JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:La investigación penal con "Perspectiva de Género". Abordaje integral de la problemática subyacente al caso, desde el inicio de la instrucción
Autor:Provítola, María Alejandra
País:
Argentina
Publicación:Institutas - Revista de Derecho Procesal - Número 14 - Marzo 2021
Fecha:31-01-2021 Cita:IJ-I-XXXVII-478
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
I. Introducción. Definiciones y puntos de partida
II. Imperativo vs. enfoque discrecional. Una mirada obligatoria sobre el caso y sus actores
III. Enfoque diferencial e integral del proceso. Alcances de la perspectiva de género en la instrucción penal preparatoria
IV. Las sentencias con perspectiva de género. La expresión final de la justicia sobre el contexto de género aplicado al caso
V. Conclusiones
Notas

La investigación penal con Perspectiva de Género

Abordaje integral de la problemática subyacente al caso, desde el inicio de la instrucción

María Alejandra Provítola[1]

I. Introducción. Definiciones y puntos de partida [arriba] 

La tarea judicial nos enfrenta ante distintas situaciones, a veces de compleja resolución. El trasfondo de las investigaciones que involucran cuestiones de género se incluyen en esa categoría y demandan ciertamente la optimización de todas nuestras capacidades y recursos para no solo dar respuesta al caso con herramientas jurídicas, sino comprender que cualquier decisión o solución modificará sin lugar a duda aspectos centrales de la vida de las partes, personas inmersas en una problemática interpersonal que exceden las fojas del expediente.

En esta medida juzgar con perspectiva de género, aparece como un término acotado que parecería simplificar la cuestión a la toma de decisiones finales o el dictado de fallos que tomen como premisa el género de alguno de los actores que componen el escenario del caso; cuando su real alcance deriva de la necesidad y obligación de detectar ab initio durante todo procedimiento judicial situaciones de desigualdad por razón de género y de adoptar las medidas adecuadas que corrijan las mismas a través de un amplio e integral abordaje del caso. Ello teniendo en cuenta la especial situación de quien las resulta víctima y de quien se posiciona como victimario y reconociendo que ese caso no nace en las circunstancias de lugar, tiempo y modo de un hecho posiblemente típico, sino que comienza en el mismo momento en que la relación interpersonal entre ambos actores se desarrolla y subvierte nocivamente en vinculaciones violentas -cualquiera sea la especie del ataque: psíquico, físico, material o moral-.

De esta forma, la terminología juzgar debería mutar a la formula “investigar con perspectiva de género” al referirse a la mirada diferenciada que albores de la primera intervención estatal se presenta como esencial, obligatorio e integral involucrando al operador en cada una de las aristas de esa relación, a la protección de los derechos de quien aparece como más vulnerable y la reparación, de ser posible, de los daños causados. Todo ello, claro está, a la par de investigar el caso criminal objeto del proceso, en su tradicional concepción de lugar, tiempo y modo de ejecución de un tipo penal determinado.

Sin duda esta es una cuestión que nos atraviesa en cualquier ámbito y fuero -penal, civil, familia- y sus alcances podrían derivarse de la respuesta a tres interrogantes centrales impactando ello de forma diferencial en la manera de investigar un expediente judicial de la especie.

1) En primer lugar, decidir si la investigación penal con perspectiva de género es una obligación o de una decisión discrecional del juez.

2) En segundo lugar, decidir qué actos de la investigación penal -comprendida en todos sus etapas- abarca o atraviesa.

3) Finalmente, debe determinarse cómo repercute en el desarrollo de esos procesos la consideración de la perspectiva de género.

II. Imperativo vs. enfoque discrecional. Una mirada obligatoria sobre el caso y sus actores [arriba] 

Ahora bien, no cabe dudas de que investigar con perspectiva de género es una obligación derivada de una vasta tradición legislativa y jurisprudencial. El propio concepto gender mainstreaing -traducido, Transversalización de género o Enfoque Integrado de Género-, se escuchó por primera vez en un discurso de la Organización de Naciones Unidas en 1975, en relación a las políticas de ayuda al desarrollo de las mujeres, al cuestionarse que unas políticas aparentemente neutrales podían tener como efecto la consolidación de las desigualdades de género[2].

Asimismo, el Tratado de Ámsterdam reforzó el principio del gender mainstreaming, al acordar todos los Estados miembros de la Unión Europea aplicar en su política el principio de genero todas las acciones de la política en general, con el objetivo de eliminar toda forma de desigualdad entre los sexos. Del mismo modo en las cuatro conferencias mundiales sobre las mujeres, promovidas desde Naciones Unidas entre 1975 y 1995 en México, Copenhague, Nairobi y China, la igualdad de las mujeres y su contribución al desarrollo y la paz de las Naciones se convirtió en un tema central.

Como resultado, el concepto perspectiva de género se consolidó en la Conferencia de Beijing -China, 1995-, donde por primera vez se aborda el concepto de género, y también la violencia contra las mujeres, como una vulneración de los derechos humanos[3].

De esta forma el principio de integración de la dimensión de género en la actividad judicial, es una obligación normativizada y vinculante para todos los órganos judiciales,[4] derivado del cumplimiento del bloque de Convencionalidad en materia de Protección a las Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes y personas vulnerables, a lo que se agrega en nuestro medio de una plataforma legislativa y jurisprudencial emanada del Máximo Tribunal de la Nación que nos involucran seria y obligadamente.

En breve resumen la Ley de Protección Integral a las Mujeres para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales -Ley N° 26.485 La Ley Argentina sobre la prevención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres, promulgada en abril de 2009,-, prevé en su art. 16 que los organismos del Estado deberán garantizar a las mujeres, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, además de todos los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por la Nación Argentina, la presente ley y las leyes que en consecuencia se dicten, a obtener una respuesta oportuna y efectiva -inciso b- y a la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quiénes son sus naturales testigos -inciso i-. Por su parte la Ley N° 23.179 Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer vigente desde 1985 insta en su art. 5, a los Estados Partes a tomar todas las medidas apropiadas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Asimismo las denominadas “Reglas de Brasilia sobre acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad”, aprobadas por la Asamblea Plenaria de la XIV Edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana, y a cuya adhesión resolvió disponer la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante Acordada Nro. 5 del año 2009, del 24/02/2009 se suma la “Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer”, firmada por 32 naciones latinoamericanas el 6 de Septiembre de 1994 en la ciudad de Belem do Pará, Brasil, y ratificada por la Argentina a través de la Ley Nº 24.632, que refuerza el reconocimiento a nivel nacional de la problemática de la violencia contra la mujer y profundiza la coordinación de acciones para eliminar las situaciones de violencia que afectan a todas las mujeres. (Las mayúsculas y destacados pertenecen a la autora)

En el plano de los precedentes de la jurisprudencia internacional puede citarse los fallos de la C.I.D.H: “GONZÁLEZ Y OTRAS (CAMPO ALGODONERO) VS. MÉXICO. 16-11-09 relativo a los derechos de las Mujeres y niñas en el cual se prescribe que:

“resulta particularmente importante que las autoridades a cargo de la investigación la lleven adelante con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra la mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección” (“Caso Inés Fernández Ortega vs. México”, sentencia del 30 de agosto de 2010, párr. 193; más recientemente, “Caso Espinoza Gonzáles vs. Perú”, sentencia del 20 de noviembre de 2014; el caso “FORNERÓN E HIJA VS. ARGENTINA” del 27-4-12 sobre el Interés superior del niño; “ATALA RIFFO Y NIÑAS VS CHILE” del 24-4-12 sobre Roles y obligaciones principales por cuestiones de género; el caso “I.V. VS BOLIVIA del 30-11-16 sobre Salud reproductiva y derechos humanos; el fallo en el caso “VELIZ FRANCO Y OTROS VS GUATEMALA” del 19-5-14 sobre declaraciones prejuiciosas y estereotipos en la investigación; “V.P.R. Y OTROS VS. NICARAGUA” del 8-3-18 sobre el sometimiento sucesivo a exámenes y preguntas. Revictimización y RAMÍREZ ESCOBAR Y OTROS VS. GUATEMALA del 9-3-18 sobre Estereotipos de género, entre tantos otros.

Asimismo ya desde el plano nacional, como paradigma de la obligación estatal de proveer a la defensa de los derechos de las víctimas y adoptar que desde el inicio tiendan a reparar las consecuencias del caso o evitar mayores daños a sus víctimas no puede soslayarse la Ley de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos Ley N° 27.372 que además de ampliar la mirada de aquellos a quienes se considera víctimas de delitos, obliga al juez a repensar su propia forma de observar el caso y adoptar medidas acordes a ello como respuesta cautelar temprana.

En particular, en su Art. 1 instruye que sus disposiciones son de orden público, definiendo que víctima de un delito no es solamente la persona ofendida directamente por el delito -inciso 1 del art. 2- sino también el cónyuge, conviviente, padres, hijos, hermanos, tutores o guardadores en los delitos cuyo resultado sea la muerte de la persona con la que tuvieren tal vínculo, o si el ofendido hubiere sufrido una afectación psíquica o física que le impida ejercer sus derechos -inciso 2-. A su vez como principio rector reconoce y garantiza al acceso a la justicia, y el tratamiento justo, reparación y celeridad como derechos consagrados en la Constitución Nacional y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos -inciso a) del art. 3-

A la par, obliga a las autoridades judiciales la rápida intervención en las medidas de ayuda, atención, asistencia y protección que requiera la situación con la mayor urgencia -art. 4 a)-; el enfoque diferencial como las medidas de ayuda, atención, asistencia y protección de la víctima atendiendo al grado de vulnerabilidad que presente, en razón de la edad, género, preferencia u orientación sexual, etnia, condición de discapacidad u otras análogas -art. 4 inciso b)-; y la no revictimización por la cual la víctima no será tratada como responsable del hecho sufrido limitándose “las molestias que le ocasione el proceso penal” a las estrictamente imprescindibles.

En un sentido integrador y reconociendo profundizar en la conciencia de los operadores la Ley Micaela del 19 de diciembre de 2018 el Congreso Argentino aprobó la “Ley Micaela” Nº 27.499, establece la capacitación obligatoria en materia de género y violencia contra las mujeres, para todas las personas que se desempeñan en la función pública en todos sus niveles y jerarquías en los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Nación

III. Enfoque diferencial e integral del proceso. Alcances de la perspectiva de género en la instrucción penal preparatoria [arriba] 

El segundo punto de reflexión se afinca en la consideración de que la perspectiva de género atraviesa todos los momentos de la investigación y no se reduce al dictado de la sentencia. Ello se podría traducir como parte del regular cumplimiento del deber de garantía[5] y del deber de debida diligencia[6]; al involucrar acciones concretas y obligadas que permitan discernir el desenvolvimiento histórico de los sucesos anteriores del hecho objeto del proceso no limitándose a él; implicar un mayor y mejor rendimiento de las distintas agencias del estado desde el inicial anoticiamiento del caso y en los procesos de tratamiento a las víctimas y al mejorar la eficiencia en la investigación a partir de un abordaje inicial más amplio y consciente de las aristas que integran el caso.

Ello como basamento de un juicio en el que, evaluando todo lo acopiado sobre el caso y sus actores, permita adoptar una decisión final más ajustada a la vivencia analizada según las alternativas jurídicas que afloren en el estudio del expediente. Que de esta forma el desarrollo de la investigación con perspectiva de género involucra la aplicación de varias medidas tendientes a comprender el caso, aprender el origen de la o las relaciones interpersonales donde ese caso se sitúa, sus variantes y alcances, dictar las medidas de protección o tuitivas que demande, reparar si fuera posible el estado de las cosas, y avanzar en el proceso en procura de la recolección de la prueba tendiente al juicio.

Ello supone así el abandono de las técnicas estandarizadas de investigación aplicadas para delitos comunes, al no alcanzar su sola utilización el cabal abordaje de todas las cuestiones que merecen ser analizadas con una adecuada, eficiente y sostenible mirada y donde los informes multidisciplinarios y diagnósticos revelan así también una importancia superadora frente a estos procesos.

De tal manera una nueva forma de investigar, o en el mejor caso, un mejor rendimiento de las pruebas tradicionales aparece de forma inmanente en estos procesos implicando desde el primer contacto con el tema la necesidad de un enfoque casuístico y diferencial.

Simplificando lo expresado y a modo de ejemplo, si nos encontráramos ante un caso de abuso sexual cometido en el seno del hogar conyugal, deberíamos adentrarnos además del análisis de la materialidad de los hechos, su adecuación típica en alguno de su puestos de delitos contra la integridad sexual y la determinación de su o sus autores; en el conocimiento de las circunstancias que rodean ese caso como ser: la víctima y el victimario con toda su extensión; la data y tipo de relación que tenían antes de la acción denunciada, convivencias preexistentes; su familia de origen y grupo de contención o referencia de la víctima; la presencia de hijos o personas a cargo; etnia, situación cultural, laboral y económica de la víctima y/o dependencia o independencia económica respecto del victimario; la existencia de denuncias o tramites vinculados a eventos violentos o del tipo denunciado que involucren a ambos actores o al imputado en relación con otras víctimas, actos de abuso no judicializados anteriores o indicadores de un ciclo de violencia pretérita; el estado medico psicológico psiquiátrico de la víctima y del victimario antes del hecho, el impacto o repercusión del mismo en su condición psicofísica actual; la intervención de agencias de detección temprana y mecanismos intermedios de remediación y contención, atención o contención psicológica de la víctima o del victimario -entre tantos otros-. En definitiva, el análisis del caso desde la mirada vivencial y cotidiana de los actores es abordar el caso con la perspectiva diferencia que se requiere.

Que, para reconocer ese contexto, la recolección de datos, es decir de pruebas de que se nutre un expediente debe contener también un diagrama estratégico diferencial sobre el tipo de diligencias a realizar y la extensión y análisis de las mismas. Es de reconocer entonces una nueva forma de encarar las pruebas testimoniales incluyendo en las misma a los testigos del contexto, la recolección de prueba documental en especial de agencias gubernamentales especializadas y de organismos o instituciones que componen la vivencia cotidiana de los involucrados -como las escuelas, ONGs, centros barriales, Consejo de la Mujer etc.-, los informes interdisciplinarios y periciales, en definitiva otorgar un mayor rendimiento a producción de las pruebas tradicionales.

Del mismo modo y en paralelo aparece la adopción de medidas cautelares anticipadas y protectorias que de carácter también obligatorio tienen a evitar mayores daños y el despliegue de acciones de amedrentamiento o coacción a las víctimas; mensurar las consecuencias de los hechos; brindar a la víctima las herramientas de contención y terapéuticas apropiadas para superar los efectos del delito; garantizar el regular desarrollo de proceso evitando la frustración de alguno de sus fines.

Medidas como la restricción de acercamiento a personas o lugares; el impedimento de contacto presencial o diferido; la exclusión del hogar conviviente; la entrega a la víctima de botón antipánico; la utilización de pulseras electrónicas bidireccionales y hasta el dictado de medidas cautelares personales como la prisión preventiva si el caso lo reclama, se erigen como alguno de los ejemplos de actos jurisdiccionales que, desde el inicio deben ser evaluados para el contexto del caso[7]

De esta forma la perspectiva de género implicará la comprobación y análisis del contexto en que la acción típica se desarrolla históricamente, del tipo y alcance de las relaciones interpersonales donde el ese evento se inserta, y de los elementos de juicio necesarios para el análisis jurídico del caso, permitiendo así una evaluación adecuada del y para caso, en salvaguarda de sus involucrados y aras de su esclarecimiento.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha hecho hincapié en estas nociones en distintas precedentes. En efecto a lo largo de la tradición jurisprudencial ha relevado una posición sostenida en materia de género, conformando así también una base de sólidos precedentes que revelan ciertas bases en la consideración de las pruebas de un proceso con perspectiva de género.

Veamos así el caso VERA ROJAS, Rolando s/delito de violación. Causa Nº 20.121 del 15-7-97 Expte. V. 120. XXX, donde se trata la declaración en el juicio del niño, considerando la lógica adecuada a la edad y la ausencia de mendacidad; LEIVA MARÍA CECILIA s/HOMICIDIO SIMPLE L. 421. XLIV. REX del 01-11-11 Fallos: 334:1204 - sobre protección Integral de la mujer donde se sostuvo que:

“la afirmación del a quo para descartar un supuesto de legítima defensa, que a partir del mero hecho de la permanencia de la imputada en el domicilio en que convivía con el occiso -a la cual asigna, sin más, un carácter voluntario-, deriva que aquélla se sometió libremente a una hipotética agresión ilegítima, no solo soslaya las disposiciones de las convenciones internacionales y normas internas que avanzan sobre la materia -Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (aprobada por Ley N° 24.632) y la Ley N° 26.485 de Protección Integral de la Mujer (reglamentada por decreto 1011/2010)-, sino que lisa y llanamente aparece en colisión con su contenido (Votos de la Dra. Elena I. Highton de Nolasco y de la Dra. Carmen M. Argibay)”; CALLEJAS, Claudia y otra s/ violación de secretos CSJ 003171/2015/RH001 27/02/2020 Fallos: 343:103 sobre violencia de género donde se analizó que “el rechazo de la participación de la querellante y el archivo de la causa, causa un gravamen de difícil reparación ulterior en tanto configura una denegación de acceso a la justicia a quien alega ser víctima de violencia de género, así como compromete la obligación del Estado de investigar con debida diligencia la posible comisión de hechos de violencia contra la mujer”. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite- y el caso R.C.E. s/ recurso extraordinario de ley en causa nro. 63.006 del Tribunal de Casación Penal, sala IV 29-10-19 - Revocación, donde se puso de resalto los dichos de la víctima de violencia de género condenada por lesionar a su ex pareja actuando en legítima defensa.

Significado en materia de recolección de prueba con perspectiva de género es el fallo dictado en plena pandemia el 4 de junio 2020, en los autos “Sanelli, Juan Marcelo s/ abuso sexual -art. 119, 3° párrafo-” el que se seguía en orden al delito de abuso sexual agravado por el acceso carnal y el aprovechamiento de la situación de convivencia preexistente -art. 119, párrafos primero, tercero y cuarto, del Código Penal- haciendo suyos los términos en que el Procurador se había expedido.

Que en el mismo se sostuvo por alegación de las partes, que los recurrentes habían coincidido en alegar la arbitrariedad del pronunciamiento que se había apelado, expresando que se encontraba apoyado en afirmaciones dogmáticas y fórmulas estereotipadas, y en una valoración parcial y aislada de los diversos elementos de prueba por la que, además, la opinión mayoritaria desatendió las pautas establecidas en diversos tratados y decisiones de organismos internacionales en relación con los hechos en que las víctimas son menores de edad. Allí se puso de relieve la doble condición de la niña, tanto de menor de edad como de mujer de la víctima que la volvía particularmente vulnerable a la violencia[8]

Explicó el Procurador que:

“si bien la apreciación de la prueba constituye, por vía de principio, facultad propia de los jueces de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria (Fallos: 332:2659), la Corte puede conocer en los casos cuyas particularidades hacen excepción a esa regla con base en la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 327:5456 y sus citas) ya que con ésta se procura asegurar las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias efectivamente comprobadas en la causa (Fallos: 315:2969; 321:1909; 326:8; 327:5456; 334:725, considerando 4° y sus citas).

“Que así la referencia que se había hecho a “los pasos procesales” evidencia un análisis superficial de la cuestión, que es sustancialmente más compleja, y que en el caso concreto significó para la menor no sólo exámenes médicos invasivos y la declaración sobre los sucesos en reiteradas oportunidades frente a personas extrañas sino también la exposición de aspectos íntimos a terceros, como por ejemplo las autoridades y los alumnos de la escuela. Que en tales condiciones estimó que el pronunciamiento de la mayoría no expon(ía) fundadamente una duda razonable acerca de la intervención y responsabilidad de … en los hechos objeto del proceso, sino que se ha limitado a tratar de desvirtuar la actitud de la menor víctima, omitiendo la evaluación de constancias relevantes con arreglo a los criterios de aplicación en la investigación de hechos de estas características.

“Que esos defectos en la consideración de la prueba -la que se va detallando en el dictamen del Procurador- adquiere especial significación en el sub examine teniendo en cuenta el compromiso de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer plasmado en la Convención de Belém do Pará (art. r, primer párrafo) tal como ha sido interpretado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (conf. “Caso González y otras [Campo Algodonero] vs. México”, del 16 de noviembre de 2009) y también ..en el pronunciamiento que dictó en el caso “Góngora”, publicado en Fallos: 336:392”.[9]

Como corolario de estas reflexiones sobre la instrucción podría agregar que parte de las decisiones que se adoptan en los albores del proceso consciente de lo que el caso reclama trasunta todos aspectos de la investigación y atraviesa todos los institutos procesales que de alguna u otra forma se aplican o deben aplicarse en ese caso concreto.

Una de las cuestiones más relevantes a considerar sobre ello está determinada por el alcance del principio de concentración probatoria aplicable en estos casos, que cede sobre el principio de territorialidad en materia de investigación, implicando un caso de prórroga de jurisdicción para casos donde distintos eventos de la misma especie ocurrieran en el marco de la misma relación interpersonal, en distintas jurisdicciones extendidas en el tiempo.

La Corte también ha puesto el acento en esta cuestión en una serie de precedentes que de forma conteste revela puntos centrales para la investigación en materia de género, subyaciendo de su propia doctrina un patrón de investigación más que interesante y necesario, y estableciendo un criterio equiparable al que por ejemplo, la Ley de Técnicas Especializadas de Investigación N° 27.319 fija como pauta y autorización para la investigación de casos de distintos hechos complejos cometidos por las mismas personas pero cuya ocurrencia trasciende la frontera de una misma jurisdicción territorial.

Los primeros precedentes tuvieron lugar entre 2012 y 2016. El 17 de mayo de 2016, lo hizo respecto de los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora General de la Nación, remitiéndose a los mismos y declarando que debería entender en la causa en la que se originó el incidente el Juzgado Nacional en lo Correccional Nº 14” (C.S.J.N. Competencia CCC 6667/2015/1/CS1).

Cabe destacar lo dictaminado en dicho caso por la entonces Sra. Procuradora General de la Nación, Dra. Alejandra Gils Carbó en cuanto al marco que debía ser adoptado por el Estado para brindar acciones positivas en pos de garantizar los derechos de la mujer y el acceso a la justicia en esta clase de delitos, en tal sentido expuso:

“El Estado argentino ha asumido el compromiso internacional de adoptar medidas que aseguren la prevención, investigación, sanción y reparación de los actos de violencia contra las mujeres (art. 7, inc. b, Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer) y el derecho internacional de los derechos humanos ha establecido directrices con relación a la eficacia que deben procurar las autoridades judiciales en las investigaciones de esos hechos”.

Ese compromiso es receptado en la Ley N° 26.485, que consagra, entre otros, el acceso a la justicia de las mujeres que padecen violencia (art. 2, inc. f) y su derecho a obtener una respuesta oportuna y efectiva (art. 16, inc. b). Ese deber de los Estados fue destacado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que enfatizó que:

“ante un acto de violencia contra una mujer, resulta particularmente importante que las autoridades a cargo de la investigación la lleven adelante con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra la mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección” (“Caso Inés Fernández Ortega vs. México”, sentencia del 30 de agosto de 2010, párr. 193; más recientemente, “Caso Espinoza Gonzáles vs. Perú”, sentencia del 20 de noviembre de 2014, párr. 241).

Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en oportunidad de pronunciarse sobre el acceso a la justicia de las mujeres víctimas de violencia, estableció que:

“un acceso adecuado a la justicia no se circunscribe sólo a la existencia formal de recursos judiciales, sino también a que éstos sean idóneos para investigar, sancionar y reparar las violaciones denunciadas. (...) una respuesta judicial efectiva frente a actos de violencia contra las mujeres comprende la obligación de hacer accesibles recursos judiciales sencillos, rápidos, idóneos imparciales de manera no discriminatoria, para investigar, sancionar y reparar estos actos, y prevenir de esta manera la impunidad” (Informe Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas, 2007, Capítulo I, A, párr. 5). - III.- En consonancia con el derecho internacional de los derechos humanos y con la Ley N° 26.485, los actos de violencia denunciados por M S G deben ser investigados y juzgados en forma conjunta a fin de cumplir, con determinación y eficacia, el deber del Estado de investigar, sancionar, reparar y prevenir la violencia de género contra las mujeres, así como a fin de procurar un adecuado acceso a la justicia por parte de las víctimas -resaltado propio-.

En efecto, los hechos…conforman un mismo conflicto de violencia de género. Ese conjunto de actos debe ser investigados y juzgados en forma conjunta, aun cuando alguno de ellos habría ocurrido en una jurisdicción distinta, en aras de procurar una respuesta judicial efectiva a la situación de violencia de género. La fragmentación de los hechos obstaculiza la eficacia de la investigación al impedir que los operadores de justicia tomen en cuenta el contexto de la violencia, y revictimiza a la damnificada, que debería declarar en numerosas oportunidades y ante tribunales distintos sobre hechos que forman parte de un mismo conflicto.

Una solución similar fue propiciada en el dictamen emitido en la causa Co. 475 L. XLVIII, “C., A. C. s/art. 149 bis” el 28 de noviembre de 2012 -cuyos fundamentos fueron compartidos por la Corte Suprema, sentencia del 27 de diciembre de 2012- en un caso de violencia familiar. Allí también se consideró que los hechos 3 constitutivos de un mismo conflicto de esa especie deben ser juzgados por un mismo Juez. (Dictamen Fiscal ante la C.S.J.N. “Comp. CCC 6667/2015. G. C. L. s/ lesiones agravadas” 17-9-2015). En igual sentido se resolvió en el caso Competencia CCC 6816/2016/1/C81 in re “C., N. R. s/ su denuncia”, rta. 20/09/2016), en cuyo respectivo dictamen la Sra. Procuradora Fiscal Dra. Irma Adriana García Netto, fundamentó:

“De acuerdo con su relato ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, recibió en diversas oportunidades golpizas y amenazas por parte de B … al comprenderse que es doctrina de V.E. que los conflictos de competencia en materia penal deben decidirse de acuerdo con la real naturaleza del delito y las circunstancias especiales en que se han perpetrado, según puede apreciarse prima facie y con prescindencia de la calificación que se le atribuya, En atención a los dichos de la víctima - resultan verosímiles y no están desvirtuados por otras constancias de la causa (Fallos: 330:2342), entiendo que se estaría ante un conflicto de violencia de género, en los términos definidos en la competencia CCC 6667/2015/1/CS1 “Gómez, Carlos Lucas s/ lesiones agravadas. Dam: Guerrero, María Soledad”, en el que se ha pronunciado la señora Procuradora General de la Nación y a cuyos fundamentos se remitió la Corte Suprema el día 17 de mayo del corriente. Y en la competencia CS]. 1654/2015/CS1 “Centurión, José Gustavo s/ coacción”, en la que he dictaminado, y la Corte ha hecho suyos los fundamentos el día 23 de febrero del corriente. Por lo tanto, opino que corresponde reunir las denuncias en un solo juzgado y declarar la competencia de la justicia nacional por ser quien posee la más amplia competencia para su conocimiento”. (Dictamen Competencia CCC 6816/2016/1/CS, del 13/7/2016).

De idéntica forma tiempo después se decidió en el caso Competencia CCC 74244/2015/1/CSl in re “Sosa Silvero, Alcidio s/ coacción. Damnificada: Ocampos Gutierrez, Maria Estela y otro”, rta. 20/2/2018) fijándose una postura idéntica al atribuir competencia al Juez Nacional en lo Criminal y Correccional. En el marco de dicho incidente el criterio del Procurador General de la Nación, Dr. Eduardo Ezequiel Casal, se basó en la conveniencia de mantener la unidad en la investigación, en cuanto sostuvo que:

“En mi opinión, y teniendo en cuenta las manifestaciones vertidas por la denunciante -que no se encuentran desvirtuadas por otras constancias incorporadas al incidente (Fallos: 308:213; 317:223 y 323 :867)- todos los hechos investigados conforman un mismo conflicto de violencia de género, cuya fragmentación obstaculizaría la eficacia de la investigación. Por lo tanto, opino que corresponde entender en la presente a la justicia nacional que previno (Fallos: 311 :67; 317:486; 319:753 y 323:3867, entre otros) y en cuya jurisdicción además se domicilia la denunciante.” (Dictamen 7/12/2017 “S o s, Alcidio s/ Coacción Art. 149, damnificada G, María Estela y Otro” CCC74244/2015/1/CS1. En igual sentido se resolvió después Competencia CCC 234031996/2018/1/CS1 in re “Hinojosa, Héctor Matías s/ coacción (art. 149 bis del C.P.). Damnificado: G.S.M.”, rta. 21/11/2019).

En efecto, la incidencia de tales precedentes es definitoria al momento de analizar el mantenimiento ante un único Magistrado de la investigación de todos los eventos vinculados con el caso, previamente comprendido como un supuesto de género, con el fin de asegurar el acceso a la justicia de las partes, evitar la revictimización de la víctima e incrementar la situación de vulnerabilidad a la cual podría encontrarse sometida y dar una pronta y más justa respuesta al imputado en el caso.

Así pues, el principio de territorialidad por efecto de una dimensión adecuada del contexto del caso, cede frente a intereses superiores, importando una ampliación de la competencia territorial del juez en aras de una investigación y eventual juicio

De todo lo expuesto emerge entonces que el abordaje de las técnicas de investigación para estos supuestos de género debe ser diferencial, y que el caso debe ser investigado en su esencia desde los albores de las relaciones que lo preceden con una mirada superadora de los silogismos propios de la dogmática y contextualizando el episodio en su vivencia histórica, donde la sola consideración sobre el lugar tiempo y modo de comisión de una acción típica, tal como lo reclamaría un esquema tradicional de investigación no alcanza para arribar a una plataforma de investigación sólida de cara a un juicio.

IV. Las sentencias con perspectiva de género. La expresión final de la justicia sobre el contexto de género aplicado al caso [arriba] 

El último eslabón del proceso se desarrolla en el juicio. Allí no solamente se decide sobre la certeza de los hechos como realmente han acontecidos o como han sido comprobados, sino que se explicita la consecuencia de su hacer.

En ese momento la toma de decisiones frente a la posibilidad de soluciones alternativas o la imposición de una o más penas de cumplimiento efectivo o condicional, con o sin pautas de conducta a realizar, también debe estar conectada con el contexto de género que se “acreditó” durante la instrucción revelándose en toda su extensión en el juicio

La aplicación de uno o más institutos procesales como las suspensiones de procesa a prueba, los juicios abreviados en materia de procesos de flagrancia, los institutos de la conciliación o de la reparación integral surgen como posibles alternativas para la decisión del caso, que deben ser concienzudamente analizadas en casos con un determinado contexto de género.

No puede soslayarse el debate surgido al respecto, en función de los devenires del fallo “Góngora, Gabriel Arnaldo s/ causa Nº 14.092” de abril de 2013, donde la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció en aquél entonces, en contra la aplicación de la probation para ese supuesto al revocar una suspensión del juicio a prueba y considerar esa figura incompatible con la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Convención de Belém do Pará-.

En el fallo la Corte expresó que “asegurar el cumplimiento de esas obligaciones es una exigencia autónoma y no alternativa”.

Ahora bien, desde aquel precedente muchos han sido los análisis jurisprudenciales y doctrinarios en contra y a favor de su aplicación irrestricta[10]. Que si bien no es objeto de trabajo ahondar sobre el particular, en breve raconto de los argumentos que se han planteado al respecto para hacer lugar a soluciones alternativas en casos de violencia de género, se ha analizado: que la aplicación de la doctrina de la Corte no puede extenderse con prescindencia de las circunstancias concretas que motivaron la decisión; que el proceso debe garantizar que la víctima asuma la facultad de comparecer para efectivizar el “acceso efectivo” al proceso de la manera más amplia posible debiendo observarse el alcance de la necesidad de hacer valer su “pretensión sancionatoria”; que la naturaleza o características del delito no puede constituir un obstáculo por sí para el acceso al instituto por parte de un sujeto a quien sus derechos le son reconocidos en virtud de los principios de igualdad e inocencia; que debe considerarse su posibilidad frente a casos aislados que no presenten gravedad, cuando el hecho no forme parte de un ciclo de victimización, ni suponga el uso sistemático de la violencia en cualquiera de sus modalidades; que el principio pro homine impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal; que en el nuevo Código Procesal Penal Ley N° 27.063, establece en el art. 22 relativo a la solución de conflictos que los jueces y los representantes del Ministerio Público procurarán resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho punible, dando preferencias a las soluciones que mejor se adecúen al restablecimiento de la armonía entre sus protagonistas y la paz social; que de la misma manera la Ley N° 27.148 Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal dispuso -en el art. 9, incisos e) y f)-, sobre gestión de los conflictos insta a procurar la solución de los conflictos con igual mirada.

Asimismo entre otros argumentos, se resalta que la mención a un “juicio oportuno” que se utiliza, no está necesariamente vinculada a la realización del debate oral y público en sentido estricto pudiendo resultar compatible con la existencia de cualquier otro “procedimiento legal, justo y eficaz” y que ante el fracaso de esas medidas por el incumplimiento de las obligaciones asumidas por parte del imputado, podría disponerse la reanudación del proceso y elevar la causa a juicio, en cuyo caso, podrá ser absuelto o condenado y la pena que eventualmente recaiga ser dejada en suspenso. [11]

Ahora bien, en procura solo de describir los escenarios posibles observaré así que hay distintas decisiones que en la etapa de juicio implican adoptar una u otra posición y que si bien esos casos no se revelan como de sencilla resolución, lo esencial radicará en explicitar los mayores elementos de juicio que se hayan acopiado en la instrucción, necesarios para su correcta decisión, escuchar la voluntad de la víctima y su libre determinación en el proceso, recabar la opinión del fiscal y escuchar sus fundamentos, y considerar la predisposición y circunstancias particulares del imputado en el contexto de la acción; todo lo cual en definitiva constituye el análisis del contexto.

Véase, así como ejemplo de ello y de su trascendencia el fallo en el SANZ, ALFREDO RAFAEL Y OTRO s/ESTAFA S/ JUICIO S/ CASACION 001977/2017/RH001 27-2-20 Fallos: 343:133 la Corte Suprema de Justicia sostuvo:

“Es arbitraria la sentencia que hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba a favor de quien se le atribuye la comisión del delito de estafa procesal -falsificación de pagaré-, pues omitió valorar las consideraciones relativas a que la falsificación del instrumento fue realizada por el imputado en venganza hacia quien lo denunciara por abuso sexual, tratándose así de una forma de violencia contra la mujer”. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-.

V. Conclusiones [arriba] 

Las consideraciones que expongo me llevan a entender que el juzgar con perspectiva de género deber ceder a un criterio más amplio y explícito que involucre todas las aristas de los procesos que involucran cuestiones de género. De esta forma investigar con perspectiva de género superador de aquél, debe entenderse como un método integral y obligatorio de atención temprana, recolección de evidencias, dictado de actos jurisdiccionales y adopción de resoluciones adecuadas según el caso y etapa del proceso, en los que se involucran cuestiones de género con mirada objetiva pero diferencial sobre contexto particular. Ese contexto a su vez, conlleva un análisis que se remonta a los albores de las relaciones que preceden, e implica ampliar los límites propios de los mecanismos tradicionales de investigación y propios de la dogmática, al aditamentar la concepción del episodio desde su vivencia histórica.

Allí es donde los métodos de comprensión de la hipótesis de lugar, tiempo y modo de comisión de una acción típica, tal como lo reclamaría un esquema tradicional de investigación, no alcanza para diseñar una investigación y arribar a una plataforma probatoria sólida de cara a un juicio. En este caso el enfoque es fundamental debiendo involucrar la empatía del operador con el caso y su creatividad a la hora de evaluar y decidir los mejores mecanismos de investigación que justamente el caso vívidamente reclama.

Definida entonces la perspectiva de género en la investigación criminal como una obligación y no como una decisión discrecional en el abordaje del caso, y reconociendo que esa mirada involucra todos los actos de la investigación penal repercutiendo directamente en el desarrollo de esos procesos, la debida diligencia de su tránsito hasta el juicio estará garantizada.

A la par, una mirada integral y homogénea en las distintas instancias de abordaje del caso y del procedimiento en sí, evitará la aplicación automática a cualquier caso -en el que estén involucrados por ejemplo un hombre y una mujer-, de un trato mecanizado en los protocolos de investigación, evitando que quien apareciera como víctima estuviera ipso facto y sine die en desventaja frente al que apareciera como victimario, por el solo hecho de haberse posicionado inicialmente como tal en un situación vivencial y sin la prueba que conduzca a esas conclusiones.

De esta forma una investigación consciente con perspectiva de género permitiría cumplir con los estándares del caso y diferenciar las particularidades de cada supuesto, con metodología sostenible y razonamiento crítico.

Nótese por ejemplo que en la Guía “Modelo de incorporación de la perspectiva de género en las Sentencias, elaborado por la Comisión Permanente de Acceso a la Justicia de la Cumbre Judicial Iberoamericana” se analizan las pautas para que los funcionarios/as judiciales tomen decisiones judiciales con perspectiva de género[12], con el fin de brindar herramientas de consulta y aplicación, que permitieran en forma puntal, reconocer la necesidad de incorporar la perspectiva de género en el quehacer judicial, responder a las obligaciones adquiridas a nivel internacional con la ratificación de diversos instrumentos, convenciones y tratados, y realizar un autoexamen sobre los roles, prejuicios y estereotipos que se pueden tener frente a un caso determinado y que puedan perpetuar la discriminación y la violencia contra la mujer u otros grupos discriminados.

Estos criterios además sirven de ayuda a los operadores para impartir justicia al reconocer que cuando se aplica de forma inadecuada la perspectiva de género en el ámbito judicial en los términos comentados, validamos aún sin quererlo distorsiones incompatibles con el debido proceso.

De tal forma el estudio y abordaje sobre esta materia se revela como necesario e imprescindible. Claro es entonces que a diferencia de otras tipologías -en donde la historicidad del asunto, el tipo penal del decálogo del derecho penal y la dogmática penal resuelven el conflicto-, en casos de violencia intrafamiliar, de género, agresiones sexuales, agresiones psicológicas en cualquier ámbito, delitos económicos acometidos con abuso de una cuestión de género, entre otros, el juez se enfrenta con diversos desafíos propios a esa temática que transitan desde la definición sobre la tipología del caso y su acreditación conforme los estándares tradicionales, su historicidad, la extensión el daño relativo al hecho en sí, y su adecuación legal conforme la dogmática; la verificación del alcance y desarrollo de la acción y la coyuntura de desarrollo de esa acción, la composición de todos los factores humanos y ambientales/socioeconómicos y culturales en juego o que han tenido contacto o intervención en ese caso, es decir el contexto de ejecución o contexto de género donde ese hecho se desarrolló; y finalmente y diría al mismo tiempo o previo a ello -a juzgar por la gravedad del caso y el riesgo que pudiera presentarse- el dictado de medidas tuitivas o cautelares que contengan la agresión, la situación de peligro y evitar que la escalada de violencia se repita y eventualmente se supere en su intensidad.

Todo ello a los fines de garantizar la adecuación de los procedimientos penales al debido proceso en situaciones, muchas veces, de extrema gravedad o irreparables consecuencias.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Jueza Nacional en lo Criminal y Correccional, Especialista en Derecho Penal y Ciencias Penales de la Universidad del Salvador y Doctoranda del Doctorado de Derecho Penal en la misma Universidad. Docente de grado Adjunta de la Cátedra de Derecho Penal Parte General en la USAL y Adjunta de Cátedra de la Materia Derecho Penal Especial Penal II de la Universidad de Morón, Coordinadora de Capacitación y Actividades Académicas de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional, autora de varios arts. y ponencias de la especialidad.
[2] El concepto de Transversalización de género fue inicialmente propuesto durante la tercera conferencia mundial sobre mujeres en Nairobi, Kenia. La idea ha sido impulsada por la comunidad de desarrollo de las Naciones Unidas y fue formalmente definida en 1995, en la Cuarta Conferencia Mundial sobre Mujeres en Pekín, China. Esta idea también fue citada en el documento que resultó de la conferencia, la llamada “Plataforma de Acción de Pekín”.
[3] IQUAL. REVISTA DE GÉNERO E IGUALDAD, 2019, 2,1-21 ISSN. 2603-851X DOI. http://dx.doi.org/10.6018/iQual.341501 Orcid: 0000-0003-3416-0021 Recibido: 13.09.2018 Aceptado: 14.01.2019 JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO: UNA METODOLOGÍA VINCULANTE DE JUSTICIA EQUITATIVA JUDGING WITH GENDER PERSPECTIVE: A BINDING EQUITABLE JUSTICE METHODOLOGY Glòria Poyatos i Matas. Magistrada especialista del orden social, Tribunal Superior de Justicia de Canarias- España file:///C:/Users/Ale%20Jose %20y%20JF/Docu ments/ale/cuestion es%20academica s/juzgar%20con%20pe rspectiva%20de% 20genero.pdf  rec 26/6/20
[4] Op. cit.
[5] Que implica el deber de los Estados de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos
[6] LA debida diligencia nace de las obligaciones genéricas de la Convención Americana de Derechos Humanos y de las obligaciones específicas de los Convenios Internacionales sobre la materia. La Corte IDH, además, ha establecido que, en un contexto de violencia, subordinación y discriminación histórica contra las mujeres, los compromisos internacionales “imponen al Estado una responsabilidad reforzada”. Véase al respecto httpágs://www.mpf.g ob.ar/ufem/fil es/2017/08/Ufem _Dossier-2.pdf , “Jurisprudencia y doctrina sobre debida diligencia reforzada en la investigación de crímenes de género”.
[7] Ver al respecto las normas del CPPF, del CPPN y de la Ley de Víctima que así lo contemplan.
LEY DE DERECHOS Y GARANTIAS DE LAS PERSONAS VICTIMAS N° 27.304 como es conocida la ley en cuestión consagró un enorme y trascendente bagaje de derechos y protocolo en el ejercicio de derechos de las personas víctimas. No sólo en lo que respecta a las facultades de intervención en los procesos, sino en lo atinente a las obligaciones de los magistrados, es decir, el imperativo legal de información, contención y protección de las víctimas de delito.
Repasando el art. 5°- La víctima tendrá los siguientes derechos:
d) A requerir medidas de protección para su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos que declaren en su interés, a través de los órganos competentes;
e) A ser asistida en forma especializada con el objeto de propender a su recuperación psíquica, física y social, durante el tiempo que indiquen los profesionales intervinientes;
n) A que se adopten prontamente las medidas de coerción o cautelares que fueren procedentes para imp1edir que el delito continúe en ejecución o alcance consecuencias ulteriores;
Art. 6°- Cuando la víctima presente situaciones de vulnerabilidad, entre otras causas, en razón de su edad, género, preferencia u orientación sexual, etnia, condición de discapacidad, o cualquier otra análoga, las autoridades deberán dispensarle atención especializada.
Se presumirá situación de especial vulnerabilidad en los siguientes casos:
a) Si la víctima fuere menor de edad o mayor de setenta (70) años, o se tratare de una persona con discapacidad;
b) Si existiere una relación de dependencia económica, afectiva, laboral o de subordinación entre la víctima y el supuesto autor del delito.
Art. 7°- La autoridad que reciba la denuncia deberá:
a) Asesorarla acerca de los derechos que le asisten y de los medios con que cuente para hacerlos valer;
b) Informarle los nombres del juez y el fiscal que intervendrán en el caso, y la ubicación de sus despachos;
c) Informarle la ubicación del centro de asistencia a la víctima más cercano, y trasladarla hasta allí en el plazo más breve posible, si la víctima lo solicitare y no contare con medio propio de locomoción.
Art. 8°- En los supuestos del inciso d) del art. 5°, se presumirá la existencia de peligro si se tratare de víctimas de los siguientes delitos:
a) Delitos contra la vida
b) Delitos contra la integridad sexual;
c) Delitos de terrorismo;
d) Delitos cometidos por una asociación ilícita u organización criminal;
e) Delitos contra la mujer, cometidos con violencia de género;
f) Delitos de trata de personas.
La autoridad deberá adoptar de inmediato las medidas necesarias para neutralizar el peligro. En especial, podrá reservar la información sobre su domicilio o cualquier otro dato que revele su ubicación. La reserva se levantará cuando el derecho de defensa del imputado lo hiciere imprescindible[7].
De esta forma esa obligación se presenta desde la misma génesis de la denuncia incluso antes del traslado al Fiscal por requerimiento de instrucción o por delegación.
En el mismo sentido, el CODIGO PROCESAL PENAL FEDERAL en el Art. 210.- Medidas de coerción. El representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL o el querellante podrán solicitar al juez, en cualquier estado del proceso y con el fin de asegurar la comparecencia del imputado o evitar el entorpecimiento de la investigación, la imposición, individual o combinada, de:
f. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones, de visitar ciertos lugares, de comunicarse o acercarse a determinadas personas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
g. El abandono inmediato del domicilio, si se tratara de hechos de violencia doméstica y la víctima conviviera con el imputado;
Art. 221.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se deberán tener en cuenta, entre otras, las siguientes pautas:
a. Arraigo, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;
b. Las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se espera como resultado del procedimiento, la imposibilidad de condenación condicional, la constatación de detenciones previas, y la posibilidad de declaración de reincidencia por delitos dolosos;
c. El comportamiento del imputado durante el procedimiento en cuestión, otro anterior o que se encuentre en trámite; en particular, si incurrió en rebeldía o si ocultó o proporcionó falsa información sobre su identidad o domicilio, en la medida en que cualquiera de estas circunstancias permita presumir que no se someterá a la persecución penal.
Art. 222.- Peligro de entorpecimiento. Para decidir acerca del peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad, se deberá tener en cuenta la existencia de indicios que justifiquen la grave sospecha de que el imputado:
a. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba;
b. Intentará asegurar el provecho del delito o la continuidad de su ejecución;
c. Hostigará o amenazará a la víctima o a testigos;
d. Influirá para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente;
e. Inducirá o determinará a otros a realizar tales comportamientos, aunque no los realizaren.
Dicha obligación deviene imperativa del bloque de convencionalidad
En particular la ya citada Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer en su art. 2 establece que los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a:
Consagrar, el principio de la igualdad
Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer;
c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación;
d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación;
e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualquiera personas, organizaciones o empresas.
Por otro lado, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) que data de 1994 incorporada a nuestra ley por Ley N° 24.632 de 1996.
En su art. 7 prevé la adopción por parte de los estados miembros de todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;
d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;
e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;
f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos Coherencia del caso y recomendaciones internacionales agregar.
A ello se agregan los principios rectores de la ley LEY DE PROTECCION INTEGRAL A LAS MUJERES Ley N° 26.485 Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales.
De marzo 11 de 2009.
PRECEPTOS RECTORES
Art. 7º -Preceptos rectores. Los tres poderes del Estado, sean del ámbito nacional o provincial, adoptarán las medidas necesarias y ratificarán en cada una de sus actuaciones el respeto irrestricto del derecho constitucional a la igualdad entre mujeres y varones. Para el cumplimiento de los fines de la presente ley deberán garantizar los siguientes preceptos rectores:
a) La eliminación de la discriminación y las desiguales relaciones de poder sobre las mujeres;
b) La adopción de medidas tendientes a sensibilizar a la sociedad, promoviendo valores de igualdad y deslegitimación de la violencia contra las mujeres;
c) La asistencia en forma integral y oportuna de las mujeres que padecen cualquier tipo de violencia, asegurándoles el acceso gratuito, rápido, transparente y eficaz en servicios creados a tal fin, así como promover la sanción y reeducación de quienes ejercen violencia.
[8] Con cita de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “Caso González y otras -' Campo Algodonero' - vs. México”, sentencia del 16 de noviembre de 2009, parágrafo 408; en el mismo sentido, “Caso Veliz Franco y otros vs. Guatemala”, sentencia del 19 de mayo de 2014, parágrafo 134.
[9] Recordemos además que de tan importancia han sido las cuestiones de género en la jurisprudencia de la Corte que en los albores de la pandemia, ya desde la Acordada 6/2020[9] de marzo de 2020 entendía como cuestión prioritaria pese al dictado de la feria extraordinaria por razones sanitarias, las cuestiones de género, violencia sexual.
Véase al respecto el punto el 3°) que recordaba las facultades privativas de los magistrados judiciales para llevar cabo los actos procesales que no admitan demora medidas que de no practicarse pudieren causar un perjuicio irreparable, amén de las atribuciones de superintendencia delegadas por esta Corte las distintas cámaras nacionales federales los Tribunales Orales para implementar las guardias turnos que fueren indispensables de acuerdo con las necesidades de los fueros jurisdicciones que de ellas dependan.
Asimismo, por considerando 4°) a los efectos previstos en el punto anterior se deberá tener especialmente en consideración, entre otras, las siguientes materias:
a) penal: cuestiones vinculado con la privación ilegal de la libertad, violencia urbana doméstica, habeas corpus, delitos contra Ias personas, contra la integridad sexual.
b) no penal: asuntos de familia urgentes, resguardo de menores, violencia de género, amparos -particularmente los que se refieran cuestiones de salud-.
Finalmente, el considerando 5°) disponía desde el inicio de la pandemia que la Oficina de Violencia Domestica habilitaría una dotación de personal suficiente para el desempeño de sus funciones, siguiendo los lineamientos de los párrafos precedentes reforzando la participaci6n remota de los profesionales para la atenci6n de los casos que se presenten
Ello de consuno con lo luego reiterado por Acordada 13/2020[9] protocolizado por Acordada 14/20 en cuyo anexo I estableció el PROTOCOLO PARA LA DE CAUSAS JUDICIALES DURANTE LA FERIA EXTRAORDINARIA, al recordarse en el punto dispositivo nro. 1 “Recordar a los magistrados judiciales las facultades privativas para llevar cabo los actos procesa1es que no admitan demora medidas que de no practicarse pudieren causar un perjuicio irreparable, de acuerdo con los lineamientos supuestos señalados en las acordadas 6, 9, 10 Y 13 de1 corriente año y en igual sentido punto resolutivo nro. 4 de la ACORDADA 16/20.”
[10] Ejemplo de la contraposición de tesituras puede verse en “Probation y violencia de género: Objeciones a la tesis de la contradicción insalvable entre la suspensión del juicio a prueba y la Convención de Belem Do Pará” de Federico Borzi Cirilli publicado el 22 de Abril de 2019 en www.saij.gob.ar Id SAIJ: DACF190075 donde su objetivo se centró efectuar un abordaje puntualizado y crítico de la referida tesis de la contradicción insalvable, exponer una serie de objeciones sin perjuicio de que actualmente debe reconocerse que es un criterio jurisprudencial consolidado tanto de la CSJN como de las cuatro salas de la Cámara Federal de Casación Penal y en la mayoría de los Superiores Tribunales de Justicia del país.
Asimismo, en el importante trabajo de Di Corleto J., en Violencia de género y suspensión del juicio a prueba en: AA.VV., Leonardo Pitlevnik director, Jurisprudencia penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, nro. 15, Hammurabi, Buenos Aires, 2013.
[11] Entre otros Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Sala VI, CCC 37520/2017/CA2 “B., N. s/ probation” del 13/9/18, Cámara Nacional de Casación. Sala II. “EJN”. Causa Nº 74114/2013. Reg. Nº 41/2017. 3/2/2017 c. “CPA”. Causa N° 610051631/2012. Reg. N° 325/2016. 27/4/2016, “CDH”. Causa Nº 21368/2012. Reg. Nº 636/2015. 10/11/2015 y causa “RJG” Nº 4216/2014. Reg. Nº 29/15. 22/4/2015; Sala I “CGA” 59042/2013. Reg. N° 636/2016. 23/8/2016; “ADS”. Causa Nº 11.912/2014. Reg. Nº 268/201 del 12/4/2016. Superior Tribunal de Justicia de Córdoba del 15 - Abr - 2016 “Trucco, Sergio Daniel p.s.a amenazas - Recurso de Casación”.
[12] Encaminado a elaborar una Guía para la aplicación sistemática e informática del “Modelo para la Incorporación de la Perspectiva de Género en las sentencias” aunando los esfuerzos que se concretaron en los estudios y trabajos que presentaron los poderes judiciales de México (“Protocolo para juzgar con perspectiva de género”), Colombia (“Criterios de equidad para una administración de justicia con perspectiva de género” y los indicadores para su medición) y Argentina (“Guía interactiva de estándares internacionales sobre derechos de las mujeres”).