JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Capítulo XCIV. El recurso de inaplicabilidad de ley
Autor:Gozaíni, Osvaldo A.
País:
Argentina
Publicación:Colección Doctrina - Editorial Jusbaires - Tratado de Derecho Procesal Civil - Tomo III
Fecha:09-07-2020 Cita:IJ-II-XXXV-270
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706. Casación y recurso
707. Historia conflictiva del recurso
708. Uniformidad de la jurisprudencia
709. Antigüedad del precedente
710. Doctrina plenaria y fallos de la Corte Suprema
711. Cuestiones excluidas
712. Requisitos del recurso
713. Procedimiento del recurso
714. Procedimiento del tribunal
715. Objeto del plenario
716. Votación en el plenario
717. Efectos del plenario
718. El plenario de oficio
719. Obligatoriedad de los fallos plenarios
Notas

Capítulo XCIV

El recurso de inaplicabilidad de ley

Osvaldo Alfredo Gozaíni

706. Casación y recurso [arriba] 

El recurso de inaplicabilidad de ley que regula el artículo 288 del Código Procesal es un modelo atípico si se lo compara con la impugnación de igual nombre que tienen las legislaciones provinciales. En estas funciona como un auténtico “recurso de casación”, mientras que en el orden federal sólo persigue unificar la jurisprudencia estableciendo el seguimiento obligatorio de los precedentes que las Cámaras nacionales establezcan.

Dice el precepto señalado:

El recurso de inaplicabilidad de la ley sólo será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina establecida por alguna de las salas de la Cámara en los diez años anteriores a la fecha del fallo recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a su pronunciamiento

Si se tratare de una Cámara federal, que estuviere constituida por más de una sala, el recurso será admisible cuando la contradicción exista entre sentencias pronunciadas por las salas que son la alzada propia de los juzgados civiles federales o de los juzgados en lo contencioso administrativo federal.

Estamos ante un remedio procesal extraordinario, cuya finalidad es armonizar y unificar la jurisprudencia que pronuncia un tribunal de apelaciones en el orden nacional o federal, toda vez que está pensada para las Cámaras Nacionales de Apelaciones (de competencia ordinaria y federal) con sede en la ciudad de Buenos Aires, y las restantes Cámaras federales del país. En otros sitios, la doctrina legal también se quiere fijar desde el recurso, solamente que funciona como casación, que es una naturaleza difusa en el modelo nacional.

Di Iorio sostiene:

… se trata de un recurso sin antecedentes legales ni doctrinarios que fue surgiendo poco a poco a partir de circunstancias muy particulares y creado sin que sus autores tuvieran muy en claro los alcances futuros de lo que estaban haciendo.3987

La divergencia se muestra en la definición siguiente:

El recurso de inaplicabilidad de la ley se diferencia del recurso de casación stricto sensu (en estado puro según algún autor), en cuanto este último es viable para reparar cualquier error in iudicando, con prescindencia de que exista o no, un precedente acerca de la cuestión resuelta, mientras que el recurso que nos ocupa, condiciona su admisibilidad, a la contradicción existente entre la doctrina establecida por la sentencia impugnada (en ese acto) y la resultante de otra sentencia, proveniente de una de las salas de una misma Cámara.3988

Por tanto, en la práctica, el recurso local es poco utilizado por el abogado y de mayor protagonismo por la promoción de oficio del llamado al acuerdo plenario. Suman reticencias las exigencias formales para su instauración, pese que algunos sostienen que, como es un remedio excepcional, no resulta procedente realizar una interpretación amplia de las formalidades que establece el ritual.3989

Por esta misma razón, no constituye una instancia revisora de hechos, sino del derecho aplicable y su justa aplicación, propiciando que por su intermedio se concilie la interpretación de la ley y se obligue a los jueces inferiores a seguir la intelección habida.

707. Historia conflictiva del recurso [arriba] 

Este recurso tiene contradicciones constantes. Una de ellas ocurrió en la propia elaboración de esta obra, pues al tiempo de edición estaba derogado, y de golpe el legislador nos sorprende retornando a la vía de impugnación con la Ley Nº 27500 del 10 de enero de 2019.

En los fundamentos se explica esta decisión:

La Ley N° 26853, que fuera publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina el 17 de Mayo de 2013, dispuso la creación de tres Cámaras Federales de Casación, una de ellas en lo Contencioso Administrativo, otra del Trabajo y la Seguridad Social y la tercera, en lo Civil y Comercial, estableciendo además un nuevo régimen recursivo en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que incluía los recursos de casación, de inconstitucionalidad y suprimía el recurso de inaplicabilidad de la ley.

Asimismo dicha ley realizó las correspondientes modificaciones al Decreto-Ley N° 1285/58, ratificado por Ley N° 14.467 y sus modificatorias, de Organización del Poder Judicial de la Nación, y al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en virtud de tratarse de una norma aplicable en el ámbito de la Justicia Nacional y Federal y en su artículo 13 sustituyó el artículo 21 del citado decreto ley, referido a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Al respecto, la CSJN, mediante la Acordada N° 23 del 14 de agosto de 2013, decidió supeditar la operatividad de los recursos procesales que contempla la referida ley a la instalación y puesta en funcionamiento de las Cámaras nacionales y federales que aquella crea. Entiendo que si se implementase la Ley N° 26853 sólo se conseguiría aumentar la demora de los procesos judiciales, que de por sí son excesivamente prolongados, ya que no se previeron medidas tendientes a acortarlos y se agrega una nueva instancia centralizada en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Todo ello atenta contra el requisito de celeridad de los procesos judiciales, que por otra parte se encuentra regulado en los instrumentos internacionales a los que nuestro país ha otorgado rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional.

En otro orden de ideas, la Ley N° 26853 ha creado incertidumbre y confusión respecto de las competencias federales y nacionales de orden jurisdiccional, más aun teniendo en cuenta que la CSJN ha abandonado recientemente su doctrina jurisprudencial tradicional de equiparación de los tribunales nacionales ordinarios con los federales, a la vez que exhortó a las autoridades competentes para que adopten las medidas necesarias a los efectos de garantizarle a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el pleno ejercicio de las competencias ordinarias en materia jurisdiccional.

En la citada Acordada N° 23/2013, el máximo tribunal de la nación expresó que “las nuevas disposiciones han creado órganos judiciales que conocerán de recursos promovidos contra sentencias dictadas por Cámaras nacionales y federales que, en los términos del art. 6° de la Ley N° 4055, constituyen regularmente el Superior Tribunal de la causa a los fines del recurso extraordinario por ante esta Corte. Esta circunstancia impone actuar con la mayor celeridad mediante reglas claras y cognoscibles para los justiciables (caso “Tellez”, de Fallos 308:552) en la medida en que la ley de que se trata compromete el alcance de uno de los recaudos propios que condiciona la admisibilidad de aquella instancia que, como se viene señalando enfáticamente desde el precedente de ‘Jorge Antonio’ (Fallos 248:189), habilita la jurisdicción de raigambre constitucional calificada por la Corte como “más alta” y “eminente”. Por otro lado, cabe destacar que el artículo 7° de la referida Ley N° 26853, en cuanto prevé que “en los casos que resulte necesario” la designación de los jueces para la integración de las nuevas Cámaras de Casación podrá efectuarse mediante procedimientos abreviados entra en colisión con lo dispuesto en el artículo 18 de la CN que dispone que ningún habitante de la Nación podrá ser “juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho o de la causa”.

En otro orden de ideas, el artículo 12 de la Ley N° 26853 dispuso la derogación de los artículos 302 y 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, referidos a la convocatoria a tribunal plenario y a la obligatoriedad de los fallos plenarios, respectivamente. En la práctica, ello nos coloca frente a la posibilidad de un verdadero caos en materia jurisprudencial, con la consecuente violación del principio de igualdad ante la ley, situación que se intenta revertir mediante este proyecto de ley. Cabe agregar que es apropiado que cualquier incorporación de nuevas instancias judiciales sea realizada siguiendo un criterio integrador dentro del procedimiento y de la estructura orgánica de los tribunales, procurando evitar caer en reformas parciales o de ocasión, que conspiren contra la finalidad última del sistema judicial, que debe aspirar a consagrar una justicia cercana a la comunidad, moderna, transparente e independiente. Estas cuestiones no fueron siquiera consideradas en la ley cuya derogación se persigue.

La creación de nuevos tribunales para intervenir como nueva instancia en juicios que hoy tienen su trámite natural ante primeras y segundas instancias judiciales resulta contraria a la concepción de la justicia como un servicio dirigido al justiciable y resulta insensible a las necesidades actuales de la ciudadanía de mayor celeridad y simplicidad de los procesos judiciales; con el agravante de que una nueva instancia judicial para todo el país, concentrada en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conspira contra la necesidad de incrementar el acceso a la justicia de la población vulnerable y de las zonas más postergadas del país. A ello debe sumarse, finalmente, que resulta inoportuno incrementar la extensión del procedimiento y de la estructura judicial que se encuentra en proceso de transferencia al ámbito del Poder Judicial de la mencionada Ciudad. En tal sentido, mediante la derogación de la Ley N° 26853 se permitirá restablecer y reestructurar el correspondiente ejercicio de los derechos de los ciudadanos en materia de acceso a la justicia, como así también continuar con el proceso de transformación y agilización de la justicia de nuestro país.

708. Uniformidad de la jurisprudencia [arriba] 

El sistema legislado en los artículos 288 a 303 del Código Procesal se ha propuesto un objetivo claramente delineando en sus alcances: la uniformidad jurisprudencial en materia de interpretación de la ley dentro de un fuero y con la condición de que se esté en presencia de sentencias definitivas. Comporta, de tal modo, un aspecto reducido del recurso de casación, puesto que se marginan de su ámbito propio las contradicciones o criterios desiguales cuando estos se dan entre Cámaras nacionales distintas.

También Falcón comparte esta lectura al afirmar:

… en realidad, no se trata de un recurso propiamente dicho, sino para el apelante, pues lo que se pretende con este modelo es unificar la interpretación jurisprudencial para un fuero. Si existe un solo tribunal que actúa siempre en pleno (como cuando la Corte actúa en instancia originaria, o cuando en el interior hay una sola sala de apelación), las decisiones que toma serán siempre coherentes consigo y, si modifica un criterio anterior, se entenderá que hay un cambio de jurisprudencia. Pero cuando los tribunales colegiados de revisión tienen muchos miembros se dividen en salas (conjuntos de tres miembros). Cada sala resuelve la cuestión apelada con la autoridad de todo el cuerpo colegiado. Es decir que cuando decimos una Cámara (por ejemplo, la civil de Capital Federal) resuelve un caso concreto, la que está resolviendo la cuestión es en realidad una de sus salas; de allí que, por ejemplo, en la Cámara Nacional Civil de la Capital Federal, de treinta y nueve (39) jueces para atender el caso, sólo la atienden tres.3990

El procedimiento consiste en atacar la sentencia definitiva que dicta una de las salas de la Cámara respectiva, procurando que se deje sin efecto por alterar la doctrina del tribunal que con ese fallo perdería cohesión y alteraría la seguridad jurídica.

Por eso, el artículo 288 citado no impone al tribunal la aplicación de plenarios propiamente dichos, sino encontrar la contradicción del fallo recurrido con el precedente jurisprudencial que se debe haber invocado antes de dictar la sentencia.

709. Antigüedad del precedente [arriba] 

La contradicción entre el fallo de la sala y la doctrina plenaria no debe ser mayor de diez (10) años contados a la fecha de la sentencia que se recurre; tiempo que no se debe confundir con la vigencia del plenario establecido en el artículo 303, párrafo final del Código Procesal.

Conforme al artículo 288 del Código Procesal, el recurso de inaplicabilidad de la ley será admisible cuando una sentencia contradiga la doctrina establecida por algunas de las salas de la Cámara en los diez años anteriores a la fecha del fallo recurrido; por lo tanto, si el precedente invocado es de fecha anterior al plazo indicado y teniendo en consideración que el tribunal en pleno es el juez del recurso, el interpuesto debe ser desestimado.3991

Varios plenarios más han concretado la explicación del procedimiento. En este aspecto se aclaró que era insuficiente la fundamentación del recurso de inaplicabilidad de ley que se limitaba a la mera referencia o cita de sentencias estimadas contradictorias, si además no se intentaba demostrar que los presupuestos de hecho contemplados en ellas eran similares a los analizados y tenidos en cuenta en el fallo recurrido.3992

De lo que se deriva que no existe contradicción entre la sentencia recurrida por inaplicabilidad de ley y los precedentes invocados, si se trata de sentencias en las que se pusieron de manifiesto las particularidades de las respectivas causas, lo que permitió desembocar en distintas conclusiones de jure.3993

El escrito mediante el cual se interpone el recurso de inaplicabilidad de ley debe ser “fundado”, yla contradicción debe señalarse también en términos precisos. Es decir, se debe expresar en forma concreta y clara la doctrina violada o aplicada erróneamente y, en su caso, la demostración de su vinculación con el problema a resolver. Para determinar la procedencia del recurso de inaplicabilidad de ley, de los precedentes invocados como contradictorios por el recurrente debe excluirse el correspondiente a la misma sala que dictó la sentencia recurrida.3994 Además, como este remedio especial tiene por objeto unificar la doctrina sobre cuestiones de derecho entre las distintas salas de una Cámara, a fin de evitar sentencias contradictorias, resultan ajenos a su materia los derechos de forma que pudiera contener la sentencia recurrida cuando se invoca la omisión de puntos cuestionados.3995

La preocupación por no entrar en los hechos ha sido objeto de varios plenarios. En efecto, el recurso de inaplicabilidad de ley tiene por finalidad unificar la doctrina sobre cuestiones de derecho entre las salas de una Cámara, a fin de evitar la existencia de sentencias contradictorias. Por tanto, queda fuera de su ámbito todo lo referido a la valoración de cuestiones de hecho, por ser ello privativo de los tribunales de la causa.3996

Esta perduración sine die plantea otro conflicto en la interpretación constitucional de los hechos y el derecho aplicable, porque cuando la Corte interviene en cuestiones federales origina sentencias que determinan la inteligencia final que se acuerda a disposiciones de la Norma Fundamental, las cuales podrían estar contrariadas por un fallo plenario.

710. Doctrina plenaria y fallos de la Corte Suprema [arriba] 

Nuestro sistema institucional organiza el mecanismo de control constitucional con base en el sistema americano, es decir, otorga a todos y cada uno de los jueces la potestad de fiscalizar la supremacía de la carta superior del Estado. En cambio, un juez o una sala de la Cámara que ha dictado el fallo plenario no se puede apartar de la orientación establecida, aun cuando se plantee su inconstitucionalidad.

El control difuso permitido a todos los jueces queda de este modo desvirtuado e inoperante por la aplicación de un precedente obligatorio que condiciona la libertad de actuar del juez a quo. En otros términos, se impone una renuncia al conocimiento y al deber de conciencia que tiene todo juez cuya función esencial a su cargo es señalar las incongruencias legislativas.

En definitiva, el apartamiento sin regla expresa que lo prohíba para evitar que los jueces realicen efectivo control de constitucionalidad nos parece que constituye un supuesto de denegación de justicia, mucho más desde nuestra óptica que acepta el control de oficio.

En la historia jurisprudencial del país fueron numerosas las situaciones en las que la doctrina plenaria colisionó con los fallos de la Corte, obligando de algún modo a los tribunales inferiores a tener que realizar una opción entre el seguimiento obligatorio de tipo jerárquico funcional y el deber de respetar el valor moral de los pronunciamientos del Alto Tribunal de la Nación.3997

A veces, la doctrina legal tiene que ser establecida por la Corte conforme lo dispuesto en el artículo 1, parte segunda, de la Ley N° 48, por ser el último escalón y determinar la cosa juzgada constitucional. Sin mebargo, la eficacia vinculante de los fallos de la Corte posibilita advertir un abanico de criterios, que van desde la “doctrina del efecto vinculante” hasta la del “no sometimiento imperativo”, con matices diferenciales entre ambos. El efecto vinculante de la jurisprudencia proveniente de dicho Alto Tribunal tiene reconocimiento legal en materia previsional, que consagró normativamente el principio de “seguimiento obligatorio” de los fallos en el artículo 19, Ley N° 24463; y dejó a salvo, no obstante, la libertad de juicio de estos frente a la invocación de razón novedosa y variada que justifique el apartamiento del postulado mencionado.3998

711. Cuestiones excluidas [arriba] 

Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones disciplinarias (art. 289, Cód. Proc.).

El problema inmediato está en que pueden existir vías concurrentes o paralelas que impedirán el progreso del recurso extraordinario por resultar excepcional y contingente. No hay que olvidar que la inaplicabilidad de ley solamente actúa como remedio legal ante la ausencia de otros juicios que sobre el mismo objeto se pudieran deducir.

La jurisprudencia confirma la reiterada exclusión de este medio de gravamen, cuando sostiene, por ejemplo, que no procede contra las sentencias dictadas en juicios de alimentos, cualquiera sea el monto de la condena, pues, por su naturaleza, son susceptibles de modificación, dado que no son definitivas ni pueden contradecir la doctrina de otras porque se fundan, exclusivamente, en los elementos probatorios allegados por las partes en cada caso en particular.3999

Palacio formula atinadas observaciones al respecto. Sostiene el maestro:

No es por cierto materia que actualmente se preste a discusiones el hecho de que, como toda sentencia debe circunscribir su contenido y alcances a la concreta situación de hecho tal como fue oportunamente sometida al conocimiento del órgano judicial, cualquier transformación posteriormente operada sobre ese estado entraña la articulación de un nuevo caso a juzgar, el cual, no siendo obviamente el mismo que provocó la primera decisión, puede conducir a un pronunciamiento de distinto contenido.

Tal modificación en modo alguno incide en la eficacia de cosa juzgada alcanzada por la decisión originaria, ya que la vigencia temporal de dicha eficacia se halla inevitablemente vinculada a la subsistencia de las circunstancias fácticas sobre cuya base aquella se dictó. Hace ya muchos años Liebman, tras observar que toda sentencia contiene implícitamente la cláusula rebus sic stantibus, trajo a colación un ejemplo elemental: si el deudor paga la suma debida, la sentencia condenatoria pierde todo su valor. Tampoco parece discutible que la eventualidad precedentemente destacada cobra particular relevancia respecto de aquellas sentencias, que, como las recaídas en los juicios de alimentos, imponen el cumplimiento de prestaciones periódicas y extienden, por lo tanto, su ámbito de vigencia en el tiempo. Es precisamente por ello que las leyes –y el art. 650 del Código Procesal es claro ejemplo– brindan explícitamente a ambas partes la posibilidad de obtener, por vía incidental, un nuevo pronunciamiento adaptado al cambio del estado de hecho producido con posterioridad a la fecha de la sentencia que fijó la cuota alimentaria. Son, entre otras, exteriorizaciones de esa transformación fáctica, para el alimentado, el incremento del caudal económico del obligado o la aparición de nuevas necesidades, y para el alimentante la disminución de su patrimonio o de su capacidad laboral, la desaparición del estado de necesidad sobre cuya base se fijaron los alimentos e inclusive la existencia de uno o más parientes del alimentado que deben coparticipar en el pago de la cuota establecida.

Sólo resta añadir, antes de continuar, que las resoluciones recaídas en este tipo de incidentes no son susceptibles del recurso de inaplicabilidad de la ley porque sólo se pronuncian sobre cuestiones de hecho y prueba y no suscitan, al menos como regla, las divergencias jurisprudenciales que sirven de sustento a aquel medio impugnativo.4000

También, cuando se advierte que la condena en costas no tiene el carácter de una sentencia definitiva que termine el pleito o hiciera imposible su continuación, en los términos del artículo 289 del Código Procesal; por cuanto está integrada por la apreciación de una serie de circunstancias de hecho y de derecho expuestas en el Capítulo V del Título II del Código Procesal, cuya determinación por el órgano jurisprudencial, conforme a las circunstancias particulares de cada caso, escapara a la revisión por el recurso de inaplicabilidad de la ley.4001

712. Requisitos del recurso [arriba] 

La admisión formal del recurso de inaplicabilidad de ley exige cumplir con los requisitos siguientes:

a. sentencia definitiva;

b. invocación oportuna del precedente y

c. demostración efectiva de la contradicción.

El recurso de inaplicabilidad de la ley sólo es admisible con relación a las sentencias definitivas, entendiendo por estas a aquellas que terminan el pleito o hacen imposible su continuación. Encuadran dentro de la última categoría las resoluciones judiciales que, sin llegar a constituir una sentencia definitiva, impiden la continuación del proceso. Fuera de estos casos, el recurso es inadmisible, aunque la resolución que lo motiva cause un gravamen irreparable.

El precedente debe estar citado correctamente con anterioridad al pronunciamiento del fallo. Su cumplimiento tiene por objeto permitir el cotejo de la interpretación jurídica del caso con la doctrina establecida en el precedente; y, por tanto, resulta insuficiente la sola mención incompleta de la carátula del expediente y de la sala que originó el precedente, sin ninguna otra referencia que permita su eficaz individualización, tales como la fecha o número de su entrada.4002

En algunos plenarios este requisito se ha considerado ritual y formalista. Se dijo que

En el caso concreto, entiendo que se extrema el formalismo, no contemplado en el art. 292, que no establece “precisión” sino para señalar la contradicción con referencia a la invocación del precedente basta que pueda ser individualizado por el tribunal juzgador como lo hizo la sala concedente.4003

Con relación a la fundamentación del recurso es menester mencionar concretamente el lugar y oportunidad en que se introdujo el precedente que se intenta hacer valer en la causa, así como su correspondencia con el fondo sustancial que se ha resuelto. En este capítulo se tiene que indicar dónde se ha publicado el precedente y todos los demás datos que permitan su individualización.

Por tanto, se advierte que si el recurso se apoya en circunstancias de hecho, cuya apreciación es privativa de los jueces de la causa y ajena al recurso de inaplicabilidad de ley, debe desestimarse sin más trámite.4004 De este modo, quedaría cerrada la instancia extraordinaria, salvo que el recurso extraordinario se hubiera deducido simultáneamente. De otro modo, aun cuando los agravios del apelante se refieren a cuestiones de hecho y de Derecho Procesal y común, no corresponde excluir la intervención de la Corte Suprema para el control de la regularidad de la resolución que declara la improcedencia del recurso de inaplicabilidad de ley, cuando ella no cumple con el requisito de fundamentación seria, exigible a los fallos judiciales.

Ello ocurre, por ejemplo, en el caso que se pretenda dejar sin efecto la sentencia, por llegar esta a la conclusión de la inexistencia de “contradicción” en los términos del artículo 288 del Código Procesal. Si hace mérito del cambio de criterio de la sala que habría dictado el precedente invocado por la apelante y prescindió, sin dar razón plausible, del diverso soporte fáctico de los dos fallos provenientes de dicho tribunal, esa circunstancia que resulta de su simple lectura, no pone de relieve prima facie la modificación de la doctrina aplicable que justifique el rechazo del remedio incoado.4005

La fundamentación del recurso se ha de sostener en la aplicación obligatoria de la doctrina plenaria, previamente introducida en la causa (art. 277, Cód. Proc.), pues de otro modo existe improcedencia por extemporaneidad, o insuficiencia por no ser una crítica concreta, razonada y autosuficiente contra la parte del fallo que se considera equivocada.

Como se advierte, no se trata de adecuar la prueba ni los hechos con las pretensiones planteadas, sino de demostrar al tribunal que, debiendo la causa ser resuelta sobre la orientación legal establecida en un fallo plenario, oportunamente denunciado en autos; en realidad se decide con manifiesto apartamiento a las constancias de dicha denuncia y sin fundar las razones por las que no se aplica el precedente obligatorio. Del recurso se corre traslado a la contraparte por el término de diez (10) días, que se notifica personalmente o por cédula. Cabe agregar que el artículo 290 del Código Procesal sostiene que “los apoderados no estarán obligados a interponer el recurso. Para deducirlo no necesitarán poder especial”.4006

713. Procedimiento del recurso [arriba] 

El procedimiento del presente recurso no varía la técnica que divide la admisión formal ante el juez a quo y la decisión sustancial del tribunal ad quem; de manera que el plazo de diez (10) días para formalizarlo se debe concretar ante la sala que dicta el fallo. Como se trata de una sentencia definitiva, la notificación será personal o por cédula, y desde el día siguiente a que ello ocurra comenzará el cómputo del término procesal. No se admitirá la agregación de documentos, ni se podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos ni recusar con o sin causa a los miembros del tribunal (art. 291, Cód. Proc.). Ya que el recurso forma parte del grupo de los que desenvuelven cuestiones de derecho, exclusivamente, no cabe posibilidad alguna de ofrecer prueba, incorporar nueva documentación ni recusar con o sin causa a los miembros del tribunal que deba resolver la presentación.

Una vez que se contesta el traslado, o está vencido el plazo para hacerlo, el presidente de la sala ante la cual se ha interpuesto el recurso remitirá el expediente al presidente de la que le siga en el orden del turno. Esta determinará si concurren los requisitos de admisibilidad, si existe contradicción y si las alegaciones que se refieren a la procedencia del recurso son suficientemente fundadas. Si lo declarare inadmisible o insuficiente, devolverá el expediente a la sala de origen; si lo estimare admisible concederá el recurso en efecto suspensivo y remitirá los autos al presidente del tribunal. En ambos casos, la resolución es irrecurrible (art. 293, Cód. Proc.).

No obstante lo dispuesto con relación a la sala que debe intervenir en el tratamiento de la procedencia del recurso de inaplicabilidad de ley, aquella que pronunció el fallo que motiva el recurso está habilitada para desestimarlo sin más trámite, si el recurrente ha omitido invocar los precedentes jurisprudenciales a los que alude el artículo 288 citado, y el recurso de apelación ha sido declarado desierto.

Las reglas son las siguientes:

a. si el recurso fuera interpuesto respecto de una sentencia dictada por la sala Civil y Comercial resolverá su admisibilidad la sala en lo Contencioso Administrativo;

b. si fuera interpuesto respecto de una sentencia de la sala en lo Contencioso Administrativo, resolverá la admisibilidad la sala en lo Penal, y

c. si fuera interpuesto respecto de una sentencia dictada por la sala en lo Penal resolverá la admisión formal la sala en lo Civil y Comercial.

La sala que sigue en orden de turno a la que dictó la sentencia recurrida debe establecer el cumplimiento de los requisitos antes explicados. Finalmente, cabe aclarar que la irrecurribilidad sentada no es óbice para la resolución que expresa que el tribunal en pleno se encuentra impedido de modificar los alcances con que ha sido articulada la cuestión, dada la carga impuesta al reclamante por el artículo 292, desde que el principio afecta a las partes no vinculando al tribunal; máxime cuando ocurre que el decreto que declara reunidos los extremos del artículo 293 del Código Procesal omite declarar la materia controvertida y el presidente del cuerpo no fija la cuestión objeto de la convocatoria (art. 296).4007 Oportunamente un voto en disidencia del magistrado Vernengo

Prack dijo al respecto:

La irrecurribilidad estatuida por el art. 294 (actual 293) del Código Procesal que debe ser acatado por más talentoso que sea un artículo de doctrina que pretende oponérsele, o más numerosos que sean los fallos que desconozcan su letra sin dar otra razón que ese artículo. Ya que se insiste en casi todos los casos con el artículo que el prestigioso camarista y procesalista cordobés tituló Apuntes procesales. Requisitos de admisibilidad del recurso de inaplicabilidad de la ley, en el cap. III denominado trámite acápite f) que lleva el título irrecurribilidad, comienza reconociendo el prestigioso autor que en base al art. 294 in fine “tanto en el caso de declararse admisible como inadmisible el recurso de inaplicabilidad la resolución será irrecurrible” (sic. p. 842 de JA, doctrina 1971, 1ª columna). Sigue luego a Colombo, Carlos J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado y comentado, t. 2, p. 609, párr. 3º, según reza la nota (40), para las dos razones a las que obedece la irrecurribilidad: la primera es que considera razonable que tres jueces de Cámara puedan hacer, con relativamente pequeño margen de error, un examen de los requisitos formales, sobre cuya base se decide conceder o no el recurso. La segunda, es que el recurso se vería más complicado con “nuevos recursos” comprometiendo la economía procesal. (Si la concesión revisable por el tribunal en pleno ¿por qué no la denegatoria?). Hasta aquí no hay duda ninguna. La doctrina (Colombo y el doctor Yáñez) considera que la resolución de la sala es irrecurrible. El quid está en los últimos quince renglones del famoso artículo, en el que el meticuloso profeso introduce una excepción a dicha irrecurribilidad y trata de dar una razón de tal excepción. Puede haber dos interpretaciones. Examinaremos primero la que parecería interpretar la frase “estimamos que es posible, sin embargo, que la Cámara en pleno puede revisar la declaración previa de admisibilidad hecha por una sala, cuando resulte que indebidamente o por error se haya concedido el recurso de inaplicabilidad faltando alguno de los requisitos pertinentes (41)” (sic. p. 842, 2ª columna) como si fuera una excepción al régimen de irrecurribilidad que antes se había propugnado siguiendo a Colombo y a la clara letra del artículo 294.

Dicha excepcional recurribilidad –la regla es la irrecurribilidad– estaría dada con los casos excepcionales como el que se cita en la nota 41, del caso “Pastore c. Valle Márquez” del 18/12/69 [Rev. La Ley, T. 138, p. 916, fallo 23.506-S] en el cual el escrito de interposición carecía de la firma de los actores, “resultando ineficaz la pretendida ratificación agregada con posterioridad por cuanto a la fecha de su presentación, había vencido el plazo para interponer el recurso” (sic. nota 41).

Ello hace pensar que en el ánimo del autor estaría sentar el principio que los autos sobre admisibilidad a denegación del recurso son irrecurribles, a excepción hecha de cuestiones formales que no son los requisitos del artículo 288. Así, en el caso citado en la nota 41 la falta de firma no es uno de los requisitos formales del artículo 288. Puede también ser un problema de cómputo del término, en los casos en que la Excma. CSJN excepcionalmente decreta feriado judicial “sin perjuicio de los trámites cumplidos”. Que faltara la firma del cargo, por el encargado de hacerlo y otros.

En ese caso, la interpretación que se ha hecho por la mayoría estaría en desacuerdo con el pensamiento del autor. La otra alternativa es que se suprima la referencia a la nota 41 (que aparecía citada de apoyo) y que directamente se afirme por el autor que el recurso es recurrible en el caso de que la sala lo declare admisible y no lo es cuando lo deniegue. Sin embargo, esta interpretación sería no sólo contraria a lo que dispone el artículo 294 “in fine”, sino a lo afirmado por el mismo autor que –como se dijo– siguiendo a Colombo da buenas razones del porqué de la irrecurribilidad. A ello se agrega que en el título IV contingencias generales de la Exposición de Motivos que se convirtió en el Código de Procedimientos Civiles, se menciona expresamente que “las estadísticas demuestran que en un elevado porcentaje de casos los recursos no son acogidos, y en la mayoría de estos, por no cumplirse sus requisitos formales: interposición dentro del plazo legal, fundamentación, oportuna mención del precedente supuestamente contradictorio, etcétera.”. En el párrafo siguiente a ese fundamento se da cuenta de que la facultad se concedió a la sala del tribunal que sigue en el orden de turno para evitar “poner en movimiento el lento engranaje de las Cámaras en pleno para decidir sobre la concurrencia de recaudos formales de muy simple comprobación”. Este último es un argumento más para reafirmar la irrecurribilidad legal.4008

714. Procedimiento del tribunal [arriba] 

Establece el artículo 294 del Código Procesal:

Recibido el expediente, el presidente del tribunal dictará la providencia de autos y, firme esta, determinará la cuestión a resolver; si fueren varias, deberán ser formuladas separadamente y, en todos los casos de manera que permita contestar por sí o por no.

La norma se refiere a la determinación de las cuestiones del plenario. Es decir, una vez que llega al presidente del tribunal de admisión se debe dictar la providencia que pone los autos en estado de resolver, quedando a cargo del Secretario de jurisprudencia el control de las actuaciones. A estos efectos se debe llevar un protocolo especial. Firme la providencia anterior, se fijan las cuestiones objeto del plenario, que se presentarán como interrogantes que los restantes miembros de la Cámara puedan responder por sí o por no, como lo ordena el artículo 295 del ritual.

El Reglamento para la Justicia Nacional Civil (RJNC) en su artículo 68 determina:

En los casos previstos por los arts. 293 y 302, segundo párrafo del Código Procesal, el presidente hará llegar a cada camarista en la oportunidad a que se refiere el art. 295, la comunicación dispuesta por el art. 301, a los fines de la suspensión de los pronunciamientos.

Esta comunicación será entregada en forma simultánea a cada juez o en su ausencia al secretario de la Sala, quienes firmarán la recepción, dejándose constancia de la remisión en el expediente por nota suscripta por el secretario de actuación. Se entenderá que media conformidad, si al vencimiento del plazo que contempla el art. 295 del Código Procesal, los camaristas no hubieren formulado objeción alguna mediante nota dirigida al presidente...”

715. Objeto del plenario [arriba] 

El presidente hará llegar en forma simultánea a cada uno de los integrantes del tribunal copias del memorial y de su contestación, si la hubiere, y un pliego que contenga la o las cuestiones a decidir, requiriéndole para que dentro del plazo de diez (10) días exprese conformidad o, en su caso, formule objeciones respecto de la forma como han sido redactadas (art. 295, Cód. Proc.). La convocatoria tiene como objeto establecer si existe unanimidad de opiniones o, en su caso, cómo quedará constituida la mayoría y la minoría.

Vencido el plazo, el presidente mantendrá las cuestiones o, si a su juicio correspondiere, las modificará atendiendo a las sugerencias que le hubiesen sido formuladas. Su decisión es obligatoria.

El tema definitivo lo ordena el presidente de la Cámara, sin perjuicio de las opiniones que haya recibido de cada uno de los miembros de las salas. Contra esta decisión no hay recurso posible, de modo tal que transcurridos los diez (10) días señalados con anterioridad, se debe fijar la redacción de la cuestión plenaria.

Por su parte, el artículo 297 del Código Procesal establece: “Fijadas definitivamente las cuestiones, el presidente convocará a un acuerdo, dentro del plazo de cuarenta días, para determinar si existe unanimidad de opiniones o, en su caso, cómo quedarán constituidas la mayoría y la minoría”.

Al ser convocado el acuerdo, se deberá entregar a las Salas y a la Fiscalía de la Cámara un informe preparado por el Secretario de Jurisprudencia, que contendrá los antecedentes jurisprudenciales y doctrinarios relativos a la cuestión sometida a decisión.

El Reglamento para la Justicia Nacional Civil en su artículo 69 establece:

En el acuerdo previsto por el art. 297 del Código Procesal, constará una síntesis del dictamen del Fiscal de Cámara y podrán designarse los redactores de los proyectos. Las copias de estos serán entregadas a los camaristas por la Secretaría de Jurisprudencia, dentro de los primeros veinticinco (25) días del plazo fijado por el art. 298, primera parte, del Código citado, en la misma forma establecida para la comunicación contemplada por el art. 68 del RJNC. Los proyectos conformados serán devueltos con las modificaciones propuestas, cinco días antes del vencimiento de aquel plazo, en caso contrario se entenderá que media aquiescencia.

Con los proyectos definitivos obrantes en la Secretaría se procederá a la redacción y firma de la sentencia plenaria.

En el caso previsto en la segunda parte del art. 298, los jueces podrán realizar las aclaraciones y las ampliaciones de fundamentos que consideren pertinentes.

716. Votación en el plenario [arriba] 

La votación conjunta e impersonal de los jueces es fruto de la reforma introducida por la Ley N° 22434. La mayoría y la minoría se expresarán agrupados y con una redacción común; pero aquellos jueces que pretendan ampliar fundamentos podrán hacerlo en el plazo indicado como votación individual.

El artículo 70 del RJNC dice que las sentencias del tribunal plenario se notificarán a los magistrados del fuero y a los del Ministerio Público de Cámara dentro de los diez (10) días del plazo establecido en el segundo párrafo del artículo 298 citado. La decisión se adoptará por el voto de la mayoría de los jueces que integran la cámara. En caso de empate decidirá el presidente (art. 299, Cód. Proc.).

La mayoría se computa de acuerdo con el número de jueces que integran nominalmente la Cámara, es decir que no se tiene en cuenta la cantidad de jueces efectivamente en ejercicio ni los que estuvieren presentes en el acuerdo plenario.

Por ello, explica Fenochietto que las ausencias de algunos de los miembros requieren la integración de la Cámara en legal forma (art. 31, Decreto-Ley N° 1285/58), constituyendo otra circunstancia que se agrega al cúmulo de problemas que afronta este recurso, mucho más si se tiene en cuenta que actualmente la Cámara Nacional de apelaciones en lo Civil se integra con trece salas que no están totalmente unidas, sin contar con las licencias de distinto registro que continuamente se constatan.4009

717. Efectos del plenario [arriba] 

La sentencia que se dicte a consecuencia del plenario convocado a instancia del recurso de inaplicabilidad de ley tiene dos vertientes. Por un lado, constituye la doctrina legal de la Cámara respecto al tema objeto de estudio. Por otro, la obligación de revertir el fallo atacado ypasar las actuaciones a la sala que resulte sorteada para dictar el nuevo pronunciamiento que deberá ajustar el fallo a la doctrina plenaria establecida.

Lo resuelto en los fallos plenarios no tiene por objeto legislar, sino fijar la doctrina legal en los términos del artículo 300 del Código Procesal, por lo que la obligatoriedad de la interpretación establecida en dichos pronunciamientos no puede considerarse inconstitucional.

En tal sentido, se afirma:

… cabe rechazar el planteo de inconstitucionalidad que la demandada efectúa, respecto a los fallos plenarios en general y del art. 303, toda vez que, lo expresado –en el caso– por el recurrente, no constituye una correcta tacha de invalidez de la norma, que tan sólo esboza muy genéricamente la afectación de garantías vinculadas a la división de poderes, y tampoco manifiesta de qué modo se produce la afectación que alega, ni cuáles son las garantías constitucionales contra las que colisiona la norma que refiere, ni cuáles serían los intereses concretos que se verían menoscabados.

A más, lo resuelto, en los fallos plenarios no tiene por objeto legislar; sino, en todo caso, fijar una doctrina legal en los términos del art. 300 del Cód. Procesal, por lo que la obligatoriedad de la interpretación establecida en dichos pronunciamientos no puede considerarse inconstitucional; y la obligatoriedad de la doctrina sentada en un fallo plenario no afecta en medida alguna el principio de división de poderes, porque lejos de constituir una actividad legisferante, creadora de normas, tan sólo implica uniformar la interpretación de reglas ya creadas, en pos de consolidar la necesaria garantía de seguridad jurídica, ciertamente afectada cuando, respecto de un determinado precepto, los tribunales de igual grado y jurisdicción se pronuncian de manera discordante.4010

Por su parte, el artículo 301 del Código en cita determina:

Declarada la admisibilidad del recurso de conformidad con lo establecido en el art. 293, el presidente notificará a las salas para que suspendan el pronunciamiento definitivo en las causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho; el plazo para dictar sentencia se reanudará cuando recaiga el fallo plenario. Si la mayoría de las salas de la cámara hubiere sentado doctrina coincidente sobre la cuestión de derecho objeto del plenario, no se suspenderá el pronunciamiento y se dictará sentencia de conformidad con esa doctrina.

Los miembros del tribunal podrán dejar a salvo su opinión personal.

La convocatoria a plenario, una vez fijadas las cuestiones a decidir, son notificadas a las salas de la Cámara para que se informen y suspendan los procedimientos que se vinculen directamente con el objeto que debe ser resuelto.

Según nuestro parecer, no es de buena técnica esta disposición, más allá de la congruencia que se persigue concretar con la obligatoriedad de los fallos plenarios. Suspender el proceso conexo supone incorporar una causa de prejudicialidad extraña al litigio que se paraliza, sin considerar la posibilidad de extender los efectos del acuerdo a una causa que puede no estar necesariamente vinculada en un todo con el objeto del plenario.

718. El plenario de oficio [arriba] 

A iniciativa de cualquiera de sus salas, la Cámara podrá reunirse en tribunal plenario con el objeto de unificar la jurisprudencia y evitar sentencias contradictorias. La convocatoria se admitirá si existiere mayoría absoluta de los jueces de la cámara.

La convocatoria a tribunal plenario sólo procede a iniciativa de una de las salas del tribunal, de modo que si es la parte quien pretende la unificación de jurisprudencia contradictoria, deberá acudir a la vía recursiva, con estricto cumplimiento de las cargas previstas. La reunión del tribunal plenario a iniciativa de una de sus salas, previstas por el artículo 302 del Código Procesal, no está sujeta a las limitaciones que para la admisión de recurso de inaplicabilidad de ley fijan los artículos 288 y 289.4011

719. Obligatoriedad de los fallos plenarios [arriba] 

La doctrina plenaria que se establezca es obligatoria para los jueces de primera instancia del mismo fuero que pronuncia el acuerdo, aunque pueden dejar a salvo su opinión en contrario. Cuando el artículo 3034012 declara que la interpretación de la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para la misma Cámara y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales aquella sea tribunal de alzada, y sólo es susceptible de modificarse por medio de otro plenario, repite lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto-Ley N° 1285/58; y se integra con el artículo 288 que reglamenta el recurso se inaplicabilidad. Sin embargo, el desenvolvimiento natural de estas disposiciones encuentra numerosos condicionantes que limitan su función unificadora.

La crítica principal que se levanta contra la obligatoriedad de los fallos plenarios proviene del sistema de control de constitucionalidad que rige entre nosotros. Se dijo que no puede ser llevada al extremo de negar la libertad creativa del juez en la interpretación de la norma; ya que, si se entiende que “el juez crea derecho”, su tarea hermenéutica no puede variar en su esencia cuando debe aplicar una norma, surja esta de la tarea legislativa o de un tribunal reunido en pleno. Limitar la libre tarea del juez llevaría a una situación que podría significar el producto de una dañina penetración de la burocracia en el ámbito judicial.4013

Sin embargo, no son únicamente cuestiones constitucionales las que afectan este precepto del Código y la eficacia que se pretende; también la exposición de motivos de la Ley N° 17454 dijo que “no ha cumplido plenamente los fines que se tuvieron en vista al establecerlo”, y a pesar de procurarle una estructura más flexible, no ha conseguido esos objetivos, pues resultan de una exagerada formalidad los requisitos que se establecen para la admisión del recurso. Inclusive, no escapa al análisis de la doctrina que, si el objetivo es unificar la jurisprudencia, el remedio se puede reemplazar con la casación, sea resuelto en un recurso propio o por medio de un tribunal especial.

La inconstitucionalidad del fallo plenario, por vía de hipótesis, se debe plantear en el momento de oponer excepciones, si se halla vigente la doctrina cuya aplicación se cuestiona. Más aún si la aplicación de esta constituye un hecho razonablemente previsible, circunstancia que implica para la parte la carga de proponer todas las defensas que tenga a su alcance.4014

Son varias las resistencias que presentan los fallos plenarios. La primera es de orden constitucional. En efecto, decía José Sartorio que la obligatoriedad de la jurisprudencia plenaria configura una expresa delegación de facultades legislativas en el Poder Judicial y que, por lo tanto, constituyen una transgresión al principio constitucional de la división de poderes.4015 Sebastián Soler, por su parte, refería como francamente contrarias al artículo 31 de la Constitución Nacional la prelación de normas que se derivaban del acuerdo respecto de las leyes que en contrario regulasen la situación.4016

Nosotros, oportunamente, sostuvimos que la problemática constitucional es un aspecto superado, aunque no resuelto, porque la jurisprudencia repetidamente no se detiene en este aspecto, pues prefiere armonizar la lectura con las facultades de interpretar la ley.

Por eso, esa peculiaridad deductiva que permite nuestra Constitución según quien sea el intérprete o ideólogo que la explique, aunque no nos convence, ha logrado solapar un problema de trascendencia.4017 La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que los jueces no crean la ley, sólo la interpretan. Agregó, además, que la reunión plenaria de las Cámaras Nacionales de Apelaciones, sólo se justifica cuando el caso a decidir requiera la interpretación legal cuestionada o haga posible la unificación de jurisprudencia. De manera que si las juntas plenarias son admisibles para restaurar la unidad del tribunal de apelación, superando la división en salas que impone el cúmulo de la labor judicial, no lo serían fuera de los límites del proceso, porque entonces sus decisiones serían abstractas e invadirían facultades propias del Poder Legislativo, como es la de aclarar sus propias leyes, vulnerando en consecuencia, el principio de la división de poderes.4018

Otra resistencia proviene por la afectación al principio que establece la cosa juzgada. Este desfasaje pervive en dos situaciones: una respecto de los límites objetivos y subjetivos que cabe otorgar a la res judicata, y la otra atiende a la temporalidad del efecto y a la eventual revocabilidad que derivaría del acuerdo jurisprudencial.

Fue Guasp quien advirtió en la existencia de efectos procesales de la decisión judicial la posibilidad de alterar la cosa juzgada en dos secuencias: una de carácter declarativo (influencia del fallo en ulteriores actividades de declaración de orden jurisdiccional) y otra de carácter ejecutivo (influencia del fallo en ulteriores actividades de ejecución).4019 Esta clasificación nos interesa en el primer aspecto. La cosa juzgada cuenta con una eficacia especial, de tipo indefinido, que parcializa sus alcances en tres dimensiones distintas. La primera comprende a las personas, porque sólo abarca a quienes hubieran sido parte en el juicio; la segunda se ocupa del objeto procesal, es decir, evita la repetición de decisiones ya adoptadas; y la tercera se entiende como la prolongación del tiempo de la eficacia de la sentencia.

Si observamos cómo opera la obligatoriedad del fallo plenario, con relación a los sujetos ocurre un hecho en el que no se verifica que la interpretación dada para una situación legal suscitada entre partes ocurra con el acuerdo plenario que, en principio, no trabaja sobre el precepto res judicata pro veritate habetur. En realidad, no hay cosa juzgada alguna.

Lo mismo sucede con el ámbito objetivo, donde es muy difícil encontrar una paridad tal de pretensiones que determinen la simetría del supuesto, para que con toda libertad se pueda aplicar analógicamente la doctrina del precedente jurisprudencial obligatorio.

En todo caso, el acuerdo plenario puede indicar una orientación a seguir, pero nunca podrá resolver en el tema como si estuviese diciendo en concreto. La opinión sugerida tiene valor interpretativo pero no puede ser obligatoria, porque extenderá el efecto de la cosa juzgada a otro proceso, y hacia terceros que no se vinculan.

En los hechos, el acuerdo plenario no se concilia con el instituto de la cosa juzgada; tampoco se emparenta, pero sus enfrentamientos son permanentes por el roce que causa el peligro de la retroactividad de la ley.

Por eso había dicho Podetti que la modificación de un fallo plenario no debe afectar a las consecuencias de las relaciones y actuaciones jurídicas existentes, porque tal modificación no puede incidir sobre los negocios jurídicos celebrados teniendo en cuenta la primitiva doctrina plenaria, aunque su juzgamiento por los tribunales se realice estando vigente el nuevo plenario.4020

En consecuencia, un nuevo obstáculo para aceptar la obligatoriedad del fallo plenario se encuentra en el conflicto que suscita esta al retrotraer su acción al tiempo en que entró a regir la ley que interpreta, con lo cual se pueden hallar posibilidades retroactivas que comprendan situaciones jurídicas consumadas.

 

 

Notas [arriba] 

3987. Di Iorio, Alfredo, “El recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”, en Gozaíni, Osvaldo Alfredo (dir.), Recursos Judiciales, Buenos Aires, Ediar, 1993, p. 215.
3988. Lemon, Alfredo, “El recurso de inaplicabilidad de la ley según el Código Procesal Civil de la Nación”, LL 1997-B, 1361
3989. CNFed Contencioso Administrativo, Sala II, 28/3/2000, “Piazza, Federico P. c./ Dirección Gral. Impositiva”, LL, 2000-D-863 (42.848-S).
3990. Falcón, Enrique Manuel, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires, Astrea, T. I, 2006, p. 741.
3991. CNCiv., en pleno, “V. de Ch., I. H. c./ Ch., N.”, 7/11/1980, LL, 1981-B-560 (35.902-S).
Así lo confirma otro plenario al sostener que es presupuesto del recurso de inaplicabilidad de ley que el recurrente haya invocado el precedente con anterioridad al pronunciamiento del fallo (CNCiv., en pleno, “Jomich, Nadia c./ La Vencedora”, 29/6/1979, LL, 1979-D-3).
3992. CNCiv., en pleno, “Costa. Oscar c./ Barracas, S. A.”, 7/11/1980, LL, 1981-A-3. 
3993. Ibídem.
3994. Ibídem.
3995. CNCiv., en pleno, “Dinfa, S. R. L. c. Castro Vilaró e Hijo, Soc. Col., Antonio”, 7/11/1980, LL, 1981-A-42.
3996. CNCiv., en pleno, 7/11/1980, “Gigena, Carlos A. c. Yusin, S. A. y otro”, LL, 1981-A-2.
3997. Ver T. IV de esta obra, parágrafo 689 donde abordamos el problema de la jurisprudencia vinculante (pp. 887 y ss.)
3998. González, Atilio, “Doctrina plenaria obligatoria ‘versus’ pronunciamiento descalificatorio de la Corte ¿Derogación virtual del plenario “Uzal”?, LL, 2000-E-953.
3999. CNCiv., Sala C, 26/6/1980, “V. de K., R., c./ K., A.”, ED, 89-488.
4000. Palacio, Lino Enrique, “El recurso de inaplicabilidad de la ley respecto de sentencias relativas a prestaciones alimentarias”, LL, 1994-A-405.
4001. CNCom., en pleno, “Araucan s/ pedido de quiebra por Credibal”, 27/3/1981, BCNCom., 981-2-8. Asimismo, se indica que las decisiones adoptadas en procesos ejecutivos no son recurribles por el recurso de inaplicabilidad de la ley, pues aquellas no tienen carácter definitivo, en los términos del art. 288 del Código Procesal (CNCom., Sala A, 27/9/1999, “Banco Itaú Argentina c. Vigo, Daniel G.”, LL, 1999-F-518; DJ, 2000-1-733).
4002. CNCiv., en pleno, “Jomich, Nadia c./ La Vencedora”, 29/6/1979, LL, 1979-D-3. También se afirma que “es requisito formal de admisión del recurso de inaplicabilidad de la ley que el recurrente haya invocado con anterioridad al pronunciamiento del fallo el precedente pertinente (conf. art. 288, Código Procesal). Dicha invocación debe efectuarse con la debida precisión, de manera tal de facilitar a la sala el cotejo de la interpretación jurídica del caso con la doctrina establecida en el precedente. Así, no resulta hábil la invocación, cuando se cita defectuosamente la sala en que se originó el precedente, y en la remisión al diario que lo publicó, junto con numerosos sumarios, se omite citar concretamente el número que lleva el sumario correspondiente de modo tal de permitir su correcta ubicación” (CNCiv., en pleno, “Fernández, Carlos c./ Troncelliti, José, suc.”, 29/6/1979, LL, 1979-D, 211).
4003. Disidencia de Vernengo Prack en “Fernández, Carlos c./ Troncelliti, José, suc.”, LL, 1979-D-211.
4004. CNCiv., en pleno, “Montegiffo, Néstor y otra c./ Asociación Civil Santísima Cruz”, 7/5/1979, LL, 1979-C-93.
4005. CSJN, “Molinari, Domingo A. c./ Compañía Química, S. A.”, 9/9/1986, LL, 1987-D626 (37.721-S); ED, 121295.
4006. Esta es una disposición innecesaria e inoficiosa para un Código Procesal. Inserta una aclaración sobre la función del abogado en el proceso, y en particular de quienes actúan en calidad de mandatarios. En realidad, ningún recurso extraordinario es de tránsito obligatorio ni se puede encomendar entre las reglas del mandato o en las instrucciones que se dan al letrado patrocinante (Gozaíni, Osvaldo Alfredo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, op. cit., T. II, p. 141).
4007. CNCom., en pleno, “Hormigonera Necochea, S. A. c. Metalúrgica Necochea, S. A.”, 12/6/1987, LL, 1987-C-386.
4008. Disidencia de Vernengo Prack en “Fernández, Carlos c./ Troncelliti, José, suc.”, LL, 1979-D-211.
4009. Fenochietto, Carlos, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, op. cit., T. 2, p. 155.
4010. CNCom., Sala A, “Banco Mayo c./ Moschini, Julio”, 21/5/1997, LL, 1998-B-886 (40.246-S).
4011. CNFed. Contencioso-administrativo, en pleno, “Frigerio Máximo Paz”, 12/4/1988, LL, 1989-C-77.
4012. “Art. 303. La interpretación de la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para la misma cámara y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales sea aquella, tribunal de alzada, sin perjuicio de que los jueces dejen a salvo su opinión personal. Sólo podrá modificarse dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria”.
4013. CNCiv., Sala B, “Ancarola, Héctor F. c./ Tutundjián, Simón”, 6/12/1985, LL, 1986D-245.
4014. CNCiv., Sala C, “Fimasa Coop. de Créd., Viv. y Cons. Ltda. c./ Velázquez, Angel”, 27/6/1996, LL, 1998-C-499.
4015. Sartorio, José, “La obligatoriedad de los fallos plenarios. Su constitucionalidad”, La Ley, 96-799.
4016. Soler, Sebastián, Derecho Penal Argentino, Buenos Aires, Tea, 4ª ed., 1976, T. I, p. 124. 
4017. Gozaíni, Osvaldo Alfredo, “Alcance y vigencia de los fallos plenarios”, en Ídem, Respuestas Procesales, primera parte, Buenos Aires, Ediar, 1991, p. 283.
4018. CSJN, Fallos: 249:22.
4019. Guasp, Jaime, Límites temporales de la cosa juzgada, Madrid, Anuario de Derecho Civil, 1963, p. 437.
4020. Podetti, Ramiro, Tratado de los recursos, op. cit., p. 308.



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