La Responsabilidad la Función Preventiva y el Riesgo de Desarrollo
Graciela Lovece
El Código Civil y Comercial incorpora algunas temáticas que resultan trascendentes para la vida en sociedad, colocando especial atención en el aspecto protectivo de los derechos personalísimos; como un avance indiscutible propio de una sociedad que aspira a un mayor grado de libertad y tolerancia, sin embargo lamentablemente dentro de este esquema general existen temáticas que han sido abordadas entendemos no con el mismo criterio de progreso y proteccionismo; lo cual plantea una importante contradicción; ya que el deslumbrante avance en ciertos ámbitos, encubre concomitantemente un retroceso importante en otras materias como son la responsabilidad civil, derechos del consumidor etc.
En este sentido en materia de Responsabilidad Civil se plantean con buen criterio dos funciones una la preventiva y otra la reparatoria (art. 1078) pues sin dudas, la prevención forma parte de un capítulo importante dentro del actual sistema ya que favorece la eficiencia económica y permite el abaratamiento de costos individuales y sociales de toda índole (salud, contaminación etc.) (i)
La sociedad actual es una sociedad de riesgos que no son más que una construcción humana por lo tanto son previsibles, prevenibles y por tanto controlables y es un deber ineludible del Estado limitar los efectos riesgosos o sus consecuencias dañosas determinando como serán distribuidos esos riesgos dentro del sistema social y cual habrá de ser el interés prevalente en los supuestos de acaecimiento de daños (ii)
En la sección destinada a la función preventiva y punición excesiva el art. 1710 dispone que: “Toda persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de: a) evitar causar un daño no justificado; b) adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud; si tales medidas evitan o disminuyen la magnitud de un daño del cual un tercero sería responsable; tiene derecho a que éste le reembolse el valor de los gastos en que incurrió, conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa; c) no agravar el daño, si ya se produjo.”
El inc b del articulo transcripto entiende que la prevención implica adoptar de buena fe, de acuerdo a las circunstancias las medidas razonables (….) En una clara subjetivación del concepto protectivo objetivo de seguridad que debe regir en cuanto al desarrollo de la actividad económica y que de hecho actualmente rige en virtud de las disposiciones del art. 42 CN; y de las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor (arts 5,6 y40)
En principio nos preguntamos al hablar de buen fe y de acuerdo a las circunstancias que debemos interpretar? Que si se realiza una actividad económica que es intrínseca y potencialmente riesgosa y se ocasionan daños; pero de acuerdo a las circunstancias de persona tiempo y lugar (art. 1724 CCyC) no se puede exigir un nivel mayor de prevención?
La respuesta entonces es que los daños no serían reparables puesto que se universalizan, de manera tal que estamos como sociedad permitiendo y aceptando una mayor cantidad de riesgos en función del aprovechamiento económico e indirectamente y sin mencionarlo específicamente introduciendo “al riesgo del desarrollo” como una nueva causal de exoneración de responsabilidad.
El principio general de seguridad es una obligación principal real y concreta que se encuentra en cabeza de todos aquellos agentes económicos participes del proceso productivo y es un derecho de los consumidores y usuarios que trasciende la mera expectativa individual y por su naturaleza objetiva opera aún frente a la existencia de buena fe
Cuando hablamos de adoptar medidas de prevención razonables a que nos estamos refiriendo? Cuál es la interpretación que debe efectuarse en el caso concreto en el que existe un claro conflicto de intereses entre el beneficio económico maximizado y la seguridad de la sociedad con tendencia a la minimización.
El adjetivo razonable es amplio, genérico y se acomoda y adecua a la conducta concreta ya que no es estructurado; por tanto es extensible a situaciones diversas y por tal razón queda librado a la interpretación judicial que tendrá a su cargo evaluar la razonabilidad de las medidas preventivas adoptadas de acuerdo a las circunstancias (de persona tiempo y lugar).
Ahora bien el interrogante que nos planteamos es si dicho análisis de razonabilidad será efectuado con un criterio cuantitativo (existían mayores medidas de las adoptadas) cualitativo (existen mejores medidas) o temporal (de acuerdo al nivel de desarrollo no se conocían otras medidas)
Retomado la idea del riesgo de desarrollo esta no es una eximente de responsabilidad válida en nuestro ordenamiento jurídico actual (art. 40 LDC) en tanto los daños que se ocasionan son inherentes a la actividad que se desarrolla y mediante la cual se obtienen beneficios económicos y por ello son reparables pues la noción de desarrollo no puede ni debe ser entendida como sinónimo de inseguridad.
Incorporar al riesgo del desarrollo como eximente de responsabilidad solo sirve para otorgar seguridad económica y jurídica a las empresas de investigación que se encuentran en el mundo desarrollado, desde donde precisamente proviene la noción que intentan exportar a las naciones menos desarrolladas del mismo modo que exportan los productos que elaboraron, y que bien vale recordar prueban su eficiencia en las sociedades más vulnerables o lo que es peor estas absorben los productos ya fabricados descartados por inseguros en los lugares de origen .(iii)
Se deja de lado el análisis de la multiplicidad de relaciones existentes en todo fenómeno y con basamento en una concepción liberal, individualista característica de un modelo jurídico desfasado del contexto actual y, retrocediendo en relación a la legislación vigente desde la reforma Borda en adelante; se transfieren los riesgos de las empresas a la sociedad que deberá asumir los daños que se produzcan haciendo prevalecer al estilo americano los intereses del mercado por sobre los del conjunto social y aún los del propio Estado.
Notas
i Cooter - Ullen “Derecho y economía” Ed. FCE México 2002
ii El riesgo unifica en su conceptualización distintas variables como son la posibilidad de ocurrencia de un daño individual o colectivo , la existencia de una falla en la seguridad , el impacto potencial etc. y también el beneficio económico.
iii Lovece, Graciela “las enfermedades transmitidas por vía transfusional” Rev, RCyS N° XI ed. La Ley 2009.
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