JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Capítulo VII
Autor:Lezcano, Juan M. - Osudar, Rafael H.
País:
Argentina
Publicación:El derecho del consumo en el Código Civil y Comercial: El caso de los servicios financieros y bursátiles - Desarrollo
Fecha:15-11-2017 Cita:IJ-CDLXXXIII-879
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
I. El Concepto de Consumidor en el Derecho de Fuente Interna
II. El Concepto de Consumidor en el Derecho de Fuente Convencional Autónoma
III. Regulación del Código Civil y Comercial en la materia con relación al Derecho Internacional Privado
IV. Conclusiones
Notas

Capítulo VII

Juan Manuel Lezcano
Colaborador: Rafael H. Osudar

I. El Concepto de Consumidor en el Derecho de Fuente Interna [arriba] 

Cabe recordar que artículo 1º de la ley nº 24.240, ley de protección y defensa del consumidor, cuya redacción fue determinada por la reforma introducida por la ley nº 26.361, del 07 de abril de 2008[1]. Los comentarios sobre la modificación de la norma mencionada creemos ha sido correcta analizada entre los internacionalista como la Dra. Cárdenas quien afirma:

“se puede hacer a este precepto es que el mismo, con relación a la redacción anterior, conserva el criterio amplio de incluir en el concepto de consumidor tanto a la personas física como a la jurídica, lo que de cierta forma, está en armonía con las legislaciones vigentes en los demás países del MERCOSUR[2], cómo se verá en el trascurso de este estudio. Además, es de subrayar que la nueva redacción dada al artículo 1º incluye como consumidor a aquél que adquiere o utiliza bienes o servicios de modo gratuito.

De esta forma, conforme destacan a una relación de consumo, tales como el servicio de playa de estacionamiento en supermercados y centros comerciales, etc.

Otra cuestión que surge de la lectura del mentado artículo 1º es que para que sea considerado consumidor, el sujeto debe actuar en el mercado como destinatario final de los bienes o servicios, ya que éstos deben ser empleados para uso privado, familiar o social[3]”.

Es por lo afirmado por la autora que el legislador argentino consideró comprendidos en la tutela del régimen de consumo los servicios financieros de un banco a partir del 1 de agosto de 2015 con la entrada de vigencia del Código Civil y Comercial.

II. El Concepto de Consumidor en el Derecho de Fuente Convencional Autónoma [arriba] 

El Concepto de Consumidor en el Derecho de Fuente Convencional Autónomo según Cárdenas: “ya fue vista la noción de consumidor en el derecho de fuente interna y conviene, ahora, analizar los intentos que se hicieron a nivel autónomo en el bloque, para el establecimiento de normas internacionales en materia de defensa del consumidor, en donde se insertan los esfuerzos realizados para calificar su noción y contenido.

Empero, cabe destacar que, hasta la fecha, no existe un convenio o tratado vigente que contenga la calificación de consumidor y, por ende, normas directamente relacionadas a su protección”.

Es por ello que es importante conocer los siguientes instrumentos

1. La Resolución del Grupo Mercado Común (GMC) nº 123/1996[4]

2. El Protocolo de Santa María

3. El Proyecto de Protocolo o Reglamento Común de Defensa del Consumidor[5]

4. El Proyecto de Resolución del Grupo Mercado Común (GMC) sobre Derecho Aplicable a los Contratos internacionales de Consumo.

Por lo dicho hasta aquí podemos observar en derecho internacional sin lugar a dudas que estamos ante una categoría jurídica sui generis, por un lado prevista en un sub-sistema del derecho que se interrelaciona con los demás subsistemas y tiene rango constitucional a partir de la reforma del año 1994.

Lo mencionado teniendo en cuenta la aplicación a dicha categoría de principios ampliados como el protectorio y la comunicación de fuentes, lo cual modifica el paradigma de la tutela que también son aplicables para el caso intencional.

III. Regulación del Código Civil y Comercial en la materia con relación al Derecho Internacional Privado [arriba] 

El Código Civil y Comercial de la Nación regula sobre los contratos de consumo que tengan elementos de extranjería en las disposiciones de Derecho Internacional Privado, lo realiza continuando con la caracterización sui generis; no legislándolo como un tipo especial de contratos, sino de uno que influye sobre los tipos especiales. Con esta idea rectoras, sumando que la noción de consumidor y su protección en el nuevo código es amplia, dispone en materia de jurisdicción la elección por parte del consumidor, legitimado activo, al interponer una demanda que verse sobre relaciones de consumo aplicando el principio de proximidad razonable persiguiendo foros efectivos con la finalidad de reequilibrar al consumidor, sujeto que consume en su mercado o domicilio, siendo el proveedor quien incorpora el elemento de extranjería en el contrato. Por el contario, las acciones entablas contra el consumidor solo pueden interponerse ante los jueces del Estado del domicilio del consumidor protegiendo así al mismo en su derecho de defensa; cabe destacar además que la materia no admite elección de foro protegiendo de este modo al consumidor frente al proveedor que en la generalidad de los contratos de consumo predispone el juez competente.

En cuanto al derecho aplicable en las relaciones de consumo del Derecho Internacional Privado, el CCyC sigue las directivas generales del código en materia de consumo propiciando la aplicación de la ley más favorable para el consumidor y en caso de duda adoptar la que sea menos gravosa. El art 2655 del CCyC protege al consumidor aplicando el derecho de su Estado entendiendo que el proveedor propone la relación de consumo, aun conociendo la ley del consumidor. El proveedor propone por medios electrónicos o publicitarios percibidos por el consumidor en el Estado de su domicilio; recibe el pedido en el estado del domicilio del consumidor; cuando el proveedor induce al consumidor a que se traslade a un Estado extranjero a los fines que efectúe en él su pedido; en los contratos de viajes por precio global que comprenden prestaciones combinadas de transporte y alojamiento. Por ese ámbito material y desplazamiento territorial es que se prioriza la protección al consumidor. Concluye el artículo disponiendo que en su defecto se rijan por el derecho del país del lugar de cumplimiento; en caso de no poder ser determinado este último por el derecho del lugar de celebración.

IV. Conclusiones [arriba] 

Para determinar la categoría del consumidor, sin lugar a dudas debemos recordar su anterior regulación en el ámbito de aplicación subjetivo del Derecho del Consumidor. Es por ello que al ser orden público interno podemos concluir que se ha ampliado enormemente el ámbito de aplicación subjetivo y objetivo de las reglas de protección al consumidor. Pero las actuales normas legales han modificado claramente esa primera regulación en los siguientes puntos:

a) Fortalecimiento del principio protectorio: el sistema de protección jurídica del consumidor, asciende a través del nuevo Código, por el fortalecimiento del principio protectorio, mediante los arts. 7, 11, 14, 1094 del CCC.

b) Nueva regulaciones: regulaciones pormenorizadas y progresivas en materia de contratos por adhesión, cláusulas abusivas, prácticas abusivas, publicidad abusiva, cesación de la publicidad ilícita y anuncios rectificatorios, conexidad contractual, comercio electrónico, etc., de las que adolece el régimen especial de la ley 24.240 y que no fueron afrontadas por la modificatoria 26.361.

c) Contratos bancarios con consumidores y usuarios: (arts. 1384 a 1389 del CCC), se aplica todo el régimen sobre contratos de consumo y también reglas especiales en torno a la publicidad, forma escrita, obligaciones precontractuales, restricciones en cargos o costos al consumidor, e informaciones en los contratos de crédito bajo la pena de nulidad. Recapitulando, una interpretación de nuevo Código podría considerar incluidos a los siguientes sujetos: i) el consumidor como parte de una relación de consumo clásica, ii) consumidor por estar expuesto a una relación de consumo que tenga por objeto contratos bancarios con consumidores y usuarios. Podemos opinar que se refiere al que adquiere o utiliza bienes que ha recibido mediante un contrato bancario o de servicio financiero con consumidores.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Conforme el artículo mencionado, se entiende por consumidor o usuario «a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social».
[2] El concepto de consumidor en Brasil.
El Código de Defensa del Consumidor, ley nº 8.078, del 11 de septiembre de 1990, en su artículo 2º define el consumidor como siendo «toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza producto o servicio como destinatario final.» Como se verifica, el Código mencionado adoptó el concepto económico de consumidor, ya que se refiere al destinatario final del producto o servicio, elemento indispensable para la calificación de una persona física o jurídica como sujeto de la relación de consumo. De ser así, según la ley brasileña, para que el sujeto sea considerado consumidor deberá retirar el bien del mercado al adquirirlo o simplemente utilizarlo, poniendo fin en la cadena de producción, por no emplearlo profesionalmente. Así, aquel que adquiere o utiliza el bien, para seguir produciendo, no será calificado como consumidor final, pues estará transformando el bien, utilizándolo para ofrecer otro producto. El concepto de consumidor en Venezuela.
En Venezuela, la ley nº 37.930, del 4 de mayo de 2004, trata de la Protección al Consumidor y Usuario y deroga la ley anterior de nº 4.898, del 17 de mayo de 1995. Así, la nueva ley venezolana, en su artículo 3º, establece que todos los actos jurídicos celebrados entre proveedores de bienes o servicios y consumidores o usuarios, referentes a la adquisición y arrendamiento de bienes, a la contratación de servicios públicos o privados y a cualquier otro negocio jurídico de interés económico para las partes serán regidos por las disposiciones contenidas en el texto legal personas jurídicas sean consideradas como tales, lo que en mucho se aleja de la fórmula empleada por los demás países mercosureños.
[3] Cárdenas, F. Sara y otros “La noción de consumidor en el Mercosur” en línea en http://www.dere cho.uba.ar/investi gacion/investiga dores/publi caciones/fel dstein-de -carden as-la-n ocion-de-cons umidor-en-el- mercosu r.pdf
[4] 14. El 13 de diciembre de 1996, en Fortaleza, tuvo lugar la XXIV Reunión del Grupo del Mercado Común, en el ámbito MERCOSUR, en la cual fue aprobada la Resolución GMC nº 123/1996, que contempla, en su anexo, las definiciones de consumidor, proveedor, relación de consumo, producto y servicio.
De esta forma, según el apartado I del Anexo de la Resolución mencionada, «consumidor es toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza productos o servicios como destinatario final en un relación de consumo o en función de ella. Equipárense a consumidores a las demás personas, determinables o no, expuestas a las relaciones de consumo. No se considera consumidor o usuario a aquel que sin constituirse en destinatario final, adquiere, almacena, utiliza o consume productos o servicios con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros.”
Es por lo mencionado que siguiendo a la autora mencionaremos los diferentes intrumentos
[5] El Protocolo de Santa María sobre Jurisdicción Internacional en Materia de Relaciones de Consumo, aprobado por la Decisión CMC nº 10, del 17 de diciembre de 1996,