JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Apostilla ¿Son los jugadores libres titulares de derechos económicos sobre su pase?
Autor:Galeano, Eduardo V.
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho del Deporte - Número 4 - Abril 2013
Fecha:25-04-2013 Cita:IJ-LXVII-966
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Apostilla ¿Son los jugadores libres titulares de derechos económicos sobre su pase?

¿Y en tal caso, es perdurable la cesión onerosa de esos derechos?

Eduardo V. Galeano

En un reciente artículo de Gustavo Abreu titulado “Las transferencias de futbolistas en la Argentina”, publicado en la Revista de Derecho de Deporte editado por la Universidad Austral (IJ-LXV-312), el autor con el apoyo doctrinario del otro distinguido expositor, Gabriel Lozano, sostiene que “….Los únicos entes con capacidad para registrar federativamente jugadores en la competencia oficial son los clubes afiliados, de allí que solo estos sujetos jurídicos sean los únicos habilitados para ejercer los derechos federativos de alinear a los futbolistas en la competición y de disponer su transferencia con la anuencia del futbolista (29 cita Abreu G y Lozano G” “Los derechos económicos en la Argentina. Estado actual de la doctrina” Revista Jurídica del Deporte y del Entretenimiento nro. 18 Thompson Aranzadi p 328), y agrega en el punto IX “…un futbolista solo puede ser federado una vez que un club afiliado a una federación lo registra oficialmente, por ende, el jugador no le cede ningún derecho federativo al club….”

En buen romance ambos autores no reconocen al jugador como titular del derecho federativo, sino solo y exclusivamente al club o entidad deportiva federada.

Un análisis inmediato de los Reglamentos Federativos relevantes (RETJ FIFA y RG AFA) dan razón a los autores.-

Si bien el artículo 5 del RETJ FIFA, contempla la inscripción del jugador, con el efecto explícito de aceptar –mediante la inscripción –los Estatutos y Reglamentos de la FIFA, el apartado inmediato siguiente, lo relativiza, al expresar “…un jugador puede estar inscripto en un solo club”

En sentido coincidente los Comentarios de FIFA acerca de dicho reglamento, atribuyen elegibilidad al jugador que está inscripto en una asociación para jugar en uno de sus clubes (Indice 1 Elegibilidad del jugador pag. 16), precisando a punto siguiente, que mediante la inscripción en un club el jugador tiene acceso al futbol organizado ( 1.3 pag 17), para luego precisar“Los jugadores solo podrán inscribirse…., si el club somete una solicitud a la asociación correspondiente durante un periodo de inscripción”(art. 6.3 RETJ)

Concordantemente el Reglamento General de la AFA en sus artículos 193, 194, 195 d), 196, bajo el subtitulo de inscripción de jugadores la contemplan bajo la órbita de los clubes afiliados

Con cita del articulo de Gustavo Abreu y partiendo de sus premisas, el Juez Nacional de Primera Instancia en lo Penal Tributario Javier López Biscayart en la Sentencia dictada en los autos “Botinelli Jonathan P. y otros s/ Asociación ilícita y evasión tributaria (cita IJ-LXVI-669), a través de una concepción de lógica jurídica, avanza en esas conclusiones, sosteniendo “Esta situación no puede ser interpretada a la inversa, es decir, no puede entenderse que Jonathan Botinelli era titular de su derecho federativo ( y de los económicos derivados) y que vendió su pase al club chileno pero conservó los derechos económicos, puesto que tal perspectiva resulta inviable en virtud de las disposiciones ya citadas y examinadas en este pronunciamiento, a la luz de las cuales se concluyó que cuando un jugador está en libertad de contratación no es titular de su derecho federativo (ni de los económicos que estos albergan) porque nunca podría detentarlo en virtud de que aquél puede generarse únicamente en cabeza de una entidad deportiva, que luego tiene la facultad de ceder total o parcialmente el derecho sobre la contraprestación eventual y futura derivada de la oportuna venta del pase del jugador…”

Observo a mi vez, que con frecuente habitualidad un jugador en condición de libre cede a personas que no son clubes los derechos económicos sobre su propio pase y también lo hace asiduamente a favor de entidades deportivas federadas, en un 100% o en porcentajes inferiores

Se presenta entonces un abanico de situaciones a interpretar:

Una, la fundada referencia de Gustavo Abreu y Gabriel Lozano de carecer el jugador de “derechos federativos”

Otra, la inferencia lógico-jurídica del Juez López Biscayart, ajustada a la doctrina tenida en cuenta en su pronunciamiento;

Y una tercera, que responde al principio de la realidad

Las dos primeras son coadyuvantes, la tercera contradictoria.

El Derecho Deportivo y en particular el “subsistema jurídico” que regula la disciplina del Futbol Asociado, se nutre –además de las reglamentaciones –en los “usos y costumbres“, adquiriendo con ello una dinámica dispersa de informalidad. No obstante su fuente, el art. 17 Cód. Civ. pone dos límites:”…cuando las leyes se refieran a ellos o en situaciones no regladas legalmente”

Partiendo de la doctrina sentada por la Cámara Nacional en lo Civil de la Capital Federal Sala A del 6 de diciembre de 2002 en los autos “Interplayers SA c Sosa Roberto Carlos, s/ ordinario” (Cuadernos de Derecho Deportivo nro 3 pag. 194 Ed Ad-Hoc) que declaró que las las Reglamentaciones Federativas vigentes constituyen ley en sentido material, en un pie de igualdad con la ley en sentido formal, doctrina acogida por otras salas de la misma Cámara Civil y de la Cámara de Comercio; cabe indagar si algunas otras disposiciones de esa Reglamentación, son susceptibles de ser aplicables al caso, en el marco de los artículos 16 y 17 del código civil

Ha quedado establecido por los autores Abreu y Lozano en los respectivos artículos citados que el Jugador solo puede inscribirse en un club (art. 5 y 6 RETJ) para ser elegible, esa inscripción “…en otras palabras, es su licencia para jugar al futbol… (Indice 1. “Elegibilidad del jugador pagina 16 Comentarios FIFA) y confiere el derecho federativo al club, que “alberga” el en derecho económico.-.

Que ocurre después de esa inscripción, cuando el jugador adquiere la libertad de acción ¿Pierde su condición de federado? ¿Los reglamentos federativos lo siguen contemplando?

El Comentario FIFA al art. 6 del RETJ (Indice 3 Inscripción fuera del periodo de inscripción pag 23) es indicativo, al expresar ( 3.1) El Reglamento establece una excepción para los jugadores profesionales cuyos contratos hayan vencido antes del final de un periodo de inscripción, es decir, los llamados jugadores “desempleados” (en nuestra verba: “libres”) o bien cuando un jugador haya acordado mutuamente con su club la rescisión anticipada de la relación laboral (punto 3.2 pagina 23 de los mismos Comentarios )

Es decir, que sin perder el jugador la condición de federado (arg. art. 4to RETJ y Comentario “Cese de actividades “ 1, en indice de pag. 15), adquiere el estatuto de jugador “libre” pudiendo como tal registrarse en un nuevo club contando con la excepción contemplada en el art. 6.1 del RETJ

Es con ese rol, de jugador libre, que los Reglamentos contemplan, que el jugador adquiere la capacidad potencial de ceder los derechos económicos fueren actuales, diferidos, eventuales, condicionales, en expectativa, o aleatorios sobre su propio pase (art 1446 CCivil), que impone el principio de la realidad, con habitualidad pública y notoria.

En esas instancias fuere por aplicación de leyes análogas o por referirse a ello las reglamentaciones (Doctrina citada del CNCiv Sala “A” en “Interplayers”) es que se hacen de aplicación los artículos 16 y 17 del Código Civil, adquiriendo imperio, “las circunstancias del caso” y los “usos y costumbres” como fuente de esos derechos

A través de esta interpretación se compadece la aparente discrepancia que he dejado señalada, admitiéndose de un modo generalizado en la plaza futbolística la cesión de los derechos económicos emergentes de su pase por el jugador libre.-

Sentado ello, cabria el siguiente interrogante:

¿Es perdurable la cesión onerosa a terceros, que no son clubes federados, de los derechos económicos, por parte de un futbolista libre?

Como principio indiscutido el derecho federativo pertenece a un club o entidad deportiva asociada a una federación nacional, inserta en FIFA, que ostente el registro a su nombre del pase de un jugador de fútbol (Fichaje)

No a terceros que no sean clubes o entidades deportivas federadas

¿El derecho económico?

Ab initio, pertenece al club o entidad deportiva federada que tiene fichado al jugador, durante el tiempo en que se mantenga registrado como integrante de su plantilla

¿Si cuando el derecho económico fuere de pertenencia de un club o entidad deportiva federada, y esta lo cediera onerosamente a terceros que no sean clubes, dicha adquisición es perdurable?

Si no lo es para el club o entidad deportiva federada, tampoco lo seria para el tercero por aplicación del principio “nemo plus juris” (artículo 3270 del Código Civil)

El vencimiento del contrato con el Club y el estado de libertad de acción del jugador, lo lleva a incorporar el derecho económico inmanente a su condición de jugador libre, con su pérdida para el Club y/o terceros cesionarios.

¿Si la cesión onerosa del derecho económico a favor de terceros, que no sean clubes, fuere realizada por el jugador en condición de libre, su adquisición seria perdurable?`

Entiendo que tampoco, pues por el juego armónico del instituto reglamentario del fútbol, un tercero no vinculado al sistema federativo del fútbol asociado, no podría adquirir mejores y más extensos derechos que el de los clubes o entidades deportivas federadas.

Ello implicaría además una severa contradicción del aforismo del derecho romano invocado, ya que si el futbolista cedente “libre” fuere fichado federativamente por un nuevo club o entidad deportiva federada, reglamentariamente ésta adquiriría el 100% del derecho económico sobre el pase del jugador, salvo claro está, que el club o entidad deportiva federada que lo registre reconozca lo contrario a favor del jugador o del tercero cesionario.

Esta excepción es precisamente la confirmación de la regla

Erróneo fundamento de AFIP en los Coniderandos en lo que sustenta el art. 2 de la RG N° 3432 DEL 03/01/2013

Partiendo del concepto de que los jugadores libres no son titulares del “derecho federativo” (lo que es cierto) ni de los “derechos económicos” comprendidos (lo que es erróneo), AFIP dictó las normas restrictivas y de contralor contenidas en la Resolución 3432 , cuyo articulo 2do expresa:

“A los efectos fiscales los derechos federativos y económicos de los jugadores de fútbol deberán estar siempre en cabeza de una entidad deportiva. A los mismos efectos, cuando un jugador quede en libertad de acción (2.1) los derechos federativos y económicos permanecerán transitoriamente en cabeza del último club de fútbol al que pertenecía el derecho federativo”

Mas allá de la limitación “a los efectos fiscales” -cuya implicancia es relevante según las mismas regulaciones de contralor contenidas en la Resolución-, de su Nota (2.1) , derivada ulteriormente en la especiosa nota aclaratoria (1.4); el desgarro del velo conduce a una afectación directa de los “derechos económicos” que corresponde a los jugadores libres, con un sesgo apodíctico “deberán estar siempre en cabeza de una entidad deportiva”, lo que resulta preocupante en tanto tienda a legislarse mediante Resoluciones que contradigan el instituto que se pretende encorsetar 

Esta Resolución sigue en su línea argumental los fundamentos del Sr. Juez Javier López Biscayart en los autos “Botinelli Jonhatan P. y otros asociación ilícita y evasión tributaria (IJ-LXVI-669), quien interpreta a su vez con una extensión impropia la doctrina en la que sustenta sus considerandos (Gustavo Abreu “Las Transferencias de Futbolistas en la Argentina” Revista de Derecho del Deporte, editada por la Universidad Austral”(IJ- LXV 312), como lo he dejado expresado en pasajes anteriores de este articulo.-

Sin ánimo de volver sobre ello, agregare suscintamente nuevos fundamentos críticos

El art. 4 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de los Jugadores de la FIFA determina que el jugador profesional y el aficionado libres, permanecerán inscriptos durante 30 meses en la Asociación Nacional de su ultimo Club, y los artículos 17 de ley 20.160 (Estatuto del Jugador) y 9 del actual CC 557/09, establecen que el jugador en libertad de contratación tendrá derecho para celebrar nuevo contrato con otra entidad del país o del extranjero, y obtener el Certificado de Transferencia, inmediatamente de ser requerido

Ello significa que el Registro Federativo del jugador no continua perteneciendo (“en cabeza”) al último club del que el jugador quedó libre, como apodícticamente lo presume la Resolución, sino que continúa fichado en la Asociación a la que está afiliado su ultimo Club

Esto así por cuanto el “derecho federativo” es tan solo el registro asociacional de la ficha del jugador, que la reglamentación federativa atribuye al Club a cuya plantilla pertenece, reconociéndole la facultad de ceder ese derecho a otro club mientras el jugador permanezca vinculado por un contrato que sirva de soporte a ese registro

Esta interpretación se compadece con los arts. 17 de la Ley N° 20.160 y 9 del Convenio Colectivo de la actividad

Además implica que el derecho económico no permanece en el acervo patrimonial del Club anterior, como lo declara el articulo 2do de la Resolución, por cuanto al extinguirse el contrato vinculante del jugador con ese Club, éste pierde la facultad de disponer la transferencia de su pase a un nuevo club, siendo el jugador quien puede hacerlo a partir de su libertad de acción, en las condiciones económicas que libremente acuerde (art. 17 Ley N° 20.160, art. 10 CC 430/75 y art. 9 CC 557/209)



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