JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Las sanciones en el delito de abuso de menores cometido por clérigos en el contexto del Derecho Penal de la Iglesia Católica
Autor:Medina, Ricardo Daniel
País:
Argentina
Publicación:Revista Argentina de Derecho Común - Número 6 - Mayo 2021
Fecha:28-05-2021 Cita:IJ-I-CCXXXIV-66
Índice Relacionados
1. Lugar del Derecho penal canónico en el contexto de la salus animarum
2. Las Penas en el Derecho de la Iglesia
3. Procedimiento y aplicación de las penas u otras medidas canónicas en los delitos contra el sexto mandamiento cometidos por clérigos con menores
4. Conclusión
Notas

Las sanciones en el delito de abuso de menores cometido por clérigos en el contexto del Derecho Penal de la Iglesia Católica

Fr. Ricardo Daniel Medina[1]

A raíz de los escándalos sexuales de los últimos tiempos hemos escuchado las más variadas críticas al Derecho Canónico, más concretamente al Derecho Penal de la Iglesia.

Si bien los acontecimientos ocurridos pueden hacerlas comprensibles, y hasta acertadas en algunos aspectos, en otros, resultan erróneas y esto se debe, fundamentalmente, a un desconocimiento de las características peculiares del Derecho Penal Canónico. Por supuesto, que la Iglesia cometió graves errores en este tema pero que trascienden el Derecho Canónico.

No obstante, es importante que se advierta que la normativa penal canónica es coherente con unos fines que son propios de la Iglesia y que las leyes sobre el abuso sexual de menores cometidos por clérigos, más allá de que sean perfectibles, deben leerse y comprenderse dentro de los objetivos del Derecho Penal Canónico. Si son consideradas fuera de este contexto, se emitirán opiniones erróneas y sin fundamento.

Procuraremos ser lo más objetivos posible en el comentario a las normas canónicas y ceñirnos a los elementos que nos ayuden a comprender las normas actuales, referentes al abuso de menores cometido por clérigos, en el contexto del Derecho Canónico.

Asimismo, trataremos sobre las sanciones que pueden aplicarse en los delitos sexuales contra el sexto mandamiento con menores cometidos por clérigos. Buscaremos clarificar qué penas se pueden aplicar, cuáles son las más apropiadas dependiendo de la gravedad y circunstancias de los hechos; nos detendremos de un modo especial en examinar la dimisión del estado clerical.

1. Lugar del Derecho penal canónico en el contexto de la salus animarum [arriba] 

Los abusos sexuales con menores cometidos por algunos clérigos han suscitado en estos últimos tiempos un interés excepcional por el Derecho Penal Canónico. Específicamente el tema de cuáles sanciones a aplicar a los clérigos que cometen delitos sexuales contra menores, se ha convertido en una cuestión de interés general. Incluso en periódicos y revistas que no tienen ninguna relación con el derecho, es factible encontrarse con opiniones al respecto.

Hace muy pocos años atrás J. Bernal afirmaba lo siguiente:

“Nunca se ha sentido tanta necesidad como hoy día de fundamentar la existencia del Derecho Penal Canónico en la Iglesia. Ello es un reflejo más de una sensibilidad que ha calado muy hondo en algunos pastores y en el pueblo fiel, y que plantea la posibilidad misma de la coacción en la Iglesia como si se tratara de algo que afeara el rostro más genuino del Pueblo de Dios”[2].

Creemos que no es desacertado pensar que los abusos sexuales cometidos por clérigos han provocado que esta apreciación, en gran parte, hoy no pueda ser sostenida. Es decir, se puede constatar que no sólo se reclama el actuar del Derecho Penal, sino que incluso en ocasiones se le critica por benévolo. Al menos así ocurre en relación a los castigos que se aplican a los clérigos que han abusado sexualmente de menores. Sin embargo, no deja de ser cierto que, en relación a otros delitos penados por la Iglesia, no ocurre de este modo.

Frecuentemente las apreciaciones respecto del Derecho Penal y las penas que se deben aplicar a los clérigos son más bien críticas, y, aun cuando los graves acontecimientos ocurridos puedan hacerla comprensible y hasta acertada en algunos aspectos, por lo general son erróneas, fruto de un desconocimiento de las características peculiares del Derecho Penal Canónico.

Las normas penales referidas a los delitos de los clérigos contra el sexto mandamiento del Decálogo cometidos con menores de edad, y las sanciones para estos delitos deben comprenderse dentro del contexto general del Derecho Penal Canónico. En consecuencia, no se puede esperar que la Iglesia trate estos delitos del mismo modo que lo hace la legislación estatal, tal como pareciera que algunos pretenden.

Si bien el Derecho Penal secular y el Derecho Penal Canónico tienen en común una formulación técnica parecida, hay que afirmar que en términos generales “el Derecho Penal Canónico tiene sus peculiaridades derivadas en definitiva de la especialidad del fin peculiar de la Iglesia, que es un fin de salvación”[3].

Hay que reconocer que el Derecho Penal de la Iglesia se sale de lo que podríamos denominar los moldes comunes[4], y que tiene exigencias y soluciones totalmente propias que no le quitan ningún valor. Es más, todo esto demuestra que, sin dejar de ser verdadero Derecho Penal, tiene sus características propias que lo diversifican de los otros ordenamientos penales y lo caracterizan como el propio para defender el orden justo eclesiástico[5].

El Derecho Penal en la Iglesia ha de entenderse mirando al misterio de la Iglesia[6], que abarca una realidad compleja en la que están unidos el elemento Divino y el humano[7].

Damos por supuesta, para no extendernos más allá de nuestro propósito, la oportunidad y conveniencia de una legislación en materia penal en el Código, pues en el derecho de la Iglesia es necesaria la vigencia de la coactividad[8], y ello es consonante con la naturaleza de la Iglesia que “busca el bien total de todos sus hijos, no sólo comunicándoles generosamente sus bienes sino también, conservándolos en el camino de la salvación, y restituyéndolos al buen orden cuando de él se aparten”[9].

La Iglesia tiene la misión de ofrecer y proteger el marco y ambiente adecuados para el desarrollo integral de la persona humana y cristiana[10]. Ese ambiente puede verse alterado por el comportamiento antieclesial, delictivo, de sus miembros, que pone en peligro el bien común eclesiástico que la Iglesia debe tutelar mediante el uso de la potestad coactiva. Aunque, ciertamente, lo hará como ultima ratio, después de agotar todos los medios no coactivos a su alcance[11]; de este modo, la autoridad eclesiástica:

“debe hacer uso del rigor con mansedumbre, de la justicia con misericordia y de la seriedad con blandura para que se conserve la disciplina, saludable y necesaria a los pueblos, y los que han sido corregidos se enmienden o, si éstos no quieren volver sobre sí mismos, para que el castigo sirva a los demás de ejemplo saludable y se aparten de los vicios[12]”.

El Derecho Canónico es, pues, un medio que, basado en el Derecho Divino natural y positivo, organiza racionalmente todos los elementos eclesiales, según la justicia, para que la Iglesia pueda cumplir más eficazmente los fines que su Divino Fundador le señaló que[13], en definitiva, están ordenados a la salvación de los hombres, “que en la Iglesia debe ser siempre la ley suprema”[14].

Es a partir de estos razonamientos, desde donde comprenderemos la distinción entre el Derecho Penal Canónico y otros ordenamientos; consecuentemente, esta distinción puede observarse en el modo de tratar por parte de cada ordenamiento, el abuso de menores.

Por otra parte, se constata en ocasiones, que la dimensión de los hechos ocurridos, la sensibilidad particular por el tema y los grandes titulares que en estos últimos tiempos han aparecido en la prensa de los distintos países, hacen que se escuchen reclamos hacia la Iglesia pidiendo una justicia rápida, con graves penas aplicadas a los clérigos. En estos reclamos pareciera dejarse de lado, no ya los principios propios del Derecho Penal Canónico, que comprensiblemente son desconocidos, sino ciertos principios básicos de cualquier derecho. Es decir, el ordenamiento canónico también parte del principio de inocencia[15], requiere de un proceso adecuado para probar el delito y debe buscar no dañar la fama del presunto delincuente. A su vez, tiene las mismas dificultades respecto de las pruebas que tienen los ordenamientos estatales en esta clase de delitos. Todo esto requiere un mínimo de tiempo necesario para poder llegar a establecer, si el delito se cometió, en qué circunstancias, si es imputable y si fuera el caso qué penas conviene imponer[16]. De hecho, a los ordenamientos estatales, usualmente, les lleva mucho más tiempo llegar a una sentencia en estos casos, que a los tribunales eclesiásticos.

Quienes tienen la función de juzgar estas situaciones deben actuar según el Derecho Canónico y las normas emanadas de la Santa Sede, buscando objetivamente la verdad fuera de cualquier presión.

2. Las Penas en el Derecho de la Iglesia [arriba] 

2.1. Definición de la pena canónica

El CIC 83 no da ninguna definición de la pena canónica[17]. El c. 2215 del CIC 17 definía la pena eclesiástica como “la privación de algún bien, impuesta por la autoridad legítima para corrección del delincuente y castigo del delito”[18].

“Definición que en sustancia sigue siendo válida si se corrige el elemento del fin de la pena, que de acuerdo a la función del Derecho Penal Canónico, no es tanto el castigo al delincuente cuanto la defensa del orden jurídico eclesial, permaneciendo el fin de la enmienda del delincuente y la reparación del daño causado a la comunidad (reparar el escándalo); por lo que en suma podríamos definir ahora a la pena como la privación de algún bien, impuesta por la autoridad eclesiástica para restablecer la justicia (reparar el orden social de la Iglesia), reparar el escándalo, y lograr la enmienda del delincuente[19]”.

2.2. La finalidad de las penas en el Derecho Canónico

Teniendo en cuenta cuanto hemos dicho del Derecho Penal, en el contexto de la salus animarum, no resulta difícil comprender que el fin de las penas es prevalentemente medicinal.

Este carácter medicinal no ha estado ausente en la normativa canónica a través de los siglos, con un notorio progreso de acentuación en tal sentido[20]; aunque en alguna época -por circunstancias que no hacen al caso en este momento-, haya predominado una concepción más retributiva o vindicativa. Concretamente, puede apreciarse este fin predominantemente medicinal en la Iglesia primitiva, en la que las penas se limitaban prácticamente a la excomunión, o sea la separación de la comunidad, basada en el texto de Mt 18, 15-18 sobre la corrección fraterna[21]. Esta medida estaba destinada a facilitar la conversión del pecador obstinado, restituyéndolo a la comunidad de la Iglesia visible[22].

Lo recientemente expresado no quiere decir que entre los fines de las penas no se encuentre el vindicativo. De tal manera que se puede distinguir entre finalidades principales y secundarias; siendo las primeras el arrepentimiento del delincuente y su recuperación para la comunidad eclesial y la restauración del orden lesionado[23]. Las segundas son: la prevención de futuros delitos y finalmente la vindicación[24].

2.3. Tipos de penas

El CIC 83 en el Título IV titulado “De las penas y demás castigos”, describe los castigos o sanciones penales de la Iglesia enunciadas en el c. 1312.

Las penas son:

1) Censuras: a) excomunión (c. 1331); b) entredicho; (c. 1332) c) suspensión (c. 1333).

2) Penas expiatorias: a) prohibición o mandato de residir en un determinado territorio (1336 §1, 1º); b) privación de la potestad de oficio, cargo, derecho, privilegio, facultad, gracia, título o distintivo, aún meramente honorífico (1336 §1, 2º); c) prohibición de ejercer los actos enumerados en el apartado b, o la prohibición de ejercerlos en un lugar determinado (c. 1336 §1, 3º); d) traslado penal a otro oficio (c. 1336 §1, 4º); e) expulsión del estado clerical (c. 1336 §1, 5º).

El elenco de penas expiatorias que menciona el canon no es taxativo, “además de otras” dice el c. 1336 § 1. Las penas expiatorias pueden ser perpetuas, determinadas o indeterminadas.

2.3.1. Penas medicinales y penas expiatorias

Como hemos indicado en la clasificación precedente, las sanciones penales en la Iglesia son: penas medicinales o censuras y penas expiatorias (c. 1312)[25].

Las censuras buscan que el delincuente cese en su contumacia[26], quedando de este modo claro su fin predominantemente medicinal[27], aunque no exclusivo, pues incluyen otros elementos tales como desistir del delito, reparar el escándalo y los daños y, si fuese el caso, cumplir la penitencia impuesta. De este modo la censura se aproxima a la pena expiatoria, si entendemos la expiación canónica del delito como arrepentimiento del reo, junto con la reparación del escándalo[28].

Lo peculiar de este tipo de penas está en el necesario requisito previo de la contumacia, por tanto no pueden imponerse al arrepentido, y el censurado tiene derecho a la absolución de la censura en cuanto muestre su arrepentimiento[29]. Consecuentemente, las censuras no pueden imponerse a perpetuidad ni por un tiempo determinado ni a beneplácito del superior[30].

A su vez, como indica el c. 1347 §1, el reo debe ser advertido al menos una vez para que la imposición de la censura sea válida[31].

Por otra parte tenemos las penas expiatorias[32]; su finalidad directa y principal es la expiación del delito, la reparación y castigo del orden social perturbado[33]. Pueden imponerse a perpetuidad, por un tiempo determinado o bien a criterio del superior; su remisión no depende de la cesación de la contumacia en el delincuente, sino que cesan cuando se cumple el tiempo para el que fueron impuestas y, si son perpetuas o por tiempo indefinido, sólo pueden cesar por dispensa.

Si bien en el Código:

“no se explica la razón de la diferencia de las penas medicinales o censuras y las expiatorias[34], no obstante puede deducirse de su fin. Las medicinales son para conversión o enmienda del reo, las expiatorias, para la expiación del delito[35]”.

Dicha interpretación debe ser adecuadamente entendida, es decir:

“no se debe comprender que hay un tipo de penas (medicinales) cuya única finalidad es la enmienda del delincuente, mientras que otras persiguen únicamente el castigo del delito (expiatorias), de forma que estas dos posibles finalidades sean recíprocamente excluyentes; la conclusión no puede ser aceptada. Más bien hay que hablar de dos modos complementarios de reacción frente al delito; en uno, el acento se inclina más hacia la medicinalidad, en el otro hacia la expiación[36]”.

3. Procedimiento y aplicación de las penas u otras medidas canónicas en los delitos contra el sexto mandamiento cometidos por clérigos con menores [arriba] 

Hay que tener presente aquí que con la publicación del m. pr. Sacramentorum sanctitatis tutela, del 30 de abril de 2001, acompañado de la “Carta a los Obispos de toda la Iglesia Católica y demás Ordinarios y Jerarcas acerca de los delitos más graves”, del 18 de mayo de 2001, la Congregación para la Doctrina de la Fe determinó los delitos reservados a ella, entre los que se encuentra el delito contra el sexto mandamiento, cometido por un clérigo con un menor.

En el m. pr. Sacramentorum sanctitatis tutela, art. 13 de las “Normas sustanciales y procesales” se establece que:

“Cuantas veces el Ordinario o Jerarca tenga noticias, al menos verosímiles, sobre algún delito reservado, una vez realizada la investigación previa, lo debe notificar a la Congregación para la Doctrina de la Fe, la cual, a no ser que avoque para sí la causa por peculiares circunstancias, mandará proceder al Ordinario o al Jerarca, quedando firme sin embargo el derecho de apelar contra la sentencia del primer grado sólo ante el Tribunal Supremo de la misma Congregación”.

P. Lagges, señala que:

“si no se ha probado que se haya producido un acto de abuso sexual contra un menor, pero las acciones del clérigo pueden considerarse encaminadas a un acto de esa naturaleza, no hay necesidad de remitir el caso a la Congregación para la Doctrina de la Fe. De acuerdo con el art. 13 del m. pr. Sacramentorum sanctitatis tutela, sólo tienen que ser remitidas a la Santa Sede las acciones constitutivas de pecados graves contra el sexto mandamiento del Decálogo. El propio Obispo podría infligir penas por acciones que no constituyan delitos consumados”[37].

A su vez, pensamos que en aquellos casos en que los clérigos tengan algunas actitudes reprochables en esta materia, en algunas Iglesias particulares incluso estipuladas en sus normas, estatutos o códigos de conducta, como podría ser una broma inapropiada o un cuento con connotaciones sexuales, pero que no constituyen el delito tipificado en el m. pr. Sacramentorum sanctitatis tutela reservado a la Santa Sede como “delito contra el sexto mandamiento del Decálogo cometido por un clérigo con un menor de 18 años”, no habría que comunicarlo a la CDF, y por tanto el Obispo podría proceder de acuerdo a su criterio. Por otra parte, si el clérigo acepta someterse a un tratamiento y voluntariamente deja su oficio y solicita la “secularización”, no sería necesario iniciar un proceso judicial para imponerle una pena; en consecuencia, se debería recurrir a la Congregación para el Culto Divino y los Sacramentos, que es la que entiende sobre las dispensas de las obligaciones del estado clerical[38].

También puede ocurrir que el Ordinario no reciba ninguna denuncia, sino que la noticia del hecho le llegue porque se ha iniciado una acción ante los tribunales estatales o porque ha trascendido a través de los medios de comunicación o sencillamente porque el hecho criminal, o sospechoso de serlo, es conocido por la comunidad eclesial; en tales circunstancias el Ordinario debe proceder a realizar la investigación[39], y seguidamente comunicará a la Congregación para la Doctrina de la Fe de los resultados de la misma. En cualquier caso, ante la duda si determinadas conductas constituyen un delito reservado, lo más apropiado será realizar una consulta a dicha Congregación.

Por tanto, lo primero que debe hacer el Superior, que de cualquier modo reciba una noticia -al menos verosímil- de que un clérigo de su jurisdicción está involucrado en un posible abuso de menores, es realizar una investigación[40], ya sea él mismo o por medio de un delegado[41]. Tal vez es preferible que no sea el mismo Ordinario quien conduzca la investigación, puesto que su posición es la de evaluar los resultados con la mayor objetividad[42]. “Responde, además, a una norma de prudencia, garantizando la independencia de la justicia”[43].

El Ordinario podrá, al recibir la denuncia sobre el abuso cometido contra un menor por un clérigo y:

“para evitar escándalos, defender la libertad de los testigos y garantizar el curso de la justicia, después de oír al promotor de justicia y habiendo citado al acusado, apartar a éste, en cualquier fase del proceso, del ejercicio del ministerio sagrado de un oficio o cargo eclesiástico, imponerle o prohibirle la residencia en un lugar o territorio, o también prohibirle que reciba públicamente la Santísima Eucaristía[44]”.

Sin realizar una investigación que garantice que la denuncia tiene fundamentos y que debe incluir el escuchar al clérigo acusado[45], el Obispo o Superior no debería aplicar esta medida[46].

Aunque en algunos países, sobre todo en los Estados Unidos de América, la suspensión temporal (administrative leave) de un oficio secular cuando se está realizando una investigación es un proceso que además de no implicar ninguna culpabilidad y es asumido con normalidad, no en todas partes es del mismo modo, y ciertamente no suele serlo en la Iglesia, por lo cual habrá que implementar los recursos adecuados para que esta medida no dañe la buena fama del clérigo y de ningún modo sea interpretada como un signo de culpabilidad.

Tal vez sería positivo que, ante la denuncia de un delito de abuso sexual con menores, la medida cautelar del c. 1722 se aplicase en todos los casos sin que el Ordinario deba considerar previamente si la denuncia es creíble, de este modo no estaría haciendo ningún juicio respecto de los hechos y todos sabrían que esa medida es aplicada siempre, sin implicar ninguna culpabilidad. Aunque esta “suspensión administrativa” no debe ser tomada como indicio de culpabilidad, dado que el Ordinario sólo puede aplicarla después de considerar que el acto delictivo es “al menos verosímil” hace inevitable que sea interpretada como un primer juicio en contra del acusado. De hecho, así ha sido entendida, generalmente, en las comunidades cristianas donde el clérigo ha sido apartado del ministerio temporalmente.

Nosotros creemos que, dependiendo de las circunstancias, deben ser evaluadas otras posibilidades, tales como restringir el ministerio o apartarle del lugar habitual de trabajo pastoral mientras dura la investigación; o bien encomendar a otro sacerdote que lo supervise, pero que también lo acompañe y ayude en un momento tan conflictivo como es el encontrarse bajo una sospecha tan grave. No se deben ahorrar esfuerzos e iniciativas en conseguir que niños y jóvenes no corran ningún riesgo, pero a la vez también que la fama del clérigo, se vea afectada lo menos posible, no hay que subestimar el daño que se le puede llegar a ocasionar si no se procede prudentemente ante estos hechos. De todos modos, la praxis actual, en consonancia con las legislaciones modernas, es privilegiar el bien del menor cuya seguridad debe ser garantizada en todos los ámbitos de la Iglesia.

Ahora bien, una vez finalizada la investigación, y si la acusación o denuncia resulta creíble, es decir con fundamentos, el Ordinario o el Jerarca no tiene ya más el poder o competencia de tratar el caso en conformidad con el c. 1718, sino que debe comunicarlo -así como los resultados de la investigación realizada-, a la Congregación para la Doctrina de la Fe[47].

Lo usual será que la Congregación mande al Ordinario correspondiente proceder “ad ulteriora”, es decir, iniciar el correspondiente proceso penal administrativo o judicial. También podría ocurrir que, por las circunstancias del caso, la Congregación avoque la causa para sí. En ambos casos las opciones son:

a) se puede considerar que, por diferentes circunstancias, no se debe o no se puede tomar ninguna medida (falta de pruebas, prescripción, entre otros);

b) puede adoptar determinadas decisiones administrativas de índole no penal (por falta de delito con menor de edad);

c) puede tramitar el proceso extrajudicial (administrativo) (CIC, c. 1720), y

d) puede incoar el proceso judicial penal[48].

También se deberá tener en cuenta que el recurso o apelación dictada en la primera instancia, ya sea dada por el Ordinario o por la Congregación para la Doctrina de la Fe, debe plantearse siempre y exclusivamente ante la Congregación[49]. La decisión del Tribunal de la Congregación para la Doctrina de la Fe en segunda instancia, en determinados caos puede ser revisada por el Colegio Judicial creado por el Papa Francisco, y recién entonces se tiene como res iudicata[50].

En todo caso, también hay que considerar que la Congregación para la Doctrina de la Fe puede decidir presentar directamente el caso al Santo Padre para solicitar la dimissio ex officio del clérigo acusado. Este procedimiento está reservado para casos particularmente graves, en los cuales la culpabilidad del clérigo, más allá de toda duda, está bien documentada. Es praxis de la Congregación para la Doctrina de la Fe requerir que el Ordinario pregunte al clérigo si prefiere voluntariamente solicitar la dispensa de sus obligaciones sacerdotales. Si el clérigo se niega o no responde, el caso continúa. La Sección de Disciplina de la Congregación para la Doctrina de la Fe prepara un informe para el Santo Padre, quien decide el caso con ocasión de una audiencia con el Cardenal Prefecto o con el Secretario de la Congregación. El rescripto será comunicado al Ordinario. Por supuesto, contra una decisión del Santo Padre no hay apelación[51].

3.1. Escándalo, justicia y enmienda ante el abuso de menores

Si bien ante cualquier delito resulta difícil reparar el escándalo, restablecer la justicia y conseguir la enmienda del reo, en el delito contra el sexto mandamiento del Decálogo cometido por un clérigo con un menor, lo será mucho más.

Desde hace unos años la sola denuncia contra un sacerdote, tratándose de este tipo de delitos, suele ocupar un gran lugar en la prensa, y rápidamente trasciende las fronteras del propio país para instalarse en las cadenas de noticias más importantes. De este modo, el escándalo que se provoca tiene un alcance difícil de medir, no sólo, en cuanto a la extensión sino también en cuanto a la percepción de los hechos. D. Astigueta señala que el escándalo tiene tres elementos. PRIMERO: un elemento activo, la acción u omisión de una persona; en este caso sería la mala conducta sexual del clérigo con un menor. SEGUNDO: un elemento pasivo, una persona que observa la acción escandalosa. En el delito en cuestión tendríamos, en este aspecto, un espectro muy amplio. Por un lado, está la misma víctima y su familia, por otra parte, la comunidad eclesial, tanto la más cercana a los hechos como así también la Iglesia en general. Y, finalmente, todos los que reciben la noticia. TERCERO: un elemento interno, la percepción que el sujeto pasivo hace de acuerdo a la concepción que se tenga del valor en cuestión. Este aspecto presenta una mayor posibilidad de variación, según la mayor o menor sensibilidad del individuo o de la comunidad[52]. En nuestro caso, en estos momentos, los delitos sexuales contra menores son considerados como un crimen horrendo en la sociedad en general, y provocan un gran escándalo en todos los niveles.

Por otra parte, no puede dejar de considerarse que el escándalo ocupa un lugar importante en el actual Código, apareciendo veintiocho veces, pudiéndose clasificar de distintos modos, diversificación que para nuestra investigación no tiene mayor trascendencia[53].

En consecuencia, el Obispo o Superior, cuando deba juzgar si el escándalo ha sido reparado, en un caso de abuso sexual de un menor cometido por un clérigo, deberá tener en cuenta que el derecho considera como un hecho muy grave provocar escándalo. Por lo tanto, esa reparación debe ser real y efectiva, sin conformarse con algunos gestos simbólicos de reparación. Sin duda, un signo claro que en la medida de las posibilidades del clérigo se le debe exigir es que asuma, o al menos colabore, en los gastos médicos, especialmente en psicólogos, que tienen las víctimas para intentar su curación[54]. Aunque no lo trataremos en este artículo, existe en el Código la reparación de daños que podría incluir el tema económico, no obstante, usualmente, los fieles recurren en este aspecto a los Tribunales Estatales.

Por otra parte, el Obispo o Superior mayor no dejará de valorar que sus medidas, de no ser las apropiadas, pueden llegar a aumentar el escándalo, dada la publicidad que tienen estos hechos. No obstante, es necesario decir que no se puede pretender una reparación exacta del escándalo, porque obviamente esto no es posible.

Aquí estamos considerando qué medios de solicitud pastoral, incluidas las sanciones, son apropiadas para restaurar la justicia y, por tanto, no estamos examinando la actitud del Obispo o del Superior mayor; no obstante, hay que indicar que éste podría desempeñar un papel fundamental en orden a tratar de atenuar el escándalo y restaurar la confianza perdida, sobre todo cuando el clérigo se muestra arrepentido. En la medida en que los Obispos expliquen con transparencia el sentido de sus decisiones, hablen con las víctimas y sus familias, se acerquen y se encuentren con los laicos de las parroquias, colegios o cualquier institución afectada y ofrezcan actos públicos de reparación y oración, podrán lograr una mejor reparación del escándalo. Asimismo, será conveniente que pida perdón por el sufrimiento causado, ya sea por el clérigo que ha delinquido, como también por las autoridades eclesiásticas si no actuaron como era de esperar. De este modo, incluso, tendrán más posibilidades de aplicar, cuando así parezca conveniente, medidas distintas a la expulsión del estado clerical sin que por ello los fieles se sientan escandalizados o consideren que se está cometiendo una injusticia.

En cuanto al restablecimiento de la justicia, entendemos que va unido a reparar el daño, lo cual será exigido para considerar que el reo se ha enmendado[55]. Aunque ni el restablecimiento de la justicia ni la reparación del daño son propiamente objetos de la vía penal, los efectos de lo que estamos tratando, es decir, qué penas aplicar ante el abuso, deberán considerarse de igual importancia que reparar el escándalo y conseguir la enmienda del reo.

En nuestro caso “restablecer la justicia”, pensamos que hace alusión a quienes más directamente han sufrido el daño por el delito cometido. Así como el escándalo es un concepto más amplio que, aunque incluye a los propiamente afectados, los trasciende; este aspecto se refiere más a los inmediatamente damnificados, es decir, a quienes han sufrido el abuso sexual y sus familias.

Si reparar el escándalo es dificultoso, no lo será menos el restablecer la justicia, sobre todo desde la perspectiva de las víctimas.

Usualmente, las víctimas piden que los clérigos sean expulsados del estado clerical. Toda otra medida es considerada como una actitud de benevolencia hacia el clérigo.

De todos modos, solamente al Ordinario corresponde discernir, si se ha reparado el escándalo, restaurado la justicia y logrado la enmienda del reo, que debería considerar los criterios que da el c. 1347 §2 para considerar que alguien ha cesado en su contumacia. Se mencionan aquí distintas actitudes: que el reo se haya arrepentido verdaderamente del delito y, además haya reparado convenientemente los daños y el escándalo.

Además, en este mismo canon se afirma que para considerar que alguien ha depuesto su contumacia, en algunas ocasiones, puede llegar a ser suficiente una promesa seria de cumplir las condiciones allí mencionadas (arrepentimiento, reparación del daño y del escándalo). Esta circunstancia se puede aceptar en casos donde una reparación inmediata sea realmente difícil y, sin embargo, haya motivos serios para no dudar del arrepentimiento del delincuente. Opinamos, no obstante, que -en los delitos contra el sexto mandamiento cometidos por clérigos con menores- la sola promesa nunca puede ser considerada suficiente. El Obispo deberá pedir signos concretos, como la aceptación de las medidas que él tome, someterse a una evaluación o tratamiento, actitud de penitencia y reparación y obras de piedad o caridad, además del cumplimiento de las sanciones impuestas.

En todo caso el arrepentimiento no puede consistir en un simple acto interno de la voluntad, lo cual sería demasiado subjetivo, sino que debe llevar consigo el compromiso por restablecer el orden lesionado: la sinceridad del arrepentimiento se verifica precisamente en ese compromiso[56].

Asimismo, será imprescindible tener en cuenta la gravedad del delito para que no se produzca el efecto contrario y se llegue precisamente a una situación de mayor escándalo, debido a la desproporcionalidad entre los signos de arrepentimiento y reparación, con relación al daño o escándalo producido.

3.2. Penas medicinales y expiatorias en delitos sexuales con menores

Vamos a estudiar, en este apartado, qué penas se pueden aplicar en el delito de abuso sexual de menores cometidos por clérigos y cuáles son convenientes teniendo en consideración la gravedad del delito, las circunstancias, la imputabilidad, etc. Intentaremos dejar en claro las distintas penas que la ley permite aplicar y demostrar que la sanción más grave -la expulsión del estado clerical- no es siempre ni la más justa ni la más adecuada.

El legislador así lo ha entendido y por eso ha establecido:

“que para los delitos tipificados en el c. 1395 §2 (entre ellos el delito contra el sexto mandamiento con un menor cometido por un clérigo), las penas previstas son preceptivas indeterminadas ferendae sententiae: “debe ser castigado con penas justas, sin excluir la expulsión del estado clerical, cuando el caso lo requiera”.

Una formulación casi idéntica mantiene el m. pr. Sacramentorum sanctitatis tutela en sus “Normae substantiales et Normae Processuales”, con respecto a las penas de este delito: “Quien cometiera el delito de que se trata en el §1, debe ser castigado según la gravedad del delito, no excluida la dimisión o deposición”[57]. Se deja por tanto, un amplio margen de discrecionalidad al Superior o Juez a la hora de imponer las sanciones concretas[58].

Puede ser que, en un primer momento, nos llame la atención la amplitud que se deja al juez en la elección de la pena en delitos tan graves. Pero si estudiamos con atención la ley observaremos que esta amplitud, no implica que el juez pueda actuar a su libre arbitrio; primeramente hay que notar que el texto usa un modo imperativo: “debe ser castigado”, además el legislador pide que se apliquen aquellas penas que sean justas[59], y se adecuen a la gravedad del delito[60], es decir que el juez después de considerar la gravedad del hecho delictivo, las circunstancias, y el grado de imputabilidad deberá aplicar una pena justa. Además deberá tener presente el principio de gradualidad de la pena[61].

Como el m. pr. Sacramentorum sanctitatis tutela no ha establecido cambios -respecto de las penas en los delitos contra el sexto mandamiento con menores cometidos por clérigos-, el superior o juez sigue teniendo esta amplia facultad de imponer la pena que juzgue más conveniente, salvo que la Congregación de la Doctrina de la Fe avoque el caso para sí o diese alguna indicación al respecto o bien, que el Ordinario crea conveniente aplicar una pena perpetua, en cuyo caso debe remitir el asunto a la misma Congregación, que decidirá si impone tal pena o no.

Las penas que podrán aplicarse son:

a) Penas medicinales o censuras

- suspensión total o parcial[62];

b) Penas expiatorias

- prohibición o mandato de residir en un determinado lugar o territorio[63];

- privación de la potestad, oficio, cargo derecho, privilegio, facultad, gracia, título o distintivo aún meramente honorífico[64];

- prohibición de ejercer algún oficio o cargo eclesiástico[65];

- traslado penal a otro oficio[66];

- prohibición de hacer algunas cosas u obligación de cumplir otras, como puede ser llevar el traje eclesiástico, presentarse en público como sacerdote, o celebrar públicamente la Eucaristía;

- expulsión del estado clerical[67].

3.2.1. Penas medicinales y abuso de menores: La suspensión

La suspensión, aunque factible en teoría, es una pena que no suele aplicarse en los casos de conductas sexuales impropias de clérigos con menores. Esta pena es una censura y, por tanto, “sólo puede imponerse de manera perpetua o indefinida por medio de un juicio canónico. Si se impone mediante un decreto administrativo sólo puede ser temporal[68]”. Una censura, tal como la suspensión, está por su propia naturaleza solamente condicionada a que el clérigo permanezca en su contumacia, y no relacionada con un periodo de tiempo particular[69]. Además, no puede ser impuesta si antes no se ha amonestado, al menos una vez, al reo dándole un tiempo prudencial para que se enmiende[70]. Si el clérigo cesa en su contumacia debe levantarse la pena[71].

En definitiva, esta pena tiende más bien a buscar la ruptura de la contumacia en un determinado delito; en el caso del abuso sexual no siempre hay una “situación delictiva”, sino que son delitos concretos que, habitualmente, cuando llegan a oídos del superior ya se han cometido. De este modo, a un clérigo acusado del delito -si lo reconociera, diera muestras de arrepentimiento y estuviese dispuesto a obedecer a su obispo- no se le podría aplicar esta pena. Pero igualmente, aunque esté comprobado que ha delinquido y no acepte las indicaciones de su Superior y además haya riesgos de reincidencia, no pareciera que esta pena sea la más oportuna. Dada la naturaleza de este delito no se puede esperar a ver qué es lo que ocurre con el clérigo, si opta por cambiar de conducta o seguir delinquiendo. Esta medida es idónea para otras situaciones: el concubinato es una de ellas; en esta situación se comprende que se deje un tiempo oportuno al clérigo para que desista de un delito canónico en el que no hay menores implicados y no constituye un delito en la legislación estatal.

T. Doyle sostiene que es posible, pero no recomendable, aplicar la suspensión si hay evidencia convincente de que el delito ha ocurrido y el acusado se niega a cooperar; estas actitudes serían signos de que el clérigo rechaza terminar con sus actividades ilícitas y por tanto se puede presumir su contumacia[72].

Esta suspensión, como pena, no debe ser confundida con la facultad que otorga el c. 1722 al Ordinario de apartar al clérigo del ministerio sagrado, de un oficio o de un cargo eclesiástico y que, como ya señalamos, en un lenguaje no técnico - jurídico tomado de las leyes norteamericanas se denomina “suspensión administrativa” (“administrative leave”)[73]. En la praxis, ante una denuncia de abuso sexual cometido por un clérigo con un menor, este recurso se está utilizando habitualmente, tal vez en algunos casos, incluso hasta abusivamente.

3.2.2. Penas expiatorias y abuso de menores

3.2.2.1. Penas distintas de la expulsión del estado clerical (c. 1336 §1, 1º-4º)

En el controvertido tema sobre qué penas se deben aplicar a los clérigos que han abusado de menores, podemos encontrarnos básicamente con dos posiciones: por una parte, algunos visualizan como única pena conveniente la dimisión del estado clerical, pena que estudiaremos en el siguiente apartado. Mientras que otros, sin negar que la dimisión deba ser aplicada en los casos más graves, sostienen que otro tipo de sanciones pueden ser aplicadas, concretamente las otras penas expiatorias citadas en el c. 1336 §1.

Nosotros nos inclinamos a favor de la segunda postura, fundamentalmente basados en que tanto el c. 1395 §2 como el m. pr. Sacramentorum sanctitatis tutela contemplan esa posibilidad. “Penas justas, sin excluir la dimisión del estado clerical, cuando el caso lo requiera”, dice el canon; “será castigado según la gravedad del delito, no excluida la dimisión o deposición”, afirma el motu propio.

Cuando el canon 1395 §2 habla de justas penas, está incluyendo la posibilidad de aplicar las penas expiatorias a las que alude el c. 1336[74]. Igualmente, creemos, lo hace el m. pr. Sacramentorum sanctitatis tutela, al decir “según la gravedad del delito”.

De hecho, no obstante considerarse la posibilidad de la expulsión o dimisión del estado clerical, la pena es indeterminada y por tanto el juez sólo debe imponer las penas más severas cuando lo requiera la gravedad del caso[75], y en las condiciones que establece el derecho[76].

El legislador no instituye como única pena la expulsión del estado clerical ante el abuso sexual cometido por un clérigo con un menor, y tampoco lo hace el m. pr. Sacramentorum sanctitatis tutela. Por tanto, “atendiendo a los hechos y las circunstancias, la pena justa puede ser distinta en cada caso”[77]. En consecuencia no es desacertado concluir que queda abierta la posibilidad “a buscar otros caminos para que el delincuente se enmiende y encuentre uno nuevo”[78].

La configuración de este delito abarca una variedad de conductas, ciertamente todas de naturaleza grave, pero que no pueden recibir el mismo tratamiento y, por tanto, el mismo castigo.

“No es lo mismo cometer un acto contra la castidad con una persona de 25 o 17, homosexual o heterosexual, que con un menor impúber. No es lo mismo hacerlo una vez o recaer muchas. Si no es lo mismo, entonces la respuesta de la Iglesia no puede ser la misma. Deber existir una proporcionalidad entre el delito y la pena establecida[79]”, de igual modo, ocurre en las legislaciones estatales.

Al respecto, es importante la opinión de C. J. Scicluna, quien afirma:

“es fácil comprender que hay una importante distinción entre el caso de un clérigo o religioso que ha mantenido una relación sexual con una joven de doce años, y el caso de uno que ha mantenido relaciones con una joven de diecisiete años y diez meses, que estaba enamorada de él[80]. Los dos casos caen bajo la letra de la ley, puesto que ambos son un grave pecado contra el sexto mandamiento cometido con una persona menor de dieciocho años. Pero se comprende que ellos deberán ser abordados de un modo diferente”[81].

Una Sentencia Rotal modificó la decisión de un tribunal diocesano que había sancionado a un sacerdote con la dimisión del estado clerical. En el caso, el sacerdote fue declarado culpable de abuso sexual. Pero el turno rotal, teniendo en cuenta las complejas circunstancias subjetivas del caso, consideró que existían circunstancias atenuantes y en consecuencia impuso otra pena. Al sacerdote se le prohibió el ejercicio del ministerio durante diez años, tiempo que deberá pasar en un monasterio bajo la supervisión de su Superior. Sólo allí, se le permitió la celebración de la Santa Misa[82].

Realizadas estas precisiones respecto de la suspensión y de la proporcionalidad de las penas a ser aplicadas, concluimos entonces que el delito de abuso de menores será castigado con una de las penas expiatorias. Las mismas, distintas entre sí, con efectos unos más graves que otros, permiten ajustarse a diferentes situaciones dependiendo de la gravedad del delito. Por ejemplo, es una pena leve y casi sin efectos la privación de un título honorífico, y en el otro extremo, es muy grave y con consecuencias permanentes la expulsión del estado clerical.

Entre las penas expiatorias que se pueden aplicar -y de hecho se aplican- tenemos la prohibición o mandato de residir en un determinado lugar o territorio[83]. Esta pena, tiene como objetivo remover al delincuente del lugar del delito, para mitigar el escándalo y remediar el daño causado y a la vez facilitar la enmienda del sujeto. Este castigo es semejante al traslado penal a otro oficio[84].

El modo en que fueron realizados algunos traslados en el pasado, en un desacertado intento de resolver los hechos de abusos sexuales cometidos por algunos clérigos, y que tanto escándalo provocaron, puede llevar a concluir que estas penas no tienen ninguna efectividad. Sin embargo, es necesario afirmar que estas penas siguen siendo válidas. Es preciso aclarar que, dichos traslados no fueron hechos después de un proceso penal, ni impuestos como pena canónica[85], sino que -simple y desafortunadamente- los clérigos eran trasladados a otro lugar como una manera de “arreglar” el problema[86]. En muchos casos continuaron ejerciendo el ministerio en un lugar distinto, pero sin someterse a un tratamiento psiquiátrico o psicológico, que determinara si padecían algún tipo de enfermedad psíquica y las posibilidades de curación y reinserción en la actividad pastoral sin riesgos para niños y jóvenes. Tampoco se establecieron otros medios, como un acompañamiento y seguimiento del sacerdote. En algunos casos de traslados a otras Iglesias ya sea en el propio país o fuera de él, se llegó hasta el extremo de ocultar al Obispo “ad quem” toda referencia a los hechos ocurridos. La consecuencia de estas actuaciones no podía ser otra que la reincidencia.

En el traslado penal a otro oficio, como en la prohibición o mandato de residir en un determinado territorio, se requerirá mucha prudencia y por supuesto respetar los límites impuestos por el c. 1337[87]. Lo más conveniente será que el clérigo se ocupe de tareas u oficios administrativos, sin un compromiso pastoral que implique contacto con la gente, y ninguno con niños o jóvenes. Aunque parezca algo demasiado obvio, los errores del pasado en este sentido, obligan a recordarlo[88]. De igual modo, serán las circunstancias concretas del delito las que hagan delimitar las condiciones de las penas establecidas. De hecho, lo habitual será que además del traslado, al clérigo se le prive o prohíba ejercer algunos o todos los actos de potestad, oficio, cargo, derecho, privilegio, facultad, gracia, título o distintivo[89].

Estas penas expiatorias pueden ser temporales o perpetuas, bien por un tiempo determinado o indeterminado[90].

Estimamos que estas penas, deberán estar complementadas con el acompañamiento de aquellas personas que designe el Obispo o Superior mayor; de esta manera se podrá no sólo supervisar al clérigo sino también ayudarle a superar esta grave situación que atraviesa. No se debe dejar de lado el acompañamiento espiritual, que más que nunca necesitará quien ha delinquido y, por tanto, no sólo ha dañado a otros, sino que también se ha dañado a sí mismo. Seguramente el clérigo también necesitará ayuda profesional, por lo cual se debe procurar que voluntariamente la acepte.

En todo caso, no hay que dejar de considerar que, en determinadas situaciones, que el clérigo permanezca en el estado clerical, y bajo la responsabilidad y cuidado de la Iglesia, puede ser una mejor opción a evitar la reincidencia en el delito.

3.2.2.2. La dimisión del estado clerical (c. 1336 §1, 5º)

Según estipula el c. 290 del CIC 83, la pérdida del estado clerical puede tener lugar:

a) por sentencia judicial o decreto administrativo, en los que se declare la invalidez de la sagrada ordenación;

b) por la pena de dimisión legítimamente impuesta;

c) por rescripto de la Sede Apostólica (a los diáconos, cuando existen causas graves; a los presbíteros, por causas gravísimas).

Hay finalmente una forma llamada dimisión del estado clerical ex officio que el Código no prevé explícitamente, pero que en algunas ocasiones excepcionales es utilizada.

Las consecuencias de la pérdida del estado clerical están expuestas en el c. 292 del CIC 83:

“El clérigo que, de acuerdo con la norma del derecho, pierde el estado clerical, pierde con él los derechos propios de ese estado, y deja de estar sujeto a las obligaciones del estado clerical, sin perjuicio de lo prescrito en el c. 291; se le prohíbe ejercer la potestad de orden, salvo lo establecido en el c. 976; por esto mismo queda privado de todos los oficios, funciones y de cualquier potestad delegada”[91].

Ahora nos interesa detenernos en la dimisión del estado clerical como una pena canónica, aplicada a los clérigos que cometen delitos contra el sexto mandamiento del Decálogo con menores de dieciocho años. Esta pena es expiatoria[92] y perpetua[93], por lo que sólo puede imponerse en los casos previstos en la ley universal[94], y tras un proceso judicial[95], salvo en algunos casos particulares en los que es posible aplicarla de modo administrativo penal. Vale la pena aclarar, ya que en las legislaciones estatales no existe, que en los Procedimientos canónicos está contemplado el Proceso administrativo penal, de modo que las penas no siempre se aplican por procedimiento judicial.

El c. 1395 §2 establece que el clérigo que cometa un delito contra el sexto mandamiento del Decálogo con un menor “debe ser castigado con penas justas, sin excluir la expulsión del estado clerical, cuando el caso lo requiera”. Por su parte el m. pr. Sacramentorum sanctitatis tutela, en el art. 4 §2, de “Las normas sustanciales y procesales” dice: “Quien cometiera el delito (…) debe ser castigado según la gravedad del delito, no excluida la dimisión o deposición”. Es, por tanto, posible deducir que el legislador está pensando en una variedad de situaciones y de penas que pueden llegar a incluir en los casos más graves la expulsión del estado clerical. El legislador sabe que estamos ante un delito de por sí grave, pero que admite diferenciaciones; y, por tanto, éstas se deberán reflejar en las distintas penas. Hay que insistir en que no puede ser sancionado de un mismo modo un hecho inapropiado, sin contacto sexual con el menor, aunque sin dejar de considerar que es grave, que otro tipo de acciones sexuales.

Hemos visto recientemente las distintas opciones que hay antes de recurrir a la pena máxima que es la dimisión o expulsión del estado clerical. Dicha sanción debería aplicarse en los casos más graves, cuando se vea que el resto de las sanciones no pueden reparar el escándalo, restablecer la justicia y conseguir la enmienda del reo.

Por supuesto, si la gravedad lo requiere, el tribunal podría imponer directamente la pena de expulsión del estado clerical[96]. De todos modos, recordemos que, en este momento, el delito contra el sexto mandamiento hacia un menor de dieciocho años por parte de un clérigo, está reservado a la Congregación para la Doctrina de la Fe. Y aun cuando ésta no avocase la causa a sí y ordenase al Obispo proceder con su propio tribunal, si éste llegase a la conclusión de que se debe imponer una pena perpetua -como es expulsar al clérigo del estado clerical- debe comunicarlo a la Congregación para que decida imponer o no, esa sanción[97].

Indudablemente, una de las problemáticas más serias y delicadas que se han planteado a raíz de estos delitos es determinar en qué casos debe aplicarse la pena de dimisión del estado clerical. Además, ya sea que se aplique esta pena o bien que se viese conveniente aplicar otra distinta, hay que plantearse de todos modos cuál será la actitud que se tomará hacia el clérigo.

Es decir, si se aplica la pena de la dimisión, habrá que resolver cómo acompañar y ayudar al clérigo a incorporarse a la sociedad en un estado distinto al clerical; prever, en la medida de lo posible, los recursos adecuados para que no sea un riesgo para niños y jóvenes, su digno sustento, etc. Por otra parte, si no se aplica tal sanción, también hay que considerar qué será de la vida futura del clérigo, si se le permitirá reintegrarse a algún tipo de ministerio, o se le asignarán algunas tareas u oficios que no conlleven riesgos de reincidencia; de igual forma habrá que tener en cuenta los distintos tipos de ayuda que necesite, como así también prever que probablemente será conveniente que viva con otros clérigos que supervisen sus actividades[98].

Hay que indicar que algunos sostienen, considerando el tremendo daño que estos actos producen tanto a niños como a jóvenes, que la única pena justa es dimitirlos del estado clerical. Si bien es verdad que esto puede tomarse como una decidida y clara acción de la Iglesia de no tolerar este tipo de conductas entre sus clérigos, es sabido que las sanciones, tal como hemos visto, no tienen este objetivo y que deben infringirse según las prescripciones del Derecho, considerando la gravedad del delito y el grado de imputabilidad, entre otros elementos.

Finalmente, hay quienes piensan que aplicar siempre en los delitos de abusos sexuales de clérigos con menores la pena de la dimisión del estado clerical tendría un sentido ejemplificador; pues de este modo los clérigos estarían concientizados de que cualquier delito de esta índole implicará el quedar fuera del estado clerical y, por tanto, evitarían cometer estos delitos. Nosotros estimamos que, dada la naturaleza de este delito, que en gran parte responde a perturbaciones psicosexuales, difícilmente se obtenga el deseado efecto disuasorio. Por otra parte, hay que tener presente que:

“la medida de la pena eclesiástica nunca podrá ser sin más lo que atemoriza a los fieles y así- por cálculo- les desaconsejaría delinquir. Así se seguiría una concepción “cocista” y exterior del pecado, puramente legalista y positiva del delito, servil y anti-evangélica del “temor” ya que el motivo de la conducta sería el puro temor de la pena canónica…”[99].

Ciertamente estos argumentos son todos atendibles, y hay que considerarlos en el marco de las distintas medidas que permitan solucionar esta variedad de planteamientos. Pero, por otra parte, pensar que la solución a todas las situaciones planteadas es la expulsión del clérigo es un error. Y en muchos casos será también una injusticia. Por otra parte, la cuestión penal, a nuestro juicio es sólo una parte del problema, ya que no puede dejarse de lado que más importante aún es la selección de candidatos al sacerdocio y la vida religiosa.

Otra circunstancia que debería ser valorada es si el delito fue cometido en el marco de una relación pastoral. La condición clerical del delincuente es esencial, pues le coloca en una situación de superioridad respecto del menor, no sólo por edad sino también por la representatividad eclesial[100].

Estos elementos son una muestra de todo lo que se debe tener en cuenta antes de imponer una sanción a quien resulte culpable. No se puede tratar del mismo modo a todos los que han cometido una conducta impropia con un menor, pues no todos los actos de esta naturaleza son iguales.

Tal vez, considerar el tema desde uno de sus aspectos más delicados -el peligro de un nuevo daño a los niños y jóvenes- nos lleve a pensar que apartar de todo ministerio al clérigo sea la mejor opción. No obstante, coincidimos con algunas opiniones en sentido contrario, es decir, en que el apartar del ministerio permanentemente a los clérigos no es garantía de que los mismos no vayan a reincidir. Un clérigo que queda fuera del ministerio de manera absoluta no tendrá ningún tipo de control[101]. Si necesitare algún tipo de terapia, enfrentará más dificultades por falta de incentivo; insertarse en la sociedad y encontrar un trabajo le será muy difícil. Todo ello puede, en algunas circunstancias, dejarle en una situación aun más propensa a reincidir. Mantener a alguien en el estado clerical, aunque de forma restringida y supervisada, puede considerarse un ejercicio de responsabilidad de parte de la Iglesia[102] y de menor peligro para los menores. La prevención es más importante que el castigo.

De todas maneras, puede haber casos en que sea necesario apartarle del ministerio, ya sea de manera permanente o bien temporal -e incluso expulsarle- pero no siempre será esa la mejor opción.

En todo caso “si, dada las circunstancias, es necesario apartar al clérigo del ministerio activo, habrá que ayudarle a superar su problema. Si no se ofrece alguna alternativa para integrarle en la sociedad, se puede llegar a un estado de marginación social. Para evitarla, es fundamental la posibilidad de acceder a algún empleo”[103], a pesar de que esta alternativa se enfrentará con muchas dificultades, porque como han señalado los Obispos irlandeses “el impulso a excluir de nuestra sociedad a quienes han cometido abusos es muy fuerte, y en muchos aspectos los abusadores sexuales son tratados como los parias de nuestra sociedad”[104].

Ciertamente, habrá que pensar caminos alternativos para estos sacerdotes. La Iglesia no puede dejarlos abandonados a su suerte. El clérigo que ha recibido una pena pero que permanece en el estado clerical tiene derecho a un soporte que no le haga faltar lo necesario para su vida, incluyendo el seguro médico[105]. Hay que tener presente que el c. 281 §2, pide que gocen de asistencia social quienes están enfermos[106], en vista de lo cual no creemos equivocarnos al afirmar que quienes padecen pedofilia, efebofilia o cualquier otro trastorno que requiera un tratamiento, tienen derecho a esa asistencia. Además, si el clérigo ha sido expulsado del estado clerical, aun cuando no tenga propiamente derechos, de igual modo el Obispo siguiendo la recomendación del legislador debería procurar los medios para que por ello no se encuentre en la indigencia[107]. Tal vez una pensión, que es más que una “ayuda decente”, sería un modo adecuado de asistir al clérigo[108].

Tampoco debe ser descuidada la igualmente importante -y más a menudo pasada por alto- obligación de dar un apoyo moral, emocional y espiritual al clérigo[109], que llegado el caso, incluye el visitarle en la prisión[110].

Además, antes de la aplicación de la pena de dimisión al estado clerical, cabría preguntarse acerca de la responsabilidad de la Iglesia que -por medio de los respectivos superiores- lo admitió al seminario, lo formó, le confirió los ministerios, las Órdenes Sagradas y lo destinó a un oficio pastoral[111]. Por lo cual podría suceder -sin negar la responsabilidad personal del clérigo- que no pueda considerársele como único responsable, y que al menos en parte sea “víctima” de la falta de cumplimiento de los deberes por parte de quienes debieron valorar prudente, y suficientemente su idoneidad, utilizando los medios que la legislación vigente pone a su alcance[112].

Finalmente, deberán tenerse en cuenta las obligaciones del Obispo, quien después de la ordenación debe atender “con peculiar solicitud a los presbíteros”, “defender sus derechos” y cuidar “que cumplan debidamente las obligaciones propias de su estado[113]”. Estas obligaciones suponen un acercamiento al clérigo que proporcione al Obispo un conocimiento personal que -lógicamente- incluirá su vida espiritual, su salud física y psíquica, su condición económica, etc.

Por otra parte, quienes apliquen la pena deben seguir los criterios del Derecho Canónico, sin dejarse influenciar por la presión de los medios de comunicación; ni por cuestiones económicas; ni por ninguna otra razón que no sea la de impartir justicia.

4. Conclusión [arriba] 

La primera conclusión a la que podemos arribar al finalizar este capítulo, es que no hay nada en las normas vigentes que indique, respecto de las sanciones que se pueden aplicar en el delito de abuso de menores cometidos por clérigos, que por medio de ellas se pretendan objetivos distintos a los que ya tiene el Derecho Penal de la Iglesia para el resto de las situaciones delictivas.

En consecuencia, consideramos que también con relación a los delitos sexuales con menores, las penas tienen como objetivo primordial conseguir el arrepentimiento del delincuente y su recuperación para la comunidad eclesial y la restauración del orden lesionado, además de prevenir futuros delitos y finalmente también la vindicación. Por tanto, creemos acertado afirmar que, a pesar de la complejidad y gran repercusión de estos delitos, la Iglesia ha decidido conservar el fin predominantemente medicinal de las penas para estos casos.

Por otra parte, la experiencia indica que hay que concluir que es imprescindible conocer lo mejor posible cada situación concreta, para poder aplicar las medidas más acertadas, respetando los derechos de todos los implicados. Únicamente a partir de una correcta investigación, se podrán determinar objetivamente los hechos, la gravedad de los mismos y las circunstancias, para poder así establecer, después de un proceso acorde al Derecho Canónico, las sanciones u otras medidas oportunas. De este modo, se verá que mientras en un caso puede corresponder declarar al clérigo irregular para ejercer las Órdenes Sagradas, en otro lo apropiado será imponerle un traslado penal y restringirle el ministerio. También puede haber casos en que no haya otra opción que expulsarle del estado clerical. De todos modos, si realmente se quiere evitar la reincidencia, habrá que pensar en alternativas que ayuden al clérigo expulsado a insertarse en la sociedad, de lo contrario hay que ser conscientes de que, si alguien es abandonado a su suerte, sin ayuda ni control e incluso sin posibilidades de conseguir un empleo, es muy probable que vuelva a cometer actos de abuso sexual.

En relación a la expulsión es importante recordar que si bien las palabras del San Juan Pabño II “no hay lugar en el sacerdocio y en la vida religiosa para quienes dañan a los jóvenes[114]” recorrieron el mundo captando la atención de la opinión pública, también -aunque con menos repercusión, en el mismo discurso-, dijo: “no podemos olvidar el poder de la conversión cristiana, esta decisión radical de abandonar el pecado y de regresar a Dios, que alcanza las profundidades del alma de una persona y que puede producir un cambio extraordinario”[115]. Aunque el Pontífice no se refiera a ningún procedimiento particular, sin embargo, si leemos el discurso con atención, se puede observar que el Papa tiene en cuenta también los problemas canónicos y -consecuentemente- penales sobre estos hechos. Alude en su discurso, al trabajo que se está haciendo para establecer “criterios más fidedignos para asegurar que este tipo de errores no se repitan”[116], siendo precisamente a continuación de estas palabras cuando habla sobre el poder de la conversión.

Por tanto, no nos parece aventurado sostener que estas palabras del Papa deban iluminar cualquier medida -aún las penales- que se deba tomar con los clérigos que han delinquido, y que las mismas son una invitación a buscar que ellos, mediante su propia capacidad, la ayuda del Obispo e indudablemente de la gracia de Dios, se arrepientan de sus errores y no vuelvan a cometerlos, “congraciándose así no sólo con Dios sino con la sociedad misma”[117] e incluso, por qué no, con su sacerdocio.

Si bien, como acabamos de afirmar el Pontífice tiene en cuenta las cuestiones canónicas, no se está refiriendo a ninguna medida penal en concreto, sino que -como no podía ser de otro modo- establece un principio general que deberá tenerse en cuenta en todo lo que afecte a este tema, inclusive el aspecto penal, pero no de modo excluyente. Sin duda, también va orientado a la selección de candidatos al Orden Sagrado, ya que era otra de las medidas en que se estaba trabajando para afrontar este problema.

Creemos que, llegando a este punto, ha quedado claramente expuesto la complejidad de estas conductas y la necesidad de afrontarlas desde una vía multidisciplinar, es decir, con canonistas suficientemente preparados en cuestiones penales, con profesionales especialistas en estos temas, tanto desde el punto de vista médico o psicológico, como desde la perspectiva legal estatal cuando el caso así lo requiera. En vista de lo anteriormente expuesto, reiteramos nuestra sugerencia de erigir tribunales regionales que cuenten con todos estos expertos para afrontar, con la mayor solidez posible estas cuestiones. A favor de esta iniciativa, observamos que es prácticamente imposible contar, en todas las diócesis, con estos equipos. En algunos casos ni siquiera es pensable por la sencilla razón de falta de personal. Si bien, dada la dimensión que han adquirido el tema de los abusos sexuales, nos llevan a juzgar como adecuada la intervención de la Santa Sede declarando este delito reservado a ella, nos parece que lo óptimo es buscar que los tribunales inferiores sean capaces de resolver estas cuestiones.

No es posible tratar aquí el avance de la legislación de la Iglesia al respecto, pero hay que destacar que el Papa Francisco ha abordado el tema en múltiples ocasiones, pero particularmente a través del motu propio “Vosotros sois la luz del mundo”, estableciendo normas complementarias respecto del tema con la gran novedad de considerar los delitos canónicos de clérigos contra el sexto mandamiento del Decálogo contra personas vulnerables. De igual modo debe señalarse que allí mismo se determina la obligatoriedad de colaboración y respeto de la Iglesia por las normas estatales referidas a los temas de abusos de menores. Igualmente importante ha sido la abolición del secreto pontificio sobre estas causas, la instauración de oficinas para recibir denuncias en todas las diócesis y a la obligatoriedad de denunciar que tienen clérigos y religioso de cualquier “noticia” referida a posibles delitos con menores de edad o personas vulnerables.

 

 

Notas [arriba] 

[1] El autor es Doctor en Derecho Canónico por la Pontificia Universidad de Salamanca. Presidente del Tribunal Eclesiástico Bonaerense y Decano de la Facultad de Derecho Canónico de la Pontificia Universidad Católica Argentina.
[2] J. BERNAL, Sentido y régimen, ac., 595; V. DE PAOLIS, Il Libro VI del Codice di Diritto Canonico: Diritto penale, disciplina peniténciale o camino penitenziale? in: Periodica 89, 2000, 635: “Aunque después de la promulgación del Código del 83 la discusión sobre la existencia de un derecho penal en la Iglesia no ha finalizado”.
[3] A. MARTÍNEZ BLANCO, Derecho canónico, Murcia 1995, 560.
[4] J. ARIAS GÓMEZ, Principios básicos para la reforma del Derecho penal canónico, in: IC 10, 1970, 187: “Ningún ordenamiento, que yo sepa, excepto el canónico, reconoce al ciudadano unos valores de destino personales, intransferibles e imposibles de subordinar a cualquier otro valor de la sociedad que constituyen la razón de su pertenencia a la sociedad, y que han de estar presentes en todo complejo legislativo sin excluir el penal. Son dichos valores quienes exigen la sanción penal y quienes la matizan poniendo en plano de igualdad la exigencia de los derechos de los restantes ciudadanos con los del propio delincuente. Es éste un punto de gran valor para comprender una de las características del Derecho Penal Canónico”.
[5] Cfr. J. ARIAS GÓMEZ, Principios básicos, ac., 225-26.
[6] Cfr. Concilio Vaticano II: Optatam Totius 16; Cfr. J. ARIAS GÓMEZ, Principios básicos, ac., 211-12.
[7] Cfr. Concilio Vaticano II: Lumen Gentium 8.
[8] Cfr. Comm. 2, 1969, 84-85; CIC 83 Prefacio; PABLO VI, Discurso al Tribunal de la Sagrada Rota Romana, de 20 de enero de 1970, in: Ecclesia 1478, 1970, 175; J. ARIAS GÓMEZ, Principios básicos, ac., 204: “Se trata de verdadera coacción aunque distinta de la usada por el sistema penal estatal”; Cfr. A. MARZOA, Sanciones disciplinares y penas canónicas, in: IC 28.55, 185-86; Cfr. V. DE PAOLIS, Il libro VI del Codice di Diritto Canonico: Diritto penale, disciplina peniténciale o camino peniténciale?, in: Periodica 90, ac., 104. Quien desee una fundamentación bíblica, desde el Nuevo Testamento podrá hacerlo recurriendo a: J. ARIAS GÓMEZ, La pena canónica en la Iglesia primitiva, Pamplona 1975, 21-78; A. MARTÍNEZ BLANCO, oc., 564-65; Una opinión contraria a la necesidad de la coactividad en la Iglesia, in: P. HUIZING, Crimen y castigo en la Iglesia, in: Concilium 28, 1967, 306-07: “hoy el principio de libertad religiosa, aceptado por el Concilio, nos obliga a abandonar toda forma de coacción social, incluso dentro de la Iglesia (…) La Iglesia ha de esperar obviamente que su juicio lleve a los trasgresores a cambiar de disposiciones, pero aun esto debe ser plenamente voluntario y no el resultado de una disciplina coactiva. Así por ejemplo., el menoscabo social o económico que pueda llevar consigo la deposición de un oficio eclesiástico no debe seguir siendo empleado como un medio para forzar la sumisión y conversión. Más bien deberíamos suprimir tales consecuencias pocos razonables”. “Parecería más lógico abandonar completamente la idea de ‘Derecho penal’ en la Iglesia y hablar más bien de un ordenamiento disciplinar. En él no se trata tanto de juzgar y condenar al individuo, cuanto de determinar qué tipo de conducta sería más incompatible con la naturaleza y misión de la comunidad eclesial”; cfr. P. HUIZING, Problemas de Derecho canónico penal, in: IC 8.1, 1968, 204-05.
[9] J. BERNAL, Sentido y régimen., 599-600: “El delito, en cuanto acción que viola un orden justo, pone en relación, de algún modo, al sujeto delincuente con Dios mismo, aunque a través de la acción humana (…) la pena pretende que el individuo recupere ese equilibrio interior, cuya alteración hace patente el delito cometido (…) Si con el delito el sujeto se sale de la dinámica de la convivencia social, con la pena es, de algún modo, reintegrado en la misma”.
[10] Cfr. JUAN PABLO II, Alocución al Tribunal de la Rota Romana, 17-II-1979, in: AAS 71, 1979, 423-24.
[11] Cfr. CIC 83 c. 1341.
[12] CONCILIO DE TRENTO, sess. XIII, c. 1; CIC 17 c. 2214.
[13] Cfr. J. ARIAS GÓMEZ, El sistema penal canónico ante la reforma del C.I.C., in: IC 15.29, 1975, 188.
[14] CIC 83 c. 1752.
[15] Entre las modificaciones realizadas a las Essential Norms, por la Conferencia Episcopal de los Estados Unidos, en junio de 2005, destacamos que la norma sexta reconoce explícitamente que durante la investigación los clérigos gozan de la presunción de inocencia y que su buena fama debe ser protegida, in: http://www.uscc b.org/ocyp/2 005RevisedEsse ntialNormsCompari son.pdf
[16] J. L. SANTOS, Procedimientos contra clérigos irresidentes, concubinarios y párrocos negligentes, in: REDC 12, 1957, 610: “La rapidez no es precisamente el sistema más apto para la claridad de las ideas, ni, por tanto, para que el reo tenga tiempo para esclarecerlas como a él le conviene y como conviene a la rectitud del ordenamiento judicial”.
[17] V. DE PAOLIS, Il Libro VI: Le sanzioni nella Chiesa, in: La Scuola Catolica 112, 1984, 359: “Il codice non ci dà una nozione di pena. Ma essa è da concepire come punizione inflitta a causa di un delitto e che generalmente consiste nella privazione di un bene di cui la Chiesa possa disporre”.
[18] A. G. URRU, Natura e finalità della pena canonica, in: Z. SUCHECKI. Oc., 61: “…tale bene può essere constituido da cose proprie o da diritti che uno può avere legítimamente acquisito. Si trata de beni esterni, il cui possesso ed uso depende directamente dalla Chiesa. Possono essere tanto di natura spirituale (…) quanto di natura temporale”.
[19] A. MARTÍNEZ BLANCO, oc., 586.
[20] Cfr. J. L. SANTOS, ac., 451.
[21] Cfr. T. GARCÍA BARBERENA, Comentarios al Código de Derecho Canónico Tomo IV, Madrid 1964., 200; Cfr. A. GARCÍA GARCÍA, Historia del Derecho Canónico I, Salamanca 1967 142-43.
[22] Cfr. A. GARCÍA GARCÍA, Comentarios, t. IV, oc., Madrid 1964., 143; en el mismo sentido: Cfr. S. BUENO SALINAS, Tratado general, oc., 451.
[23] T. GARCÍA BARBERENA, Comentarios, t. IV, oc., 199: “En el derecho de las Decretales las expresiones usadas para indicar dicha finalidad son muy variadas; p. e., «para reprimir la malicia» (c. 8, X, I, 3); «para que la pena de uno sea corrección de muchos» (c. I, X, V, 2); para que los que menosprecian los mandatos divinos «se corrijan con vindictas más severas» (c. 9.C, XXIII, q. 3); usar el brazo secular «para repeler tan grande insolencia» (c. 13, X, 31)”, “Por nuestra parte, no diremos que la pena eclesiástica no puede tener finalidad vindicativa, sino sólo medicinal, puesto que en el Código hemos encontrado frases referentes a la finalidad vindicativa. Pero sí es verdad que la Iglesia no puede castigar con un fin meramente vindicativo; es más, el fin medicinal debe ser prevalerte”; Cfr. J. HORTAL, Comentario al c. 1311, oc., 323.
[24] Cfr. S. BUENO SALINAS, Tratado general, oc., 453.
[25] J. HORTAL, Comentario al c. 1312, in: Código de Direito Canônico, São Paulo 2005, 323: “Las penas medicinales son las que priorizan, en primer lugar, la corrección del delincuente, por eso, cesan después que se comprueba su arrepentimiento. Expiatorias son las que se dirigen prevalentemente al restablecimiento del orden social, por eso, son impuestas a perpetuidad o por un tiempo determinado”.
[26] Cfr. CIC 83 c. 1347 §1.
[27] Conviene recordar aquí la definición que de ellas daba el c. 2241 § del CIC 17: «La censura es una pena por la cual se priva al bautizado que ha delinquido y es contumaz, de ciertos bienes espirituales o anejos a éstos hasta que cese en su contumacia y sea absuelto».
[28] Cfr. T. GARCÍA BARBERENA, Comentarios, t. IV, oc., 201.
[29] CIC 83 c. 1347 §2: “se considera que ha cesado en su contumacia el reo que se haya arrepentido verdaderamente del delito, y además haya reparado convenientemente los daños y el escándalo o, al menos, haya prometido hacerlos”.
[30] Cfr. F. R. AZNAR GIL, Comentario al c. 1331, Código de Derecho Canónico, Madrid. 1993, 643.
[31] El texto legal del c. 2242 del CIC 17 hablaba de amonestaciones, pero no menciona a las mismas como condición de validez. Sin embargo, la mayoría de los autores consideraba, como necesarias, dichas condiciones para la validez de la censura; otros, apoyados en los antiguos cc. 11 y 15, la consideraban sólo condición para la licitud. De todos modos, la controversia ha quedado superada al establecer el c. 1347 § 1 del CIC 83 que la amonestación se debe realizar al menos una vez.
[32] Cfr. CIC 83 c. 1336.
[33] Cfr. J. BERNAL, Sentido y régimen, Sentido y régimen jurídico de las penas expiatorias, in: Ius Canonicum 38-76, 1998, 607; Cfr. F. R. AZNAR GIL, Comentario al c. 1336, oc. 649.
[34] El Código de 1917, en el c. 2216, 2º las llamaba “vindicativas”.
[35] J. BERNAL, Sentido y régimen, ac., 587.
[36] J. SANCHIS, Comentario al c. 1312, in: A. MARZOA, J. R. RODRÍGUEZ OCAÑA (coord.), Comentario exegético, oc., 240; V. DE PAOLIS, Il Libro VI: Le sanzioni nella Chiesa, ac., 363: “Toda pena es siempre a la vez medicinal y vindicativa o expiatoria…”; A. BORRAS, Droit canonique, abus sexuels et délits réservés, in: Vie Consacrée 2, 2003, 87: “Para la doctrina canónica, la finalidad de las penas es doble: medicinal (o correctiva) y expiatoria (o reparadora)”.
[37] P. LAGGES, El proceso penal. La investigación preliminar del c. 1717 a la luz de las Essential Norms, in: Fidelium Iura 13, 2003, 78, nota 21; F. R. AZNAR GIL, A. J. CHONG ÁGUILA, Abusos sexuales a menores realizados por clérigos: Normas de los obispos de los Estados Unidos de América (2002). Texto y Comentario, in: REDC 62, 2005, 71, nota 66: “Parece evidente que será necesaria la notificación a la Congregación de la Doctrina de la Fe, y será un criterio claro de suficiencia de prueba, cuando se dé un padecimiento cierto de pedofilia, diagnosticándose a la par, una «grave carga psicopatológica de elevado grado de sociopatía y de sadismo» (P. MONNI, oc., 33). Aunque si bien es cierto, la Norma sexta (de las Normas Esenciales) lo que establece es la obligatoriedad de notificación a la Congregación de la Fe cuando se de suficientes pruebas o evidencias de que el abuso sexual a menores ha ocurrido”.
[38] Cfr. T. PAPROCKI, Graviora Delicta and Clerical Sexual Misconduct with Minors, in: Roman Replies and CLSA Advisory Opinions 2002, Washington, D.C. 2002, 132.
[39] Cfr. J. GOTI ORDEÑANA, Tratado de Derecho Procesal Canónico, Madrid 2001, 537.
[40] Cfr. CIC 83 cc. 1717-19; Pueden observarse algunas recomendaciones a seguir en estos casos, in: J. E. PAULSON, ac., 105 y 121-124; G. INGELS, Dismissal from the Clerical State, ac., 171-180; A. MIZINSKI, L’indagine previa (cc. 1717-1719), in: Z. SUCHECKI, oc., 169-211; J. SANCHIS, L’indagine previa al proceso penale, in: Ius Ecclesiae, 4, 1992, 511-50.
[41] Cfr. T. DOYLE, The Canonical Rights of Priest Accused of Sexual Abuse, in: SCan 24, 1990, 340.
[42]Cfr. USCCB, Canonical Delicts Involving Sexual Misconduct and Dismissal from the Clerical State, Washington, D.C. 2002, 9.
[43] N. C. DELLAFERRERA, El Obispo, Juez, Algunas consideraciones acerca de la actuación del Ordinario en los casos referidos en el c. 1395 §2, in: AADC X, 169.
[44] CIC 83 c. 1722.
[45] Cfr. G. INGELS, Dismissal from the Clerical State, ac., 177; T. DOYLE, The Canonical Rights, ac., 340.
[46] Cfr. G. GHIRLANDA, Doveri e diritto implicate nei casi di abusi sessuali perpetrati da chierici, in: Periódica 91, 2002, 35.
[47] Cfr. CH. J. SCICLUNA, The Procedure and Praxis of the Congregation for the Doctrine of the Faith regarding Graviora Delicta, in: Forum 13.14, 2002-2003, 121; Cfr. I. GRANADO HIJELMO, Tratamiento penal del abuso de menores en el derecho canónico general y particular de los Estados Unidos de América, in: Fidelium Iura 15, 2005, 172-173.
[48] Cfr. F. R. AZNAR GIL, A. J. CHONG ÁGUILA, ac., 53; Cfr. CH. SCICLUNA, The Procedure and Praxis of the Congregation for the Doctrine of the Faith regarding Graviora Delicta, in: Forum 13.14, 2002-2003, 121-22.
[49] Cfr. JUAN PABLO II, Sacramentorum sanctitatis tutela, Normas sustanciales y procesales, arts. 13 y 16, Roma 2001.
[50] Cfr. Ibid. art. 23, nn. 1 y 4.
[51] Cfr. CH. J. SCICLUNA, The Procedure and Praxis of the Congregation, ac., 121.
[52] D. ASTIGUETA, Lo scandalo nel CIC: Significato e portata giuridica, in: Periodica 92, 2003, 598-601.
[53] Puede verse un modo de clasificación in: D. ASTIGUETA, Lo scandalo, ac., 617.
[54] Cfr. D. ASTIGUETA, La persona y sus derechos en las normas sobre los abusos sexuales, in: AADC 11, 2004, 33.
[55] Cfr. CIC 83 c. 1347 §2.
[56] Cfr. Comm. 9, 1977, 171.
[57] JUAN PABLO II, SST, Normas sustanciales y procesales, art.4 §2.
[58] Cfr. F. R. AZNAR GIL, Delitos de los Clérigos, oc., 63-64.
[59] Cfr. CIC 83 c. 1395 §2.
[60] Cfr. JUAN PABLO II, SST, Normas sustanciales y procesales, art. 4 §2.
[61] Cfr. V. DE PAOLIS, Le sanzioni nella Chiesa, in: Il diritto nel misterio della Chiesa, III, 2ª ed., Roma 1992, 208-09.
[62] Cfr. CIC 83 c. 1333. Hay que recordar que según el c. 1347 §1, no puede imponerse válidamente una censura, si antes no se ha amonestado al menos una vez al reo para darle la oportunidad que cese en su contumacia.
[63] Cfr. CIC 83 c. 1336 §1, 1º.
[64] Cfr. CIC 83 c. 1336 §1, 2º.
[65] Cfr. CIC 83 c. 1336 §1, 3º.
[66] Cfr. CIC 83 c. 1336 §1, 4º.
[67] Cfr. CIC 83 c. 1336 §1, 5º.
[68] T. DOYLE, The Canonical Rights, oc., 343; Cfr.CIC 83 c. 1342 §2.
[69] Cfr. USCCB, Canonical Delicts, oc., 18.
[70] Cfr. CIC 83 c. 1347 §1.
[71] Cfr. CIC 83 cc. 1347 §2 y 1358 §1.
[72] Cfr. T. DOYLE, The Canonical Right, ac., 342-43 y 345.
[73] CIC 83 c. 1722: “Para evitar escándalos, defender la libertad de los testigos y garantizar el curso de la justicia, puede el Ordinario, después de oír al promotor de justicia y habiendo citado al acusado, apartar a éste, en cualquier fase del proceso, del ejercicio del ministerio sagrado o de un oficio o cargo eclesiástico, imponerle o prohibirle la residencia en un lugar o territorio, o también prohibirle que reciba públicamente la Santísima Eucaristía; pero todas estas previsiones deben revocarse al cesar la causa que las motivó, y dejando ipso iure de tener vigor al terminar el proceso penal.”
[74] Cfr. F. G. MORRISEY, Addresing the Issue of Clergy Abuse, in: S Can 35, 2001, 414.
[75] Cfr. CIC 83 c. 1349.
[76] JUAN PABLO II, SST, Normas sustanciales y procesales, art. 18: “El delito se debe juzgar siempre por medio de un proceso judicial ante un tribunal de tres a cinco jueces (c. 1425)”; art. 26: “Se deben aplicar en estas causas, además de lo establecido en estas normas, a las que están obligados todos los Tribunales de la Iglesia Latina y de las Iglesias Católicas Orientales, los cánones sobre los delitos y las penas y sobre el proceso penal de ambos Códigos”.
[77] J. L. SÁNCHEZ-GIRÓN RENEDO, La crisis en la Iglesia de los Estados Unidos: Normas propuestas por la Conferencia Episcopal, in: Estudios Eclesiásticos 77, 2002, 633.
[78] F. G. MORRISEY, Addresing the Issue of Clergy, ac., 414.
[79] D. G. ASTIGUETA, La persona y sus derechos, ac., 54-55.
[80] Un ejemplo de esta situación sucedió en Argentina, donde un sacerdote fue demandado por una joven de 17 años para que reconociera la paternidad de la niña que habían tenido juntos. El sacerdote reconoció la paternidad después de realizarse una prueba de ADN. Puede verse la noticia in: Diario Clarín, 1 de noviembre de 2001, en Internet: http://www.clarin.com/diario/2001/11/01/s-05101.htm. Ante la ley argentina esta situación no constituía ningún delito; no fue presentada ninguna denuncia por abuso de menores ante las autoridades eclesiásticas.
[81] CH. J. SCICLUNA, Sexual Abuse of Children, ac., 19.
[82] c. Colagiovani, 14 de junio de 1994, nn. 11-12, in: Monitor Ecclesiasticus 122, 1997, 94-95.
[83] Cfr. CIC 83 c. 1336 §1, 1º.
[84] Cfr. CIC 83 c. 1336 §1, 4º.
[85] Cfr. T. DOYLE, Canon Law and the Clergy Sex Abuse Crisis: The Failure from Above, in: T. PLANTE (ed.), Sin against the Inocent, Wesport 2004, 31-33.
[86] W. D. GREGORY, Obispo Presidente de la Conferencia Episcopal de los Estados Unidos, discurso con ocasión de la Asamblea Plenaria de dicho Organismo, Dallas 13 de junio de 2002, in: Ecclesia 3107, 2002, 977: “Nosotros, bien por ignorancia o falta de vigilancia o –no lo quiera Dios- con conocimiento de causa, hemos permitido que los sacerdotes abusadores siguieran ejerciendo el ministerio, reincorporándolos a comunidades en las que siguieron cometiendo abusos”; Declaración de compromiso de la Conferencia Episcopal Católica de los Estados Unidos de América en relación con las presunciones de abuso sexual de menores por parte de sacerdotes, diáconos u otras personas al servicio de la Iglesia, 13 de noviembre de 2003, in: Ecclesia 3129, 2003, 1794: “En especial reconocemos nuestros errores pasados consistentes en el traslado de uno a otro destino, ordenado por algunos obispos, de sacerdotes que habían abusados de menores”.
[87] CIC 83 c. 1337 §1- La prohibición de residir en un determinado lugar o territorio se puede imponer tanto a los clérigos como a los religiosos; el mandato de residir, a los clérigos seculares, y, dentro de los límites de sus constituciones, a los religiosos. §2- Para imponer la prescripción de residir en un determinado lugar o territorio se requiere el consentimiento del Ordinario de ese lugar, a no ser que se trate de una casa destinada a que hagan penitencia o se corrijan también clérigos extradiocesanos.
[88] Cfr. P. LÓPEZ GALLO, Vicarious Liability for Bishops’ and Dioceses Concerning Clergy Accused of Sexual Offenses, in: Monitor Ecclesiasticus 119, 1994, 252: aquí se relata el caso de un sacerdote que después de admitir conductas sexuales con un menor en enero de 1984, fue suspendido de sus tareas sacerdotales, ordenándosele hacer un tratamiento en una casa de Massachussets. En el informe dado por dicho centro, entre otras cosas, se decía que el clérigo debía abstenerse del ministerio que implicase trabajar con varones adolescentes. No obstante, esta advertencia, fue empleado en la unidad de adolescentes del “Deaconess Medical Center”, después del retorno a la diócesis. En 1986, nuevos cargos fueron hechos contra el sacerdote que había abusado sexualmente de pacientes mientras estaba en la unidad de cuidados adolescentes. Los nueve demandantes alegaron que la diócesis había sido negligente en la supervisión del sacerdote, sabiendo su peligrosa tendencia.
[89] Cfr. CIC 83 c.1336 §1, 2º-3º.
[90] Cfr. CIC 83 c. 1336 §1.
[91] El c. 291 establece que, fuera de los casos que se refiere el c. 290 (invalidez de la ordenación sacerdotal), la pérdida del estado clerical no lleva consigo la dispensa de la obligación de celibato, que únicamente concede el Romano Pontífice. El c. 976 afirma: “Todo sacerdote, aún desprovisto de facultad de confesar, absuelve válida y lícitamente a cualquier penitente que esté en peligro de muerte de cualesquiera censuras y pecados, aunque se encuentre un sacerdote aprobado”.
[92] Cfr. CIC 83 c. 1336 §1, 5º.
[93] Cfr. CIC 83 c. 293.
[94] Cfr. CIC 83 c. 1317.
[95] Cfr. CIC 83 c. 1342 §2.
[96] Cfr. G. INGELS, Dismissal from the Clerical State: An Examination of the Penal Process, in: SCan 33, 1999, 200.
[97] Cfr. C. J. SCICLUNA, Sexual Abuse of Children, ac., 21.
[98] Cfr. C. ARRU, Le procedure canoniche da seguire in caso di accuse odiose nei confronti di ministry sacri, in: Apollinaris 75, 2002, 830.
[99] V. RAMALLO, Derecho Penal Canónico y libertad religiosa, in: REDC 28, 1972, 24-25.
[100] CIC 83 c. 1326 §1, 2º- “El juez puede castigar con mayor gravedad que la establecida en la ley o precepto (…) a quien está constituido en alguna dignidad, o abusó de su autoridad u oficio para cometer el delito”.
[101] Cfr. M. WEBER, The Roman Catholic Church and the Sexual Abuse of Minor by Priest and Religious in the United States and Canada: What Have We Learned? Where Are We Going? in: Abuse of Children and Young People by Catholic Priest and Religious, Città del Vaticano, 194.
[102] Cfr. L. M. ALLEN, How the Catholic Church Addressed Sexual Abuse of Minors by Priest and Religious in Europe? in: Abuse of Children and Young People by Catholic Priest and Religious, Città del Vaticano, 203.
[103] J. L. SÁNCHEZ-GIRÓN RENEDO, ac., 655.
[104] IRISH CATHOLIC BISHOPS’ ADVISORY COMMITTEE, on Child Sexual Abuse by Priests and Religious, Child Sexual Abuse, oc., 15.
[105] Cfr. CIC 83 c. 1350 §1.
[106] Para profundizar sobre el significado de “asistencia social” en el c. 281, puede consultarse la opinión de: J. DONLON, P. PLATEN, Canon 281, Bishops’ Obligation to Support Infirm Priest, in: Roman Replies and CLSA Advisory Opinions 2001, Washington, D.C. 2001, 71-77.
[107] Cfr. CIC 83 c. 1350 §2.
[108] Cfr. J. PROVOST, Some Canonical Considerations Relative to Clerical Sexual Misconduct, in: The Jurist 52, 1992, 632.
[109] CIC 83 c. 213: “Los fieles tienen derecho a recibir de los Pastores sagrados la ayuda de los bienes espirituales de la Iglesia, principalmente la palabra de Dios y los Sacramentos”.
[110] Cfr. Canadian Conference of Catholic Bishops, Report From the Ad Hoc Committee on Child Sexual Abuse, 1992, 32 y 59.
[111] No nos referimos la responsabilidad jurídica por la trasgresión de las normas universales o particulares de los clérigos que no puede asignarse al Obispo, como lo ha hecho saber el PONTIFICIO CONSEJO PARA LA INTERPRETACIÓN DE LOS TEXTOS LEGISLATIVOS, Nota «Elementi per configurare l’ambito di responsabilità canonica del Vescovo diocesano nei riguardi dei presibiteri incardinati nella propria dicesi e che esercitano nella medisima il loro ministerio», 12 febbraio 2004, in: Ius Ecclesiae 16-3, 2004, 829: “… el Obispo diocesano no puede ser tenido como jurídicamente responsable de las acciones que, trasgrediendo las normas particulares y universales, el presbítero realiza en el ámbito de tal autonomía”.
[112] Cfr. A. D. BUSSO, La dimisión del estado clerical -ex officio- de los clérigos no idóneos que han cometido delito grave y rechazan pedirla pro gratia, en relación con el período de su formación sacerdotal, in: AADC 9, 2002, 44.
[113] CIC 83 c. 384; PCCICR, Nota “Elementi per configurare l’ambito di responsabilità”, oc., 827: “Tal deber de cuidado y vigilancia de parte del Obispo está limitado a todo cuanto se refiere al estado propio del presbítero, pero no constituye un deber generalizado de vigilancia sobre toda su vida”.
[114] JUAN PABLO II, Discurso en el encuentro Interdicasterial con los cardenales de los Estados Unidos de América, 23 de abril de 2002, in: Ecclesia 3099, 2002, 652-53.
[115] Ibid. 653.
[116] Ibid.
[117] M. A. AGEA, Juan Pablo II: «No hay lugar en el sacerdocio para quienes hacen daño a los jóvenes», in: Ecclesia 3099, 2002, 651.