JURÍDICO LATAM
Jurisprudencia
Autos:Cardozo de González, Mirta G. c/River Side SA s/Extensión de Quiebra
País:
Argentina
Tribunal:Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba - Cámara Tercera
Fecha:09-04-2013
Cita:IJ-LXIX-240
Voces Citados Relacionados
Sumario
  1. No corresponde hacer lugar a la extensión de la quiebra de una empresa que se encontraba en cesación de pagos a otra que adquirió parte del activo de la anterior, en tanto no hay elementos probatorios que acrediten la existencia de una relación entre el presidente de la fallida y los directivos de la adquirente que sobrepase la mera operación de compraventa, y menos aún, un ánimo de engañar por parte de la adquirente provocando el vaciamiento de la vendedora en beneficio propio y en perjuicio de los acreedores de la quebrada, máxime cuando no se creó un centro de imputación diferenciada con el afán de sustraer el patrimonio incorporado a la sociedad de la persecución de los acreedores de la quebrada.

Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba - Cámara Tercera

Córdoba, 9 de Abril de 2013.-

C U E S T I O N E S

Primera: ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por la demandada?

Segunda: ¿Qué resolución corresponde dictar?

A la primera cuestión:

La Dra. Mansilla de Mosquera dijo:

1.- En primera instancia se hizo lugar a la acción entablada por la Sra. Mirta Cardozo de Gonzalez, en su carácter de acreedora reconocida en la falencia de Chateau SA, y en su consecuencia fue declarada la quiebra a la sociedad River Side SA, por extensión.

La demandada apela el resolutorio criticando la base fáctica y legal desde la que parte el Juez en su estudio, invocando una errónea integración de la litis y el carácter abstracto de la sentencia. Asimismo, al exponer sus agravios acompaña nueva prueba documental, indica instrumental que, aduce, debió ser consultada para conocer la verdad real y ofrece testimonial.

 2.- En un primer paso, cabe decir en relación a la prueba ofrecida por la apelante en la Alzada, que si bien es cierto que ha precluído la oportunidad para su ofrecimiento y que la oferente no ha acreditado la imposibilidad de practicar aquella en primera instancia, encontrándose firme el resolutorio que indica que la citación ha sido efectuada en domicilio correcto, entiendo que dejar de lado publicaciones en diario de circulación local importaría incurrir en exceso formal, en tanto se trata de notas periodísticas de difusión pública, por lo que a su respecto la restricción de la norma a la que alude la sindicatura para oponerse, no puede prosperar.

3.- Ahora bien, entrando al estudio de la apelación, dejo sentado prioritariamente, que no se corrobora deficiencia técnica en la expresión de agravios puesto que la quejosa intenta revertir el decisorio enunciando los errores en los que a su entender incurre el a quo en la plataforma fáctica y legal y brinda los motivos que avalen su cuestionamiento.

Despejada la cuestión formal, con el intento de lograr una mejor comprensión de la discusión de fondo advierto necesario dejar precisado el objeto de la demanda y hechos en que se sustenta, como así también, las conclusiones del A quo en función de las probanzas rendidas en la causa para de ese modo entrar al análisis de los reproches de la demandada apelante.

Aduce la accionante que promueve demanda de extensión de quiebra a los fines de trasladar la responsabilidad patrimonial total de la fallida Chateau S.A. a la accionada, River Side S.A., para ulteriormente, en otro proceso, hacer extensiva la responsabilidad de quienes en forma dolosa o culposa perjudicaron a la fallida. Luego de ello, tras explayarse sobre antecedentes y conceptos del instituto de la extensión de quiebra, explica que la fallida explotó la empresa en quiebra a través de la figura societaria que utilizaran los administradores para dejarla vaciada, al transferir el único activo que se podía detectar, a una sociedad fantasma, constituida en noviembre de 1996, es decir, sesenta días antes de una supuesta venta del inmueble en el que se asentaba la clínica de la quebrada, y por el monto de los gravámenes e impuestos inmobiliarios, sin que se entregara dinero alguno. En definitiva, denuncia que Chateu S.A. se encontraba en cesación de pagos y que transfirió todo su activo en fraude a sus acreedores con la evidente complicidad de River Side S.A., que tenía los mismos apoderados de la fallida. Como pretensión subsidiaria promueve acción de desestimación de personalidad y nulidad del acto constitutivo de River Side S.A., aduciendo que las conductas descriptas tornan aplicable los arts. 1, 2 y 54 tercer párrafo de la LSC .

El Juez A quo, verifica su competencia, la legitimación del demandante, presentación en tiempo y existencia de quiebra principal, para seguidamente, reflexionar que los hechos denunciados engastan en la hipótesis prevista en el inc. 1 del art. 161 de la LCQ.- Desde la referida perspectiva analiza las probanzas rendidas y conducta de la demandada al no comparecer al proceso, desde lo que concluye que en autos luce acreditada la existencia de dos sociedades comerciales vinculadas; la mala situación económica de la sociedad vendedora; la compra de un inmueble por un valor notablemente superior a la capacidad financiera de la compradora y el perjuicio para los acreedores derivado de la sustracción del inmueble del activo falencial. Es así, que el sentenciante admite que la conducta evidenciada en autos resulta configurativa del trasvasamiento de bienes de la sociedad Chateau S.A. hacia River Side S.A., perjudicial para los acreedores de la primera, y termina declarando la quiebra de la accionada por extensión.

4.- En mi criterio, el decisorio merece ser revertido desde que conforme los motivos que pasaré a exponer, en la causa no se verifican acreditados los presupuestos fácticos que invoca la accionante para dar sustento a la declaración de quiebra por extensión.

Desde una primera perspectiva, es dable aclarar que la omisión de contestación de demanda en el juicio en rebeldía no implica que se tenga sin más por confeso al demandado de los hechos invocados por la parte actora en base a lo dispuesto por el art. 192 del C.P.C., sino que actúa como una presunción de conformidad con los hechos afirmados en la demanda, de modo que no libera de la aportación de pruebas. En otras palabras, la ausencia de efectiva controversia que supone el proceso en rebeldía no exime al juez de la necesidad de dictar una sentencia justa.

En el caso, es un hecho que ha sido probado y reconocido por la demandada en segunda instancia, la adquisición del principal inmueble de la sociedad Chateau S.A.. sobre la base del negocio jurídico que se asienta en Escritura Pública, como así también, la fecha de constitución de la adquirente y que el Dr. Ramiro Buteler, quien se desempeñara como asesor letrado de la enajenante, fuera contratado por la demandada para actuar en las acciones atinentes a los gravámenes que pesaban sobre el inmueble. Valiéndose de estos hechos, anuncia la actora que River Side S.A. fue constituida con el objeto de que le sea transferido el inmueble para dejar de lado las deudas generadas por la sociedad hoy en quiebra, creando un centro de imputación diferenciada con el afán de sustraer el patrimonio incorporado a la sociedad de la persecución de los acreedores. Pero, como se analizará seguidamente, los datos de los que se vale la demandante como los que se pueden extraer de las probanzas de la causa, en mi apreciación, no revelan la existencia de un vaciamiento en perjuicio de los acreedores de la fallida y en beneficio de la adquirente.

Si bien es cierto, que como contraprestación de la operación de compraventa que emana de las escrituras públicas aportadas en la causa (fs. 2/15) no existió ingreso en dinero en efectivo, ello no supone asumir que no hubo contraprestación, siendo que aquella se encuentra perfectamente descripta en la Escritura Pública Nro. 7 de fecha 31 de enero de 1997, labrada por el Esc. José María Aliaga, al referir que “…la venta se realiza por el monto total de los gravámenes e impuestos inmobiliarios provinciales y municipales que por todo concepto reconoce el inmueble descripto precedentemente, y las obligaciones asumidas por Chateau S.A., que constan en las actas de directorio número 49 de fecha 29 de septiembre de 1994 y número 52 de fecha 10 de febrero de 1995, todo lo que se estima a los fines de esta escritura en la suma de pesos UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA MIL, los que son tomados a cargo por la sociedad adquirente, en su totalidad, de acuerdo a los montos publicados en el certificado notarial e informes de las reparticiones respectivas…”, para más adelante agregar: “…Por su parte, los señores Gonzalo José Rodríguez del Pozo y Luis Alberto Fernández , DICEN: que ACEPTAN esta venta otorgada a favor de RIVER SIDE S.A. en los términos consignados por ser así lo convenido; …tomando a cargo de la sociedad los gravámenes vigentes e impuestos inmobiliarios, provinciales y municipales que reconoce el inmueble descripto precedentemente, y las obligaciones asumidas por Chateau S.A. que constan en las actas de directorio…obligando a su representada a realizar las diligencias pertinentes para conseguir la cancelación de las anotaciones preventivas de subasta consignadas en el informe notarial de ley, a los fines de la inscripción pertinente…”(el destacado me pertenece). A su vez, mediante Escritura Pública de fecha 13 de julio de 1998, labrada por el mismo notario, se explica que habiéndose presentado en forma tardía el documento notarial referido, y perdido la prioridad registral, la compradora se presenta a tomar a cargo al solo efecto de su inscripción los cinco gravámenes que se individualizan, para seguidamente hacer constar las resoluciones mediante las cuales se dispuso la cancelación de anotaciones preventivas para subasta en distintas actuaciones.

De los instrumentos relatados se extrae que sin lugar a dudas, la operación de compra-venta tuvo lugar a cambio de una concreta prestación de la adquirente, dado que asumía la responsabilidad de las obligaciones fiscales y de las que emanan de los gravámenes que recaían sobre el inmueble (vide matrícula 114540 (11) y 114541 (11), fs. 185/237), a las que refería el acta de directorio a la que alude el fedatario como formando parte del instrumento escriturario. De allí, que si bien no ingresaba a las arcas de la vendedora dinero en efectivo, la responsabilidad que asumía en el negocio se traducía en un evidente beneficio para las arcas de la vendedora. A ello se suma, que no ha sido probado ni cuestionado en la demanda, el valor en que fuera estimadas las deudas como tampoco se cuenta con elemento que lleve a considerar vil el precio comprometido, de modo que no se avizora que nos encontremos ante valores desproporcionados que pudieran haber funcionado en desmedro de la vendedora.

Desde lo referido cabe aclarar que no es certero aseverar que River Side SA se hacía cargo de los gravámenes que surgían del informe notarial al sólo efecto de la inscripción registral, obviando el negocio que había sido explicitado en la primera escritura. En efecto, lo anunciado en la Escritura Número 108 de fecha 13 de julio de 1998 no importa una alteración de los términos de la compraventa descripta en la Escritura Nro. 7 de fecha 31 de enero de 1997, sino que complementa dicho instrumento a causa de que su presentación tardía ocasionó la pérdida de prioridad registral, de acuerdo a lo explicado por el Escribano en el segundo instrumento. Ello explica que en la segunda escritura se anuncien los gravámenes que la compradora se hace cargo al sólo efecto registral siguiendo el informe notarial emitido en fecha 9 de Mayo de 1997, siendo que sería imposible que los posteriores a la data en que se cerró el negocio se encontraren enumerados entre los gravámenes referidos en el acta de directorio, ya que carecían de registración conforme se puede extraer de los datos sentados en la primer escritura.

Por otra parte, no es un dato menor que al celebrarse la segunda escritura, siguiendo lo asentado por el notario, se encontraran ordenadas cancelaciones de anotaciones preventivas registradas a la data de la primera, siendo que ello lleva a inferir el cumplimiento de parte de lo comprometido por la adquirente como contraprestación (vide fs. 447vta.).

La accionante y sindicatura para avalar su posición marcan la ausencia de garantía para el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la compradora. Sin embargo, a mi modo de ver, tal circunstancia no implica que se pudiera extraer beneficio para la adquirente y vaciamiento a la fallida, en tanto el incumplimiento de afrontar las deudas y cargas acarrearía una consecuencia negativa inmediata para el nuevo propietario puesto que se vería obligado a responder con el inmueble gravado e hipotecado, lo que finalmente ocurrió al subastarse con motivo de la ejecución del acreedor hipotecario.

En definitiva, a la luz de la sana crítica racional, a mi juicio, las probanzas aludidas llevan a descartar que la venta del inmueble pudiera haber provocado una disminución en el patrimonio de la fallida dado que recibiría por contrapartida la asunción de obligaciones fiscales y gravámenes que pesaban sobre el bien, lo que por otra parte deja descartado que la venta ocasionara un menoscabo patrimonial que hubiera acentuado la grave situación económica en la que se encontraba la vendedora, y consecuente daño a los acreedores. Con más razón en el caso de la peticionante, si se aprecia que pesaba sobre el inmueble hipoteca de primer grado a favor de Academia Femenina del Sagrado Corazón y que al momento de la venta ya se encontraba accionada la ejecución hipotecaria y asentadas registralmente las anotaciones preventivas de subasta. De allí, que pocas podrían ser las expectativas de la Sra. Cardozo, que en su carácter de embargante, pudiera cubrir su crédito con el producido del inmueble. Tampoco se avizora ni explica ni brinda dato alguno la quejosa, ni el síndico que se hace eco de la afirmación de la primera, los motivos que la llevan a sostener en el proceso de la falencia la venta del inmueble hubiera logrado satisfacer al acreedor hipotecario y a los quirografarios por existencia de remanente.

Insiste la apelada en que el patrimonio de la fallida se desvaneció con la transferencia del inmueble y que debió haber pasado por el concurso o falencia para liquidar su patrimonio. Pero desde la perspectiva de la acción que nos ocupa no se puede aceptar que la venta haya implicado una desventaja patrimonial para la fallida ni tampoco que existiera perjuicio para los acreedores, menos aún, para aquellos que, como en el caso de la accionante, contaban con embargo trabado sobre el bien ó hipoteca, ya que mantenían intactos sus derechos. En efecto, es sabido que la venta de bienes embargados está permitida por el Cód. Civ. siempre que no se oculte la existencia del embargo al adquirente (arts. 1174/1179), y que por efecto del embargo trabado la transmisión dominial no es elemento que pueda resultar oponible al embargante, quien válidamente puede encaminar su accionar contra el bien objeto de la traba, sin que sea obstáculo la aparición del tercer adquirente. El que compra un inmueble gravado por un embargo, asume aquel en la medida que afectaba al trasmitente convirtiéndose en responsable del gravamen con el bien.- Expresa la jurisprudencia que:” Tomar a su cargo al solo efecto registral un embargo, significa que quien adquiere el inmueble gravado lo asume en la medida que ese embargo obligaba al deudor originario o transmitente; se convierte en responsable frente al acreedor embargante por el importe de ese embargo, aunque limitando su responsabilidad al producido del bien, esto es, excluyendo sus otros bienes, convirtiéndose en deudor como sucesor singular del transmitente (art. 3262 del C. Civil y en los límites del art. 3266. De su lado, el acreedor tiene como consecuencia de esa asunción otro responsable por la deuda, el adquirente, además de mantener sus derechos contra el originario deudor; y la circunstancia de existir un embargo inmobiliario, inscripto en el registro de la propiedad, crea respecto de terceros y erga omnes, por consecuencia de la publicidad registral, una garantía y un régimen de prelación para el acreedor embargante.”(Orefice, Rafael S/Tercería de Dominio en: Banco de Galicia y Buenos Aires C /Rodríguez Juan- Cam.Com.D-Mag.Cuartero-Arecha-21/06/89.LexDoctor).

Desde otro ángulo, debo decir que tampoco encuentro en la causa elementos suficientes para dar por cierto que la adquirente haya dispuesto de los bienes de la fallida como si fueran propios y en su interés personal.

Repasando los testimonios rendidos en autos extraigo que los declarantes han sido contestes en denunciar un desmanejo en la administración de la fallida vendedora; que la operación de venta del inmueble tuvo lugar mucho tiempo después de que fuera concretado el cierre del establecimiento hospitalario entre los años 1993 y 1994, siendo su causa el estado económico en el que se encontraba la sociedad Chateau S.A.; que la fallida dejó de cumplir con sus actividades, cerrando sus puertas, prácticamente abandonada por los médicos y algunos de los integrantes del directorio; que daban todo por perdido; y que desconocen el paradero de los bienes muebles de cierta importancia que no formaban parte de los servicios (vide Julio de la Riva fs. 132; Ramona Vasquez fs. 68; Fernando Oulton fs. 106; Amadeo Mascó fs. 244; Ricardo Scarlotto fs.256).

Luce gráfica la declaración del Dr. De la Riva, quien trabajara como cardiólogo hasta que cerró la clínica, al explicar que la situación financiera era mala, que atendían al Pami y se pagaba con índices o sea con descuentos y cada vez se pagaba menos; que también había una mala administración; la situación era mala; los médicos no cobraban lo que facturaban; que empezaron con atrasos en los pagos de los sueldos y a de los proveedores; que se quedaron sin pacientes; que los médicos se empezaron a ir después del año 1993; que sabían que estaban mal pero nadie planteaba el tema y por eso los médicos se empezaron a ir y nadie reclamaba nada.- Asimismo, varios testigos se ocupan de destacar el carácter personal en que era administrada la clínica por el Dr. Cólica, agregando el Dr. Scarlotto en su declaración que el referido administrador pese al cierre del establecimiento hacía promesas de que volverían a reabrirla, a la vez que manifiesta, en respuesta posterior, que el abogado de Chateau S.A., ante los reclamos de los acreedores que le planteaba, le anunciaba que la venta sería una solución para saldar las deudas (vide declaración Scarlotto).

Lo explicado por los testigos me lleva a tener por cierto que evidentemente la empresa fallida se encontraba en una situación de asfixia económica desde tiempo anterior a que se concretara la venta del inmueble y que el director, Dr. Cólica, que de hecho manejaba en forma personal la empresa tenía inicialmente en mira de encontrar una solución sin tener que presentarse en concurso preventivo o quiebra, camino este último que no mencionan los testigos haber sido planteado en ocasión alguna. No desecho que en esa inteligencia el director haya procurado conseguir aportes económicos que le permitiera salir del estado de endeudamiento en que se encontraba con la expectativa de que continuara con su actividad. Pero tal intención no descarta que ante la situación agravada por el transcurso del tiempo, conforme se infiere de los dichos de los testigos, se hubiera planteado como otra alternativa, la venta del inmueble en el que se asentara la clínica, y ello recibe respaldo en la respuesta del Dr. Ramiro Buteler ante los reclamos del Dr. Scarlotto (vide fs. 256/257).

Por ende, y en base a todo lo que vengo analizando, debo decir que no encuentro en la causa elemento de juicio que autorice a inferir, ni tan siquiera a modo de indicio, la existencia de una relación entre el Presidente de la fallida y los directivos de la adquirente que sobrepase la mera operación de compraventa, y menos aún, un ánimo de engañar por parte de la adquirente, provocando el vaciamiento de la vendedora en beneficio propio y en perjuicio de los acreedores de la quebrada.

Si bien, me atrevo a conjeturar a partir de la fecha de constitución de la demandada y la de adquisición del inmueble, que posiblemente la sociedad fue conformada teniendo en la mira la compra del inmueble con el objetivo de acondicionarlo para la prestación de los servicios médicos, dadas sus características, ya sea para la explotación directa por la sociedad ó concesionada a terceros, intención ésta última que se revela en las notas del diario “Comercio y Justicia”, que obran agregadas a fs. 355 y 356 de autos, lo cierto, es que no advierto que este motivo pudiera ser suficiente para sostener que el negocio apuntaba al vaciamiento de la vendedora.

Por otra parte, tampoco dejo de considerar la marcada inferioridad del capital nominal comparado con el valor de la obligación que asumía la flamante sociedad, no obstante en mi criterio, este dato unido al anterior no resulta motivo suficiente para que pueda tenerse por acreditado un actuar a favor de la compradora y que la misma se tratara de una sociedad fantasma. Es que, de acuerdo al normal acontecer de las cosas, es posible que los constituyentes de la compradora hayan avizorado encarar una empresa a partir de la adquisición de una propiedad haciéndose cargo de las deudas que emanaban de los gravámenes que pesaban sobre el bien, y que en base a las características de la contraprestación, los socios hubieran tenido intención de prolongar en el tiempo el cumplimiento logrando acuerdo con los acreedores ó acudir a préstamos bancarios o de particulares ó planificar emprendimiento semejante al que emana de las notas periodísticas agregadas en autos. Todas estas posibilidades, que no parecen descabelladas en negocios de ésta índole, desluce que sea considerado el capital nominal inicial como dato para valuar la posibilidad económica de la demandada para afrontar el costo de la operación.- Por otra parte, cabe apreciar que se ordenó la cancelación de varios gravámenes existentes a la data de la venta, de acuerdo a lo expuesto por el notario en la segunda escritura, lo que denota un principio de ejecución de la obligación asumida, otorgando viso de realidad a la operación y restando fuerza a la intención de fraude y vaciamento que se anuncia en la demanda.

Finalmente, la circunstancia de que el Dr. Ramiro Buteler, quien se desempeñaba como asesor jurídico de la vendedora, haya sido designado por la compradora para que la represente en los procesos judiciales que dan cuenta las obligaciones asumidas por la adquirente no indica que existiera una maniobra como la que se imputa en la demanda por dos motivos. El primero, porque de acuerdo a las constancias de autos solo se verifica el apoderamiento en el carácter de letrado sin que se haya corroborado la existencia de alguna clase de mandato que lleve a suponer que bajo la misma persona las sociedades fueran administradas conjuntamente. El segundo, porque resulta comprensible que la adquirente haya acudido al Dr. Buteler por tratarse del profesional que conocía a fondo los juicios en los que debía intervenir para cumplir con las obligaciones asumidas.

En definitiva, lo reflexionado a la luz del criterio restrictivo que rige en la interpretación de la prueba en materia de extensión de la quiebra, me lleva a la convicción, en coincidencia con el Sr. Fiscal de Cámara, de que no ha sido acreditado en autos los presupuestos establecidos por el art. 161 inc. 1 de la LCQ para que proceda la extensión de quiebra. No emana del único acto celebrado entre las partes ni de las probanzas rendidas, elemento positivo ni indicios que en su conjunto lleven a tener por acreditado que la demandada haya actuado tras la fachada de la quebrada, disponiendo de los bienes de aquella como propios y en fraude de los acreedores.

4.-Descartado que la sociedad demandada hubiera sido utilizada como instrumento para vaciar a la fallida en desmedro de los acreedores de la segunda, sobre la base del análisis de las probanzas efectuadas en el punto anterior, cabe anunciar que la acción de inoponibilidad de la persona jurídica, interpuesta en forma subsidiaria, tampoco puede prosperar.

En efecto, no se avizora que la demandada contara con vínculos especiales con la fallida, de manera tal que contara con influencia dominante, controlando su voluntad para concretar un negocio en su beneficio. Sólo se ha probado un vínculo contractual derivado de la compraventa de un inmueble de la sociedad Chateau S.A., en el que se verifica una contraprestación a cargo de la adquirente y sin que se vislumbre que tal operatoria hubiera cooperado para agravar la situación económica de la vendedora. Los restantes hechos acreditados en autos, que fueran analizados en el punto precedente, no revelan una actuación de la sociedad violatoria de la ley y en miras de frustar el derecho de terceros.

Recuérdese que el análisis de los presupuestos de procedencia de la inoponibilidad debe hacerse con prudencia y reflexión y sobre la base de un respeto a la personalidad jurídica que es la regla. En el caso no existe elemento de juicio concreto del que se pudiera extraer la desviación de la finalidad para la cual la ley otorgó la personalidad, ni que se haya empleado la sociedad para frustrar la buena fe de terceros.- En este sentido, ha señalado la jurisprudencia que la aplicación del art. 54 de la LSC exige la existencia de pruebas concluyentes respecto d e las situaciones excepcionales que la mencionada legislación contempla a fin de prescindir de la personalidad jurídica (CÁM. NAC. COM., SALA a, 1991-02-22, Apalategui Alberto M. c. D´ Angelo Roberto, suc. LL 1992-C-330; SCMendoza, Sala II, 2004/08/30, Torres N. c. Luz verde S.R.L. y otros –LLGran Cuyo 2005 (Mayo), 426, entre otros).

5.- Finalmente, la acción de nulidad en contra de la accionada, que se sustenta en que el instrumento de constitución no se condice con el requisito de instrumento Público que emana del art. 165 de la LSC, merece ser repelida por carecer de legitimación para efectuar el reclamo.

Es que, descartado que la accionada trate de una sociedad fantasma y que hubiera actuado como controlante de la fallida, ningún interés puede serle reconocido a la accionante para perseguir la nulidad de la demandada.

6.- Consecuentemente, sobre la base de todo lo analizado el recurso de apelación debe prosperar, lo que conlleva a que quede sin efecto la quiebra declarada por extensión, y rechazar las acciones interpuestas en forma subsidiaria, debiendo cargar la accionante vencida con las costas de ambas instancias (art. 130 C.P.C.), difiriéndose la regulación de honorario de los letrados correspondientes a la primera instancia, para cuando existiere base para ello.

Así voto.

 El Dr. Fontaine dijo:

Adhiero al voto de la Dra. Beatriz Mansilla de Mosquera.

El Dr. Barrera Buteler:

Adhiero a las consideraciones manifestadas por la Sra. Vocal del primer voto.

A la segunda cuestión:

La Dra. Mosquera dijo:

En mérito a la conclusión arribada en la cuestión anterior, propongo al tribunal, de obtener mayoría: 1.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada River Side S.A., y en su consecuencia, dejar sin efecto la quiebra declarada en la resolución recurrida. Rechazar las acciones de nulidad y de inoponibilidad del art. 54 de la LSC, con costas en ambas instancias a la accionante vencida (art. 130 del CPC), y sin costas en relación a la masa falencial en función de la posición asumida en el proceso. 2.- Diferir los honorarios por las tareas atinentes a la primera instancia para cuando exista base para ello, y determinar los de la Dra. Jorgelina Israilevich, por la labor de segunda instancia, en el cuarenta por ciento de tres puntos por sobre el mínimo legal que resultara de aplicación en el caso (arts. 36, 39, 40, 26 congtrario sensu y conc. de la Ley Nº 9459). No regular honorarios al síndico, Cr. Juan Manuel Carubelli, por encontrarse incluidos en la regulación general

El Dr. Fontaine dijo:

Adhiero al voto de la Sra. Vocal preopinante.

El Dr. Barrera Buteler dijo:

Adhiero a la decisión que propone la Dra. Beatriz Mansilla de Mosquera en su voto.

Por el resultado de los votos que anteceden el Tribunal Resuelve:

Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada River Side S.A., y en su consecuencia, dejar sin efecto la quiebra declarada en la resolución recurrida. Rechazar las acciones de nulidad y de inoponibilidad del art. 54 de la LSC, con costas en ambas instancias a la accionante vencida (art. 130 del CPC), y sin costas en relación a la masa falencial en función de la posición asumida en el proceso. 2.- Diferir los honorarios por las tareas atinentes a la primera instancia para cuando exista base para ello, y determinar los de la Dra. Jorgelina Israilevich, por la labor de segunda instancia, en el cuarenta por ciento de tres puntos por sobre el mínimo legal que resultara de aplicación en el caso (arts. 36, 39, 40, 26 congtrario sensu y conc. de la Ley Nº 9459). No regular honorarios al síndico, Cr. Juan Manuel Carubelli, por encontrarse incluidos en la regulación general.

Protocolícese y bajen.

Beatriz Mansilla de Mosquera - Julio L. Fontaine - Guillermo E. Barrera Buteler