JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Las garantías procesales constitucionales en la audiencia preliminar del Nuevo Proceso Contencioso Administrativo
Autor:Arroyo González, Gustavo
País:
Costa Rica
Publicación:Revista de Derecho Procesal - Costa Rica - Número 1 - Agosto 2018
Fecha:16-08-2018 Cita:IJ-DXXXVII-825
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I. Introducción
II. El Principio cardinal del DEBIDO PROCESO como base de todos los principios procesales-constitucionales
III. Las Garantías Procesales del derecho a ser oído, derecho de Defensa y al contradictorio, como presupuestos básicos de la audiencia preliminar del Proceso Contencioso Administrativo
V. La Audiencia Preliminar en el Contencioso Administrativo y las garantías procesales constitucionales del derecho de defensa, el debido proceso, derecho a ser oído y al contradictorio
V. Control de Convencionalidad, a la luz del Código Procesal Contencioso Administrativo
VI. Conclusiones
Bibliografía
Notas

Las garantías procesales constitucionales en la audiencia preliminar del Nuevo Proceso Contencioso Administrativo

Gustavo Arroyo González*

I. Introducción [arriba] 

La investigación que se plantea a continuación está centrada en el desarrollo de las garantías constitucionales procesales que deben necesariamente estar presentes en la Audiencia Preliminar del Proceso Contencioso Administrativo, a la luz de la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Contencioso Administrativo (C.P.C.A.), Ley N° 8508 de 25 de abril de 2005. En el caso en particular, se analizarán las garantías del proceso como el meollo de toda acción judicial y administración de justicia, el derecho al contradictorio, como punto medular del debate, el derecho a ser oído, como parte de estos imperativos y el derecho a la defensa que tienen las partes en el proceso.

En la última sección del ensayo, se desarrolla brevemente el concepto de Convencionalidad; esto con el propósito de explicar cómo opera este instituto al amparo de los convenios y tratados internacionales. A la vez, se crea un régimen jurídico o jurisdicción supranacional de convencionalidad, mediante la cual se somete el derecho local de los estados miembros al acatamiento riguroso de los fallos y disposiciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a la luz de los principios universales pro homine y pro libertate.

Asimismo, en la primera parte, el contenido de la investigación se va decantar por un análisis del debido proceso, el contradictorio y el derecho de ser oído y defensa, para luego explicar a fondo cómo operan estas garantías en la Audiencia Preliminar del Contencioso Administrativo.

El proceso debe estar provisto de todos los principios y garantías constitucionales a las cuales no escapa el operador jurídico contencioso, en concreto. Así como están presenten en esta jurisdicción, son determinantes en las diversas jurisdicciones donde se imparte la justicia y gobierne el derecho.

En primer orden, conocemos del cambio operado en el nuevo Código Contencioso Administrativo: permite tanto en la audiencia preliminar como en la audiencia complementaria, introducir el principio de la oralidad como un instituto que moderniza el proceso de la justicia y posibilita la tutela judicial efectiva. La oralidad hace posible que las partes pueden ofrecer sus observaciones, pretensiones, alegatos, objeciones mediante el contradictorio o la bilateralidad, el derecho de defensa técnica, la presunción de inocencia, la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, el derecho a una sentencia congruente, de forma tal que se respeten y garanticen los derechos contenidos en el proceso como son: los principios constitucionales consagrados en los instrumentos internacionales Pacto de San José, en el art. 8 como en la legislación nacional. Asimismo, permite el acercamiento de las partes y todos los demás sujetos que participan en torno al litigio y el debate que se despliega y práctica, deberá necesariamente hacerse acorde con las exigencias de los derechos humanos y el derecho a hacerse oír por el juez y oponer mecanismos de defensa, cuando el demandado considere que se le están imputando hechos a los cuales, no les da crédito y considerarse inocente de los cargos. Por ello, es tan relevante el principio de intimación, pues implica el derecho del imputado a saber de qué se le está acusando, por qué se está acusando y bajo qué condiciones o hechos se le acusa.

Estamos claros que la omisión de cualquiera de los principios constitucionales señalados, así como el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el contradictorio, y el ofrecimiento de la prueba en la etapa de la Audiencia Preliminar en general y en la etapa de juicio, hacen nugatorio el proceso, toda vez que se están lesionado, preceptos fundamentales que tienen asidero en la Constitución Política y en los instrumentos sobre derechos humanos.

Pues conociendo estas frecuentes desatenciones de la normativa supralegal por parte de los juzgadores, sobresale una vía para el control de estos desajustes y desacatos en que incurren los operadores de la justicia. En consecuencia, se ha derivado una tendencia incipiente por un Control Difuso de Convencionalidad, originado en la postguerra con la entrada en vigencia de los Convenios suscritos por Costa Rica sobre Derechos Humanos, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Convención Americana de Derechos Humanos, el Pacto de San José; de tal forma que las actuaciones de los jueces nacionales deben de estar conforme a la observancia del control de Convencionalidad y no debe declarase ignorante de los instrumentos que garantizan los derechos fundamentales, toda vez que el campo de la legalidad, muchas veces se convierte en el terreno de procesos largos y tediosos, inciertos y lentos, que hacen que el administrado o el justiciable acuda a la jurisdiccional constitucional, con el fin de resolver, subsanar o revisar los derechos quebrantados o arreglar las controversias de derecho entre el administrado y la Administración Pública o el administrado y el Estado o entre los particulares, en la búsqueda de una interés subjetivo y que deba resolverse en plazos cortos, en función de la democratización de la justicia y la equidad, todo conforme a lo dispuesto en el principio de la dignidad del ser humano como supremacía del derecho por encima del Estado, este último como ficción jurídica.

Si después de acudir a la jurisdicción constitucional considera que aún sus derechos subjetivos están siendo violentados por los poderes del Estado, y la Sala Constitucional, en su competencia de órgano revisor de las actuaciones de la Administración, no encuentra lesión alguna, podrá interponer la acción para que en sede Supra constitucional, se le reconozcan sus derechos por la vía del control difuso de convencionalidad de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, creada por el Pacto de San José de 1969.

Por todo ello, se hizo necesario como se indicó, exponer en la sección final del trabajo, la importancia de esta jurisdicción, los principios cardinales y los alcances de este instituto, el cual revisa, a la luz de los textos supra constitucionales de derechos humanos, los fallos por los tribunales nacionales de justicia, en todos los ámbitos del derecho.

Por todo lo anteriormente expuesto, se previene al lector de que el proceso judicial se oscurece sin las garantías constitucionales, como mecanismo que hace posible el orden jurídico en función de toda su dimensión.

Los justiciables están sedientos de una justicia efectiva, rápida y objetiva; a partir de esa premisa, los juzgadores tendrán que ser conscientes y responsables de que no solo deben acatar lo dispuesto por nuestro ordenamiento jurídico y la ley procesal, sino que el operador deberá estar pendiente de los convenios en materia de derechos humanos y sus especiales regulaciones, así como los que entran en vigencia, producto de las nuevas tendencias internacionales.

II. El Principio cardinal del DEBIDO PROCESO como base de todos los principios procesales-constitucionales [arriba] 

Como hemos visto en líneas anteriores, en todas la cartas o documentos sobre derechos humanos, exaltan la figura del ser humano como eje alrededor del cual debe girar toda la labor del Estado, en su función de administrar justicia y sobreponiendo los principios esenciales de pro libertate y pro homine. La ley sede someterse al bloque de constitucionalidad y la Constitución deberá equiparse o estarse al nivel de los Convenios de Derechos Humanos como lo dijo la Sala Constitucional mediante Sentencia N° 3435-92: (…) Los instrumentos de Derechos Humanos vigentes en Costa Rica, tienen no solamente un valor similar a la Constitución Política, sino que en la medida en que otorgan mayores derechos o garantías a las personas, privan por sobre la Constitución”.

Partiendo de esta premisa, cuya lógica es incuestionable, siendo la doctrina reiterativa en ese sentido, se exalta en esta línea analítica el principio del Debido Proceso, como vaso conductor del derecho y conector de los principios señalados supra. Este principio está expresamente consagrado en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, suscrita el 10 de diciembre de 1948, en la que el art. 10 prescribe:

“Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”.

Asimismo, La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, Bogotá, Colombia, 1948, establece:

“Art. XVIII. Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente”.

También, está plasmado en el art. 14) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, con el siguiente contenido:

“1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.

2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.

3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas (Pastor de Peirotti-Ortiz de Gallardo, El debido proceso…, pág. 107):

a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella;

b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección;

c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;

d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo;

e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que estos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo;

f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal;

g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.

4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social.

5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.

6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.

7 Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada País”.

Por otra parte la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), suscrita en Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, lo recepta en los arts. 8 y 25, en el sentido que:

“Art. 8. Garantías Judiciales:

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;

b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;

c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;

d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;

e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;

f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;

g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y

h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

3. La confesión del inculpado solamente es válida, si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia”.

“Art. 25. Protección Judicial:

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados Partes se comprometen:

a) a garantizar que la autoridad competente revista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.

Asimismo, consagran este principio otras convenciones del sistema europeo de derechos humanos como es la Convención Europea -art. 13-; y del sistema africano, en el caso, la Carta Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos -art. 7-.

Como puede observarse de las disposiciones normativas señaladas, estos convenios deben considerarse por los operadores jurídicos y juzgadores, como la legislación marco para la aplicación del derecho en toda las facetas y etapas a la hora de dictar sentencia, si se tiene claridad respecto al verdadero significado de la administración de justicia. El juzgador debe de estar cada vez más cerca de quien se debe en su labor jurisdiccional, el administrado y, justiciable en ellos, reposa toda su actuación jurisdiccional. Es necesario el rompimiento del mito de que el juez está encapsulado en el estrado de la justicia, más aún cuando los derechos humanos y el principio primordial de la oralidad en conjunción con el de concentración de la prueba y el de libre valoración probatoria, abren los espacios para que el proceso judicial adopte contornos modernos, mediante un escenario donde las partes se conozcan, se escuchen, vean, se palpen, en esa relación intersubjetiva y se acoplen en todo el proceso.

El clima de la contención de la relación procesal debe diluirse y ser cada vez acoplada con la típica estrategia procesal de cada una de las partes, de mantener un ambiente de cordialidad y estabilidad emocional; en ese sentido, el juez debe ser un director y no un actor distorsionador de la estabilidad procesal. Un juez director o procesador de las discrepancias, de quienes luchan por dirimir o franquear obstáculos propios de las diferencias de las personas, en sus actividades habituales, es la respuesta a una administración de justicia efectiva. No intervenir en las pretensiones de las partes, acatando los principios básicos procesales de independencia, igualdad y equidad que deben de estar presentes en todas las etapas procesales, garantizan que los intervinientes dispongan de un proceso transparente revestido de seguridad jurídica.

A todo esto y a sabiendas de los detalles que deben privar en la relación procesal donde los intervinientes toman posiciones de lucha, el debido proceso es el marco normativo de todo desarrollo del litigio.

Siempre, o casi siempre, en círculos académicos y en los escenarios de la realidad jurídica, se escucha al administrado referirse al tema del debido proceso desde diferentes ángulos apreciativos, y arguye que este ha sido violentado en su contra, toda vez que no se le dio traslado de los cargos, o se le excluyó del litigio y fue inconsulto, o que el juez no le permitió plantear sus objeciones, o el juzgado se saltó una etapa procesal o que el operador jurídico o el órgano director en el ámbito administrativo no consideró su apreciaciones respecto del asunto que se estaba en discusión y que no fue posible admitirle prueba o se descartó alguna excepción previa. Y que todo ello estaría lesionando el debido proceso. En otras palabras, las actuaciones de quienes dictan sentencia no estuvieron sometidas de manera irrestricta a la legalidad o se omitieron presupuestos procesales por la actuación de un juez inquisidor y su excesivo protagonismo en todas las fases procesales, llegando el mismo a ser casi el acusador en detrimento de la parte demanda, asumiendo un rol que no es de su estirpe judicial y sustituyendo las partes en el proceso, convirtiéndose casi en el Tomás de Torquemada de la Santa Inquisición al servicio, de las nobles huestes de los estrados judiciales.

Es claro de que nuestros tribunales de justicia preparan a su funcionarios-jueces, para que en asuntos de competencia por materia sea impartida de modo eficiente y eficaz, de modo que no afecte los derechos e intereses legítimos de los administrados; también, es cierto que en el andar jurídico se exaltan las potestades y se incurren imprecisiones que violentan muchas veces los derechos de los ciudadanos; por ello, los presupuestos de la actividad procesal deben ser revisados y ajustado constantemente conforme al imperio de la ley, pero también a la letra de la Constitución. Por ello, una garantía fundamental es el derecho a ser oído, mediante el cual el administrado pueda ejercer su derecho de defensa, en cada una de las etapas del procedimiento. De exponer las razones de sus pretensiones y defensas antes de la emisión de actos que se refieran a sus derechos subjetivos o intereses legítimos, así como interponer recursos y hacerse patrocinar y representar profesionalmente. Cuando una norma expresa permita que la representación en sede administrativa se ejerza por quienes no sean profesionales del derecho, el patrocinio letrado será obligatorio en los casos en que planteen o debatan cuestiones jurídicas. La igualdad en las actuaciones de las partes y la equidad no pueden faltar como recetario de básico de la relación diaria del proceso. Las partes tienen el derecho de que ese diálogo o debate en que se insertan y donde la litis se traba para subsumirlos a ambos, deba ir ocurriendo con el mejor desarrollo de la justicia que se erige como uno de los pilares principales del Estado, en la búsqueda del bienestar general. El debido proceso debe concebirse a pesar de que no está contenido en ninguna de las constituciones de forma expresa como: el acatamiento de las pretensiones y contra pretensiones de las partes por parte de la administración de justicia, en su afán por conseguir un objeto específico o general en un proceso, regulado transparente e íntegramente por el Estado, delegado en el juzgador y que el mismo se desarrolló en condiciones iguales y se dispuso de los instrumentos de ataque y de defensa en función de la justicia y de tutela judicial efectiva .

1.- Dos vertientes del debido proceso:

Nos dice el tratadista, la autora Fiorella Montero Nuñez, que el debido proceso debe observarse desde dos enfoques o ámbitos de aplicación. Para comprender su núcleo esencial, nos expone lo siguiente:

Se clasifica en:

I. Sustantivo material: “(…) Prohibición que tiene el legislador, y en general el Estado, para incumplir o violentar, los principios de equidad, justicia y restringir las libertades de cada individuo al momento de crear una ley o norma (…)”.

II. Procesal o Adjetivo: “El procedimiento que debe seguir el Estado cuando pretenda la privación de la libertad o limitación del algún derecho fundamental en perjuicio de algún individuo. La garantía procesal adjetiva viene a asegurar que toda persona tiene derecho a un proceso previamente establecido por la ley en caso de ser privado de su libertad, su vida o propiedad”.[1]

De estas líneas, podemos entender con suficiente claridad que el debido proceso se bifurca, por un lado, en el epicentro o la fuente de donde nace el debido proceso que es la ley, de donde le confiere poderes-deberes al juzgado, pero la misma debe estar revestida de equidad y justicia en su construcción, en otros términos, debe el legislador en el uso de su facultad constitucional, considerar los principios de razonabilidad y proporcionalidad para no lesionar los derechos subjetivos de los administrados y no rebasar los límites impuestos por la Constitución.

Por otra parte, en lo tocante al procedimiento propiamente dicho, para que, existiendo la ley este principio, pueda materializarse de forma prístina, mediante su aplicación, para que el ordenamiento de los conflictos no atropelle o violente algún derecho de los administrados o justiciables, quienes recurren a la justicia para encontrar la tranquilidad y resguardo de su bienes jurídicos. Por ese camino, el administrado no puede ser afectado en sus derechos fundamentales, especialmente los correspondientes a la libertad, la vida o la propiedad, como hemos señalado en renglones anteriores. Por un lado, es el deber del Estado cuando en su rol de impartir justicia aplica la ley como mecanismo de control social y, por otro, el poder de imperio del legislador para crearla sujetándose a los límites impuestos por el Poder Constituyente.

En ese mismo sentido, desde un enfoque de legalidad, el debido proceso se concibe como el: “Derecho a toda persona a ser oída con las debidas garantías dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente o imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal, formulada en su contra o para la determinación de sus derechos de carácter civil, laboral, fiscal o cualquiera.

En ese orden de ideas, la Sentencia modelo N° 1734-92, del Debido Proceso es una construcción jurídica conglobante que implica todos los presupuestos del derecho al debido proceso desarrollada de forma lúcida por la Sala Constitucional, esta dice:

“El concepto del debido proceso envuelve comprensivamente el desarrollo progresivo de prácticamente todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, como conjuntos de garantías de los derechos de goce -cuyo disfrute satisface inmediatamente las necesidades o intereses del ser humano-, es decir, de los medios tendientes a asegurar su vigencia y eficacia”.

2.- El papel del juzgador como operador y director del proceso en la audiencia preliminar

Como vimos, en nuestra Constitución Política está regulado el debido proceso en el art. 41,[2] y 39, como en el art. 8[3] de la Convención Americana de los Derechos Humanos, de tal modo que es un derecho humano de toda persona, el ser oída y exponer las razones que considere pertinente para demostrar con los medios requeridos por la ley, su inocencia. Los avances operados en el derecho donde se desarrolla el debate o la discrepancia, en el proceso a la luz de la oralidad, el juez asume posiciones de inquisidor o de garantista, depende de la filosofía política imperante. En nuestro medio, hay un sector de los civilistas que consideran indispensable dotar de más poderes- deberes al juez, otros en cambo, son de la tesis que el juez debe ser el medio para conducir el litigio por buen camino, y son del convencimiento de que el Estado, solamente debe cumplir con su papel constitucional de impartidor y administrador de justicia, y con ello, decirle a la ciudadanía, mediante el principio de rendición de cuentas, que la justicia está siendo impartida en función del bien común, como un servicio público eficiente más cerca de la gente.

Recordemos que cuando se trata de materia penal, lo que está en discusión es el bien jurídico de la libertad, así como lo que está disputándose en materia civil son los bienes materiales o los presupuestos de la propiedad privada. Si bien estos fueron los bienes por los que se rompió la Monarquía y el modo de producción feudal, derechos obtenidos por los cambios operados con los acontecimientos históricos y políticos como lo fue la Revolución Francesa y luego con la aparición del constitucionalismo, estos derechos deben ser protegidos y tutelados por el Estado, en su deber constitucional de velar porque las personas sean conducidas en el proceso por caminos de seguridad jurídica toda vez que estos bienes jurídicos son esenciales para mantener el orden social.

Los conflictos en los diferentes ámbitos de la vida social giran en torno a lograr mínimos aceptables de convivencia que en su mayoría terminan en temas de libertad, igual, equidad, y reparación del daño irrogado contra un tercero.

Para que los principios y los derechos constitucionales sean factibles, se necesitan procedimientos, expeditos, hábiles, rectos, claros, flexibles y ordenados para lograr una sentencia efectiva, dictado por una autoridad competente nombrada y designada por el acto legislativo delegado para tal efecto. Sin estas herramientas procesales, no es posible que el proceso discurra por los canales de la legalidad. La demanda, en principio, surge como petición a una autoridad judicial, y los derechos del demandado se manifiestan a través de los dispositivos de defensa o con excepciones previas, así como la contestación y la reconvención, y la base probatoria permiten cumplir con los principios de la equidad y la igualdad entre las partes.

Los presupuestos procesales son los requerimientos técnicos y jurídicos que disponen las partes para que se les garantice justicia, un debido proceso y una sentencia efectiva, mediante el sistema judicial moderno y humanizado, con jueces más competentes y especializados en las jurisdicciones de la administración de justicia, podemos afirmar que estos son medios de garantía por excelencia, en los que reposa en la tutela judicial efectiva y la justicia pronta y cumplida conforme o lo dispuesto en los preceptos constitucionales.

De no ser así, se estarán violentado cada una de las etapas del proceso y, por consiguiente, la sentencia está viciada de nulidad en su totalidad La autocomposición como resolución de los conflictos entre los miembros de la sociedad debe de ser sustituida por la heterocomposición. El derecho entra a jugar un rol alentador para las partes. El hecho de acudir al ámbito de la justicia significa que las personas nunca se pusieron de acuerdo en el plano extrajudicial, sea por lo acentuado de las pasiones, así como lo predeterminado de las actitudes y lo marcado de las conductas, que en última instancia son las que gobiernan su entorno y su vida en sociedad, optando por consiguiente por el camino más estrecho del conflicto social. No obstante, el recurrir a medios de autocomposición o soluciones extraprocesales, no es la excepción, sino que podría ser la forma en que la sentencia no se concrete, y por la aplicación del mecanismo de la disuasión, el conflicto pase a ser historia para las partes.

Para muchos, el objeto del proceso es la sentencia; todo el esfuerzo del Estado y de los intervinientes, se destina para alcanzar ese fin, que en tesis de principio es el reflejo de la actuación de la justicia efectiva conforme al orden o los parámetros impuesto por la norma suprema, o en sí el bloque de legalidad.

No obstante, debe tenerse claro el control de constitucionalidad a manos del juez constitucional, si bien está vigilante y tiene un ojo visor en las actuaciones de los jueces como administradores generales de justicia, no es admisible pasar por alto poder que el juez tenga en su jurisdicción, desentenderse o no conocer en sus obligaciones procesales formales, los derechos fundamentales de los administrados. Así las cosas, rompiendo la barrera del enfoque civilista, y adentrándonos en los terrenos garantistas, desde el momento en que se inicia el proceso por el impulso procesal de la parte acusadora, con el planteamiento de la demanda, es de considerar que desde un enfoque garantista, el objeto del proceso, se transfigura de la simple y llana sentencia, la cual es desplazada por el ser humano como eje central de la justicia. Se pone el acento en los derechos de los administrados y la forma en que el debate debe desarrollarse en torno a la persona, y cómo la administración de justicia por intermedio del juzgador debe garantizar un tratamiento con equidad, igual y participación en la relación procesal. Así las cosas:

“No cabe duda de que las audiencia orales, son plena garantía para que todas las partes expongan con garantía el contradictorio- de viva voz, sus razones para defender las diferentes pretensiones interlocutorias, que podrían afectar los derechos de los intervinientes (…) la oralidad en la audiencia de imposición de medidas cautelares pretenden que las partes presenten sus peticiones y argumentos en forma verbal, en presencia del juez y de manera contradictoria, lo que significa, en forma paralela, por imperativo de la concentración, que los jueces deben resolver en forma oral e inmediata las peticiones sometidas a su consideración, sobre la base de la información discutida, exclusivamente, en la audiencia, en aras de garantizar el derecho a una resolución pronta y cumplida que analice la privación de la libertad y la necesidad de mantener medidas cautelares”.

En ese desenlace y deleite de impartir justicia, los jueces deben estar comprendidos en los márgenes de actuación impuestos por la supremacía de la Constitución; la administración de justicia no es solo la aplicación de la ley, es el saber del juez sobre los sentimientos y valores propios de una democracia y de las aspiraciones de los ciudadanos de encontrar solución justa sobre los conflictos que diariamente tienen lugar en la contienda ciudadana. No podemos obviar aquel viejo pensamiento de que el “hombre es malo por naturaleza”, y que por consiguiente siempre está expuesto a desviarse del correcto camino de la justicia y del derecho. Por ello, el justiciable encuentra la reparación por los bienes jurídicos lesionados en el derecho como remedio impuesto por el Estado para la normalización social. De tal modo que sin la presencia del Estado legislador y el Estado juzgador, la paz difícilmente pueda encontrarse entre los intereses contrapuestos de los miembros de una sociedad. En sí el ciudadano no logra encontrar los conductos para la estabilidad en la convivencia; por ello, la Constitución es la fuente especial o medio garante que organiza y regula ese orden al que nos referimos. Sin este poder-deber del aparato represivo y juzgador, el orden social queda en entredicho. El desbordamiento de los límites de actuación de los juzgadores puede ser un rompimiento de las garantías y principios constitucionales, que deben ser reparados en lo altos niveles de la justicia juzgadora, nos referimos a el escenario de la casación, que vendría a revisar con rigurosidad lo hecho o actuado por quienes dentro del esquema juzgatorio, no aplicaron el derecho, conforme al bloque de legalidad y el bloque constitucionalidad.

Ya lo dijo Ferrajoli en su libro Derecho y Razón, “por encima de la Ley con minúscula está siempre la ley con mayúscula (La Constitución)”. No obstante, desde el campo de control de convencionalidad, las variaciones del derecho nacional no se hizo esperar, el juez ordinario en su labor cotidiana debe ajustar sus actuaciones de impartidor de justicia al bloque de convencionalidad.

III. Las Garantías Procesales del derecho a ser oído, derecho de Defensa y al contradictorio, como presupuestos básicos de la audiencia preliminar del Proceso Contencioso Administrativo [arriba] 

1.- El derecho al contradictorio:

Como hemos apreciado en las secciones precedentes, estos derechos están consagrados en nuestra Constitución Política art. 41 y en los arts. ss. constitucionales, como señalamos en líneas atrás. El derecho al contradictorio es esencial en el proceso conocido como la bilateralidad de las partes en la audiencia, donde una de las partes hace el planteamiento inicial y la otra le asiste el derecho de contestar, uno es el pretendiente y el otro el resistente, tal y como lo indica Alvarado Velloso, así nació en el transcurso de la historia. Como se planteó en el curso del Profesor Carlos Picado, es un proceso dialéctico donde se ataca con una tesis, luego se pasa a un antítesis, que es la contestación de la demanda y, por último, se concluye con una síntesis, que es la demanda como resultado de la contingencia, que es la última etapa del proceso para resolver la controversia. “Específicamente debe estar presente alguien que afirme (pretendiente), alguien que niegue (resistente) y un tercero que realice un síntesis en relación con lo afirmado y lo negado (juez)”.[4]

En la relación procesal si no existe el contradictorio como el derecho que la otra parte tiene para responder, se estaría cayendo en un proceso unilateral al estilo inquisidor-tipo verticalizado; por ello, lejos de ser un proceso democrático donde participan las partes en igualdad de condiciones jurídicamente hablando, se estaría parcializando el debate y sesgando el resultado. Por consiguiente, lo anterior se traduce en un diálogo individual que no es más que un monólogo. En consecuencia, la parte acusada al no tener el derecho a la réplica, estaríamos haciendo nugatorio todo el proceso, ya que no estaría el proceso revestido de equidad intersubjetiva, sino más bien de nulidad en todos actos y extremos, desde que el juez en sus competencias de árbitro y director del proceso debe saber que la balanza no está ubicada en el centro de la relación procesal, sino que tiene una notoria tendencia a inclinarse a favor de una de las partes. Siendo así las cosas, la omisión del contradictorio constituye una violación de derechos y garantías procesales constitucionales, como lo es ese derecho a debatir y rebatir lo expuesto por el atacante o demandante, que tiene la parte acusada o demandada en el momento que se le imputa de los cargos, y debe disponer de las armas procesales que le confiere el ordenamiento y que el legislador creó para que el proceso pudiera constituirse en un desenlace de contendientes bajo parámetros de igualdad jurídica.

A todo esto nos refiere el jurista Carlos Picado, cuando nos explica en sus clases de estrategia procesal en el litigio y la teoría del caso, que el proceso está basado en un tratamiento dialéctico en el tanto y cuanto, las partes participen en una audiencia y pueden ventilar sus argumentos y objeciones estipuladas en la demanda y en la contestación, mediante el llamado contradictorio, que contiene además otro derecho procesal adherido a su núcleo y que es determinante para el desarrollo legítimo del proceso, me refiero al derecho a ser oído; al respecto, nos dice el autor:

“La oratoria procesal en el juicio oral, tanto en los procesos penales como en los civiles, se fundamenta en el principio denominado 'Principio del Contradictorio o Bilateralidad de la Audiencia'. Este principio es esencial en los sistemas modernos y por eso ha sido reconocido en diferentes oportunidades como un derecho fundamental que le asiste a las partes de un proceso. Ejemplo de ello es la referencia que hace la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando esta hace suyas las conclusiones a las que llega el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al indicar respecto al Principio del Contradictorio, que:

El derecho a contradecir es un proceso para los efectos del art. 6.1, tal y como ha sido interpretado por la jurisprudencia significa en principio la oportunidad para las partes en un juicio civil o penal de conocer y analizar la prueba aducida o las observancias remitidas al expediente (…) con el objetivo de influir sobre la decisión de la Corte”.[5]

De igual manera que el derecho al contradictorio está expresamente positivizado en los instrumentos de derechos humanos, y es tratado por diversos autores enfocándolo a nivel constitucional.

Para ser más específico, la garantía del contradictorio tiene objetivos claros y los podemos definir de la siguiente forma:

a) Garantizar que la producción de la prueba, en el juicio oral, sea bajo el control de los sujetos procesales. Ante el derecho de una de las partes de rendir pruebas, también se encuentra el derecho de la contraria de rebatir estas, haciéndose cargo de la prueba desahogada, por ende, se trata de hacer efectiva la contraposición de dos posiciones.

b) Que los sujetos procesales escuchen los argumentos de la contraria y puedan rebatirlos. En este sentido, a cada parte o interviniente debe dársele la oportunidad de oponerse o contradecir las alegaciones o peticiones de la parte contraria.

c) Que la información, al pasar el test del contradictorio, se asegure su verdadero valor “verdad”, otorgando confianza al tribunal al momento de resolver.

Todo lo anterior se resume en que la parte que es acusada puede utilizar los presupuestos procesales disponibles para refutar o rebatir los cargos y confrontar los hechos que se consignan en su contra mediante la demanda. El demandado inmediatamente entra en el proceso en el momento que se le notifica la demanda, mediante el emplazamiento y la contesta o presenta la réplica, contradiciendo lo dicho por la parte actora. Esa reacción a negar las pretensiones que es el objeto del proceso y que se contesta con la demanda como respuesta es precisamente el contradictorio, al interponer la contestación o la reconvención y las excepciones previas como los medios inmediatos de defensa para debilitar las intenciones de la parte contraria; es precisamente el momento donde se traba la litis y la prueba y la contraprueba juegan un momento clave en el pleito. El juez tendrá que resolver con el elenco probatorio, discriminando y valorando la prueba, mediante la aplicación del libre ejercicio de la valoración de la prueba, y la sentencia será la conformación de los indicios de la pretensión expuestos en la demanda.

2.- El derecho a ser oído:

En una intrínseca relación y por conexión lógica, es claro que en todo el desarrollo del proceso como se indicó anteriormente se tiene que visualizar el derecho de las partes a defenderse de las otras y viceversa sobre las alegaciones que se intercambien en la relación jurídica-procesal. En ese sentido, derecho al contradictorio como se fundamentó es indisociable o está íntimamente vinculado con el derecho a ser oído por el juzgador; es decir, a cada una de las partes le corresponde el turno de hacerse oír sin restricción alguna, respetando el marco de acción legal en el que se desenvuelve el litigio. Solo así el juzgador escuchando a las partes cada uno en momento, de acuerdo a la metodología de la audiencia, será posible que el juez se conozca a las partes, gracias a la posibilidad de ser escuchadas y a partir de la disertación o elocuente exposición de las pretensiones, los hechos y la pruebas pueda forjarse un criterio para la sentencia.

Es así como a ser oído como parte del derecho de defensa, se proyecta como una máxima de todo litigio que sea llevado a cabo por el juzgador. Este derecho constituye una forma de saber con quién estamos tratando, no es más que el vis a vis en el que las partes se enfrascan.

El derecho a ser oído se revela como la posibilidad real de las partes de conocer sobre sus apreciaciones y declaraciones que deben ser consideradas por el juez para la resolución final del litigio o postura que adopta por medio de de la demanda; tal disertación se traduce en los argumentos iniciales y los alegatos de conclusión.

Con estos elementos aportados por las partes, y en especial la parte actora, el juzgador termina el proceso con la demanda, motivando las razones que lo llevaron adoptar esa decisión, atendiendo al principio de la libre valoración probatoria y la sana crítica, que es esta última la aplicación de la ciencia, la Psicología, la experiencia y el recto entendimiento. Estos elementos van a contener la sentencia de mérito, que es la síntesis o fase ulterior de toda la lucha judicial o litigio al que decidieron dos personas resolver, por los canales de la jurisdicción, sea esta en sede laboral, penal, agraria o contenciosa, como lo es el caso que nos ocupa.

También, en esa misma inteligencia, el derecho de defensa les permite a las partes a recurrir con todas los mecanismos efectivos que dispone la legislación y el ordenamiento en su amplitud como la taxatividad impugnaticia, los recursos ordinarios y extraordinarios, las defensas previas y la interposición de acciones para atacar nulidades dentro del proceso que hagan nugatorios los derechos que les corresponden a las partes o que la ausencia de estas herramientas procesales en general que le generen una indefensión al demandado.

El derecho a ser oído es una garantía constitucional y un derecho fundamental que está regulado o positivizado en nuestra Constitución en los arts. 39[6] y la Declaración Universal de los Derechos y Deberes del Hombre, en el art. XVIII que dice: “Toda persona puede concurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos”; la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su art. 10: “Toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones”; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos cuyo art. 14.1 señala: “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con todas las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido por la ley, en la sustanciación del cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil”; y la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, la cual, al referirse a las garantías judiciales, comienza sentando en su párr. 1° del art. 8, que focaliza las garantías judiciales, que: “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente o imparcial”. En ese orden, se encuentra la Convención Europea de Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 1950 que en su art. 1 nos señala: “Toda persona tiene derecho a que su asunto sea oído de modo público y económico dentro de un plazo adecuado y, en efecto, por un Tribunal Imparcial, en base a la ley, que debe decidir sobre las pretensiones y obligaciones civiles”.

En esa Línea de razonamiento, el jurista Guillermo Jorge Enderle, parafraseando a Couture, al referirse a los fallos de la Suprema Corte de los Estados Unidos, dice: “explicaba que la garantía en el debido proceso civil consistía en la razonable posibilidad de hacerse escuchar, constituida por una notice y una hearing. Se significaba como su “día ante el Tribunal “(his day in Court) equivalente, entre otras situaciones, a que el demandado haya tenido noticia de la promoción de un procedimiento y que se le haya dado razonable oportunidad de comparecer y exponer sus derechos”.[7]

Estas líneas denotan de forma sintética que los derechos de todos los ciudadanos, materializados en la garantía de hacerse escuchar en el proceso y la ineludible posibilidad de que mediante un procedimiento, sea el rumbo por el que debe transitar las partes, y que ese debido proceso puede desgranarse a partir de dos vectores: “momento y modo”, “tiempo y forma” dimensión temporal y formal” de efectivización de la audiencia en que se materializa el derecho a ser escuchado”.[8]

Gordillo nos dice:

La Procuración del Tesoro de la Nación, en un dictamen cuyo borrador fuera preparado por Jorge Tristán Bosch, dijo hace mucho tiempo que “El principio enunciado tiene tanta antigüedad como el hombre, a estar a lo que expresó en 1724 una corte inglesa en el famoso caso del doctor Bentley: «Hasta Dios mismo no sentenció a Adán antes de llamarlo a hacer su defensa. ¿Adán -dijo Dios- dónde estabas tú?, ¿no has comido del árbol del que no debías hacerlo?» (Wade & Philips, Constitutional Law, London, 1946, 4° ed., pág. 276). El Comité designado por el Lord Canciller de Inglaterra para estudiar la extensión de los poderes ministeriales, al emitir su informe en 1932, sostuvo de acuerdo con la jurisprudencia de la Cámara de los Lores, el más alto tribunal de aquel país, que los principios de la justicia natural eran de aplicación indispensable en materia de procedimiento administrativo, siendo el segundo de tales principios aquel que imponía no condenar sin oír a la parte [...] (Committee on Minister’s Powers, Report, London, 1936, págs. 76-80). Sobre el fundamento aportado por la enmienda XIV de la Constitución acerca del debido proceso legal, entendido con sentido procesal, igual principio se aplica ineludiblemente en el procedimiento administrativo en los Estados Unidos de América”.[9]

3.- El derecho al acceso a la justicia

Quizá, entre de todos los derechos de las personas, el de más larga data es del derecho a la Justicia; ello implica que la vía de acceso a la justicia, sea expedita y real, y ello va aparejado sin duda alguna el derecho a un debido proceso, como columna vertebral sobre la que debe conducirse el aparato coercitivo y jurídico del Estado en su labor resolutiva de las controversias y discrepancias sociales, marcado por la heterogeneidad del conglomerado colectivo. Este derecho al debido proceso y derecho a la justicia recibe un doble tratamiento: primero, el vocablo “debido” es una acepción que designa algo correcto y sin posibilidades o grados de desviación y, por otra parte, el proceso como lo hemos visto por diferentes acepciones es una cadena sistemática, ordenada y coherentes de pasos y facetas para concluir con un producto final que es la sentencia. En este, es claro intervienen dos interesados y que estos deben estar equipados ambos de forma igual y equitativa de los dispositivos y presupuestos proscritos por el ordenamiento jurídico para el debate en su generalidad y por el procedimiento legal en su particularidad. Estas herramientas son los medios para accionar a la justicia, como suele ocurrir con la demanda presentada por el demandante y la contestación formulada por el demandado y la actividad probatoria como mecanismo idóneo para demostrar los hechos y así poder llegar y esclarecer la verdad real por parte del juzgador, en su labor incesante y discontinua de administrar justicia dentro de los cánones legales y los preceptos constitucionales, al que todo juzgador y operador del derecho o hacedor de justicia debe observar para evitar todo tipo de nulidad procesal y sustancial dentro del proceso o controvertido esquema de discusión.

Si bien la sujeción al imperio de la ley es condición indispensable para llevar adelante el desarrollo del proceso, lo es más aún para el juez ordinario el decantarse por la aplicación de la norma constitucional, anticipando que desde el vértice yace el ojo visor del operador constitucional, como protector y garante de los bienes jurídicos de la igualdad, la equidad, la libertad y la propiedad privada y vigilante de rectitud de los procesos en que se administra justicia en su dimensión de servicio público, reflejo insoslayable del Estado Social y Constitucional de Derecho.

4.- El derecho de defensa

Según Cabanellas, defensa es: “Hecho o derecho alegado en juicio civil o criminal, para oponerse a la parte contraria o a la acusación”.[10]

Para otro autor como Javier Llobet:

“El derecho de defensa comprende la defensa técnica y la defensa material, cuyo elemento distintivo radica en el sujeto que la ejerce, la primera es ejercida por el letrado o profesional en derecho o a favor del acusado; la segunda es practicada por el imputado, especialmente cuando rinde su declaración”.

De igual manera, nos dice el Profesor Carlos Picado:

“La defensa material opera cuando el imputado se abstiene de declarar amparado en el art. 36 de la Constitución política, rinde declaración sobre su versión de hechos conforme al art. 82 inc. e) del Código Procesal Penal y ofrece prueba de descargo según el art. 92 párr. 4° del Código Procesal Penal”.[11]

A mayor abundamiento, el mismo autor nos dice:

“El derecho de defensa comprende además la congruencia de la sentencia entre lo debatido y lo resuelto, siendo entonces la demanda o acusación el marco dentro del cual podrá pronunciarse por dar por terminado el conflicto puesto a su conocimiento”.[12]

Por último, el mismo jurista, citando a Lilliana Caamaño, nos dice:

“El derecho que le asiste al investigado de representarse por un letrado, sin perjuicio de su opción para defenderse personalmente, opción que esta última que el juez debe, no obstante ponderar en beneficio de la defensa misma. El derecho de defensa debe ser no solo formal, sino también material, es decir ejercido de hecho, plena y eficazmente, lo cual implica además como aspecto de singular importancia, el derecho de hacer uso de todos los recursos legales o razonables, así como la necesidad de garantizar al imputado y su defensor respectivo, al primero en virtud de su estado de inocencia hasta no haber sido condenado por sentencia firme, al segundo por su condición de instrumento legal y moral al servicio de la justicia, cualquiera que sea la causa que defienda, la persona del reo o la gravedad de los hechos que se le atribuyan”.[13]

Nos explica nuevamente el Jurista Carlos Picado respecto a la garantía del derecho de defensa:

“Este derecho es tan elemental (sin su existencia no habría proceso) e importante, que se halla expresa o implícitamente establecido en todas las constituciones antiguas y modernas que, en términos más o menos similares, garantizan la inviolabilidad de la defensa en juicio”.

Para otros autores como Joan Picó i Juno: “la vigencia del derecho a la defensa asegura a las partes la posibilidad de sostener argumentalmente sus respectivas pretensiones y rebatir los fundamentos que la parte contraria haya podido formular en apoyo de las suyas, pero sin que sea necesario que de facto tenga lugar una efectiva controversia argumental entre los litigantes, que por una u otras razones puede o no producirse”.[14]

Todos estas tesis o afirmaciones de los diferentes autores no identifican el derecho a la defensa como la posibilidad que le tiene guardado el derecho y la ley a la parte adversada, en virtud de un sujeto que acusa u otro de actuar no conforme a derecho o asumir conductas antijurídicas que lesiones un bien tutelado por el Estado, en este caso puede ser la libertad, la igualdad, la equidad o la propiedad privada.

El despojo de algunos de estos bienes de forma violenta y no correcta por alguna de las partes hace que se genere un conflicto entre estas y en razón de que las personas resuelven los conflictos recurriendo a sus modos naturales o usuales según sea el caso, es necesario llevarlos a un escenario donde el debate sea vigilado y fiscalizado por un árbitro o tercero con autoridad y legitimidad, que actúe de modo independiente, que asegure las reglas del juego, de tal forma que estas no se violenten por las partes intervinientes, y que el producto o resultado final del pleito sea resuelto de forma racional, efectiva, sensata, objetiva y equitativa para que no se lesiona a alguna de las partes. Así las cosas, el derecho y la ley deben disponer de todas las condiciones y presupuestos procesales indispensables para que el proceso sea legítimo y democrático, en manos de un encargado competente y conocedor de que la legalidad y la justicia deben ser el norte a seguir para alcanzar la paz social y el orden general.

4.1.- Nivel Supra legal derecho a la Defensa

Como todos los derechos fundamentales de los administrados, el derecho a la Defensa está consagrado en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos; no es la excepción la Convención Americana sobre los Derechos Humanos que en lo conducente dice:

Art. 8 inc. f) Convención Americana de Derechos Humanos, el cual dice: “Derecho de la defensa a interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos”.

Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas por Resolución N° 2200, el 16 de diciembre de 1966 (docto. 778, 1989, en su art. 14.3 letra e), contempla tal principio al mencionar: “e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos descargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que estos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo”.

4.2.- Nivel legal

Nuestra legislación también consagra este derecho de manera explícita por parte del legislador, como una forma de otorgar al interesado la seguridad jurídica y la tipicidad de normar y proteger sus bienes jurídicos; a saber:

El Código Procesal Penal, art. 12 dice:

“Es inviolable la defensa de cualquiera de las partes en el procedimiento. Con las excepciones previstas en este Código, el imputado tendrá derecho a intervenir en los actos procesales que incorporen elementos de prueba y de formular las peticiones y observaciones que considere oportunas, sin perjuicio de que la autoridad correspondiente ejerza el poder disciplinario, cuando se perjudique el curso normal de los procedimientos (…) Toda autoridad que intervenga en los actos iniciales de la investigación deberá velar porque el imputado conozca inmediatamente los derechos que, en esa condición, prevén la Constitución, el Derecho Internacional y el Comunitario vigentes en Costa Rica y la ley”.

Del mismo modo, el Código Procesal Civil art. 155 señala: “Las sentencias no podrán comprender otras cuestiones que las demandas, ni conceder más de lo que se hubiere pedido”.

Así como también el Código Penal art. 366 indica: “La sentencia no podrá tener por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y la querella y, en su caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezcan al imputado”.

4.3.- El elemento probatorio en el derecho de Defensa

El derecho de defensa es la prueba en sí misma, es decir, la defensa reposa en la calidad de la prueba que bien sabemos esta tiene que ser útil, pertinente y lícita. Sin la prueba, no existe derecho de defensa y en consecuencia, la no admisibilidad por parte del juzgador y la valoración objetiva de que esa sea pertinente, útil y lícita o no puesta a derecho, deja en un estado de indefensión a la parte. Si bien el juez está asistido entre sus facultades por la libre valoración probatoria y la aplicación del elemento probatorio para alcanzar la verdad real, el aplicador del derecho no lo puede hacer una autoridad que exceda sus límites legales pudiendo resolver en la sentencia forma extrapetita o ultrapetita. Si bien estos son violentados, el demandado o la parte afectada deberán recurrir o echar mano a los recursos como el de revocatoria o los autos que concede el recurso de apelación, conforme a los arts. 429 del Código Procesal Civil vigente, y los arts. 553 554 y 555 respectivamente, respecto a la revocatoria y los arts. 559, 560, 563 del mismo código con relación al recurso de apelación.

El desconocimiento de la prueba a la parte demandada provoca un estado de indefensión absoluta, no tiene forma de defensa. Por ello, la prueba en todo proceso debe ser pertinente, admisible y legítima. Asimismo, un cambio de testigo, que no es admisible por la ley y sin embargo algunos jueces lo toleran; esta situación deja a una de las partes indefensa toda vez que el contradictorio y la estrategia de defensa se distorsiona, así como la ampliación de la demanda por hechos nuevos. Todo ello crea motivos suficientes para que el proceso pueda ser llevado a casación por efectos de forma o errores materiales del juez consignados en la demanda o por razones de fondo que del mismo modo afecten a una de las partes. Estas actuaciones no consideradas a derecho y que violentan aspectos sustanciales del proceso deben ser revisadas por el magistrado o juez superior de casación.

El derecho de defensa comprende además la congruencia de la sentencia entre lo debatido y lo resuelto, siendo entonces la demanda o acusación el marco dentro del cual el juez podrá pronunciarse para dar por terminado el conflicto puesto a su conocimiento. El juez debe de estar amparado en todo momento a la legalidad y no puede rebasar los límites de los dispuesto por la Constitución Política; recordemos lo que nos dice Ferrajoli citado por el Alvarado Velloso, el cual dice: (…) “puso a su magnífica obra Derecho y Razón y quiere significar que, por encima de la ley, con minúscula está siempre la Ley con mayúscula (la Constitución)”.[15]

4.4.- Principio de intimación e imputación

Dentro del derecho de la defensa, el principio de la intimación es la obligación del órgano jurisdiccional de poner a conocimiento al accionado de la pretensión en su contra, mediante el traslado de la demanda y la contrademanda, derecho de todo imputado a ser instruido de cargos, puesto en conocimiento de la acusación. El imputado tiene todo el derecho a saber de qué se le acusa, por qué se le acusa y los hechos que se le atribuyen que dieron lugar al supuesto ilícito del que le acusa o transgresión misma a la norma tipificada.

Para autores como el constitucionalista Rubén Hernández, el principio de intimación se puede entender como: “el acto procesal por medio del cual se pone formalmente en conocimiento del imputado la acusación. Se trata, por tanto de un instrumento al servicio de la imputación, pero se diferencia de esta en que el sujeto obligado a realizarla es el juez que conoce del caso. Por ello, la intimación es algo personal que solo puede realizarse en principio si el imputado está presente. Si se viola este requisito, se produce un estado de indefensión (…)”.[16]

A este principio es conexo el de imputación, el cual consiste en el derecho que tiene el imputado de conocer cabalmente de qué se le acusa mediante un procedimiento formal preestablecido por la ley especial penal o por el procedimiento previsto para el caso concreto. “Por consiguiente, es deber primero del Ministerio Público y luego del juez, individualizar al imputado, describir detallada, precisa y claramente el hecho de que se le acusa, así como realizar una clara calificación legal del hecho, señalando los fundamentos de derecho de la acusación y la concreta pretensión punitiva(…)”.[17]

Es clara la explicación de que existe un procedimiento fijado por la ley, que el juzgador debe seguir, y que es el medio que le garantiza al acusa establecer la defensa en el proceso, mediante la aplicación de todas las garantías procesales como el debido proceso, el juez natural y el principio de inocencia. De tal forma que estas garantías protegen al imputado de eventuales arbitrariedades, cuando el juzgador o el Estado en su labor de administración de justicia incurre en alguna falta procesal que afecta directamente a una de las partes, al no observar las disposiciones normativas impuestas por el legislador.

V. La Audiencia Preliminar en el Contencioso Administrativo y las garantías procesales constitucionales del derecho de defensa, el debido proceso, derecho a ser oído y al contradictorio [arriba] 

1.- La oralidad derecho fundamental en el Proceso Contencioso Administrativo

En primer orden, antes de ir al fondo del asunto, es menester destacar la relevancia del principio de oralidad, el cual según la doctrina, se proyecta como un derecho esencial de todo ciudadano a acudir de forma oral a una audiencia judicial.

Se debe destacar que la oralidad como principio fundamental del proceso contencioso administrativo ha adquirido rango supra legal y ha pasado a ocupar su asiento predilecto en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. La oralidad viene a ser una exigencia impuesta por los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, los cuales forman parte del Derecho de la Constitución o el Bloque de Constitucionalidad, conforme al art. 48 y art. 7 de la Constitución Política y tienen rango supra legal.

En esta etapa preliminar o inicial, predominan las audiencias en la etapa y el proceso deviene en ser enfáticamente oral; sin embargo, se debe recalcar que este no es exclusivamente oral, requiere de formas escriturales como la presentación de la demanda y la contestación.

El juicio oral y público se produce en una interacción entre los sujetos del proceso, las partes, sus representantes, los abogados, testigos, peritos, y jueces, los cuales tiene un contacto directo con el juez, gracias a las facultades que les otorga el Código, como la libre valoración, probatoria, el principio de concentración de la prueba y la inmediatez. El juzgador, sin embargo, cumple un papel vital en toda la celebración de la audiencia, debe estar vigilante de las partes, para que no se genere alguna indefensión o algún vicio de nulidad, que denigre la justicia y dé al traste con la fase ulterior.

Por su parte, al respecto de la relevancia que ha adquirido el principio o derecho de la oralidad, nos dice el Dr. Ernesto Jinesta sobre este punto:

“La oralidad es un derecho humano o fundamental que debe ser desarrollado por el legislador ordinario en los distintos órdenes jurisdiccionales para adecuar los procesos a las exigencias de los instrumentos internacionales de los derechos humanos”.

La misma está plasmada en los instrumentos de derechos humanos, como señala el autor:

La Declaración Universal de los Derechos Humanos

Art. 10: “Toda persona tiene derecho en condiciones, de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José)

Art. 8, párr. 1°: “Como parte de las garantías Judiciales que toda persona tiene derecho: “(…) a ser oída, con las garantías y dentro del plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente o imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil”.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Artículo 14: “Todas las personas son iguales ante los tribunales y Cortes de Justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil”.

El Principio de oralidad lo dispone el legislador en el art. 85 Código Procesal Contencioso Administrativo; este dice:

Art. 85: “Le impone la obligación del Juez tramitador en las audiencias sujetarse al principio de oralidad, de lo contrario, si se omite uno de estos deviene en un vicio en el procedimiento que puede ser recurrido en casación por transgredir el debido proceso”.

2.- Principio de inmediación:

Se define, según Jinesta, como: “La relación o comunicación inmediata y directa que se establece, en virtud de la oralidad, entre el juez o el Tribunal, los restantes sujetos del proceso -los hechos y los medios de prueba-”.[18]

Esta es otra de las facultades que tiene el juzgador en la etapa moderna del proceso, como deber impuesto por el Nuevo Código Contencioso, está obligado regirse por la oralidad en su predominancia, es decir, en la Audiencia Preliminar y la parte complementaria, aunque con algunos resabios de la escritura deberá resolver asuntos que se plantean en la demanda, como su corrección defectuosa, aspectos de forma y fondo que están mal consignados y la formulación de la demanda en sí, la contestación y la contravención, pero el resto de las etapas son determinadas por la oralidad. De ahí que la inmediación sea tan significativa, toda vez que el juez se empapa y tiene conocimiento objetivo de todos los extremos y aspectos relevantes del proceso.

En ese tanto, el Jurista Ernesto Jinesta nos hace un clasificación de la inmediación objetiva y subjetiva como: “la objetiva es la referida a que la deliberación debe ser iniciada de manera inmediata al termino del juicio oral, momento procesal en que el Tribunal ha tenido contacto directo con los sujetos procesales y el material probatorio, y de debe procurar dictar, también inmediatamente la sentencia; y por subjetiva, también se conoce como la identidad del juez (…)”.[19]

3.- Principio de Identidad Física del Juzgador

Esto quiere decir que la prueba debe tener una relación directa entre el juez ante el cual se le practica; este debe apreciarla y valorarla, o en otros términos el juez que decide es el que asistió o estuvo presente en la producción de esta y tuvo relación directa con los sujetos procesales. El ingreso de otro juez al proceso, ya sea por un asunto administrativo o quien resuelva en vía de casación, podría quebrar con el este principio de la identidad del juzgador, toda vez que el que inicia el proceso no es que lo termina, y en consecuencia, se desvirtúa el proceso y la prueba existente en el mismo.

4.- Principio de Concentración

Esta puede identificarse según Ginesta Lobo: “Como una o varias audiencias consecutivas para evitar que se olvide lo debatido y que todas las cuestiones previas e incidentales se concentren en la vista, sin provocar procesos independientes”.[20]

El fin de la concentración es que los actos procesales más importantes del proceso tengan un pleno acercamiento con la decisión del juez, de tal forma que no se pongan en peligro las impresiones objetivas dispuestas o expresadas en la audiencia, la concentración propicia la aceleración del proceso y la economía procesal toda vez que los procesos y tediosos dan al traste con la tutela judicial efectiva y la justicia pronta y cumplida, conforme al mandato constitucional.

5.- Garantía Procesal del Contradictorio

Como dijimos en líneas atrás, es un nexo indisoluble entre el contradictorio que se produce en toda audiencia oral y corresponde a la bilateralidad de la audiencia. Estos son principios consustanciales en la audiencia preliminar y están regulados en el art. 85.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo.

En esta etapa se articulan todos los elementos del proceso. En la audiencia preliminar, se ventilan las posiciones de las partes, así como las declaraciones y las objeciones, y las preguntas o todo tipo de aclaraciones que se intercambien por la naturaleza misma de la bilateralidad, con el propósito de evacuar la prueba ofrecida o alegada por parte de la parte actora, que bien sabemos puede ser esa la pericial, documental, pericial o la confesional. La verdad es que el juzgador a la hora de dictar sentencia es un sistema probatorio como los únicos existentes con la libre valoración de la prueba. La verdad real le corresponde al Juez de la audiencia preliminar, aplicar la experiencia, la objetividad, razonabilidad, la ciencia, la Psicología, intuición y el correcto entender para poder desentrañar el caso y lo expuesto por las partes en el litigio.

6.- Principio de Concentración

La inmediación le posibilita al órgano o juez a partir de las declaraciones o posiciones contrapuestas por la dualidad y dialéctica de los criterios vertidos de las partes legitimadas en el proceso respecto a las preguntas, aclaraciones y precisiones que formule el evacuar la prueba testimonial, pericial, confesional, e indagar de manera fiel y rigurosa la verdad real. Y la concentración impide la fragmentación o dispersión del proceso para evitar las dilaciones o el fraude procesal y los procesos escritos y formalistas

7.- Distribución y uso de la palabra entre los representantes

Por tiempo y orden, si una de las partes tiene más de un abogado, debe distribuirse de tal forma que se aproveche el tiempo y no sea un óbice en el proceso; para ello, deberá comunicarse al juez antes del inicio de la audiencia, en concordancia con el art. 11 del Código Procesal Contencioso Administrativo.

8.- Resoluciones verbales durante las audiencias

Estas se rigen por el art. 88 del Código Procesal Contencioso; las audiencias deben quedar notificadas en el mismo acto.

El acta lacónica que se levanta no impide que el órgano jurisdiccional pueda agregar o motivarla en cuanto a los antecedentes fácticos y jurídicos que valores como necesarios, a tenor del debido proceso y el derecho de defensa.

Esta norma es congruente con la inmediación, la concentración y a justicia pronta y cumplida y la tutela judicial y efectiva. En la propia audiencia, se dicta verbalmente y se da por notificada.

Las resoluciones conforme al art. 88 del Código Procesal son providencias, autos, los autos con carácter de sentencia y la sentencia; esto significa llevar la oralidad hasta el final.

9.- El contradictorio:

Está regulado en el art. 85 inc. 2 del Código Procesal Contencioso; en primera instancia, podemos decir que es, como lo vimos anteriormente, un derecho constitucional y procesal que consiste en: “El principio de contradicción, es un test de veracidad de la prueba rendida en el juicio oral”.

Dice Don Carlos Picado Vargas, en su libro “Técnica y Estrategia Procesal”: “La oratoria procesal, tanto en los procesos penales como civiles se fundamenta en el principio denominado “Principio de bilateralidad de la Audiencia”. Este principio es esencial en los sistemas legales modernos y por eso ha sido reconocido en diferentes oportunidades como un derecho fundamental que le asiste a las partes de un proceso”.

Agrega el autor: “Es debido a este principio que en una audiencia judicial siempre tendremos a un orador enfrentado a otro. El derecho a contradecir en un proceso no será un monólogo, ni una disertación, es una discusión estratégica”.

El contradictorio se inicia en la audiencia preliminar del Contencioso, cuando el juez, una vez aplicadas sus facultades saneadoras y revisada la demanda y hecho el emplazamiento y contestada la misma, ofrecida y admitida la prueba, se convoca a audiencia preliminar, la cual se realiza a la luz del art. 86 y art. 86 del Código Procesal.

El juez en esta etapa inicial revisa el expediente de tal forma que puedan corregir los errores de formas y los de fondo para evitar que en la etapa complementaria se presentes vicios de nulidad que hagan nugatorio el proceso.

Él tiene amplias facultades y poderes para ser conductor y administrador del proceso, de tal forma que se llegue a la verdad real y los sujetos procesales puedan recibir justicia con costo reducido, mediante los principio de economía procesal y el de concentración de la prueba para que en una solo audiencia o en audiencia cortas se avance a la fase de juicio sin la menor demora o dilación. El juez como garante del proceso en la audiencia preliminar, respeta el derecho a la defensa con la presentación de la prueba y las defensas previas, confirmando que la base probatoria sea útil, pertinente y lícita, es decir, que sea admisible en concordancia con las pretensiones y los hechos planteados por la parte actora. Asimismo, cuando se emplaza al demandado, este tiene el derecho de conocer los alegatos y argumentaciones del demandante, a la luz del derecho de defensa, teniendo acceso al expediente para conocer de qué se le está demandando, así como resolver nulidades, entre otras, la falta de integración de la litis, para evitar vicios sustanciales del proceso que lo hagan inválido. Hechas estas diligencias y evacuada la prueba y por no haber señalas nulidades y se haga del conocimiento a las partes de cuáles son las pretensiones y el objeto del proceso y definidas las conclusiones, se resuelve en el acto y se levanta un acta lacónica, que expone de manera motivada la posición del juez y el cierre de la etapa preliminar, para luego ser trasladada la resolución al juez de la etapa complementaria. Conformando de este modo las pretensiones de la demanda, sea negativa o positiva, y atendiendo el debido proceso, toda vez que el juzgador de la etapa preliminar tiene un deber de depurar y limpiar el proceso en esta fase para que transcurra de modo.

Fundamento Jurídico:

Art. 8 inc. f) Convención Americana de Derechos Humanos, el cual dice: “Derecho de la defensa a interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos”.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas por Resolución N° 2200, el 16 de diciembre de 1966 (docto. 778, 1989, en su art. 14.3 letra e), contempla tal principio al mencionar: “e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos descargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que estos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo”.

10.- Síntesis de la cuestión

En definitiva, como se pudo apreciar, la Audiencia Preliminar inicia con la interposición de la demanda y la contestación y/o reconvención por parte de los sujetos procesales, como fase inicial en la que consigna las pretensiones o el objeto del proceso, junto con las excepciones previas como mecanismos de defensa, así como el ofrecimiento de prueba donde reposa el núcleo de la defensa, y sucesivamente se discurre a la etapa saneadora del juez que ha revisado el caso y el expediente a fondo, para pasar al señalamiento de la audiencia, donde las partes exponen y declaran sus razonamientos e ideas demostrativas, mediante el principio de la oralidad y que da sustento al contradictorio, regidos por la bilateralidad del proceso, el cual que se basa en una tríada dialéctica donde se expone una tesis, antítesis y síntesis, que es en sí la sentencia. El derecho a la defensa y el derecho de las partes a hacerse oír, con sus argumentaciones y alegaciones, como garantía real del proceso, se expresa en la interposición de la demanda y contestación, así como el ofrecimiento de prueba documental, pericial, testimonial y confesional y las defensas previas y de fondo, como presupuestos procesales que posibilitan el proceso definido este como: (…) designar a un expediente o a los actos sucesivos y concatenados que forman o integran un procedimiento, no está haciéndose referencia a la idea puramente lógica del proceso como un método desarrollado a través de una serie lógica y consecuencial de instancias bilaterales conectadas entre sí por la autoridad”.[21]

V. Control de Convencionalidad, a la luz del Código Procesal Contencioso Administrativo [arriba] 

1.- Concepto y fundamento jurídico

Señaló la Corte Interamericana de Derechos Humanos, mediante su primera jurisprudencia, que el control debe ser ejercido por el Poder Judicial, pero posteriormente desbordaron los límites a los poderes públicos.

Costa Rica, al ser parte del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, debe sujetarse a las tendencias derivadas del órgano supranacional que revisa lo actuado por los tribunales nacionales y con el objeto de contrastar las resoluciones con los fallos de esta, a efectos de determinar que no se están emitiendo al quebranto de la disposición de un Convenio que regule derechos humanos, en consonancia con los principios universales pro homine o pro libertate.

De conformidad con el art. 7) y el art. 121 inc. 4) de la Constitución Política y de acuerdo con los compromisos asumidos por nuestro país en materia de derechos humanos y al tenor de lo dispuesto en la Resolución de la Sala Constitucional que señaló que cuando un tratado internacional otorga mayores condiciones a las personas que las que le confiere la Constitución Política, prevalece el tratado que la norma superior, es decir, estos ordinales constitucionales y el referente jurisdiccional son el asidero o el asiento para aplicar el control de convencionalidad en el ámbito nacional, a la vez que clarifica la potencia de estos instrumentos tratándose de fortalecer o positivizar derechos humanos.

2.- Definición de control de convencionalidad

Vamos a entender el control de convencionalidad como una actividad propiamente judicial, de competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de todos los jueces locales de los distintos Estados parte en la Convención Americana, encaminada a la protección y la efectividad de los derechos humanos en la región. Dicho control se ejerce tanto sobre las leyes y los enunciados normativos que se profieren en los distintos Estados parte, como sobre los derechos violatorios de los derechos humanos que en ellos acontecen (Manuel Fernando Quinche Ramírez, pág. 50).

El control de Convencionalidad hay que dimensionarlo en dos perspectivas:

2.1.- En sentido sustantivo

En esta sección, debemos señalar que el control se manifiesta a partir del 2006, cuando se comienzan a subrayar la obligación que tienen los jueces de diferentes Estados de ejercer el control jurídico basado en la Convención Interamericana de Derechos Humanos y en los instrumentos concurrentes.

Se debe anotar que la primera presentación integral del control de convencionalidad la hizo la Corte interamericana en la sentencia de fondo que se desarrolló en el caso relacionado con la impunidad sobrevenida con la aplicación de la Ley de amnistía promulgada por el Dictador Augusto Pinochet en Chile.

En resumen, la Corte resolvió que es consciente de que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato de Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no sean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. Para decirlo de otro modo, el Poder Judicial debe ejercer una especie de control de convencionalidad entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

El control de convencionalidad reviste tres aspectos importantes, resueltos a través de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos:

a) Los jueces y tribunales internos de los distintos Estados están sometidos al ordenamiento jurídico local; ello implica que ellos ejercen en las órbitas de sus competencias el control de legalidad y de constitucionalidad.

b) Los mismos jueces y tribunales, por el hecho de la ratificación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de sus tratados atinentes suscritos por los distintos Estados, se encuentran también obligados a cumplir y hacer las normas contenidas en ellas, lo que implica que junto a los controles de legalidad y de constitucionalidad, deben ejercer también el control de convencionalidad.

c) El control de convencionalidad tiene como marco normativo y se ejerce no solo respecto de las normas contenidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y sus tratados concurrentes, sino que también incluye las reglas contenidas en las interpretaciones que de la Convención y sus tratados hace la Corte Interamericana, como intérprete última de todos esos instrumentos internacionales.

Como corolario de lo anterior, la Corte desde el 2006 ha venido esclareciendo el elemento conceptual del control de convencionalidad, de tal forma que los alcances lleguen no solo hasta los jueces y los tribunales jurisdiccionales, sino que la obligación se hace extensiva a las autoridades administrativas y legislativas. Por consiguiente, en esta tesitura, debe entenderse que los jueces como agentes o sujetos activos participan en la defensa de las minorías y, por consiguiente, en el desarrollo de la democracia mediante el control de convencionalidad.

Con ocasión del “Caso Juan Gelman c.Uruguay”, la Corte señaló lo siguiente:

“La sola existencia de un régimen democrático no garantiza, per se, el permanente respeto del derecho internacional, incluyendo al derecho internacional de los derechos humanos, lo cual ha sido así considerado incluso por la propia Carta democrática Interamericana. La determinación democrática de determinados hechos o actos en una sociedad está limitada por las normas y obligaciones internacionales de protección de los derechos humanos reconocidos en tratados como la Convención Americana, de modo que la existencia de un verdadero régimen democrático está determinado por sus características tanto formales como sustanciales, por lo que, particularmente en casos de graves violaciones a las normas de derecho internacional de los derechos, la protección de los derechos humanos constituye un límite infranqueable a la regla de mayorías, es decir, a la esfera de lo susceptible de ser decidido por parte de las mayorías en instancias democráticas”.

2.2.- En el sentido instrumental

La comprensión instrumental del control de convencionalidad puede apreciarse como un conjunto de instrumentos y de instituciones procesales, aplicadas para mantener la vigencia y efectividad de los derechos contenidos en los tratados públicos sobre derechos humanos, que integran el Sistema Interamericano de Protección.

Así las cosas, los derechos contenidos en los distintos tratados ratificados por los países signatarios y las reglas contenidas en las interpretaciones que sobre esos derechos hace la Corte Interamericana, operaría como derecho vigente en cada uno de los distintos Estados, en la realización del compromiso internacional de defensa y promoción de los derechos humanos. Este despliegue señalado de control de convencionalidad y su garantía se empatan con el órgano que ejerce la competencia de ese control, la que acontece en tres niveles, así:

a) Control de convencionalidad ejercido por los órganos e instituciones del Sistema Interamericano de Protección. Si considera que los órganos de dichos sistema son la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Por ello, el sentido instrumental obedece a la aplicación de las reglas de procedimiento prevista en la Convención Americana de Derechos Humanos, el Estatuto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

b) Control de convencionalidad ejercido por los órganos superiores o de cierre de los distintos Estados partes. En este segundo nivel, se debe acotar que los órganos que ejercen el control son las cortes, salas o tribunales constitucionales, la Corte Constitucional, el Tribunal Superior o al Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el modelo adoptado por cada Estado. Adicionalmente, a cada uno de estos órganos le corresponde una norma que establece las reglas que rigen los trámites y las actuaciones ante dichos órganos.

c) Control de convencionalidad ejercido por la totalidad de los jueces de los Estados parte. En este caso, los órganos y jueces vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención Americana, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. Dentro de esta lógica, los diversos procedimientos ordinarios y especiales (civiles, penales, laborales, administrativos) constituyen el espacio instrumental de aplicación de este control.

De ahí que los jueces locales o naturales no pueden justificar la no aplicabilidad de la norma supranacional, porque el marco de legalidad es el andamiaje referencial para la actuación de la jurisdicción en todas las fases del proceso.

3.- Principios rectores del control de convencionalidad

Para que el control de convencionalidad se ejerza de manera razonable y con precisión jurídica, se debe considerar necesariamente una serie de principios fundamentales, estos son:

a) Principio de dignidad: este principio se postula como el cardinal, materia de Derechos Humanos. Las declaraciones y convenciones sobre derechos humanos toman a este principio como fundamento en los preámbulos y en la zona normativa. Igual acontece con las constituciones políticas de distintos Estados expedidas en la posguerra.

Este principio tiene como documento fundacional el preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, que declaró la dignidad como el elemento esencial:

“Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana”, para luego disponer en el art. 1: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”.

De igual manera, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, se contemplan también en el preámbulo común estos principios positivizados para los pueblos, personas y grupos de la sociedad que, aún en regímenes democráticos las tentaciones del poder y el ejercicio abusivo hacen posible la aparición de actuaciones u omisiones fácticas no propias de la convivencia humana. Es por ello que considerando estas variaciones de la política en su relación simbiótica con el derecho, es menester reforzar los principios de la dignidad como eje central de todos los derechos humanos. Al respecto, dice el tratado:

“Considerando que conforme a los principios enunciados en las Cartas de las Naciones Unidas, la libertad, la Justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables, este fue reafirmado en la Declaración y Programa de Acción de Viena de 1993, uno de cuyos fundamentos es: “Reconocimiento y afirmando que todos los derechos humanos tienen su origen en la dignidad y el valor de la persona humana, y que esta es el sujeto central de los derechos humanos y las libertades fundamentales, por lo que debe ser el principal beneficiario de esos derechos y libertades y debe participar activamente en su realización”.

b) Principio de Libertad: este se encuentra consagrado en el art. 1 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, al establecer que: “los hombres nacen libres e iguales en derechos”, retomada por el art. 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos”.

c) Principio de Igualdad: se presenta como la consecuencia obligada del principio de dignidad de la personas humana y se desarrolla en el moderno derecho internacional de los derechos humanos en tres direcciones: como la igualdad formal ante la ley de toda persona, como el derecho a protección igual ante la ley y como protección de trato discriminativo.

Este principio está dispuesto en los arts. 1.1 y 24 de la Convención y de conformidad con la Corte Interamericana y la evolución del derecho internacional, ha ingresado al dominio del ius cogens. Respecto a este alcance normativo, la Corte reitera que mientras la obligación general del art. 1.1 se refiere al deber del Estado de respetar y garantizar sin discriminación los derechos contenidos en la Convención Americana, el art. 24 protege el derecho a igual protección de la ley”. Para decirlo de otro modo, si un Estado discrimina en el respeto o garantía en el art. 1.1 y el derecho sustantivo en cuestión. Si por el contrario, la discriminación se refiere a una protección desigual de la ley interna o su aplicación, el hecho debe analizarse a la luz del art. 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Para autores como Peces-Barba, este principio de igualdad en su interrelación con los principios de libertad, solidaridad y seguridad jurídicas y desde allí la igualdad: “consiste en concretar los criterios materiales para llevar a cabo el valor de la solidaridad, en crear las condiciones materiales para una libertad posible para todos y en contribuir a la seguridad con satisfacción de necesidades a quien no puede hacerlo y por su propio esfuerzo. En esa lógica, se establece la diferencia entre la igualdad formal y la igualdad ante la ley, que se despliega en tres dimensiones: igualdad como generalización (sociedad de ciudadanos sin privilegios entre ellos), igualdad procesal e igualdad de trato formal. En segundo término, estaría la igualdad material relacionada con la consideración de las circunstancias específicas que les permiten o impiden a los individuos realizarla.

d) Principio de solidaridad: en materia de derechos humanos y especialmente en lo relacionado con su promoción, protección y garantía, el principio de no intervención de los asuntos internos de los Estados ha venido cediendo frente al principio de primacía de los derechos de las personas y a la obligación internacional de respeto y garantía por los derechos humanos. La creación de los tribunales internacionales de derechos humanos, el nacimiento y ejecutorias de la Corte Penal Internacional y la actividad de los organismos internacionales con participación estatal y no estatal son apenas una muestra fehaciente del interés internacional por los derechos y el despliegue del principio de solidaridad alrededor de ellos, bajo la obligación internacional de cooperación sobre estos derechos.

3.- Principios específicos concurrentes en el control de convencionalidad

Si bien existen principios generales en los tratados y convenios internacionales, existe una serie de principios específicos relativos al control de convencionalidad y que posibilitan su despliegue; estos son:

3.1.- Principio de supremacía del derecho internacional sobre el derecho interno

Este principio se encuentra positivizado en el art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969: el derecho interno y la observancia de los Tratados. Este es el principio básico en la determinación de la responsabilidad internacional de los Estados. De no existir este principio, les bastaría entonces a los Estados alegar simplemente la existencia de normas internas para evadir su responsabilidad internacional.

3.2.- Principio de supremacía de la Convención Americana y del derecho convencional

De igual forma que el principio de supremacía de la Constitución Política, supremacía de la ley, también se erige este principio de supremacía de la Convención Americana de los Derechos Humanos, por la defensa, garantía y protección de los derechos humanos.

De acuerdo a este principio, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los tratados concurrentes son la norma suprema del ordenamiento jurídico de los distintos Estados parte, como inevitable consecuencia del enunciado del art. 2 de la Convención, según el cual: “(…) los Estados parte se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueran necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”. De esta manera y en los casos concretos, si hay incompatibilidad entre la norma interna y la Convención Americana, es obligatorio inaplicar aquella y dar aplicación a esta.

3.3.- Principio Pro homine

Este principio está positivizado en el art. 29) de la Convención Americana, particularmente lo establecido en los incs. a y b, que al respecto nos dice: “Art. 29. Normas de interpretación, Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:

§  permitir a alguno de los Estados partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;

§  limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de los Estado partes, o de acuerdo con otra convención en que esta sea parte uno de dichos Estados (…)”.

Este principio de obligatoria aplicación ha sido enunciado por la Corte interamericana de Derechos Humanos, de acuerdo con el derecho internacional de los derechos humanos. “El juez nacional debe siempre aplicar el principio pro homine (estipulado en el art. 29 del Pacto de San José) que implica inter alia, efectuar la interpretación más favorable para el goce y ejercicio de los derechos y libertades fundamentales, pudiendo incluso optar por la interpretación más favorable en caso de aplicabilidad de la Convención Americana y otros instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.[22]

3.4.- Principio de efectividad y el efecto útil de la Convención y de los fallos de la Corte Interamericana

Este principio implica de plano la asunción de dos contenidos o vertientes. El primero hace referencia que: “El Estado está al servicio de la comunidad y no las personas al servicio del Estado”.[23]

4.- Marco Normativo del Control de Convencionalidad

Si bien el control de convencionalidad descansa o tiene como marco de referencia la Convención Interamericana de Derechos Humanos y, de acuerdo con este instrumento, el Poder Judicial debe ejercer una especie de control de convencionalidad entre las normas jurídica internas que aplican en los casos concretos y a la Convención, no obstante el derecho convencional que se desprende de este instrumento internacional implica a otros tratados concurrentes, que también conformarían el marco normativo de control de convencionalidad, al que refiere la Corte Interamericana como el corpus iuris interamericano, que incluye a las convenciones como las reglas e interpretaciones fijadas por la Corte Interamericana.

Este marco normativo está constituido por tres componentes que constituyen lo que también se ha dado en llamar el bloque de convencionalidad, conformado por: 1) por la normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2) los tratados del Sistema Interamericano de Protección, cuya aplicación en los casos contenciosos es de competencia de la Corte Interamericana; y 3) otros tratados sobre derechos humanos, concurrentes con la Convención Americana.

4.1.- La Convención Americana sobre Derechos Humanos

Se denomina Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos el conjunto de tratados internacionales y de organismos internacionales articulados dentro del marco de la Organización de Estados Americanos (OEA), destinados a la protección de los derechos humanos en la región. El documento fundacional del Sistema es la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

La Convención Americana nace en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, reunida en San José de Costa Rica entre el 7 y el 22 de noviembre de 1969, para que adoptara el 21 de noviembre de 1969, que entraría en vigor el 18 de julio de 1978.

4.2.- Tratados del Sistema Interamericano, cuya aplicación en los casos contenciosos es de competencia de la Corte Interamericana, parámetros de control de convencionalidad

Este acápite hace referencia a los otros elementos que conforman el Sistema Interamericano; se trata de otros pactos y convenciones por los que ha sido declarada la responsabilidad de algunos Estados parte, en virtud de la violación de derechos contenidos en ellos.

En esta serie de tratados, está el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, fue adoptado en San Salvador el 17 de noviembre de 1988, por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos. De conformidad con el art. 1 de este instrumento, los Estados parte se comprometen a adoptar las medidas necesarias, a fin de lograr progresivamente y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente protocolo”. Adicionalmente y en virtud del art. 2, denominado “Obligación de adoptar disposiciones de derecho interno”, se reitera la regla del art. 2 de la Convención Americana, que obliga a los Estados parte a ajustar o modificar su legislación interna al Protocolo.

Asimismo, la Convención para Prevenir y Sancionar la Tortura, la cual fue adoptada en Cartagena de Indias (Colombia), el 9 de diciembre de 1985, por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos. Según lo dispone el art. 1 de este instrumento:

“Los Estados partes se obligan a prevenir y sancionar la tortura en los términos de la presente convención, obligándose además en virtud del art. 6 a tipificar en el derecho interno todas las conductas constitutivas de tortura, previendo castigos severos para prevenir y sancionar, además, otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el ámbito de su jurisdicción”. En esa misma línea de análisis, está la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas que de adoptó en Belén, Do Pará (Brasil) el 9 de junio de 1994, por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos; de acuerdo con esta en su art. 1: “Los Estados parte se comprometen a “no practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aún en estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales”, obligándose además en virtud del art. III, a tipificar como delito en la desaparición forzada y a imponerle una pena apropiada a su gravedad, no se debe omitir que dicho delito será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima”.

Por último, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Convención de Belén Do Pará. Fue adoptada en Belem do Pará (Brasil), el 9 de junio de 1994, por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos. En este instrumento, en el art. 7 dispone que: “aquellos que se comprometen a adoptar “políticas” orientadas a prevenir, sancionar, y erradicar dicha violencia, especialmente en lo relacionado con criminalización de conductas y la adopción de medidas legislativas eficaces. Por su parte, el art. 8 los obliga, además, a adoptar “en forma progresiva” medidas específicas, relacionadas principalmente con la modificación de patrones socio-culturales de conducta de hombres y mujeres, y adoptar programas educativos, de concientización y rehabilitación, destinados a la supresión de esa forma de violencia. Por último, el art. 9 indica el mandato de protección especial a mujeres en condiciones especiales de vulnerabilidad.

Como corolario de lo anterior, podemos concluir que el Juez natural como el juez contencioso, deberá en consecuencia dictar sentencia, si bien, conforme a lo dispuesto o basado en la legislación nacional, no puede obviar ni mucho menos evadir estos instrumentos supra señalados, o bien debe estar atento que la normativa local inserta para el caso concreto en el ordenamiento jurídico no se contraría a estos instrumentos que consagran su “corpus iuris”, sea de orden regional o interamericano; deberá desaplicarla para salvaguardar los derechos contenidos en estos instrumentos y está en la obligación por imperativo de convencionalidad, de reajustar la normativa con que trabaja en la administración de justicia para, respetar el derecho supranacional derivado del bloque de convencionalidad.

En definitiva, toda acción u omisión, sea normativa o de otra especie, que de cualquier forma límite o restrinja el pleno ejercicio del derecho al debido proceso, sea en los trámites o procedimientos administrativos o en procesos judiciales generales, comporta una violación a los principios esenciales que, además, se traduce en una vulneración del derecho de acceso a la Justicia, pues las personas, y en particular, los administrados, ven limitadas sus posibilidades de ejercer la defensa material de su relación jurídica, cuando son sometidos a restricciones irreconciliables con los postulados del debido proceso.

Para el caso objeto de nuestro estudio, el juez contencioso además de conocer la normativa local y la ley que específicamente rige sus actuaciones, es decir, el Código Contencioso Administrativo como el instrumento orientador de la jurisdicción administrativa, no debe renunciar tácitamente, o estar en desmérito de los principios y preceptos supranacionales que deben regir toda jurisdicción especializada, sea esta civil, laboral, penal o administrativa.

La labor del juez que cuida y vela por la salud de su propia jurisdicción que es el ámbito de actuación, en su obligación de impartir y administrar justicia en condiciones de eficacia, debe de estar reajustando su conocimiento en el constante devenir del derecho, atento a las resoluciones y a la jurisprudencia que de los órganos supranacionales y de la jurisdicción constitucional se derivan. Si bien, por el principio de primacía del derecho regional, en juez ante la duda de la aplicación de la norma nacional debe decantarse por la norma superior, así prescrito en la Carta Fundamental. La norma superior le confirió potestades superiores al legislador en la construcción de la ley como fuente primordial del derecho, y señaló esa exclusividad para que, en función de la democracia y del robustecimiento de los derechos de las personas, los Estados pudieran hacer uso de instrumentos internacionales, como son los derechos humanos y, de acuerdo al principio de la progresividad de esos derechos beneficio de los derechos individuales o supra individuales.

VI. Conclusiones [arriba] 

1) Las garantías procesales son una conquista histórica del ser humano consagradas en las cartas constitucionales y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

2) No existe proceso o juicio sin las garantías procesales, son principios universales presentes en todo proceso judicial.

3) El derecho a ser oído constituye un componente esencial del derecho de defensa y es sin duda una garantía constitucional que el operador jurídico y juzgador debe resguardar en todo el proceso, para no hace nugatorio alguna etapa procesal y finalizar con una sentencia amañada e ilegítima.

4) El derecho a ser oído junto con el derecho a una defensa legítima, es un principio irrenunciable del derecho procesal constitucional que se expande, desde la norma suprema y su bloque de constitucionalidad, y discurre hacia todas las exteriorizaciones procedimentales, pudiendo desarrollarse excepciones razonables de orden a su tiempo y modo de concreción.

5) El derecho a una debida audiencia y efectuar el contradictorio es inherente a todo actor, interesado, demandado, terceros, sin perjuicio de que los distintos sistemas amparen sus diversas situaciones procesales.

6) La etapa preliminar en el Nuevo Código Procesal Contencioso Administrativo es un proceso rápido, ágil y técnicamente oportuno; permite a través de la oralidad el desarrollo humanizado del proceso para todas las partes, en iguales e idénticas condiciones. El Juez está facultado por la ley a llevar adelante el proceso mediante el impulso procesal y el saneamiento del proceso, evitando las nulidades procesales y permitiendo el contradictorio, el acceso a la justicia y el derecho de defensa. La oralidad viene a sustituir a la escritura de manera sustantiva y con ello el beneficio es para las partes que encuentran plazos cortos y audiencias ligeras, que posibilitan la economía procesal y la tutela judicial efectiva y justicia pronta y cumplida, reflejada en la sentencia como respuesta a la pretensión procesal, pero poniendo en un lugar privilegiado al sujeto actor del proceso.

7) Las enmiendas del nuevo Código Procesal Contencioso Administrativo crean un nuevo umbral del dinamismo normativo, que se ajusta a los cambios y tendencias de los procesos orales a tenor de la dignidad del ser humano, de la justicia judicial efectiva y de la justicia pronta y cumplida, aplicando la oralidad como el eje central y pautador del proceso.

8) Las garantías procesales del derecho a ser oído, el contradictorio y el derecho de defensa son institutos indispensables para que el proceso sea legítimo depurado y no se haga nugatorio en la fase de juicio en detrimento de los administrados y justiciables y del servicio público de la justicia como garante y control de la normalidad social.

9) La audiencia preliminar en el proceso contencioso permite que el juicio oral y público sea depurado por el juzgador en función de la seguridad jurídica y la justicia pronta y cumplida, para que las partes tengan garantía del respeto a los derechos al contradictorio, a ser oído o de defensa todos parte del debido proceso.

 

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Picado, Carlos. La Garantía de Defensa en juicio oral en el proyecto del Código Procesal Agrario.

Jiménez, Alfonso. Código Procesal Civil. Editorial Investigaciones Jurídicas S. A. San José, Costa Rica. 2010.

Zúñiga, Ulises. Código Procesal Penal. Editorial Investigaciones Jurídicas. San José, Costa Rica. 2010.

Hernández Valle, Rubén. Constitución Política de la República de Costa Rica. Comentada y anotada con citas de jurisprudencia. Editorial Juricentro. San José, Costa Rica, pág. 142.

Constitucional de la Corte Suprema de Justicia Sentencia N° 3435-92.

 

 

Notas [arriba] 

* Magíster en Administración Pública con énfasis en Gestión Parlamentaria. Licenciado en Ciencias Políticas. Licenciado en Derecho. Especialista en Derecho Agrario y Ambiental. Egresado del Doctorado en Derecho Constitucional. Asesor Parlamentario. Profesor Universitario en Derecho Constitucional y Derecho Público. Profesor de Deontología del Colegio de Abogados de Costa Rica. Profesor de Ciencias Políticas y Administración. Autor de numerosos ensayos y dos libros.

[1] Montero Nuñez, Fiorella. El debido proceso y sus garantías en la jurisprudencia constitucional. Escuela Libre de Derecho. Ensayo, pág. 3.
[2] Art. 41.- Ocurriendo las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias y los daños que hayan recibido en su persona, propiedad e interese morales. Debe hacérseles justicia pronta y cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes.
[3] Art. 8. Garantías Judiciales:
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
[4] Picado, Carlos. Técnica y Estratégica Procesal Como litigar. Editorial Investigaciones Jurídicas. S. A. San José, Costa Rica. 2015, págs. 42-43.
[5] Picado, Carlos, Op. Cit., pág. 43.
[6] Art. 39.- A nadie se le hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad con concedida al indiciado para ejercitar su defensa y la necesaria demostración de culpabilidad (…).
[7] Jorge, Enderle. Derecho a ser oído. Eficacia del Debate Nacional en: El Debido Proceso. Editorial Rubizal-Culzoni. Buenos Aires-Argentina, 2003.
[8] Ídem, pág. 166.
[9] Gordillo, Agustín, El procedimiento administrativo. Concepto y principios generales. www.gordillo.c om/pdf_ tom o2/ca pitulo9.pdf, pág. 402.
[10] Cabanellas, Guillemo. Diccionario Jurídico Elemental. Editorial Heliasta. Colombia, 2006, pág. 112.
[11] Picado, Carlos, Op. Cit.
[12] Ídem, pág. 4.
[13] Ídem, pág. 4.
[14] Picó, Joan y Junoy. Las Garantías Constitucionales del Proceso. Editorial J.M. BOSHC Editor. Barcelona, 1997, pág. 102.
[15] Alvarado, Velloso, Adolfo. Op. Cit., pág. 284.
[16] Hernández Valle, Rubén. Constitución Política de la República de Costa Rica. Comentada y anotada con citas de jurisprudencia. Editorial Jursicento. San José, Costa Rica, pág. 142.
[17] Ídem, pág. 143.
[18] Jinesta, Ernesto. Manual del Proceso Contencioso Administrativo Editorial Jurídica Continental San José, Costa Rica, 2009, pág. 205.
[19] Ibíd.
[20] Jinesta, Lobo. Op. Cit., pág. 206.
[21] Carlos Adolfo Picado Vargas, La garantía de defensa en juicio oral en el proyecto de Código procesal agrario.
[22] CIDH, Opinión Consultiva OC-5/85 de 13 de noviembre de 1985, serie A, N° 5, párrs. 51° y 52°, citada en el voto razonado del juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor, “Caso Cabrera García y Montiel Flores c.México”, Sentencia de 26 de noviembre de 2010, serie C, N° 220, párr. 38°.
[23] Esta es también la postura de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que precisó: “El Estado está al servicio de la comunidad y no a la inversa”. CIDH, “Caso Godínez Cruz c.Honduras”, Sentencia de 20 de enero de 1989, serie C, N° 5, párr. 150°.