JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Daños y perjuicios derivados de la violencia de género
Autor:Tagliani, María Soledad
País:
Argentina
Publicación:Diario DPI - Derecho Privado - Civil y Obligaciones
Fecha:30-06-2020 Cita:IJ-CMXXII-666
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I. Introducción
II. Acción indemnizatoria y presupuestos de la responsabilidad
III. Partidas indemnizatorias
IV. Prescripción
V. Breves palabras de cierre
Notas

Daños y perjuicios derivados de la violencia de género

María Soledad Tagliani

I. Introducción [arriba] 

La violencia contra las mujeres es un fenómeno mundial que, lamentablemente, se ha incrementado en los últimos tiempos, a raíz del aislamiento social, preventivo y obligatorio (ASPO) decretado como consecuencia de la pandemia mundial generada por el COVID-19[1]. En nuestro país, el ASPO fue dispuesto el 19/03/2020 a través del DNU 297/2020, que impide la circulación de las personas en razón de la emergencia sanitaria, medida que fue prorrogándose a lo largo del tiempo en virtud de la gravedad de la situación epidemiológica[2].

La violencia contra la mujer es definida por la Convención de Belem Do Pará[3] como “…cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado” (art. 1). En la misma línea se expresa la ley 26.485 de Protección integral a las mujeres (art. 4)[4], donde además en el art. 5 define los distintos tipos de violencia: física, psíquica, sexual, económica y simbólica.

En estas breves líneas, nos interesa analizar la responsabilidad civil del agresor, así como las partidas indemnizatorias que podrá solicitar la víctima.

II. Acción indemnizatoria y presupuestos de la responsabilidad [arriba] 

Es importante destacar que la acción indemnizatoria procede contra todo tipo de agresor ya sea, cónyuge[5], conviviente, pareja, novio, amigo, familiar, etc. y puede ser interpuesta por la víctima siempre que se configuren los presupuestos de la responsabilidad.

En este sentido, el art. 35 de la ley 26.485 dispone: “La parte damnificada podrá reclamar la reparación civil por los daños y perjuicios, según las normas comunes que rigen la materia”. Por otra parte, la Convención de Belem Do Pará dispone que los Estados Partes convienen en establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a un resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces (art. 7, inc. g)[6].

En lo que hace a los presupuestos de la responsabilidad, y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 1737, 1738 y 1739 del CCyC, el daño está constituido por las consecuencias patrimoniales y no patrimoniales ocasionadas por la violencia ejercida contra la persona.

La antijuridicidad (art. 1717 del CCyC) está dada no sólo por la violación del principio constitucional de no dañar a otro (“alterum non laedere”), regulado en el art. 1716 del CCyC[7], sino por la infracción a los derechos de las mujeres protegidos por la Convención de Belem Do Pará (capítulo II), así como por la consecuente violación de sus derechos humanos a la salud, a la libertad, a la dignidad.

En lo que hace a la relación de causalidad adecuada receptada en el art. 1726 del CCyC, se configura cuando la violencia —en cualquiera de sus formas— ejercida por el agresor sobre la mujer, constituye la condición apta o idónea que desencadena las consecuencias patrimoniales y no patrimoniales que deberán ser indemnizadas en cada caso concreto.

El último presupuesto referido al factor de atribución, es subjetivo, y está constituido por el dolo (arts. 1721 y 1724 del CCyC)[8].

III. Partidas indemnizatorias [arriba] 

Los rubros resarcibles deben ser analizados teniendo como norte el principio convencional de reparación integral, receptado expresamente en el art. 1740 del CCyC[9].

Cabe destacar que de conformidad con lo dispuesto por el art. 1738 del CCyC[10], se recoge la opinión mayoritaria en el sentido que no existen múltiples categorías de daños, sino que el daño presenta una clasificación bipartita: el patrimonial o material y el no patrimonial o moral, dejando de lado cualquier otra categoría autónoma de daño[11] que, en su caso, sólo podrá tener repercusiones patrimoniales o morales[12].

Aclarado ello, y en lo que hace al aspecto patrimonial[13], la víctima podrá reclamar una partida indemnizatoria por incapacidad sobreviniente, que se traduce en una disminución de la capacidad vital de la damnificada, en comparación con la aptitud plena para el trabajo y demás proyecciones individuales y sociales, la que se determina con las pericias médicas correspondientes[14]. Por otro lado, también podrá reclamar el daño emergente derivado, por ejemplo, de los daños materiales ocasionados en la vivienda a raíz de los episodios de violencia sufridos[15].

Asimismo, deben ser resarcidos los gastos médicos y de transporte (conf. art. 1746, segunda parte, del CCyC), así como los gastos por tratamientos futuros. En este sentido, la jurisprudencia ha reconocido, por ejemplo, la indemnización por tratamiento psicológico[16].

En lo que hace a las consecuencias no patrimoniales, el art. 1738 del CCyC establece que la indemnización incluye especialmente las consecuencias derivadas de la alteración “…de sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida”. Consiste en una “modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial…”[17].

En los supuestos de violencia de género, el daño no patrimonial es “res ipsa loquitur”, es decir, surge de los hechos mismos y por ende, no requiere de otras pruebas que confirmen su existencia, la que se presume con solo advertir las graves y desfavorables consecuencias provocadas en la vida de la persona a en virtud de las situaciones de violencia a la que fue sometida[18]. Sin perjuicio de las consideraciones particulares de cada caso, el daño espiritual sufrido por las víctimas es profundamente hondo. Nótese que en su mayoría, se trata de situaciones continuadas de violencia física, psíquica, económica, etc., que la víctima viene padeciendo a lo largo de un período prolongado de tiempo, lo que deja secuelas devastadoras en las personas, principalmente en su autoestima, además de afectar profundamente su dignidad[19], lo que debe verse reflejado en la cuantía indemnizatoria que se otorgue.

IV. Prescripción [arriba] 

El plazo para interponer una demanda resarcitoria es de tres años (conf. art. 2561, segundo párrafo del CCyC). En cuanto al cómputo del plazo, considerando las particularidades de este tipo de situaciones en las cuales los hechos violentos no se producen de una sola vez y en forma aislada, sino que por lo general responden a un patrón de conducta que se prolonga en el tiempo, algunos entienden que el punto de partida de la prescripción debe contarse desde el último de los hechos de violencia padecidos[20].

Sin perjuicio de ello, debe tenerse en cuenta la suspensión de la prescripción entre cónyuges durante el matrimonio, y entre convivientes durante la convivencia (art. 2543, incisos a) y b). Por otro lado, en circunstancias excepcionales y cuando haya fenecido el plazo de prescripción, consideramos que podría solicitarse la dispensa de la prescripción dispuesta en el art. 2550 del CCyC[21]. Al efecto, la dispensa dependerá de la valoración que el juez realice de la situación fáctica impeditiva, la que debe tener suficiente gravedad de acuerdo a la situación individual del interesado[22].

Desde nuestro punto de vista, el plazo de prescripción de tres años en los casos de violencia de género resulta exiguo, ello en virtud del complejo contexto en el que se encuentran las víctimas. Es de toda obviedad que lo primero que las víctimas deben resolver es lo relativo a la protección de su integridad psicofísica, así como todo lo que hace a la vivienda y a su sustento económico, sin que les quede tiempo ni fuerzas para pensar en una acción resarcitoria.

Sobre este aspecto, y tal como sostiene Graciela Medina, no puede pasarse por alto que los reclamos por daños causados en las relaciones domésticas tiene un alto costo psicológico para la víctima porque la obliga a continuar una confrontación con el violento y le produce un gran estrés emocional –sumado al ya sufrido—. En este sentido, es innegable que el costo de accionar por daños y perjuicios, en estos casos, es superior al padecido por las víctimas de otro tipo de daños[23]. En razón de ello, ponderando la particular situación por la que deben atravesar estas personas, consideramos que deberían gozar de un plazo de prescripción especial un poco más largo.

V. Breves palabras de cierre [arriba] 

La violencia contra las mujeres ocasiona gravísimas consecuencias tanto en el ámbito patrimonial como no patrimonial que, en honor al principio convencional de reparación integral, deben ser resarcidas. A tal efecto, debe ponderarse que la mujer que vivió inmersa en este tipo de situaciones jamás volverá a ser lo que era, porque el daño ocasionado es inconmensurable. En este sentido, nos interesa destacar la importancia de sentenciar con perspectiva de género, con el propósito de prevenir, erradicar y sancionar la violencia de género, así como otorgar indemnizaciones que verdaderamente se correspondan con las consecuencias padecidas por las víctimas.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Cabe recordar que el 11/3/2020 la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró al coronavirus (COVID-19) como pandemia.
[2] Ver DNU 325/2020, 355/2020, 408/2020 y 459/202.
[3] Aprobada por nuestro país a través de la Ley 24.632 promulgada el 1/4/1996.
[4] Ley promulgada en 2009, de orden público y aplicable en todo el territorio del país, con excepción de las disposiciones de carácter procesal (art. 1). En el art. 4 dispone: “Se entiende por violencia contra las mujeres a toda conducta, por acción u omisión, basada en razones de género, que, de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, participación política, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes…”.
[5] A tal efecto conviene recordar lo dispuesto por los fundamentos del CCyC en el “Libro segundo. Relaciones de familia”, Título I, Matrimonio, en el sentido que: “Los daños que pueden ser indemnizados a través del sistema general de la responsabilidad civil son aquellos que no tienen su causa en el vínculo matrimonial en sí mismo, ni en los deberes que de él emanan, sino en la condición de persona”. En este orden de ideas, ver Suprema Corte de Justicia de Mendoza, sala I, “P., M. A. del R. c. A., J.A. s/ divorcio vincular contencioso”, 11/03/2016; CNCiv., sala H, “S., J. J. c. G., M. M. s/ divorcio y daños y perjuicios, 21/04/2016.
[6] En esa misma línea, se expidió la recomendación N° 19 del Comité de la CEDAW, donde en el art. 24, inc. t) apartado i), recomendó concretamente que “…Los Estados adopten todas las medidas jurídicas y de otra índole que sean necesarias para prestar protección eficaz a las mujeres contra la violencia dirigida a ellas, incluidas entre otras:… i) medidas jurídicas eficaces, incluidas sanciones penales, recursos civiles y disposiciones de indemnización para proteger a la mujer contra todo tipo de violencia, incluida la violencia y los malos tratos en la familia…”.
[7] Recuérdese que se trata de un principio constitucional que encuentra su fundamento en el art. 19 de la CN, tal como lo señaló la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en el resonado caso “Santa Coloma” dictado el 5/8/1986, posición confirmada en el caso “Gunther” dictado en la misma fecha y reafirmada en el caso “Ontiveros” dictado el 10/8/2017.
[8] Resulta difícil, por no decir imposible, pensar en un supuesto de violencia de género donde el factor de atribución sea la culpa.
[9] Sobre este aspecto, es doctrina de la CSJN, que la reparación integral constituye un derecho humano que se deriva del art. 19 de la CN (CSJN, en “Santa Coloma”, “Gunther”, reafirmado en diversos fallos posteriores como en el caso “Ontiveros”, referidos en la nota 7).
[10] Art. 1738: “La indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida”.
[11] Como por ejemplo, el daño estético, el daño al proyecto de vida, etc.
[12] La mención que efectúa el art. 1738 en orden a la salud psicofísica, las afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en el proyecto de vida, no implica postular la existencia de “nuevos daños” (porque todas esas son descripciones de posibles formas de nocividad desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión, es decir, en sentido fáctico o “naturalístico”, no jurídico), sino enfatizar que la tutela se centra en la persona, y que la violación de sus derechos personalísimos dará lugar a la reparación de las consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales que de ella resulten (conf. Picasso, S. y Saénz, L. R. J., Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Buenos Aires, Infojus, 2015, T. IV, comentario al art. 1738 del CCyC).
[13] El daño es patrimonial cuando la acción antijurídica tiene repercusión económica en la víctima, es decir, provoca un perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria ya sea en los bienes materiales que componen el patrimonio de una persona, o por la afectación de su salud física y/o psíquica.
[14] Ver sentencia firme, Juzgado Primera Instancia en lo Civil N°35, “F. A., A. c/ R. V., R. M. s/ Ds. y ps.” (Expte. 51.074/2011), 6/12/2017.
[15] En este sentido, en un precedente de 2015, la Cámara luego valorar la incapacidad psíquica detectada por el perito psicólogo designado de oficio, otorgó una indemnización por daño psicológico a una mujer que fue víctima de agresiones y amenazas por parte de su cónyuge. Al mismo tiempo que otorgó otra partida indemnizatoria para recomponer los daños materiales que el agresor ocasionó en la vivienda de la actora (CNCiv., sala E, “D. B., M. A. c. G., N. J. s/ daños y perjuicios”, 24/11/2015, publicado en La Ley, cita online: AR/JUR/62248/2015). En la misma línea se pronunció la sala H en 2016, al reconocer la indemnización por el daño psicológico sufrido por la mujer en virtud de la violencia doméstica ejercida por su marido (CNCiv., sala H, “S., J. J. c. G., M. M. s/ divorcio y daños y perjuicios, 21/04/2016, publicado en La Ley, cita online: AR/JUR/21481/2016).
[16] CNCiv., sala E, “D. B., M. A. c. G., N. J. s/ daños y perjuicios”, 24/11/2015, publicado en La Ley, cita online: AR/JUR/62248/2015; CNCiv., sala H, “S., J. J. c. G., M. M. s/ divorcio y daños y perjuicios, 21/04/2016, publicado en La Ley, cita online: AR/JUR/21481/2016; CNCiv. sala C, 11/2017, “O., E. V. C/ C., L. D. S/ Daños y perjuicios”.
[17] Pizarro, R. D., Daño moral. Prevención/reparación/punición, Hammurabi, 1996, pág. 47; Piaggio, A. N., “Daño moral y personas privadas de conciencia en estado vegetativo”, en Daño Moral, Revista de Derecho de Daños, Nº 6, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 1999, pág. 250 y ss.
[18] En este sentido, se expidió la Cámara de Necochea en un interesante casos donde, entre otras cosas, expresó “…no puedo más que concluir que los sucesos descriptos y probados y calificados como violencia psicológica, configuraron una afectación de los derechos que protegen la integridad, dignidad, seguridad personal, paz, tranquilidad de espíritu, privacidad y libertad individual de la actora (…) debiéndose hacer lugar al daño moral” (Cám. Civ. y Com. de Necochea, 9/10/2018, “T., M. P. vs. C., G. s. Daños y perjuicios extracontractual”, Rubinzal Online; 10510 RC J 9211/18).
[19] Ver CNCiv., sala E, “D. B., M. A. c. G., N. J. s/ daños y perjuicios”, 24/11/2015; Tribunal Colegiado de Familia N°5, Rosario, “L., M. N. R. c. R., C. A. s/ divorcio vincular, daños y perjuicios”, 14/12/2015; CNCiv., sala H, “S., J. J. c. G., M. M. s/ divorcio y daños y perjuicios, 1/04/2016; CNCiv. sala C, “O., E. V. C/ C., L. D. s/ Daños y perjuicios”, 11/2017; sentencia firme, Juzgado Primera Instancia en lo Civil N°35, “F. A., A. c/ R. V., R. M. s/ Ds. y ps.” (Expte. 51.074/2011), 6/12/2017, entre otros.
[20] Medina, G., citada en Fillia, L., “La violencia doméstica ejercida contra la mujer”, Daños en el derecho de familia- II, Revista de Derecho de Daños, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2019, pág. 121.
[21] Art. 2550, primer párrafo: “El juez puede dispensar de la prescripción ya cumplida al titular de la acción, si dificultades de hecho o maniobras dolosas le obstaculizan temporalmente el ejercicio de la acción, y el titular hace valer sus derechos dentro de los seis meses siguientes a la cesación de los obstáculos…”
[22] Parellada, C., Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Santa Fe, 2015, Rubinzal-Culzoni, comentario al art. 2550, T. XI, págs. 321 y 322.
[23] Medina, G., Daños en el derecho de familia, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2008, pág. 131.



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