JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:In dubio pro operario factis y sus implicancias en materia probatoria
Autor:Lombardi, Marcos J.
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho Procesal y Litigación de Córdoba - Número 6 - Septiembre 2021
Fecha:02-09-2021 Cita:IJ-I-DCCCXXV-819
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I. Introducción
II. El principio protectorio y su vinculación con la regla del in dubio pro operario factis
III. Implicancias en materia probatoria
IV. Conclusión. Síntesis
V. Bibliografía utilizada

In dubio pro operario factis y sus implicancias en materia probatoria

Por Marcos Joaquín Lombardi

I. Introducción [arriba] 

El art. 14 bis de la Constitución Nacional, en su primer párrafo, dispone la protección del trabajo en sus diversas formas y, a continuación, proclama una serie de derechos que deben ser garantizados por parte del ordenamiento jurídico argentino. Dicha norma tuitiva encuentra su fundamento en la necesidad de corregir la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, en particular, aquella referida al menor poder negociador de los primeros en relación a los segundos. Así, con el objeto de equiparar esta situación, la ley impone a las partes un mínimo de condiciones inderogables con carácter de orden público.

Los alcances de dicha norma se proyectan hacia todo el ordenamiento jurídico y le otorgan al concepto de derecho laboral un fuerte carácter tuitivo. En este sentido, el derecho del trabajo presenta una serie de características propias, pues se trata de una disciplina dinámica, en constante evolución y formación. Los principios y las normas que rigen la materia obedecen al interés general y se vinculan con la realidad social que nos comprende y nos abarca, buscando tutelar y proteger a la figura del trabajador en su condición de persona humana (entendido como la parte más débil de la relación, lo que nos lleva a presuponer una falta de paridad entre los sujetos).

Una de las tantas proyecciones del art. 14 bis de la Constitución Nacional se encuentra regulada por el art. 9 de la Ley de Contrato de Trabajo, en donde se dispone lo siguiente:

“Principio de la norma más favorable para el trabajador: En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose la norma o conjuntos de normas que rija cada una de las instituciones del derecho del trabajo. Si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, o en apreciación de la prueba en los casos concretos, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador”.

La norma transcripta regula el principio in dubio pro operario, el que puede ser considerado como una manifestación del principio protectorio que, entre otras características, le brinda herramientas y criterios interpretativos a los jueces y a los operadores jurídicos que se desenvuelven en el ámbito laboral.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia se han referido al principio pro operario y lo han analizado desde su dimensión legal y fáctica. Ambas dimensiones se desprenden del art. 9 de la Ley de Contrato de Trabajo, pero mientras la primera supone la aplicación e interpretación de la ley en el sentido más favorable al trabajador en los casos de duda, la segunda implica la interpretación de los hechos de la causa o la apreciación de la prueba en este sentido. El in dubio pro operario iuris tiene amplia recepción a nivel doctrinario y jurisprudencial, no ocurre lo mismo con la dimensión fáctica.

El presente trabajo tiene por objeto analizar el denominado principio in dubio pro operario factis y sus implicancias prácticas en materia probatoria. Tal como lo mencioné anteriormente, muchas fueron las voces que se alzaron en contra de la apreciación de la prueba en el sentido más favorable al trabajador. Así, por mucho tiempo se sostuvo que la valoración de la prueba no podía realizarse de modo que beneficiara a una de las partes por sobre la otra, pues ello implicaba la pérdida de racionalidad en la motivación de la decisión sobre los hechos y la violación de las reglas propias de la sana crítica racional. Sin embargo, lo cierto es que el legislador optó por incorporar el principio pro operario factis en el art. 9 de la LCT para los casos en que se presentaran dudas respecto a la apreciación de la prueba, siendo ello propio del dinamismo que rige y caracteriza a todo el derecho laboral.

II. El principio protectorio y su vinculación con la regla del in dubio pro operario factis [arriba] 

Los principios del derecho del trabajo pueden ser definidos como aquéllas ideas fundamentales e informadoras de la organización jurídica laboral, que extienden su eficacia no sólo al momento de la formación del régimen regulador de las relaciones laborales sino también en la etapa de la exigibilidad de los derechos fundamentales. Uno de los más importantes en esta materia es el principio protectorio.

El principio protectorio tiene por finalidad proteger la dignidad del trabajador en su condición de persona humana, y se dirige a equilibrar las diferencias preexistentes entre trabajador y empleador, evitando que quienes se desempeñan bajo la dependen jurídica de otro sean víctimas de abusos que ofendan su dignidad (en razón del diferente poder de negociación y el desequilibrio económico y jurídico existente entre ellos). En sus diversas manifestaciones, es correcto afirmar que se instituye, por una parte, como una directiva dirigida al legislador para que adopte las técnicas necesarias para cumplir con lo dispuesto por el art. 14 bis de la Constitución Nacional y, por la otra, como un criterio interpretativo en poder del juez para interpretar las normas laborales respetando las fuentes y los principios propios de esta rama del derecho.

Mientras que el derecho común (en especial el civil patrimonial) asegura la paridad jurídica entre los contratantes, el derecho del trabajo se centra en proteger a una de las partes para lograr -a través de un amparo preferente- que se alcance una igualdad sustantiva y real entre los sujetos de la relación laboral.

Históricamente, el derecho laboral tuvo su origen a raíz de las consecuencias generadas por el sistema de libre contratación entre personas con desigual poder y resistencia económica, lo que derivó en diversas formas de explotación humana. El legislador no pudo sostener la ficción de la igualdad entre las partes del contrato de trabajo y se propuso compensar la desigualdad económica desfavorable al trabajador con una protección jurídica que le fuera favorable. De este modo se introdujeron las nociones de amparo preferente y equilibrio de las desigualdades preexistentes a través de la sanción de normas protectorias por parte del ordenamiento jurídico. A modo de ejemplo, puede mencionarse que la principal norma protectoria en materia laboral vigente en el sistema legal argentino es aquélla contenida en el art. 14 bis de la Constitución Nacional.

Por su parte, la Ley de Contrato de Trabajo contiene varias normas de similares características. Me detendré en el análisis del art. 9 de dicha Ley, pues se trata de una manifestación del principio protectorio que contiene el denominado principio pro operario. El texto de dicha norma se encuentra redactado de la siguiente manera:

“El principio de la norma más favorable para el trabajador: En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose la norma o conjuntos de normas que rija cada una de las instituciones del derecho del trabajo. Si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, o en apreciación de la prueba en los casos concretos, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador”.

Como se advierte, el legislador se ha propuesto establecer un sistema de protección anclado y respaldado en la ley. En ese sentido, su intención no puede ser dejada de lado por parte de los operadores jurídicos y de los intérpretes finales de las disposiciones contenidas en los códigos (lo que se intenta, pues, es conseguir una interpretación coherente con la ratio legis), funcionando como criterio interpretativo y orientador.

De la lectura del art. 9 LCT podemos extraer tres reglas básicas:

La primera de ellas es la denominada regla de la norma más favorable. Se encuentra contenida en el primer párrafo del art. 9 LCT y tiene por objeto la aplicación de la ley más favorable para el trabajador cuando haya más de una ley aplicable. Dicho de otra manera, ésta regla determina que, en el caso de que sea factible que hubiera más de una normativa aplicable, deba optarse por aquella que resulte más favorable para el trabajador, aunque no fuera la que habría correspondido aplicar de acuerdo a los criterios clásicos sobre la jerarquía de las normas. Es decir, viene a resolver una cuestión netamente de aplicación normativa legal o convencional.

La segunda de ellas es la denominada como la de la condición más beneficiosa, y puede ser definida coma la regla por la cual la aplicación de una nueva norma laboral nunca debe servir para disminuir las condiciones más favorables en que pudiera encontrarse un trabajador. Es decir, consiste en aplicar y respetar una situación anterior más beneficiosa para éste.

La última regla es la del in dubio pro operario, contemplada en el segundo párrafo del art. 9 LCT. La misma sirve como criterio interpretativo dirigido al juez para el caso de que existan dudas razonables sobre la interpretación de una disposición normativa. En definitiva, se trata del criterio que debe utilizar el juez o el intérprete para elegir de entre varios sentidos posibles de una norma, aquél que sea más favorable al trabajador.

Las tres reglas mencionadas constituyen en su conjunto el denominado principio protectorio. Cada una de ellas es independiente de la otra, no pudiendo considerárselas como subordinadas entre sí.

Ingresando al análisis del in dubio pro operario, podemos mencionar que tiene cierta reminiscencia con el concepto del in dubio pro reo propio del derecho penal. Ello se debe a que, en ambos casos, la ley sustantiva determina una manera de interpretación judicial en situaciones difusas y en donde no exista certeza para la resolución administrativa o judicial de la cuestión debatida. Cabe decirse que, a los fines de la aplicación de esta regla, es necesaria la existencia de más de una lectura o análisis diferente sobre la interpretación de una disposición normativa. De hecho, la ley positiva así lo exige y lo relata en los siguientes términos: “si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, o en apreciación de la prueba en los casos concretos, los jueces o encargados de aplicarla decidirán en el sentido más favorable al trabajador”. Es decir, no cabría la posibilidad de aplicar el in dubio pro operario ante la existencia de certeza en cuanto al criterio interpretativo a utilizarse en el caso concreto en cuestión.

Ahora bien, el fragmento citado reconoce la vigencia y aplicación del in dubio pro operario tanto en su dimensión iuris como factis. Es decir, desde el punto de vista práctico procesal, comprende no sólo la faz sustancial de la relación laboral que se discute, sino también los aspectos procesales referidos al modo de acreditación de los diversos supuestos fácticos planteados por el trabajador demandante. Veamos:

El Congreso de la Nación Argentina sancionó la Ley que lleva el N° 26428 (B.O. 26/12/08), la que tuvo por objeto reinstalar en el art. 9 de la LCT la regla del “in dubio pro operario” en materia de prueba (había sido derogada en el año 1976 por la regla estatal del último gobierno de facto N° 21297). Tal como se mencionó en párrafos anteriores, la norma actual dispone que, ante la existencia de duda sobre la apreciación de la prueba en un caso concreto, el juez o encargado de aplicar la disposición deban optar por aquella interpretación que fuera más favorable al trabajador. A diferencia de lo que ocurre con el primer párrafo del art. 9 de la LCT, en donde la duda recae sobre la aplicación de normas legales o convencionales, la reforma reinstaló el denominado in dubio pro operario en su dimensión fáctica (pro operario factis), debiendo recae la duda sobre los hechos que deben ser probados en juicio. Concretamente, sobre la base de una ponderación o valoración de pruebas, los jueces tendrán que apreciarlas en el sentido más favorable al trabajador siempre y cuando exista duda sobre el alcance probatorio de la misma.

El in dubio pro operario factis implica una valoración por parte del tribunal de prueba previamente producida. Ahora bien, ello no quita que dicha actividad -la de valoración del material probatorio aportado a la causa- no debe seguir una serie de reglas mínimas e indispensables. Así, vemos que dentro de nuestro ordenamiento jurídico procesal contamos con una serie de sistemas que regulan la tarea de valoración de los elementos de prueba. A modo de reseña, las opciones tradicionales pueden darse entre el sistema de prueba legal o tasada, el sistema de las libres convicciones y el de la sana crítica racional. Sólo haré una pequeña aclaración respecto a éste último. El sistema de valoración d la prueba a través de la sana crítica racional parte de la base de la libre valoración de los elementos probatorios aportados a la causa, pero sujeto a las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia común. El tribunal es quien dota a los elementos aportados de fuerza convictiva, sin estar sujeto a condiciones preestablecidas por parte del legislador (ellas, claro, se corresponden al sistema de prueba legal o tasada). Sin embargo, en su tarea de apreciación, el juzgador debe ser sumamente cuidoso y observar una actitud racional y crítica en relación a la prueba.

Si entendemos a la prueba como la acción y el efecto de probar, siendo que probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación, son las partes las encargadas de aportar al proceso los elementos de prueba que consideren convenir a sus derechos, todo a través de los medios y formas procedimentales establecidas al efecto. Del mismo modo, recae también sobre las partes la carga de aportar la cantidad de elementos probatorios suficientes a los efectos de logar certeza sobre la relación jurídica que se discute y evitar la existencia de dudas luego de ser analizadas las mismas con motivo del dictado de la sentencia.

En definitiva, una vez incorporada la prueba al proceso, queda en el intelecto del juzgador su valoración final. Es allí donde tiene plena aplicación el criterio de apreciación de la prueba en el sentido más favorable al trabajador. La norma no habla de insuficiencia probatoria ni de inexistencia probatoria, sino que refiere al concepto de apreciación (que bien puede ser entendido como valoración, la cual es parte integrante de la motivación judicial). En su tarea de valoración, el tribunal deberá reconocer y estimar el mérito del o los hechos denunciados y controvertidos en la causa. Es allí que debe presentarse la duda, esto es, mientras se analiza el material recolectado y se construye el decisorio final. Vale aclarar que no se trata de cualquier duda, sino de aquélla que por su envergadura no pueda ser dispersada con otro medio probatorio existente. Sobre este extremo pueden plantearse tres situaciones diferentes, a saber: duda por inexistencia probatoria, por insuficiencia o por prueba producida. Es evidente que los casos de inexistencia probatoria no quedan comprendidos dentro de la regla in dubio pro operario factis contenida en el art. 9 de la LCT, pues no habría elementos que analizar y que hubieran generado una situación de duda insalvable. En este supuesto, no puede el tribunal asumir la carga probatoria que pesa sobre cada una de las partes. Cuando la duda se debe al caso de insuficiencia probatoria, la misma puede ser suplida con el dictado de una medida para mejor proveer; y, por último, cuando la duda responda sobre prueba producida e incorporada al proceso, suficiente para acreditar un hecho o una circunstancia pero a la vez existe algún elemento que le impide que dicho hecho sea corroborado con la certeza necesaria, entonces deberá acudir a la regla in dubio pro operario factis con el objeto de superar la incertidumbre en el sentido más favorable al trabajador.

III. Implicancias en materia probatoria [arriba] 

Corresponde ingresar al análisis de las implicancias prácticas en materia probatoria que acarrea la vigencia de la regla in dubio pro operario factis en el marco del derecho laboral.

Sobre este punto, cabe mencionar que existe controversia sobre la aplicación del in dubio pro operario en el ámbito estrictamente procesal, en especial en materia probatoria. Tan ello es así que a lo largo de los años se han elaborado dos corrientes de pensamiento marcadamente opuestas, a saber: a) La primera de ellas niega la vigencia de la regla in dubio pro operario en materia de prueba bajo el fundamento de que ésta debe ser analizada siguiendo sus reglas propias y, en principal, desde la perspectiva que proponen las reglas de distribución de la carga probatoria y a partir de los conceptos y nociones clásicas del onus probandi. Así, el tribunal debe estarse a las reglas de inversión y dinamismo de la carga de la prueba, a los sistemas de valoración y a los estándares probatorios que rigen la materia; b) La segunda corriente sostiene que la aplicación de la regla del in dubio pro operario es posible en el ámbito procesal, pues atiende principalmente al interés social y al bien común, teniendo por objeto el de atenuar la disparidad de las condiciones entre el trabajador y el empleador, propiciando un juzgamiento más justo. Esta regla se extiende a los casos de dudas en la apreciación de los hechos y tiene recepción normativa en el art. 9 de la LCT.

En definitiva, y más allá de la existencia de diferentes corrientes o criterios sobre este punto, lo cierto es que el legislador optó por reconocer ampliamente esta regla interpretativa y la introdujo en nuestro ordenamiento jurídico. Considero que se ha adoptado la decisión correcta, pues el art. 9 de ninguna manera intenta eximir al trabajador de producir prueba y acreditar los hechos y extremos en los que funda su reclamo (pues, evidentemente, ello supondría una inversión de la carga probatoria), sino que propone brindar una solución aceptable para los casos de duda insalvable respecto de la veracidad de las afirmaciones formuladas por una y otra parte en el juicio, siendo que ambas tienen la obligación de actuar con lealtad y máxime sabiendo que pesa sobre ellas la carga de aportar los elementos necesarios para acreditar que la postura que han asumido es la correcta. Ello de ninguna manera supone alterar o violar las normas del procedimiento o las propias de la valoración racional de la prueba, menos aún las del principio de congruencia o del debido proceso. La intención del legislador fue la de resolver una cuestión dudosa de acuerdo a reglas razonables (si así no lo fuera, estaríamos ingresando al ámbito de la arbitrariedad judicial y del decisionismo).

En este sentido, es posible afirmar que pesa sobre las partes la carga de producir la prueba que crean convenir a su derecho, las que deberán ser interpretadas (no sólo por los jueces, sino también por el resto de operadores jurídicos) de forma dinámica.

Es evidente la íntima relación entre las instituciones propias que forman parte del derecho a la prueba y las reglas que propone el in dubio pro operario factis. Comencemos por la noción de carga de probar.

El principio de la carga de la prueba cumple la función de permitirle al tribunal resolver un caso cuando los hechos principales que dieron origen a la causa no han sido probados por las partes. También funciona como un recurso válido para resolver la incertidumbre acerca de la prueba de los extremos invocados por los sujetos procesales. Así, por ejemplo, la carga de la prueba dictamina que en los supuestos en que no hayan sido probados los hechos principales del proceso, no podrá -en consecuencia- aplicarse la norma sustantiva que asume a ése tipo de hecho como una de sus premisas fácticas; por lo tanto, las pretensiones que se hubieran basado sobre éste deberán ser rechazadas por el tribunal. Al igual que lo que ocurre con el principio pro operario factis, el principio de la carga de la prueba se aplica en el momento en que se toma la decisión final. Sin embargo, aquí el tribunal deberá estarse al rechazo de la pretensión por falta de prueba y atento a la inobservancia e incumplimiento de la carga procesal de probar, muy distinto a lo que ocurre en el caso de la regla in dubio pro operario. Es decir, los efectos negativos derivados de la falta de prueba suficiente de un hecho se cargan sobre la parte que formuló una pretensión con intensiones jurídicas basadas en el mismo. Es, por lo tanto, una manera de distribuir el error procesal (entendido como la falta de producción de prueba).

La carga de la prueba, en resumidas cuentas, es una cuestión de incumbencia probatoria y responde a la pregunta que busca identificar sobre quién pesa la responsabilidad de probar en un determinado proceso. Este instituto del derecho desempeña una función epistémica fundamental, pues pretende garantizar que la decisión final se base en una determinación verdadera de los hechos principales de la causa. De todos modos, la función principal de la carga de la prueba consiste especialmente en establecer un criterio según el cual el juez deberá alcanzar la decisión final incluso en ausencia de prueba de los hechos fundantes de las pretensiones. En este sentido, cabe diferenciar el aspecto subjetivo de la carga de la prueba del objetivo: la dimensión subjetiva servirá a los fines de identificar qué pruebas deben ser practicadas por el actor y sobre qué hechos y, a la vez, cuáles deberían ser presentadas y producidas por el demandado. Con respecto a la dimensión objetiva, se dice que la carga de la prueba sólo encuentra aplicación en la decisión final y constituye la regla de juicio que el juez deberá aplicar a esa decisión. Se utiliza en el evento que un hecho relevante no resulte probado y establece como consecuencia la derrota de la parte que había invocado ese hecho como fundamento de su demanda o de su excepción.

Si bien el instituto de la carga de la prueba procesal no es idéntico a lo que sugiere la regla del in dubio pro operario factis, ambos se relacionan de cierta manera. Lo mismo ocurre con el deber de colaboración procesal y la carga de producir evidencia. Veamos:

La carga de probar sería el imperativo que le incumbe a una parte de convencer al juez acerca de la veracidad de los hechos que alega, bajo apercibimiento de que, en caso de no lograr dicho impacto al momento de decidir, dicha circunstancia fáctica será considerada inexistente. Son las reglas que prescriben al juez el contenido de la sentencia en caso de incertidumbre no aclarable sobre los hechos en que se basa el litigio. La carga de producir evidencia es la manifestación de la carga de la prueba asociada a la aplicación del principio de colaboración en el proceso. No se trata de cargar a la parte con el peso de la incertidumbre, sino de exigirle que coopere en el esclarecimiento de ciertos hechos, por su mejor posición relativa para hacerlo (mayor acceso a la información, a las fuentes de prueba, menores dificultades económicas o materiales para obtener un dato relevante para acreditar ciertas circunstancias fácticas). Si no colabora, se extraerá de su conducta un indicio contrario a su posición procesal, cuya gravedad debería ser mayor cuanto más grande sea el desequilibrio o desigualdad de las partes respecto del acceso a la información relativa a ese hecho. Ahora bien, si coopera poniendo todos los medios a su disposición, la parte cumple con la carga de colaborar o producir evidencia. Si en ese caso aún subsiste la incertidumbre, ella no incide negativamente sobre quien estaba en mejores condiciones de probar sino en quien afirmó el hecho constitutivo.

Aquí, lo que se utiliza es el deber de colaboración procesal para no cargar con consecuencias disvaliosas a la parte que, aun intentando cumplir con las exigencias que le son propias en materia de prueba y pese a haber aportado toda aquella que estuviera a su alcance, no logra generar un determinado grado de certeza en el tribunal.

Lo mismo ocurre cuando analizados la institución del estándar de prueba. Por estándar debemos entender al umbral a partir del cual aceptaremos a una hipótesis como probada. Si el estándar de prueba resulta indeterminado, resultará imposible justificar la decisión tomada sobre los hechos del caso. En otros términos, es la propia estructura del razonamiento la que exige mostrar que se ha superado determinado nivel de corroboración de una hipótesis fáctica para justificar que se acepte como probada, pero para ello es necesario cuál es ese nivel.

Aquí, si analizamos el caso de que una de las partes no pudiera superar el estándar de prueba propio de la materia laboral (si bien es indeterminado), estaríamos ante un supuesto de insuficiencia probatoria. Ello permitiría que el tribunal, sin suplir la negligencia de las partes, dictara una medida para mejor proveer.

Con el objeto de concluir, y a modo de corolario, debe destacarse que la aplicación del principio pro operario factis tiene aceptación por parte de la jurisprudencia. Así según lo resuelto en la causa “Mingo, María Constanza c/ MET Córdoba SA. - Ordinario - Despido” en donde se dijo:

“La acreditación del abono de la liquidación final debe ser concluyente. Si lo único que ha demostrado la empleadora es, a través de la pericial contable, que el medio habitual de pago de las remuneraciones era a través de transferencias bancarias, con ello no basta, si ni siquiera se identifica el número de cuenta de la caja de ahorro, o cuenta sueldo de la actora, ni el banco en que se efectuaban los depósitos. Por otro lado, desconcierta que dicha transacción pueda haberse realizado en la fecha indicada (10/09/12), siendo que el despido recién se instrumenta 25 días después (05/10/12), por lo que deviene absolutamente legítimo dudar que tenga que ver con la actora. Y si ingresamos en el terreno de la duda, el art. 9 L.C.T. indica claramente que debe aplicarse el in dubio pro operario factis, y consiguientemente interpretar a favor de la pretensora, es decir, entender que si ésta está reclamando es porque efectivamente no se le abonaron las indemnizaciones de ley. Finalmente, de los recibos de haberes acompañados, el que contiene la liquidación por la suma indicada y que se adjudica al pago de las indemnizaciones por despido, omisión de preaviso, S.A.C. proporcional y vacaciones, no se encuentra firmado por la pretensora, por lo que no se encuentra dentro de los reconocidos en la audiencia respectiva” (Sala 2º Laboral Cba., Sent. N.º 140, 08/05/2019, “Mingo, María Constanza c/ MET Córdoba SA. - Ordinario - Despido”).

En idéntico sentido, el principio tuvo acogida por parte de los tribunales al resolver “Fazioli María Estela c/ Consolidar A.R.T. S.A. s/ Accidente de trabajo - Acción civil”, en tanto se dijo que:

“A todo evento agrego que, aún si surgiera alguna duda al momento de analizar las constancias de la causa, me inclino por considerar que la actora, en el período reclamado, continuaba imposibilitada de prestar servicios en virtud de encontrarse resentida su salud con motivo del accidente de trabajo, pues siguiendo al maestro Plá Rodríguez, es dable destacar que la regla in dubio pro operario derivada del principio protectorio se justifica en que el trabajador tiene mucha mayor dificultad que el empleador para acreditar ciertos hechos, aportar datos o conseguir precisos informes o documentos, pues “Si el legislador se ha propuesto establecer por medio de la ley un sistema de protección del trabajador, el intérprete de ese derecho debe colocarse en la misma orientación del legislador, buscando cumplir el mismo propósito del legislador” (cfr. Pla Rodríguez, Américo, “Los principios del Derecho del Trabajo”, M.B.A., Montevideo, 1974, p. 34 ) - (Juzg. Trabajo Paraná, Sent. del 01/03/2011, “Fazioli María Estela c/ Consolidar A.R.T. S.A. s/ Accidente de trabajo - Acción civil”).

Lo mencionado respecto a los supuestos de prueba inexistente queda corroborado por la resolución dictada en autos “C., R. N. c/ M., C. G. s/Despido Indirecto”, en tanto se dijo que:

“Equivoca el Juez de grado la aplicación del principio in dubio pro operario en cuanto a la apreciación de la prueba bajo el prisma del art. 9 de la LCT, puesto que ese camino sólo se abre cuando se presentan dudas razonables respecto del alcance de la relación, no cuando se está ante un asunto demandado con pruebas insuficientes. No cabe la aplicabilidad del adagio in dubio pro operario, frente a la ausencia de prueba relevante, no hay posibilidad de aplicar dicho principio. Es que la última reforma al art. 9° de la LCT debe utilizarse con máximo cuidado y sumo equilibrio, permitiendo que la manda legal solo opere en caso de duda objetiva e insalvable respecto de la prueba de los hechos narrados para el conflicto. Nunca cuando falta lisa y llanamente la prueba, o cuando ésta es insuficiente (Cám. Apel. Civ., Com., Lab. y Minería, Santa Rosa, La Pampa, Sala III, Sent. 29/06/2020, “C., R. N. c/ M., C. G. s/Despido Indirecto” (Expte. n.° 133.030), Trib. de origen: Juzg. Lab. N.º 2 de la Ira. Circ.).

IV. Conclusión. Síntesis [arriba] 

A modo de síntesis, conviene realizar algunas consideraciones finales:

El mercado laboral se ha vuelto cada vez más competitivo, especializado y a la vez se encuentra contraído por la crisis económica, social y cultural imperante, y es indudable que el legislador ha pretendido reforzar el principio protectorio, dado el carácter hiposuficiente del trabajador. En este sentido, el art. 9 de la Ley de Contrato de Trabajo cumple una función primordial.

Es necesario destacar que el principio protectorio -como todo principio- y su manifestación a través de la regla del in dubio pro operario factis, tienen tres funciones importantes, que son: a) la función informativa; b) la función normativa, y c) la función interpretativa. El mencionado art. 9 de la Ley de Contrato de Trabajo se ocupa de esta última, tanto en la interpretación del sentido o alcance de una determinada norma, como en la apreciación de la prueba. Respecto a la forma de interpretar la prueba, refiere que, al momento de resolver la cuestión traída a su conocimiento, se requerirá en el intelecto del juzgador una duda insostenible, producida a partir de un medio de prueba que representa esa situación. En el caso de que no exista duda, hay certeza, por ende, no podrá aplicarse la regla a favor del trabajador.

Sin embargo, la regla instaurada no implica que el juez supla la negligencia probatoria del trabajador, e interprete el caso en un sentido más favorable a éste cuando exista inexistencia probatoria sobre determinados hechos que dicho trabajador debía probar. En este sentido, el juzgador deberá tener en cuenta especialmente el juego armónico del “onus probandi”, el principio de “inversión de la carga probatoria” cuando corresponda, y en última instancia, la aplicación de la carga dinámica de la prueba.

Por lo tanto, en el caso de que exista prueba producida, pero el juzgador se encuentre con la situación de que esta prueba provoca incertidumbre o duda al momento de la “apreciación” de la misma, el principio protectorio implica que la duda beneficiará al trabajador, porque la regla no es “pro operario”, sino “in dubio pro operario”.

El maestro Pla Rodríguez sostenía que las mismas razones de desigualdad compensatoria que dieron origen a la aplicación del “in dubio pro operario” en la interpretación de las normas, justifican su extensión al análisis de los hechos, ya que el trabajador, por lo general, tiene mayor dificultad que el empleador para probar ciertos hechos, aportar ciertos datos u obtener ciertos informes y/o documentos. En el mismo sentido, la última reforma al art. 9º de la LCT responde a dicha afirmación.

Cabe remarcar que esta norma solo puede ser aplicada en los casos de razonable duda sobre la interpretación de los hechos, ya que existen numerosos mecanismos y herramientas procesales con los que cuenta el Juzgador para deshacerse, en buena medida, de las dudas que pudiera tener ante, por ejemplo, situaciones de insuficiencia probatoria: v.gr., interrogar libremente a testigos, designar expertos, instruir la prueba y, en cualquier estado del juicio, ordenar las medidas para mejor proveer que estime convenientes . No obstante, si aún luego de esta larga etapa probatoria persistiera la duda razonable, en palabras de Recalde, es lógico, sano, mesurado y conveniente que la misma sea resuelta a favor de las pretensiones del trabajador.

V. Bibliografía utilizada [arriba] 

-ALLOCATI, Amadeo, “La duda en el derecho laboral”, L.T, T. XV.

-ALOVERO, Alicia del Valle. “El “in dubio pro operario” en la valoración de la prueba*” Publicado en Actualidad Jurídica - Derecho Laboral, Nº 147.

-BRAIN, Daniel Horacio. “La regla “in dubio pro operario” en materia de prueba.” Publicado en Actualidad Jurídica - Derecho Laboral, Nº 135.

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-RECALDE, Héctor - Recalde, Leandro, “La modificación al art. 9 de la LCT: ‘in dubio - pro operario’”, DT, 2009.

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