JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Reflexiones sobre el derecho de huelga
Autor:Capón Filas, Rodolfo E.
País:
Argentina
Publicación:Revista Federal de Derecho - Número 1 - Noviembre 2017
Fecha:08-11-2017 Cita:IJ-CDLXXXII-862
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Reflexiones sobre el derecho de huelga

Rodolfo Capón Filas*

“Podríamos vernos tentados a rendirnos ante las violaciones masivas de los derechos humanos que siguen cometiéndose por doquier en el mundo, pero hay algo que nos infunde valor: los pueblos tienen un sentido cada vez más agudo de las responsabilidades de los unos para con los otros y para con el planeta. El surgimiento de una conciencia universal, de la que la creación del Tribunal Penal Internacional no es más que una manifestación, nos hace tener la esperanza de que se está creando una auténtica cultura, una cultura en la que el ejercicio y la defensa de los derechos fundamentales no son asunto de unos pocos -diplomáticos, gobernantes o militantes-, sino de cada uno de nosotros. Entonces, la Declaración Universal dejará de ser un ideal común a alcanzar, para pasar a ser el fundamento de todas las sociedades”

KOFI ANNAN, Secretario general de la ONU, con motivo del 50 Aniversario de la Declaración de Derechos Humanos, en “El País”, Madrid, 10.12.1998

“Vivimos en la situación presente: más aún, nosotros mismos ´somos esa situación´. Tendemos, por ello, a considerar lo que ahora existe como algo que tiene que ser así, en justicia y razón. En consecuencia, toda crítica de fondo aparece como algo fantasioso.

Si queremos romper el yugo de esta costumbre, debemos dejarnos sacudir y llegar al asombro, que produce la experiencia viva de la verdad.

Hace falta ánimo para querer ver porque la costumbre no sólo es cómoda sino que da seguridad. Liberarse de ella nos sitúa en campo abierto, elimina apoyos, despierta la oposición a realidades en las que fundamentalmente nada se puede cambiar. La existencia se vuelve más difícil pero con ello se abre un camino hacia la auténtico”.

ROMANO GUARDINI, La existencia del cristiano, BAC, Madrid, 1997, pág.193

Introducción

Advertencia

La separación mediante guiones de la palabra (i-legalidad, por ejemplo) no es un error tipográfico sino una costumbre del autor para la mejor comprehensión del vocablo.

RCT designa al Régimen de Contrato de Trabajo (ley 20.744 y modificatorias)

RS designa al Régimen Sindical (ley 23551)

Introducción

1.Comprehender la estructura del conflicto sirve axiológicamente para que los trabajadores y sus asociaciones logren sus objetivos, dado que el Derecho del Trabajo surge de aquél y lo expresa.

La doctrina tradicional, comparando la huelga con la guerra, elabora un régimen jurídico de excepción, descuidando la causa del conflicto laboral. Lo estudia desde el Estado, buscando encauzarlo de inmediato para lograr un "orden", ficticio, ya que la injusticia estructural subsiste. Las manifestaciones del conflicto tal vez hayan desaparecido del escenario societal y los buenos sujetos de la sociedad civil podrán estar tranquilos, sin advertir que las vivencias de frustación siguen activas en las grandes mayorías.

La doctrina tradicional ha transmitido que la huelga ha perdido actualidad en los países modernos, siendo reemplazada por mecanismos impuestos de concertación o consenso.

La realidad relega dicha doctrina a los museos, junto con el arado de mancera y la rueca de nuestras abuelas: siendo cierto que “entre la disponibilidad de los bienes alimenticios y la titularidad que da derecho a ellos, se alza la ley” (1), las políticas de ajuste son resistidas seriamente por los trabajadores y los movimientos sociales generados en América Latina, Europa, Corea del Sur, Estados Unidos, Canadá. El Muro de Berlín no “cayó”, fue destruido por quienes buscaban respeto a su dignidad: del mismo modo, las actuales discriminaciones sociales, económicas, culturales y políticas serán destruidas por la conducta transformadora de quienes recuperen conciencia de su mismidad. A este respecto, el surgimiento de los Indignados es una muestra clara.

Como alternativa a la doctrina tradicional, la Teoría Sistémica (2) ubica el conflicto en su onticidad: es una manifestación del devenir humano, tan natural a la Especie en esta etapa de la evolución,como la búsqueda de alimento o la competencia generacional. Estudia el conflicto laboral desde sus actores. Analiza su raíz, procurando solucionar la causa y no meramente paliar sus efectos.

En los países periféricos sometidos al ajuste, la vida es cada día más difícil por la contaminación ecológica, el costo de los servicios, la injerencia gubernamental, la ausencia de participación: tales motivos, unidos o separados, generan la protesta como mecanismo psicológico,que irá en aumento, salvo que se erradique su causa: la injusticia estructural.

Siendo así, el conflicto laboral busca un orden social justo en que se logre el tránsito de Habitantes a Ciudadanos (infra, cap. IV) .

El presente estudio, como un mero apunte, invita al lector a adentrarse con provecho en los diversos temas. (3)

2.. Negar el trabajo o prestarlo en condiciones distintas ha sido desde siempre un mecanismo utilizado por los trabajadores para expresar su descontento con la situación laboral. Excavaciones en el Antiguo Egipto han demostrado la existencia de conflictos laborales programados para protestar y lograr mejores condiciones de trabajo y de vida, re-afirmando la historia bíblica del pueblo judío que, con MOISÉS a la cabeza, se auto-impuso el exilio antes de seguir sometido.

El abandono de Roma por los plebeyos y su asentamiento en el monte Aventino dejó a la ciudad sin recursos para la producción. Su retorno fue posible luego de una ardua negociación, con varias consecuencias, la Ley de las XII Tablas, la institución de los tribunos, la nupcialidad entre patricios y plebeyos.

Las primeras huelgas obreras no fueron decididas por asociación alguna sino resultaron de la eclosión social. Sus manifestaciones sistemáticas comienzan a mitad del siglo XIX. Desde su penalización como delito hasta su reconocimiento constitucional, la clase trabajadora recorrió un largo camino. La primera Constitución del mundo en reconocer la huelga como derecho fue la mexicana (1917).

La situación mundial muestra numerosos conflictos laborales, generados especialmente por los programas de ajuste estructural, desmintiéndose así el argumento neo-liberal, incluso repetido en algunos relatos populistas, de que la huelga es un recurso antiguo y obsoleto

a. Causa del conflicto

3. La raíz del conflicto es la in-justicia estructural que los trabajadores buscan superar mediante la negociación y la participación en la toma de micro y macro decisiones. Si encuentran cerrados ambos caminos, la confrontación se les presenta como última posibilidad y como alternativa a la resignación conformista.

b. Elementos

b.1. Elemento material

4. La protesta consiste en la negativa de trabajo o en su prestación diferente, causando un daño al empleador. No se puede descuidar que la protesta de los trabajadores, cualquiera sea su figura, causa un daño cierto al empleador. Los sujetos de la medida, sean protagonistas o actores secundarios imprescindibles, procuran generar el menor posible.

Exigir que la medida consista sólo en la huelga-sin daño, subterráneamente traba la protesta, porque difícilmente los trabajadores, en momentos críticos económicos, se lancen a aquélla si pueden lograr su objetivo con simples manifestaciones simbólicas o efectivas parciales. Si, al contrario, tales posibilidades se les cierran por entender que son anti-jurídicas, la situación injusta continuará. 

b.2. Elemento formal

5. La protesta se manifiesta sectorialmente. Aunque un solo trabajador adhiera a la medida, el sector como tal se encuentra en situación conflictiva y no los trabajadores individual o pluri-individualmente.

Muchos autores y jueces niegan el derecho de huelga de un único trabajador, repicando la sentencia española del Tribunal Constitucional (4).

El derecho a la huelga personal ha sido reconocido expresamente en documentos internacionales (5) por constituir una posible respuesta a la situación in-justa o dis-valiosa.

En numerosas empresas, entre ellas los edificios de propiedad horizontal, actúa sólo un trabajador, quien, ni no se le reconociera esta facultad, debería recurrir a la entidad sindical e incluso verse compelido a afiliarse, con lo cual se estaría violando la libertad sindical (una de cuyas variantes es, precisamente, la de no afiliarse). Abandonar la “paz y serenidad del vasallo” (6) no es sencillo ni fácil y para ello se necesita coraje (la decisión interior) y una herramienta externa (la huelga). Por ello, reconocer este derecho a cada trabajador es un avance hominizador (7). Sobre el tema ver infra, pár. (capítulo III, de Martha )  

b.3. Elemento eficiente

6. Surge de la decisión de los trabajadores, sin depender de una entidad que los represente o aglutine. Aquéllos son sujetos de la protesta.   

b.4. Elemento final

7. Con las conductas de protesta, los trabajadores pretenden mejorar su situación en la empresa o en la sociedad civil. Ambos aspectos se encuentran dialécticamente unidos, dependiendo de las circunstancias del caso que uno u otro aparezca en primer plano.

c. Tipos

c.1.Sujetos de la protesta

8. La misma es realizada por los trabajadores, quienes pueden ser apoyados o no por las asociaciones sindicales.La conducta descripta los constituye en auténtico sujeto de la medida.

En algunas circunstancias concretas las asociaciones sindicales deciden las medidas de fuerza, contando, obviamente, con el seguimiento de los trabajadores.

Se tienen, así, dos titulares de la medida: los trabajadores y las asociaciones sindicales. En ambas situaciones, los trabajadores son sujetos activos de la medida: en la primera se comportan como protagonistas del conflicto espontáneo, organizado y conducido por ellos mismos; en la segunda, actúan como actores secundarios pero imprescindibles en el conflicto sindical que, organizado y conducido por la asociación, se concreta en la conducta de los trabajadores

Contrariando esta dualidad, ciertas asociaciones sindicales buscan potenciar su legitimidad como si fuese la única. A veces acuerdan con los empresarios que los conflictos liderados por los trabajadores sin su participación sean valorados como anti-jurídicos. Al respecto, interesan dos casos resueltos por la CNAT, Sala VI (8).

c.2. Figuras de las medidas

9. La protesta de los trabajadores se concretiza en diversas conductas, denominadas en derecho argentino medidas directas o medidas de fuerza.

Son las siguientes:

+ Manifestaciones efectivas

- Negativa de trabajo (huelga)

- negar parcialmente el débito laboral (paro)

- acelerar el ritmo de producción 

- disminuir el ritmo de producción (trabajo a reglamento)

+ Manifestaciones simbólicas

- trabajo con tristeza

- trabajo a desgano 

- ocupación física del establecimiento, sin ánimo de ejercer ningún derecho real

10. Estas medidas suponen que la in-justicia estructural es soportada por los sectores débiles de la sociedad solamente hasta el nivel de saturación. Superado éste, tales sectores auto-organizan su protesta, manifestándose así el conflicto espontáneo, del cual los cortes de rutas son un claro ejemplo.

El conflicto sindical, decidido y conducido por las asociaciones sindicales, puede asumir el espontáneo, adelantarse a él o co-existir con él.

Si lo asume, el conflicto cambia de signo-causa y se transforma en sindical;

si se adelanta, el espontáneo, posteriormente, puede o no surgir:

si co-existen ambos, puede existir competencia por la representatividad y el liderazgo (9)

c.3. Finalidad de las medidas

11. Los trabajadores buscan, conjunta o separadamente:

+ el cumplimiento de normas sectoriales o legales por parte del empleador o de los empleadores

+ mejorar la situación laboral

+ erradicar las injusticias sociales

c.3.1. Cumplimiento normativo

12. Cabe recordar una sabia enseñanza: ”Llevad a la práctica la ley y no os limitéis a escucharla, engañándoos a vosotros mismos. El que se concentra en la ley perfecta, la de la libertad, y es constante no para oír y olvidarse sino para ponerla por obra, éste será dichoso al practicarla” (10).

Si el empleador no cumple con las normas, los trabajadores disponen de tres medios para lograr sus créditos: iniciar procesos judiciales, ejercer la exceptio non adimpleti contractus o llevar adelante el conflicto de derechos en el que intentan vencer la resistencia del o de los empleadores in-cumplientes para satisfacer in-mediatamente las acreencias surgidas de normas legales o convencionales.

Si bien pueden alcanzar el objetivo mediante los otros medios, la medida sectorial logra la meta en menor tiempo y con un costo humano y económico menor.

c.3.2. Mejorar la situación laboral

13. El deseo de avanzar a mejores niveles sociales, culturales, económicos y políticos es una pulsión inscripta en el ADN de todo ser humano, obrante en el eco-sistema como dato de la Evolución, hacia “adelante” (el desarrollo) y “arriba” (la Trascendencia) (11)

Esta pulsión obra también en la relación laboral y ha sido seriamente analizada, entre otros, por CARLOS MARX, PABLO VI y JUAN PABLO II.

Lograr mejores niveles laborales es posible mediante la negociación colectiva, los acuerdos de empresa (12) y los conflictos de intereses.

Estos conflictos constituyen la figura más común de las huelgas y de los paros. Tienen su lógica, en cuanto a los trabajadores, si no han podido satisfacer sus intereses ni tan siquiera parcialmente, después de haber estudiado el costo-beneficio de la confrontación, ésta se les presenta como última posibilidad.

c.3.3.Erradicar las injusticias sociales

14. Esta meta es el verdadero desafío que enfrentan los trabajadores, sobre todo quienes se resisten a vivir en una realidad que continuamente expulsa desechos humanos y sólo los utiliza como yacimiento electoral. Por eso, la huelga de contenido político es rechazada por los autores enrolados en la “academia” y que se condecoran entre ellos como depositarios de la ortodoxia. Curiosamente (¿?), las medallas y los eventos en que se entregan son pagados por las empresas trans-nacionales, cuyo objetivo es lograr los mayores beneficios sin tener en cuenta los costos sociales.

El conflicto político social es el último medio a disposición de los trabajadores, ante el fracaso de la gestión política, la impunidad gubernamental o la superficialidad de la conducta de los gobernantes. En su estructura se relacionan equidad y orden constitucional, nivel de conciencia y fuerza de los trabajadores.

En 1994, 4 de cada 100 personas eran pobres, hoy lo son 25 de cada 100. La Teoría Sistémica, en la misma medida que reconoce el derecho natural de resistencia ante los golpes de Estado, recepta la legitimidad de este conflicto. Dado que los trabajadores carecen del derecho concreto a vivir decentemente, por lo menos no han perdido el de morir con dignidad, aceptando la represión como destino si el sistema insiste en mantener las notas de exclusividad y exclusión.

15. Erradicar la in-justicia estructural es factible sólo cuando los trabajadores, organizadamente, expresan conciencia y compromiso.

Las condiciones de conciencia y compromiso de los trabajadores, dirigentes sindicales e intelectuales vinculados a las asociaciones suelen fluctuar de acuerdo a la coyuntura política porque se intensifican ante gobiernos conservadores exigiéndoles casi todo y disminuyen ante gobiernos sedicentes populares que aplican programas reaccionarios como si se les permitiera todo. La experiencia española bajo FELIPE GONZÁLEZ lo señala (13). Lo muestra la CGT argentina, combativa contra RAÚL ALFONSÍN, complaciente con CARLOS MENEM, aunque el programa del primero, relacionado con el del segundo, debe calificarse como positivo. La dualidad ante la Administración K hace presumir que ante un cambio de gobierno nacional nuevamente endurecerá sus posiciones.   

c.4. Alcance

c.4.1.Modos de realización

16. Estas medidas pueden concretarse de varias maneras:

+ en una empresa determinada, sin interesar las restantes.

+ en una actividad determinada, abarcando a todas las empresas que la practican.

+ contra un programa gubernamental, cuestionado por los trabajadores que sufren sus consecuencias.

+ en solidaridad con otros trabajadores que sufren in-justicias.

El comportamiento de los resistentes responde al comportamiento pre-potente del empleador respecto de otros trabajadores, buscando revertir la situación.

La Teoría Sistémica, afirmando la institucionalización de la empresa. recepta las conductas solidarias como respuesta acertada al bien común agredido por el empleador. Dicha institucionalización coloca al hombre en el centro del sistema de producción: atacado dicho centro por el empleador, cabe a los sujetos activos responder con las medidas directas, en defecto de negociación respecto de las consecuencias.

Esta misma construcción científica puede utilizarse para reconocer eficacia a la solidaridad con trabajadores de otras empresas, tanto a nivel nacional como inter-nacional.

c.4.2. Incidencia en la sociedad civil

17. Las medidas realizadas por los trabajadores no funcionan en un laboratorio de ensayo sino en la sociedad civil, que será afectada, en mayor o menor medida, dependiendo ésta de la intensidad y duración de aquéllas. Se manifiestan, así, dos sujetos pasivos porque el daño al empleador es acompañado por el perjuicio causado a la convivencia societal y al mercado.

La doctrina tradicional actúa de in-mediato poniendo a disposición de la Administración del Trabajo la conciliación y el arbitraje. Mediante la primera, el Estado suspende las medidas, exigiendo que trabajadores y empleadores se dediquen a negociar una solución. Mediante la segunda, deriva el problema a un tercero mediante el arbitraje facultativo.

La Teoría Sistémica deriva la solución del conflicto a la negociación de las partes, ya que los convenios colectivos pueden estructurar mecanismos ágiles y seguros en materia de conciliación y laudos arbitrales. Cabe tener en cuenta que tales mecanismos deben ser funcionales a los intereses de los trabajadores. Sin perjuicio de ello, a la sociedad civil le cabe un importante papel en el conflicto: averiguar sus razones, arrimar mediación, buscar consenso. En otros términos, activar movimientos de solidaridad entre y con los trabajadores "para erradicar las causas de la injusticia dondequiera se manifestaren" (14), sobre todo teniendo en cuenta la dureza del ajuste estructural, que exponencia la división entre ricos y pobres (15).

c.4.3. Huelga en los servicios esenciales

18. La huelga en los servicios esenciales será estudiada en el cap.III (infra, pár. 65). La realidad muestra que siempre los trabajadores establecieron en aquéllos guardias mínimas o prestaciones básicas para no interrumpirlos y causar el menor daño posible, compatible con un sano ejercicio de la autonomía sectorial. En la realidad dialectizan necesidades básicas de la sociedad civil a satisfacerse mediante los servicios esenciales, y pretensiones o conductas de los trabajadores. Estos no son verdugos de la sociedad civil la que no es su víctima. Para sintetizar ambos elementos, cabe encontrar mecanismos ágiles de solución del conflicto, manteniendo, entre tanto, turnos mínimos que garanticen la prestación de servicios básicos. Confirmar a ultranza las primeras es renegar de las segundas. Mantener férreamente las segundas, puede generar un caos económico y social fácilmente derivable a lo político e incluso a la represión. Encontrar un sendero medio, que no paralice los servicios y destrabe la situación laboral injusta, es la mejor respuesta al problema, si no la única.

c.4.4. Ocupación de establecimientos

19. Los trabajadores buscan protegen la empresa como fuente de trabajo, despersonalizando el establecimiento e instalándose en él durante y después del horario de trabajo, pero sin ánimo de ejercer respecto del inmueble y de las maquinarias ningún derecho real. Esta figura se manifiesta después que las negociaciones y anteriores medidas han fracasado, como última conducta que los trabajadores pueden decidir para vencer la resistencia del empleador a desarrollar sus funciones dentro del bien común institucional.

La CNAT Sala VII, en "Camy, Dora Luján y otros c/ Cayetano D´Angelo e Hijos S.A”.s/despido” (25.08.2005) receptando la tesis sostenida desde siempre por el Equipo Federal del Trabajo, sostiene que “la ocupación del establecimiento sin violencia sobre las personas o cosas y sin ánimo de apropiarse de los bienes o del inmueble no sólo no puede ser considerada un delito, sino que se manifiesta como una medida de fuerza legítima, pues emerge como una extensión del derecho de huelga y surge habitualmente de la voluntad de los trabajadores” (voto de Juan Andrés Ruiz Diaz. Adhesión de Ferreirós)

Por ello, equiparar ocupación del establecimiento con su apropiación, no es razonable.

d. Consecuencias jurídicas

d.1. Salarios y huelga

20.La doctrina tradicional enseña que la huelga suspende el contrato de trabajo. La Teoría Sistémica, en cambio, estima que las medidas directas sólo afectan la prestación del débito laboral sin adicionar una nueva causa de suspensión a las establecidas en RCT Título X.

El derecho constitucional de huelga legitima sus diversas figuras, con las siguientes consecuencias:

Remuneración

21. La doctrina tradicional niega la misma. Argumenta que, no existiendo prestación laboral, el trabajador carece de derecho porque no existe obligación sin causa.

La Teoría Sistémica, al contrario, parte del derecho constitucional de huelga. Argumenta que el ejercicio regular de un derecho no puede perjudicar a quien lo usa.

RCT art.103 genera el derecho remuneratorio aunque el trabajador no prestare servicios, "por la mera circunstancia de haber puesto su fuerza de trabajo a disposición de aquél” (el empleador). El derecho de huelga justifica que el trabajador no coloque su fuerza laboral a disposición del empleador o la coloque de modo diferente. La norma mencionada debe leerse:"por la mera circunstancia de haber puesto su fuerza de trabajo a disposición de aquél, salvo causa justificada que libere al trabajador de dicha obligación", como cabe, por ejemplo, en las diversas licencias establecidas legal y convencionalmente.

Efectos de la intimación administrativa al cese

22. La intimación administrativa de cese separa el tiempo regular e irregular de las medidas con lo cual la remuneración es devengada sólo durante el primer período. Si luego de la intimación administrativa, los trabajadores continuasen negando o afectando la regularidad de las tareas, entonces in-cumplirían el débito laboral, careciendo de derecho a la remuneración, tal como norma el art.9 de la ley 14.786: “La huelga o la disminución voluntaria y premeditada de la producción por debajo de los límites normales, traerá aparejado para los trabajadores la pérdida del derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al período de cesación o reducción del

de servicio si no cesaren después de la intimación de la Autoridad de Aplicación”  

Duración de las medidas y tiempo de servicio

23.La duración de las medidas se considera tiempo de servicio a todos los efectos legales y convencionales, precisamente porque la relación de trabajo continúa. No obstaculiza la conclusión la redacción de RCT art.18, aplicable sólo al trabajo de temporada.

Enfermedad y salarios

37.Los salarios corresponden tanto por la situación de salud del trabajador como porque aquélla obstaculiza fácticamente el ejercicio de las medidas.

Pre-aviso

24. Las medidas directas suspenden el pre-aviso otorgado con anterioridad (RCT art.239, in fine). 

d.2. In-existencia de la ”ilegalidad” de la huelga

25. Los errores antiguos siempre vuelven porque en este país maravilloso de la Lotería en Babilonia (BORGES), “el pasado siempre vuelve porque aún no pasó”, frase profunda del jurista brasilero MARNIO FORTES DE BARROS.

La doctrina tradicional, , aceptando sin crítica alguna las concepciones autoritarias de la resolución 16/44 (BO 10.03.44), del decreto ley 10.596/57 (BO 12.10.57) y del decreto ley 8.946/62, y otorgándoles una especie de ultra-actividad temporal, como si vigiesen luego de haber sido derogados, sostiene que la Administración del Trabajo tiene atribuciones derivadas del poder de policía para dictar la ilegalidad de las medidas de fuerza. Dicha actitud complaciente se expresa en la sentencia dictada por la Corte Suprema en ´Ravaschino,L. c/Banco de Avellaneda´. La doctrina mencionada afirma que en cada caso sometido a decisión judicial, el Tribunal debe valorar la decisión administrativa de ilegalidad, apartándose de ella sólo si carece de fundamentos o adolece de fallas serias (error grave, arbitrariedad manifiesta, irrazonabilidad). Si la Administración del Trabajo no hubiese emitido declaración, el juez ha de calificar la medida colectiva antes de resolver el problema individual. Basado en la mencionada doctrina, la CNAT dicta el plenario 93 (29.11/1963). La CNAT Sala VI se desobliga del plenario en los autos ´González,Juan c/Establecimiento Modelo Terrabusi´(26.08.1990).

26. Desde un punto de vista lógico formal, la doctrina tradicional y la jurisprudencia consiguiente descuidan que a partir del decreto ley 16.936/66 (B.O. 31.08.66) cuyo art.12, manteniendo el régimen de la ley 14.786, derogara el decreto ley 8.946/62, la declaración de ilegalidad a cargo de la Administración de Trabajo ha quedado sin base normativa específica y que las normas que regulan las competencias ministeriales, posteriores a la vigencia del decreto ley 16.936, distinguen en la Administración del Trabajo facultades policiales y funciones en los conflictos colectivos, con lo que desprender las segundas de las primeras es imposible.

El decreto 2.184/90 vuelve a otorgar a la Administración del Trabajo la facultad de declarar la ilegalidad en los conflictos que afectan servicios esenciales. Fue derogado por la ley 25.250. (16)

27. Por lo tanto, cualquier declaración administrativa o judicial de i-legalidad de una medida de acción directa carece de base normativa.

d.3 Reemplazo de huelguistas

28 La ley 24.013, art. 70, prohíbe al empleador incorporar trabajadores eventuales para reemplazar a quienes "no prestaran servicios normalmente en virtud del ejercicio de medidas legítimas de acción sindical".

Dada la directiva, el contrato de trabajo celebrado es nulo (RCT art.42). El trabajador no será privado de las remuneraciones devengadas y de la indemnización que le correspondiere por el hecho de que el empleador sea compelido a extinguir la relación por tal motivo.

En cualquier conflicto (espontáneo o sindical) la norma frustra conductas del empleador destinadas a obstaculizar el ejercicio regular del derecho de huelga. Si la relación laboral del reemplazante continuase, las medidas directas, sobre todo las huelgas, no causarían daño al empleador y éste podría negarse sistemáticamente a conciliar o a someter el conflicto al arbitraje.

Idéntica conclusión cabe en otro tipo de contratación laboral destinada a reemplazar trabajadores en actividad de protesta: contrato por tiempo indeterminado, a plazo fijo, por agencias de servicios eventuales.

En el conflicto sindical la conducta del empleador interfiere en el funcionamiento de la entidad actora (RS art.53, inc.b), por lo cual debe tipificarse como práctica des-leal.

Dada su índole penal, es imposible ampliar los supuestos de la práctica des-leal mediante la analogía. Por ello, si la conducta del empleador se manifestase durante un conflicto espontáneo, surge la nulidad de la nueva contratación, porque la ley 24.013 art.70 no distingue conflictos, pero no se configura práctica des-leal, ya que la entidad es ajena a aquél.

d.4. Despido y huelga

29. Si la decisión del empleador se manifiesta antes de la intimación administrativa al cese, se tipifica una práctica des-leal (RS art.53, inc.e) respecto de la cual el interesado o la asociación sindical pueden accionar pretendiendo la multa y el cese de sus efectos. En otros términos, la multa y la re-incorporación de los despedidos.

Si luego de la intimación al cese los trabajadores continuasen con las medidas, antes de ser despedidos han de ser intimados a reanudar al trabajo bajo apercibimiento de ser despedidos. El despido será justificado solamente si el in-cumplimiento fuese grave e impidiente de la relación laboral ni tan siquiera a título experimental.  

d.5.Re-incorporación parcial

30. Si el empleador ha despedido a los huelguistas carece de razonabilidad la re-incorporación parcial de los mismos. La in-discriminación prohíbe dicha conducta (RCT art.17), con las consecuencias previstas en RCT art.40 y art.42).

Si el conflicto hubiese sido sindical la decisión del empleador configura práctica des/leal (RS art.53, inc. b). 

rt.9).

31. Los convenios colectivos de trabajo pueden regular normas procedimentales para solucionar los conflictos laborales, en cuyo caso no funcionan los mecanismos gubernamentales (ley 14,786, art. 14).

Los mecanismos de auto/composición son valiosos en la medida que los actores sociales ejercen su responsabilidad buscando soluciones en lugar de esperarlas del Estado. En la legislación argentina esa posibilidad siempre ha existido y desde su publicación (BO 09.01.1959) la ley 14.786 la reconoce expresamente.

e.2. Solución regulada por la Administración

32. Manifestado el conflicto, la Administración del Trabajo puede ordenar el cese de las medidas, retro-trayendo la situación al momento anterior al mismo. El contenido de la expresión es terminante: retro-traer significa volver para atrás, con lo cual las suspensiones o despidos se nulifican. Si el período obligatorio de conciliación fracasa y el empleador suspende o despide nuevamente, se está ante la única suspensión o despido válidos, ya que la anterior decisión no ha surtido efecto.

Dado que los trabajadores suspendidos o despedidos antes de la decisión administrativa son incorporados a partir de ésta, sus derechos personales y sindicales quedan intactos, entre ellos el de elegir y ser elegidos como Delegados del personal o representantes de la entidad sindical. Si fuesen designados en funciones con estabilidad, el despido después del fracaso de la etapa conciliatoria vulnera aquélla y el afectado podrá iniciar la acción de re-instalación o de indemnización agravada (17).

e.2.1. Implicancias de la orden de retro-traer la situación

33. La orden administrativa de cesar el conflicto implica:

+ El deber de suspender las medidas directas, comenzar las negociaciones buscando una solución conciliada o la posibilidad de someter voluntariamente aquélla a la decisión arbitral. De no lograrse conciliación y rechazada la posibilidad del arbitraje, el conflicto continúa, debiendo la Administración del Trabajo informar a la sociedad civil (ley 14.786, art.4). La autoridad ministerial puede ordenar nuevamente el cese y así sucesivamente hasta alcanzarse la solución.

+ Separar el ejercicio regular del derecho de huelga del i-rregular.

Mientras la orden no haya sido dictada, el trabajador, estando en ejercicio regular del derecho de huelga, devenga remuneración aún sin realizar tareas o realizándolas de modo diferente (ley 14.786,art.9) precisamente porque dicho ejercicio justifica la huelga o las medidas directas. Nadie puede verse perjudicado por el cumplimiento adecuado de su propio derecho, axioma perfectamente aplicable al caso. 

e.2.2. Implicancias de la des-obediencia de la orden administrativa

34. Son las siguientes:

+ Pérdida de la remuneración por parte de los trabajadores.

+ Sanción policial al empleador, corriendo, además, con las remuneraciones adeudadas ya que los trabajadores dejaron de prestar tareas por su negativa a recibirlas (ley 14.786,art.9).

f.Valores en juego

35. El respeto y la promoción de los derechos humanos integran el conjunto valorativo de toda sociedad y condicionan su éxito ya que la in/satisfacción causada por el atropello o el menos/precio de los mismos alimenta el des/ánimo y la rebeldía.

Porque todo hombre tiene derecho a un orden social justo, es deber de los Estados lograrlo sin resignarse a in- justicias más o menos evidentes.

 

 

Notas

* Abogado (UNL). Doctor en Ciencias Jurídicas y Sociales (UNL). Profesor emérito de Derecho del Trabajo (UNLZ).

1. SEN, AMARTYA, Povery and Famines, Clarendon Press, Oxford, 1981, pág.23
2. La Teoría Sistémica del Derecho (D) lo ve como un conjunto compuesto de dos entradas y dos salidas. Las entradas se componen de realidad (r) y valores (v), las salidas se expresan en las normas (n) y en la conducta transformadora (t).
Puede formularse: D = (r + v) + (n + t).
3. Quien desee conocer mejor el pensamiento del autor puede consultar El nuevo Derecho Sindical argentino, Platense, La Plata, 3ª.ed., 2008, cap. XXXII
4. Titularidad del derecho de huelga en España
El Tribunal Constitucional afirma expresamente en su S.T.Co. 11/1981, que es un derecho de titularidad individual pero de ejercicio colectivo, lo que viene a significar que la decisión de hacer o no huelga corresponde estrictamente al trabajador individual, pero el ejercicio del derecho requiere del concurso de otros trabajadores, pues la huelga de un solo trabajador no es tal, sino que constituye un incumplimiento contractual.
5. Huelga de un solo trabajador
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 02.05.1948
Artículo V. Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar.
Artículo XVII. Toda persona tiene derecho a que se le reconozca en cualquier parte como sujeto de derechos y obligaciones, y a gozar de los derechos civiles fundamentales.
Declaración Universal de Derechos Humanos, 10,12,1948
Artículo 25. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 16.12. 1966
Artículo 11. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso
alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia.
6. RUIZ ZAFÓN, CARLOS, El juego del ángel, Planeta, 3ª.edkic., Bs.As., 2008, pág. 345
7. Hominización
La evolución bio-cósmica continúa en la sociedad de tal modo que la solidaridad, dato biológico, se expresa en el deber, en los contratos y en los
movimientos solidarios.
Puede consultarse CAPÓN FILAS, RODOLFO, Solidaridad y Transformación del Sistema Global, M.edic., Bs.As., 2012, caps. III y IV
8. Sujetos del derecho de huelga
Caso 1. CNAT, Sala VI, "Unión Tranviarios Automotor c/Gobierno Nacional",15.08.1996.
"...1.La reforma constitucional de 1994 legitima a las entidades sectoriales debidamente registradas a defender por amparo los derechos de incidencia colectiva (art. 43).
2. El demandado descuida que antes de suscribir el "Acuerdo Marco para el empleo, la productividad y la equidad social" suscripto el 25.07.94 entre representantes gubernamentales y sectoriales, ha aceptado que la Confederación General del Trabajo haya actuado sin poder alguno de los trabajadores argentinos ni tan siquiera decisión de Congreso Ordinario o Extraordinario al respecto. Dado que el decreto 770/76 (B.O. 16.07.96) se apoya en dicho Acuerdo Marco, por mera lógica formal cabe aceptar la legitimidad de los sindicatos actores para cuestionarlo ya que, sin poder alguno, se los aceptó como interlocutores para el mencionado Acuerdo.
3. Quien ha aceptado que las entidades sindicales, en el caso la CGT, haya firmado el Acuerdo sin poder alguno de los trabajadores afectados por esa norma, no puede ahora cuestionar lo que en su momento ha silenciado porque el árbol actual (el cuestionamiento sin poder expreso de los cientos de miles de trabajadores afectados) es el resultado de la raíz de entonces (la suscripción del Acuerdo sin poder expreso de los cientos de miles de trabajadores afectados). Como lo sabe cualquier jardinero, quien acepta la raíz acepta el árbol futuro. De ahí que no sea serio cuestionar, ahora, a los sindicatos actores por no haber presentado poder de sus afiliados o de los trabajadores por ellos representados. Afirmar la necesidad de que cada uno de los trabajadores representados sindicalmente otorgase poder a los actores para accionar en su nombre no responde a la realidad, ya que la ley 23.551 no establece ese requisito para que las asociaciones sindicales gestionen el interés sectorial
4. La realidad rechaza la línea argumental del demandado porque todo interesado puede ratificar lo actuado por el gestor de negocios, compareciendo personalmente o actuando en consecuencia. En esa directriz, la huelga general del 8 de agosto de 1996 demostró que los trabajadores argentinos han rechazado en sus conductas los decretos cuestionados, por lo que sistémicamente, han avalado la actividad procesal.
5. Como se sabe, el derecho laboral ha surgido del conflicto y lo expresa: la Ley de las XII Tablas no fue una "iluminación" de los patricios romanos sino el modo cómo negociaron la solución de la primera huelga general de Occidente ya que la salida de los plebeyos de Roma y el campamento instalado en el Monte Aventino no fue un paseo campestre pintado al mejor estilo impresionista sino una manifestación de fuerza colectiva. La libertad de Juan Domingo Perón en 1945 no fue una concesión graciosa del poder político sino la única manera cómo la aristocracia lograra que los trabajadores en la calle volvieran a trabajar. De ahí que la huelga del 08.081996, cuya contundencia fuera reconocida por el señor Ministro de Trabajo, ha avalado la gestión de los sindicatos para impedir procesalmente que los recortes de sus ingresos se concreten.." (voto de Capón Filas. Adhesión de Fernández Madrid).
Caso 2. CNAT Sala VI, "Barragán Colman, Juan Luis c/Antonio Espósito SA s/despido” 15.10.1996.
“I. La apelación del demandado, que gira en torno a la titularidad del derecho de huelga y no en torno al motivo invocado para el despido del actor ("persistir en la actitud ilegal de paro con ocupación de planta"), debe resolverse:
1. La reseña jurisprudencial sobre la titularidad del derecho de huelga, restringiéndola a las asociaciones sindicales con personería gremial, carece de eficacia en la medida que nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda (CN art.19): en el caso, el derecho de huelga receptado por el art.14 bis CN ha sido reconocido a los trabajadores sin restringirlo a los sindicatos. La mencionada reseña simplemente muestra que ciertas opiniones doctrinarias y especulativas, sin respaldo constitucional alguno, se multiplican y desparraman como virus en el cuerpo societal, mutándose en sentencias, esgrimidas como valiosas de acuerdo a los distintos intereses. Como he afirmado en "Fernández González, Emilio c/Antonio Espósito SA s/despido" (sentencia del 19.03.1997, citada por el Juzgador) la tesis mencionada obligaría a los trabajadores que necesitan o quieren realizar su derecho de huelga a afiliarse a la entidad sindical y luego convencerla que la lleve adelante, lo que vulnera la libertad sindical, una de cuyas facetas es, precisamente, el derecho de no afiliarse.
2. La sentencia de la Corte Suprema, afirmando que las asociaciones sindicales en forma exclusiva pueden decidir el cumplimiento de medidas de acción directa ("Riobo c/La Prensa SA", 16.02.1993), además de reproducir la opinión indicada en el punto 1, carece de eficacia porque dicho Tribunal no funciona como casación. 
3. Sentado ello, la apelación debe rechazarse ya que no refiere a los motivos del despido, valorado como anti-jurídico por el Señor Juez y simplemente plantea una opinión o error doctrinario como si fuese norma imponible” (voto de Capón Filas. Adhesión de Fernández Madrid) .
9. Competencia de liderazgo
Un ejemplo claro es el que se manifiesta entre la UTA (Unión Tranviaria Automotor y los Trabajadores del Subterráneo de Buenos Aires.
Subtes: los metrodelegados no acordaron, la UTA sí
Fuente: Diario Popular, 28.11.2012
Los trabajadores de la Unión Tranviarios Automotor (UTA) tendrán un aumento de entre 2.500 a 4.500 pesos. No obstante, los metrodelegados afirmaron que no llegaron al consenso
Suertes distintas corrieron los trabajadores de la UTA respecto de los de la Asociación Gremial de Trabajadores del Subterráneo y Premetro (ASGTyP), dado que mientras que los primeros llegaron a un acuerdo, los segundos se negaron al consenso.
La Unión Tranviarios Automotor acordó hoy con la empresa Metrovías un aumento salarial para los trabajadores del subte porteño, que cobrarán sumas fijas no remunerativas de 2.500 pesos para las categorías inferiores y de 4.500 para las mayores a cobrar en tres veces: enero, febrero y marzo de caracter no remunerativo.
Así lo informó esta mañana el secretario general de la UTA, Roberto Fernández, luego de la reunión paritaria que se efectuó en la Subsecretaría de Trabajo de la Ciudad de Buenos Aires.
No obstante, los trabajadores nucleados en ASGTyP, representados por Roberto Pianelli, no lograron el consenso ya que aseveraron que la última propuesta no se aproxima a las pretensiones salariales solicitadas por el gremio.
Lo acordado entre Metrovías y la UTA es rechazado de plano, señaló Pianelli, quien además aseguró que existen evidentes intereses patronales y políticos para llevarnos a un conflicto.
El secretario general del sindicato aseveró que la propuesta que le ofrecieron incluyen aumentos de bolsillo de 100 a 200 pesos y afirmaron que existe una cláusula que estipula que se le va a descontar los días de paro a quienes se sumaron a la medida de fuerza.
Nos meten la mano en el bolsillo a los trabajadores, afirmó Pianelli a la par que manifestó que "con la propuesta recibida queda demostrado una complicidad entre Metrovías, el Gobierno de la Ciudad y la UTA".
10. SANTIAGO, Carta, I, 22-25
11. TEILHARD DE CHARDIN, PIERRE, El corazón de la materia, Sal Terrae, Bilbao, 2002, pág.59
12. La diferencia entre convenios colectivos de trabajo y acuerdos de empresa puede estudiarse en CAPÓN FILAS, RODOLFO, El nuevo Derecho Sindical argentino, Platense, La Plata, 3ª.ed., 2008, cap. XXI.
13. NICOLÁS REDONDO, Secretario de la española Unión General del Trabajo (UGT), en su momento ha advertido:"Algunos compañeros, de agudo radicalismo en un pasado no muy lejano, actualmente defienden, con la furia del converso, las recetas tradicionales de la derecha y apoyan esquemas de ajuste económico duro y perentorio, aunque ello implique la miseria de los sectores menos favorecidos". (cr. La ideología socialista, en "El País", Madrid, 08.12. 1988.)
El presidente MENEM reconoce que cierta dirigencia sindical ha sido funcional a su proyecto neo-liberal: "Sin esa dirigencia sindical no hubiera sido posible transformar el país” (cr. De los mimos a la discordia, en "Clarín", 07.01.1994, pág. 39. Importa recordar que muchos de esos dirigentes avalaron la postura de la CGT liderada por Saúl Ubaldini quien dirigiera catorce huelgas generales durante la Administración Alfonsín, cuyo proyecto puede ser calificado como socialdemócrata.
14. JUAN PABLO II, Laborem exercens, edic.del CIAS, pár.37.
15. Ajuste estructural
"Se observa a nivel internacional que numerosas propuestas de reforma macroeconómica no toman en cuenta la dimensión humana,+ de manera que son siempre los más débiles quienes sufren los efectos nefastos de la fuerte disminución del gasto público. Conviene recordar: ningún modelo de crecimiento económico que descuide la justicia social podrá sostenerse al largo plazo ni tan siquiera desde el punto de vista estrictamente económico".
JUAN PABLO II, Mensaje a la Academia Pontificia de Ciencias Sociales, 25.11.1994.
En la tercera reunión plenaria de la Academia Pontificia de Ciencias Sociales (22.04.1997), que abordó el tema "El derecho del trabajo:hacia el pleno
empleo", JUAN PABLO II dijo:
"El primado de la persona.Entre nuestras investigaciones actuales, interesa profundizar el derecho al trabajo, especialmente si se considera la tendencia actual a la liberalización del mercado. Se trata de un tema sobre el que el Magisterio se ha expresado muchas veces. El año pasado os recordé‚ personalmente el principio moral según el cual las exigencias del mercado, caracterizadas fuertemente por la competitividad, no deben 'ir contra el derecho fundamental de todo hombre a tener un trabajo que le permita vivir con su familia' (22.03.1996). Reanudando hoy este tema, quiero subrayar que la Iglesia, cuando enuncia este principio, no pretende en absoluto condenar la liberalización del mercado en sí, sino que pide que se la considere y aplique respetando el primado de la persona humana, a la que deben someterse los sistemas económicos. La historia muestra ampliamente la caída de los regímenes caracterizados por la planificación, que atentan contra las libertades cívicas y económicas. Sin embargo, esto no avala a los modelos diametralmente opuestos, pues, por desgracia, la experiencia demuestra que una economía de mercado abandonada a una libertad incondicional no puede ofrecer los más beneficios posibles a las personas y a las sociedades. Es verdad que el asombroso impulso económico de algunos países recientemente industrializados parece confirmar el hecho de que el mercado puede proporcionar riqueza y bienestar, incluso en regiones pobres. Pero, en una perspectiva mas amplia, no se puede olvidar el precio humano de esos procesos. Sobre todo, no se puede olvidar el escándalo continuo de las graves desigualdades entre las diferentes naciones, y entre las personas y los grupos dentro de cada país, como habéis subrayado en vuestra primera asamblea plenaria (cf. El estudio de la tensión entre la igualdad humana y las desigualdades sociales desde la perspectiva de las diversas ciencias sociales, 1996).
Equilibrio del mercado.Todavía hay demasiadas personas pobres en el mundo, que ni siquiera tienen acceso a una mínima parte de la opulenta riqueza de una minoría. En el marco de la globalización de la economía, también llamada mundialización la transferencia fácil de los recursos y de los sistemas de producción, realizada únicamente en virtud del criterio del mayor beneficio posible y en razón de una competitividad desenfrenada, aunque aumenta las posibilidades de trabajo y el bienestar de ciertas regiones, al mismo tiempo excluye otras regiones menos favorecidas y puede agravar el desempleo en países de antigua tradición industrial. La organización globalizada del trabajo, aprovechando la indigencia extrema de las poblaciones en vías de desarrollo, lleva frecuentemente a graves situaciones de explotación, que desprecian las exigencias elementales de la dignidad humana. Frente a esas orientaciones, es esencial que la acción política asegure un equilibrio del mercado en su forma clásica mediante principios de subsidiariedad y solidaridad según el modelo del Estado Social. Si este último funciona de manera moderada, evitará también un sistema de asistencia excesiva, que crea más problemas de los que soluciona. Con esta condición, será una manifestación de civilización auténtica y un instrumento indispensable para la defensa de las clases sociales más necesitadas, oprimidas frecuentemente por el poder exorbitante del mercado global. En efecto, hoy se aprovecha la posibilidad que dan las nuevas tecnologías de producir e intercambiar casi sin límite, en todos los lugares del mundo, para reducir la mano de obra no cualificada e imponerle numerosas obligaciones, apoyándose, después de la caída de los bloques y la desaparición progresiva de las fronteras, en una nueva disponibilidad de trabajadores escasamente retribuidos.
Exigencias de la ética.Por otra parte, ¿cómo subestimar los riesgos de esta situación, no sólo en función de las exigencias de la justicia social, sino también en función de las perspectivas más amplias de la civilización? De por sí, un mercado mundial organizado con equilibrio y buena regulación puede aportar, además del bienestar, el desarrollo de la cultura, la democracia, la solidaridad y la paz. Pero se pueden esperar efectos muy diferentes de un mercado salvaje que, con el pretexto de la competitividad, prospera explotando a ultranza al hombre y el ambiente. Este tipo de mercado, éticamente inaceptable, sólo puede tener consecuencias desastrosas, por lo menos a largo plazo. Tiende a homologar, generalmente en sentido materialista, las culturas y las tradiciones vivas de los pueblos; erradica los valores éticos y culturales fundamentales y comunes; amenaza con crear un gran vacío de valores humanos, un vacío antropológico, sin tener en cuenta que compromete de manera muy peligrosa el equilibrio ecológico. Así pues, ¿cómo no temer una explosión de comportamientos desviados y violentos, que generarían fuertes tensiones en el cuerpo social? La libertad misma se vería amenazada e incluso el mercado que hubiera aprovechado la ausencia de trabas. Así, pues la realidad de la 'globalización', considerada de una manera equilibrada tanto en sus potencialidades positivas como en sus aspectos preocupantes, invita a no dilatar una armonización entre las exigencias de la economía y las exigencias de la ética.
La cultura de la solidaridad. Sin embargo, es necesario reconocer que, en el marco de una economía mundializada la regulación ética y jurídica del mercado es objetivamente más difícil. En efecto, para lograrla eficazmente ya no bastan las iniciativas políticas internas de los diferentes países; son necesarias la concertación entre los grandes países y la consolidación de un orden democrático mundial con instituciones donde estén igualmente representados los intereses de toda la gran familia humana (Centesimus annus, 58). No faltan las instituciones a nivel regional o mundial. Pienso, en particular, en la Organización de las Naciones Unidas y en sus diversos organismos con vocación social. Pienso también en el papel que desempeñan instituciones como el Fondo Monetario Internacional y la Organización Mundial del Comercio. Es urgente que, en el campo de la libertad, se afiance una cultura de las reglas, que no se limite a promover el simple funcionamiento comercial, sino que, gracias a instrumentos jurídicos seguros, se preocupe por la defensa de los derechos humanos en todos los lugares del mundo. Cuánto más global es el mercado, más fuerte debe ser la solidaridad, atenta a las necesidades de los más débiles. Desgraciadamente, a pesar de las grandes declaraciones de principios, esta referencia a los valores está cada vez más amenazada por el resurgimiento del egoísmo por parte de naciones o grupos, y también, en un nivel más profundo, por un relativismo ético y cultural bastante difundido, que pone en peligro la percepción del sentido mismo del hombre.
El derecho a la vida. Cabe recordar que aquí está el nudo gordiano que hay que cortar, el punto crucial en relación con el cual deben situarse las perspectivas económicas y políticas, para precisar sus fundamentos y su posibilidad de encuentro. Por eso, habéis puesto con razón en el orden del día los problemas del trabajo y, a la vez, los de la democracia. Las dos problemáticas están inevitablemente unidas. En efecto, la democracia sólo es posible sobre la base de una recta concepción de la persona humana (ib, 46), y eso implica que hay que reconocer a cada hombre el derecho a participar activamente en la vida pública, con vistas a la realización del bien común. Pero ¿cómo se puede garantizar la participación en la vida democrática a alguien que no está convenientemente protegido en el plano económico y que, incluso, carece de lo necesario? Cuando no se respeta plenamente el derecho a la vida, desde su concepción hasta su fin natural, como un derecho absolutamente imprescriptible, se desnaturaliza la democracia desde dentro y las reglas formales de la participación se convierten en una coartada, que disimula la prevaricación de los fuertes contra los débiles (Evangelium vitae, 20)".       
16. Comité de Libertad Sindical de la OIT, caso 1777   
Importa el Caso 1777 (Argentina) resuelto por el Comité de Libertad Sindical de la OIT. En el mismo se tramitó la queja contra el Gobierno de Argentina presentada por la Confederación Mundial del Trabajo, el Congreso de los Trabajadores Argentinos y la Unión Tranviarios Automotor, con motivo de que la huelga del 02.08.1994 resuelta por el Congreso de los Trabajadores Argentinos fuera declarada ilegal por el Ministerio de Trabajo, aunque sin imponer sanción alguna, es paradigmático.. El Comité lo informó en la 264a. reunión del Consejo de Administración (noviembre 1995)
La defensa del Gobierno Argentino fue la siguiente:
"En lo que respecta a la declaración de ilegalidad de la huelga, el Gobierno declara que el derecho de huelga reconocido por la Constitución Nacional es la abstención concertada y colectiva de la prestación del trabajo por parte de los trabajadores con la finalidad de ejercer presión sobre los empleadores para obtener objetivos gremiales y, no como en este caso, para ejercer presión sobre los poderes públicos con el objeto de que éstos hagan o dejen de hacer algo relativo a sus funciones propias. La Constitución Nacional al contemplar la huelga junto con el derecho a concertar convenios colectivos de trabajo y el derecho de recurrir a la conciliación y al arbitraje, está subrayando que el derecho de huelga es a los fines de la defensa de los trabajadores, pero que prácticamente la totalidad de las organizaciones gremiales que se adhirieron a la convocatoria de la huelga no mantenían en ese momento con sus empleadores conflicto gremial alguno. Por ello, el cese de actividades en cuestión fue una huelga de carácter netamente político, puesto que no se trataba de la defensa de intereses particulares o específicos de los trabajadores de una actividad determinada sino de una simple y llana oposición a la política social y gubernamental que las entidades convocantes decían no compartir. Siendo así, resulta imposible admitirla como un ejercicio legítimo del derecho de huelga. El Gobierno informa que, si bien se instruyeron los respectivos sumarios, no le fue aplicada ninguna sanción a las entidades que participaron de la huelga general" (Informe, párrafo 65).
"El Gobierno declara que no se pueden dejar de lado los continuos trastornos económicos que sufre Argentina desde hace muchos años, cuyos ciudadanos resultaron afectados por el proceso inflacionario existente en años anteriores, pero pretender atribuir la responsabilidad de tales perjuicios a las actuales autoridades nacionales o a la política socio/laboral desarrollada importa efectuar un mal enfoque del tema. Añade que el actual plan del Gobierno llevó a solucionar el endémico problema inflacionario y que el Acuerdo Marco para el Empleo, la Productividad y la Equidad Social, concertado entre el Gobierno y las organizaciones sindicales más representativas el 25 de julio de 1994, muestra el interés político existente para solucionar los reclamos de los trabajadores" (Informe, párrafo 66). 
Como conclusión, el Comité recuerda que en distintas ocasiones ha señalado que las organizaciones sindicales deberían tener la posibilidad de recurrir a huelgas de protesta, en particular con miras a ejercer una crítica con respecto a la política económica y social de los Gobiernos (Informe 238, caso 1309, Chile, párrafo 360; Informe 277, caso 1549, República Dominicana, párrafo 445) y que el derecho de huelga no debería limitarse a los conflictos de trabajo susceptibles de finalizar en un convenio colectivo determinado ya que los trabajadores y sus organizaciones deben poder manifestar, en caso necesario, en un ámbito más amplio su posible descontento sobre cuestiones económicas y sociales que guarden relación con los intereses de sus miembros (Informe 292, caso 1698, Nueva Zelandia, párrafo 741). En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que en el futuro se abstenga de declarar ilegales las huelgas que puedan tener por objeto protestar contra la política económica y social del Gobierno (Informe, párrafo 71) .Respecto de las sanciones que se habrían impuesto a las organizaciones sindicales que participaron en la huelga, el Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta que, si bien se instruyeron los sumarios, no les fue aplicada ninguna sanción a las entidades que participaron de la huelga general el 2 de agosto de 1994 (Informe, párrafo 72).
17. Trabajador tutelado durante el período de conciliación de un conflicto colectivo
CNAT Sala VI, "Arce c/Deutz", 08.08.1989.
"En el caso de despidos colectivos, la doctrina tradicional sostiene que la decisión ministerial retro-trayendo la situación sólo suspende los efectos del despido durante el período de conciliación, por lo cual, no habiéndose logrado avenimiento, aquél recupera su fuerza una vez ratificado por el empleador.
Al contrario, sistémicamente cabe indicar que retro-traer significa llevar para atrás una decisión. El ordenamiento valida la decisión administrativa con efectos retro-activos, con lo cual el despido se torna in-eficaz. Siendo así, la re-incorporación de los cesantes continúa la relación idéntica a sí misma, con todos los efectos y todos los derechos, entre ellos los sindicales: en el presente caso, ser elegido" (Capón Filas, en minoría).