Persona jurídica
Nélida Raquel Coquetti*
I. Introducción [arriba]
BREVES CONSIDERACIONES A DOS ARTÍCULOS DEL TÍTULO PRELIMINAR
El Código Unificado Civil y Comercial de la Nación, sancionado por la Ley 26.994 [1]en adelante CCCN, que entrará a regir el 1° de agosto de 2015, introduce cambios e innovaciones a la legislación común y especial vigente a la fecha de emisión de estas líneas.
Por razones de público y notorio las consideraciones que se vierten no pueden constituir un análisis exhaustivo de las modificaciones introducidas en la materia que abordamos, ni en el aspecto metodológico ni en el valorativo dado que el código ha sido sancionado recientemente y no existen antecedentes jurisprudenciales de su aplicación en la práctica.
No obstante se hará referencia a la doctrina autoral que se ha elaborado hasta la fecha.
La Ley N° 26.994 deroga el Código Civil, el Código de Comercio, unifica al Derecho Comercial con el Derecho Civil (v.gr. Arts.1345 y 1355), mantiene la vigencia de algunas leyes complementarias de ambos códigos derogados, modifica Artículos de algunas leyes existentes, reforma la ley N°17.801, la de sociedades comerciales 19.550 (t.o.) (v.gr. pero mantiene el Art. 3°, Asociaciones), y la ley de consumidor.
Parafraseando al autor en cita, agregamos que desaparecen del lenguaje jurídico del Derecho Comercial el vocablo “comercial”, por ejemplo y que ya no existen las denominadas “sociedades civiles”, ni el “acto de comercio” o la referencia “al comerciante” o a las “obligaciones de los comerciantes”, ya que el nuevo código habla de persona jurídica en forma unificada y se modifica la denominación de la Ley de Sociedades Comerciales por la Ley General de Sociedades. [2]
El Título Preliminar-Anexo I, Capítulo 1. -Derecho- del Código unificado incorpora, entre otros temas, el referido a: Fuentes, Aplicación e Interpretación del Derecho. Estimamos que son reglas de comprensión necesaria previa para abordar luego los institutos jurídicos puntuales.
Solo se tratarán esos temas (los dos Artículos primeros) del Título Preliminar ya que la consideración de todas las normas del título exceden el objetivo de este trabajo.
Así por ejemplo en materia de fuentes, introduce en forma paralela en la prelación normativa a la ley y los tratados de derechos humanos, como así también menciona los “usos, prácticas y costumbres” que en el Derecho Comercial son una fuente importante; también, como novedad, incorpora los valores jurídicos y, diferencia el Derecho de la Ley.
La Comisión redactora en los Fundamentos del Anteproyecto expone que: “…en nuestro sistema jurídico no hay un dispositivo que fije reglas generales respecto de las fuentes ni en relación a la interpretación. La regulación completa de las fuentes es un tema que hoy se analiza en el Derecho Constitucional, porque tiene la amplitud necesaria para comprender desde los tratados internacionales hasta la reglamentación administrativa… Por esta razón, entendemos que debe distinguirse entre el derecho como sistema y la ley, que es una fuente, principal, pero no única. En este sentido, es muy útil mencionar las fuentes del Derecho, y fijar algunas reglas mínimas de interpretación, porque creemos que de ese modo se promueve la seguridad jurídica y la apertura del sistema a soluciones más justas que derivan de la armonización de reglas, principios y valores”.
Sobre el particular, el Artículo primero trata de las Fuentes y aplicación del Derecho.
Sienta como regla que los casos deben ser resueltos según las leyes aplicables conforme a la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos y que, a esos efectos, debe tenerse en cuenta la finalidad de la norma. Además, expresa que los usos, prácticas y costumbres son vinculantes y a continuación determina en qué presupuestos. Véase en el Capítulo V del presente el Art. 150 referido a las leyes aplicables a las personas jurídicas privadas constituidas en el país.
Cabe enfatizar que la norma dispone que los casos que rige el código deben ser resueltos por la ley aplicable, es decir que el derecho regula casos concretos y no abstractos o teóricos.
En lo que concierne a las Fuentes, en Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Ricardo Luis Lorenzetti, Coordinadores: Miguel Federico De Lorenzo y Pablo Lorenzetti, Tomo I P.28 y ss.-, se hace mención a las diferentes fuentes de derecho objetivo sean formales y materiales. Así se dice que las formales (ley, costumbre, jurisprudencia obligatoria –fallos plenarios de cámaras–, y decisiones de tribunales internacionales y de organismos creados por tratados internacionales) resultan obligatorias, a diferencia de las materiales (doctrina y jurisprudencia no plenaria).
Asimismo se refiere a las fuentes que producen derechos subjetivos siendo estas el contrato o la sentencia. Concluye expresando que la norma admite pluralidad de fuentes siendo la ley la más importante y, en consecuencia se diferencia el Derecho de la Ley.
Respecto de las otras fuentes más arriba mencionadas, tales como usos, prácticas y costumbres, agrega el autor que el nuevo código deroga los todavía vigentes Artículos 5°, 218 inciso 6°, 219, y Artículo 2 del Título Preliminar del Código de Comercio; y el Artículo 17 del Código Civil y mantiene la costumbre secundun legem (cuando la ley remite a la costumbre), la proeter legem –según Artículo 17 del CC derogado– (en situaciones no regladas por la ley) y el principio contra legem por la cual la costumbre no tiene efectos jurídicos cuando es contraria al derecho.
Por último, continúa agregando el autor citado, que respecto de las costumbres contrarias a valores o principios del ordenamiento, el problema de las malas costumbres se resuelve por la vía de la interpretación (conf. CSJN “Ferreyra Víctor D. y otro c/Vicov SA ” L.L. 2006-C-55 con nota de Antonio Rinessi; y L.L. 2006-B-451 con nota de Ramón D. Pizarro).
El Artículo 2ª innova al introducir como regla de interpretación de la ley, los valores jurídicos.
La norma precitada como regla de interpretación de la ley remite a: “… las palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento…”.
Consideramos que se mantiene el criterio jurisprudencial de interpretar la ley partiendo de sus palabras pero sin que ello altere los principios del todo, entendido este como el sistema del ordenamiento jurídico (el Derecho).
Por las palabras corresponde entender el significado de estas y no el lenguaje común, y en cuanto a la finalidad de la ley esta no comprende solo la intención del legislador al momento de su sanción, sino fundamentalmente a la finalidad objetiva al momento de su aplicación. Así continúa exponiendo el Dr. Lorenzetti en la obra citada, “…Se trata entonces de que el elemento a considerar no es solo el contexto de sanción de la norma, sino el de aplicación, de modo que pueda ser sometida a una prueba de verificación de la permanencia de su adaptación constitucional…”.
El precitado autor, al tratar los principios, expresa que, a diferencia del código derogado en el cual tenían carácter supletorio (Art.16 del CC), “… ahora tienen, además, una función de integración y control axiológico…”; que son normas abiertas, indeterminadas que obligan a cumplir un mandato en la mayor medida posible y compatible con otros principios competitivos y, no tienen un supuesto de hecho específico subsumible en las reglas. Para una mayor comprensión da un ejemplo entre una regla y un principio. Así: “… el límite de velocidad máxima es de 100 km/h”; tiene una determinación precisa del supuesto de hecho, es decir es una regla; por el contrario, si para regular la velocidad se utiliza un principio y no una regla debería decir: “… conduzca de manera que no dañe a otro…”. (la cursiva nos pertenece)
Y, respecto a la innovación de incorporar en el nuevo código los valores jurídicos, continúa exponiendo que los valores (v.gr.: la “solidaridad”, el “bienestar general”, “afianzar la justicia”) mencionados en la Constitución y en las leyes son utilizados con frecuencia por los jueces en las sentencias o decisiones que emiten. Agrega que, los valores, además, cumplen diversas funciones: así pueden ser contenido de los principios, o bien actuar como un límite axiológico a la validez material, o también expresar un juicio comparativo dando preferencia o equivalencia.
II. Parte general. Personalidad. Composición [arriba]
1.- PERSONA JURÍDICA. DEFINICIÓN.
En el presente trabajo utilizaremos como título de cada tema a considerar la misma denominación del articulado de la metodología del Código a fin de una más rápida familiarización con la literalidad de su texto.
Es sabida la trascendencia que en la teoría general del derecho privado tiene el concepto de personalidad jurídica y no solo en el Derecho Comercial sino además del Civil o hasta ahora Derecho Común, como así también en el Derecho Penal, Impositivo o Tributario. Ello habida cuenta del debate que suscita el concepto no solo en la doctrina sino fundamentalmente en la aplicación práctica y decisiones jurisprudenciales si se concibe a esa personalidad o sujeto como titular de derechos y de deberes jurídicos, en la realidad de los negocios o relaciones jurídicas.
Está reglado en el Título II Capítulo 1, Sección 1ª, Artículos 141 a 144 del CCCN, la “Parte General”.
A diferencia del Código Civil solo se habla en el Código unificado de “persona jurídica” y “persona humana” es decir desaparece el concepto y distinción que originó opiniones diversas, entre “persona jurídica”, “persona de existencia ideal” y sujeto de derecho.
En los Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación se expresa el propósito o motivación por el cual se crea un sistema general y abierto aplicable a todas las personas jurídicas.
Se informa en tal sentido que “… De ahí la preferencia por una enumeración de las personas jurídicas privadas basada en la legislación especial pero que debe dejarse abierta, ya que la personalidad jurídica es conferida por el legislador como un recurso técnico según variables, circunstancias de conveniencia o necesidad que inspiran la política legislativa y, por consiguiente, otras normas legales pueden crear figuras que amplíen el catálogo de las existentes”…; “… se atribuye la personalidad y el claro principio de separación o de la personalidad diferenciada con respecto a la de los miembros de la persona jurídica…”; “… rige además la desestimación, prescindencia, inoponibilidad, etcétera de la personalidad jurídica como instituto de excepción al criterio de separación o diferenciación .Ley 19.550.Artículo 54, tercer párrafo. Debe hacérselo extensivo a cualquier persona jurídica privada ya que el abuso en su constitución, la desvirtuación de su finalidad, tanto genérica como en la posterior dinámica funcional, constituyen manifestaciones de una utilización desviada del recurso de la personalidad, que son susceptibles de producirse en cualquier clase de persona jurídica, lo cual fundamenta la previsión del instituto en un sistema general”.
La modalidad de asociarse está dada por el ordenamiento jurídico conforme Artículo 14 de la C.N. que establece que todos los habitantes de la Nación gozan del derecho conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio, a saber “... de asociarse con fines útiles…”.
El Artículo 141 define a las personas jurídicas como el ente al cual el ordenamiento jurídico le confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación. Y las clasifica en “persona jurídica privada” y “persona jurídica pública”.
El Artículo 31 del CC establecía que: “Las personas son de una existencia ideal o de una existencia visible…”.
Las modificaciones introducidas refieren, entonces, entre varios aspectos al criterio clasificador del Código Civil que tenía la denominación de personas de carácter público y las de carácter privado, como así también que utilizaba conceptos diversos como el de persona jurídica, simples asociaciones civiles sin personería jurídica y el de sujeto de derecho (véanse Arts. 30, 32, 33, 39, 43, 46 CC).
El código unificado parece mantener lo dispuesto en el Artículo 33 del CC (texto según Ley 17.711) al disponer que las asociaciones civiles y las fundaciones necesiten autorización estatal para funcionar como personas jurídicas. Para ampliar el tema respecto de antecedentes de jurisprudencia administrativa, véase “Nuevos criterios de la IGJ sobre Asociaciones Civiles y Fundaciones. Resolución General IGJ n° 06/04 y sus fundamentos Legales” por Calcagno Luis M. en Revista La Ley , abril de 2005.
Citamos a Farina Juan M. en “Sociedades Comerciales”, p. 91 y ss, para sintetizar el devenir histórico de normas sobre las personas jurídicas. “… El Artículo 33 del CC antes de la reforma de la Ley 17.711 que declaraba persona jurídica solo a las sociedades anónimas, relacionado con el Art. 32, permitió a la doctrina señalar que las sociedades comerciales en general eran personas de existencia ideal que no llegaban a adquirir la calidad de persona jurídica (identificando este concepto con la necesaria autorización estatal y la limitación de la responsabilidad de los socios) aspecto reservado para las sociedades anónimas…”. Este criterio era también el que admitía la doctrina civilista (entre otros: LLambías, Derecho Civil-Parte general, T.II, p. 34).
Continuamos con el pensamiento del Dr. Farina en relación a la reforma del Artículo 33 in fine por la Ley 17711 al CC.: “… parece haber borrado en lo que concierne a las sociedades civiles y comerciales todo distingo pues las declara personas jurídicas requieran o no autorización expresa del Estado para funcionar…”. Asimismo, “… el Artículo 2 de LSC no repite la fórmula del Artículo 33 del CC sino que declara que la sociedad comercial es un sujeto de derecho con el alcance fijado por la ley…”; agrega que en “… una primera apreciación podría aparecer como una reiteración la mención que contiene el Artículo 2, sin embargo la significación de dicha norma va más allá que el precepto del Código Civil al limitar la calidad de sujeto de derecho a los alcances fijados en la ley…”, es decir ello importa “… un límite fijado por la ley a la plenitud de la atribución de la personalidad jurídica…” en la LSC, denominada por el nuevo Código como LGS. (La cursiva nos pertenece).
Ahora bien, atento que no surge del Anexo II- Apartado 2. Modificaciones a la Ley N° 19.550 t.o. 1984 (LSC) del Código unificado modificación al Artículo 2° de la LSC/LGS, continuaría vigente la interpretación de la norma especial que explica el autor citado en relación a los “… alcances fijados en la ley…”.
Asimismo el Código unificado amplía la enumeración de las personas jurídicas privadas (Art. 148). Véase Capítulo V de este trabajo.
Cabe señalar que así como se enfatiza en la definición de la personalidad jurídica el requisito de “los fines de creación” de la persona jurídica (véase semejanza literal en el Art.35 in fine del C.C.), ese requisito se reitera en otras disposiciones del código unificado, por lo que cabría interpretar que la finalidad de constitución de una persona jurídica es requisito esencial al momento o en oportunidad de evaluar si esa persona jurídica ha sido constituida para un fin que el ordenamiento jurídico lo reconozca y lo tutele.[3]
A modo de síntesis podemos concluir que la definición de persona jurídica refiere a los siguientes elementos: a) que es un ente diferente a sus miembros; b) que adquiere la aptitud de adquirir derechos o contraer obligaciones porque el ordenamiento jurídico se lo reconoce; c) que debe cumplir con el objeto social y con los fines de su creación.
Es preciso aclarar que en el Capítulo 16 del CCCN de “Contratos Asociativos” Artículos 1442 y ss., se dispone que las disposiciones de ese capítulo se aplicarán a contratos de colaboración, de organización o participación con comunidad de fin, que no sean sociedad, porque no son personas jurídicas, sociedades, ni sujeto de derechos.
El Artículo 35 del C.C. establecía que las personas jurídicas podían ejercer los actos para los fines de su institución por el ministerio de sus representantes. En el mismo sentido Artículos 336/37/38/46 del Código de Comercio. Es decir se aplicaba la teoría del mandato o de la representación necesaria (a modo de ejemplo véase lo que reglaba el Art. 1694 y 1870 del C.C.). Para profundizar véase las notas de Vélez Sarsfield a los Artículos 35 y 43. Concepto que va a ser superado por la doctrina moderna y, en particular, cuando se modifica el Artículo 43 por la Ley 17.711 y se sanciona la Ley 19.550 para el derecho societario mercantil que adopta la teoría del órgano. En síntesis, cuando las sociedades actúan no existen dos voluntades diferentes, por el contrario es el órgano el que con su conducta expresa la voluntad de la sociedad y se imputa (principio general que tiene excepciones) esa conducta a la sociedad. Así nuestra jurisprudencia había examinado el tema en algunos pronunciamientos tales como “Editorial Confort S.R.L. c/Chyc S.A.” CNCom Sala C, J.A.1971-10-573 y, en tiempos más cercanos: “Vázquez, Iglesias c/Basterrechea S.A.S/Sumario” de la CNCom del 19.3.90; también existe jurisprudencia administrativa es decir de la IGJ, entre otros: “International Managed Care (Bermuda) L.P. publicado en La Ley del 20.3.2001.
Sobre el particular el Dr.Lorenzetti (obra citada p. 576) expone que la persona jurídica ejerce sus derechos no por medio de terceros sino por sus propios órganos que la integran. Agrega asimismo, que el CCCN repite el principio de especialidad “… que establecía el Artículo 35 del Código derogado: la capacidad de las personas jurídicas está limitada por su objeto y su finalidad. La especialidad implica seguridad frente a terceros que contratan con la persona jurídica porque no le serán oponibles actos ‘notoriamente extraños’ al objeto de la entidad, tal como lo expresa, en materia societaria, el Artículo 58 de la ley 19.550.”
“No obstante, en la aplicación de este principio debe actuarse con prudencia, admitiendo capacidad para todos los actos que tengan relación directa o indirecta, con el cumplimiento de los fines del ente.”
El Artículo 1° de la LSC/LGS, fue sustituido excluyendo de su título la palabra “Tipicidad” y de su texto el vocablo “comercial”, y se ha mantenido el concepto de sociedad comercial –ahora para todas las sociedades– en la redacción de origen de la Ley 19.550 que modificado dice así: “Concepto. Artículo 1° Habrá sociedad si una o más personas en forma organizada, conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios participando de los beneficios y soportando las pérdidas.”
Y se le agrega un segundo párrafo: “La sociedad unipersonal solo se podrá constituir como sociedad anónima. La sociedad unipersonal no puede constituirse por una sociedad unipersonal”.
De modo entonces que para las sociedades comerciales lo expresado en cuanto a la “voz” extraída de su definición, es la modificación introducida, y ahora regiría el concepto así modificado como régimen general para todas las sociedades. Asimismo, se ha introducido en el régimen legal especial (LSC), la sociedad unipersonal o unimembre, cuestión muy debatida por los autores comercialistas. Ahora bien, se exige como límite que esa sociedad unipersonal se constituya como sociedad anónima. Existen antecedentes profusos respecto de la conveniencia u oportunidad de incorporar al ordenamiento jurídico a la sociedad unipersonal (véase entre otros autores: “Las sociedades unipersonales y la Reforma de la Ley 19.550” de Daniel R. Vítolo en L.L. de fecha 28.5.2012.; y Resoluciones varias de la IGJ en las cuales no se admitió la unipersonalidad durante el régimen legal todavía vigente que exige la pluralidad de socios, aunque existían dos socios (v.gr.Res. 1674 del 29.12.2003 “ES.PE.VER SRL” y “Coca Cola Femsa de Buenos Aires SA”; Res. 1632 del 15/12/2003).
El CCCN en el Artículo 320 establece como principio general –que admite excepciones– la obligación a todas las personas jurídicas privadas de llevar contabilidad.
III. Personalidad diferenciada. inoponibilidad de la personalidad jurídica [arriba]
EL CCCN no modifica el criterio de separación de la personalidad del ente asociativo o societario y la de su/s integrante/s.
El Artículo 39 del Código Civil y en la LSC se había establecido el criterio de separación aludido.
Ahora, se prevé el instituto en el Artículo 143 y refiere la separación a todo tipo de derechos y obligaciones que puedan ser atribuidos o imputados a la persona jurídica siendo el ordenamiento jurídico que resulte de aplicación (régimen general o ley especial) el que determina la modalidad de responsabilidad de la persona jurídica y la de su/s socio/s, atento que así lo dispone la propia norma que remite a la aplicación del Título II y a lo que disponga la legislación especial (v.gr. LSC/LGS y otros regímenes legales que han quedado vigentes).
La norma determina que los miembros del ente no responden por las obligaciones de la persona jurídica, salvo que expresamente lo prevea el Título respectivo o bien la ley especial, habida cuenta que la persona jurídica tiene una personalidad distinta a la de su/s miembro/s.
Respecto de la inoponibilidad de la personalidad jurídica el Artículo 144 adopta como criterio general para todas las personas jurídicas, la previsión contenida en el Artículo 54 de la LSC/LGS pero con una terminología que presenta algunas diferencias.[4]
Ya reconocía el Artículo 33 y concordantes del CC., como el Artículo 2 de la LSC, a la persona jurídica como un centro de imputación distinto al de sus integrantes o socios.
En los Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación en el Título II Capítulo 1. se expresa que “… la inoponibilidad debe hacerse extensiva a cualquier persona jurídica privada ya que el abuso en su constitución, la desvirtuación de su finalidad, tanto genérica como en la posterior dinámica funcional, constituyen manifestaciones de una utilización desviada del recurso de la personalidad, que son susceptibles de producirse en cualquier clase de persona jurídica, lo cual fundamenta la previsión del instituto en un sistema general”.
Si se cotejan literalmente los textos de ambos Artículos (144 CCCN y 54 LGS) se advierte que no existe identidad ya que presentan algunas diferencias literales en el texto (v.gr.: el CCCN dice: “… que esté destinada…” y en la LSC/LGS. “… que encubra la consecución…”; “… fines ajenos…” en CCCN, en la LSC/LGS “… fines extra-societarios…”; “… para frustrar derechos de terceros…” en la LSC/LGS y, “… para frustrar derechos de cualquier persona…” en el CCCN; y por último: “… en la LSC/LGS se dice: “… se imputará directamente a los socios a los controlantes que la hicieron posible…” y en el CCCN se dice: “… se imputa a quienes a título de socios, asociados, miembros o controlantes directos o indirectos…”.
Las diferencias literales transcriptas precedentemente entendemos que puedan traer consigo una diversa interpretación del instituto de la inoponibilidad, ya que habría dos textos (v.gr. CCCN y LGS) que regulan el tema y ello pueda generar opiniones jurídicas diversas (v.gr. ¿es posible identificar el concepto de tercero, con el de cualquier persona? o, ¿el de “fines ajenos” con “fines extrasocietarios”? o, ¿el “que esté destinada” con “que encubra la consecución”?). Es dable hacer notar que la norma no menciona el objeto de la persona jurídica sino que alude a los fines o finalidad, tema que consideramos más arriba y al cual nos remitimos.
Sin embargo, interpretamos que en materia de sociedades comerciales correspondería aplicar el concepto previsto en el Artículo 54 (ley especial-LSC-) y la doctrina jurisprudencial que se ha elaborado, reseñada en nota 4.
El Artículo. 144 contiene además un segundo párrafo trascendente en el cual se regla que la aplicación de este instituto no puede afectar derechos de terceros de buena fe como así también, que se mantienen las responsabilidades personales de los que participaren en los hechos causantes de perjuicios, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados.
El principio general y de carácter excepcional de separar la personalidad de la sociedad de la de su/s integrante/s tiene por finalidad que los jueces puedan desconocerla en algún caso en concreto, y en los diferentes presupuestos de hecho previstos en la norma (conf. Art. 144, primer párrafo).
La norma contiene varios presupuestos de inoponibilidad de la personalidad jurídica (incluyendo la elusión, ello es cuando fraudulentamente se evita la aplicación de la norma que corresponde) y, determina la imputación de esa conducta reprochable a socios, miembros o controlantes directos o indirectos (la mención a “directos o indirectos” no está comprendida en la letra del Artículo 54 no obstante ha sido objeto de pronunciamientos judiciales). Atento que la norma (Art. 144 CCCN) refiere a la persona jurídica en general, se podría concluir razonablemente que se aplicaría a los asociados o miembros de un ente civil la responsabilidad ilimitada y solidaria por causar perjuicios en el supuesto de declararse la inoponibilidad.
Las conductas reprochables a las que alude el Artículo. 144 son: a) actuación destinada a la consecución de fines ajenos a la persona jurídica; b) la actuación que constituya un recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de cualquier persona.
Habida cuenta que la norma alude a la violación del orden público, cabe tener presente que el Dr. Lorenzetti en obra citada, p.584 expresa: “… el orden público debe interpretarse en su acepción más estricta, como un régimen irrenunciable que protege el interés público”.
Es dable recordar, asimismo, que existen diferencias ente los conceptos: interés público, interés general, interés colectivo y, bien común, sobre este último la CSJN se pronunció en los autos “Asociación Lucha por la Identidad Travesti-Transexual c/Estado Nacional” en Fallos 329:5266 de fecha 21.11.2006.
IV. Comienzo de la existencia [arriba]
El tema del comienzo de la existencia de la persona jurídica está contemplado en el Artículo 142.
La norma determina que comienza desde su constitución.
Asimismo establece que no necesita autorización legal para funcionar excepto que la ley lo exija y, que cuando la exigencia mencionada sea requerida legalmente, la persona jurídica no puede funcionar antes de obtener la autorización legal.
Estimamos que el legislador ha querido referirse a la autorización estatal.
El acto constitutivo o fundacional de una persona jurídica es un acto voluntario de una o más personas para posibilitar cumplir un objeto y finalidad permitida por el ordenamiento jurídico. Téngase presente que por ejemplo en el caso de fundaciones, (Arts. 193 y ss.) a diferencia de otras personas jurídicas, ellas nacen de un acto que es unilateral (del fundador) y carecen de miembros.
El nuevo Código adopta el principio de libre constitución, es decir de la voluntad de los particulares.
La Comisión en los Fundamentos del Anteproyecto expresa que salvo disposición en contrario, la personalidad jurídica nace con el acuerdo de voluntades.
El Artículo 45 del C.C. determina que comienza la existencia de las corporaciones, asociaciones, establecimientos, etc. como personas jurídicas desde el día en que fueron autorizadas por la ley o por el gobierno con aprobación de sus estatutos. El Artículo 33 (CC) in fine regla que son personas jurídicas privadas las entidades que tengan por ley la capacidad de adquirir derechos o contraer obligaciones aunque no requieran autorización del estado para funcionar; y el Artículo 46 determina que las simples asociaciones religiosas o civiles que no son personas jurídicas, son sujetos de derecho siempre que se acredite su constitución por escritura pública. A su vez el Artículo 47 prevé el tema del tiempo en que se solicita la autorización del Estado para funcionar, estableciendo que si la autorización era posterior a la constitución tenía efecto retroactivo su existencia como persona jurídica al tiempo en que se había fundado. (Véase también Arts. del Código de Comercio sobre el tema plazos, Arts. 34 y ss.).
Con la modificación introducida a la LSC., los Artículos 5° y 6° tratan el tema de la inscripción en forma general para todas las sociedades (LSC/LGS), sin perjuicio de las normas o regímenes legales especiales o particulares para las personas jurídicas privadas (entre otras: Ley 22.315, Ley 26.047, Ley 24.240, Resoluciones Generales 2325 y 5/2007 de la ANIP y de la IGJ., Arts. 148, 168 y cc. del CCCN).
Ahora bien, en el Anexo II del CCCN (“Modificaciones a la Ley N° 19.550.T.O. 1984”) ya citado anteriormente, el codificador sustituye el Artículo 5° de la LSC/LGS.
Si comparamos los textos del nuevo Artículo referido a las sociedades comerciales y el anterior a la reforma en lo que atañe a las sociedades reguladas por la Ley 19.550 no advertimos diferencias sustanciales, salvo que como ya lo anticipamos aquí también se extrae la locución “… de Comercio” y queda la mención en el título de solo: “Inscripción en el Registro Público”.
La norma modificada dispone la inscripción del acto constitutivo, su modificación y el reglamento en el mencionado Registro que tiene que ser el del domicilio social y el que corresponda al asiento de cada sucursal, incluyendo la dirección donde se instalan a los fines del Artículo 11 inciso 2do.
Este Artículo hace referencia a la sede social ya prevista también en la actual LSC (Art. 11 inciso2°).
Es decir que la modificación introducida mantiene no obstante, la diferencia entre domicilio social y sede social que ya establecía la LSC/LGS.
Asimismo, mantiene la modificación el texto anterior: la previa ratificación de los otorgantes, excepto cuando se extienda por instrumento público o las firmas sean autenticadas por escribano público u otro funcionario competente.
Y la norma contiene un último párrafo por el cual se establece la obligación de las sociedades de hacer constar en la documentación que utilicen, los datos de la inscripción ante el Registro y la dirección de su sede.
Pareciera que al exigirse en toda documentación (entendemos que se estaría refiriendo a facturas, nota de débitos, balances, etc.) la dirección de la sede, esta sería la inscripta en el Registro, de modo que los diferentes establecimientos a través de los cuales la sociedad desarrolle sus actividades deberían tener en toda la documentación que emitan, ese dato inscripto. Cabría en el caso revisar con detenimiento las normas administrativas dictadas por la Inspección General de Justicia sobre sede (Res.Gral.7/2005, complementarias o modificatorias) respecto de su vigencia o no, o su compatibilidad o concordancia, cuando entre en vigencia el nuevo código unificado.
Tengamos presente que para las sociedades que se rigen por la LSC el Art. 7° de la LSC/LGS que no ha sido modificado, establece que la sociedad solo se considera regularmente constituida con su inscripción en el Registro Público de Comercio. Advertimos que al no ser modificada esta norma, no habría semejanza con la redacción del Artículo 5° modificado, ya que allí como lo expresamos más arriba, se menciona solo al Registro Público, no obstante estimamos que ha querido referirse al modificado en su denominación, el mismo Registro Público.
En esta línea de razonamiento, además, los Artículos 21 a 26 de la LSC/LGS han sido sustituidos, y se regula una clase de sociedad que los autores denominan sociedad “residual” o “informal”, que son las que con la modificación han quedado comprendidas en la “Sección VI, Capítulo I de la Ley 19.550 De las sociedades no constituidas según los tipos del Capítulo II y Otros Supuestos”. En la letra de la LSC., la Sección IV se denominaba y comprendía a: “De la sociedad no constituida regularmente”. (Véase “Las sociedades en el Código Civil y Comercial de la Nación“ de Horacio Roitman, Hugo Aguirre, y Eduardo N. Chiavassa en Suplemento Especial Código Civil y Comercial de la Nación, La Ley, noviembre de 2014.
No sucede lo mismo con el Artículo 6° de la LSC/LGS atento que es modificado sustancialmente.
El título del Artículo 6° en su redacción actual a la fecha de emisión de estas primeras reflexiones es: “Facultades del juez. Toma de razón: El juez debe comprobar el cumplimiento de todos los requisitos legales y fiscales. En su caso dispondrá la toma de razón y la previa publicación que corresponda”.
La norma del código unificado se aparta del sistema anterior, es decir le resta facultades de control de legalidad a la autoridad administrativa de aplicación (denominada Inspección General de Justicia ‘IGJ –Ley 22.316, 22.315, 21.760- Capital Federal o Registro Público de Comercio, según fuere la jurisdicción en que desarrolle sus actividades de control y registro’. El CCCN habla de Registro Público y de Registros locales).
Téngase presente que el registro también toma datos de inscripción de los contratos asociativos conforme Artículos 1455/66/73. Sin embargo advertimos que pareciera haberse derogado la obligación de matricularse, tema que exige mayor profundización.
El CCCN sustituye el Artículo 6 de la LSC que ahora se titula: “Plazos para la inscripción. Toma de razón”, y en esta modificación excluye de la autoridad de contralor o del Registro Público (antes denominado Registro Público de Comercio –LSC–), el control de legalidad que había establecido el legislador de la Ley 19.550 al prever la toma de razón de la constitución de la sociedad sobre el particular, véase entre muchas otras, Resolución Particular 1413 (IGJ) de fecha 03.11.2003; Resolución Particular 263 (IGJ) de fecha 09.03.2004; Resolución Particular 1632 /IGJ) de fecha 15.12.2003; Res.1414 del 3.11.03 “Vitamina Group S.A.”.
Es un tema debatido. Véase entre otros, la publicación de Paolantonio Martín “La necesidad de acotar el activismo de la IGJ” en la La Ley de fecha 22.12.03; Cramer Gabriel “¿Debe acotarse el activismo de la IGJ? Ed. Errepar, mayo 2004 N°198, p.504 y ss.; “El Registro Público de Comercio y el control de legalidad” por Isaac Halperín en la Ley 59-713; y de Enrique M. Butty en RDCO. Editorial Depalma. 1981, año 14, p. 347 como así también en Revista La Ley de abril 2005 citada, p. 173.
Algunas opiniones vertidas durante el proceso de confección del proyecto como así también en los últimos años cuando la IGJ dictó varias normas generales y resoluciones particulares (v.gr. 3/2003, 7/2003, 8/2003, 9/2003, 11/2003, 12/2003, 9/2001, 2/2005, 4/2005) trascendentes en materia de transparencia y seguridad jurídica en particular respecto de sociedades extranjeras, han sido contrarias al criterio incorporado por el legislador en relación a los limitadas facultades de control de la autoridad de aplicación. Así hay autores que con base en la doctrina existente al tiempo de sanción del código unificado, son críticos respecto de la exclusión de tal control de legalidad, habida cuenta los efectos adversos a la seguridad jurídica que se estiman se verían afectados, alegando, en tal sentido, que el Registro Público se convertiría en una base de datos o un archivo sin trascendencia legal alguna careciendo los actos inscriptos de la presunción de legitimidad que les otorgaba el existente control de legalidad; otros autores consideran que la presunción iuris tantum de legalidad y de exactitud de los actos inscriptos ahora excluida de las funciones del Registro generan un vacío y atentan contra la seguridad jurídica del tráfico mercantil; o bien –agregan– que con solo modificar la Ley Orgánica de la IGJ se puede transformar al organismo en un mero banco de datos informatizado que solo sirva para brindar informes a los terceros (conf. respectivamente: Allende Lisandro ob. citada; Martínez Silvina MJ-DOC-6096-AR (4.12.2012).
Creemos que el debate está abierto y seguramente va a continuar ya que si bien la norma es clara en el sentido de que la autoridad de aplicación no tiene como función comprobar el cumplimiento de los requisitos legales y fiscales, no es menos cierto que al no haber sido derogada sigue vigente la ley 22.315 cuerpo legal que atribuye funciones de fiscalización respecto de la documentación de las sociedades, de sustanciar denuncias que se presenten, etc., es decir, fiscalizar el acto de constitución, como así durante el funcionamiento, para determinados tipos societarios.
Es dable recordar que al establecerse el control de legalidad en la LSC los legisladores claramente explicitaron que el control no tenía efecto saneador de los vicios del acto constitutivo, alcance que determinaba en consecuencia que las cuestiones que atañen a los vicios del acto o contrato, solo debían resolverse en el ámbito de la justicia.
No obstante el ámbito en el cual se resuelven los conflictos, simultáneamente la doctrina mayoritaria consideraba que la IGJ es un organismo de control de legalidad previo a la inscripción ante el Registro, como así también tiene funciones de policía societaria en el funcionamiento de las sociedades por acciones y extranjeras.
El Artículo 157 del CCCN determina la existencia de Registro Público y de Registros Locales.
Por último, es dable destacar que el Artículo 6° de la LSC sustituido determina plazos diferentes para la inscripción (s/Arts. 36, 39 C.de C.) y en el supuesto de inscripción tardía refiere a la oposición de persona interesada. Si no se inscribe ya no estamos ante una sociedad irregular como en el régimen anterior (LSC).
V. Clasificación personas jurídicas privadas [arriba]
El Artículo. 148 enuncia las siguientes personas jurídicas privadas: a) sociedades; b) las asociaciones civiles reguladas en los Artículos 168 a 186; c) las simples asociaciones normadas en los Artículos 187 al 192, antes recordemos que no eran consideradas personas jurídicas; d) las fundaciones, se adopta el régimen previsto en la ley 19.836 aunque se introducen modificaciones en Artículos 193 a 224; e) las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas, f) las mutuales regidas por la ley 20.321 y ley 19.331-decreto 721/2000; g) las cooperativas, ley 20.337; h) el consorcio de propiedad horizontal según Artículo 2044; i) toda otra contemplada en este Código o en otras leyes cuyo carácter resulta de su finalidad y normas de funcionamiento.
Como lo anticipamos esta es una clasificación abierta ya que en su último inciso la norma posibilita que todo ente que por el código unificado o por ley especial se le asigne ese carácter, según su finalidad y las normas de funcionamiento, será considerada por el ordenamiento jurídico como persona jurídica privada. Como se expresó precedentemente la enumeración es enunciativa y no taxativa creándose entonces un sistema abierto para las personas jurídicas privadas.
Como se explica en los Fundamentos del Anteproyecto se adopta un criterio amplio admitiendo en algunos casos sin derogar en el nuevo código unificado, la variedad de figuras de la legislación especial y de leyes complementarias de ambos códigos derogados.
Desaparece como dijimos más arriba la sociedad civil de modo que con el nuevo régimen general todas las sociedades estarán reguladas por la LGS que conforme a la redacción modificada del Art. 1° le exige a diferencia del derogado código civil –a las sociedades que no son comerciales– “la forma organizada”.
Ahora bien, la Sección 2da. “Clasificación” (Arts. 145 a 150) que estamos tratando agrega dos disposiciones a continuación, que tratan el tema de la “Participación del Estado” y las “Leyes Aplicables” (Arts. 149 y 150, respectivamente).
El primero de los nombrados prevé que la participación del Estado en personas jurídicas privadas no modifica su carácter privado.
La norma es clara en su primera parte y pareciera que el codificador ha dado preeminencia al derecho privado sobre el público al disponer que se conserva la calidad de persona del derecho privado con prescindencia de la participación que el Estado pueda tener en la persona jurídica privada, la que no vería mutada su naturaleza legal y el régimen aplicable.
Sin embargo, nos resulta imprecisa la última parte de la norma porque deja librada a la voluntad discrecional de los miembros (estatuto), el establecer obligaciones o derechos diferenciales cuando se comprometa el interés público. Ello, porque los principios del derecho privado son diversos a los del derecho público.
El segundo de los Artículos aludidos (Art. 150) refiere a las leyes aplicables a las personas jurídicas privadas que se constituyen en la República y establece una prelación, interpretamos en función de los respectivos incisos, respecto de la jerarquía de las normas de aplicación a las personas jurídicas privadas, así: a) por las normas imperativas de la ley especial o, en su defecto, de este Código; b) por las normas del acto constitutivo con sus modificaciones y de los reglamentos, prevaleciendo las primeras en caso de divergencia; y c) por las normas supletorias de leyes especiales, o en su defecto por las de este Título.
Y en el segundo párrafo, prevé que las personas jurídicas privadas que se constituyan en el extranjero se rigen por lo dispuesto por la ley general de sociedades (LGS).
En este presupuesto de hecho –toda persona jurídica privada que se constituya en el extranjero– vemos que el codificador ha ordenado la prevalencia de aplicación de la ley especial (Arts. 118 y concordantes de la LSC-LGS) respecto de las normas del código unificado; en otras palabras, parece haber unificado el derecho pero en sentido inverso.
Si nos circunscribimos a la letra de la ley, se podría concluir que el codificador, al establecer un régimen legal para todas las personas jurídicas privadas, ha dado prioridad a la aplicación de la ley especial (por ejemplo la LGS) respecto de la aplicación del régimen general unificado (CCCN).
Pero exige que las normas especiales para tener prioridad en la aplicación a un caso concreto respecto del texto del código unificado, deban tener naturaleza imperativa.
El codificador no define qué se entiende por “imperativa”, de modo que entendemos cabría remitirnos a la doctrina existente acerca del alcance y significado del concepto.
Respecto de lo normado en el segundo párrafo se ha dicho que el Proyecto reenvía para el reconocimiento y actuación de sociedades o asociaciones civiles constituidas en el extranjero al régimen de la Ley 19.550 (LSC-LGS), solución que importa una modificación al régimen legal vigente que es dual (Art. 34 CC y Arts. 118 y sgtes.LSC), (conforme Revista de Derecho Privado y Comunitario, Proyecto de Código Civil y Comercial , II, pp. 237 por Marcelo Daniel Iñiguez ) y pasa a ser ahora monista ya que el reconocimiento y actuación de las personas jurídicas privadas constituidas en el extranjero, tienen un único régimen legal cualquiera fuere su forma.
Si la opinión parafraseada precedentemente resultara ser la interpretación adecuada de la finalidad del codificador, será preciso entonces, tener presente que las modificaciones legislativas introducidas a la ley de sociedades comerciales, como así también el establecer un régimen unificado para las personas jurídicas constituidas en el extranjero, podría llegar a implicar que la actual Ley de Sociedades Comerciales N° 19.550 (t.o. LSC) cuando entre en vigencia el código unificado denominada LGS, pueda ser perturbada en su interpretación al devenir ahora complementada por normas de carácter general que trae el nuevo Código unificado (v.gr. sobre disolución o liquidación de las personas jurídicas, responsabilidad de los administradores Arts. 159/160 del CCCN y Arts. 59 y 274 de la LSC).[5]
Consideramos que el hecho de que exista legislado en un cuerpo único ambas materias la civil y comercial, ello no implica que no existan diferencias entre ambas disciplinas atento lo dispuesto por el Artículo 75 inciso 12 de la CN que exige una legislación diferenciada.
El nuevo Código entonces, mantiene el número de la actual ley de sociedades comerciales y la numeración de su articulado, pero modifica su denominación; que –como ya dijimos– en el nuevo código es: Ley General de Sociedades (LGS) (La cursiva nos pertenece).
Además se sustituye la denominación del Capítulo I, Sección I de la LSC y de la Sección IV del Capítulo I de la LSC por los de: “De la existencia de la Sociedad” y “De las sociedades no constituidas según los tipos del Capítulo II y otros supuestos”, antes respectivamente: “Disposiciones Generales. De la existencia de la sociedad comercial” y “De la sociedad no constituida regularmente”; así también, se excluyen de la actual LSC los contratos de colaboración y el negocio en participación que pasan a ser reglados en el nuevo código (CCCN).
VI. Persona jurídica privada. atributos y efectos de la personalidad jurídica [arriba]
En esta Sección 3° del Título II se regulan los atributos de la personalidad jurídica y sus efectos.
Así, ellos son, el: a) nombre, b) domicilio; c) sede social; d) patrimonio; e) plazo de duración; f) objeto.
1. Nombre
En materia civil el nombre para las personas jurídicas fue objeto de disposiciones diversas y dispersas. El Código de Comercio en su Art. 300 hablaba de la denominación social o razón social respecto de las sociedades, exigiendo que debiera ser inconfundible y que constituyera una propiedad.
La doctrina comercialista mayoritaria distingue conceptos de: nombre comercial, nombre social, razón social, denominación social, insignia, marca (véase ob. citada de E. Zaldívar, Tomo I, p.229 y ss.; Broseta Pont, Manuel, Manual de Derecho Mercantil” p.106 y ss. ).
El Artículo 151 del CCCN establece la obligatoriedad del nombre para las personas jurídicas atento que el legislador utiliza el verbo “… debe tener un nombre…”.[6]
La norma citada exige que ese nombre debe cumplir determinados requisitos, así: que el nombre debe identificarla con el aditamento de la forma jurídica adoptada, que debe ser veraz, novedoso, que tenga aptitud distintiva, que no sea contrario a la ley, el orden público, a las buenas costumbres o que induzca a error sobre la clase u objeto de la persona jurídica.
Si se incluye en el nombre el nombre de personas humanas se requiere la conformidad de ellas, conformidad que se presume si son miembros.
Además exige que si la persona jurídica esta en liquidación esta circunstancia debe aclararse en la utilización del nombre.
Prevé asimismo, que los herederos de sus miembros pueden oponerse a la continuación del uso del nombre, si acreditan perjuicios materiales o morales (cuestión esta que deberá resolverse en sede judicial estando la carga de la prueba en cabeza del oponente).
El código unificado entonces, exige ahora para todas las personas jurídicas privadas un nombre que deba reunir todos los requisitos que la norma enuncia y que hemos mencionado precedentemente.
Se han adoptado los criterios sobre el nombre que surgen de la ley especial y de normas administrativas de la autoridad de contralor.
No hace referencia a la distinción entre denominación social o razón social, pero el Artículo 11 inciso 2° de la LSC/LGS mantiene la mención de “… la razón social o la denominación…” (sobre las diferencias de concepto véase “Sociedades Comerciales” de Farina ob. cit. pp. 111, 235, 237).
El Artículo 164 de la LSC/LGS en la nueva redacción del Código unificado prevé que la denominación social puede incluir el nombre de una o más personas de existencia visible y debe contener la expresión sociedad anónima, su abreviatura o la sigla S.A. y, en caso de sociedad unipersonal deberá contener la expresión sociedad anónima, su abreviatura o la sigla SAU.
Se elimina en el 164 de la LSC el segundo párrafo que establecía la responsabilidad ilimitada y solidaria para el supuesto que los representantes de la sociedad juntamente con ella, omitieran cumplir con la exigencia de la denominación social, en los actos que celebren.
Para los restantes tipos sociales previstos en la ley especial (19.550) mantiene en sus textos respectivos la posibilidad de utilizar la denominación social o la razón social, atento que no ha habido modificación.
Tengamos presente que la LSC/LGS contiene diversas normas sobre la denominación social, la razón social (Arts. 126, 134, 147, entre otros), que la Ley 11867 también refiere al nombre, que la ley 3975 regula el nombre comercial como asimismo la Ley de Marcas N° 22.362 y resoluciones de la IGJ. Las normas que contenía el código de comercio habrían sido derogadas.
Asimismo, a los efectos de conceptualizar este requisito cabe tener presente que el nombre de fantasía de un negocio no significa por sí solo la existencia de una sociedad (conf.E.D. 59-294); y que el nombre social es distinto al nombre comercial, en razón de que tiene un ámbito de existencia y utilización diferenciada: el nombre comercial corresponde a la vida mercantil y el nombre social a la vida jurídica. (Véase Cuadernos El Derecho. Ley de Sociedades Comerciales. Jurisprudencia. p. 30).
De modo entonces, que del nombre debe surgir la identificación de la persona jurídica, es decir por la forma adoptada, a efectos de poder ser diferenciada de otras, y, asimismo determina el régimen legal especial que le es de aplicación evitándose la confusión.
Debe ser verdadero, debe ser el primero es decir evitar la homonimia u otro anterior similar, no debe violentar la ley, ni el orden público, las buenas costumbres ni tampoco inducir a equivocación respecto de la clase de persona jurídica o del objeto de la misma.[7]
La veracidad, novedad y aptitud distintiva que exige la norma lo debe ser no solo respecto de otros nombres, sino también de marcas, nombres de fantasía, o de otras formas de referencia a bienes o servicios, con prescindencia de si ellos se relacionan o no con el objeto de la persona jurídica.[8]
El Dr. Lorenzetti en obra citada, p. 601, 602 expresa –con cita de “Nombre Comercial: normas marcarias y societarias” de Beatriz Bugallo-RDCO 1999-883– que “… Mientras el nombre civil es un derecho subjetivo, extrapatrimonial, el nombre de comercio, y por consiguiente la razón social utilizada como nombre mercantil, en cuanto lo admite el Derecho Comercial, constituye un derecho subjetivo patrimonial… En nuestro país el nombre comercial está regulado por la Ley de Marcas (22.362) y las disposiciones de los organismos de control… Al margen de las legislaciones locales, el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Intelectual (Art. 8°) establece que el nombre comercial estará protegido en todos los países de la Unión de París, sin obligación de depósito o de registro, ya forme parte o no de una marca de fábrica. La Argentina como el resto de los países del Mercosur ha ratificado el Convenio de París.”
2. Domicilio y Sede Social
El domicilio como atributo de la personalidad jurídica de las personas jurídicas tiene caracteres como: es legal, es necesario, debe tener existencia real, es único. Se ha apreciado por la doctrina como un principio de jurisdicción territorial.
Ha estado reglado en el Derecho Civil y en el Comercial; en leyes complementarias o integradoras de ambos códigos, como así también en normas generales de la IGJ (v. gr. Res. 7/2005).
El Artículo 152 regula el tema y dispone que el domicilio de la persona jurídica sea el fijado en sus estatutos o en la autorización para funcionar.
Que la persona jurídica que tiene muchos establecimientos o sucursales tiene su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos solo para la ejecución de las obligaciones allí contraídas.
La norma parece asimilar –al no precisar que se trata de un establecimiento principal– dando igual tratamiento al establecimiento que a la sucursal (conceptos que la doctrina diferencia) en lo que concierne al domicilio (J.A. T.15, p. 177 CSJ).
Que el cambio de domicilio requiere modificación del estatuto.
Interpretamos conforme con letra de la ley; en tanto haya sido contenido en el estatuto.
Que el cambio de sede si no forma parte del estatuto, puede ser resuelto por el órgano de administración. Consideramos que aunque la norma no lo expresa, será necesario proceder a la inscripción (conf. Ar.153). Por lo demás, la toma de decisión del cambio es un acto interno de la persona jurídica y su oponiblidad a terceros surge a partir del acto de publicidad de la inscripción.
La norma mencionada contiene la diferencia entre domicilio y sede social si reparamos en el titulo: “Domicilio y Sede social”.
Tengamos presente que el domicilio refiere a una ciudad, pueblo, en la cual se constituye el ente y determina la competencia de la autoridad de contralor: en cambio la sede social es la indicación de calle y número de ciudad donde funciona la administración y gobierno del ente. Véase la Resolución Gral. IGJ 7/2500.
Adopta el criterio de la ley especial 19.550 (Art. 11 inciso2, véase fallo plenario “Quilpe SA” CNCom año 1977) y, ahora entonces de la interpretación armónica con el Artículo 153 y concordantes, surgiría que el código unificado establece para todas las personas jurídicas la exigencia de inscripción de la sede.
El CC refería a distintos domicilios: el real, el legal, el de derecho, y establecía respecto de las corporaciones, establecimientos y asociaciones autorizadas por la ley o por el Gobierno, que el lugar donde estaba situada su dirección o administración era el domicilio legal en tanto no tuviesen otro en sus estatutos o en la autorización que se les dio (Art. 90 incisos 3° y 4°; 44 y concordantes del CC.).
En el CCCN los Artículos 73 a 78 regulan el tema del domicilio y hacen mención al: a) domicilio real, b) domicilio legal, c) domicilio especial, d) domicilio ignorado d) del cambio de domicilio y el efecto.
No tienen mención alguna al domicilio de las personas jurídicas.
Ahora bien, de la última parte del Artículo 73 como así también de la definición que da el Art. 74 respecto del domicilio legal, podría inferirse razonablemente que corresponde aplicar esta norma del domicilio legal a las personas jurídicas en general, sin perjuicio de lo que pueda disponer en contrario la legislación especial primando esta sobre aquella.
3. Alcance del domicilio. Notificaciones
El Artículo 153 referido a las notificaciones a la persona jurídica privada adopta también la normativa de la ley especial estableciendo que todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta, son válidas (véase fallo plenario cit. Quilpe SA).
4. Patrimonio
La doctrina ha diferenciado los conceptos de capital y de patrimonio, en relación a la importancia que adquieren en la dinámica de las relaciones jurídicas de los negocios (varias normas han tratado el tema, entre algunas: 1651; 2312 y nota CC., y Artículo varios de la Ley 19.550: 13 inciso3°, 31, 68, 56 etc.).
Se ha dicho que el patrimonio es el conjunto de relaciones jurídicas de las que es titular el ente societario (conf. Farina ob. cit.p. 205).
El código unificado exige que la persona jurídica deba tener un patrimonio (Art. 154).
Además, se dispone que la persona jurídica en formación puede inscribir preventivamente a su nombre los bienes registrables, norma ya contenida en la ley especial LSC/LGS (Art. 38 in fine).
Se introduce el vocablo patrimonio para todas las personas jurídicas. Y también las normas mencionan los aportes de los miembros de las personas jurídicas en supuestos como las fundaciones y asociaciones civiles (Arts. 221 y 193).
En los regímenes legales anteriores se expresaba que los socios debían poner en común sus bienes e industria o alguna de estas cosas (C.de C.); o bien que hay sociedad cuando dos o más personas se hubiesen obligado cada una con una prestación (Art. 1648 CC), o se le llama en este código capital a la totalidad de prestaciones que consistiesen en obligaciones de dar (Art. 1649 CC), o la LSC/LGS que regla la obligación de realizar aportes.
El criterio legal giraba, primordialmente, en torno a la voz capital social, el que estaba constituido inicialmente por los aportes de los socios, era invariable salvo que se modificara según presupuestos admitidos por la ley, integraba la cuenta del pasivo y, el patrimonio por el contrario permanentemente variable era el conjunto del haber y deber social, siendo al activo neto la diferencia entre ambos rubros.
Como lo anticipamos, la doctrina comercialista ha distinguido siempre no obstante no existir una norma precisa en la legislación especial, la diferencia entre el capital social y el patrimonio.[9] Por lo demás, también existen opiniones respecto de los conceptos de capital desde el punto de vista jurídico, o del económico, o contable.
Ahora bien, el código unificado mantiene la redacción del Artículo 11 inciso 4 (“Contenido del instrumento constitutivo) que dice: “el capital social, que deberá ser expresado en moneda argentina, y la mención del aporte de cada socio. Y agrega el siguiente párrafo: En el caso de las sociedades unipersonales, el capital deberá ser integrado totalmente en el acto constitutivo.” [10]
Dado que la norma del CCCN no define el vocablo, es dable concluir en principio, que el codificador ha adoptado implícitamente el concepto de la jurisprudencia y doctrina mayoritaria.[11] .
No obstante tengamos presente que en el Título Preliminar sobre “Derechos y Bienes” el Artículo 15 refiere a los bienes que integran el patrimonio y establece que las personas son titulares de los derechos individuales sobre esos bienes.
5. Duración
Se dispone que la duración de la persona jurídica es ilimitada en el tiempo, salvo que la ley o el estatuto dispongan lo contrario, es decir que sea disuelta por el propio Estado si le cancela la autorización, o bien si la ley lo prevé (en caso de quiebra o, para las fundaciones ver Art. 170) o, si sus miembros así lo decidan.
Se adopta un criterio amplio de respeto al principio de la libertad de asociación, e interpretamos que el codificador ha concebido que puedan ser entes cuyo cumplimiento del objeto pueda trascender la vida física de sus miembros. No obstante, el límite a esa indeterminación del plazo de duración está dado por la ley o el propio estatuto que lo disponga. De modo que es un elemento de la persona jurídica que –en principio– sería materia disponible para los miembros, pero puede ser limitada por ley.
Se mantiene entonces la diferencia con la ley especial (N° 19.550) toda vez que el Art. 11 inciso 5 estipula que el plazo de duración de la sociedad debe ser determinado, pues de esa forma se tutela mejor los intereses convergentes y se propende a la seguridad jurídica; vencido el término y si no se adopta alguno de los presupuestos de la ley especial para continuar, la sociedad entra en estado de disolución de pleno derecho.
6. Objeto
El objeto ha sido considerado como un elemento esencial de las sociedades. Dada las relaciones jurídicas propias del tráfico o negociación mercantil, dicho elemento (ahora denominado por el CCCN como atributo de la personalidad jurídica) tiene trascendencia no solo para la sociedad, sino además para los administradores y representantes como así también respecto de los terceros.
El Art. 156 establece que el objeto de la persona jurídica privada debe ser preciso y determinado.
Adopta aquí el codificador también, la regla contenida en la ley especial (véase Art. 11 inciso 3°) admitiendo su carácter relevante.
El C.C. expresa en su Artículo 1655 que el objeto de las sociedades debe ser lícito.
La determinación y precisión del objeto tiende a evitar situaciones confusas que originan conflictos o litigios; es un elemento de gran trascendencia en relación a la responsabilidad de la persona jurídica por los actos de sus administradores o representantes, y también para prevenir nulidades.
La jurisprudencia ha establecido que el objeto debe ser enunciado con claridad y exactitud definiéndolo en términos que excluyan ambigüedad y la vaguedad; que no debe ser además una enumeración genérica sea principal como accesoria; y que asimismo hay que diferenciar el objeto social (que es el descripto en el contrato o estatuto) de la actividad que realiza la persona jurídica.[12]
El legislador del código unificado no define el objeto del ente colectivo, pero de la letra de la ley (Arts. 141 CCCN) surge que el ente al que el ordenamiento jurídico le confiere la aptitud de adquirir derechos y contraer obligaciones es para que cumpla su objeto y los fines de su creación, de modo que el objeto parece estar íntimamente relacionado con el capital de la persona jurídica, doctrina sostenida por la jurisprudencia administrativa y judicial de numerosos precedentes citados.
Notas [arriba]
* Abogada-Escribana (UBA). Posgrado en Negociación Método de Harvard (UCA). Especialista en Derecho Bancario, Comercial y Administrativo. Docente en Derecho Comercial-Sociedades. Profesora invitada en Posgrado Derecho Bancario (UMSA, UBA). Docente en Maestría de Derecho Penal en el Mercosur (UBA) Miembro del Instituto de Derecho Comercial de la UNA. Miembro de los Institutos de Derecho Comercial y de Derecho Bancario del CPACF. Ex Subgerente en Estudios y Dictámenes Jurídicos y Abogado Jefe de Asuntos Judiciales del Banco Central de la República Argentina. Ex Directora Académica de la Sala Bancaria del IDC de la UNA. Autora de Artículos sobre la especialidad. Consultora.
[1] B.O. 08.10.2014. B.O.del 19.12/14, Ley 27.077. El origen es el Anteproyecto de la Comisión de Reformas que fuera designada por Decreto 191/2011 el que fue objeto de modificaciones. Ver asimismo Dictamen de Comisión del Congreso (Comisión Bicameral).
En los Fundamentos del mencionado Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación se expresa que los principios que lo caracterizan son: código con identidad cultural latinoamericana; constitucionalización del derecho privado, código de igualdad, código basado en un paradigma no discriminatorio, código de los derechos individuales y colectivos, código para una sociedad multicultural, código para la seguridad jurídica en las transacciones comerciales y, por último en materia de bienes refiere que siendo de las personas, no tienen valor económico, aunque sí una utilidad (órganos, genes, etc.).
Véase Código Civil y Comercial de la Nación. Analizado, comparado y concordado. Director Dr. Alberto J. Bueres, 2 tomos, Editorial Hammurabi.
[2] “La derogación del Derecho Comercial por el nuevo Código Civil: Apariencia y Realidad”, Favier Dubois Eduardo M (h); La Ley de fecha 23.12.14, concluye en su publicación que a pesar de la supresión nominal de lo mercantil, la realidad es que la materia ha permanecido y se ha extendido en muchos campos.
Véase en Artículos 1 al 10 del Código unificado el detalle de modificaciones y derogación de leyes como así también las normas transitorias de aplicación.
En el Anexo I, se ha incorporado un Título Preliminar. La Comisión Redactora del Anteproyecto en sus Fundamentos expresa los propósitos que llevaron a contemplar en dicho Título temas tales como: las fuentes, reglas de interpretación, la diferencia entre derecho y ley, invocabilidad del error de derecho, requisito de razonabilidad de las decisiones judiciales y el deber de resolver. Advertimos que se introducen cambios, v. gr. se excluye en la interpretación de la ley el espíritu del legislador o la intención, haciendo hincapié por el contrario en las “palabras o finalidad”. Sobre estos temas véase el Análisis del Proyecto de Nuevo Código Civil y Comercial 2012 elaborado por la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica Argentina publicado en El Derecho.
[3] El proyecto recientemente sancionado como Ley 26.994 es resultado de modificaciones que recibió el redactado por la Comisión de Reformas (Decreto 191/2011) que además también había tomado antecedentes de los Proyectos de Código Civil de 1987 y de 1998.
[4] Véase como antecedentes doctrinarios y decisiones judiciales o administrativas, entre otras: “La desestimación de la personalidad jurídica societaria como límite al globalismo en la Argentina del siglo XXI”. Eduardo Favier Dubois (h). Errepar-D.S.E. N° 166. Setiembre./01 p.249 y ss.
Véase entre muchos otros: autos “Punte R.A. c/Ferniba S.A. y otro” de la Sala L de la Cámara Civil del 30.12.93; con comentario del Dr. Mariano Gagliardo en E.D. T.159, p. 563; autos “M.A. c/Cometal S.p.A. s/cobro de sumas de dinero s/tercería de dominio por Gemmo Argentina S.A.” de la Sala B de la Cámara Civil del 6.3.2001 con comentario del Dr. Julio C. Otaegui en Doctrina Societaria y Concursal. Errepar N° 173; Dukelsky, Silvia y otros s/despido” L.L. 1999-B-2; en contrario al citado ver entre otros, fallo CSJN- “Palomeque Aldo c/Benemeth SA y otro”, Fallos 326:1062.-
“Fundación de Investigaciones Científicas y Asistenciales” Resolución IGJ 1848 de fecha 18.12.2003; “Pizzarelli, Libero c/Técnica Toledo y otros s/Despido” CNCom. Sala B del 16.10.2003; “Beade de Bargalló Cirio M. Matilde c/Banco General de Negocios S.A. y otros s/medida precautoria” CNCom. Sala E, 04.11.2003.
“Sociedades Comerciales” de Arecha y García Cuerva. 2° edición Ed. Depalma; “Cuadernos de Derecho Societario” de Suarez Anzorena, Carlos Zaldívar Enrique y Otros, T.I. p. 162 y ss.; “Extensión del concepto de inoponibilidad de la personalidad jurídica contemplado en la ley 19.550 al régimen de las personas jurídicas en general “DCCyE 2012, octubre-p. 146; “Curso de Derecho Societario” Parte General. II, p. 12-22 de Gervasio Colombres; “La personalidad societaria y el conflicto de intereses. Anomalías Societarias” de Raúl A. Etcheverry, Editorial Advocatus.
El principio de separar la personalidad y la facultad de ser desconocida por los jueces en casos puntuales, tiene en el derecho comparado diversas denominaciones tales como: “teoría del disregard of legal entity” (desestimación de la forma legal), o de “levantar el velo”, o bien de “abuso del derecho”.
[5] “Apuntes e Interrogantes sobre los cambios que se proponen a la normativa societaria en el anteproyecto de Código Civil y Comercial de 2012”, Lisandro A. Allende. MJ-DOC-5877-AR/MJD5877; “La Reforma a la Ley de Sociedades en el Proyecto de Código Civil y Comercial. Una primera aproximación”. Lidia Vaiser. MJ-DOC5913-AR/MJD5913-07.08.2012.
[6] En el régimen legal derogado (Código Civil) como en la Ley de Sociedades Comerciales (LSC) modificada y denominada a partir del régimen legal que entrará a regir en el año 2015, Ley General de Sociedades LGS) las sociedades comerciales –Arts. 11 inciso 2°– debían tener denominación social (v. gr. Arts. 147 164 372) o razón social (126, 134, de LSC); sin embargo las sociedades civiles no tenían obligación de llevarlo pero si lo hacían podía ser el nombre de uno o más socios con o sin el aditamento “y compañía” (Arts. 1678/9 del CC).
[7] Véase Instituciones de Derecho Civil por Julio C. Rivera p. 230; citado por Iñiguez Marcelo D.. ob.cit. p. 262 que además cita autos “Fidelitas SRL c/Fidelitas SA Sociedad de Bolsa – LL-1997-E-692 y refiere al daño patrimonial cuando se afecta el buen nombre comercial en autos “Provincia Santa Fe c/Encotel SA” L.L. 2002-F-852: respecto a la opinión divergente entre quienes admiten el daño moral a la persona jurídica en relación a la afectación del nombre y, aquellos autores que no lo aceptan; remite a la obra “Daño moral a las persona jurídicas” Trigo Represas, Félix A. y Molina Sandoval, Carlos A. en L.L. 2012-C-895.
[8] Sobre inconfundibilidad de denominación o nombre social véase entre muchos otros: ED, 54-303; ED, 63-138; ED 64-303; “Curso de Derecho Comercial”, I. Halperín t.1. p. 249; “Cuadernos de Derecho Societario”, Zaldívar, Enrique t.1.pág 229 y sgts., como así también las normas generales 7/2005 de la autoridad de aplicación (IGJ) que han sido objeto de modificaciones variando en el tiempo.
[9] Véase entre otros, “Capital y patrimonio en las sociedades anónimas” Bollini Shaw, Carlos, ED.65-813; Sociedades Anónimas, Héctor Alegría, pp. 58 y ss.
[10] Véase “Sobre la futibilidad de la noción de capital social” por Le Pera Sergio, L.L. 1986-B-972; “La relación Capital-Objeto Social en la Dinámica Societaria” por Dante Cracogna,Rev. La Ley cit.p.127 y sgtes.
“El capital social” por Miguel Araya C. en RDPC N° 2003-2- p.232 y ss. citado por el Dr. Dante Cracogna, expresa que “… la noción jurídica de capital (existen tres nociones: la económica, la jurídica y la contable) en los términos antes expuestos corresponde fundamentalmente al ámbito del Derecho continental, donde la legislación le atribuye esas características que, por otra parte, la doctrina ha desarrollado ampliamente. No es el caso del Derecho anglosajón en el cual pueden existir sociedades sin capital y se pueden emitir acciones sin valor nominal. De manera que al hablar de la noción jurídica del capital se estará normalmente haciendo referencia a lo que sucede en el ámbito continental europeo y en América Latina…”.
En otro párrafo con cita de Nissen Ricardo A expone “… que la mención del aporte de los socios, del capital social y del objeto que desarrollará la compañía, esta implícitamente reconociendo la necesidad de una mínima relación entre todos esos datos (Nissen R. “Estudios de Derecho Societario”, Abaco p. 38); y que “… Halperín-Otaegui, en “Sociedades Anóninas” ob. citada, pp. 101 dicen que la apreciación del capital adecuado no se limita a la actividad concretamente ejercida o propuesta, sino que debe hallarse en relación con el objeto social…”.
[11] Ver entre muchos otros autores: Verón, Alberto V. “Sociedades Comerciales Ley 19.550 Comentada, Anotada y Concordada. Editorial Astrea; “Curso de Derecho Comercial Halperín ob. cit.; Nissen Ricardo A. “Ley de sociedades Comerciales” Editorial Abaco;
“Curso de Derecho Comercial” Halperín I.-Butty Enrique. Editorial Depalma.; “Derecho Societario” Efraín Richard D.-Orlando Manuel Muiño. Editorial Astrea. “Ley de Sociedades Comerciales Derecho Comercial y Empresario” R. Etcheverry”; ponencia de Ignacio L. Triolo en el VIII Congreso Argentino de Derecho Societario y IV Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa organizado por la UNR (del 3 al 6 de octubre de 2001); y “Algunas notas en Torno a la Admisibilidad de la denominada “Operación acordeón” en la Jurisprudencia y la Normativa de la IGJ” en J.A. del 20.6/07 Anuario de Sociedades. Editorial Lexis Nexis.
[12] Halperin ob. cit. P 321; Colombres ob.cit. p. 118 entre otros; Farina Juan M. ob.cit, p. 68 expresa que la causa, como elemento esencial de los contratos ha dado lugar a largas controversias doctrinarias. Los anticausalistas niegan que se pueda hablar en los contratos de la causa como un elemento, identificándolo con el objeto y otros con el consentimiento, los causalistas se dividen en dos posiciones: la teoría objetiva y la subjetiva… Para la teoría objetiva, en los contratos típicos como la sociedad la causa es siempre la misma para todos los sujetos. Difiere la causa del motivo, pues este es el elemento subjetivo que impulsa al sujeto a contratar y que por ser subjetivo varía al infinito. Y con cita de Brunetti: agrega que la causa en el contrato de sociedad está contenida “en el ejercicio en común de una actividad económica para dividir las utilidades” en la comunión de fin calificada, precisamente por eso los medios patrimoniales pertenecen al conjunto social, cuya actividad está dirigida a la consecución del intento común. Este concepto proporciona un elemento que sirve para distinguir la sociedad del condominio y de los negocios en participación (…)”. Para Zaldívar ob.cit. p. 261 “… la causa del negocio jurídico debe entenderse como la finalidad económico-social que las partes persiguen al estipularlo…los conceptos ‘causa’ y ‘fin social’ tienen análogo sentido, En consecuencia… debe distinguirse el objeto del fin social, siendo el primero el medio para conseguir el fin…”.
La IGJ ha dictado normas acerca de la relación entre capital y objeto, tema relacionado con la denominada infracapitalización. Véase sobre las normas dictadas “Gagliardo, Mariano y Claria, José O “Análisis de las normas de la Inspección General de Justicia” Cuadernos de la RDCO N° 1, Ed. Depalma 1981 p. 23; L.L. 1980-D-464; en sentido contrario y a favor de limitar el control de legalidad de la IGJ véase Biagosch, Facundo A y García, Oscar A. “Infracapitalización y responsabilidad” ponencia citada por Alfredo Lisdero en el Derecho T.191.p.806; véase –entre otros– respecto de la diferencia entre objeto y actividad, autos “IGJ c/Central Norte SA s/Ordinario”, CNCom. Sala A del 27.2.07.
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