JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Obligaciones de dar dinero
Autor:Petrino, César
País:
Argentina
Publicación:Revista Argentina de Derecho Comercial y de los Negocios - Número 21 - Octubre 2018
Fecha:25-10-2018 Cita:IJ-DXL-75
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
I. Introducción
II. Evolución histórica de las obligaciones de dar dinero
III. Regulación de las obligaciones de dar dinero en el nuevo régimen privado
IV. Conclusión
Notas

Obligaciones de dar dinero

Por César Petrino

“Ligamento que es fecho según la ley, e según natura”.
Partida 5ª, tít. 12, ley 5ª.

I. Introducción [arriba] 

Previo a analizar la problemática que se plantea en torno a las obligaciones en moneda extranjera legisladas en el novel Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante C.C.C.N), es preciso abordar someramente el concepto mismo de obligación.

La noción vulgar de obligación alude a todo vínculo o sujeción de la persona, cualquiera sea su origen y contenido. En este sentido son obligaciones los deberes impuestos al hombre por la moral, por los usos y conveniencias sociales; en fin por las normas jurídicas, ya sean estas del derecho público o del derecho privado.

En sentido técnico jurídico, se designa con la palabra obligación sólo a aquellos deberes impuestos por el derecho, susceptibles de estimación pecuniaria, que consiste en dar, hacer o no hacer algo, de una persona a favor de otra.

El concepto propio de obligación se encuentra indisolublemente ligado al deber de satisfacer una prestación susceptible de apreciación pecuniaria y por la cual el derecho positivo le otorga acción a una parte de la relación obligacional para atribuirle eficacia jurídica.

En adelante, en referencia al significado de obligación seguimos a Llambias[1], quien ha elaborado una sencilla definición abarcando todo el universo que se pretenda amparar, a poco que se nutra de contenido al enunciado. Así el referido maestro iusprivatista expresa que la obligación es la relación jurídica en virtud de la cual alguien denominado deudor debe satisfacer una prestación a favor de otro llamado acreedor.[2]

No desconocemos la certidumbre que genera una definición legal, la cual a veces atenta contra el progreso científico, más aún cuando se la despoja de las circunstancias donde la norma se engarza, pero vale como elemento epistemológico para asir el concepto que se quiere tratar.

En línea con esta idea, nuestro nuevo digesto privado nos brinda una acabada definición en su Art. 724 al establecer que: “La obligación es una relación jurídica en virtud de la cual el acreedor tiene derecho a exigir del deudor una prestación destinada a satisfacer un interés lícito y, ante el incumplimiento, a obtener forzadamente la satisfacción de dicho interés”.

Los elementos presentes en esta definición suponen la existente de una relación jurídica entre dos partes, donde existe un sujeto activo expectante de una prestación (acreedor) y un sujeto pasivo obligado a satisfacerla (deudor), siendo el objeto de la misma un interés lícito; otorgando el derecho acción ante el incumplimiento. [3]

No basta con decir que la obligación es una situación jurídica, pues con esta expresión se deja de lado el dinamismo propio del vínculo obligación, el cual no es inerte sino pleno de virtualidad jurídica propio de una interacción intersubjetiva, en virtud de la cual se debe satisfacer una prestación debida.

II. Evolución histórica de las obligaciones de dar dinero [arriba] 

En épocas pretéritas, cuando se contraía una obligación de entregar por ejemplo una cierta cantidad de trigo, las partes conocían perfectamente esta mercancía, que exista como tal en la naturaleza, y bastaba para indicar la cantidad y calidad comprometida, comprendiendo perfectamente cuál era la prestación debida.

Con el correr del tiempo y a los efectos de beneficiar el tráfico comercial, surgió la moneda como unidad de valor. La moneda como tal, no tiene existencia en la naturaleza y es parte del determinismo del hombre, donde es el estado quien determina el valor a través de políticas económicas.

Cuando las partes constituían una obligación dineraria no precisaban habitualmente lo que debía entenderse por moneda y estipulaban simplemente pesos, libras esterlinas, dólares, etc. Si bien todas las legislaciones definían reglas concretas en relaciones jurídicas que tenían por objeto el dinero, ninguna definía que es lo que debe entenderse por moneda.

De lo expuesto se entendía que obligaciones de dinero era la que tiene por objeto la prestación de signos monetarios, siendo en un sentido amplio una obligación de dar cosas (inciertas y fungibles), aunque se diferenciara de las otras deudas de este tipo por la particularidad del objeto de la prestación. Más concretamente el valor de la obligación se encontraba en la representación que del mismo se tenía, debiendo coexistir durante todo el vínculo obligación, porque en caso de cesar en esta característica, ya no sería una obligación de sumas de dinero, sino de entregar cosas.

En suma, vale decir que estas obligaciones tenían por objeto un valor cuantitativo a hacerse efectivo mediante la entrega del dinero; la prestación era el valor cuantitativo y el dinero no era más que el medio de pago para representar ese valor.

Por lo expuesto, el dinero no se busca por sus cualidades físicas, como los demás bienes, sino por el valor que representaba. Quien se obligaba a entregar cierta suma de dinero no tenía en miras los caracteres físicos de la moneda, sino la cuantía de poder adquisitivo o valor que dicha suma representaba.

El Código de Vélez legisló sobre este tópico, estableciendo en el Art. 619 que: “Si la obligación del deudor fuese de entregar una suma de determinada especie o calidad de moneda corriente nacional, cumple la obligación dando la especie designada, u otra especie de moneda nacional al cambio que corra en el lugar del día del vencimiento de la obligación”.

Sobre la interpretación de esta norma, ha habido tres corrientes de interpretación:

a) Corriente del Valor de Cambio: Esta corriente expresa que se cumple con la prestación debida entregando la cantidad de moneda equivalente con el cambio que corra en el lugar y día del vencimiento de la obligación; entendiéndose por valor de cambio el valor de cotización.

b) Corriente del valor metálico: Esta corriente determina que el deudor debe entregar la cantidad de valor igual a la de la prestación al tiempo de contraerse la obligación, fundando esta postura en la nota al Art. 619 que trae Vélez citando el Código Civil Austríaco.

c) Corriente del Valor nominal: Esta corriente es de opinión que lo legislado en el citado artículo a través de una interpretación literal de su letra. Así dicen que “si la obligación… fuese de entregar una suma de determinada especie o calidad de moneda corriente nacional”, el deudor “cumple la obligación dando la especie designada en la suma indebida”. Esta fue la línea de pensamiento que tuvieron la doctrina mayoritaria y los tribunales al establecerse que “nuestro Código ha adoptado el principio nominalista en materia monetaria atento a que si la obligación del deudor es una obligación de dar una suma determinada de moneda nacional al cambio que corra en el lugar, el día del vencimiento de la obligación, por lo que es obvio que la moneda vale lo que la formula impresa por el estado afirma que vale”.[4]

Conforme a este criterio, a pesar de la depreciación que pudiese afectar a la moneda, la regla nominalista jugaría en toda su extensión, de manera tal que una obligación de pagar cien pesos, por ejemplo, habrá de cumplirse mediante la entrega de cualquier signo de curso legal al que el Estado le haya asignado el valor de cien pesos.[5]

Entendemos que el Código de Vélez trató la teoría del “Valor de cambio”, siendo la voluntad del codificador legislar en un régimen de estabilidad monetaria[6], lo cual permite colegir que tuvo en su pensamiento la conveniencia de no sujetarse al “nominalismo” ante una modificación en los signos monetarios. Una interpretación hermenéutica del precepto legal debe ser subsumida a la realidad económica y social y bajo un criterio de justicia, adquiriendo su máxima expresión el adagio “más allá del Código, pero en el código”. De esta manera encontramos la solución legal donde el cumplimiento de la obligación se tiene por satisfecha al valor de cambio que corra en el lugar y día del vencimiento de la obligación.

Para logar interpretar y comprender el alcance de esta prescripción, es preciso repara en que el valor de la suma debida al momento en que se contrajo, es un valor de la obligación y no un valor de pago; el cual recién será determinado al tiempo del cumplimiento teniendo en mira el poder adquisitivo o de cambio de la moneda[7].

El desarrollo hasta aquí expuesto, nos permite afirmar que en el código de Vélez, las obligaciones en moneda nacional se cancelaban en moneda nacional al valor resultante al momento del cumplimiento de la obligación.

Respecto a las obligaciones contraídas en moneda extranjera, se trataban a las mismas como de dar cantidades de cosas (Art. 617 del Código de 1871)[8] porque para nuestro derecho positivo no se trataban de dinero, sino simplemente de cosas, en cuanto a ser un “objeto corporal susceptible de tener un valor”, y más precisamente cantidades de cosas.

Esto generaba que ante el incumplimiento de las obligaciones en moneda extranjera el sistema legal estableciera la sanción de indemnizar los daños y perjuicios. En el caso el daño resarcible consistía en el valor en moneda nacional, que tenía la moneda extranjera al tiempo de la mora del deudor, con más los intereses correspondientes. El resultante de ello debía ser actualizado en función al poder adquisitivo de la moneda nacional con que se manda a pagar la indemnización por tratarse de una deuda de valor.

Este régimen se mantuvo vigente hasta el año 1991, donde políticas públicas dirigidas a combatir la inflación y la depreciación de la moneda nacional, ocasionó el dictado de la Ley N° 23.938 de Convertibilidad del Austral, consagrando el sistema nominalista. Así se reformó el Art. 617[9] y 619[10] del Código Civil de Vélez, prohibiendo expresamente la actualización monetaria, indexación de precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuese su causa, haya o no mora del deudor, con posterioridad al 1 de abril de 1991 y permitiéndose expresamente la constitución de obligaciones en moneda extranjera, dejando de ser una obligación de dar cantidad de cosas para pasar a ser una obligación de dar sumas de dinero.

El régimen de convertibilidad del austral duró hasta el 6 de enero de 2002, oportunidad en la cual se sancionó la Ley N° 25.561 de emergencia económica que junto con numerosas normas de igual tenor[11], determinaron la siguiente distinción:

- Obligaciones en pesos nacidas con anterioridad a la Ley N° 25.561, no se produjo modificación alguna, continuando el sistema nominalista, con prohibición de actualización.

- Obligación en moneda extranjera nacida con anterioridad a la Ley N° 25.561. Se modificó el régimen vigente hasta ese entonces, transformándose de pleno derecho a pesos todas las obligaciones contraídas en moneda extranjera existentes a la sanción de la Ley de Emergencia, haya o no mora del deudor.

Se disponía un tratamiento diferenciado para aquellas obligaciones nacidas en al margen del sistema financiero de aquellas que no, estableciéndose en este última caso una diferenciación en cuanto a créditos y deudas. Asimismo, se establecieron mecanismos de recomposición del valor a través del coeficiente de estabilización de referencia y el coeficiente de variación salarial.

- Obligaciones en pesos nacidas con posterioridad a la Ley N° 25.561. Continúo rigiendo el principio nominalista, con prohibición expresa de pactar cláusulas de actualización.

- Obligaciones en moneda extranjera con posterioridad a la Ley N° 25.561. Continuo el régimen legal establecido originariamente a través de la Ley N° 23.928. Se trataban de obligaciones de dar dinero en las que regía el sistema nominalista. La moneda extranjera no tenía curso legal y no podía ser utilizada como cláusula de actualización.

Con la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación, a partir del 1 de agosto de 2015 se modificó el régimen establecido, receptándose a través del Art. 765 el concepto de obligaciones de dinero, que es cuando el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de la constitución de la obligación. Y estableciéndose que si se ha estipulado dar moneda que no sea de curso legal, la obligación debe considerarse como de dar cantidad de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal.[12]

Apreciamos en el nuevo régimen que se establecen las obligaciones dinerarias definiéndolas como aquellas donde la prestación se encuentra expresada en moneda de curso legal, ya sea de suma determinada o determinable desde el inicio de la obligación, rigiendo a su respecto el sistema nominalista, con la consiguiente prohibición de utilizar cláusulas de actualización.

Lamentablemente las obligaciones en moneda extranjera no son consideradas por la legislación vigente como obligaciones dinerarias, sino como de dar cantidades de cosas. La constitución de obligaciones en moneda extranjera no se encuentra prohibida, puede ser utilizada y así lo prevé el Código en los contratos bancarios por ejemplo.

En caso de pactarse una obligación en moneda extranjera, se presenta la particularidad al momento del pago, donde el deudor puede liberarse cumpliendo la prestación debida entregando al acreedor el equivalente en moneda de curso legal. Esta situación no transforma a la obligación en facultativa, porque no existe una obligación principal y otra accesoria.

El límite al cumplimiento de la prestación debida a través del equivalente de moneda de curso legal lo encontramos en que: i) Las partes hayan pactado expresamente el pago en moneda extranjera constituyendo una prestación esencial y renunciando a la opción legal (Arg. Arts. 958[13], 959[14] y 1121, inc. a.[15] en los contratos de consumo); ii) que esté previsto expresamente en el código (contratos bancario, depósito, mutuo, etc.).

III. Regulación de las obligaciones de dar dinero en el nuevo régimen privado [arriba] 

Según el nuevo esquema legal, la obligación se denomina de dar dinero cuando, desde el momento de su constitución, el deudor debe moneda de curso legal, ya sea una suma determinada o determinable. La misma se encuentra normada en el Libro 3ro (Derechos personales); Título I (Obligaciones en general), Capítulo 3 (Clases de obligaciones), Sección 1ª (Obligaciones de dar), Parágrafo 6ª (Obligaciones de dar dinero), Arts. 765 y siguientes del C.C.C.N.

Es importante diferenciar la obligación de dar dinero de la llamada obligación de valor[16], donde lo debido ab initio es una determinación de valor, empleándose el dinero tan solo como herramienta de medición.

El dinero, objeto de la obligación en análisis, se caracteriza por tratarse de una cosa:

– Mueble: Pues puede ser movido o trasladado de un lugar a otro (cf. Art. 227[17] C.C.C.N.).

– Fungible: Toda vez que todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma especie, y pueden sustituirse por otras de la misma calidad y en igual cantidad (Art. 232[18] C.C.C.N.).

– Divisible: Pues puede ser fraccionado sin que ello obste a su uso y aprovechamiento (cf. Art. 228[19] C.C.C.N.). Al respecto cabe señalar que el dinero tiene, como particularidad, que su valor no radica en su materialidad, sino más bien en el poder adquisitivo que representa. En ese orden, el dinero puede fraccionarse de manera limitada cuando está representado en papel billete o metálico (monedas), y en forma ilimitado cuando su representación es electrónica.

– Consumible: El dinero es consumible toda vez que se agota con su primer uso (cf. Art. 231[20] C.C.C.N.). Ordinariamente, ello ocurre con la entrega del instrumento de representación material (billetes, monedas), o bien con la realización de una transferencia electrónica. Nótese que el dinero se ha agotado respecto de quien lo poseía, aun cuando su representación física (billetes, monedas) subsista en poder de otro.

En función a las características que presenta, el dinero nunca perece. Esto genera que las obligaciones que tienen por objeto una prestación de dinero son de género, pero dada su importancia y efectos en la realidad económica, ha resultado necesaria su regulación específica.

El valor del dinero no es intrínseco, no deriva de su materialidad, sino de su valor representativo, siendo la emisión y las cuestiones atinentes a su circulación de facultad exclusiva y excluyente del Congreso de la Nación (Art. 75, inc. 6 de la Constitución Nacional).

En la actualidad la única obligación de dinero existente es aquella que tenga como prestación debida la entrega de pesos, moneda nacional que tiene curso forzoso, siendo una moneda irrecusable como medio de pago e inconvertible, conforme derogación de la Ley N° 23.928 por la Ley N° 25.561. Nuestro sistema legal no admite a la moneda extranjera como dinero, resultando en consecuencia inaplicable su régimen jurídico.

Ahora bien, nada impide –por imperio de la autonomía de la voluntad– que la moneda extranjera sea pactada por las partes, utilizándola como medio de pago, asignando de esta manera una función dineraria a una cosa que no es dinero.

Como hemos dicho, la moneda extranjera no tiene carácter dinerario, tal como lo preveía la Ley N° 23.928 y el anteproyecto del Código Civil y Comercial de la Nación. Que no tenga dicho carácter no impide que las partes puedan constituir obligaciones que tengan por objeto una moneda foránea, como ocurre en supuestos establecidos en el actual Código (contratos bancarios).

La única particularidad que presenta la constitución de una obligación en moneda extranjera la encontramos en oportunidad de efectuarse el pago, donde el deudor puede liberarse dando el equivalente de moneda de curso legal.

En el sistema vigente no solo no hay ninguna prohibición de contratar en moneda extranjera, sino que hay varias normas que así lo permiten, echando por tierra toda posición que impida fijarla como precio de un contrato.

Expresamente el código regula las obligaciones en moneda extranjera derivadas de un contrato de depósito[21] y dispone que deben restituirse en la moneda de la misma especie. Lo propio sucede en materia de contrato de préstamo bancario, donde el banco se compromete a entregar una suma de dinero obligándose el prestatario a su devolución y al pago de los intereses en la moneda de la misma especie, conforme lo pactado[22]. Igual temperamento adopta el Código al legislar sobre el contrato de descuento bancario obliga al titular de un crédito contra terceros a cederlo a un banco, y a éste a anticiparle el importe del crédito, en la moneda de la misma especie, conforme con lo pactado[23]. En el contrato de cuenta corriente permite la compensación de saldos hasta su concurrencia, aunque sean expresados en distintas monedas[24] como así también en la apertura de crédito, donde el banco se obliga, a cambio de una remuneración en la moneda de la misma especie de la obligación principal[25]. Otro tanto sucede en el contrato de mutuo, donde el mutuario se obliga a devolver igual cantidad de cosas de la misma calidad y especie[26], como así también en relación a los intereses. [27]. En lo referente a los papeles de comercio, el Decreto Ley 5965/63 sobre letra de cambio y pagaré no ha sufrido modificaciones pese a la sanción del nuevo digesto privado, por lo que sería válido librar un cartular de pago efectivo en moneda extranjera.

La reseña efectuada nos obliga a realizar una interpretación integradora del Art. 765 C.C.N.N. con las propias de los diferentes contratos nominados pactados en moneda extranjera. Así somos de opinión que la norma general no resulta de orden público y puede ser disponible por las partes al constituirse la obligación que tenga por objeto entregar la cantidad correspondiente a la especie designada (Arg. Art. 766 C.C.N.N.).

En épocas pretéritas se consideró a la obligación constituida en moneda extranjera como de dar cantidad de cosas, resultando aplicable el régimen de las obligaciones de género. Esto determinaba que los contratos no podían tenerla como objeto, adicionándosele a ello el supuesto de imposibilidad de pago ante restricciones cambiarias en el mercado interno. La solución se abrevó en la doctrina[28] y jurisprudencia[29] que determinaron las siguientes reglas: a) el deudor puede pagar en moneda extranjera o mediante el equivalente en moneda nacional; b).- en los contratos que producían sus efectos fuera del territorio nacional, había que cumplir en la moneda extranjera sin opción alguna; c).- en los contratos donde la moneda extranjera consistía en una prestación esencial, debía efectuarse el pago inexorablemente con el signo cambiario pactado.

Las partes pueden pactar obligaciones en moneda extranjera en dos supuestos concretos donde se busque: a) que funcione como medio de estabilización de la prestación debida y b) que resulta ser el objeto propiamente dicho de la obligación constituida.

a) Estabilización de la prestación debida

Cuando las partes pretenden que la prestación dineraria no se encuentre sujeta a los avatares económicos que determinan pérdida del poder adquisitivo se establece su utilización para medir el objeto de la obligación. Se trata de una cláusula de actualización encubierta. Lo que se encuentra expresamente prohibido es la actualización monetaria, indexación de precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuera su causa, haya o no mora del deudor[30]. Lo que se encuentra prohibido es pactar la cláusula, pero no la obligación de dar sumas de dinero en dólares (Arg. Art. 766 del C.C.C.N.).

Este mecanismo es utilizado para valuar la moneda nacional a una determinada cotización, estableciéndose que el pago se efectuara en dicha divisa pero tomándose como referencia el signo extranjero. Esta cláusula neutraliza el riesgo cambiario de la moneda nacional al fijarlo en proporción a la moneda foránea.

b) Objeto de la prestación debida

Las partes pueden referirse a la moneda extranjera como objeto de la prestación debida, siendo esencial el cumplimiento in natura. Si se diera otra cosa, no se produciría el efecto cancelatorio del pago. A esta modalidad se la denomina uso esencial de la moneda extranjera en los contratos.

IV. Conclusión [arriba] 

El análisis de la normativa legal nos permite afirmar que una pequeña modificación en los Arts. 765 y 766 ha generado serias contradicciones en el régimen de las obligaciones de dar sumas de dinero, fundadas en vaivenes coyunturales sobre política cambiaria del gobierno de turno que poco tiene de jurídico.

El Anteproyecto de Código Civil y Comercial presentado por la Comisión designada por Decreto 191/2011 propuso mantener incólume el régimen legal de las obligaciones en moneda extranjera estatuido por la Ley N° 23.928. Luego, producto de una política chovinista, se decidió no aceptar la propuesta y volver al régimen legal del Código de Vélez que no consideraba dinero a la divisa foránea, pero con un cierto grado de avance en la solución adoptada. Lejos de producirse un retroceso, se buscó una solución que diera respuesta a las obligaciones que se pactarán en moneda extranjera. Así el régimen actual establece una importante modificación que se aparta del Codificador del Siglo XIX, al permitirle al deudor liberarse de la obligación pactada en moneda extranjera pagando su equivalente en moneda de curso legal.

La diferencia entre un régimen y el otro es sustancial, porque en el viejo código el deudor no podía liberarse entregando una especie distinta de dinero, sino que la obligación incumplida se transformaba en la de pagar daños y perjuicios. En la actualidad, el deudor podrá liberarse entregando una moneda distinta a la pactada.

El Anteproyecto presentado reunía las características de formar un cuerpo normativo coherente, armónico y completo, donde la moneda extranjera era considerada dinero a todos los efectos legales. La ubicación de su tratamiento dentro del parágrafo 6º del Capítulo III como así también lo legislado en materia de contratos nominados nos persuaden de ello, amén de la letra original del Art. 765.

No obstante las modificaciones introducidas, que desvirtuaron la teleología del Código, debemos realizar una interpretación finalista y sistemática del instituto que nos ocupa, indagando en la voluntad de las partes al momento de constituirse la obligación. Entonces diremos que si la obligación en moneda extranjera se constituye teniendo en miras un negocio ajeno para el cual se requiera de ella en la adquisición de un bien o servicio; entonces el deudor no podrá liberarse de otra forma que no sea cumpliendo expresamente lo pactado (moneda extranjera).

Por el contrario, si lo que las partes han buscado en constituir la obligación moneda extranjera es resguardar el valor de la moneda nacional, el deudor se libera abonando en moneda de curso legal, respetándose así el nominalismo vigente y la prohibición de utilizar una clausula de actualización.

Habida cuenta de todo lo expuesto, consideramos que los Arts. 765 y 766 del C.C.C.N no revisten normas de orden público, por lo que las partes pueden pactar la entrega específica en moneda extranjera, especificándose en la constitución de la obligación que esta resulta esencial en el negocio celebrado. Siguiendo esta línea de acción se resguarda el régimen vigente en cuanto a prohibición de actualización de deudas en moneda nacional; norma de orden público inderogable para las partes.

Como corolario, auguramos una reforma en el régimen actual que se compadezca con la realidad de los negocios mercantiles aceptando a la moneda extranjera como dinero a todos los efectos legales.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones. T. I. 6ta Ed. Abeledo Perrot, Lexis Nexis Argentina. Buenos Aires 2005. Pág. 10 y ss.
[2] De Ruggiero dice que la obligación es la “relación jurídica, en virtud de la cual una persona (deudor) debe una determinada prestación a otra (acreedor), que tiene la facultad de exigirla, constriñendo a la primera a satisfacerla”. De Ruggiero, Roberto. Instituciones de Derecho Civil. Madrid. 1031. T II, págs. 2-3). Para Aubry y Rau es “la necesidad jurídica por cuya virtud una persona se halla constreñida, con relación a otra, a dar, a hacer o no hacer alguna cosa”. Aubry y Rau. Curso de Derecho Civil Francés. 4ta. Edifición. T IV. Párr. 296, p. 2. Entre nosotros, Borda dice que: “es el vínculo jurídico establecido entre dos personas (o grupo de personas) por el cual una de ellas puede exigir de la otra la entrega de una cosa, o el cumplimiento de un servicio o de una abstención”. Borda, Guillermo. Tratado de Derecho Civil. Obligaciones. Ed. Perrot. 1965. T. I, Nro. 1. Pág. 9.
[3] Nótese la similitud que guarda la definición legal con la brindada oportunamente por De Ruggiero, citado en nota 2.
[4] CSJN 05/03/53 inre: “Pacheco, Santamarina de Bustillo c/ Café Paulista”. La Ley v. 70. p. 399. CSJN 13/07/53 in re: “Mónico c/ Grau y Mora SRL”. La Ley. V. 71, p. 759. Cam. Nac. Civ., Sala A. 06/07/72, in re: “Inmobiliaria Brasilia c/ Gorkin”, Der. v. 47, p. 182; Cam. Nac. Com., Sala B, 19/10/55 in re: “Quatraro c/ De Caro”, La Ley. v. 82, p. 355; Cam. Nac. Civil, Sala A 17/10/72 in re: “Mas Roca c/ Curakis”, Der. v. 45, p. 428; id. 03/06/69 in re: “Salinas c/ Centauro Coop. Arg. Seg.”. Der. v. 30, p. 485; Cam. Nac. Civil. Sala B, 13/03/70 in re: “Romain de Lyon c/ Hayzus”, Der. v. 32, p. 407; id. 11/09/69 in re: “Visca, Andrés”. Der. v. 31. p. 690; Cam. Nac. Civil, Sala C, 30/05/75 in re: “Galarza de la Cuesta c/ Betesh”, Der., v. 65, p. 533, nro. 79; id., 11/09/74 in re: “La Amistad c/ Iriarte”, Der. v. 58, p. 131; id. 25/06/73 in re: “Laplacette c/ Rodriguez Zamboni”, Der., v. 51, p. 517, nro. 46; id., 27/07/72, in re: “Poleso c/ Alonso Pino”, Der., v. 45, p. 428; Cám. Nac. Civil, Sala D 30/08/73 in re: “Las Acacias de Quilmes c/ Winograd”, Der., v. 51, p. 374; id., 10/10/72, in re “Osis c/ Herrera”. Der. v. 51, p. 517, nro. 45; id. 16/02/70 in re: “Tarsia c/ Gargaglione”, Der. v. 31, p. 231; Cam. Nac. Civil, Sala E, 02/05/75 in re: “Mazzanti c/ Buenos Aires Building Society”, Der. V. 65, p. 535, nro. 85, entre muchos otros precedentes.
[5] Llambías, Op. Cit. T. II. Pag. 108 y ss. Nro. 896. Borda, Op. Cit. T. I. Pág. 327, Nro. 469.
[6] La nota al Art. 619 nos persuaden que si hubiera tomando en consideración las variaciones de la moneda, hubiera adoptado la solución del Código Civil Austríaco.
[7] Lafaille, Héctor. Tratado de las Obligaciones. Buenos Aires. Ediar 1950. T. II. Pág. 154, Nro. 1046.
[8] Art. 617 del Código Civil de Vélez Sarsfield: “Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se hubiere estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas”.
[9] Art. 617 del Código Civil reformado por la Ley N° 23.928: “Si por el actor por el que se ha constituido la obligación, se hubiera estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar sumas de dinero”.
[10] Art. 619 del Código Civil reformado por la Ley N° 23.928: “Si la obligación del deudor fuese de entregar una suma de determinada especie o calidad de moneda, cumple la obligación dando la especie designada, el día de su vencimiento”.
[11] Decreto 214/02; Decreto 320/02; Decreto 410/02; Decreto 762/02; Decreto 1242/02; Ley N° 25.713; Ley N° 25.796; Ley N° 25.798; Ley N° 25.820; Ley N° 26.084; Ley N° 26.103; Ley N° 26.167 y Ley N° 26.896.
[12] La redacción original del proyecto disponía: Art. 765: Concepto: La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación. Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar sumas de dinero”.
[13] Art. 958. Libertad de contratación. Las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres.
[14] Art. 959. Efecto vinculante. Todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes. Su contenido solo puede ser modificado o extinguido por acuerdo de partes o en supuestos en que la ley lo prevé.
[15] Art. 1121. Límites. No pueden ser declaradas abusivas: a) las cláusulas relativas a la relación entre el precio y el bien o el servicio procurado…
[16] Art. 772. Cuantificación de un valor. Si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico. Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esta sección.
[17] Art. 227. Cosas muebles. Son cosas muebles las que pueden desplazarse por sí mismas o por una fuerza externa.
[18] Art. 232. Cosas fungibles. Son cosas fungibles aquellas en que todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma especie, y pueden sustituirse por otras de la misma calidad y en igual cantidad.
[19] Art. 228. Cosas divisibles. Son cosas divisibles las que pueden ser divididas en porciones reales sin ser destruidas, cada una de las cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma. Las cosas no pueden ser divididas si su fraccionamiento convierte en antieconómico su uso y aprovechamiento. En materia de inmuebles, la reglamentación del fraccionamiento parcelario corresponde a las autoridades locales.
[20] Art. 231. Cosas consumibles. Son cosas consumibles aquellas cuya existencia termina con el primer uso. Son cosas no consumibles las que no dejan de existir por el primer uso que de ellas se hace, aunque sean susceptibles de consumirse o deteriorarse después de algún tiempo.
[21] Art. 1390. Depósito en dinero. Hay depósito de dinero cuando el depositante transfiere la propiedad al banco depositario, quien tiene la obligación de restituirlo en la moneda de la misma especie, a simple requerimiento del depositante, o al vencimiento del término o del preaviso convencionalmente previsto.
[22] Art. 1408: Préstamo bancario. El préstamo bancario es el contrato por el cual el banco se compromete a entregar una suma de dinero obligándose el prestatario a su devolución y al pago de los intereses en la moneda de la misma especie, conforme con lo pactado.
[23] Art. 1409: Descuento bancario. El contrato de descuento bancario obliga al titular de un crédito contra terceros a cederlo a un banco, y a éste a anticiparle el importe del crédito, en la moneda de la misma especie, conforme con lo pactado. El banco tiene derecho a la restitución de las sumas anticipadas, aunque el descuento tenga lugar mediante endoso de letras de cambio, pagarés o cheques y haya ejercido contra el tercero los derechos y acciones derivados del título.
[24] Art. 1405: Compensación de saldos. Cuando el banco cierre más de una cuenta de un mismo titular, debe compensar sus saldos hasta su concurrencia, aunque sean expresados en distintas monedas.
[25] Art. 1410: Definición. En la apertura de crédito, el banco se obliga, a cambio de una remuneración en la moneda de la misma especie de la obligación principal, conforme con lo pactado, a mantener a disposición de otra persona un crédito de dinero, dentro del límite acordado y por un tiempo fijo o indeterminado; si no se expresa la duración de la disponibilidad, se considera de plazo indeterminado.
[26] Art. 1525: Concepto. Hay contrato de mutuo cuando el mutuante se compromete a entregar al mutuario en propiedad, una determinada cantidad de cosas fungibles, y éste se obliga a devolver igual cantidad de cosas de la misma calidad y especie.
[27] Art. 1527: Onerosidad. El mutuo es oneroso, excepto pacto en contrario. Si el mutuo es en dinero, el mutuario debe los intereses compensatorios, que se deben pagar en la misma moneda prestada…”.
[28] Borda, Guillermo "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", T. I, pág. 545.; Trigo Represas, F., "Obligaciones en general", en Reformas al Código Civil, Nº2, 1994, ps. 118/20).
[29] Expte. 71.854/2013 - “Desarrolladora Terravista S.A. c/ Verna, Emiliano Sandro S/Daños y Perjuicios” – CNCIV – SALA H – 03/12/2015; R. 7933/2015 – “A., J. A. y Ot. c/ P. M. S.A. s/ ejecución hipotecaria” – CNCIV - SALA F – 14/10/2015; Expte. Nº 144.785 - “Carpo, Elena Nora c/ Peralta, Ceferino Víctor Alberto, Cumplimiento de Contrato” – Cámara De Apelaciones En Lo Civil Y Comercial De Bahía Blanca (Buenos Aires) - Sala Primera - 03/12/2015; Expte. N° 82.932/2012 - “Moisio, Néstor Carlos Valentín y Otro c. Olivo, Liliana Cristina s/ consignación” – CNCIV – SALA I – 13/07/2015; C 105164 - “Banco de la Provincia de Buenos Aires contra Melendi, Omar Darío y otra. Cobro ejecutivo” – SCBA - 17/12/2014; Expte. N° 89.160/12 - “Soares, Simina Dana y otro c/ Sanmartino, Carlos Alberto y Otros s/ consignación – “Sanmartino, Carlos Alberto y otros c/ Darta, Cristina Malvina y Otro s/ ejecución hipotecaria” – CNCIV – SALA L – 14/11/2014, entre muchos otros.
[30] Arts. 7 y 8 Ley N° 23.928 y Ley N° 25.561.