. Explica que, ante los reclamos que tuvieren origen en lesiones o incapacidades por accidente, la demandada necesariamente, deriva su respuesta y tratamiento a la contratada Sancor, atento que América Servicios S.A. no es una empresa de seguros, sino solamente una comercializadora o gerenciadora de servicios. Sostiene que es legítima la respuesta de SANCOR ante el reclamo, quien es en definitiva la responsable de la reparación de los siniestros en caso de corresponder, siendo los fundamentos de la misma los derivados de las condiciones particulares y generales de la póliza. Por todo ello, dice no haber incurrido en incumplimiento alguno y rechaza la procedencia del rubro daño moral y el daño punitivo. Cita en garantía a Sancor Cooperativa de Seguros Ltda.
3.- A fs. 85/90 contesta demanda Sancor Seguros quien declina la citación en garantía, considerando que la misma resulta improcedente porque se ha efectuado en virtud del art. 118 Ley 17418, que fue previsto solamente para los seguros de responsabilidad civil no para los seguros de vida o de personas como es el caso. Asimismo rechaza el siniestro por tratarse de un supuesto de no seguro, porque al momento de la contratación la Sra. Gonzalez excedía la edad de 65 años, de manera que la única cobertura que se le otorgó fue la de muerte, con una suma asegurada de $25.000. Finalmente, con respecto al riesgo muerte, sostiene que el mismo recién le fue notificado con el traslado de la demanda, por lo que, indica que los herederos legales deben realizar el trámite administrativo correspondiente ante sus oficinas, acompañando la declaratoria de herederos y la partida de defunción certificada por autoridad competente. Adjunta póliza de la Sra. González, de la cual surge que, a partir de los 65 años se excluyen las coberturas adicionales y se reduce a muerte exclusivamente.
4.- A fs. 474/475 obra pericia contable y a fs. 478 el perito contesta la impugnación efectuada por la parte demandada.
5.- A fs. 488 obra pericia psicológica y a fs. 506 contesta la impugnación que realiza la accionada.
6.- A fs. 543/553 obra sentencia de primera instancia, mediante la cual se hace lugar al rechazo de citación en garantía realizado por Sancor Coooperativa de Seguros Ltda. Asimismo, se hace lugar a la demanda instada por el Sr. Cáceres en contra de Sancor Cooperativa de Seguros Ltda. y MCA S.A. (América Servicios) por la suma de $25.000 y a MCA S.A. a abonar además la suma de $274.740 ($10.000 en virtud del excedente pactado en cobertura por muerte, $24.870 por intereses del total adeudado por muerte, $35.000 en concepto de incapacidad total y permanente, $24.870 intereses de ese último rubro, $80.000 por daño moral y $100.000 por daño punitivo). Aclara que estas sumas han sido fijadas a la fecha de esa sentencia y comprenden los intereses correspondientes, sin perjuicio de los que pudieren corresponder en caso de incumplimiento hasta su efectivo pago.
7.- A fs. 557 MCA S.A. apela.
8.- A fs. 580/588 se encuentra la sentencia de Cámara, la cual admite parcialmente el recurso de apelación interpuesto, confirma la decisión de la instancia anterior, salvo en lo relativo a la condena por daño punitivo fijada en la instancia anterior en la suma de $100.000. Argumenta, en cuanto a ese rubro, único discutido en esta instancia extraordinaria, de la siguiente manera:
· Se enrola en la postura estricta en orden a la conceptualización de los daños punitivos, en el sentido de que se exige un elemento subjetivo en el proveedor del producto o servicio, además del incumplimiento de la obligación legal o contractual, para que se puedan imponer estas condenaciones pecuniarias.
· Más allá del incumplimiento de una obligación contractualmente asumida con el Sr. Cáceres, lo que no se encuentra acreditado, aunque fuera por indicios o presunciones, es que exista ese factor subjetivo para poder justificar la multa, por parte de MCA S.A..
· No observo que la sola dilación de dos meses, cuando el primer reclamo había sido rechazado por Sancor Seguros pueda justificar la imposición de una sanción punitiva, máxime si se tiene en cuenta que un mes después (contado desde el emplazamiento) se inició directamente la demanda judicial.
· Puede haber una negligencia o desidia, que, por sí sola, y atendiendo al tramo temporal mencionado no justifica la procedencia de los daños punitivos.
· No puede fundarse la condena en la conducta desplegada por MCA S.A. en el breve lapso de tiempo que transcurre entre que se denuncia el siniestro y la iniciación del presente proceso judicial.
· Si bien se negó a pagar Sancor Seguros la indemnización por incapacidad total y permanente, había un argumento allí esgrimido, lo que podía tornar discutible la cuestión.
· Tampoco puedo extraer el elemento subjetivo de la sola incontestación del reclamo por parte de la demandada si rácticamente dentro del mes siguiente al envío de la carta documento, el actor directamente optó por el reclamo judicial.
· Afirma no desconocer los padecimientos que ha generado en el actor esa demora y su hostigación económica, pero ello debe indemnizarse con la reparación de las consecuencias no patrimoniales, sin que exista sustrato subjetivo suficiente para imponer, además, una condena punitiva en los términos del art. 52 bis de la Ley 24.240.
· No se observa que la conducta asumida por MCA S.A. encuadre en la noción de dolo o culpa grave, ni que viole los principios de buena fe, orden público e igualdad que consagra el art. 16 de la Constitución Nacional, más allá del incumplimiento contractual en que incurriera.
II.- ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA.
A) RECURSO PLANTEADO.
La recurrente estima que la sentencia dictada por la Cámara es arbitraria, solicitando se deje sin efecto la misma y se la modifique en los términos por él sugeridos, sobre la base de las siguientes consideraciones:
· La sentencia incurre en razonamientos absolutamente contradictorios e ilógicos, dado que afirma que no se encuentra acreditado el incumplimiento y, luego, sostiene que no hay discusión en torno a que MCA S.A. incumplió las obligaciones convencionales. No surge claro de la sentencia si se acreditó o no el incumplimiento de las obligaciones asumidas por la demandada.
· La sentencia incurre en serias autocontradicciones al sostener, por un lado, que la relación contractual entre la demandada y Sancor Seguros en nada puede influir, en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la demandada hacia el actor y a renglón seguido, afirma que los argumentos esgrimidos por Sancor Seguros, tornan discutible la cuestión, lo que es un razonamiento ilógico, groseramente contradictorio y así solicito se tenga presente al momento de resolver.
· La Cámara mezcla en su razonamiento dos relaciones jurídicas absolutamente independientes entre sí, ello es, mezcla la relación contractual existente entre la demandada y Sancor Seguros con la relación contractual entre la demandada y el actor.
· Para comprender la actitud disvaliosa de la demandada, se hace necesario, como se hizo en primera instancia, analizar su comportamiento frente al consumidor, durante toda la relación de consumo, ello es, desde el inicio de la relación contractual hasta el día de la presentación del recurso extraordinario.
· Al contestar demanda, MCA S.A. sostuvo su negativa al pago por su calidad de intermediario, cuestión esta que no se condice con el contrato incumplido.
· Al expresar agravios la demandada alude a los 69 años de la Sra. González, lo que no se condice con los términos de la relación contractual ni con los términos de las defensas opuestas en su contestación de demanda.
· La demandada, amparándose en su relación con Sancor Seguros, se enriqueció indebidamente con las primas cobradas desde que la madre del actor cumplió los 65 años, hasta la fecha del siniestro (es decir, desde marzo del 2010 hasta enero de 2015).
· El comportamiento de la demandada es por sí socialmente disvalioso, a través del cual se ha enriquecido por el hecho ilícito en cuestión.
· En autos no existe un simple incumplimiento contractual, sino que por el contrario, quedó acreditada la intención dolosa de MCA S.A. de violar o desbaratar por todos los medios los derechos del actor y así solicito se tenga presente al momento de resolver.
· El daño reclamado reviste características de gravedad, trascendencia social y repercusión institucional, toda vez que la demandada despliega su actividad comercial en Mendoza, Rosario, Santa Fe, Córdoba y Misiones.
· Tratar el tema del daño punitivo, limitando su análisis sólo al transcurso del tiempo entre la denuncia y la interposición de la acción judicial es pura arbitrariedad e implica cerrar los ojos frente a la realidad de los hechos.
· La Cámara, luego de citar el criterio de este SCJM, relativo a la no imposición en costas por el rechazo del daño punitivo en materia de defensa al consumidor, incurre en la auto contradicción de condenar al actor en costas por la vía recursiva.
B) CONTESTACIÓN DE LA RECURRIDA.
La demandada sostiene que entrar en el análisis de si la interpretación de los hechos realizada es o no acertada, porque la recurrente tiene una interpretación diferente de los mismos, invade esta soberanía e indudablemente excede la competencia restringida al contralor formal y jurídico del fallo. No ha existido la pretendida omisión o errónea interpretación, por el contrario el a- quo, evaluó el plexo probatorio propuesto por las partes en su conjunto, lo que le permitió determinar la improcedencia del rubro. La sentencia cuestionada no incurre en el vicio de arbitrariedad, por el contrario, se trata de un decisorio debidamente fundado. En cuanto al agravio relativo a la imposición de costas a la recurrente, el mismo no es real, toda vez que la Cámara de Apelaciones no le impuso costas a esa parte, expresamente basado en la jurisprudencia de la Suprema Corte de la Provincia.
III.- LA CUESTIÓN A RESOLVER.
Esta Sala debe resolver si resulta arbitraria la sentencia que rechaza el rubro daño punitivo, considerando que, más allá del incumplimiento de una obligación contractual en que ha incurrido el proveedor del servicio, no se encuentra acreditado, ni siquiera por indicios o presunciones, que exista el factor subjetivo necesario para poder justificar la imposición de este tipo de condena pecuniaria.
IV.- ANÁLISIS DE LA CAUSA.
A) DERECHO TRANSITORIO.
En este punto cabe destacar que, atento la entrada en vigencia a partir del 01 de febrero de este año del nuevo Código Procesal Civil, Comercial y Tributario, el cual ha establecido la existencia de un único recurso extraordinario provincial (arts. 145 y ss. del CPCCT), corresponde analizar también su aplicación temporal. En relación a ella debo destacar que ya esta Corte ha sostenido que el nuevo Código resulta de inmediata aplicación, siguiendo los preceptos relativos al denominado “derecho transitorio” que las reglas substanciales han establecido sin mayores modificaciones desde la reforma introducida al Código Velezano por la Ley 17711, reafirmada por el artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación vigente. Así emerge, por lo demás, de la regla de vigencia contenida en el art. 374 del C.P.C.C. y T.
Claro está que la excepción a esa regla de aplicación inmediata se produce, tratándose de procedimientos, ante los actos consumados (lo que se ha dado en denominar derecho consumido) y más específicamente y en materia de trámites, diligencias y plazos a los que ya han comenzado a correr.
Por lo demás no advierto imposibilidad jurídica ni agravio constitucional alguno en lo que concierne a los derechos de las partes en el proceso, resolviendo la impugnación en tratamiento como un único recurso extraordinario, del modo en que lo establece la actual regla procesal.
En consecuencia procederé a examinar la cuestión en debate siguiendo los argumentos del recurso y sus contestaciones que estimo que conducen a su solución.
B) SOLUCIÓN DEL CASO.
Anticipo la solución del caso, en sentido coincidente con lo expuesto por la Procuración General de este Tribunal, que aconseja admitir parcialmente el recurso extraordinario provincial.
En cuanto a la arbitrariedad fáctica, esta Sala tiene dicho que la misma es canalizable a través del recurso de Inconstitucionalidad, pero con el mismo criterio rector de la Corte Federal, en función de la excepcionalidad del remedio extraordinario y lo dispuesto por el art. 145 del CPC de la Provincia, interpreta restrictivamente las causales. Lo contrario significaría hacer de ésta una tercera instancia ordinaria contraviniendo todo el sistema constitucional recursivo. Por eso, el rechazo del recurso por este tribunal no significa necesariamente que comparta la solución del fallo, sino tan sólo que está impedido de conocerlo, por resultar irrevisable si no se acredita el vicio de manifiesta arbitrariedad. Parafraseando un voto de los Dres. Petracchi y Caballero podría decirse que de la calidad de Suprema que inviste la Corte Provincial no cabe deducir que posea una jurisdicción omnicomprensiva, que le permita avocarse al conocimiento de cualquier causa cuya solución no comparta. De adoptarse tal temperamento, se establecería que la Suprema Corte de la provincia es la depositaria original de todo el Poder Judicial de la Provincia y que todos los demás órganos judiciales lo ejercen por una suerte de delegación, idea errónea a la luz de los principios constitucionales (Ver voto en sentencia del 11/9/1984, Hilaria Pascual c/ Blubana SA ED 111-512) (SCJM, Autos n° 73.307 caratulada: Previtera, José Jesús en j° 108.190/26.209 Rey, Alberto y Ot. c/ José Jesús Previtera p/ Cump. de Contrato s/ Inc. Cas., 12/12/ 2002).
En esta línea de pensamiento, se ha afirmado que la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, aparta- miento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de considerar hechos y pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación (L.S. 188-446; 188-311; 192-206; 209-348, 238-106; 271-201; 271-328; 272-35; 272-469, etc.).
Los criterios expuestos se aplican aún hoy, con la vigencia del nuevo CPCCT, el cual estableció expresamente que “El recurso extraordinario provincial que este Código autoriza, es de interpretación y aplicación restrictiva en razón de la naturaleza especial de esta instancia” (art. 145 inc. III CPCCT).
Bajo estas premisas debe analizarse la sentencia recurrida, no advirtiéndose que la misma adolezca de los vicios que le han sido imputados, conforme surge de la prueba rendida en la causa. Ello así en virtud de que, los razonamientos del pronunciante no se muestran como apartados de las constancias objetivas de la causa, no contrarían las reglas de la lógica, ni se apoyan en consideraciones dogmáticas o carentes de razonabilidad, como lo exige la excepcionalidad del remedio intentado.
En primer lugar, debo mencionar que el daño punitivo no se ha incorporado al Código Civil y Comercial, por ello sólo resulta aplicable al ámbito de las relaciones de consumo, a través del art. 52 bis de la L.D.C. N° 24.240, reformada por la Ley 26.361.
Asimismo, es dable tener presente que, en relación al daño punitivo este Tribunal ha sostenido que “como presupuestos para que proceda su aplicación, suele requerirse una conducta especialmente grave o reprobable del dañador, caracterizada por la existencia de dolo o una grosera negligencia (Lorenzetti, Ricardo Luis “Consumidores”, 2° Ed. Actualizada, Ed. Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2009. Pág. 559). Efectivamente, se ha señalado que, pese al tenor literal del art. 52 bis de la Ley 24.240, no puede bastar con el mero incumplimiento, es necesario por el contrario, que se trate de una conducta particularmente grave, caracterizada por la presencia de dolo (directo o eventual) o, como mínimo, de una grosera negligencia. (Expte.: 108977 - CASTILLO JULIO DANIEL EN J° 149.520/14.364 CASTILLO JULIO DANIEL C/ BANCO PAGAGONIA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ CASACION - Fecha: 11/03/2014 – SENTENCIA - Tribunal: SUPREMA CORTE - SALA N° 1 - Magistrado/s: NANCLARES - PEREZ HUALDE – PALERMO).
En consecuencia, este instituto tiene un propósito netamente sancionatorio de un daño que resulta intolerable, siendo su finalidad punir graves inconductas y prevenir el acaecimiento de hechos similares (ver Furlotti, Silvina, “Los daños punitivos: sentido y alcance del art. 52 bis de la ley 24.240”, LL Gran Cuyo 2010, octubre, 819).
En este sentido debo destacar que, el libelo recursivo se limita a exponer diversos criterios para la imposición del daño punitivo y reiterar los argumentos expuestos en las instancias anteriores, sin hacerse cargo de los fundamentos brindados por la Cámara en el caso concreto. En efecto, la sentencia cuestionada considera que, si bien se ha acreditado el incumplimiento por parte de la demandada, el mismo por sí sólo no alcanza para la imposición del daño punitivo. Analiza en cuanto a este punto que la sola dilación de dos meses no resulta suficiente para imponer el pago de esta multa, ya que la denuncia se efectuó en enero de 2015 y el actor demandó en marzo del mismo año. Refiere además que el argumento invocado por Sancor Seguros para no pagar la indemnización torna la cuestión discutible y que la falta de contestación del reclamo por parte de MCA S.A. tampoco resulta suficiente, por el corto lapso de tiempo entre la intimación y la demanda judicial. Finalmente, refiere que no se observa que la conducta asumida por MCA S.A. encuadre en la noción de dolo o culpa grave, ni que viole los principios de buena fe, orden público e igualdad que consagra el art. 16 de la Constitución Nacional, más allá del incumplimiento contractual en que incurriera.
Ninguno de estos argumentos ha logrado ser desvirtuado por la quejosa. De hecho, la recurrente se abroquela en sostener que ha habido un incumplimiento por parte de la demandada, afirmando que la Cámara no lo ha considerado adecuadamente,
cuando ello no es así, sino que, por el contrario, en la sentencia cuestionada se ha evaluado esta cuestión suficientemente y, en virtud de ella, se confirmó la condena al pago de los demás rubros indemnizatorios reclamados, incluyendo el daño moral y los intereses correspondientes desde la fecha de la denuncia efectuada.
No obstante ello, entendió el inferior que ese incumplimiento no resultaba suficiente para condenar al pago de daño punitivo, sino que se requería un plus, consistente en un elemento subjetivo en el proveedor del servicio, dada la posición estricta que confesó asumir. Siguiendo este criterio analizó el accionar de la demandada y consideró que el mismo no podía encuadrarse en la noción de dolo o culpa grave, análisis éste que puede compartirse o no, pero que en modo alguno resulta arbitrario o ilógico, únicas circunstancias que justificarían la revocación de la sentencia del inferior en esta instancia extraordinaria.
Todos las quejas expuestas por la recurrente tienden a demostrar que ha habido incumplimiento por parte de la demandada, que contestó demanda rechazando el siniestro, en virtud de su relación de intermediario con la compañía de seguros, que su relación contractual con la demandada no disponía límite de edad alguno a la cobertura del seguro por incapacidad total y permanente, por lo que el accionar de la demandada no se ajustó a los términos contractuales, todo lo cual no se encuentra discutido, pero en modo alguno logra acreditar que la accionada haya incumplido dolosamente o que haya pretendido violar o desbaratar los derechos del actor.
Tampoco se advierte el enriquecimiento sin causa que habría tenido la parte demandada, por las primas del seguro cobradas a la parte actora luego de los 65 años de edad, dada la resolución del presente caso en las instancias anteriores, en las cuales se ordenó a la prestadora del servicio el pago de la indemnización debida, con más los daños ocasionados y los intereses correspondientes.
En cuanto a la confusión de las relaciones contractuales de marras, considero que la Cámara no ha incurrido en tal deficiencia, sino que argumentó que Sancor Seguros invocó una causa por la cual no correspondería el pago del seguro, causal que fue reiterada por MCA, por ser ésta intermediaria en el contrato de seguro. Más allá de que luego se advirtiera que dicha causal resultaba sólo oponible por Sancor y no por el tomador del seguro que la contrató (MCA) y que era quien tenía el contrato con la actora, ello hace que la cuestión sea al menos discutible, por lo que, no es ilógico considerar que el elemento subjetivo de dolo no se encuentra acreditado.
En relación a las abundantes ganancias que la demandada estaría obteniendo por este accionar, las mismas no surgen acreditadas de las constancias de autos, por lo que tampoco advierto que se trate de un comportamiento socialmente disvalioso que conlleve un enriquecimiento proveniente de un hecho ilícito, como sostiene la recurrente, ni tampoco se ha demostrado que el daño revista gravedad o trascendencia social y repercusión institucional, por el sólo hecho de tener sucursales la demandada en diversas provincias, si no se ha probado siquiera la reiteración de los hechos denunciados en autos en otras oportunidades.
No coincido con la presentante en cuanto a que el análisis de la Cámara se ha limitado al cómputo del plazo existente entre el emplazamiento y la interposición de la demanda, sino que el Tribunal ha considerado razonablemente la no acreditación de dolo por parte de la recurrente, ni siquiera de una presunción en tal sentido, pudiendo o no coincidirse con este razonamiento, pero en modo alguno es dable afirmar que el mismo sea ilógico.
Por lo demás, el sólo hecho de que el demandado haya contestado demanda rechazando el siniestro y litigado hasta esta instancia, no implican de por sí un accionar doloso que amerite la condena a daño punitivo. Semejante pretensión conllevaría una seria lesión al derecho de defensa de la demandada, por lo cual no puede analizarse su actitud con los alcances que intenta darle la quejosa.
Tengo especialmente en cuenta la naturaleza aleccionadora del daño punitivo y que su concesión es una facultad judicial, que depende de la apreciación discrecional del juzgador, quien puede concederlo o no, previa valoración de las circunstancias de la causa, siendo criterio de este Tribunal que el ejercicio de los poderes discrecionales no puede ser revisado sobre la base de la discrepancia sobre los hechos, la conducta de las partes o sus profesionales o la concurrencia de otro tipo de circunstancias fácticas, salvo la existencia de arbitrariedad manifiesta. (Expte.: 104133 - URQUIZA, HERNAN J, EN J41.387 URQUIZA, HERNAN J. C/OMEGA TRADERS S.A. Y OTS. P/ACC. S/INCCAS – Fecha: 07/ 05/2014 – SENTENCIA - Tribunal: SUPREMA CORTE - SALA N° 2 - Magistrado/s: ADARO- SALVINI- BÖHM – Ubicación: LS465-136). Por ello, no advirtiéndose tan grave falencia en el rechazo del rubro daño punitivo, corresponde confirmar el mismo.
Diferente es la solución que propicio en relación a la condena en costas. En este aspecto, se agravia la actora de que las mismas le hayan sido impuestas en razón de que se rechazó el daño punitivo.
Al analizar este Tribunal el resolutivo de la sentencia de Cámara se advierte que existe un error material evidente en la imposición en costas, las cuales fueron impuestas a la recurrida vencida, cuando en realidad ella fue vencida sólo respecto del rubro daño punitivo, resultando vencedora en cuanto a los demás rubros. Es decir que, dada la manera en que la Cámara resolvió el recurso de apelación planteado por la demandada, la condena en costas debería haber sido a esta última, atento que, conforme el criterio de este Tribunal no corresponde condena en costas por daño punitivo al consumidor y los demás rubros fueron admitidos en primera instancia y confirmados en Cámara.
El yerro del Tribunal de segunda instancia resulta aún más patente si tenemos en cuenta los montos regulados, dado que la base regulatoria fue la suma de $ 199.740, importe que corresponde a la sumatoria de $174.740 + $25.000, por los cuales fue condenada la demandada, sin incluir los $100.000 de daño punitivo y que se reguló como patrocinante ganador al Dr. Cuervo (abogado de la actora) la suma de $9.588 (la base regulatoria con la reducción del 12% y el 40% por actuación en Cámara) y como patrocinante perdedor al Dr. Tripoli (quien representó a MCA S.A.), de lo cual se colige claramente que la Cámara nunca pudo haber considerado ganadora a la demandada.
En este punto cuadra señalar que “el mero error material no causa estado y por tanto, puede ser subsanado en cualquier momento (Fallos 297-383; 299-35; 300-611; esta Sala, autos 96.537 Ochoa, 05/03/2010)”. (Expte.: 13036481289 - STICCA DE CORREA CELINA Y OT. EN J° 51493/217164 RUGGERI REINALDO ROGELIO C/ BOGLIOLI ESILDA NELIDA Y OTS. P/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO P/ REC.EXT.DE INCONSTIT-CASACION - Fecha: 13/10/2015 – SENTENCIA - Tribunal: SUPREMA CORTE - SALA N° 1 - Magistrado/s: PEREZ HUALDE GÓMEZ SALVINI).
Siendo ello así, corresponde revocar el punto 2° de la sentencia obrante a fs. 580/588, debiendo imponerse las costas a la recurrente vencida y omitirse regulación de honorarios en lo relativo al rubro daño punitivo.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. GOMEZ y LLORENTE, adhieren al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE, DIJO:
Atento el modo como ha sido resuelta la cuestión anterior, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario provincial planteado y, en consecuencia, modificar la resolución dictada a fs. 580/588 de los autos N° 52.481/255.168, caratulados “CÁCERES, CARLOS ALBERTO C/ AMÉRICA SERVICIOS P/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, en cuanto a la imposición en costas efectuada por la Cámara, debiendo imponerse las costas de la alzada a la recurrente en cuanto resulta vencida.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. GOMEZ y LLORENTE, adhieren al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION EL DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE, DIJO:
Este Tribunal ha sostenido que “No lleva imposición de costas el rechazo del rubro daño punitivo en materia de defensa del consumidor, teniendo en cuenta la especialidad de la materia, el orden público involucrado, el espíritu tuitivo de la ley, el carácter aleccionador de los daños punitivos, la dificultad de su cuantificación, la necesidad de que se priorice el acceso a la justicia de los consumidores y el hecho de que la concesión del daño punitivo sea una facultad judicial”. (Expte.: 108977 - CASTILLO JULIO DANIEL EN J° 149.520/14.364 CASTILLO JULIO DANIEL C/ BANCO PAGAGONIA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ CASACION – Fecha: 11/03/2014 – SENTENCIA – Tribunal: SUPREMA CORTE - SALA N° 1 – Magistrado/s: NANCLARES - PEREZ HUALDE – PALERMO).
El criterio expuesto se funda en la especial naturaleza y objeto del rubro daño punitivo. No obstante ello, en la presente causa, el mencionado rubro es el único discutido en esta instancia extraordinaria, razón por la cual entiendo que las costas deben imponerse en el orden causado y regularse honorarios profesionales sobre las sumas correspondientes a dicho ítem, dado que, de lo contrario, la labor profesional de los letrados intervinientes quedaría sin retribución alguna.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. GOMEZ y LLORENTE, adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
SENTENCIA:
Mendoza, 08 de Mayo de 2018.
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
RESUELVE:
I.- Hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario provincial interpuesto a fs. 12/19 de estos autos y, en consecuencia, modificar el punto 2° de la resolución obrante a fs. 580/588 de los autos N° 52.481/255.168, caratulados “CÁCERES, CARLOS ALBERTO C/ AMÉRICA SERVICIOS P/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, dictada por la Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción judicial, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“2° Imponer las costas de la alzada a la recurrente en cuanto resulta vencida (arts. 35 y 36 CPCCT) y omitir la condena en costas en cuanto al rubro daño punitivo”.
II.- Imponer las costas en el orden causado, conforme lo expuesto en la tercera cuestión (art. 36 CPCCT).
III.- Regular los honorarios profesionales de la siguiente manera: a los Dres. Guillermo Ariel TRIPOLI, en la suma de PESOS…..; Alejandro Gabriel CUERVO, en la suma de PESOS….. y Walter Rubén APORTA, en la suma de PESOS…...
NOTIFIQUESE.
Fdo.: Dr. Alejandro Perez Hualde, Ministro - Dr. Julio R. Gomez, Ministro - Dr. Pedro J. Llorente, Ministro
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