JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Capítulo XCIII. El recurso extraordinario (6ª parte). Trámite del recurso
Autor:Gozaíni, Osvaldo A.
País:
Argentina
Publicación:Colección Doctrina - Editorial Jusbaires - Tratado de Derecho Procesal Civil - Tomo III
Fecha:09-07-2020 Cita:IJ-II-XXXV-266
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701. Normas aplicables
702. Contestación al recurso extraordinario
703. Ejecución provisional de la sentencia recurrida
704. Efectos de la sentencia
705. Costas y cuestiones accesorias
Notas

Capítulo XCIII

El recurso extraordinario (6ª parte)

Trámite del recurso

Osvaldo Alfredo Gozaíni

701. Normas aplicables [arriba] 

El recurso extraordinario deberá ser interpuesto por escrito, fundado con arreglo a lo establecido en el artículo 15 de la Ley N° 48, ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dictó la resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez (10) días contados a partir de la notificación (art. 257, Cód. Proc.).

De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por otros diez (10) días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula. Contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, previa notificación personal o por cédula, de su decisión, deberá remitir las actuaciones a la Corte Suprema dentro de cinco (5) días contados desde la última notificación. Si el Tribunal Superior de la causa tuviera su asiento fuera de la Capital Federal, la remisión se efectuará por correo, a costa del recurrente. La parte que no hubiera constituido domicilio en la Capital Federal quedará notificada de las providencias de la Corte Suprema por ministerio de la ley (art. 257, Cód. Proc.).

El procedimiento para la concesión del recurso difiere según se atienda la admisibilidad (formal) o la procedencia (mérito sobre el fondo). El recurso extraordinario federal se rige en cuanto a tiempos y formas por las disposiciones ordenatorias del Código, que obliga a los jueces locales –en tanto órganos resolutivos de la admisión inicial– a ejecutar los plazos allí dispuestos.

De todos modos se ha dicho que, si bien el plazo para la interposición de un recurso extraordinario es de diez (10) días contados a partir de la notificación de la resolución que lo motiva, la decisión del tribunal de aclarar la resolución de fondo, debe entenderse como parte integrante de esta, por lo que, el término legal debe computarse a partir de la notificación de esta última.3946 El plazo es individual y corre para cada una de las partes.

Apuntaríamos como situación excepcional el posible acuerdo entre las partes para suspender los plazos procesales; que, de no mediar, deriva en la utilización lisa y llana de los tiempos perentorios y fatales consagrados.

Todo el trámite se sustancia ante el órgano local que fue (es) Superior Tribunal de la causa. Las cuestiones eventuales que se suscitaran se notifican en el domicilio donde tramita la causa, porque el domicilio legal que se debe constituir en Capital Federal al presentar el recurso tiene aplicación una vez que el expediente radica en la jurisdicción federal.

En contadas ocasiones:

[Cuando] Las cuestiones federales exhiban inequívocas y extraordinarias circunstancias de gravedad, y demuestren con total evidencia que la necesidad de su definitividad y solución expedita es requisito para la efectiva y adecuada tutela del interés general, las importantes razones que fundan la exigencia de Tribunal Superior deben armonizarse con los requerimientos formales, para que el marco normativo que procura la eficiencia del Tribunal no conspire contra la eficacia de su servicio de justicia al que, en rigor, debe tributar todo ordenamiento procesal.3947

El supuesto de la apelación per saltum elude en el caso que precede la definitividad de la sentencia, como el principio de radicación o lugar donde debe deducirse el remedio extraordinario, bajo el argumento de evitar consecuencias irreparables.

702. Contestación al recurso extraordinario [arriba] 

La notificación que se realiza a la parte contraria a la que deduce el recurso extraordinario tiene por finalidad permitir a cada litigante ejercer con plenitud el derecho de defensa.

Si bien algunos opinan que “… el que responde debe cumplir iguales exigencias que el escrito de interposición, en orden a la temporaneidad, completividad de la presentación, fundamentación correcta, etcétera”,3948 pensamos que no es completamente así, porque la sustanciación del recurso no obliga a contestarlo, ni implica su tácita aceptación ni admisión. Si lo hiciera, la réplica al extraordinario se sostendría en las eventuales deficiencias que pudiera contener la pieza que se responde, ya sea la inexistencia de cuestiones federales, o alguna otra carencia de tipo formal o sustancial. La contestación en sí misma, no es entonces un respaldo a la sentencia del Tribunal Superior, sino la respuesta al remedio que se plantea.

Excepcionalmente, se puede prescindir del traslado del recurso, tal como sucede cuando la decisión impugnada es una resolución que desestima una medida cautelar o se trata de un recurso interpuesto fuera del plazo legal o en la hipótesis de que presentado el escrito sin firma de letrado o sin copias, el recurrente no supla la omisión dentro de los dos días siguientes al de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige el cumplimiento de las cargas pertinentes.3949

Formalmente el escrito debe cumplir las exigencias solemnes de la acordada, salvo obviamente la inclusión de la carátula. En lo demás, se tiene que presentar en un máximo de cuarenta (40) páginas, hasta veintiséis (26) renglones por página, tamaño de hoja A4 y firmado en tinta azul.

703. Ejecución provisional de la sentencia recurrida [arriba] 

El artículo 258 del Código Procesal prescribe lo siguiente:

Si la sentencia de la cámara o tribunal fuese confirmatoria de la dictada en primera instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de aquella, dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por la Corte Suprema.

Dicha fianza será calificada por la cámara o tribunal que hubiese concedido el recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema lo declarase improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El fisco nacional está exento de la fianza a que se refiere esta disposición.

La norma parece indicar que, una vez que el recurso extraordinario se concede, se debe prestar fianza a satisfacción del Superior Tribunal de la causa, y con ello se podría iniciar la ejecución. Sin embargo, la cuestión no es tan clara.

El artículo 499 del Código Procesal permite ejecutar la sentencia cuando esta se encuentra firme o ejecutoriada; mientras el artículo 258 que analizamos admite que se fuerce el cumplimiento de la condena si la sentencia de Cámara fuera confirmatoria de la dictada en primera instancia. Esto quiere decir que hay dos problemas a superar. El primero se vincula con la eventual suspensión de los efectos de la condena mientras se esté tramitando el recurso extraordinario (se entiende que ante el tribunal de admisión formal); el segundo, debe resolver si la ejecución inmediata es factible prestando fianza suficiente sin importar la articulación del remedio excepcional.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha interpretado la situación en tres casos orientadores: el primero es “César Arias”3950, en el que dijo que la sentencia no se podía ejecutar porque la sola interposición del recurso genera efectos suspensivos. Más tarde, en el expediente “Jorge Escobar”, se sostuvo que al haber deducido los peticionarios el recurso extraordinario contra las sentencias de la Cámara Electoral, esta no resulta susceptible de ejecución –art. 499, Cód. Proc.– y, por lo tanto, hasta que el tribunal no se pronuncie con respecto a la concesión o denegación del recurso federal no se puede ejecutar ningún pronunciamiento.3951

Finalmente en “Gabriela Oswald”3952 se decidió que no era la concesión sino la interposición del recurso extraordinario lo que producía efectos suspensivos, en tanto los jueces de la causa no se pronuncien sobre su admisión o rechazo.

La Corte, en suma, sostiene que mientras el recurso extraordinario no esté resuelto en la etapa de admisión no se puede ejecutar la sentencia. No obstante, cabe interrogarse si concedido el recurso se mantiene la suspensión a tenor de lo dispuesto en el artículo 258. La pregunta no es baladí, pues algunos tribunales no esperan diez días desde la notificación para devolver el expediente a la instancia apelada, pudiendo en esta, en consecuencia, iniciar la ejecución. Sin embargo, si articulado el recurso extraordinario, este se concede, la sentencia deja de estar ejecutoriada y por ello las cosas deben regresar al estado anterior.

En nuestra opinión hay que hacer una diferencia entre cuestiones patrimoniales que se pueden ejecutar y cuestiones de otra naturaleza que impiden por esas características la ejecución inmediata. El primer sentido es tradicional y recepta la tendencia que establece que la ejecución de la sentencia de Cámara confirmatoria de la dictada en primera instancia es factible prestada la fianza prevista en el artículo 258 del Código Procesal. De este modo, concedido el recurso extraordinario, procede en aquellos casos donde se discuten cuestiones de exclusivo contenido patrimonial.

Si esa característica (económica) no es clara, dentro de la unidad conceptual en que se solicita el cumplimiento de la sentencia, y no se aportan elementos que permitan discriminar la petición, resulta excluido dicho carácter, toda vez que comprende aspectos como la publicación de la revista y disponibilidad de sus ejemplares cuya ejecución eventualmente tornaría abstracta la decisión adversa de la Corte sobre dicha situación insusceptible de adecuada reparación económica ulterior.3953

En pocas palabras, aunque sea la cuestión de contenido patrimonial, la complejidad para determinarlo puede actuar en contra de quien requiere una rápida ejecución.

Por ejemplo, se ha dicho que, al no existir aún una obligación debidamente determinada y consolidada, y por ser exclusivamente facultativa la posibilidad conferida al acreedor de ejecutarla en ese estado, la falta de conformidad de este con el pago intentado por su deudor impuso sujetar el esclarecimiento de la razón de uno u otro en esa controversia a la dilucidación exacta del resultado de la litis. Entonces, si en definitiva el último recurso posible –extraordinario o en queja– daba como consecuencia la revocación de la sentencia de segunda instancia, la consignación intentada por el solvens y no aceptada por el accipiens debería ser rechazada y produciría efectos negativos a quien improcedentemente la había intentado. Por el contrario, confirmada definitivamente la sentencia como consecuencia de la denegación de los últimos remedios recursivos, la consignación sería válida y produciría efectos desde su misma concreción.3954 Cabe agregar que esta lectura no contradice la facultad de la Corte para disponer de oficio, o a pedido de parte, la suspensión de la ejecución de sentencia si entiende que promedian razones de orden institucional.3955

Otros autores como Morello opinan que, a pesar de esta suerte de guía jurisprudencial, se puede promover la ejecución de fallos que no revistan necesariamente carácter patrimonial.3956 En cambio, Sagüés sostiene que, sin descartar esta alternativa, cuando el dinero no sea idóneo para subsanar el daño de una posible ejecución de la sentencia, la resolución objetada por un recurso extraordinario otorgado resultará por el momento inejecutable.3957

Ahora bien, una vez que el recurso extraordinario se resuelve, la suspensión depende del resultado. Si fue concedido, todo el expediente va a la Corte y queda el proceso suspendido, a tenor del principio que establece el artículo 498 del Código, es decir, que sólo se pueden ejecutar sentencias firmes y ejecutoriadas. Sin embargo, si se trata de cuestión patrimonial, no se impide la extracción de fotocopias del expediente para requerir la ejecución conforme el artículo 258, Código Procesal. Finalmente, si se tiene que ir en queja por denegación del extraordinario, sólo se puede suspender el proceso si la Corte hace lugar a la queja (art. 285 párr. final, CPCCN). Va de suyo que el actor puede pedir (arts. 212, inc. 3, y 258, Cód. Proc.) medidas cautelares y que puede ejecutar la sentencia pese al recurso que se articule. La única limitación será que no podrá ejecutar hasta que se resuelva la admisión del recurso extraordinario.

Para ejecutar la sentencia se debe prestar fianza acorde para responder por lo que importase restituir las cosas a su estado anterior, en caso de prosperar el recurso extraordinario.3958 Como en toda caución, la calidad y cantidad de esta debe ponderarse por el juez; pero aquí la particularidad radica en que el trámite de ejecución se debe requerir ante el Superior Tribunal de la causa, pudiendo o no sustanciarse con el afectado.

Por eso se afirma que corresponde desestimar la nulidad deducida contra la resolución que en función de lo solicitado por la actora determinó la fianza prevista en el artículo 258 del Código Procesal, omitiendo correr traslado de esa petición, pues dicho traslado es una exigencia no prevista por la ley y la resolución inaudita parte es aceptada en doctrina, sin perjuicio del derecho de quien se crea afectado a pedir reposición.3959 La fianza juratoria a veces se cuestiona, aunque la discrecionalidad judicial se tolera como pauta general. No obstante, otros sostienen que, concedido el recurso extraordinario, debe prestarse caución real por la totalidad de la suma pretendida para proveer a la solicitud de ejecución de sentencia –con sustento en lo dispuesto por el art. 258, Código Procesal–, resulta inadmisible la juratoria –art. 199– por atender a distinta finalidad.3960

704. Efectos de la sentencia [arriba] 

Si la apelación extraordinaria se deniega (se declara inadmisible), la sentencia recurrida, no obstante, conserva incertidumbre respecto a su definitividad. Es cierto que, tomando la pauta del artículo 285 del Código Procesal “mientras la Corte no haga lugar a la queja no se suspenderá el curso del proceso”, lo que supone estar atentos a la posible deducción del recurso directo o de hecho.

La dificultad está en que la Corte ha dicho que puede hacer excepción a esta regla “cuando median en la causa razones de orden institucional o de interés público”,3961 contingencias que por lo común rodean las premisas que consagra la teoría de la “gravedad institucional”.

Sagüés relata que esta actitud sólo puede concretarse una vez declarada admisible la queja pues, en caso contrario, estaría operando una “interpretación mutativa por adición”, lo que equivale a sumar al supuesto legal de suspensión otro más, que surge del derecho judicial.3962 Compartimos esa lectura porque permite a los jueces no refugiarse en los límites circunspectos de la norma jurídica, lo cual mejora las situaciones cotidianas que el litigio pretende solucionar.

705. Costas y cuestiones accesorias [arriba] 

Trataremos este punto atendiendo la doble perspectiva de su enclave; por un lado, como cuestión accesoria a resolver en los recursos que se deciden ante el Tribunal Supremo; y por otro, como cuestión principal que admita su planteo en esta vía de excepción.

Explica Morello que “las costas de la instancia extraordinaria, en principio, se entendía que debían ser satisfechas en el orden causado en razón de la naturaleza y fin institucional de la apelación”.3963 Este criterio fue aplicado, también, ante el silencio de la Corte respecto al pronunciamiento sobre el curso de los gastos causídicos de este tramo final del proceso,3964 y asimismo, si no mediaba petición concreta sobre el punto en el memorial.3965

Ahora bien, focalizando la cuestión referida al inicio, es evidente que la decisión que adopte el Superior Tribunal como órgano supremo de la administración de justicia, termina el proceso e impide su continuación. La sentencia definitiva que dicta establece las pautas de la relación jurídica procesal, y de ella se deduce quiénes resultan vencedores y vencidos.

Desde esta perspectiva, los principios generales no cambian, de modo tal que, si la Corte revoca la sentencia y devuelve las actuaciones para que la Alzada apelada resuelva conforme se le indica, es menester que también lo haga respecto a las costas.3966 En cambio, si pronuncia el fallo sin reenvío, en esa oportunidad también aplica el criterio condenatorio respecto de las costas. Este es el trámite normal y corriente que se adecua al principio general de imposición de costas al vencido, y en correspondencia con lo dispuesto en el artículo 257 del Código Procesal. Parece ser el temperamento correcto, a diferencia del anterior que había sido fuertemente criticado por la doctrina más calificada.3967 Sin embargo, las dudas persisten respecto a las incidencias en el trámite de admisión como mecanismo provocador de gastos originados en la actividad que facultativamente debe emprender quien ha de contestar el recurso extraordinario.

Por ejemplo, la sustanciación del escrito de interposición del recurso extraordinario motiva el repetido concepto de la “bilateralidad” que se tiene como necesaria para aplicar una condena en costas. Algunos se pronuncian afirmativamente en el sentido de que “la actividad de la otra parte, hasta ahora no prevista, generará costas si se produce la denegación del recurso”.3968 Esta tesis la comparten Fenochietto y Arazi3969 y recepta Sagüés, aclarando que ello sería correcto, siempre que la contraparte hubiese contestado el traslado oponiéndose a la concesión del recurso.3970

De nuestra parte pensamos que, si el recurso se sustancia y el recurrido contesta oponiéndose a la admisión del extraordinario, la denegatoria de la impugnación genera costas al vencido por la actividad que ha provocado obligando (aunque sea potestativa la respuesta) a la intervención de la contraparte. Por eso, si el apelado no interviene, no hay costas generadas, porque la interlocutoria que resuelve la admisión del recurso extraordinario es una providencia de trámite que no dispone sobre el vencimiento puro y simple que tiene en cuenta las costas, pero respecto a la relación jurídica sustancial.

Ahora bien, admitido el recurso, el tema de las costas se difiere a la instancia extraordinaria. Evidentemente, no imponer la obligación de reembolso es un criterio de dudosa juridicidad,3971 pues en definitiva se ha sustanciado una actividad procesal de cargada formulación ritual, que exige el máximo de rigor y profundidad conceptual en quien lo propone y en quien lo responde. Por tanto, esta especie de incidente que se forma en la etapa de admisión debe, obviamente, tener un responsable que asuma los costos causados. Inclusive, hasta como una forma de evitar la promoción innecesaria o abusiva de recursos de esta especie.

La Corte ha ido modificando su idea liminar, para desplazarse del principio de la no imposición3972 al más flexible de sancionar las costas “en cuanto medien razones de justicia”.3973 Inclusive, se admite que por vía de aclaratoria se observe al Superior la omisión de pronunciarse al respecto, a fin de que cubra el vacío. Lo mismo ocurre cuando al desestimar la impugnación del artículo 14 de la Ley N°48, la Corte resuelve condenar en costas, lo que representa –al decir de Morello– “una nueva tendencia más justa en cuanto al tratamiento de esta cuestión, aunque importa destacar que no estará exenta de las particularidades de la cuestión planteada, lo que puede tomar aconsejable imponerlas por su orden” 3974.

La segunda cuestión que debe interpretarse consiste en saber si las costas constituyen una materia que pueda ser debatida en el recurso extraordinario. Para ello es preciso acotar la función que se quiere para el Superior Tribunal, pues si no es un órgano de revisión de las cuestiones comunes o de trámite, la condena en costas no tiene posibilidades de acceso; pero si la actividad se desenvuelve en torno al control de razonabilidad, una distribución inequitativa de costas puede ser causa suficiente para la admisión del recurso. La Corte señala reiteradamente que el tema de los gastos en el proceso, así como el curso de las costas, no son cuestiones que se puedan tratar en el recurso extraordinario federal, pues no están previstas en el artículo 14 de la Ley N° 48.

La imposición de las costas en las instancias ordinarias es una cuestión fáctica y procesal, propia de los jueces de la causa y ajena al recurso extraordinario.3975 Lo que no impide que desde la doctrina elaborada para las sentencias arbitrarias se pueda abrir una puerta por donde ingresar.

Es arbitraria, a los efectos del recurso extraordinario, la sentencia que impuso las costas en el orden causado, toda vez que omitió ponderar aspectos y normas conducentes para dilucidar la controversia, tal como la condición de vencido del demandado y su imposibilidad de alegar el allanamiento del artículo 70 del Código Procesal para eximirse de las costas; ya que –para que proceda tal exención– la norma exige que el allanamiento sea real, incondicionado, oportuno, total y efectivo, requisitos que prima facie no han sido cumplidos por el accionado.3976

En síntesis, las costas desenvueltas en el trámite de admisión del recurso extraordinario, y, una vez concedido, las que se originan en la instancia superior, tienen las singularidades siguientes:

a. en primer término, debe quedar en claro que si el recurso no llega a la Corte Nacional, por quedar firme el auto desestimatorio, las costas habrán de decidirse en esta instancia de admisión. La diferencia entre condenar y eximir dependerá de la sustanciación y de la actividad desenvuelta por las partes;

b. si, en cambio, el recurso se declara procedente, la condena se difiere a la suerte final del proceso, y le está vedado al Superior Tribunal de la Causa pronunciarse sobre el tema;3977

c. si el recurso se concede, y en la Corte se revisa la providencia de admisión y declara que el recurso fue mal concedido, le corresponderá al Alto Tribunal de la Nación distribuir los gastos causídicos;3978

d. cuando los agravios son de naturaleza tal que pueden estimarse en el grupo de aquellas cuestiones complejas; de dudosa formulación legal o circunstancial; con variaciones jurisprudenciales, etcétera, la Corte podrá considerar la temática y ordenar por su orden los gastos;

e. a veces, admitido el recurso, la cuestión deviene abstracta en la etapa de decisión, por lo que si la Corte silencia su resolución por considerar que la litis ha devenido en tal condición, “ello importa dejar firme el pronunciamiento recurrido, que bien pudo haber sido contrario a derecho; así un litigante con razón debe conformarse con una sentencia que le resulta agraviante; y cargar, además, con las costas que ese fallo le impuso”;3979

f. si al resolver la apelación extraordinaria decide en todos los puntos controvertidos del proceso, debe entenderse –en forma indubitable e implícita– que ha cambiado el curso de las costas dispuestos en la instancia de origen.3980

Finalmente, en cuanto hace a este punto, debe entenderse que es definitiva la sentencia que resuelve sobre las costas3981 en la instancia extraordinaria.

Fuera de estos supuestos, conviene observar que algunas cuestiones vinculadas con las costas, como son los honorarios, pueden tener conclusiones similares.3982 No configura sentencia arbitraria susceptible de atacarse por vía de recurso extraordinario la que impuso costas a la fallida por la verificación tardía de acreencias con sustento en que la tardanza en la verificación del crédito no era imputable al acreedor –en el caso, la normativa vigente le imponía esperar a la finalización del juicio laboral intentado, lo que fue informado en la quiebra–, toda vez que la tardanza en la verificación del crédito no era imputable al acreedor. Ello en orden a lo normado en el artículo 68 del CPCCN, de aplicación subsidiaria a la ley concursal.3983

Hay, por ejemplo, mucha prevención con las cuestiones concernientes a la regulación de honorarios y a la determinación de las bases tenidas en cuenta para tal fin, incluso, las referentes a si los intereses deben o no incorporarse al monto del juicio. En tal sentido, los tribunales elastizan su rigor y establecen la posibilidad de revisar la distribución de los gastos causídicos, cuando no se efectúa un tratamiento adecuado de la cuestión de acuerdo con las constancias de la causa;3984 o cuando la resolución se funda genéricamente y en forma ambigua;3985 o si se discute la calidad de vencido.

En los casos en que puede hablarse de tercera instancia, cuando la Corte interviene en el recurso ordinario de apelación, se ha resuelto que resulta prima facie procedente la vía interpuesta por el particular, circunscripto a las costas de ambas instancias impuestas en el orden causado, por tratarse de una sentencia definitiva, recaída en una causa en que la nación es parte y la sustancia económica discutida –representada por el monto probable de los honorarios de los profesionales a cargo de la dirección letrada de la recurrente y del perito actuante en la proporción correspondiente– supera el mínimo legal establecido por el artículo N° 24, inciso 6, apartado a) del Decreto-Ley N° 21708, y tal recaudo ha sido objeto de demostración por la interesada.3986

 

 

Notas [arriba] 

3946. CNPenal Económico, Sala A, “Iglesias, Marcelo y otra”, 5/8/1999, LL, 2000-A-217. 
3947. Nos referimos al conocido caso “Dromi”, caratulado “Fontela, Moisés Eduardo c/ Estado Nacional”, sentenciado el 6 de setiembre de 1990.
3948. Palacio de Caeiro, Silvia, Recurso extraordinario federal, Córdoba, Alveroni, 1997, p. 269.
3949. Ibídem, p. 314. Con la opinión contraria de Morello que afirma: “este criterio es de interpretación estricta y, de haber dudas, deberá sustanciarse” (p. 655).
3950. CSJN, Fallos: 314:1675
3951. CSJN, 23/9/1993, La Ley, 1994-B-253; DJ, 1994-1-947; ED, 155-57.
3952. Causa O.38.XXXI “Oswald, María Gabriela s/ su solicitud en autos: ‘Wilner, Eduardo Mario c/ Oswald, María Gabriela s/ exhorto” del 17 de abril de 1995, ED, 154-55.
3953. CNFed Contencioso Administrativo, Sala I, 30/11/1982, “Editorial Perfil, S. A. c./ Gobierno nacional PEN, Ministerio del Interior”, ED, 102-831.
3954. CNCiv., Sala B, 13/4/1987, “La Baskonia, S. A. c./ Municipalidad de la Capital”, LL, 1987-C-153.
3955. CSJN, Fallos: 245:425; 248:24. También se afirmó que “corresponde decretar la suspensión del incidente de ejecución si los argumentos aducidos en el recurso extraordinario y mantenidos en la queja, podrían, prima facie, involucrar cuestiones susceptibles de examen en la instancia del art. 14 de la Ley N° 48, en tanto el a quo admitió la ejecución de la sentencia, en los términos del art. 258 del Código Procesal, requiriendo a tal efecto solamente la caución juratoria de la parte apelada, en una causa en la que se encuentra en juego un monto excepcionalmente elevado” (CSJN, “Caja de Previsión y Seguro Médico de la Provincia de Buenos Aires c/ Poder Ejecutivo Nacional y otros”, 21/9/2004, Fallos, 327:3801).
3956. Morello, Augusto, Recurso Extraordinario, op. cit., 3ª ed., p. 335.
3957. Sagüés, Néstor, Derecho Procesal Constitucional Recurso Extraordinario, op. cit., T 2, p. 401.
3958. Martínez, Hernán, El nuevo recurso extraordinario federal, LL 1982-A-740.
3959. CNFed. Civ. y Com., Sala I, “Atanor S.A. c./ Ministerio de Economía”, La Ley, 12/7/2004, p. 7.
3960. Del voto en disidencia parcial del doctor Licht. CNFed Contencioso Administrativo, Sala I, “Silva, Luis A. y otros c. M.D.”, 23/8/2001, LL, 2002-A-816.
3961. CSJN, Fallos: 253:445.
3962. Sagüés, Néstor, Derecho Procesal Constitucional Recurso extraordinario, op. cit., T. 2, p. 54.
3963. Morello, Augusto, Recurso extraordinario, op. cit., pp. 369-70. 
3964. CSJN, Fallos: 261:246; 269:282.
3965. CSJN, Fallos: 268:280.
3966. CSJN, Fallos: 237:262; 247:244; 246:159; 248-:730; 261:246; 291:160; 293:177 y 409. SC
Buenos Aires, “Gobierno de Buenos Aires c. Naveira Salvador J., Ac. 29.974”, 7/4/1981. 
3967. Sostuvo Sagüés que la tesis de la no imposición de costas era de dudosa juridicidad. La naturaleza de las cuestiones debatidas no justifica, de por sí, la liberación de las costas. Además, tratándose de una instancia extraordinaria, lo más acertado hubiera sido habilitarla al menos como una instancia común, pero no hacerla todavía más permisiva exceptuando de costas al perdidoso. Por último, dice, quien provoca sin éxito el ejercicio de una actividad jurisdiccional debe sufragar el esfuerzo que provocó a la contraparte (Derecho Procesal Constitucional – Recurso Extraordinario, op. cit., T. 2, p. 517. Cfr. Loutayf Ranea, Roberto, Las costas en el proceso civil, op. cit., p. 373.
3968. CSJN, “Walach, Robi c./ Bevcar Miroslav y otros”; 28/8/1986; ídem 2/10/1986, “Ogallar Pablo A. c./ CGT”, 2/10/1986; ver Morello, Augusto, Recurso extraordinario, op. cit., p. 370. 
3969. Fenochieto, Carlos, Arazi, Roland, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, op. cit., T. II, pp. 235 y ss.
3970. Sagüés, Néstor, Derecho Procesal Constitucional – Recurso extraordinario, op. cit., T. I, p. 823.
3971. Ibídem, p. 517.
3972. CSJN, Fallos: 237-198.
3973. CSJN, Fallos: 240-415
3974. Morello, Augusto, Recurso extraordinario, op. cit., p. 370.
3975. Del dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte hace suyo (Fallos, 324:3421, “Borzi, Liliana I. c. Ministerio de Salud y Acción Social”). Es inadmisible el recurso extraordinario de apelación promovido por una sociedad con el objeto de eximirse del pago de los honorarios de los letrados que actuaron a favor del fisco nacional –en el caso, la accionante desistió de la acción y del derecho, imponiéndosele las costas– pues la Nación carece de interés en dicha cuestión (Fallos, 323:792, “Sevel Argentina S. A. c. D.G.I.”).
3976. Del dictamen del procurador fiscal que la Corte hace suyo (CSJN, “L., A. M. y otra c./ F., M. M.”, 18/12/2002, LL, 2003-A-797; DJ, 2003-1, 308). Si bien las decisiones sobre costas constituyen un tema de Derecho Procesal que, por su naturaleza, son ajenas al recurso extraordinario, corresponde habilitar dicha vía cuando la sentencia carece de suficiente fundamentación –en el caso, se aplicaron las costas al organismo previsional en su condición de parte vencida– (CSJN, “Farmacia España S.C.S. c. Dirección Gral. Impositiva”, 1/6/2000, LL, 2000-F-377). Si el problema de las costas fue analizado y desestimado por el tribunal de la provincia en oportunidad de expedirse en el recurso de inaplicabilidad de ley para ante el deducido, su decisión constituye la sentencia final emanada del órgano superior al que se refiere el art. 14 de la Ley N° 48, de modo que resulta prematuro el recurso extraordinario deducido contra el fallo de la Cámara en ese sentido, por la similitud de ambos planteos (Fallos, 304:1919, “Alfaro, Florencio J. y otra c./ Consorcio de Propietarios Corrientes 957/59”). Si bien lo atinente a la imposición de costas, dado su carácter procesal, es una cuestión, en principio ajena al recurso extraordinario, dicho principio debe ceder, excepcionalmente, cuando la resolución apelada carece de debido fundamento legal que permita considerarla derivación razonada del derecho vigente con sujeción a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos, 324:841, “Siderea S.A. c./ Dirección Gral. Impositiva”).
3977. CSJN, 16/11/1987, LL, 1988-B-748.
3978. CSJN 29/9/1983; ídem, 23/11/1987, citas de Sagüés, op. cit, p. 519.
3979. Sagüés, Néstor, “Conclusión del recurso extraordinario por cuestión abstracta: problemática de las costas y de la subsistencia de la sentencia apelada”, DJ, 1986-II786. La Corte Suprema, en su actual composición (2006) sostiene que […] la extinción del objeto procesal por la desaparición del presupuesto fáctico y jurídico que dio pie a la demanda impide acudir al principio rector establecido en el art. 68 del Código Procesal para disponer la imposición de las costas, pues la imposibilidad de dictar un pronunciamiento final sobre la procedencia substancial de la pretensión, cancela todojuicio que permita asignar a cualquiera de las partes la condición de vencedora o vencida (CSJN, , “Zavalía, José L. c./ Provincia de Santiago del Estero y Estado Nacional”, 23/5/2006, DJ, 2006-2-861).
3980. La condena en costas dictada por la Corte al revocar la sentencia de Cámara y resolver todas las cuestiones planteadas en segunda instancia comprende también las costas de esta (CNFed. Contencioso Administrativo, Sala III, “Cassagne Ana M. c./ Banco Central”, 24/5/1988). Asimismo, corresponde imponer las costas por su orden, si el recurso extraordinario es de fecha anterior a la del precedente que sustenta el pronunciamiento (CSJN, “Bouzas H. y Cia. SA c./ Municipalidad de la Capital”, 5/3/1987).
3981. Es definitiva, la sentencia en la que al imponerse parcialmente las costas a la demandada se decide sobre el alcance de una transacción que las arregla (SC Buenos Aires, Ac. y Sent. 1961-I, 465). O la resolución que anula las actuaciones realizadas por el letrado y le impone las costas con arreglo a lo dispuesto por el art. 48 del Código Procesal es definitiva cuando este la recurre por propio derecho (Ac. y Sent. 1962-II, 677; íd. 1967-I, 1090).
3982. Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que dispuso distribuir las costas de ambas instancias según su orden y las comunes por mitades, de conformidad con lo dispuesto en el art. 68 segunda parte, del Código Procesal. Ello así, pues sin perjuicio de destacar que el escrito mediante el cual se dedujo el recurso extraordinario no contiene el relato claro y concreto de los hechos del litigio de modo que permita relacionarlos con las cuestiones presentadas como federales, hay que agregar que las objeciones que propone el apelante remiten al examen de temas de hecho, prueba y derecho común y procesal cuya decisión es materia propia de los jueces de la causa y resulta ajena, como regla, a la instancia del art. 14 de la Ley N° 48; máxime que la decisión impugnada posee suficientes fundamentos que excluyen la tacha de al arbitrariedad (CSJN, “Tejada, Julio c. Los Constituyentes S.A.”, 23/8/1988). La imposición de costas en un problema de carácter accesorio y procesal que no da lugar al recurso extraordinario (CSJN, “Lozada, Salvador M. c./ Editorial Amfin, S.A. s/ acción declarativa”, 20/9/1988). La rigidez de la aplicación de la doctrina de la arbitrariedad es particularmente más intensa en punto a la imposición de las costas (CSJN fallo anterior). Lo atinente a los honorarios regulados en las instancias ordinarias constituye materia ajena al recurso del art. 14 de la Ley N° 48, pues la determinación del monto del litigio, la apreciación de los trabajos profesionales cumplidos y la inteligencia y aplicación de las normas arancelarias no son como principio, a raíz de su carácter fáctico y procesal, cuestiones susceptibles de tratamiento por la vía extraordinaria. Con apoyo en tales pautas y en la doctrina de la arbitrariedad –que es particularmente restringida–, no resulta descalificable el fallo impugnado que contiene razones suficientes para su sustento, como las que revelan que el a quo se ha hecho cargo del valor emergente de la pericia de tasación efectuada, prudentemente actualizado, de la labor desarrollada y su naturaleza, resultado y mérito, de las etapas cumplidas, y de lo dispuesto en diversas normas de la ley arancelaria (CSJN, “Inmobiliaria Pamdi S.A.C.I.A.M. c. Corporación Mercantil S.A.C.I.F.I.A.”, 1/3/1984). Por tratarse de materias de índole procesal y accesoria, que deben sustentarse en circunstancias de hecho y prueba es, en principio, improcedente el recurso extraordinario deducido respecto de pronunciamientos que resuelven acerca de la imposición de costas (CSJN, “Miguel, Lorenzo M. s/ interdicción”, 27/3/1984). Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que impuso las costas basando la facultad de suplir las omisiones de las sentencias en la jurisprudencia de la Corte referente a la posibilidad de rectificación de errores materiales en cualquier tiempo. Ello así, pues el recurrente no demostró que tal doctrina fuera inaplicable y tampoco se hizo cargo de la interpretación del art. 166, inc. 2, in fine, del Código Procesal Civil y Comercial, efectuada por el a quo, regla a la cual no asigna límite temporal. (CSJN, fallo anterior).
3983. CSJN, “Jockey Club de la Provincia de Buenos Aires s/quiebra s/inc. de verif. de crédito por: Provincia de Buenos Aires”, 18/12/2008, LL, 2003-C-342.
3984. CSJN, “Walach Robi c/ Bevcar Miroslav y otros”, 18/8/1988.
3985. No obstante, procede el recurso extraordinario versar la cuestión sobre un tema procesal –costas del incidente– si la decisión recurrida se sustenta en fundamentos genéricos y ambiguos que no resultan adecuados para dar base jurídica a lo resuelto, y también se aparta de las constancias de la causa (CSJN, “Alvariñas Canton, César R. c./ Laurencena, Luis H. y otro”, 29/9/1988). (Conc. SC Buenos Aires, 13/11/1973, Ac. 19.761, 14/9/1974, Ac. 22.797; 15/11/1977, “Sociedad mixta Siderurgia Argentina c./ Infante Eitel H.”, Ac. 24.275).
3986. Se agrega que el recurso ordinario de apelación no ha sido concedido exclusivamente al Estado, sino que también alcanza a los particulares que litigan con él. Por eso, de la circunstancia que al distribuir las costas en el orden causado, la solución de la alzada fuera favorable o beneficiosa a los intereses del Estado vencido, no se sigue la inadmisibilidad del recurso de la parte contraria, pues tal solución resultaría frustratoria del principio de igualdad de las partes en el proceso (art. 34, inc. 5, apart. c, Cód. Proc.) y del derecho de la defensa en juicio, al consagrar un desmesurado privilegio a favor del Fisco, que no resulta expresa ni implícitamente de las normas regulatorias de este remedio procesal. No obstante se dice que, el recurso fundado en el art. 24, inc. 6, apart. a) del decreto-ley 1285/58 no procede contra decisiones que declaran las costas por su orden y quien apela es la parte contraria al Estado Nacional (disidencia de los doctores Caballero y Fayt) (CSJN, “Aerolíneas Argentinas, Sociedad del Estado c. Manuel Tienda León, S.A.”, 5/3/1987). Ver al respecto Gozaíni, Osvaldo Alfredo, “Procedencia del recurso ordinario de apelación ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación deducido por ‘particulares’”, LL, 1987-C-190.



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