JURÍDICO LATAM
Jurisprudencia
Autos:Standard Bank Argentina SA c/Bustos, Carlos E. s/Secuestro Prendario
País:
Argentina
Tribunal:Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala F
Fecha:08-03-2012
Cita:IJ-LXIV-723
Voces Citados Relacionados

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala F

Buenos Aires, 8 de Marzo de 2012.-

1. Viene apelada la resolución de fs. 16/18, mantenida a fs.21/23, por la cual el magistrado interviniente se declaró incompetente para conocer en las presentes actuaciones, al amparo de la preceptiva del art. 36 de la Ley Nº 24.240. Los fundamentos corren en el memorial de fs. 19/20.

2. La Sra. Fiscal ante esta Cámara dictaminó en fs. 28.

3. La cuestión a ser definida en el caso, se encuentra aprehendida parcialmente dentro de la doctrina legal fijada en el acuerdo plenario por autoconvocatoria de esta Cámara (Expte. n° S.2093/09) con fecha 29 de junio de 2011.

Allí se admitió que en un juicio ejecutivo, iniciado con sustento en un título cambiario es válido presumir, a partir de la calidad de las partes involucradas en las actuaciones, que el vínculo que subyace puede encuadrarse en una operación de crédito para el consumo regida por el art. 36 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor; habilitándose la declaración de oficio de la incompetencia territorial con fundamento en lo dispuesto en el art. 36 de la ley citada.

4. Sentado lo expuesto, y en consideración a lo establecido por el art. 303 del C.P.C.C. de la Nación, debe tenerse presente que la acción la inicia una entidad financiera contra una persona física, y que el contrato prendario que sostiene documentalmente la petición exhibe que el vehículo ha sido afectado para uso particular; por lo que ineludiblemente a criterio de esta Sala, tal actividad financiera queda comprendida en el ámbito de la relación de consumo definida en el art. 3 de la Ley Nº 24.240 (v. fs. 6/9bis).

4.1. Zanjado dicho aspecto prioritario, remárquese que la condición de orden público de los derechos de consumidores y usuarios obedece a la necesidad de fijar directrices para el mercado desde una perspectiva realista, lo que impone una interpretación amplia, extensiva y sistemática del dispositivo legal.

Efectivamente, la ley de defensa del consumidor regula lo que la propia Constitución Nacional denomina "relación de consumo" (art. 42); por lo que sus disposiciones afectarán no sólo normas de derecho civil, sino también comercial, procesal, administrativo, penal, etc.. En este sentido, al regularse un tipo de relación específica, se incide en el régimen de competencia establecido en el sistema jurídico, por cuanto se dictan reglas particulares, aplicables para este tipo de vínculo.

4.2. Así, en función de la nueva redacción del art. 36 de la LDC, debe concluirse que resultan enteramente aplicables sus específicas disposiciones aún para el supuesto de acciones de estrecho marco cognoscitivo como la que nos ocupa, puesto que la tutela ha sido dirigida en términos generales -sin excepcionar, sin ceñir, ni restringir su ámbito de aplicación-. Y esto resulta de toda lógica, dado que pretende restablecerse el equilibrio entre las partes, en una relación que por su naturaleza muestra al consumidor como la parte débil.

Puntualízase en este aspecto, que el normal funcionamiento de la actividad principal y característica de entidades como la accionante, requiere de una dinámica movilización de fondos a través de créditos para consumo para satisfacer las necesidades de los consumidores, que habitualmente se concreta por contrataciones de típico corte masivo, esto es, instrumentadas mediante cláusulas predispuestas, en donde el consumidor sólo puede limitarse a aceptarlas o, en su defecto, rechazar el convite.

4.3. Partiendo entonces del presupuesto que, por la propia característica de la accionante, su objeto encuentra subsunción en la casuística del art. 36 de la Ley Nº 24.240, y resultando su aplicación de orden público -conf. art. 65 Ley Nº 24.240-, encontrándose el domicilio real del accionado en extraña jurisdicción, corresponde que sea en tal localidad donde se incoe el reclamo.

Y es que cabe inteligir que la previsión específica que determina la competencia en el domicilio del deudor, fulminando de nulidad cualquier pacto en contrario (art. 36 LDC), debe prevalecer -en supuestos de pugna, tal como aquí acontece- por sobre la que trae el Dec. Ley Nº 15.348/46 a partir del carácter de orden público de la Ley Nº 24.240.

Véase, en efecto, que la ley de Defensa del Consumidor -sin admitir prueba en contra y bajo pena de nulidad- presupone que la prórroga territorial obstruye y/o perjudica la defensa del consumidor. Frente a lo prístino del texto legal, los tribunales no pueden desantender tal mandato legal, ni realizar interpretaciones que lo priven de contenido.

5. Corolario de ello, se resuelve: confirmar la decisión apelada. Sin costas por no mediar contradictor.

Notifíquese a la ejecutante, a la Sra. Fiscal en su despacho y oportunamente, devuélvase.

Alejandra N. Tevez - Juan M. Ojea Quintana - Rafael F. Barreiro