JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Elección del tipo societario para la Pequeña y Mediana Empresa
Autor:Peña, Santiago L.
País:
Argentina
Publicación:Revista Argentina de Derecho Societario - Número 18 - Mayo 2018
Fecha:09-05-2018 Cita:IJ-DXXXIV-655
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
I. Introducción
II. La SRL como tipo societario originariamente diseñado para las PyMEs
III. La Sociedad Anónima Unipersonal
IV. La Sociedad por Acciones Simplificada
V. Las nuevas normas reguladoras de la SRL y la SAS
VI. Elección del tipo societario para la PyME
VII. Conclusión
Notas

Elección del tipo societario para la Pequeña y Mediana Empresa

Santiago Lucas Peña
Maestría en Derecho Empresario
Facultad de Derecho - Universidad Austral

I. Introducción [arriba] 

El presente trabajo tiene por objeto analizar los diferentes tipos societarios previstos en nuestro ordenamiento jurídico para canalizar los intereses propios de una Pequeña y Mediana Empresa (“PyME”) y ciertos aspectos vinculados a ello.

Si bien no existe una definición única de empresa (y lejos está la doctrina de ser unívoca al respecto), hay consenso en señalar que la sociedad constituye el vehículo legal más apropiado para su configuración desde un plano estrictamente jurídico.

Inicialmente, la Sociedad de Responsabilidad Limitada (“SRL”) era el tipo societario diseñado por el legislador para canalizar los intereses propios de una PyME. Sin embargo, en Argentina las PyMEs no se ajustaron exclusivamente a ese tipo a la hora de constituir jurídicamente sus negocios. Por el contrario, en nuestro país se ha desarrollado un fenómeno singular, en el que -por diferentes motivos- la mayoría de las PyMEs han decidido adoptar la Sociedad Anónima (“SA”) como tipo societario en desmedro de la SRL, que, paradójicamente, comenzó a ser utilizada por grandes empresas.

Como consecuencia de ello y de otras razones vinculadas a ese fenómeno, durante los últimos años se han producido importantes cambios legislativos en la materia, que resulta conveniente analizar.

En primer lugar, se incorporó finalmente la posibilidad de constituir una sociedad de un solo socio, que inicialmente podría haber constituido una alternativa jurídica cierta para el pequeño y mediano empresario individual. Sin embargo, las serias limitaciones impuestas a la sociedad unipersonal desvirtuaron el instituto para su elección por parte de este tipo de empresarios. Más adelante en el tiempo, se debatió y sancionó una ley orientada a promover el emprendedurismo, en el marco de la cual se creó un nuevo tipo societario: la Sociedad por Acciones Simplificada (“SAS”), con la expresa finalidad de convertirse en el vehículo societario idóneo para las PyMEs. Simultáneamente, se dictaron normas tendientes a simplificar la constitución de las SRL, con la intención de poder constituirlas en un período muy corto de tiempo. Y finalmente, se reglamentó la ley que creó la SAS, impulsando nuevamente su constitución en nuestro país como el vehículo societario idóneo para los modelos de negocios propios de las PyMEs.

En este contexto, resulta importante analizar cuál es el estado actual de la legislación en materia de sociedades vinculadas a las PyMEs y, concretamente, cuáles son los beneficios y las desventajas de constituir los diferentes tipos societarios previstos en nuestra legislación para canalizar este tipo de empresas y, así, definir el tipo idóneo para ellas. En adición a ello, resulta conveniente definir la utilidad de establecer múltiples tipos societarios dirigidos hacia una misma finalidad. Estas son, concretamente, las cuestiones que constituyen el objeto del presente trabajo, que seguidamente analizaré.

II. La SRL como tipo societario originariamente diseñado para las PyMEs [arriba] 

Desde sus orígenes mismos, la SRL ha sido el tipo societario legalmente diseñado para estructurar jurídicamente el negocio propio de una PyME. Si bien se ha señalado que el origen de la SRL se puede registrar en Inglaterra a partir de las private companies[1], existe consenso en la doctrina nacional en señalar que la real trascendencia para nuestro derecho deriva de la legislación alemana adoptada en abril de 1892, a través de la cual se creó la Gessellschaft mit beschränkter Haftung (G.m.b.H.)[2].

A través de este tipo societario, se pretendía combinar los beneficios propios de las sociedades anónimas o de capital y las de interés[3], y su reglamentación fue diseñada de modo tal que su radio de acción fuera muy amplio y las trabas y garantías para su constitución se redujeran a lo mínimo indispensable[4].

La legislación alemana dio lugar, a su vez, a la recepción de este tipo societario por muchas otras legislaciones, destacándose -en particular- la ley francesa de 1925, que inspiró el resto de la legislación europea e incluso de América Latina[5]. Si bien en nuestro país la SRL fue legislada en octubre de 1932 a través de la ley 11.645 a partir de un proyecto del senador Ramón S. Castillo[6], se considera que fue precisamente la ley francesa de 1925 la fuente de sistematización de nuestra legislación inicial en la materia.

Lo relevante a destacar en este punto es que, al igual que había sucedido en Alemania y en Francia, la intención del legislador argentino al regular la SRL fue claramente constituir un nuevo tipo societario orientado a canalizar los intereses propios de la PyME, a través de la combinación de los atributos más relevantes de las sociedades por acciones (principalmente, la limitación de la responsabilidad) y de las de interés (fundamentalmente, la relevancia de la personalidad individual de los socios)[7].

Luego de casi cuarenta años de vigencia, la Ley N° 11.645 fue derogada por la Ley N° 19.550 (“LGS”), que volvió a regular la SRL receptando la evolución práctica y jurisprudencial desarrollada en la materia hasta entonces y que, con ciertas modificaciones, es la norma que aún hoy regula este tipo societario en nuestro país.

Si bien desde la recepción inicial de la SRL en 1932 se advirtió una considerable inclinación de las PyMEs por adoptar este tipo societario en vez de la SA[8], con el tiempo comenzó a experimentarse un fenómeno singular: tanto las SRL como las SA crecían sostenidamente en número, a diferencia de lo que sucedía en el derecho comparado, en donde se advertía con claridad que la mayor cantidad de nuevas empresas adoptaban la forma de una SRL, manteniéndose en un número reducido la cantidad de SA[9].

Entre otras cosas, la Ley N° 22.903 de 1982 procuró mejorar la normativa prevista en los arts. 146 a 162 de la Ley N° 19.550 para corregir este fenómeno, pero no tuvo éxito en su intento, habiéndose reconocido hace ya varios años que en nuestro país las PyMEs continúan eligiendo la SA como el tipo idóneo para su negocio, al punto que en la actualidad es claramente superior el número de esta clase de sociedades por sobre las SRL[10].

Se han señalado diversas razones que explicarían este fenómeno singular de nuestro país, precisándose –entre otras- a las siguientes[11]:

- La existencia de un régimen de mayorías que exige unanimidad cuando se tratare de una sociedad en donde un solo socio representa el voto mayoritario.

- La omisión de determinar si la muerte del socio provoca la resolución parcial del contrato.

- La existencia de un mayor estatus o prestigio de la SA en relación con la SRL; y

- La ausencia de diferencias sustanciales entre la SA y la SRL en los costos asociados y requisitos asociados a su constitución.

Sin perjuicio de ello, existe consenso en señalar que los principales caracteres que definen a la SRL en general -y en nuestro país en particular- están orientados a los intereses propios de la PyME[12] y son, esencialmente, los siguientes:

(i) Limitación de responsabilidad: la responsabilidad de los socios se limita a la integración de las cuotas suscriptas, sin perjuicio de la garantía por la correcta integración de los aportes de los demás socios.

(ii) División del capital en cuotas: el capital social se divide en cuotas sociales de igual valor, que no pueden estar representadas por títulos valores pero, en principio, pueden ser cedidas libremente por los socios.

(iii) Limitación del número de socios: la cantidad máxima de socios es de cincuenta (50).

(iv) Administración: la administración y representación de la sociedad es ejercida por uno o más gerentes, que pueden o no ser socios.

(v) Fiscalización ejercida por los socios: la fiscalización de la sociedad es ejercida por los socios.

(vi) Flexibilidad de la legislación: la ley deja un amplio margen a la autonomía de la voluntad de los socios para ajustar la estructura de la sociedad a las necesidades de la empresa a través del estatuto.

Estas características propias de la SRL se ajustan claramente a los intereses que usualmente presentan las PyMEs, pues permiten obtener ciertas ventajas relevantes de las sociedades por acciones (en especial, la limitación de responsabilidad al aporte de los socios, la libre transmisibilidad de las participaciones sociales y la improcedencia de extender automáticamente la quiebra de la sociedad a los socios), junto con las propias de las sociedades de interés (en las que predomina el perfil individual de cada socio). A ello debe añadirse la amplia posibilidad de regular la estructura jurídica de la sociedad en el estatuto, que le permite al pequeño y mediano empresario ajustar el tipo societario a su negocio particular.

Como se puede advertir de lo expuesto hasta este punto, desde su origen mismo la SRL ha sido el tipo societario diseñado por el legislador para canalizar los intereses propios de las PyMEs. Las características principales de la SRL se ajustan claramente a los intereses del pequeño y mediano empresario, principalmente porque le permite adoptar la estructura de la sociedad a las necesidades particulares de su negocio. Pese a ello y a las reformas desarrolladas en nuestro país, la realidad ha demostrado que, si bien las SRL constituyen un tipo societario frecuentemente utilizado, continúa siendo la SA el vehículo jurídico adoptado por la mayoría de las PyMEs para estructurar sus negocios.

III. La Sociedad Anónima Unipersonal [arriba] 

En el marco del proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación (“CCyC”), volvió a tomar forma la posibilidad efectiva de que la sociedad unimembre o unipersonal obtuviera consagración legislativa en nuestro ordenamiento jurídico, luego de varios intentos precedentes. Esa posibilidad constituía una nueva vía jurídica para el pequeño y mediano empresario, muchas veces individual, que hasta entonces se veía forzado a unir su voluntad a la de otro sujeto para limitar su responsabilidad mediante la creación de una SA o SRL.

Ello, sumado a una posible regulación ajustada a los intereses propios de una PyME, abría una posibilidad cierta para la constitución de un vehículo societario idóneo para este tipo de empresas. Sin embargo, luego de su revisión por el Poder Ejecutivo Nacional, el proyecto de CCyC elaborado por la comisión creada por el Decreto Nº 191/2011 sufrió severas reformas que tornaron inviable esa posibilidad.

A partir de entonces, la sociedad unipersonal: (i) quedó prevista única y exclusivamente para la SA (y no para la SRL ni ningún otro tipo societario), (ii) debe ser constituida con un capital mínimo de $ 100.000 y con la obligación de ser integrado en su totalidad al momento de constitución (que, además, debe ser obligatoriamente mediante escritura pública), (iii) se encuentra sujeta a control estatal permanente, y (iv) se previó obligatoriamente un órgano de administración y de fiscalización pluripersonal.

Tras haberse sancionado la Ley N° 26.994 (que instaura el CCyC y reforma la LGS, entre muchas otras leyes), esta regulación de la sociedad unipersonal (denominada Sociedad Anónima Unipersonal –“SAU”-) obtuvo su consagración legislativa en nuestro país. Indudablemente, al haberse regulado con semejantes restricciones, resulta prácticamente imposible que el pequeño o mediano empresario adopte la SAU para estructurar jurídicamente su negocio[13].

Si bien la Ley N° 27.290 dejó sin efecto la exigencia vinculada a la pluralidad de directores y síndicos en la SAU, ésta aún permanece sujeta a la fiscalización permanente de la autoridad de contralor. Ello, sumado a las desventajas propias de un tipo que no está diseñado específicamente para el pequeño y mediano empresario individual y a la consagración legislativa de la SAS (que admite su versión unipersonal), conduce a concluir que la SAU difícilmente sea adoptada por esta clase de empresarios.

IV. La Sociedad por Acciones Simplificada [arriba] 

El 29 de marzo de 2017 se sancionó la Ley N° 27.349, a través de la cual se creó la SAS como un nuevo tipo social destinado a facilitar la constitución, promoción y crecimiento de pequeñas y medianas empresas en Argentina[14].

En base a las normas contenidas en la referida ley, es posible determinar que la SAS presenta las siguientes características:

(i) Estructura normativa autónoma: la SAS se encuentra regulada por la Ley N° 27.349 y no está incorporada en la LGS. Este último cuerpo normativo se aplica supletoriamente en la medida en que se concilie con las disposiciones propias de la SAS[15].

(ii) Limitación de responsabilidad: la responsabilidad de los socios se limita a la integración de las acciones que suscriban o adquieran, sin perjuicio de la garantía de los socios hacia los terceros por la correcta integración de los aportes[16].

(iii) Ausencia de limitación sobre el número de socios: la SAS puede ser constituida por un único socio o por varios sin limitación de número[17].

(iv) Capital social mínimo y dividido en acciones: la ley exige que la SAS tenga, como mínimo, un capital social equivalente a dos salarios mínimos, vitales y móviles. El capital social se divide en acciones, en un modo similar al previsto para la SA[18].

(v) Objeto múltiple: se admite expresamente la posibilidad de que la SAS posea un objeto plural, debiéndose precisar en forma clara y precisa las actividades que desarrolle, aun cuando ellas no guarden relación entre sí[19].

(vi) Libertad de formas para su constitución: la SAS puede ser constituida por instrumento público o privado y, en este último caso, la firma de los socios debe ser certificada pero puede serlo mediante forma judicial, notarial, bancaria, por autoridad competente del Registro Público respectivo o, incluso, por medios digitales con firma digital[20].

(vii) Libertad de formas para su organización: los socios pueden determinar libremente en el estatuto la estructura orgánica de la sociedad y las normas que rijan el funcionamiento de los órganos sociales, de modo que la administración, el gobierno y la fiscalización de la sociedad se regirá, en principio, por las normas previstas en el instrumento constitutivo[21].

(viii) Inscripción expedita: en la medida en que se constituya de acuerdo con el modelo tipo que aprueben los Registros Públicos respectivos, la inscripción de la SAS debe efectivizarse en un plazo expedito de 24 horas[22].

(ix) Registros digitales: la SAS debe llevar obligatoriamente cuatro libros (de actas, registro de acciones, diario e inventario y balances) que se deberán individualizar por medios electrónicos ante el Registro Público respectivo[23].

(x) Resolución de conflictos mediante arbitraje: la Ley N° 27.349 prevé expresamente la posibilidad de que los conflictos que se susciten en el seno de la sociedad podrán ser sometidos a arbitraje[24].

Como se puede advertir, la regulación sustancial de la SAS está dirigida a satisfacer los intereses propios de la PyME y, en especial, a la dinámica propia de los negocios como se desarrollan en la actualidad. La rapidez en la inscripción de la sociedad y en la obtención de la clave fiscal para operar en el mercado[25], así como el empleo de medios digitales y la amplia libertad de los socios en determinar la estructura jurídica del ente (incluyendo la posibilidad cierta de establecer un objeto múltiple) constituyen un claro ejemplo de ello.

Sin embargo, considerando los orígenes de la SRL no puede dejar de advertirse la similitud de razones que, hace ya más de un siglo, dieron lugar a la creación de la G.m.b.H. en Alemania. Es de notar que, en ese entonces, las razones que se esgrimían a favor de la SRL eran –como mínimo- sustancialmente similares a las que inspiraron la creación de la SAS (vale decir, la posibilidad de constituir una sociedad con un radio de acción amplio, con trabas y garantías restringidas al mínimo indispensable y conjugando los aspectos positivos de las sociedades por acciones y las sociedades de interés).

Resulta interesante advertir que, bajo estandartes similares a los que dieron origen a la SRL, en la actualidad se impulse el desarrollo de un nuevo tipo societario con la finalidad de cubrir, en definitiva, el espacio que estaba destinado a ocupar la SRL.

V. Las nuevas normas reguladoras de la SRL y la SAS [arriba] 

No obstante la sanción de Ley N° 27.349, la doctrina nacional destacó reiteradamente que gran parte de los aspectos relevantes de la SAS requería, para su efectiva aplicación y utilización por parte del empresario argentino, de una reglamentación apropiada por parte de los Registros Públicos respectivos.

Antes de que eso sucediera, el 11 de julio de 2017 se publicó en el Boletín Oficial la Resolución General Nº 5/17 de la Inspección General de Justicia (“IGJ”), mediante la cual se estableció que la inscripción de la constitución y rúbrica de libros de las SRL que se iniciaran como trámite urgente y no merecieran observaciones, se realizaría en un plazo de 24 horas, lo que incluiría la obtención de la Clave Única de Identificación Tributaria (“CUIT”).

Esta resolución de la IGJ dio un nuevo impulso a la SRL, al avanzar en la posibilidad de constituir este tipo de sociedad en un plazo sustancialmente reducido y obtener los requisitos necesarios para su operatividad en un término similar al establecido para la SAS.

Finalmente, el 26 de julio de 2017 la IGJ emitió la Resolución General Nº 6/17, mediante la cual reglamentó los diversos procedimientos asociados a la SAS, dando con ello un fuerte respaldo para que este tipo societario efectivamente comience a ser empleado por las PyMEs con las ventajas proyectadas por el legislador.

Entre otras cosas, en esta reglamentación se destaca la aprobación del modelo tipo de estatuto de SAS[26] (en base al cual la Ley N° 27.349 prevé la inscripción de la sociedad en un plazo de 24 horas), la determinación expresa de que en ningún caso se requerirá la acreditación de un capital mayor al mínimo exigido por la ley[27] y el impulso para la utilización de medios digitales en múltiples aspectos asociados al funcionamiento de la SAS[28].

VI. Elección del tipo societario para la PyME [arriba] 

Llegados a este punto se torna inexorable analizar las ventajas y desventajas de los tipos societarios analizados previamente a la hora de constituir una PyME. Este interrogante, que todos los días se formulan los empresarios que pretenden iniciar un nuevo negocio en Argentina no tiene, a mi entender, una respuesta unívoca ni universal. Considero que, en el estado actual de la legislación y, sobre todo, de la práctica en la materia, no es factible determinar de antemano, con carácter general y para todos los supuestos cuál es el tipo societario que mejor se ajusta al modelo de negocios de una PyME en particular.

Sin perjuicio de ello, es claro que, al menos desde el punto de vista normativo, la SAS parecería ser actualmente el tipo societario diseñado para los nuevos empresarios que pretenden desarrollar sus propios negocios en nuestro país, permaneciendo la SRL como una alternativa válida para ello. Sin embargo, existen ciertas circunstancias que, a mi entender, deben tenerse en cuenta a la hora de llevar adelante este análisis.

El siguiente cuadro permite resumir con claridad los beneficios y desventajas que, objetivamente, presentan la SRL, la SAS y la SAU como tipos societarios para las PyMEs:

 

SRL

SAS

SAU

Costos de constitución

Puede ser constituida mediante instrumento privado con firma certificada por escribano público o del oficial del Registro Público respectivo.

Puede ser constituida por instrumento público o privado (en este caso, la firma de los socios debe ser certificada pero puede serlo mediante forma judicial, notarial, bancaria, por autoridad del Registro Público o, incluso, por medios digitales).

Tiene el costo más elevado, al ser obligatoria su constitución mediante escritura pública.

Estructura normativa

Está regulada por la LGS (arts. 146 a 162) y sus normas han sido objeto de una profunda interpretación por parte de la doctrina y la jurisprudencia nacional.

Está regulada por la ley 27.349 (arts. 33 a 62). Se rige supletoriamente por la LGS. La regulación por fuera de la LGS y la falta de un desarrollo profundo en la interpretación de sus normas dada su novedad en nuestro derecho puede dar lugar a conflictos en la interpretación de las reglas aplicables.

Está regulada por la LGS (arts. 163 a 307). Si bien ha sido recientemente incorporada a nuestro derecho, al tratarse de la modalidad unipersonal de la SA pueden aplicarse criterios ampliamente desarrollados para este tipo societario por la doctrina y la jurisprudencia.

Capital social mínimo

No tiene un capital mínimo para su constitución. Los aportes en dinero deben integrarse en un 25% al momento de su constitución y completarse en un plazo máximo de 2 años.

El capital social mínimo es el equivalente a dos salarios mínimos, vitales y móviles (lo que, actualmente, equivale a $ 17.720). Los aportes en dinero deben integrarse en un 25% al momento de su constitución y completarse en un plazo máximo de 2 años.

El capital social mínimo es de $ 100.000. Los aportes en dinero deben integrarse en su totalidad al momento de su constitución.

Objeto

social

En principio, debe tener un objeto único, preciso y determinado.

Se admite expresamente la posibilidad de establecer un objeto múltiple, con actividades precisas y determinadas que no estén vinculadas entre sí.

En principio, debe tener un objeto único, preciso y determinado.

Controles estatales

No se exige la inscripción anual de los estados contables, salvo que su capital alcance el previsto en el art. 299, inc. 2º LGS.

No se exige la inscripción anual de los estados contables. No está sujeta a control estatal permanente.

Se exige la inscripción anual de los estados contables y está sujeta a control estatal permanente.

Tiempo de inscripción

Si se adopta el trámite urgente, se puede obtener su inscripción en un plazo de 24 horas.

Si se adopta el modelo tipo aprobado por el Registro Público respectivo, se puede obtener su inscripción en un plazo de 24 horas.

No está prevista la posibilidad de obtener una inscripción expedita. Su inscripción está sujeta a la demora regular de la inscripción de una SA.

Libertad para regular el funcionamiento de la sociedad

Hay una amplia libertad en la configuración normativa del funcionamiento de la sociedad a través del estatuto.

Hay una amplia libertad en la configuración normativa del funcionamiento de la sociedad a través del estatuto.

No hay una amplia libertad en la configuración normativa del funcionamiento de la sociedad a través del estatuto.

Límites

No puede tener más de cincuenta (50) socios. No puede ser unipersonal (al menos, no en su constitución).

No puede estar incluida en los supuestos del art. 299 LGS, con excepción del supuesto del capital social mayor a $ 10.000.000. Tampoco puede ser controlada por una sociedad incluida en el art. 299 LGS ni estar vinculada en más de un 30% de su capital.

Una SAU no puede constituir otra SAU.

 

Sin agotar todos los aspectos de este tipo de sociedades, el cuadro precedente resume en forma gráfica las principales diferencias que se advierten entre la SRL, la SAS y la SAU que, a la hora de llevar adelante un emprendimiento, seguramente se analizarán para definir la estructura jurídica idónea a esos fines.

A mi entender, en la medida en que los Registros Públicos respectivos reglamenten adecuadamente la constitución y desarrollo de las SAS los beneficios que este tipo societario presentan justifican su elección preferente por parte de las PyMEs. En el extremo opuesto se encuentra la SAU, que al presentar considerables aspectos restrictivos (como el control estatal permanente, los altos costos de constitución y la obligación de integrar el 100% del capital social al momento de constituir la sociedad) difícilmente será escogida por el pequeño y mediano empresario para estructurar su negocio[29]. La SRL, a su turno, permanece como una opción válida para investir jurídicamente a la PyME, especialmente a partir de la rapidez recientemente consagrada para su inscripción en la IGJ y la ausencia de las limitaciones indicadas para la SAS.

VII. Conclusión [arriba] 

Como en tantas otras cuestiones, nuestro país registra un fenómeno singular en lo que respecta al diseño societario de las PyMEs. Pese a haberse enrolado en el desarrollo de la SRL como el tipo societario idóneo para este tipo de empresas (siguiendo el esquema de Francia y Alemania), por diferentes motivos nuestro país se ha caracterizado por ser una notable excepción en la materia y registrar una notoria expansión de la SA por sobre la SRL. Las considerables y recientes modificaciones legislativas (que incluyen la incorporación de la SAU y la SAS, la flexibilización de los rígidos límites impuestos inicialmente a la SAU y las reglamentaciones de la SRL y la SAS por parte de la IGJ) permiten vislumbrar la posibilidad de un cambio sustancial en este terreno.

A la luz de las diferencias que presentan estos tipos societarios y, en particular, de los beneficios y desventajas que cada uno de ellos denota, es posible concluir que, en la actualidad, las PyMEs en Argentina encuentran en la SAS y en la SRL dos tipos societarios idóneos para sus negocios. Si bien la elección de uno u otro tipo dependerá del caso en particular, es razonable suponer que, en la medida en que se desarrolle una adecuada implementación y reglamentación de la SAS en los Registros Públicos respectivos, sea ésta última el vehículo que mayormente escogerán los pequeños y medianos empresarios en nuestro país.

Sin perjuicio de ello, resulta insoslayable señalar que varias de las finalidades perseguidas por el legislador a través de la SAS (como el amplio campo de acción a través de la admisión expresa del objeto múltiple y las facilidades para su rápida inscripción) son sustancialmente similares a las que aspiraba el mismo legislador al momento de incorporar a la SRL en nuestro ordenamiento jurídico. Si bien a primera vista parecería ser contradictorio mantener dos tipos societarios diferentes pero orientados a cubrir una misma necesidad, considero que es preferible que el pequeño y mediano empresario tenga opciones para elegir antes que lo contrario.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Halperín, Isaac, Sociedades de Responsabilidad Limitada, Depalma, Buenos Aires, 1972, pág. 1.
[2] Halperín, Isaac, ob. cit., pág. 2; Nissen, Ricardo A., Ley de Sociedades Comerciales, Astrea, Buenos Aires, 2010, tomo 2, págs. 307 y 308; Polak, Federico G., Sociedad de Responsabilidad Limitada, Ábaco, Buenos Aires, 1999, págs. 46 y 47; Zaldívar, Enrique – Manóvil, Rafael M. – Ragazzi, Guillermo E. – Rovira, Alfredo L., Cuadernos de Derecho Societario, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1977, vol. II, págs. 143/144.
[3] Feine, E., Las sociedades de responsabilidad limitada, Logos, Madrid, 1930, págs. 3 y 4, citado en Verón, Alberto V., Sociedades Comerciales. Ley 19550 y modificatorias. Comentada, anotada y concordada, Astrea, Buenos Aires, 1983, tomo 2, pág. 701. Esta configuración de la SRL como un tipo intermedio entre las sociedades de personas y las anónimas o de capitales fue expresamente confirmada por la jurisprudencia nacional (CNCom., Sala B, 29/10/1951, LL, 64-683; íd., íd., 29/12/1977, ED, 78-437; íd., Sala D, 30/04/1979, LL, 1979-C, 550).
[4] Feine, E., ob. cit., págs. 3 y 4, citado en Verón, Alberto V., ob. cit., pág. 701. Como veremos más adelante, resulta curioso que más de un siglo después se haya creado en nuestro país un nuevo tipo societario (la SAS) con la intención explícita de un objeto social amplio y mínimas trabas y garantías para facilitar su constitución, proclamándose de un modo muy similar a la forma en que fue promovida la SRL en sus orígenes.
[5] Zaldívar, Enrique – Manóvil, Rafael M. – Ragazzi, Guillermo E. – Rovira, Alfredo L., ob. cit., pág. 143.
[6] Que se basó, a su vez, en un despacho de la Academia Nacional de Derecho y un texto redactado por Eduardo Laurencena, por entonces Inspector General de Justicia.
[7] En este sentido, la doctrina nacional es conteste en advertir que, por definición, la SRL se orienta a empresas de pequeña o mediana envergadura, en las que predomina el carácter personalista de los socios con una estructura de sociedad de capital y se procura la limitación de responsabilidad sin que aquellos pierdan la intervención directa en la administración y fiscalización de los negocios sociales (Nissen, Ricardo A., ob. cit., pág. 307; Polak, Federico G., ob. cit., págs. 22/23; Roitman, Horacio, Ley de Sociedades Comerciales, La Ley, Buenos Aires, 2006, tomo III, pág. 91; Zaldívar, Enrique – Manóvil, Rafael M. – Ragazzi, Guillermo E. – Rovira, Alfredo L., ob. cit., pág. 145).
[8] Ver, en este sentido, Halperín, Isaac, ob. cit., págs. 6/7, en donde se brindan cifras sobre constitución de SRL y SA desde 1933 hasta 1946 y desde 1958 hasta 1964 demostrando el éxito de las SRL en nuestro país.
[9] Zaldívar, Enrique – Manóvil, Rafael M. – Ragazzi, Guillermo E. – Rovira, Alfredo L., ob. cit., pág. 141.
[10] Nissen, Ricardo A., ob. cit., pág. 308. Paradójicamente, han comenzado a ser las grandes empresas las que optan por la estructura de la SRL para sus filiales en Argentina (tales son los casos, por ejemplo, de empresas como Cinemark, PepsiCo, Starbucks, entre otras). La razón de este fenómeno radica, principalmente, en el acceso a beneficios fiscales en el país de origen de las empresas y la existencia de menores controles por parte de las autoridades.
[11] Nissen, Ricardo A., ob. cit., págs. 308/309; Vítolo, Daniel R., “Régimen actual de las Sociedades de Responsabilidad Limitada”, Revista del Notariado 811, 1385.
[12] Nissen, Ricardo A., ob. cit., pág. 307; Polak, Federico G., ob. cit., págs. 22/23; Zaldívar, Enrique – Manóvil, Rafael M. – Ragazzi, Guillermo E. – Rovira, Alfredo L., ob. cit., pág. 145.
[13] Así lo ha destacado categóricamente la doctrina nacional (ver, en este sentido: Marzorati, Osvaldo, “La sociedad unipersonal, la corporación y la legislación comparada”, LA LEY 2015-A, 892; Moro, Emilio F., “La sociedad unipersonal: diseño normativo en la ley 26.994 y principales situaciones problemáticas que puede dar lugar su actuación”, La Ley Online, AR/DOC/3423/2015; Vítolo, Daniel R., “La Ley de Sociedades Comerciales reformada por la ley que sancionó el Código Civil y Comercial”, LA LEY 2014-F, 692).
[14] Verón, Alberto V., “La sociedad por acciones simplificada de la ley 27.349”, LA LEY 2017-B, 1018. Confirma este punto, entre otras cosas, el hecho de que el artículo 1 de la ley 27.349 determina que la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Producción “será la autoridad de aplicación de este título”.
[15] Cfr. artículo 33 de la ley 27.349. Varios autores han cuestionado la decisión del legislador de regular la SAS por fuera de la LGS, considerando preferible que se incluyera su regulación en este último cuerpo legal (en este sentido: Molina Sandoval, Carlos A., “Sociedad por Acciones Simplificada (SAS)”, LA LEY 2017-B, 991; Rovira, Alfredo L., “Necesaria reforma integral de la Ley General de Sociedades. Régimen de sociedad anónima simplificada”, LA LEY 2016-F, 515; Verón, Alberto V., “La sociedad por acciones simplificada de la ley 27.349”, LA LEY 2017-B, 1018; Vítolo, Daniel R., “La Sociedad Anónima Simplificada (SAS)”, LA LEY 2016-E, 1134). Sin perjuicio del cuestionamiento a la técnica legislativa, nadie cuestiona la configuración de la SAS como un nuevo tipo societario al que le resultan aplicables supletoriamente las normas de la LGS en la medida en que resulten compatibles con las reglas específicas de la SAS.
[16] Cfr. artículos 34 y 43 de la ley 27.349.
[17] Cfr. artículo 34 de la ley 27.349. Sin perjuicio de ello, tal como lo establece esta disposición legal, la SAS unipersonal no puede constituir ni participar en otra SAS unipersonal y, además, el artículo 39 de la ley 27.349 determina que, para constituir y mantener su carácter de SAS, la sociedad no debe estar comprendida en ninguno de los supuestos previstos en los incisos 1, 3, 4 y 5 del artículo 299 de la LGS, ni ser controlada por una sociedad comprendida en el referido artículo 299 de la LGS.
[18] Cfr. artículo 40 de la ley 27.349.
[19] Cfr. artículo 36, inciso 4º de la ley 27.349.
[20] Cfr. artículo 35 de la ley 27.349.
[21] Cfr. artículo 49 de la ley 27.349.
[22] Cfr. artículo 38 de la ley 27.349.
[23] Cfr. artículo 58 de la ley 27.349.
[24] Cfr. artículo 57 de la ley 27.349.
[25] Cfr. artículo 60 de la ley 27.349.
[26] El modelo tipo de estatuto de SAS fue aprobado por la Resolución General Nº 6/17 bajo el Anexo A2.
[27] Cfr. artículo 23 de la Resolución General Nº 6/17.
[28] En este sentido, se destacan las disposiciones contenidas en los artículos 3, 4 y 51 a 54 de la Resolución General Nº 6/17, en los que se prevé expresamente la utilización de medios digitales para el inicio del trámite de inscripción de la SAS, así como para la obtención y utilización de los libros sociales y contables de la sociedad.
[29] En este sentido, se ha señalado con crudeza que, luego de la incorporación de la SAS en nuestro ordenamiento jurídico, la SAU “permanecerá en estado vegetativo con cada vez menos signos vitales” (Carlino, Bernardo P., “Sociedad anónima unipersonal Crónica de una agonía”, La Ley Online, AR/DOC/1527/2017).