JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:El Contrato Bancario y los Consumidores
Autor:Lezcano, Juan M. - Osudar, Rafael H.
País:
Argentina
Publicación:El derecho del consumo en el Código Civil y Comercial: El caso de los servicios financieros y bursátiles - Desarrollo
Fecha:15-11-2017 Cita:IJ-CDLXXXIII-877
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
I. El Contrato Bancario y los Consumidores
II. Noción de Consumidor y su crítica
III. El Proveedor
IV. Contratación Bancaria
V. Conclusiones
Notas

Capítulo V[1]

El Contrato Bancario y los Consumidores

Juan Manuel Lezcano
Colaborador: Rafael H. Osudar

I. El Contrato Bancario y los Consumidores [arriba] 

El Código Civil y Comercial incorpora, como novedad (al igual que el Código Alemán), la regulación del Contrato de Consumo, que el legislador entendió respecto a su caracterización como relación de consumo. Además, en la parte Especial de la regulación de los contratos, asume la regulación de lo que denomina Contratos Bancarios, con una sección general y regímenes especiales, incluyendo un apartado singular para la contratación bancaria destinada al consumidor[2].

“Ello sin perjuicio de mantener otras normas de protección al consumidor en leyes especiales que mantienen su vigencia (por ejemplo la Ley de Defensa del Consumidor, la Ley de Tarjetas de Crédito, entre otras)”[3].

Estas dos novedosas regulaciones se imbrican esencialmente, puesto que la contratación bancaria está, mayoritariamente, incluida dentro de los contratos de consumo. De allí que la mirada de aquellos no puede desconocer la normativa aplicable a los últimos. La razón es evidenciar la relación entre sendos sistemas legales y analizar cuándo un contrato bancario debe ser calificado también como de consumo, en especial en aquellos casos en que el intérprete o juzgado no cuenta con elementos para definir esta calificación.

“Una situación más dudosa se suscita en relación al consumidor inversor. En nuestro parecer, este tipo de negocios no pueden ser excluidos del régimen de defensa del consumidor, especialmente cuando fueron concretados para obtener una ganancia o evitar pérdidas derivadas de la disminución del valor de la moneda, sin trasegar la inversión a actividad alguna, persiguiendo un propósito de ahorro, para cuya realización ha resultado imperioso el asesoramiento profesional. Incluso, desde una perspectiva de mayor apertura se ha dicho que '... en la medida que se demuestre un estado de vulnerabilidad material del inversor (aun cuando sea un comerciante o sociedad comercial) su posición podría encuadrarse dentro del art. 1 LDC'. Esta postura ha logrado ya un fuerte consenso doctrinario, como resulta de las conclusiones de la Comisión Nº 8 de las XXIV Jornadas Nacionales de Derecho civil, realizadas en la Universidad de Buenos Aires, durante los días 26, 27 y 28 de septiembre de 2013, en cuanto al abordar el tema de “La relación de consumo y el contrato de consumo. Protección contra el sobreendeudamiento”, sostuvo que “El concepto de relación de consumo posee amplitud suficiente como para proyectarse al ámbito de la contratación en general con consumidores y usuarios, comprendiendo entre otras situaciones a aquellas que resultan del seguro, transportes, servicios financieros, inversiones y mercados de capitales, medicina prepaga, etc.” (Despacho I. 4)[4].

De lo citado podemos concluir que la extensión del régimen tuitivo al consumidor inversor viene afirmándose normativamente desde la doctrina, más allá de los confines del quehacer de las entidades financieras.

En esa dirección pueden mencionarse dos valiosos y recientes instrumentos normativos, a saber:

a) la Comunicación del Banco Central de la República Argentina titulada “Protección de los usuarios de servicios financieros”, cuyo art. 1.1.1., al fijar su ámbito de aplicación señala que “A los efectos de la presente reglamentación, este concepto comprende a las personas físicas y jurídicas que en beneficio propio o de su grupo familiar o social y en carácter de destinatarios finales hacen uso de los servicios ofrecidos por los sujetos obligados que se enuncian en el punto 1.1.2., como a quienes de cualquier otra manera están expuestos a una relación de consumo con tales sujetos”. La amplitud de la norma posibilita comprender a las operaciones de inversión –aún cuando conciernan a productos de terceros– en tanto su materialización se concrete a través de los servicios de asesoramiento prestados por la entidad financiera.

b) Ley N° 26.831, regulatoria del Mercado de Capitales, que ha afirmado como uno de sus objetivos (art. 1 inc. b) “Fortalecer los mecanismos de protección y prevención de abusos contra los pequeños inversores, en el marco de la función tuitiva del derecho del consumidor”. Se busca así contribuir eficazmente a la protección del consumidor inversor que canaliza sus ahorros mediante operaciones bursátiles, alejadas de las tradicionales operaciones bancarias pasivas. De todos modos no puede negarse que “... existe una clara superposición subjetiva desde el punto de vista del proveedor, en tanto las entidades financieras —particularmente, los bancos comerciales—, actúan igualmente en el mercado de capitales (fondos comunes de inversión, cuentas de custodia o inversiones de clientes en valores negociables)”.

El criterio responde a exigencias de la realidad social, en la cual se constata cada vez con mayor frecuencia que personas sin conocimiento técnico recurren para salvaguardar sus ahorros a servicios financieros y bursátiles: fondos comunes de inversión, acciones, títulos, valores, bonos, títulos públicos, obligaciones negociales, títulos valores de fideicomisos, entre otros, son ofrecidos públicamente de manera masiva a públicos no especializados[5].

En síntesis, al no rodear las entidades financieras su actividad profesional –como usualmente se cree– a las concesiones de préstamos o a la recepción de depósitos, ello se proyecta a la hora de juzgar la naturaleza de sus vínculos y sus consiguientes responsabilidades cuando se afectan derechos del consumidor.

II. Noción de Consumidor y su crítica [arriba] 

El Derecho privado contractual y obligacional asiste hoy a la importante influencia del Derecho del Consumidor, que modifica el paradigma de tal régimen legal, modificando sustancialmente las normas tradicionales del Derecho, para este subsistema singular que tiende a proteger al sujeto consumidor.

Así el derecho del consumo altera las tradicionales reglas y principios en materia contractual, mutando de una regulación fundada en la autonomía de la voluntad a una regulación imperativa, justificada en el orden público, y pautando derechos irrenunciables a favor del consumidor.

“De allí la importancia de la determinación precisa del ámbito de aplicación de las reglas del Derecho del Consumidor y de su categoría jurídica, ya que tales cuestiones jurídicas poseen la particularidad de contener reglas diferentes a las previstas en el contrato paritario, basado en la libertad, la autonomía de la voluntad, el valor de la palabra empeñada y la fuerza vinculatoria de los contratos”[6].

El Contrato de Consumo transforma las reglas y principios supletorios del Derecho Privado en normas imperativas a favor del sujeto consumidor y por esto es sustancial precisar a qué vínculos se aplica este régimen especial de contratos.

“El contrato es de Consumo cuando vincula a un consumidor y un proveedor. De allí que sea de crucial importancia determinar de manera precisa qué sujetos quedan comprendidos en la noción de uno y otro de los polos de tan importante relación.

El Código Civil y Comercial define los requisitos para que una persona pueda ser considerada consumidor, en el artículo 1092, en términos conocidos, recurriendo como caracterización distintiva el uso del bien o servicio 'como destinatario final' sea o no parte en una relación de consumo, y ha excluido del concepto general de consumidor al sujeto 'expuesto a una relación de consumo'”[7].

En relación a las definiciones que ahora se encuentran en los artículo 1092 del Código Civil y Comercial y el 1º de la Ley de Defensa del Consumidor, ambas coinciden en su texto (excepto el lapsus de mantener la mención a la persona “física” que aparece en el artículo 1º de la Ley y que debería decir persona “humana” conforme la nueva semántica del Código Civil y Comercial), lo que permite que se aborde su estudio de manera uniforme.

En ambas normas se define al consumidor en dos aspectos, por un lado el destinatario final de bienes y servicios que adquiere o simplemente utiliza, y en el segundo párrafo se dice que también es consumidor el destinatario final de bienes y servicios que adquiere o simplemente utiliza, sin que sea parte en una relación de consumo. Plantea cierta intriga a qué supuesto se refiere la ley en este segundo apartado[8].

Una forma de interpretar este concepto de consumidor (que no es parte de la relación de consumo) podría referir a quien adquiere o utiliza bienes que ha recibido de otro consumidor, no de un proveedor, puesto que si los hubiere recibido de un proveedor sería una relación de consumo y quedaría incluido en el supuesto del primer párrafo de la definición de consumidor.

En tal supuesto nos encontraríamos en el caso que ante una relación estrictamente privada entre dos sujetos no profesionales, no comerciantes, que no se dedican ninguno de ellos, ni siquiera esporádicamente, a la comercialización de bienes a destinatarios finales, igualmente se aplica el régimen protectorio de la Ley de Defensa del Consumidor, fundado en que conforme el artículo 1º la ley “... tiene por objeto al defensa del consumidor...”, aun cuando no se relacionen o vinculen con un proveedor. Es decir, se razona que si la propia norma afirma que la protección es al consumidor, aisladamente podría interpretarse que la protección incluye los vínculos con otros consumidores y sin considerar la necesaria participación de un sujeto profesional o comerciante, ratificado ello por el concepto de consumidor previsto en el 2° supuesto del artículo 1° de la L.D.C. y el artículo 1092 del Código Civil y Comercial[9].

Sin embargo, la interpretación más difundida de estos textos prevé que el sistema del Consumidor impone sus reglas protectorias a favor del sujeto más débil en el marco de una relación de consumo, es decir en un vínculo exclusivo entre un consumidor y un proveedor.

Así la norma se aplica a las relaciones de consumo y al vínculo entre el consumidor con un proveedor y no lo es cuando se relacionan un consumidor con otro sujeto que no puede ser definido como proveedor, la Ley de Defensa del Consumidor no se aplica a las relaciones entre sendos consumidores, así como tampoco se aplica a los vínculos legales entre sendos proveedores.

De tal manera, el consumidor que “no es parte de una relación de consumo”, sería aquel que “no habiendo intervenido de manera directa, se hallan impactados por el vínculo entre proveedor y consumidor (v. gr. integrantes del grupo familiar o social, el cesionario, etc.)”[10].

En este caso, el segundo apartado del artículo 1092 del Código Civil (idéntico al segundo párrafo del artículo 1º de la Ley de Defensa del Consumidor) nada nuevo parece agregar a la definición de la primera parte del artículo, puesto que según ese texto el sujeto es consumidor por adquirir o simplemente usar un bien o servicio, es decir que no requiere del consumidor un vínculo contractual directo con el proveedor. Otro tema debatido consiste en la posibilidad que un empresario, comerciante, proveedor, pueda ser considerado consumidor. Así, el artículo 1092 del Código Civil y Comercial prevé que el consumidor puede ser persona humana o jurídica sin limitaciones.

En una perspectiva contraria a la posibilidad de que un empresario pueda ser considerado consumidor, se afirma que en la definición de consumidor se mantiene la previsión teleológica referente a la utilización “en beneficio propio, familiar o social” y que ello importa excluir los supuestos de beneficio empresarial o lucrativo.

También podríamos afirmar que cualquier sujeto que utilice como destinatario final un producto debe ser considerado consumidor.

Así el empresario que adquiere una máquina para su instalación fabril da a la misma su destino final y en consecuencia debe ser considerado consumidor. Esta interpretación dota de una amplitud al concepto que termina por eliminar la protección que pretende brindar, perjudicando a los sujetos más débiles.

“Corresponde, en consecuencia, una tarea interpretativa de la noción de “destinatario final” como consumidor, y para ello parece fundamental volver a pensar sobre el fundamento del Derecho del Consumidor, como derechos humanos conocidos como de Tercera Generación”[11].

Estos derechos de Tercera Generación se caracterizan por estar vinculados a la noción de solidaridad, que no es otra cosa que la protección de quien precisa de ella. Surge entonces como pauta interpretativa la idea de vulnerabilidad en una relación jurídica donde existe un sujeto vulnerable por carencia de conocimientos respecto el negocio realizado.

Asimismo, el que contrata no es un profesional en tales acuerdos o relaciones, entonces ese sujeto, si además es destinatario final del bien que adquiere y se trata de una relación de consumo, debe ser considerado consumidor en los términos del Sistema de Derecho del Consumo.

Opinamos que utilizando estas pautas interpretativas fundadas en la idea de vulnerabilidad como presupuesto de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor y del CCyC, la empresa o comerciante puede ser considerada “consumidor” si en la relación jurídica concreta el objeto del vínculo no tiene puntos de conexión con la actividad profesional, industrial o comercial del adquirente, puesto que allí puede presumirse la vulnerabilidad del mismo por la ajenidad con la actividad habitual.

En cambio, si el objeto de la relación jurídica, está relacionado directamente con el giro comercial y habitual del adquirente, tal subordinación o inferioridad no puede presumirse.

En definitiva, la pauta que se propone para delimitar el concepto de consumidor en los casos que resulte necesaria una interpretación del texto legal, es recurrir a los fundamentos y esencia de la norma legal, es decir la vulnerabilidad a la que se ve sometido el consumidor y que justifica su protección por parte del derecho.

Por ello, es característico entonces, de la definición del consumidor, la calidad de destinatario final del bien o servicio, es decir que utiliza el bien o servicio aplicando una finalidad de beneficio propio sin introducirlo en la cadena productiva ni aprovecharse de él para destinarlo a una función que genere nuevos bienes o servicios.

Es especial cuando se trata de servicios financieros donde el consumidor sea persona o empresa puede estar ante una desventaja respecto a quien ofrece el servicio.

III. El Proveedor [arriba] 

De manera análoga a la definición del sujeto “consumidor”, también podemos preguntarnos por el de “Proveedor” en la relación de consumo, al igual que en el supuesto del sujeto “consumidor”, los caracteres aparecen definidos, también, en la Ley de Defensa del Consumidor (Nº 24.240), pero sendas definiciones tienen perfiles distintos lo que provoca alguna duda sobre los alcances de estas nociones[12].

En efecto, la Ley de Defensa del Consumidor establece que se considera “proveedor” a quien “desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios”; y a continuación (2do párrafo) establece una excepción al alcance de los sujetos comprendidos, al mencionar a “los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello”.

De tal manera, el concepto de Proveedor para la Ley de Defensa del Consumidor tiene gran amplitud, pero no incluye (por una expresa excepción de su texto) a las profesiones universitarias.

Esta exclusión de los profesionales de los alcances del régimen legal del Consumo ha generado algunas críticas, pero encuentra justificación en la diferente imputación responsabilidad que cabe a los profesionales.

En efecto, los profesionales son responsables en virtud de una imputación de sus actos a título subjetivo, es decir ante la demostración de culpa puesto que no aseguran el resultado eficaz del servicio profesional. En otras palabras el profesional universitario responde ante el damnificado por sus servicios, cuando con su conducta contribuyó a la generación de un resultado dañino. Debe probarse la conducta culposa, sin perjuicio de la imposición de la carga de la prueba de esta culpa o su inexistencia, al sujeto que se halla en mejores condiciones de acceder a los medios de prueba, en virtud de la teoría de las cargas dinámicas de las pruebas[13].

En igual sentido, el Código de Defensa del Consumidor del Brasil (artículo 14 apartado 4º), establece que la responsabilidad personal de los profesionales liberales será determinada mediante la acreditación de la culpa.

En cambio el artículo 1093 del Código Civil y Comercial prevé que es proveedor cualquier sujeto que actúa “profesional u ocasionalmente” o “una empresa productora de bienes o servicios”. De allí que la noción de “proveedor” para el Código Civil, tiene una mayor amplitud. Así, se dice: “Puede afirmarse que la noción de proveedor es deliberadamente amplia para incluir a todos los sujetos que actúan del lado de la oferta en el mercado”[14].

De esta manera, los profesionales que se hallan exceptuados expresamente del régimen legal del Consumidor por imperio de la Ley de Defensa del Consumidor, en cambio quedan comprendidos cuando ofrecen sus servicios a consumidores en forma de empresa.

Esta diferente amplitud en la noción de “Proveedor” en la Ley de Defensa del Consumidor (artículo 2º que no fue modificado por la Ley 26.994) y en el Código Civil y Comercial (art. 1093) requiere de una interpretación para articular sendas normas.

En razón de la vigencia de la interpretación más favorable al consumidor (art. 1094 del Código Civil y Comercial y el artículo 3º de la Ley de Defensa del Consumidor) es razonable entender que debería primar la interpretación amplia de la noción de Proveedor, aunque sería propicio lograr una redacción uniforme en sendos regímenes legales, atendiendo a la particular situación de los profesionales dentro del sistema de Derecho de Consumo.

IV. Contratación Bancaria [arriba] 

Analizados los alcances del Derecho del Consumidor, cabe abordar ahora la influencia de la regulación de los contratos y relaciones jurídicas bancarias con el consumidor. Así es de destacar que el Código Civil y Comercial regula en el Capítulo 12 del Título IV del libro 3º, a partir del artículo 1378, la contratación bancaria y financiera, con especiales reglas para la contratación bancaria de consumo.

En efecto, el artículo 1379 destaca que la publicidad de servicios bancarios o financieros debe distinguir si la oferta refiere a un supuesto de consumo o comercial. Asimismo, a partir del artículo 1384, en el parágrafo 2º del citado capítulo 12, existen reglas especiales para esta categoría de Contratos (bancarios y de consumo).

“Lo destacado de esta singular regulación, está caracterizada por los casos o contratos que quedarán comprendidos en tal régimen singular. Para ello rige la caracterización de sendas nociones (consumidor y proveedor) ya desarrolladas. En el caso de estos contratos (y en virtud de la ampliación de la noción de proveedor), pocas dudas pueden surgir sobre la calidad de proveedor del Banco. En cambio, más compleja es la precisión de la determinación de quién es considerado 'consumidor' en la contratación bancaria, agravada en los casos de las personas jurídicas”[15].

En efecto, tal como se advirtió al mencionar la noción de consumidor, el mismo puede ser tanto una persona humana o jurídica (art. 1092 del CCyC y art. 1º de la LDC), por lo que no es ese el carácter distintivo noción. Es la finalidad del servicio (bancario, en este caso) lo que determina la naturaleza consumeril o no de la contratación.

De tal manera, si los bienes o servicios obtenidos de la contratación bancaria tienen un destino final personal o familiar o social, sería un contrato de consumo, y en cambio si los mismos servicios tienen como finalidad su aplicación a la producción de bienes o servicios por parte de co-contratante de la entidad financiera, tales vínculos quedarían fuera de la contratación de consumo (sin perjuicio de quedar comprendidos en la regulación de los contratos bancarios, y en el régimen de los Contratos celebrados por Adhesión a Cláusulas Generales Predispuestas, artículo 984 y siguientes del Código Civil y Comercial).

De allí es clave para definir el alcance o no del régimen del derecho del Consumo, conocer la finalidad o destino de los bienes o servicios que presta el banco en favor del beneficiario. Para ello colabora la propia calificación que debe hacer la propia entidad financiera. Así el artículo 1379 del Código Civil y Comercial, prevé que en toda publicidad la entidad debe mencionar si el servicio ofertado corresponde a la cartera de consumo o a la cartera comercial. Esta puede ser una pauta o criterio distintivo de la calificación del beneficiario del servicio bancario a los fines de determinar su calidad de 'destinatario final' o no[16].

Aun así, tal calificación bancaria (o aquellas que deba realizar la entidad en virtud de las reglamentaciones del Banco Central de la República Argentina) no “prevalece sobre la que surge del contrato, ni de la decisión judicial” (art. 1379), de acuerdo a las normas del propio Código Civil y Comercial. En consecuencia, a pesar del encuadre jurídico que pueda realizar la entidad financiera, lo jurídicamente relevante debe ser el concreto fin a dar a los bienes y servicios bancarios[17].

Así, “una calificación más adecuada parece ser aquella que caracteriza la pertenencia de cada cartera, de consumo o comercial, atendiendo al destino del financiamiento o a la causa de la obligación. De modo que el sector y la administración de justicia obtendrán un elemento adicional para caracterizar adecuadamente las relaciones de consumo y disipar, en consecuencia, las confusiones que genera la aplicación del estatuto del consumidor a aquellas relaciones jurídicas por completo extrañas a aquel”[18].

A pesar de ello, conforme las reglamentaciones del Banco Central de la República Argentina[19] se considera dentro de la cartera comercial toda operación no comprendida en la cartera de consumo y vivienda (art. 5.1.1.), en consecuencia toda operación no calificada recibe la calificación por defecto, o sea es considerada una operación de la cartera comercial[20].

En otras palabras, conforme la normativa del ente regulador de la actividad financiera, toda operación de una entidad crediticia que no sea calificada como de consumo o vivienda, expresamente, es considerada comercial.

A pesar de la calificación que pueda realizar la entidad financiera, al acto jurídico concreto, la real calificación de acto de consumo o no es aquella realizada en cada caso por los tribunales, conforme se acredite o no la calidad de destinatario final del servicio por parte del co-contratante del ente financiero o bancario.

Pero la calificación por defecto que impone el Banco Central de la República Argentina, plantea el interrogante sobre cuál debe ser la decisión del juez sobre la calificación del acto bancario, ante la falta de acreditación del destino del servicio financiero. Es decir, si se presume alguna calificación y en su caso cuál[21].

Lo dicho con anterioridad nos hace recordar que el acto financiero es de consumo o no de acuerdo a la finalidad o destino de los bienes o servicios adquiridos o recibidos por el co-contratante del banco, sin que sea determinante de ello la calificación que (conforme la normativa del Banco Central de la República Argentina) debe realizar la entidad bancaria, cobra relevancia a estos efectos, los argumentos expuestos en el voto de la mayoría ya citado, puesto que recurriendo a similares opiniones, se advierte que en aquellos actos jurídicos de naturaleza financiera o bancaria, en donde se vinculan el cliente con una entidad financiera, se presume la naturaleza de consumo del vínculo contractual.

Esta presunción surge como razonamiento que la calidad de actor profesional en el mercado financiero bancario y bursátil que ostenta el banco frente a su co-contratante. A ello cabe agregar que el consumidor puede ser tanto una persona humana como jurídica sin restricciones.

La notable limitación a la aplicación del sistema de consumo, es que se acredite que el destino de los bienes o servicios adquiridos tiene una finalidad productiva. Tal presunción es relevante ya que de lo contrario, la determinación de la aplicación del subsistema de protección del consumidor queda en manos de la propia entidad financiera cuando califica el acto, lo que podría dar lugar a fraude a la Ley del Consumidor.

V. Conclusiones [arriba] 

En suma, el Código Civil y Comercial regula separadamente los contratos de consumo y los contratos bancarios, pero no se duda que entre los mismos existe una importante vinculación. Es decir que existen muchos contratos bancarios que también quedarán comprendidos en las especiales normas de protección del consumidor.

Puede plantearse al intérprete la dificultad de definir en cada caso concreto si un acto jurídico bancario es o no de consumo, para ello lo relevante es el destino o finalidad al que se aplican los bienes y servicios obtenidos por el co-contratante del banco.

Sin perjuicio de ello, en virtud de las características profesionales que reviste la entidad financiera, cabe presumir que todo acto financiero o bancario es de consumo, y sólo cede dicha presunción en caso que la entidad profesional (el banco) acredite que el co-contratante ha aplicado a los bienes o servicios recibidos a una finalidad productiva.

 

 

Notas [arriba] 

[1] El presente capítulo extiende lo argumentado en las ponencias presentadas por nosotros en las XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil. Ver Ayala, Martín y Lezcano, Juan Manuel Ponencia: “La categoría jurídica del “consumidor” en las XXII Jornadas Nacionales de Derecho Civil. Universidad Nacional de Tucumán, 29 septiembre- 1º octubre 2011.ISBN 978-987-30-0406-3 en línea www.jndc bahiab lanca20 15.com/ wp-content /uploads/.../Lezcano_EL-CONSUMIDOR.pdf
[2] Ídem.
[3] Ídem.
[4] Stiglitz, Gabriel. Op.Cit
[5] Ídem
[6] Lezcano, Juan. Op.Cit
[7] Ídem.
[8] Ibídem
[9] Cfr. Lezcano, Juan Op. Cit
[10] Lorenzetti, Ricardo L ( director) Código Civil y Comercial Comentado, Tomo VI, Edit. Rubinzal Culzoni; Santa Fe, 2015, página 233.
[11] Lezcano, Op. Cit
[12] Ídem.
[13] Lezcano, Juan, Op. Ci
[14] Lorenzetti, Ricardo, Op.Cit.pág. 235.
[15] Lezcano, Op.Cit
[16] Comunicación A 5740 del Banco Central del República Argentina
[17] Ídem.
[18] Lezcano, Op.Cit
[19] http://w ww.bcra.go v.ar/pdfs/te xord/t-clad eu.pdf
[20] Comunicación A 5740 del Banco Central del República Argentina
[21] En este aspecto, parecen aplicables las conclusiones del Plenario autoconvocado de la Cámara de Apelaciones en lo Comercial de fecha 29 de junio de 2011, que con los fundamentos del Dr. Heredia (apartado 7º de sus fundamentos), los Dres. Bargallo, Garibotto, Sala y Caviglione Fraga (apartado 4º de sus fundamentos) Dr. Barreiro (apartado 4º de sus fundamentos) y los Dres. Monti y Tevez (apartado 2º de sus fundamentos) que conformaron el voto mayoritario de tal decisión, fijaron la posición del tribunal en el sentido que en la operatoria financiera documentada con títulos de valor, se presume la relación de consumo, y se halla en cabeza de la entidad financiera desvirtuar dicha presunción.