JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Nota a los fallos sobre la Ley de Riesgos del Trabajo
Autor:Romualdi, Emilio
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho del Trabajo de la Provincia de Buenos Aires - Número 3 - Mayo 2014
Fecha:30-05-2014 Cita:IJ-LXXI-664
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
I. La tasa de interés
II. La vigencia temporal de las reformas

Nota a los fallos sobre la Ley de Riesgos del Trabajo

Emilio Romualdi

En este artículo se hará un examen global de la jurisprudencia sobre la aplicación temporal de las soluciones previstas en las sucesivas reformas de la Ley N° 24.557 (LRT) y el problema de la tasa de interés aplicable a los reclamos intrasistémicos de la Ley N° 24.557 en el ámbito laboral que habían motivado diversas resoluciones conforme surge de los precedentes que se publican en este número de la revista.

La Corte de la Provincia de Buenos Aires complementa con los precedentes que se publican una verdadera política general en materia de ley aplicable y tasa de interés, no sólo vinculado a la reparación del daño en materia de infortunios laborales, sino de carácter general que fija un límite claro y un interés jurídico ( y político) tutelado de manera incuestionable más allá de los reparos que pudieran existir sobre el lineamiento de sus resoluciones.

I. La tasa de interés [arriba] 

En la causa "M. , O. E. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires y otros. Accidente de trabajo" (L. 113.328, S 23 de abril de 2013 ) la SCBA abordó el problema de la tasa de interés aplicable cuando se discuten reclamos dentro del sistema reparatorio del sistema de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones. El problema central era si la resolución 414/99de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo posteriormente modificada por resolución 287/01 del mismo organismo se aplicaba a los procedimientos judiciales en los que se determinaba el valor del daño resarcible en el marco del sistema de valuación legal del mismo previsto en la LRT. En ese contexto de manera explícita o implícita un sector de la jurisprudencia de grado de la provincia aplicaba la tasa fijada por la SRT considerando que era la norma particular a la que refiere el art. 622 del Cód. Civ..

En este precedente al abordar específicamente el problema a causa sostuvo la Corte que el procedimiento administrativo que prevé la Ley N° 24.557, reglamentado por el Decreto N° 717/1996 (B.O., 12-VII-1996) y demás normativas (resoluciones de la S.R.T. 1601/07, 1604/07; entre muchas otras), se inicia a partir de la denuncia del infortunio que formule el empleador (art. 31, ap. 2 inc. "c", ley cit.), el trabajador o sus derechohabientes (art. 31, ap. 3 inc. "e", ley cit.), según el caso, agotando su finalidad en el otorgamiento de las prestaciones en especie (arts. 20, 26 ap. 3 y cctes., ley cit.) y dinerarias (arts. 11 a 19, 39 y cctes., ley cit.) en ella contempladas. Dicho trámite, sea que expire con la aceptación del siniestro por parte de la aseguradora de riesgos del trabajo, sea que continúe ante la Comisión Médica local correspondiente y -luego, en su caso- ante la Comisión Médica Central o -a opción del interesado- ante el juez federal con competencia en cada Provincia, o bien que se recurra ante la Cámara Federal de la Seguridad Social, responde al sistema especial diseñado y objetivos trazados por dicha ley (arts. 1, 21, 46 y cctes.). En ese ámbito, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 35 a 38, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo se encuentra a cargo de la regulación y supervisión del régimen instituido, insertándose en ese esquema la resolución 414/99, posteriormente modificada por resolución 287/01.

En ese contexto se señaló que de sus considerandos se desprende que la motivación de su dictado se inspiró en la necesidad de establecer la tasa de interés ante el pago tardío y fuera de término de las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente parcial y total -de carácter provisorio o definitivo-, así como por fallecimiento, registrado en numerosas situaciones por parte de las aseguradoras de riesgos del trabajo frente al incumplimiento de los plazos fijados, según el caso, por las resoluciones 24.808 y 24.852 emanadas de la Superintendencia de Seguros de la Nación (S.S.N.) y 104/98 emitida por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (S.R.T.). Con ese fundamento e invocando las facultades conferidas por el art. 36 de la ley 24.557, este último ente determinó la tasa de interés a calcularse ante la demora conforme la activa del Banco de la Nación Argentina.

En este orden de ideas, se destacó que la citada resolución de la Superintendencia de Seguros de la Nación 24.808 (B.O., 16-IX-1996, que fuera con posterioridad objeto de diversas modificaciones) regula sobre el plazo otorgado a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, en caso de fallecimiento del trabajador, para depositar el correspondiente capital de integración en la compañía de seguros de retiro elegida por aquél o sus derechohabientes. Por su lado, la mencionada resolución de la Superintendencia de Seguros de la Nación 24.852 (B.O., 28-X-1996, luego derogada por resolución 27.308/00 -B.O., 20-I-2000-) se refería al plazo para efectuar el depósito en caso de que el dependiente hubiera estado afiliado al régimen de capitalización (actualmente abrogado por ley 26.425 -B.O., 9-XII-2008- que dispone en su art. 1 la creación del Sistema Integrado Previsional Argentino).

A su vez, se puntualizó que la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo 104/98 (B.O., 3-IX-1998) contiene previsiones sobre el plazo para el pago de las prestaciones dinerarias de pago único en concepto de incapacidad laboral permanente definitiva (art. 2), minusvalía que -aunque de carácter total- es, precisamente, la que el tribunal de origen tuvo por verificada en autos, ordenando su satisfacción bajo tal modalidad.

En ese contexto se sostuvo que sin desconocer la tacha de inconstitucionalidad de que han sido objeto diversos preceptos de la Ley de Riesgos del Trabajo vinculados con el procedimiento previsto, la competencia asignada a determinados órganos administrativos y la jurisdicción atribuida a la justicia federal (arts. 8, 21, 22, 46 y cctes., Ley N° 24.557), e incluso el Decreto N° 717/1996, y que han llevado a esta Suprema Corte a declarar su falta de acomodamiento respecto de derechos y garantías consagrados por nuestra Carta Fundamental (conf. doct. causas L. 84.125, "Flores", sent. del 6-VII-2005; L. 81.953, "Omar", sent. del 6-VII-2005; L. 82.688, "Fedczuk", sent. del 14-IV-2004; L. 81.339, "Sparnochia", sent. del 14-X-2003; L. 75.708, "Quiroga", sent. del 23-IV-2003; entre muchísimas), lo cierto es que no era ello -lo determinante para marginar en el caso la aplicación de la resolución 414/99 emanada de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

Ello así ya que aunque no se abrigaban dudas sobre la inaplicabilidad de dicha normativa, las razones que conducían a así sostenerlo se basaban en que dicho dispositivo ha sido concebido y reservado para regir en el contexto del procedimiento que la Ley de Riesgos del Trabajo contempla, circunstancia que lo exhibe manifiestamente ajeno a este proceso judicial, ello en la medida que éste no guarda, en el caso en examen, ninguna relación con aquél, todo lo cual se erige en un obstáculo que torna improcedente su empleo.

De allí que su aplicación a los procesos judiciales donde se ha descalificado el sistema no constituye una derivación razonada de su contenido con arreglo a las constancias particulares de la causa. Para la Corte la situación es clara en el esquema del procedimiento administrativo de la Ley de Riesgos del Trabajo, toda vez que el dispositivo adopta como pauta el pronunciamiento del organismo técnico pertinente que la ley establece para la determinación de la existencia y porcentaje de la incapacidad del trabajador y las motivaciones vinculadas con el retardo en el pago de las prestaciones dinerarias por parte de las aseguradoras obligadas que llevó al establecimiento de las pautas de morosidad ya reseñadas, encuentran su razón de ser en el marco y bajo los parámetros de la tramitación prevista en la citada ley, pues a ella se ajustan los criterios a influjo de los cuales ha sido forjada la disposición.

Así, instalada la controversia en sede jurisdiccional, son los magistrados del trabajo, con los límites impuestos por el área litigiosa propuesta por las partes, los encargados de concluir -ejerciendo facultades reservadas- sobre las dolencias que porta el dependiente y su grado de incapacidad, a partir de la ponderación de aquellos elementos de prueba idóneos aportados por los contendientes. Desplegando una tarea que les resulta privativa son, también, quienes tienen el cometido de establecer el momento a partir del cual el damnificado es acreedor del crédito que reclama.

De modo que, transitado este proceso para la fijación de una minusvalía que difiere -y en más- de la establecida por los órganos de la Ley de Riesgos del Trabajo, habiéndose -incluso- ordenado el pago bajo una modalidad distinta a la contemplada en dicha ley, por juzgársela inconstitucional, y determinado -en ese contexto- el momento de la exigibilidad de la prestación pertinente, resulta innegable que los presupuestos a los que hubo de subordinarse el dictado de la resolución cuya aplicación ha sido puesta bajo censura son ajenos al terreno de esta disputa ratificándose posteriormente la fijación de la tasa pasiva que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires como la que corresponde a los procesos judiciales conforme los fundamentos de los precedentes “Ginossi[1]” y “Abraham[2]” –entre muchos otros- donde la SCBA sostiene que los intereses moratorios tienen una fuente distinta del resto de la reparación: mientras que los demás rubros indemnizatorios se integran por causa del daño derivado del hecho, la obligación de pago de intereses responde a otro hecho perjudicial que, eventualmente, ha de seguirle: la no asunción en tiempo y forma de las consecuencias jurídicas de la responsabilidad. Así, los intereses hacen a la productividad que se ha frustrado a raíz de permanecer impago el capital adeudado. En ese orden, en dichos precedentes, en cuanto a la delegación judicial prevista en el Código Civil en ausencia de norma especial, se ha sostenido que el art. 622 del Cód. Civ. reconoce que la fijación de la tasa es potestad de los jueces, y ello en un contexto en el que no cabe introducir distinciones por jerarquías o grados (instancias de la jurisdicción), porque dicho artículo no las contempla. En consecuencia, cabe reconocer que la determinación que con arreglo a ella efectúe la Suprema Corte no puede quedar privada de los efectos que le son inherentes en el marco de la competencia que las normas de la Constitución local le asignan en función de logran una uniformidad que brinda certeza, y a ello cabe referirse cuando se enfatiza en la necesidad de afianzar la seguridad jurídica: la previsibilidad de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, de modo que cada ciudadano pueda conocer con certeza sus derechos y obligaciones y prever, razonablemente, los efectos de sus actos. En ese contexto, aún en el marco del precedente de la CSJN Banco Sudameris c/Belcam, la Suprema Corte debe asumir su labor uniformadora de la jurisprudencia fijando una doctrina legal (arg. art. 161, inc. 3.a, Constitución de la Provincia de Buenos Aires), respecto de la tasa de interés moratorio judicial, desde que dicha determinación reviste un innegable valor expansivo que justifica la intervención del Tribunal. Concluyendo que siendo que las normas que rigen la determinación del interés con una materia propia de la legislación común, no puede soslayarse la necesidad y obligación que compete a la Suprema Corte provincial de cumplir con uno de sus fines casatorios sobre esta cuestión: uniformar la jurisprudencia estableciendo en consecuencia que a tasa pasiva continúa abasteciendo de modo razonable la finalidad reparatoria contenida en la norma del artículo 622 del Código Civil criterio que mantiene vigente en el precedente que se comenta.

II. La vigencia temporal de las reformas [arriba] 

En los fallos que se publican en esta entrega de tribunales de grado y el precedente “Orellana”[3] se puede visualizar el estado de la jurisprudencia provincial . Si bien Orellana se refiere al decreto 1694/09 lo cierto es que el criterio de la Corte se proyecta claramente sobre la aplicación temporal de la Ley N° 26.773

A partir de una lectura literal de la ley, se podría afirmar que la ley 26773 sólo resulta aplicable a los accidentes de trabajo y a las enfermedades profesionales ocurridos o manifestadas a partir de su entrada en vigencia (art. 17 inc. 5°), criterio de aplicación que debe extenderse incluso en materia de competencia (de hecho, la norma no cambia ni siquiera las prestaciones periódicas en ejecución) lo que no ha sido unánime en las soluciones jurisprudenciales.

En este aspecto, en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires conviene recordar que de acuerdo al Fallo Plenario N° 277 de la CNAT (“Villamayor c/ La Franco Argentina, 28/2/91) y a la doctrina de la CSJN in re “Escudero, Adolfo / Orandi y Massera SA (LL 1991 E 740) donde se estableció que “el principio general es que la compensación económica de un infortunio laboral debe determinarse conforme a la ley vigente cuando se da el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento, con independencia de la efectiva promoción del pleito”, agregando que “cuando una ley ha optado por omitir toda referencia a su aplicación al juzgamiento de los hechos ocurridos bajo la vigencia de la ley anterior, aquéllos deben quedar sometidos a los preceptos legales imperantes en el momento en que se produjeron, ya que en esas condiciones el nuevo ordenamiento no tiene efecto retroactivo”[4].

Este criterio ha sido seguido por la Fiscalía General de la Cámara Nacional del Trabajo[5] en la que sostuvo que en lo que hace a hechos dañosos que generan responsabilidad, impone concluir que estos se rigen, en lo que hace a sus consecuencias resarcibles, por el marco normativo vigente al momento en que se produjeron. (…)La conclusión reseñada esta referida a lo que podríamos denominar Derecho de Fondo porque, como es sabido, lo atinente al ordenamiento procesal es siempre de aplicación inmediata y no admite retroactividades que podrían alterar la estructura del proceso y violar el derecho de defensa. Este principio rige, en tanto y en cuanto el derecho al que se le aplica la nueva norma procesal hubiese existido con anterioridad a la creación de esta, y no en aquellos casos, como el que nos reúne, en los cuales la misma ley prevé una acción que no existía y le prescribe un tramite especifico (…) Si un trabajador se accidento con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 26773 , debe obtener un pronunciamiento judicial que invalide el art. 39 de la Ley N° 24.557, a la luz de la doctrina sentada en el caso Aquino, aunque su acción la interponga luego. La reforma no prevé una retroactividad expresa en este punto, y no seria admisible la aplicación del nuevo diseño para hechos generadores de responsabilidad que constituyen facta pretérita. Una interpretación contraria significaría la retroactividad de la porción de la norma que solo fue concebida como aditamento porque, repito, una acción fundada en el Derecho Civil, con sustento en un accidente anterior a la vigencia de la Ley N° 26.773 debe presuponer una desactivación constitucional del art. 39 de la Ley N° 24.557.

En igual sentido, se ha pronunciado la Cámara del Trabajo de Villa María[6] estableciendo que cuando el pedido de aplicación del art. 2, de la nueva Ley N° 26.773, la cual fija el principio indemnizatorio de pago único derogando el pago mensual por renta periódica previsto por el art. 14, inc. 2 apartado b y el art. 19 de la Ley N° 24.557, ingresa al proceso, en un momento sobreviniente, escapa a la posibilidad de defensa de la contraparte, y afecta el principio de congruencia establecido en el art. 330 del C.P.C.C. Córdoba -aplicable por remisión normativa del art. 114 de la ley foral (...) El enfoque que pretenda aplicar normas por vía de exégesis audaces referidas a la entrada de vigencia de normas más favorables a las pretensiones insertas en juicios en trámite, deben ser apreciadas con sumo tino y prudencia (…) La aplicación la Ley N° 26.773, cuya entrada en vigencia el legislador la ha dispuesto a partir de su publicación en el Boletín Oficial y a las contingencias previstas en la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha (art. 17, párr. 5, Ley N° 26.773), a juicios en trámite sobre infortunios laborales, enmarcados en hechos jurídicos (infortunios) que son base de la acción que se procura frente a la judicatura laboral, anteriores a la entrada en vigencia de la norma, es pretender la aplicación retroactiva de la ley, vedada por el art. 3 del Cód. Civ. (…) En materia laboral, en lo concerniente a la determinación del monto de la indemnización a percibir por el obrero víctima de un infortunio, el tope máximo de la indemnización es el que fija la legislación vigente a la época en que se produce la incapacidad, que es su consecuencia, que determina su exigibilidad, sin que una ley posterior pueda modificar el crédito preexistente, ya que el fallo judicial que declara la previa existencia de tal consecuencia y determina sus efectos no equivale a la “consecuencia” misma (…) Si el legislador hubiese querido aplicar la Ley N° 26.773 retroactivamente lo hubiese dispuesto expresamente

Sin embargo, parte de la jurisprudencia no ha seguido este temperamento. Sostiene García Vior (LA PSICODELIA DEL “RIPTE”. Los “ajustes” por el índice RIPTE de la LEY 26.773. El decreto 472/14 y los criterios interpretativos vigentes) que en el ámbito de la Justicia Nacional, con anterioridad al dictado del Decreto N° 472/2014 se han sostenido al menos cuatro líneas argumentales diversas que, en ocasiones, se han aplicado en forma conjunta, a saber:

1- La que he denominado de “la aplicación inmediata de la nueva regulación legal” por aplicación del art. 3 del Cód. Civ. (argumento principal de la mayoría en los fallos de la Sala II -Maza y Pirolo-, de la Sala VI -Dra. Craig- y del voto de la Dra. Pasten de Ishihara en “Orue”), Criterio sustentado por 4 jueces[7].

2- El de la aplicación inmediata de la nueva ley más benigna por aplicación del principio de progresividad (conf. Interpretación del fallo “Arcuri Rojas” de la CSJN). Argumento principal de los Dres. Ferreirós y Fernández Madrid (criterio sustentado por 2 jueces)[8].

3- El de la inconstitucionalidad de la tarifa del régimen anterior por envilecimiento del importe de las prestaciones. Argumento principal Sala I en “Orue, Gustavo A. c/Consolidar”, SD 88717 del 3/5/13 -Dres. Vázquez y Vilela-, y del voto en minoría de la Dra. González en “Ronchi” (criterio sustentado por 3 jueces); y

4- El de la interpretación literal de los arts. 8 y 17.6 de la Ley N° 26.773 –mecanismo actualizatorio-. Argumento principal de las Salas IX (Pompa y Balestrini), VII (Rodriguez Brunengo y Fontana), VIII (Catardo y Pesino) y III (Cañal). Argumento excluyente del Fiscal General ante la Cámara (Álvarez)- (criterio sustentado por 8 jueces y el Fiscal ante la Cámara)[9].

Agrega la autora que, en alguna ocasión, siguiendo el criterio de la aplicación “inmediata” de la nueva ley más benigna, se ordenó diferir a la etapa prevista en el art. 132 de la L.O. la determinación del monto adeudado a fin de que éste se establezca en los importes mínimos y valores fijos vigentes al tiempo de cancelarse el crédito (ver, entre otros “Sánchez, Ramón Eustaquio c/COPIN SRL y otro”, SD 102610 del 12/12/13 del registro de la Sala II CNAT), por lo que, en la actualidad, según este criterio, debería estarse a los importes que emergen de las Resoluciones de la SSS que fija los mínimos para los distintos semestres considerados. Dicho posicionamiento encuentra su lógica en la medida en que se sostenga que toda nueva ley más benigna resulta de aplicación a las prestaciones aún no canceladas, en tanto ello impediría fijar con anterioridad el importe definitivo de lo adeudado, ante la eventualidad de que se produzcan nuevos “reajustes”.

En Córdoba la sala X de la Cámara del Trabajo de Córdoba (unipersonal voto Carlos Toselli )[10] ha sostenido que el mecanismo de topes legales de la LRT no puede constituir una valla que afecten derechos constitucionales y de ese modo privar a trabajadores dañados de un resarcimiento acorde, máxime cuando los mismos se mueven dentro de la tarifa legal, que al utilizar el parámetro salarial para fijar el Ingreso Base Mensual toma en consideración –aunque en forma acotada- justamente los incrementos producidos en el salario de la víctima en el período en cuestión fijado por la ley, por lo que cabe declarar la inconstitucionalidad del mecanismo de tope parcial fijado en el art. 14 apartado 2 inc. a) último párrafo de la ley 24.557 (…) Si la regla general es la que emana del art. 17, inc. 5, Ley N° 26.773, para los nuevos siniestros, es lógico que lo dispuesto en el inc. 6, abarque a los siniestros anteriores que faltan de liquidar, ya sea por no haberse determinado incapacidad definitiva o bien porque la misma esté sujeta a revisión en la instancia jurisdiccional, pues si ello no fuere así la disposición del inc. 6 sería claramente redundante e innecesaria, ya que el inciso 5 la comprendería, aspectos estos que en el análisis normativo, el Juzgador no puede presuponer como actitud del legislador (…) Una interpretación contraria a que lo dispuesto en el art. 17, inc. 6, Ley N° 26.773 abarca a los siniestros anteriores que faltan de liquidar, significaría un claro desmedro de contenido patrimonial para aquellos trabajadores que a la fecha de la sanción de la Ley N° 26.773 aún no han logrado la percepción de su crédito, y obligaría a declarar la inconstitucionalidad de oficio de dicha norma por su clara y evidente discriminación hacia los trabajadores que sufrieron siniestros anteriores, con relación a aquellos que tuvieron como fecha de daño un momento ulterior (…) A las prestaciones dinerarias derivadas de la declaración de incapacidad permanente definitiva, pendientes de pago se le debe aplicar el mecanismo de ajuste prescripto por el índice RIPTE desde el 1/1/2010 hasta la fecha en que se proceda a su liquidación vía depósito judicial (…) Es de aplicación inmediata a la fórmula legal de cálculo de la indemnización por incapacidad permanente definitiva el art. 3 de la Ley N° 26.773 en cuanto dispone que al resultado que se obtenga conforme la fórmula legal se le adicionará el 20% para la cobertura de aquellos otros daños no cubiertos por el régimen sistémico de la Ley N° 24.557 y sus reformas, lo que se efectuará una vez determinado el valor ajustado conforme al índice RIPTE (…) El art. 8, Ley N° 26.773, en cuanto establece simplemente el mecanismo de actualización semestral que también está contemplado en la última parte del art. 17 inc. 6, es aplicable solamente si se da la hipótesis que cuando aconteciera la primera actualización salarial de la fórmula o corrección monetaria, la condena judicial aún continuara impaga.

Sin embargo el Tribunal Superior de Córdoba revocando el precedente citado ha sostenido que “el texto de los dispositivos en cuestión. El art. 17 inc. 5º, Ley Nº 26.773 establece que “las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha”, circunstancia que aconteció el 26 de octubre de 2012. Por su parte, el inc. 6 estipula que “Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1º de enero del año 2010...”. De la lectura de las normas se sigue que la única cláusula de vigencia que establece el nuevo ordenamiento legal está contemplada en el primero de los incisos transcriptos. Allí se dispone que la Ley N° 26.773, se aplicará a las “contingencias” previstas en la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, aludiendo –claramente- a aquellas posteriores a la fecha de su publicación (B.O. 26/10/12). Mientras que el inc. 6 es una norma de transición que regula el mecanismo de ajuste hasta el nacimiento de la ley pero para que se aplique desde esa fecha. Es por ello que particulariza el primer índice que debe tomarse -1/1/10-, en función del último decreto que corrigió las prestaciones (N° 1694/09). Todo, de conformidad a las previsiones del art. 8 ib. que es el dispositivo que establece el principio general abarcativo del sistema pero no individualiza el RIPTE como lo hace el inciso en cuestión. Luego, la referencia que se efectúa en el mentado inc. 6, a las prestaciones de la LRT y sus modificatorias, incluidas las del decreto Nº 1694/09, no indica que el ajuste alcance a “contingencias anteriores”, aún cuando éstas no hayan sido canceladas. Al respecto, cabe reflexionar que el pago es un modo de extinción de las obligaciones (art. 724 Cód. Civ.), no una consecuencia de relaciones y situaciones jurídicas existentes, únicas a las que el art. 3 del Código Civil autoriza que resulten captadas por leyes nuevas, salvo disposición en contrario de la propia ley que no acontece. En realidad, la vigencia está dada por el momento en que se reúnen todos los factores que condicionan el nacimiento de la relación jurídica y esta ley lo circunscribió a la "primera manifestación invalidante" (art. 17 inc. 5° in fine). Este es el factum a indagar para decidir entre dos valores cuya preservación debe buscarse con igual afán: la seguridad y la justicia”[11].

En la provincia de Buenos Aires la Corte tiene una doctrina legal vigente en la que sostiene que “la retroactividad de la ley es posible, sólo cuando su aplicación no arrase los derechos definitivamente incorporados al patrimonio, situación que exclusivamente puede considerarse que existe, cuando bajo la vigencia de una ley se han cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos previstos por la norma para que el particular sea titular del derecho”[12], por lo que resultaba previsible que no haga una aplicación inmediata de la ley. En el precedente Abraham ya había sostenido que resultaba desacertada la decisión del Tribunal de Trabajo que, omitiendo expresar los motivos en los que sustentó el pronunciamiento, adjudicó al texto legal aplicable -en el caso, el art. 14, ap. 2, inc. "a" de la ley 24.557- un alcance que éste no contiene, y elevó la cuantía de la indemnización que le hubiera correspondido percibir al trabajador según los específicos parámetros que dicha norma contempla[13] con lo que parecería mantener su tradicional doctrina legal.

Finalmente, en el precedente “Orellana” al referirse a la aplicación del decreto 1694/09 ha continencias consolidadas antes de su dictado ha dicho que no podía tener favorable recepción la crítica por la cual se pretendía incrementar, con fundamento en lo dispuesto en el decreto 1694/2009, el importe al que fuera condenada a abonar la aseguradora de riesgos del trabajo en los límites del régimen especial de reparación de infortunios laborales.

El citado reglamento en su art. 16 establece que "las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha".

Luego, habiéndose juzgado que el accidente que protagonizó el reclamante aconteció el día 4 de febrero del 2005 y surgiendo evidente a tenor de la índole de las lesiones que le provocó el infortunio que en esa fecha se produjo la hipótesis a la que alude la citada norma, no le asistía razón al recurrente cuando reclama la aplicación de las modificaciones que trajo el decreto en cuestión, publicado en el Boletín Oficial el día 6-XI-2009, años después de aquel evento.

Así, parece claro que la actual composición de la SCBA tiene en línea sostener la no aplicación inmediata de la ley a contingencias ocurridas o cuya primera manifestación invalidante sea anterior a la vigencia de la ley 26-773.

Finalmente destaco que la CSJN en el reciente pronunciamiento “Calderón”[14] ha ratificado lo sostenido por la procuración de la Suprema Corte de Justicia Nacional en igual sentido que la LRT establece pautas conceptuales para distinguir los momentos en que el trabajador tiene derecho a que se le paguen las prestaciones previstas legalmente, que difieren de aquellos en que se produce la primera manifestación invalidante, en el presente caso: el accidente. Ello es así porque el art. 9 de la LRT dispone que la situación de incapacidad laboral permanente (ILP), que diese derecho aldamnificado a percibir una prestación de pago mensual, tendrá carácter provisorio durante 36 meses siguientes a su declaración, con posibilidades de extensión por un máximo de 24 meses más, sujeto a determinadas circunstancias. A su vez, en el apartado 2, de dicho articulo señala que la situación de ILP que diese derecho al damnificado a percibir una suma de pago único tendrá carácter de definitivo a la fecha del cese del periodo de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT). Tal hipótesis (la ILT) cesa por alta médica, declaración de ILP, transcurso de un año desde la primera manifestación invalidante, o muerte del damnificado (v. art. r, de la LRT). Por su parte, el art. 14 de la LRT también condiciona el derecho a percibir las prestaciones dinerarias a la declaración del carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP); en igual sentido el art. 15 para los supuestos de Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT), que es el reclamado en autos (…)os jueces no pudieron tampoco dejar de atender los argumentos de la recurrente cuando señaló que si el objeto del reclamo nunca pudo ser exigido antes de la declaración del carácter definitivo de la incapacidad laboral permanente, resultaba razonable que se aplique la norma vigente al momento que es exigible dicho crédito para su cobro. Máxime que encuentra explicación el concepto de primera manifestación invalidante para otras prestaciones en especie y dinerarias, pero no para la reclamada en autos, como se describió en el recurso (v. fs. 119, párrafo 3' y 4')- Desde esa perspectiva, deberá examinarse los principios del precedente "Aveiro", en cuanto destacó que si el decreto en juego, según sus propios considerandos, perseguía fines "perentorios e impostergables", así como procuraba dar respuesta a la "posibilidad y la necesidad de mejorar" el régimen de la L.R.T. "de inmediato" con el propósito de "dar satisfacción a necesidades impostergables del trabajador o de sus derecho-habientes originadas en el ínfortunio laboral", la interpretación del citado arto 19 debía realizarse con arreglo a tales premisas. Tiene dicho esa Corte que es misión del intérprete de la ley indagar el verdadero alcance y sentido de ésta mediante examen que atienda menos a la literalidad de los vocablos que a rescatar su sentido jurídico profundo, prefiriendo la inteligencia que favorece y no la que dificulta los fines perseguidos explícitamente (Fallos: 329:872, 330:2932 y 331 :2829).

En consecuencia puede decirse en relación a este tema que la tendencia clara de los tribunales superiores es la aplicación de la norma vigente al momento de ocurrencia del accidente o primera manifestación invalidante de la enfermedad profesional.

 

 

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[1] SCBA, L 94446 S 21-10-2009 , Ginossi, Juan Carlos c/ Asociación Mutual U.T.A. s/ Despido
[2] SCBA, L 108164 S 13-11-2013 Abraham, Héctor Osvaldo c/ Todoli Hnos. S.R.L. y otros s/ Daños y perjuicios
[3] SCBA causa L. 116.513, "Orellana, José María contra Provincia A.R.T. S.A. y Provincia de Buenos Aires - Ministerio de Seguridad. Accidente de trabajo". S 26 de marzo de 2014
[4] Se toma en cuenta en este aspecto la crítica presentada por Luis E. Ramírez (“Aspectos salientes de la reforma a la ley de riesgos del trabajo” en “Nueva Ley de Riesgos del Trabajo”, Suplemento Especial de noviembre de 2012 de La Ley, pág. 72), para quien de esta manera se comete el mismo error que sucedió con el dictado de los decretos PEN 1278/00 y 1694/08 en cuanto a la entrada en vigencia de mejoras en las prestaciones dinerarias, intentando dejar afuera a siniestros ocurridos con anterioridad a su entrada en vigencia y que ha provocado numerosos juicios e incidentes procesales que derivaron en soluciones adversas a la solución del legislador ya sea a partir de una interpretación muy flexible de la norma o, directamente, declarando su inconstitucionalidad, tal como lo hiciera la Sala IX de la CNAT en autos “Rovira, Viviana c/ Consolidar ART”, DT 1012, N° 10, octubre, pág. 2809, respecto del art. 16 del decreto 1694/09.
[5] Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Fiscalía General. 8-feb-2013 Virgilli Darío Ernesto c/ Federación Patronal Seguros S.A. y otros s/ accidente - acción civil
[6] Cámara del Trabajo de Villa María 15/02/2013 Audisio, Carlos N. v. Provincia ART S.A.. En el mismo sentido, Cámara Única del Trabajo de la Provincia de Córdoba, Sala X, unipersonal Dr. Daniel Brain, de fecha 28/2/2013    RODRÍGUEZ RUBEN ALEJANDRO C/ PROVINCIA ART S.A. - ORDINARIO - ACCIDENTE (LEY DE RIESGOS)” EXPTE. 180910/37,        Cámara Única del Trabajo de la Provincia de Córdoba, Sala II, unipersonal Dr. Miguel Azar, de fecha 26/2/13. HEREDIAELLA MARIS c/. MAPFRE ARGENTINA ART SA - ORDINARIO, ENFERMEDAD ACCIDENTE (LEY DE RIESGO)" Expte. Nº:130579/37.
[7] Ver, a modo de ejemplo, Sala VI, SD 65573 del 23/8/13 “Martinez, Pablo c/Consolidar”
[8] Ver CNTrab Sala VII “Melgarejo Ruiz c/QBE” SD 45740 del 18/9/13 y CNTrab, Sala VI “Lorenz, Olinda Leonida c/Liberty ART” del 27/5/13
[9] Ver CNTrab, Sala IX “Cruceño Santos c/Mapfre Arg. ART”, SD 18543 del 14/5/13 –sentencia que adquirió firmeza al desestimar la CSJN el recurso extraordinario interpuesto por la aseguradora en sentencia del 25/2/14-; Dictamen de Fiscalía General in re “Díaz, Carlos Alberto c/Provincia ART” del 18/11/13 y fallos de los tribunales provinciales (Córdoba y Mendoza) citados en numerosos precedentes.
[10] Cámara del Trabajo de Córdoba, sala 10 21/12/2012 Martín, Pablo D. v. Mapfre ART S.A. SJA 2013/05/01-100 JA 2013-II. En el mismo sentido: CNAT SALA VI “CISNEROS CARLOS DANIEL C/ SAN CRISTOBAL SEGURO DE RETIRO S.A. S/ ACCION DE AMPARO” S 15 de abril de 2013; GODOY DIEGO MAXIMILIANO C. MAPFRE ARGENTINA A.R.T.S.A. P/ ACCIDENTE”. Sala 7, Cámara del Trabajo de Mendoza, sentencia unipersonal del Dr. Sergio Simo, del 12/11/12 (aplicación ley 26.773), "TONELLI MARIA DEL CARMEN P/SI Y EN REP. DE SU HIJA MENOR A. N. N. C/EQUIPAIRE OBRAS Y SERVICIOS S.R.L. Y OTROS S/ACCIDENTE - ACCION CIVIL" . Sala IV, de la CNAT, del 14/12/12. - TORRES, MANUEL RODOLFO c/ LA SEGUNDA ART S.A. – ORDINARIO - ACCIDENTE (LEY DE RIESGOS)” EXPTE. Nº 146808/37. Cámara Unica del Trabajo de la Provincia de Córdoba, Sala III, unipersonal Dr. Federico Provensale, del 4/2/13. "RODRIGUEZ, EDGARDO PABLO DARIO C/ MAPFRE ART S.A. – ORDINARIO - ACCIDENTE (LEY DE RIESGOS)” EXPTE. 107023/37". Cámara Unica del Trabajo de la Provincia de Córdoba, Sala X, unipersonal Dr. Carlos Toselli, del 6/2/13. ) “MORENO ANIBAL C/ CNA ART S.A. - LEY 24.557 - EXPEDIENTES REMITIDOS POR LA JUSTICIA FEDERAL" EXPTE. 62057/37. Cámara Unica del Trabajo de la Provincia de Córdoba, Sala X, unipersonal Dr. Carlos Toselli, del 8/2/13. “ALIENDO HECTOR MARCELO C/ MACHADO RUBEN –ORDINARIO –DESPIDO- ACCIDENTE (Expte. Nº 61653/37)”. Cámara Unica del Trabajo de la Provincia de Córdoba, Sala I, unipersonal Dra.Silvia H. Valdés de Guardiola, de fecha 25/2/13. "CARBALLO, GUSTAVO DANIEL C/ MAPFRE A.R.T. S.A. -ORDINARIO- ENFERMEDAD ACCIDENTE (LEY DE RIESGOS). EXPTE. 140187/37",Cámara Única del Trabajo de la Provincia de Córdoba, Sala V, unipersonal Dr. Alcides Ferreyra, de fecha 1/3/2013. . “FERREYRA, Ana María c/ MAPFRE ARGENTINA A.R.T. S.A. - Ordinario-Enfermedad Accidente (Ley de Riesgos)”, expediente N° 155355/37, Cámara Única del Trabajo Provincia de Córdoba, Sala VI, unipersonal de la Dra. Nancy El Hay, de fecha 5/3/2013
[11] Tribunal Superior de Justicia de Córdoba S 20/2/2014 MARTIN PABLO DARIO C/ MAPFRE ART SA. - ORDINARIO - ACCIDENTE (LEY DE RIESGOS) - RECURSO DE CASACION E INCONSTITUCIONALIDAD" 170607/37
[12] SCBA, L 93989 S 29-2-2012 , Sánchez, Carlos María c/ Banco Bansud S.A. s/ Diferencia de indemnización
[13] SCBA, L 108164 S 13-11-2013 , Abraham, Héctor Osvaldo c/ Todoli Hnos. S.R.L. y otros s/ Daños y perjuicios
[14] CSJN S 29/4/2014 "Calderón, Celia Marta cl Asociart ART S.A. si accidente".