JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Notificaciones, nulidades y plazos procesales en el ordenamiento laboral de la Provincia de Buenos Aires
Autor:Borlenghi, Adán
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho del Trabajo de la Provincia de Buenos Aires - Número 7 - Noviembre 2015
Fecha:17-11-2015 Cita:IJ-XCIII-358
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
I. Notificaciones
II. Nulidades
III. Plazos legales

Notificaciones, nulidades y plazos procesales en el ordenamiento laboral de la Provincia de Buenos Aires

Adán Borlenghi

I. Notificaciones [arriba] 

Diversos son los tipos de notificaciones receptados en el procedimiento laboral de la Provincia de Buenos Aires (ley 11.653). A saber:

1) Por nota

Siguiendo el criterio del proceso civil y comercial, el principio general de las notificaciones establece que las resoluciones judiciales se notifican por “ministerio de la ley” o lo que es lo mismo, por nota.  Es decir que las providencias quedarán notificadas automáticamente, los martes y viernes o el siguiente día hábil si alguno de ello no lo fuere, sin necesidad de nota, certificado u otra diligencia (artículo 16 ley 11.653).

Sin embargo no se considerará cumplida la notificación, si el expediente no se encontrase en secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia, que deberá llevarse a ese efecto. Incurrirá en falta grave el oficial primero que no mantenga a disposición de los litigantes o profesionales el libro mencionado (artículo 133 CPCC).

Debe quedar claro que “Es la ley la que establece de qué manera deben ser notificadas las decisiones judiciales, no estando incluida entre las facultades de los jueces la de elegir uno u otro medio. Es decir que si, por previsión legal, una providencia debe quedar notificada por nota -sea porque así está previsto expresamente, o por exclusión-, no puede el juez, a su arbitrio, disponer que se notifique por cédula y con ello alterar el cómputo del plazo de que se trate”. (SCBA, Ac 57098 S 25-11-1997 , Juez LABORDE (SD); “Carlos, José Antonio s/ Incidente recurso de reposición”. SCBA, Ac  58088 S 11-6-1998 , Juez LABORDE (MA); “Bahía Automotores S.A. s/ Incidente en autos "Aphal, José Alberto. Pedido de quiebra"”, ANULADA: Sentencia anulada por C.S.N.. Nueva sentencia S.C.B.A. del 18-7-01. SCBA, Ac 73617 S 12-9-2001 , Juez LABORDE (MA); “Pirola, Dante Alberto y Rosillo, Adrianne Elizabeth s/ Incidente de revisión en autos "Bahi-Cred S.A. Conc. Preventivo"”). 

Sin embargo “Si más allá de lo que hubiere correspondido, el juzgador ordenó la notificación del auto por cédula, la que fue librada y fue sustanciada la apelación sin oposición de la contraria, no puede la alzada innovar tal regla y declarar mal concedida la apelación alegando que en el caso correspondía la notificación por nota del auto apelado”. (SCBA, Ac 58088 S 18-7-2001 , Juez GHIONE (SD). “Bahía Automotores S.A. s/ Incidente en autos "Aphal, José Alberto. Pedido de quiebra"”).

Como todo principio general, admite excepciones y en este caso están dadas por las otras formas previstas para notificar, como por ejemplo la notificación personal, por cédula, por carta documento o telegrama, por edictos y por radiodifusión.

2) Personal

La notificación personal se practicará firmando el  interesado en el expediente, al pie de la diligencia extendida por el oficial primero.

En la oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado, estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones que se notifican por cédula. Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el oficial primero o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del secretario (artículo 142 CPCC).

No hay que confundir la notificación personal con la notificación tácita, ya que “En materia de notificaciones tácitas, la interpretación debe ser restrictiva, con el fin de evitar posibles lesiones a los derechos de las partes, no siendo admisibles en caso de duda. Deben darse en consecuencia actos procesales que demuestren conocimiento fehaciente de una providencia aún no notificada”. (SCBA, Ac 84619 S 9-12-2004 , Juez DE LAZZARI (MI). “Caja de Seguridad Social para Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires c/ S.K.S. S.A.C.C.I.F.A. y Aseguradora de Créditos y Garantías S.A. s/ Cobro ordinario”).

3) Por cédula 

Conforme lo establece la ley, las mismas resoluciones que deben notificarse personalmente, si no se notifican de este modo, deben notificarse por cédula, que no es ni mas ni menos que la forma de comunicar una resolución judicial a través de instrumento público diligenciado por un funcionario (Oficial notificador). “El informe labrado por el Oficial Notificador tiene el carácter de instrumento público conforme lo prescripto por los arts. 979 inciso 2 y 980 del C.C y art. 136 y 141 del C.P.C.C; reglamentados por Acordada SCBA Nro. 1814/76 (notificaciones del Poder judicial c/ modificaciones Ac. 1840)”. (CC0001 LM 202 RSI-22-2 I 2-4-2002. “Lucero, Adrián Claudio c/ Vitelli, Miguel Angel s/ Incidente de nulidad”). 

Junto con la notificación por nota, es la forma de notificación mas frecuente, mas teniendo en cuenta que por el impulso de oficio del proceso, el Tribunal confecciona la gran mayoría de las cédulas, excluyendo el proceso de ejecución.

De todas formas, tenemos que tener en cuenta que “La locución "notifíquese" colocada cerrando una decisión que conforme las normas de aplicación no debe ser anoticiada personalmente o por cédula, carece de entidad para alterar la forma en que deben notificarse, a menos a) que se encuentre consentida y b) que se haya librado la cédula respectiva”. (SCBA, Ac 83931 S 20-6-2007 , Juez NEGRI (OP). “Laguna La Tosca S.A. s/ Concurso preventivo. Pieza separada”). 

En igual sentido “La circunstancia de que una providencia o resolución, que por su naturaleza debe ser notificada por nota, contenga la expresión "notifíquese", no tiene otro alcance que el que resulta de disponer su anoticiamiento. La forma o mecanismo por el cual este último debía tener lugar no queda exteriorizado en modo alguno, no surgiendo de dicho pasaje que se haya ordenado cédula alguna. Por tanto, "notifíquese" significa hacer saber lo decidido por el camino que la propia ley contempla”. (SCBA, Ac 73617 S 12-9-2001 , Juez DE LAZZARI (OP). “Pirola, Dante Alberto y Rosillo, Adrianne Elizabeth s/ Incidente de revisión en autos "Bahi-Cred S.A. Conc. Preventivo"”). 

De todos modos, los usos y costumbres nos dan la idea que “La expresión "notifíquese" indica su realización personal o por cédula”. (SCBA, Ac 73617 S 12-9-2001 , Juez PETTIGIANI (voto en minoría). (“Pirola, Dante Alberto y Rosillo, Adrianne Elizabeth s/ Incidente de revisión en autos "Bahi-Cred S.A. Conc. Preventivo"”). 

Las siguientes resoluciones son las que deben notificarse personalmente o por cédula:

a) El traslado de la demanda, de la reconvención y de sus contestaciones.

El traslado de demanda se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias respectivas.

Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espera al día siguiente y si tampoco entonces se le hallare, entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio. Si no pudiera entregarse, se la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares (en tanto y en cuanto las averiguaciones realizadas hubieran determinado que el demandado efectivamente vive allí). “Cuando el art. 338 2° pár. dispone que "si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente...", debe interpretarse que ese 1° día el Oficial Notificador encontró a una persona de la casa, pues sólo en dicho supuesto corresponde dejar el aviso (art. 56 de la ACORDADA DE LA SCBA 1814/78) . Si no fuera así la notificación posterior de acuerdo al art. 141 del CPC estaría apoyada en la ficción de que el domicilio denunciado es el verdadero”. (CC0102 MP 98249 RSI-568-96 I 2-7-1996.  “M.,T. c/ B.,E. s/ Privación de patria potestad”).

Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante (artículo 338 CPCC). 

b) La audiencia a que se refiere el artículo 29.

c) La declaración de rebeldía.

d) La citación al acto previsto en el artículo 25.

e) La providencia que declare la cuestión de puro derecho y los traslados a que se refiere el artículo 32, último párrafo.

f) El auto de apertura y recepción de prueba, el de designación de la audiencia de vista de la causa, las cargas procesales que se impongan a las partes y, en su caso, los traslados para alegar por escrito.

g) El traslado de los informes y dictámenes periciales, de los autos que ordenen intimaciones y medidas para mejor proveer.

h) La sentencia definitiva, juntamente con la liquidación a que se refiere el art. 48.

i) La providencia de "autos" contemplada en el artículo 57 inciso b).

j) La denegatoria de los recursos extraordinarios.

k) Las que hacen saber medidas cautelares, o su modificación o levantamiento.

l) Las resoluciones en los incidentes, las interlocutorias con carácter de definitivas y aquellas otras providencias que, en su caso, se indique expresamente.

De acuerdo a una acordada de la SCBA (3397/08) se han aclarado todas las dudas existentes en cuanto a la confección y diligenciamiento de cédulas, incluyendo el modelo tipo que debe utilizarse.

Establece que la cédula de notificación contendrá:

a) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda;

b) Domicilio, con indicación del carácter de éste (denunciado o constituído);

c) Juicio en que se practica; 

d) Organo en que tramita el juicio;

e) Transcripción de la parte pertinente de la resolución;

f) El objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta;

g) En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos la cédula deberá contener detalle preciso de aquéllas, salvo que se deje constancia de la adjunción de sobre cerrado cuando se trate de copias de contenido reservado (139 del CPCC).

h) Si lo hubiere, transcripción del auto que ordena  la habilitación de días y horas inhábiles, carácter urgente de la diligencia, bajo responsabilidad de la parte, o diligenciamiento en otro Partido.

Cuando un Oficial Notificador observase que en una cédula se han deslizado errores materiales en su confección que imposibilitan su correcto diligenciamiento (omisión de la firma del que la libró, su aclaración; del nombre de la persona a notificar; del domicilio, de la indicación del juicio, Juzgado o Secretaría y sello medalla; como asimismo si se observase discordancia entre el original y duplicado; falta de las copias de escritos, documentos, entre otros), la devolverá con nota explicativa dirigida al Jefe, Encargado o Juez de Paz, según corresponda. La devolución indefectiblemente deberá hacerse en el acto de la recepción, o como máximo al día siguiente hábil de recibida por el Oficial Notificador.

Si la cédula no adoleciere de errores en su confección, el oficial tiene plazos establecidos para su diligenciamiento. Según el domicilio de que se trate  estos serán los que a continuación se indican:

a) Las que consignen domicilio denunciado, deberán ser diligenciadas en un plazo que no exceda los cuatro (4) días hábiles;

b) Las que consignen domicilio constituido, deberán ser diligenciadas en un plazo que no exceda los dos (2) días hábiles;

c) En las notificaciones de procesos sumarísimos, las diligencias deberán ser practicadas dentro de los dos (2) días hábiles;

d) Las que consignen domicilio denunciado bajo la responsabilidad de la parte, deberán diligenciarse en el término señalado en el punto a);

e) Las libradas con habilitación de días y horas deberán diligenciarse en los plazos establecidos precedentemente, según el carácter del domicilio respectivo;

f) Cuando existan motivos excepcionales suficientes, el Jefe, Encargado o Juez de Paz podrán solicitar al órgano interviniente la prórroga de los plazos previstos.

g) Las cédulas urgentes deberán ser diligenciadas en el mismo día de su remisión a la Oficina, Delegación o Juzgado de Paz.

Los plazos para el diligenciamiento de las cédulas, que como vimos deben contarse por días hábiles, comenzarán a correr al día siguiente del indicado por el sello fechador de entrada en la Oficina, Delegación o Juzgado de Paz.

Las cédulas que no se hayan entregado por ausencia del notificador de la zona que corresponda, serán diligenciadas por el/los de las zonas linderas o en su defecto por quien determine el Jefe, Encargado o Juez de Paz.

El Oficial Notificador que no devolviese en el mismo acto de su recepción una cédula ajena a su zona, deberá diligenciarla cualquiera sea la zona y dentro del término fijado en este Reglamento.

En concordancia con el art. 141 del CPCC, la acordada establece que cuando se ordene notificar en un domicilio con carácter de "denunciado", el Oficial Notificador llevará a cabo la diligencia sólo cuando sea informado que la persona a notificar vive en ese lugar. 

a) Si vive allí pero no se encontrare al requerido, entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento, oficina, local comercial o industrial, encargado del edificio, administrador o personal administrativo de barrios cerrados. “La identificación de la persona que recibe la comunicación, constituye un requisito esencial que autoriza a concluir si la diligencia cumplió o no la finalidad para la cual estaba destinada”. (SCBA, B 52312 S 27-4-1999 , Juez HITTERS (SD). “Ippólito, Antonio c/ Municipalidad del Partido de Gral. Alvarado s/ Demanda contencioso administrativa”).

b) En el supuesto caso que el requerido y las personas mencionadas en el párrafo anterior se negaren a recibir la cédula, ésta será fijada en la puerta de acceso a la casa, departamento u oficina.

Cuando los Oficiales Notificadores se vean imposibilitados de realizar la diligencia en cédulas en que se consigne domicilio "denunciado", por no encontrar al requerido o de practicarla con alguna persona de la casa, el Oficial interviniente deberá averiguar en el vecindario si el requerido vive en el lugar denunciado o manifiestan conocerlo. De todos esos hechos se dejará constancia en el acta que se labre, como asimismo de los intentos realizados -los que deberán ser insistentes y en distintos horarios-, debiéndose practicar, como mínimo, en dos oportunidades, con indicación de días y horas, antes de procederse a su devolución. Por ningún motivo podrá exceder el término señalado en el artículo 180 inciso a).

Un instituto que no se encuentra regulado normativamente es el de la notificación bajo la responsabilidad de la parte. La Corte, a través de esta acordada, ha reglado esta forma, ordenando que el notificador debe:

a) De resultar el domicilio inexistente o su descripción resultare insuficiente para su debida individualización, devolver la cédula informada.

b) De ser atendido, aun cuando sea informado que el requerido no vive allí, entregar la cédula.

c) Si no fuere atendido  o se negasen a recibirla,  fijar la cédula en el domicilio indicado en la puerta de acceso de la casa, oficina, local comercial o industrial, unidad funcional de edificio de propiedad horizontal, barrio cerrado o en la tranquera de acceso a propiedad rural.

Siempre se plasmará en el acta todas y cada una de las circunstancias acaecidas durante el acto de notificación, debidamente detalladas.

Cuando las cédulas se libran a domicilios constituidos, el oficial debe entenderse con cualquier persona que manifieste ser de la casa, indicándose nombre y apellido en la diligencia. Si no responde persona alguna, procederá a fijar la cédula en la puerta de entrada.

En este tipo de domicilios (constituidos), cuando el instrumento indique piso, departamento o unidad, en esa puerta se deberá fijar el instrumento. En su defecto, si le fuere imposibilitado el acceso al domicilio indicado en el instrumento, tratándose de edificios, complejos habitacionales o barrios cerrados procederá a fijarlo en la puerta de acceso de estos últimos, de lo que se dejará debida constancia en el acta que al efecto se labre. “Si la cédula en cuestión consigna correctamente el domicilio constituido en autos por los incidentistas (arts. 40, 41 del Código Procesal) y el notificador interviniente en la diligencia dejó expresa constancia de haberse constituido en aquel domicilio, encontrándolo cerrado, aclarando que ninguna persona respondió a sus reiterados requerimientos, frente al resultado negativo que da cuenta el informe del oficial público interviniente para dar con alguna de las personas habilitadas para entender en la diligencia, el mismo se encontraba facultado para fijar la cédula en el lugar de acceso indicado sin más trámite, precisamente en atención al carácter de constituido del domicilio consignado en el instrumento (arts. 979 inc. 2°, 993, 994, 995 del Código Civil; 40, 41, 141 del Código Procesal; 56, 59 Acuerdo 1814 SCBA), debiendo reputarse válida la notificación así cumplida (arts. 149, 169 y sigtes. del Código Procesal)”. (SCBA ; CPCB Art. 149 ; CPCB Art. 169. “Cía. Financiera Plafin s/ Quiebra”).  Es por ello que “Quedaría totalmente desvirtuada la función que cumple en el proceso el domicilio constituido si la eficacia de la diligencia quedara supeditada a la conducta que pudiera observar la persona con quien se ha entendido la notificación, afectándose elementales principios procesales como los de seguridad y preclusión”. (SCBA, Ac 52424 S 15-3-1994 , Juez NEGRI (SD). “Larroque, Germán Domingo y otra s/ Incidente de nulidad de notificación en autos: "Larroque, Germán D. y otro c/Digiano, Jorge P. y otro s/Desalojo"). 

Del mismo modo “Estando especificado en el contenido de la cédula de notificación el piso, departamento y oficina, la falta de indicación del estudio del profesional no puede acarrear su invalidez desde que la misma ha sido librada a nombre de éste”. (SCBA, Ac 39345 I 6-11-1990. “Prato Susana Leonor c/ Mauritania S.A. s/ Cumplimiento de contrato”). 

Así también “Notificada la sentencia de oficio al ultimo domicilio constituido por la parte actora, éste constituye un domicilio hábil y por ende la notificación es válida (art. 42 C.P.C.C.)”. (SCBA, Ac 86885 I 29-9-2004. “Chierchie, Juan y ot. c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Sumarísimo (art. 321 inc. 1°)”). 

En tanto “Los arts. 41 y 42 del C.P.C.C. determinan que producida la circunstancia a que hace referencia el informe del oficial notificador (que el inmueble se halla deshabitado y desocupado), el domicilio queda automáticamente constituido en los estrados del tribunal, donde se practicarán las notificaciones en la forma y oportunidad previstas por el art. 133 del mismo cuerpo legal”. (SCBA, Ac 35347 I 10-9-1985. “Correa, Juan Carlos c/ Frigorífico Swift s/ Despido. Recurso de queja c/ n° 1”).

Esto determina que “Si la parte tiene constituido domicilio en los estrados del juzgado o tribunal, allí le serán notificadas, en la forma dispuesta por el art. 133 del C.P.C.C., las resoluciones judiciales sobrevinientes incluyendo la sentencia definitiva (arts. 41 y 42, Cód. Proc.)”. (SCBA, Ac 46336 S 19-10-1993 , Juez MERCADER (SD). “Barbosa de Lamonega, Elina c/ Soc. Militar Seguro de Vida s/ Cobro de australes”).

Por último y para tener muy en cuanta “No cabe confundir la forma de la notificación (por nota o ministerio ley, por cédula, personal, etc.)  con el lugar en que ella debe practicarse (estrados del Tribunal, domicilio constituido o denunciado)”. (SCBA, Ac 46336 S 19-10-1993 , Juez MERCADER (SD). “Barbosa de Lamonega, Elina c/ Soc. Militar Seguro de Vida s/ Cobro de australes”).

4) Por telegrama o carta documento 

Cuando el tribunal lo disponga podrá notificarse por carta documento, por telegrama o por acta notarial.

En estos casos la parte podrá retirar las copias respectivas en el plazo no superior de cinco (5) días que se establezca, por sí misma, por apoderado o por persona simplemente autorizada por escrito, dejándose constancia de ello en los autos, con indicación de la fecha de la entrega y la identidad personal de quien las recibe. El término del traslado comenzará a partir del vencimiento del plazo fijado para el retiro de las copias. 

Para algunos autores, utilizar esta forma para notificar el traslado de la demanda podría resultar lesivo de principios de raigambre constitucional como el debido proceso y la defensa en juicio. Sin embargo es autorizado por muchos Tribunales laborales de la Provincia.

5) Por edictos 

Es la notificación mediante la cual la resolución judicial se publica en un periódico oficial (Boletín oficial) o en el que se encuentre autorizado a tales efectos.

Además de los casos determinados por el CPCC, tratándose de un medio que debe utilizarse con carácter restrictivo, procede la notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignorase. En este último caso deberá justificarse previamente y en forma sumaria, que se han realizado sin éxito gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, se anulará a su costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de cincuenta pesos ($ 50) a quince mil pesos ($ 15000) (artículo 145 CPCC).

Recalcando el carácter restrictivo de este tipo de notificación, la corte provincial ha sostenido que “Si el actor no efectuó todas las diligencias posibles tendientes a determinar el domicilio del demandado, corresponde la anulación de la notificación por edictos prevista en el art.145 del C.P.C.”. (SCBA, Ac 33131 S 11-12-1984 , Juez NEGRI (MI). “SIRIMARCO, María c/ VENDITTI, Angel s/ Acción ordinaria de nulidad”). 

En la misma línea argumental “Si bien para determinar la procedencia de la notificación por edictos es suficiente la justificación "sumaria" del desconocimiento del domicilio, su eficacia se verá comprometida cuando quien procuró dicha forma de notificación no agotó los medios que razonablemente tenía a su alcance para establecer un domicilio cierto”.  (SCBA, AC 64497 S 3-11-1998 , Juez SAN MARTIN (SD). “Rodera, Osvaldo. Quiebra s/ Incidente de nulidad de notificación promovido por el fallido”). 

De igual modo “La exigencia del art. 145 del Código Procesal Civil y Comercial tiende no sólo a evitar la ocultación maliciosa del conocimiento del domicilio del demandado invocada para provocar su indefensión, sino también a impedir que el demandante actúe con precipitación en la averiguación del domicilio siendo su finalidad el asegurar, en toda su amplitud, el ejercicio del derecho de defensa. Demostrado que el actor no ha recurrido a los medios idóneos para establecer el domicilio del accionado, corresponde declarar la nulidad de la notificación cumplida mediante edictos. Tal criterio resulta especialmente aplicable tratándose de la citación del demandado a estar a derecho, acto cuya especial trascendencia en el proceso ha llevado a la ley a rodearlo de formalidades”. (SCBA, AC 64497 S 3-11-1998 , Juez SAN MARTIN (SD). “Rodera, Osvaldo. Quiebra s/ Incidente de nulidad de notificación promovido por el fallido”).

Como dijimos, la publicación de los edictos se hará en el Boletín Judicial y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado, si fuere conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquéllos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los tuviera y el edicto se fijará además, en la tablilla del juzgado y en los sitios que aseguren su mayor difusión (artículo 146 CPCC). 

En cuanto a su forma, los edictos contendrán sintéticamente, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución. El número de publicaciones será el que en cada caso determine el Código Procesal. Y la resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última publicación.

6) Por radiodifusión. 

Sin dudas la menos utilizada de todas las formas de notificación, se la permite en todos los casos en que el Código Procesal autoriza la publicación de edictos a pedido del interesado, previa orden del Tribunal.

Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que determine la reglamentación de superintendencia y su número coincidirá con el de las publicaciones que el Código prevé en cada caso con respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acreditará agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas en que se difundió.

La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última transmisión radiofónica.

7) Notificación electrónica.

Es la que se realiza a través de medios informáticos. Ya incorporada a nuestra legislación, resulta ser la mas novedosa de las formas de notificación.

Contempla la emisión de cédulas electrónicas de notificación a domicilio constituido, según las modificaciones introducidas tanto al Código de Procedimiento Civil y Comercial Provincial como a la ley 11.653 (en su artículo 16), mediante la ley 14.142 y reglamentado su uso por la AC. SCBA 3540/11. Este sistema permite la recepción de cédulas de notificación electrónica, generadas de oficio o por impulso de las partes.

Las presentaciones electrónicas fueron reglamentadas por la Suprema Corte de Justicia mediante la Res. SCBA. 1827/12, quien determinó el uso obligatorio y paulatino, mediante el AC. SCBA 3733, estableciendo el siguiente cronograma:

- 2 de Marzo del 2015: todas las dependencias administrativas y jurisdiccionales de la Suprema Corte de Justicia y órganos del fuero Civil y Comercial,   Contencioso Administrativo, de Familia, del Trabajo y Justicia de Paz.

- 4 de Mayo del 2015: Para los entes públicos Provinciales.

- 1 de Julio de 2015: Para los entes públicos del Estado Nacional.

- 1 de Septiembre de 2015: Para las municipalidades.

- 1 de Febrero de 2016: Letrados y Auxiliares de la Justicia.

II. Nulidades [arriba] 

Si bien es cierto que el instituto de las nulidades procesales podría haber sido tratado en un artículo por separado, considero de mayor practicidad  estudiarlo junto con las notificaciones. Ello no obedece a un mero capricho, sino a que en el proceso laboral observamos a diario que la gran mayoría de las nulidades que se plantean, son nulidades de  notificación y por lo tanto entiendo que resulta mas adecuado asociar ambos institutos. Sin perjuicio de dejar bien aclarado que pueden oponerse contra cualquier acto procesal que cause un perjuicio a las partes.

Así, debemos tener en cuenta al plantearse una nulidad de notificación, que “Los actos procesales constituyen un ordenamiento jurídico de modo que cada uno de ellos no puede ser apreciado, las más de las veces, de un modo particular toda vez que constituye el antecedente o el consecuente de otro acto, debiendo apreciarse su eficacia en función del procedimiento que integra el acto supuestamente inválido. De allí que en el proceso un acto viciado no siempre es inválido, pues queda limitada la declaración judicial de nulidad, a valorar si el mismo ha logrado la finalidad a que estaba destinado (art. 169 del C.P.C.C.), o si lo actuado ha sido consentido expresa o tácitamente por los interesados (art. 170 del Cód. citado)”. (SCBA, L 80404 S 13-9-2006 , Juez KOGAN (MI). “Daneri, José A. c/ Cattorini S.A.I.C.F.I. s/ Despido”). Aunque por supuesto esta doctrina resulta aplicable a todos los actos procesales.

Con el mismo criterio “Las formas procesales han sido creadas para garantizar los derechos de las partes y la buena marcha de las causas, pero no constituyen formalidades sacramentales cuyo cumplimiento inexorable lleve implícita la sanción de nulidad”. (SCBA, L 77707 S 18-6-2003 , Juez SALAS (SD). “Torres, Osvaldo Raúl c/ Lemos y Rodríguez SA s/ Indemnización por enfermedad profesional”). 

Conforme la ley de rito (artículo 14), las nulidades de procedimiento sólo se declararán a petición de parte siempre que se formule dentro del plazo de cinco (5) días de conocido el acto, salvo que fueran originadas por no habérsele dado audiencia, en cuyo caso el Tribunal podrá declararlas de oficio.

La parte que ha originado el vicio que motive la nulidad o que en forma expresa o tácita hubiere renunciado a diligencias o trámites instituidos en su propio interés, no podrá alegar la nulidad o impugnar la validez de los procedimientos. 

Consideramos que esta disposición debe complementarse con lo que establece al respecto el CPCC. De esta forma podemos observar los requisitos exigidos para el planteo de una nulidad. 

Puede ser declarada a pedido de parte o de oficio, en este último caso, en tanto y en cuanto el acto viciado no estuviere ya consentido. Si el vicio fuere manifiesto, el Tribunal puede declarar la nulidad de oficio, sin necesidad incluso de sustanciación.

El nulidicente, en su presentación debe denunciar la fecha en la que tomó conocimiento del acto (a fin que pueda computarse el plazo de cinco días que comienza a correr desde el día siguiente). De igual modo debe denunciar el perjuicio sufrido y el interés que intenta subsanar, ya que “No puede existir nulidad por la nulidad misma, sino que resulta necesario acreditar en el proceso la existencia de un agravio específico e irreparable (art. 172, C.P.C.C.)”. (SCBA, L 92169 S 14-11-2007 , Juez KOGAN (SD). “Alfaro, Homero Dante c/ Dirección General de Cultura y Educación s/ Acción de reinstalación”). 

El no cumplimiento de esta obligación trae como consecuencia directa el rechazo “in limine” del pedido de nulidad, al igual que cuando fuera manifiestamente improcedente. 

Como corolario, debe tenerse en cuenta el criterio restrictivo para la declaración de nulidad de un acto procesal. Así lo tiene dicho la corte provincial al determinar que “Las nulidades -y más aún cuando se tratan de sentencias- deben acogerse con criterio restrictivo, partiendo de la idea que en principio debe estarse por la conservación del acto procesal y no por su decaimiento (doctrina de los arts. 169, 34 ap. 5 b y ap. 3 del Código Procesal Civil y Comercial)”. (SCBA, L 58906 S 8-7-1997 , Juez HITTERS (OP); “Balderramo, Hugo A. c/ Consorcio propietarios Edificio Romina III s/ Despido y haberes”. SCBA, L 62136 S 31-8-1999 , Juez HITTERS (OP); “Redondo, José Eliseo c/ Molinos, Concepción s/ Indemnización por accidente”). 

Íntimamente ligado con las nulidades procesales y específicamente con la nulidad de notificación se encuentra el instituto de la redargución de falsedad, previsto en el CPCC en su artículo 393. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido. En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el incidente conjuntamente con la sentencia.

Si bien la relación es estrecha, se trata de dos institutos bien diferenciados que hay que distinguir.

De ahí que la Suprema Corte tiene dicho que “Un instrumento público resulta materialmente falso y, por ende, atacable mediante el incidente de redargución de falsedad, cuando se altera su forma íntrinseca, cuando se "hace" un documento inauténtico o se altera uno auténtico. Mas las declaraciones falsas, fruto del dolo, violencia, error, simulación o reserva mental, conducen o pueden conducir a la nulidad del negocio jurídico derivada de los vicios de la voluntad o de los vicios propios del mismo”. (SCBA, Ac 46753 S 8-9-1992 , Juez PISANO (SD). “Treviño, Miguel Angel c/ García, María Cristina s/ Desalojo”).

III. Plazos legales [arriba] 

También decidimos incorporar este tema por una cuestión de practicidad, ya que nos parece que su relación con las notificaciones es directa.

En primer término debemos remarcar en este caso la diferencia entre el proceso laboral y el civil y comercial.

Para el primero, todos los plazos legales se computarán por días hábiles y serán perentorios e improrrogables (artículo 17, ley 11.653).

Mientras que para el segundo, los plazos legales o judiciales son también perentorios, salvo acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con relación a actos procesales específicamente determinados.

Cuando el Código no fija expresamente el plazo que corresponda para la realización de un acto, lo puede señalar el juez de conformidad con la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia.

Lo que sí es común a ambos procesos es que los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes, desde la última. No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.

La importancia de los plazos procesales radica en que es a través de ellos se ordena el proceso, impidiendo que se extienda indefinidamente o que vuelva sobre sus pasos reiterando cuestiones ya definidas. Así entra en juego uno de los principios del procedimiento que es el de la preclusión, “Dentro de un proceso judicial el paso de un estadio al siguiente importa la clausura del anterior, de manera tal que los actos procesales así cumplidos -dentro de los plazos previstos a tal fin por las normas rituales que rigen en cada etapa de un pleito- quedan firmes y no puede volverse sobre ellos. En esto, precisamente, consiste la preclusión, cuyo efecto -a diferencia de la cosa juzgada que se expanden fuera del proceso, admitiendo o denegando la pretensión- sólo los produce dentro del proceso y para ese proceso”. (SCBA, L 94907 S 13-8-2008 , Juez GENOUD (SD). “Muglia, Walter c/ Dupont Argentina S.A. s/ Daños y perjuicios”). 

Cabe aclarar que los plazos procesales están dirigidos a las partes y no a los Tribunales. Así lo ha establecido abundante jurisprudencia de la corte:

“La alegación de que los jueces dictaron el pronunciamiento con tardanza es impropia del recurso extraordinario de nulidad, pues no importa violación al art. 156 de la Constitución de la Provincia que el fallo haya sido dictado fuera de término por el Tribunal del Trabajo, ya que los plazos procesales son los fijados a las partes para plantear sus cuestiones y no a los tribunales para pronunciar sus sentencias”. (SCBA, L 32699 S 24-8-1984 , Juez CAVAGNA MARTINEZ (SD); “Cajal, Cirilo Pastor c/ Industria Bendix S.A. s/ Accidente de trabajo”. SCBA, L 52917 S 5-4-1994 , Juez RODRIGUEZ VILLAR (SD); “Starópoli, Sara María c/ Policía de la Prov. de Buenos Aires s/ Enfermedad accidente”. SCBA, L 58529 S 27-12-1996 , Juez PISANO (SD); “Aldama, Alfredo Héctor c/ Sirica, Norberto Mateo y Banco de Galicia s/ Despido”. SCBA, L 70652 S 2-3-1999 , Juez PISANO (SD); “Fernández, Roberto A. c/ Curcio y Ruggiero S.C.A. s/ Despido”. SCBA, L 63660 S 2-8-2000 , Juez SALAS (MA); “Badano, Hugo A. c/ Fernández, Rubén O. y ot. s/ Indemnización por despido”. SCBA, L 73681 S 30-8-2000 , Juez SALAS (SD); “Bazán, José D. c/ Mig S.A. s/ Cobro de pesos, diferencia salarios, etc.”. SCBA, L 72298 S 19-2-2002 , Juez NEGRI (SD); “Fusai, Carlos A. c/ Empresa san Vicente S.A. de T. s/ Despido”). 

En igual sentido “No invalida el veredicto y la sentencia del Tribunal del Trabajo la circunstancia que se los haya dictado vencido el plazo de ley desde que las formas y plazos procesales a que alude el art.156 de la Constitución Provincial son los que las leyes fijan a las partes para proponer sus cuestiones y no a los jueces para decidirlas”. (SCBA, L 33273 S 1-6-1984 , Juez SALAS (SD); “Fernández, Juan Ernesto c/ Entidad Promotora 56 s/ Indemnización por muerte”. SCBA, L 33578 S 26-3-1985 , Juez SALAS (SD); “Nuñez, Héctor Hugo c/ Calbenete, Alberto s/ Ley 22.250”. SCBA, L 35018 S 1-4-1986 , Juez SALAS (SD); “Magaña, Héctor Antonio c/ Servicial SAC s/ Despido”. SCBA, L 39395 S 5-7-1988 , Juez CAVAGNA MARTINEZ (SD); “Galván, Eduardo c/ Paname S.A. s/ Cobro de pesos”. SCBA, L 40961 S 15-8-1989 , Juez SALAS (SD); “Pereyra, Antonio R. c/ Curtiduría Cianco S.A. s/ Despido”. SCBA, L 72786 S 28-8-2002 , Juez SALAS (SD); “Fernández, Leoncio Oscar c/ Municipalidad de Benito Juárez s/ Indemnización enfermedad accidente y ots.”). 

Y para no dejar lugar a dudas “Los plazos y formas procesales a que alude el art. l56 de la Constitución de la Provincia, son los que las leyes fijan a las partes para proponer las cuestiones y no a los jueces para decidirlas”. (SCBA, L 37329 S 9-6-1987 , Juez SALAS (SD). “Martínez, María del Carmen c/ Asociación Trabajadores de la Sanidad y otro. s/ Despido”). 

Otra cuestión interesante es ver como se incorporan al proceso las nuevas tecnologías y como influyen sobre él. Esto dicho así puede considerarse fuera de contexto en relación al tema que estamos tratando, pero veamos como un fallo de Cámara (desde ya no vinculante para el fuero laboral), relaciona el tema de los plazos procesales con la consulta de expedientes por Internet. 

“El sistema infomártico denominado "Mesa de Entradas Virtual", implementado para la consulta sobre el estado de causas en trámite ante los organismos de los Fueros Civil y Comercial y Laboral por el Acuerdo 2792 de la SCBA resultaría a todas luces inútil si los datos que se obtienen a través del mismo carecen de mínima certeza para el profesional o justiciable que los requiere. en este sentido, bueno es recordar que por Resolución 860/01 de la Presidencia del Alto Tribunal se demandó de magistrados y funcionarios "la adopción de los recaudos tendientes a cumplimentar la carga completa y oportuna de información a fin de asegurar la integridad y actualización de los datos suministrados al público", al propio que se instrumenta un procedimiento de control y corrección que propenda al mejor funcionamiento del sistema (considerandos 4 y 5, res. citada). Y con ese objetivo, el citado acto administrativo impone responsabilidades y determina funcionarios a cargo de las misma en cuanto al "registro completo de información en el sistema informático disponible, relativa a expedientes en trámite por ante los organismos en los que desempeñen funciones, garantizando la exactitud, integridad y actualización instantánea de los mismos" (art. 1), siendo de obligatoria observancia -entre otras exigencias- las fecha de las providencias y decisiones adoptadas en el curso del proceso. Es claro entonces, que la estructuración de un sistema semejante no se correspondería con el criterio de derivar al profesional o justiciable la responsabilidad por la presentación tardía de un escrito, cuando tal deficiencia ha obedecido manifiestamente a un error de información originado en el propio sistema y totalmente ajeno a las partes, las que se verían no sólo desairadas en su buena fe sino también afectadas en su derecho de defensa en razón de la irregularidad del servicio”. (CC0201 LP 106183 RSD-108-6 S 2-5-2006 , Juez MARROCO (SD). “Ferrer, Esteban c/ Zelaya Ibarrola, Adolfo s/ Interdicto”).