JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Breve análisis de la nueva composición del sistema de Riesgos del Trabajo - Ley N° 26.773
Autor:Tropiano, Carlos D.
País:
Argentina
Publicación:Biblioteca IJ Editores - Argentina - Derecho del Trabajo
Fecha:26-03-2013 Cita:IJ-LXVII-818
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I. Introducción
II. Desarrollo
III. Análisis
IV. 1. Opción excluyente
IV.2. Aumento de las prestaciones dinerarias. Actualización de los montos
IV. 3.- Otras características de la norma
V. Comisiones médicas. Procedimiento administrativo
VI.-9 La competencia del fuero Civil
VII. Conclusión

Breve análisis de la nueva composición del sistema de Riesgos del Trabajo – Ley 26.773

Carlos Daniel Tropiano

I. Introducción [arriba] 

Es el objetivo de éste modesto trabajo el de mencionar algunas características respecto de la modificación efectuada a la ley de riesgos del trabajo (Ley N° 24.557, t.o. 1.995), cuya última modificación ha sido sancionada con ciertas notas llamativas. Ha sido de público conocimiento que el proyecto cuyo texto se convirtiera en la hoy ya sancionada ley 26.773, fue presentado y arduamente defendido por le oficialismo el que, al contar con la debida mayoría parlamentaria, ha logrado la aprobación del proyecto original enviado por el Poder Ejecutivo, con la única modificación del art. 17, que mantuvo la redacción de dos de los incisos del art. 39 de la Ley N° 24.557 (incisos 4º y 5º).

II. Desarrollo [arriba] 

En definitiva, éste nuevo cuerpo normativo que regula los infortunios laborales - y que ha quedado integrado por la ya vigente Ley N° 24.557, el Decreto N° 1.694/2.009 y por la actual Ley N° 26.773, conforme lo establece el art. 1º de la misma – surge como respuesta a una serie de imperativos surgidos de las críticas y cambios operados, principalmente, desde la justicia laboral, lo que fuera desencadenante de distintos planteos de inconstitucionalidad efectuados por la Corte Suprema de diversos aspectos contemplados en el anterior sistema(1).

Ahora bien, la primer dificultad que encontramos en el nuevo régimen de Riesgos del Trabajo, es que se la Ley N° 26.773 se limitó unicamente a la modificación parcial del régimen anterior y no realizó, como debería haber sucedido, una modificación integral, que es lo que hubiera resultado más beneficioso al sistema, en vista de que la Corte Suprema de Justicia se ha expedido en un sin fin de oportunidades al respecto, declarando la inconstitucionalidad de numerosos artículos de la L.R.T., lo cuál, claramente, no ha sido tenido en cuenta la momento de la redacción del proyecto(2).

Lamentablemente nos encontramos que, con el dictado de la norma bajo análisis, se continúa con una pésima práctica legislativa basada fundamentalmente en enmiendas, práctica viene siendo utilizada desde la ley 9.688 de 1.915, que fuera reformada sucesivamente por 11 leyes y diversos decretos hasta llegar a la sanción de la Ley N° 24.028 en el año 1.991 y, finalmente, a la Ley N° 24.557(3).

III. Análisis [arriba] 

Sin más introducciones, considero que corresponde comenzar a analizar los defectos y virtudes de ésta norma.

IV. 1. Opción excluyente [arriba] 

El art. 4 de la Ley N° 26.773 dice : “El principio de cobro de sumas de dinero o la iniciación de una acción judicial en uno u otro sistema implicará que se ha ejercido la opción con plenos efectos sobre el evento dañoso. Las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas de responsabilidad sólo podrán iniciarse una vez recibida la notificación fehaciente prevista en este artículo. La prescripción se computará a partir del día siguiente a la fecha de recepción de esa notificación” (lo subrayado me pertenece). De ésta forma el nuevo sistema toma un giro regresivo parecido al legislado en 1.915 a través de la Ley N° 9.688(4). La misma opción mantuvo el art. 16 de la Ley N° 24.028 entre las indemnizaciones del "sistema de responsabilidad especial" y el "derecho civil".

Debemos recordar que con la inclusión en el Código Civil de la responsabilidad objetiva en el art. 1113, en el año 1.968, se discutió la posibilidad de si también podía aplicarse dicho sistema de responsabilidad en la lectura de la redacción del art. 17, que solo hablaba de dolo o culpa. La respuesta llego en 1.971 con el Plenario “Alegre c/ Manufactura Algodonera” (26.10.1971), donde la C.N.A.T. , en pleno, afirmó el derecho de los trabajadores a obtener la reparación integral prevista en los supuestos de responsabilidad objetiva; de esta forma se sostuvo que el trabajador no podía quedar en peor condición que el resto de los ciudadanos y que el espíritu del legislador de 1.915 era incorporar todos los beneficios del sistema reparatorio de derecho común y que no era admisible que el contrato de trabajo alivie la responsabilidad por riesgo.-

Otro aspecto a tener en cuenta es el carácter de abusivo en que se ha subsumido la norma, demostrado, por ejemplo, con la redacción del art. 4, el que establece un plazo –de 15 días– en el que le está terminantemente vedado a la víctima o sus derechohabientes la posibilidad de iniciar acciones judiciales, ya que deberá esperar el transcurso de dicho plazo legal para que los obligados al pago de las indemnizaciones correspondientes pongan a su disposición las sumas que correspondan. De ésta manera, el sistema se beneficia del estado de necesidad de la victima forzándolo a cobrar rápido y, al no estar obligado a comparecer con patrocinio letrado, la misma puede no tener un acabado conocimiento que el hecho de aceptar la sumas puestas a disposición le impedirá el acceso a un resarcimiento mayor como el sistema anterior.-

Ahora bien, es conveniente hacernos la siguiente pregunta : ¿ quedan totalmente eximidos de responsabilidad los empleadores frente al reclamo realizado en sede Civil al hacer el trabajador o sus derechohabientes uso de la opción impuesta por el art. 4?. Es difícil concer la respuesta de antemano pero, en principio, y de la interpretación que podemos realizar de la redacción de los arts. 6, “in fine” y 7 de la Ley N° 26.773, podríamos pensar que no queda totalmente liberado de responsabiliadad, ya que el primero de éstos artículos establece que : “[...] Asimismo, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) interviniente deberá contribuir en el pago de las costas, en proporción a la parte del monto indemnizatorio que le hubiera correspondido respecto del total del monto declarado en la condena o pactado en la transacción. [...]” y el segundo, por su parte, dice : “[...] El empleador podrá contratar un seguro aplicable a otros sistemas de responsabilidad que puedan ser invocados por los trabajadores damnificados por daños derivados de los riesgos del trabajo, en las condiciones que fije la reglamentación que dicte la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN). [...]”

Otra arista importante respecto de la opción está sentada por la jurisprudencia de la Corte en los fallos “Aquino” y “Llosco”, de los cuáles se deriva claramente que el trabajador que haya sufrido daños no resarcidos por la A.R.T., por no estar contemplados en el régimen tarifado, puede demandar al empleador por esos perjuicios si es que se acreditan los presupuestos de la responsabilidad civil, sin perjuicio de conservar el derecho de percibir a cuenta la indemnización especial por incapacidad permanente, que es irrenunciable para el damnificado (art. 11 LRT, todavía vigente).

La Corte Suprema ha sostenido en distintos pronunciamientos(5) la vigencia del principio de progresividad, el cuál “[...] impone el deber de que ante cada cambio normativo en materia laboral, se amplíe progresivamente el nivel de tutela y no se disminuya; y por otra parte, implica la recuperación de derechos de los trabajadores, reformando la legislación, incorporando mayores beneficios laborales en las leyes y los convenios colectivos de trabajo, y compatiblizando la jurisprudencia con los principios y garantías de carácter protectorio. [...]” 6 y que se encuentra fundamentalmente instaurado en el derecho laboral. Si bien se ha sostenido en defensa de la Ley N° 26.773 que la referida opción excluyente era considerada como una técnica legislativa aceptable para los infortunios laborales, esto no es así. La realidad es que si tomamos en cuenta la jurisprudencia de la Corte Surpema, podemos desacreditar el aludido argumento de la técnica legislativa ya que la ley 24.557 posibilitó la acumulación de acciones cuando se tratara de la hipótesis del art. 1072 del Código Civil. Esto último con un importante aditamento: la reparación de los daños y perjuicios (ap. 2 del art. 39) no quita derecho a las prestaciones de la ley especial (ap. 3 del art. 39), supuesto en el cual la norma ni siquiera alude a su deducción (como sí lo hace en el ap. 4, al reglar los casos de daños causados por terceros). Podría argumentarse entonces que en caso de dolo del empleador, el texto expreso de la Ley N° 24.557 instauró un cúmulo absoluto.

En resumen, la opción con renuncia es incongruente con la razón de ser del derecho de daños laborales, donde la tutela debe ser ampliada y no retaceada, especialmente si tomamos en cuenta que el principal perjudicado es el trabajador, que sufre daños en su único patrimonio - su persona -, que ha puesto a disposición del empleador para el desarrollo de sus tareas.

Es por esto que toda norma que proponga limitar arbitrariamente la indemnización del trabajador, ya sea imponiendo un tope al monto de la misma o impidiendo a la víctima acceder a la justicia (a través del juez natural, es decir, la competencia de la justicia del trabajo) con el objeto de reclamar la reparación integral del daño sufrido, debe ser tachada de inconstitucional.-

IV.2. Aumento de las prestaciones dinerarias. Actualización de los montos [arriba] 

Sin duda alguna, y conforme lo señalara Emilio Romualdi(7), “... el núcleo central de la reforma es establecer un mecanismo de reparación del daño con una valuación legal del daño basada en un módulo salarial que resulte aceptable para el trabajador accidentado o enfermo por causas laborales”. Siguiendo ésta línea argumental, resulta evidente que la norma establecida en el art. 8 resulta, en principio, un gran acierto, debido a que la misma establece que los importes por incapacidad laboral previstos en el régimen de la ley 24.557 se ajustarán semestralmente de acuerdo a la variación del índice R.I.P.T.E. (Remuneraciones Imponibles de los Trabajadores Estables), lo que generará un aumento considerable de las mismas, teniendo en cuenta que dicho índice posee un coeficiente provisorio de 2,129 (el cuál surge de los datos suministrados por el sitio oficial del Minsterio de Trabajo de la Nación). Ahora bien, si tomamos en cuenta el piso mínimo de indemnización por incapacidad total o muerte ($ 180.000, conforme Decreto PEN 1.692/2.009) y lo multiplicamos por el coeficiente mencionado (2.129) nos encontramos con una indemnización de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTE PESOS ($ 383.220), lo cuál nos indica que el monto que corresponde a cada punto de incapacidad asciende a la suma de PESOS TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS CON 20/100 ($ 3.832,20). A su vez, obtendríamos un aumento en las restantes indemnizaciones como las contempladas en los artículos 14, apartado 2, inc. “b”, art. 15, apartado 2, art. 17, apartado 1 y art. 18, apartado 1.

Sin embargo, cabe mencionar, que ni el Decreto N° 1.694/2.009 ni la Ley N° 26.773 modifican el criterio adoptado por la Ley N° 24.557 en lo referente a la base del cálculo para las Incapacidades Permanentes Definitivas (I.P.D.), el cuál computa exclusivamente las sumas sujetas a la cotización de la seguridad social (I.B.M., art. 12, Ley N° 24.557), cuando en realidad debería tomarse en cuenta las sumas no remuerativas que no se encuentran sujetas a aportes pero que integran la remuneración del trabajador(8), criterio que fuera sostenido por la Corte Suprema en "Pérez Aníbal c/ Disco S.A."(9) y reiterado en el caso “González c/ Polimat S.A.” 10 y que, a diferencia de lo expuesto, si lo establece el artículo(10), “in fine” de la norma bajo estudio al regular que para “la determinación de la base imponible [sobre la cuál deberán los empleadores abonar las alícuotas correspondientes para la A.R.T.] se efectuará sobre el monto total de las remuneraciones y conceptos no remunerativos que declare mensualmente el empleador” (el agregado me pertenece). En pocas palabras, el empleador debe abonar las alícuotas correspondientes a la A.R.T. debiendo tomar como base para el cálculo de las mismas el salario “real” o “completo” de cada trabajador; pero el sistema fija, para el trabajador que debe cobrar cualquiera de las indemnizaciones detalladas, dos tipos de límites: el primero, mantiene como base de cálculo el I.B.M. el cuál no incluye los conceptos “no remunerativos” y, el segundo, las víctimas de accidentes laborales verán morigerado la base de cálculo para establecer las indemnizaciones previstas en el sistema al no contar con el mismo ingreso actualizado del puesto de trabajo en que sufrieron el accidente, sino un índice general difuso, que, además, no contempla las remuneraciones no sujetas a aportes previsionales.

De éste modo, se ha “desoído” importantes pronunciamientos Judiciales (especialmente los de la Corte Surpema de Justicia de la Nación), basándose dicha omisión en los principios del sistema de reparación tarifado de la Ley N° 24.557, el cuál no tiene como objetivo la satisfacción integral del daño sufrido por el trabajador, toda vez que la misma no admite indemnización por ningún otro daño que no sea la pérdida de la capacidad de ganancias del trabajador(11). En definitiva, y a la vista de las conclusiones que se pueden extraer en éste breve análisis, podemos concluír que por un lado se incrementan las indemnizaciones adicionales a través del índice R.I.P.T.E., las cuáles no tienen tope máximo - conforme art. 2 del Decreto P.E.N. 1.694/2.009 – y se liquidan, calculan y ajustan de conformidad con lo dispuesto por el art. 208 L.C.T., lo que constituye un aspecto positivo; y por otro lado, se mantiene un sistema de cálculo irrisorio para las incapacidades permanentes definitivas que provoca un mayor perjuicio a los trabajadores con altos ingresos constituídos por conceptos no remunerativos, repitiendo de ésta manera errores que ya han sido cometidos con el sistema anterior y que ha dado lugar a varios pronunciamientos de la Corte Suprema(12). Para clarificar un poco más éste análisis, vale decir que, en su momento, se dijo que el aumento dispuesto por el decreto 1.694/09 respecto de estos adicionales ni siquiera contemplaba para su nuevo cómputo la variación de los salarios privados "en blanco" que, desde el mes de Enero de 2001 a Noviembre del 2009, ascendía al orden del 362,38%, según informara el I.N.D.E.C.. De ese modo, si se hubiera respetado esta pauta elemental, los adicionales de pago único se habrían fijado en Noviembre de 2009 para los diferentes supuestos en $ 138.714, $ 184.952 y $ 231.190, respectivamente 13.-

IV. 3.- Otras características de la norma [arriba] 

Existen otras notas características de la norma bajo estudio, entre ellas se encuentra la disposición plasmada en el actual art. 11 de la Ley N° 24.557 –específicamente el inciso primero del mismo -, el cuál se encuentra vigente por no haber sido expresamente derogado por el art. 17, apartado 1º. Respecto de dicha práctica legislativa, tiene dicho la Corte Suprema que no puede presumirse el olvido o la imprevisión por parte del legislador, lo que hace suponer claramente que la intención del mismo ha sido la de no derogar el mencionado art. 11(14). Este dato, junto con la lógica conclución de que la interpretación de la ley no puede ir en contra a su explícita finalidad, y la finalidad de la Ley N° 26.773, expresada en el mensaje de elevación, es : “...(buscar que) el régimen ofrezca una reparación plena del daño...", nos permite concluri que la ley no puede retrogradar y convertir en “renunciable” lo que antes en el mismo régimen (que se encuentra integrado a ella, recordando lo dispuesto por el art. 1º), se reconoció como "irrenunciable".-

Otro dato muy importante es el referido por la jurisprudencia de la Corte Suprema. Sobre dichos pronunciamientos se ha expedido la doctrina(15), concluyendo mayoritariamente que se trata de precedentes que no podían ser soslayados a la hora de reformar el régimen de la Ley N° 24.557. En este orden de ideas, y según afirma Rodriguez Mancini que “la opción excluyente no se puede imponer”, toda vez que la Corte declaró inconstitucional la pretensión de que el trabajador víctima deba "dejar de percibir lo menos para demandar lo mas"(16).

El tercer argumento que puede ser utilizado en contra de la norma se trata de la ausencia de la opción para el caso de las enfermedades no listadas. Con el sistema anterior se sostuvo que el trabajador podía acudir libremente a la justicia Civil en reclamo de indemnizaciones por daños producidos por enfermedades no contempladas en el listado del Decreto 658/1.996, esto con el siguiente fundamento : que lo que exmimía de responsabilidad civil al empleador eran las “prestaciones de esta ley” (en referencia a la L.R.T.) y justamente no había, en principio, derecho a ellas si la enfermedad no se encontraba contemplada por el listado. Como la ley 26.773 nada ha modificado en lo atinente a éste punto, es lógico concluir que no puede entenderse que el trabajador ha “optado” -y por ende renunciado– cuando debe accionar para el reconocimiento de la dolencia, sin conocer a ciencia cierta si su reclamo será admitido.

Por otro lado, en la lógica del sistema –ahora integrado por las normas enunciadas en el art. 1 de la Ley N° 26.773– no se puede decir que el trabajador haga uso de la opción en la medida que inicie reclamos civiles contra la A.R.T., esto por que el art. 39 de la Ley N° 24.557 contemplaba dos hipótesis : la primera, la acción por reparación integral contra el empleador, la que estaba vedada salvo caso de dolo; y la misma acción, pero dirigida a terceros, la que si se encontraba autorizada. En consecuencia, a través de la derogación de los incisos 1, 2 y 3 del art. 39, y por medio de su art. 4, la Ley N° 26.773 instaura la opción excluyente que sólo implica renuncia a la tarifa si es intentada contra el empleador, pues cuando se intenta contra terceros (como la A.R.T.) se conserva el derecho a percibir las prestaciones, que se deducirán de la indemnización plena y que, además, gozan de las garantías previstas por el fondo de reserva -art. 34, LRT-.

Por último, se destacan también dos aspectos nada menores, a saber:

- se desaprovechó la oportunidad, contemplada en otro proyectos, de modificar las fórmulas aritméticas que sirven de base para el cálculo de las indemnizaciones permanentes. Por ejemplo, elevando el coeficiente de 53 a 70 y el coeficiente de edad a 75; y,

- no se han modificado los adicionales de pago único previstos en el Decreto N° 1.694/09 que sólo corresponden a las altas incapacidades superiores al 50 por ciento;

V. Comisiones médicas. Procedimiento administrativo [arriba] 

En lo que respecta al procedimiento administrativo previo, es decir, el sistema obligatorio de las Comisiones Médicas, no ha sido modificado por la Ley N° 26.773, por lo que se mantiene el mismo procedimiento del régimen anterior, con sus ventajas y desventajas.

Si bien ya se ha escrito mucho acerca de éste tópico y toda vez que excede el marco de éste trabajo, considero que es conveniente recordar algunos datos interesantes relacionados al mismo, como por ejemplo, que nuestra Corte Suprema ya se ha expedido en forma afirmativa, expresa y en reiteradas oportunidades, en relación a la inconstitucionalidad de los arts. 21 y 22 de la L.R.T. y sus Dtos. Reglamentarios(17), diciendo que: “[…] cabe recordar que en el precedente “Castillo”,(se) admitió soslayar la actuación en sede administrativa, pues el actor articuló su pretensión directamente ante la justicia, sin que hubiese sido un obstáculo el haber preferido la instancia ante las comisiones médicas y sin cuestionar la validez de los arts. 21 y 22 de la L.R.T. Esta circunstancia, como la del precedente “Aquino” [...] en que se invalidó la veda de accionar con la amplitud de debate que garantiza el trámite judicial a todo ciudadano, puso en evidencia que la vía jurisdiccional no estaba cerrada pese a la existencia de un trámite administrativo obligatorio, pues tales disposiciones no se adecuaban a la Ley Fundamental.” (Dictamen de la procuradora fiscal al que adhiere la C.S.J.N.).

En el mismo sentido se ha expresado Capón Filas, que ha sostenido que “[…] si bien en el procedimiento de la LRT finalmente el trabajador tiene acceso a la jurisdicción - luego de concurrir a las comisión médica, y la comisión médica central, ante la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - la intervención del juez natural se aleja ciertamente en el tiempo, perjudicando el derecho a la salud del trabajador, puesto que durante este trámite verá postergada la atención médica y el proceso de rehabilitación que asegura el régimen de riesgos del trabajo” [...] “Ante ello y dado el carácter alimentario y de extrema necesidad por el que atraviesa la víctima laboral, el dilatado proceso que debe transitar hasta llegar ante la jurisdicción, se desnaturaliza el precepto constitucional de acceso a la justicia, e invalida la citada doctrina para legitimar el sistema procesal de la L.R.T”(18).

Y es de entender la importancia que tiene la garantía constitucional de acceso a la justicia (consagrada en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos – que goza de jerarquía constitucional conforme el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), identificado en éste contexto con un Tribunal competente, independiente e imparcial, mediante un recurso rápido y efectivo. Con éste mismo argumento se puede decir que tiene aún menos sentido el mantenimiento de la Comisión Médica Central, ya que constituye un órgano dilatorio innecesario, y debería actuar en revisión la justicia laboral ante la decisión de la comisión médica local, y no diferir nuevamente al ente Central.

VI.-9 La competencia del fuero Civil [arriba] 

El art. 4 de la nueva ley establece la competencia de la Justicia Nacional en lo Civil(19) para entender en los reclamos fundados en los sistemas de responsabilidad contemplados en la normativa del Código Civil, siendo la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la primera juriscción en aplicar la presente modificación y, en el mismo artículo, se invita a las provincias a adherir al mismo criterio.-

Las implicancias de esta modificación al régimen de riesgos del trabajo son evidentes : se modifica claramente la garantía del juez natural (art. 18, C.N.) para poner los reclamos de los trabajadores en manos de la justicia civil, que, obviamente, no es el fuero especializado en la materia, ya que la “hiposufiencia” negocial que sufre el trabajador durante el contrato de trabajo – y que se acentúa en situaciones tales como un infortunio laboral - es, de alguna manera, “equiparada” por la justicia del trabajo, algo que no sucede en el justicia Civil, donde las partes se presentan ante el Juez en igualdad de condiciones respecto una de la otra; y todo esto con un agravante : la última parte del art. 4º establece que “en los supuestos de acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil se aplicará la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil” - con excepción del art. 277 de la L.C.T. -, lográndose de esta forma evitar la función protectora del derecho del trabajo, perjudicar al trabajador o sus derechohabientes privándoles protecciones como : eximición de gravámenes fiscales, beneficios de litigar sin gastos otorgados “prima facie” y de manera automática, se perdería el impulso de oficio (lo que aumenta las probabilidades de ser decretada la caducidad de instancia); y la mayor facultad –o deber– del juez en la investigación del siniestro, entre muchos otros. Además, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Munilla” que el fuero laboral resulta competente en los juicios por accidentes del trabajo fundados en el derecho civil(20).-

No debemos olvidar que si bien el reclamo es efectuado invocándose normas que pertenecen al plexo normativo de la Justicia Civil, el fundamento del mismo lo es en base a un contrato de trabajo, y que la persona demandada siempre será un empleador; por esos motivos que hay que tener en cuenta que el derecho del trabajo, por su especialidad, por sus características especiales, por sus principios, es el que debe ser aplicado, no el derecho común. Por ello entiendo que el régimen de responsabilidad civil aplicable a una acción laboral por daños y perjuicios, no deja de integrarse al sistema jurídico laboral y, por ello, el Juez deberá tamizar la aplicación del derecho común de acuerdo con los principios generales del Derecho del Trabajo y, en especial, aplicando diversas normas de la LCT cuando ello correspondiere. En este sentido tiene dicho Fernández Madrid que: “[...] cuando debe acudirse a una norma del derecho común se la debe interpretar a la luz de los principios del derecho del trabajo que la adecuan a la realidad de las relaciones laborales. Sólo una clara, lógica y firme afirmación de la institución madre, el derecho laboral y sus principios generales, servirá para dar el hilo conductor a la razonabilidad del intérprete, que debe mantener la inserción vigorosa de la especie —el sistema normativo laboral— en el mundo general del derecho —público y privado —[...]”.

VII. Conclusión [arriba] 

Partiendo de éste breve análisis de la Ley N° 26.773 algunas conclusiones resultan más evidentes que otras : en primer medidad estamos en presencia de una ley regresiva y con serias lagunas sin cubrir ni contemplar, una norma que será muy cuestionada en el ámbito del fuero laboral por parte de los litigantes y que, seguramente, no podrá surperar los test de constitucionalidad a los que deben ser sometidos todas las normas, por lo menos en los aspectos negativos a los que se hiciera referencia en éste trabajo.-

Solamente resta esperar para conocer como serán los fallos dictados por los tribunales del fuero laboral y, más importante aún, debemos esperar el dictado de un nuevo decreto reglamentario de ésta ley el que deberá, sin dudas, corregir los errores en los que han incurrido los legisladores en Octubre del año pasado, del cuál hasta el momento no tenemos novedad alguna.

 

 

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[1] A modo de ejemplo, ver fallos 327:3753 - “Aquino”, 327:3610 - “Castillo”, 327:4607 - “Milone”, etc.-
[2] Sin perjuicio de encontrarse expresamente indicados en el mensaje de elevación de la ley 26.773 fallos tales como “Aquino”, “Castillo”, “Milone”, etc.-
[3] “Se denota así una técnica legislativa deficiente, pues si bien es cierto que la ley de riesgos del trabajo debía ser reformada porque la Corte en el caso “Aquino”, al declarar la inconstitucionalidad del artículo 39, apartado 1, en cuanto veda al trabajador el reclamo por la vía civil, privó a dicho régimen de su columna vertebral, ya que constituyó una forma excluyente y única de reparación de los daños del trabajo, no se justifica que no se trate integralmente la trascendente problemática vinculada con los riesgos del trabajo. En su lugar, se ha aplicado un parche que no logra disimular los defectos del sistema…” Fernández Madrid, Juan C.: “Apuntes preliminares sobre las reformas a la ley 24557” - ERREPAR DIGITAL - DLE - N° 327 - noviembre/2012 - T. XXVI.-
[4] En efecto, el art. 17 de la ley 9.688 consagraba para los damnificados la opción entre la ley especial o "las acciones que pudieren corresponderles según el derecho común por causa de dolo o negligencia del patrón". Es decir que el obrero o causahabiente no podía accionar por la vía civil ni siquiera ante el dolo del empleador: recurría a la ley especial laboral o, excluyentemente, al "derecho común".
[5] Entre muchos otros: CSJN, 3/5/07, "Madorrán, Marta C. c/Administración Nacional de Aduanas", fallos 330:1989; ídem, 26/2/08, "Medina, Orlando R. y otro c/Solar Servicios On Line Argentina S.A. y otro", fallos 331:250.-
[6] GRISOLIA, Julio Armando, “Manual de Derecho Laboral”, Sexta Edición, pag. 71, 2010.-
[7] ROMUALDI, Emilio Elías, 05/12/2012, MJ-DOC-6120-AR – MJD6120.-
[8] Para mayor profundización del tema, ver: “Los beneficios sociales en la ley de contrato de trabajo y la jurisprudencia”, TROPIANO, Carlos D., IJ-LXVII-59, 05/02/2013.-
[9] Fallos: 332:2043 .-
[10] CSJN, 19/06/2010, Recurso de hecho deducido por la actora en la causa "González, Martín Nicolás c/Polimat SA y otro"; IJ-XXXVIII-605.-
[11] Ver fallo “Aquino”, 327:3610, considerando 6º.-
[12] “Berti, Alfredo Jesús c/Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors s/Accidente ley 9688”, CSJN, 23/03/2010.-
[13] SCHICK, Horacio, "Riesgos del Trabajo, temas Fundamentales", 4ª edición, t. II, p. 587.-
[14] CSJN, 8/8/89, "García de Storniolo, Noemí F. c/Est. Nac. (Estado Mayor General del Ejército Argentino)", disidencia de los doctores Fayt y Bacqué, Fallos 312:1283; ídem, 4/11/03, "Empresa Geosur S.A. Rawson s/Competencia", Fallos 326:4530; ídem, 28/9/04, "Lacour, Rosana M. y Vélez Vázquez, Marcelo s/Infracción al art. 189 bis del Código Penal", Fallos 327:3984.-
[15] Ha dicho Rodríguez Mancini que: "la jurisprudencia de la CSJN ha adoptado soluciones claras y terminantes en los antecedentes ´Aquino´, ´Llosco´ y ´Cachambí´", y que "no hay margen de interpretación alguno para entender que la aceptación de la víctima o sus derechohabientes de prestaciones reguladas en la ley especial, veda la vía de la acción civil".-
[16] Rodríguez Mancini, Jorge, Sobre el proyecto de modificación a la ley de riesgos del trabajo, DT, octubre 2012, año LXXII, Nº 10, pag. 2745.-
[17] Ver fallos: C.S.J.N., 13/10/2009, “Sotelo Rodolfo c/Goncalvez Carlos s/accidente de trabajo”; ídem, 13/03/2007, “Venialgo, Inocencio c/Mapfre Aconcagua Aseguradora de Riesgo de Trabajo s/otros.”, Fallos 159:41; ídem, 4/12/2007, “Marchetti Nestor Gabriel c/LaCaja ART S.A. s/Ley 24.557”, Fallos 804:43.-
[18] C.N.A.T., Sala VI, “Abbondio Eliana Isabel c/Provincia A.R.T. S.A. s/Accidente Ley 9688”, Fallos 1165:42, 26/02/2008.-
[19] Criterio que fuera establecido en la ley 24.028, en el año 1.991.-
[20] En el dictamen del Procurador General de la Nación, al cual adhirió la Corte, se indicó que: " “[...] tal innovación, a la fecha, es indispensable volver a decirlo, sólo ha sido preservada, en materia de riesgos, para el caso del artículo 1072 del Código Civil (v. art. 46, ap. 2° de la LRT) habiendo sido derogada en lo que atañe a las restantes hipótesis de responsabilidad civil, por lo que, estimo, subsistente aquel principio formal (art. 20, LO) e insistiendo el actor respecto de la validez de la vía por el derecho común, que la Justicia Nacional del Trabajo es la llamada a entender en esta presentación, desde que despojada la controversia de su innegable complejidad jurídica, nos encontramos frente a un infortunio suscitado en el marco de una relación de trabajo que tiene por sujeto pasivo a un empleador, en la que se reclama una reparación con amparo en disposiciones del derecho laboral y común, todo en consonancia con el citado artículo 20 […]".-