JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Distintas dimensiones de la tutela de la salud pública en la emergencia
Autor:Falke, Ignacio A.
País:
Argentina
Publicación:La Tutela de la Salud Pública - Capítulo I - La Emergencia, los Remedios Procesales y el Control de Constitucionalidad
Fecha:09-04-2020 Cita:IJ-CMXV-256
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I. Epílogo
II. La cuestión de la emergencia
III. La tutela administrativa
IV. La sinrazón a la orden del día: la tutela de la salud pública en la emergencia en sede penal
V. Apostillas finales
Notas

Distintas dimensiones de la tutela de la salud pública en la emergencia

Ignacio A. Falke

I. Epílogo [arriba] 

La Organización Mundial de la Salud calificó de pandemia al virus originado en la República Popular China que —hasta ahora desconocido— causó decena de miles de muertes en todo el mundo y los más variados temperamentos por parte de los líderes de todos los países para intentar que los efectos nocivos sean lo menos perjudiciales para los distintos territorios y sus habitantes. A su vez, nos interpeló a todos sobre prioridades y, muchas veces, nos enfrentó a falsos dilemas.

Es que, lo que está viviendo la aldea global es digno del mejor relato del género literario surrealista. Cómo transcurren nuestros días hoy, es una historia que perfectamente pudo haber salido de la pluma de José Saramago como cuando nos regaló El hombre duplicado. Sin embargo, no es surrealismo, es realidad cruda.

Y, en consecuencia, la tutela de la salud pública en épocas de Coronavirus[1] nos enfrenta a un enorme desafío no solo a los operadores jurídicos, sino también a la sociedad toda.

Indudablemente, en tiempos de emergencia, como en toda emergencia —sea en el aspecto de la vida que ella se presente— nos obliga a modificar prioridades, y a establecer cambios. Luego de que el acontecimiento finalice, seguramente en algunos aspectos cambiaremos definitivamente y en otros no, pero lo que es seguro es que nada será igual.

Entre tanto, la tutela de la salud como derecho humano toma una envergadura especial y particular y, desde luego, exige el máximo compromiso no solo de aquellos quienes tienen una responsabilidad pública, sino también de todos los actores de la vida social de la República Argentina. Entonces, empresas, asociaciones civiles y personas humanas tienen un papel protagónico de indudable importancia.

De tal manera, y habida cuenta lo expuesto precedentemente, abordaré las distintas dimensiones que tendrá el efectivo cobijo de la salud pública en un contexto de emergencia sanitaria como la que se presenta ante nuestros ojos, cuyo carácter excepcional, amerita efectuar unas primeras reflexiones sobre —me permito la redundancia— la emergencia y sobre la tutela de la salud en su faz más amplia y efectiva. Y, para ello, abordaré la tutela que se brinda desde la Administración Pública, las cuestiones que se tutelan en sede penal y la autotutela individual.

Todo ello, en su conjunto, conformará las distintas dimensiones en los que opera el término tutela, en situaciones como las que nos aquejan y veremos que no es solo como tradicionalmente lo concebimos desde un aspecto eminentemente judicial, sino que también y a la par la tutela que efectúa el Estado en protección del administrado. No solo con el dictado de normativa eficaz y oportuna, sino también, entrará en juego, de manera inevitable los inconvenientes que saltan a la luz del día con nuestro régimen de defensa de la competencia y como eso afecta a los consumidores en la emergencia.

II. La cuestión de la emergencia [arriba] 

Como primera medida, cabe señalar que a nivel nacional, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Provincia de Buenos Aires, entre muchos otros Estados locales, se dictó normativa de emergencia[2], y en consecuencia, cabe aquí darle un breve marco conceptual a este proceso de excepción, ya que esta decisión, implicó a mi juicio, un temperamento gubernamental que resulta de toda razonabilidad, habida cuenta de la situación fáctica en la que se encuentra inmerso el país, que en esencia, tiene en escena el intento —por todos los medios— del control de la pandemia. Entonces, una decisión de esta naturaleza por parte de los distintos Poderes Ejecutivos resulta a todas luces una conducta diligente basada en una norma jurídica, pero además tiene un fundamento superior, toda vez que se privilegia el cuidado de la salud y la vida de todos los habitantes del país.

Pues bien, el decreto de necesidad y urgencia, integra el abanico que compone la potestad reglamentaria de la Administración. Desde su aparición, trajo consigo discusiones jurídicas que parecían no tener fin, pues para comprender acabadamente el tema, hay que entender su excepcionalidad y determinar —sin vacilar— en qué momento y bajo qué circunstancia el Poder Ejecutivo puede ejercer funciones constitucionalmente asignadas al Poder Legislativo: 1) Cuándo el Congreso de la Nación se encuentre en receso; 2) Cuándo es la propia necesidad y urgencia excepcional habilitante para que se ejerza esta potestad[3].

Veamos, en consecuencia, bajo estos dos grandes vértices, los lineamientos trazados en la materia por la jurisprudencia en interpretación a los límites que impone la Constitución Nacional.

En esta inteligencia, la CSJN tiene dicho, con claridad meridiana, que no se podrán imponer tributos por Decreto, es decir, sin ley preexistente, resguardando, celosamente, las facultades del Poder Legislativo en la materia como el principio de reserva de ley, puesto que, además, la propia CN, en su artículo 99, lo prohíbe de modo tajante. Esto es, ni en la hipótesis extrema de que se alegue y acredite la necesidad y la urgencia[4]. Ello no implica, que, en otros casos, alegando y probando los extremos antes mencionados, no se pueda convalidar el dictado de estos reglamentos, aunque no debe caerse en la tentación de bajo un falso prisma de necesidad o urgencia, se esconda, una verdadera acción de la Administración revestida por la conveniencia[5] de indudable inconstitucionalidad, pues no son esos los fines que la CN le asigna al instrumento en estudio.

Esto ha sido todo parte de una delineación que le ha dado nuestro Más Alto Tribunal Constitucional con el fin de evitar fines encubiertos. En efecto, habiendo la Administración acreditado una situación de urgencia, necesidad y excepción motivada por la crisis económica que se vivía por aquellos años en nuestro país, la CSJN convalidó la legalidad de un Reglamento de Necesidad y Urgencia que al poco tiempo fue ratificado por una ley formal del Poder Legislativo y por el cual se le reducía los salarios a los agentes estatales, que como puntillosamente se dejó asentado es una solución que deviene de la doctrina sentada por la CSJN en el fallo “Verrocchi” en el que se puntualiza que deben concurrir dos requisitos o alguno de esos dos requisitos de excepción que habilita —de inmediato— al Poder Ejecutivo ejercer facultades constitucionales que le son ajenas[6]. Esta tendencia jurisprudencial que consolidó la potestad reglamentaria en la necesidad y en la urgencia tiene su pilar basal en la imposibilidad que se da por la propia situación excepcional, de modo que esta solución que se otorga es una potestad que exige el propio estado de derecho en el que nos encontramos[7].

Ahora bien, retomando el disparador inicial, ya habiendo delineado que es la necesidad y que es la urgencia que habilite el dictado de un decreto de esta naturaleza, analizaremos –—n apretada síntesis— los reglamentos de marras desde su perspectiva constitucional. Y nos encontramos, con que la Carta Magna no solo autoriza a los casos ya analizados desde el análisis de la jurisprudencia, sino que también, es facultad del Poder Ejecutivo —por ejemplo— en ciertos casos emitir la declaración del estado de sitio que realmente es un instrumento de ultima ratio a poco que se advierte que su razón de existir tiene que ver con necesidades extremas en donde se intenta salvaguardar el orden constitucional y la paz interior[8]. Como tal, y desde esta perspectiva del análisis, resulta imposible dejar afuera de estas breves anotaciones, las previsiones del artículo 19 de la CN que constituye por antonomasia el principio de juridicidad sentado en la propia CN, en tanto puntualiza –concretamente— los temperamentos que se encuentran bajo el mando de lo jurídico y que desde otro punto del análisis tiene más que ver con el reconocimiento lato del principio de legalidad marcando con cierta nitidez que es lo que se puede hacer, que es lo que no se puede hacer, todo lo cual, con la única finalidad de garantizar la convivencia o, desde una faz punitiva, evitar una sanción del ordenamiento jurídico[9].

De modo tal que, las facultades excepcionales que se le otorga al Poder Ejecutivo en el artículo 99, inc. 3) de la CN, constituye una verdadera obligación del Estado a la que debe echar mano en situaciones anómalas, y que no tendrán como finalidad principal producir efectos institucionales, sino replicar de modo directo en los derechos subjetivos de los particulares[10].

Sentado el marco teórico y conceptual de los DNU, podríamos colegir en apretada síntesis que se encuentran reunidos los extremos para inclinarnos por la razonabilidad del efectivo ejercicio de la potestad reglamentaria de la Administración en esta emergencia, pero a la vez señalar, con el mismo énfasis, que dicha normativa deberá ser dejada sin efecto en la medida que las circunstancias que motivaron su dictado lo permitan para poder volver al normal funcionamiento del sistema público y privado como así también el recupero del pleno goce de las libertades individuales.

No quisiera finalizar este análisis de la emergencia sin traer a colación el fallo “Kingston, Patricio”[11], por el cual la Justicia Criminal y Correccional de la Capital Federal avaló el decreto de necesidad y urgencia que dispone el aislamiento social, preventivo y obligatorio. En el hábeas corpus de clase promovido, pretendía el accionante que un tribunal sentenciara que el DNU N°: 297/2020 dictado por el Presidente de la Nación Argentina sea declarado inconstitucional por ser restrictivo las libertades ambulatorias como circular libremente. Con acierto, el hábeas corpus colectivo fue rechazado por los magistrados Ricardo M. Pinto y Rodolfo Argerich, dejando en claro que:

“Como se advierte de la lectura de los motivos considerados por el Poder Ejecutivo, la medida adoptada —aislamiento social— es la única a disposición que se tiene ante la ausencia de otros recursos médicos que impidan la propagación de la enfermedad. Sobre este punto, cabe señalar, el accionante no ha efectuado ninguna consideración ni refutado lo expuesto por la norma en cuanto a que «no se cuenta con un tratamiento antiviral efectivo, ni con vacunas que prevengan el virus, las medidas de aislamiento y distanciamiento social obligatorio revisten un rol de vital importancia para hacer frente a la situación epidemiológica y mitigar el impacto sanitario del COVID-19. Tal medida, a su vez, encuentra adecuado fundamento en la necesidad de preservar la salud pública.

Si bien implica una severa restricción a la libertad ambulatoria tiende a la preservación del orden público, en cuanto el bien jurídico tutelado es la salud pública, no sólo del afectado en forma directa, como podría ser el aquí accionante, sino de los terceros con los que se tenga contacto en caso de ser afectado por el COVID-19», y ello así, pues además, resulta dable resaltar que es la justicia penal la que evalúa la pertinencia de iniciar acciones y no las fuerzas de seguridad. Con respecto al DNU, afirmaron que “La situación de excepcionalidad da cuenta de la legitimidad de los fines buscados que se pretende preservar, por lo cual, desde este prisma, la norma tiene pleno sustento. En cuanto al medio utilizado y las restricciones dispuestas que limitan la posibilidad de reunirse y circular han sido dispuestas también en forma razonable, como se dijo, en cuanto único medio que la comunidad internacional y la información médica da cuenta para evitar la propagación de la grave enfermedad”

En suma, y para finalizar, este apartado, a mi juicio resulta esencial que todos los operadores jurídicos actuemos con la máxima razonabilidad y responsabilidad en este momento de emergencia.

Es un mandamiento y un aporte esencial que en estos días que corren le podemos brindar a la sociedad en su conjunto. Es un instante único, que tenemos para volver a las bases, para reflexionar sobre el ejercicio de la abogacía —profesión muchas veces injustamente vilipendiada—, y, por qué no, para volver a leer y pensar los mandamientos del abogado que nos regaló allá lejos en el tiempo a toda la comunidad jurídica, el Maestro uruguayo Eduardo Couture y que nunca perderán actualidad, pero que particularmente tienen especial significancia en tiempos del coronavirus.

III. La tutela administrativa [arriba] 

III.1. Planteo

La protección del administrado por parte del Estado en situaciones como en las que estamos inmersos se materializa en el dictado de normas, pero también en el cumplimiento efectivo de la regulación positiva vigente.

En consecuencia, una faz de la tutela administrativa puede ser vista desde el ejercicio de las potestades legislativas del Poder Ejecutivo. Sin embargo, la otra cara de la misma moneda se refleja, teniendo en cuenta la emergencia en la Ley de Defensa de la Competencia o en el cumplimiento de los derechos del consumidor.

III.2. Breve bosquejo de la normativa más saliente de la emergencia (con referencia a Nación, y Ciudad Autónoma de Buenos Aires)

III.2.1. Consideraciones en torno a la metodología

Para darle una delimitación razonable en atención a la extensión de las presentes reflexiones, corresponde efectuar una breve aclaración sobre la metodología y el criterio empleado para este acápite. En este sentido, es dable subrayar, que no efectuaré un esbozo de la totalidad de la normativa dictada en la materia, pues resultaría materialmente imposible.

De tal manera, que seleccionaré medidas que tomaron los dos Estados y que sirven como marco para palpar como desde una norma desde los distintos Poderes Ejecutivos en uso de su potestad legislativa, se pone el ojo y la prioridad en la tutela de los habitantes y de la salud pública[12].

III.2.2. Normativa de emergencia emitida desde el Estado Nacional

Realizada dicha salvedad, entonces, el Presidente de la Nación Argentina, dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/2020[13], que dispone en esencia las siguientes medidas: el aislamiento social, preventivo y obligatorio hasta el 31 de marzo del corriente, profundizando así las medidas adoptadas en la emergencia sanitaria declarada por imperio del Decreto N° 260/2020[14]; pone en cabeza del Ministerio de Seguridad en coordinación con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los restantes Estados provinciales el establecimiento de los controles pertinentes a fin de que se respete el aislamiento dispuesto[15]; prohíbe la realización de eventos religiosos, educativos, deportivos y culturales[16]; detalla cual es el personal que está exceptuado del cumplimiento del aislamiento social provisorio por pertenecer a servicios y actividades declaradas como esenciales[17]; los trabajadores del sector privado tendrán derecho a la percepción de sus ingresos mientras dure este receso[18]; y peticiona que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los restantes Estados provinciales dicten las medidas correspondientes para poner en marcha las medidas por esta norma adoptada[19].

Cabe señalar, que dicha medida, fue extendida en todos sus términos con fecha 31/3/2020 por imperio del Decreto N°: 325/20 hasta las cero horas del domingo 12 de abril del corriente[20].

Interín, entre el decreto que dispuso el aislamiento social y obligatorio y la norma que decreta la extensión, se dispusieron otras medidas que apuntan al estímulo del cumplimiento y a evitar angustia social[21]. Entre otras, se trae a colación las que se consignan a continuación.

Así las cosas, se dispuso el 23/3/2020, por imperio del Decreto N°: 310/2020, el ingreso familiar de emergencia, los que se materializarán de conformidad con el procedimiento que se fija a tales efectos y luego de cumplimentar los requisitos que se fijan[22].

Un día después, el 24/3/2020, el Decreto N° 311/2020, dispone la prohibición de cortes de servicios públicos por falta de pago[23]. Dicho beneficio no es universal, de modo que la cuestión está delimitada en el artículo 3, dado que es allí donde se regula quienes pueden ser beneficiarios.

El 29 de marzo de 2020, se dictó el DNU N°: 319/2020, que dispone —entre otras cuestiones— con respecto a hipotecas, y en el marco de la emergencia sanitaria y económica el congelamiento de valor de las cuotas, la suspensión de las ejecuciones, como así también la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad[24]. Dicha norma, le otorgó certeza a todos los efectos negativos que podían recaer en el plano social y jurídico, como corolario del incumplimiento de obligaciones de distinta índole. Temperamento, desde luego, involuntario que tiene un correlato directo con la crisis sanitaria y el acabado cumplimiento del aislamiento social dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional.

Y, para finalizar, el mismo 29/3/2020, se dictó el DNU N°: 320/2020, que dispone la suspensión de los desalojos, la prórroga automática de los contratos, el congelamiento de los precios de alquiler y la subsistencia de la fianza[25]. Los contratos alcanzados por la norma se encuentran detallados en el artículo 9, quedando excluidos, de conformidad con el artículo 11 los contratos de arrendamiento y aparcería rural contemplados en la Ley Nº: 13.246 con las excepciones previstas en el artículo 9° inciso 4, y los contratos de locación temporarios previstos en el artículo 1199 del CC y CN. Asimismo, existen previsiones contestes con esta regulación con respecto a la mediación obligatoria e invita a todos los Estados locales a establecer un sistema de mediación para los conflictos que puedan emerger de los contratos durante la vigencia de este DNU.

III.2.3. Normativa de emergencia dictada en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

La Ciudad Autónoma de Buenos Aires fue dictando las normas pertinentes a la emergencia y, a ejecutar políticas publicas contestes a la crisis. Independientemente de ello, y para mejor proveer, el Estado porteño efectuó un compendio de normas dictadas en la emergencia sanitaria con respecto al COVID-19[26]. De todas ellas, se mencionan a continuación, las siguientes.

Resulta trascendental subrayar, que el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 2/2020 de fecha 25/3/2020, que trae con sí importantes prescripciones para aquellos que, de algún modo, transgredan la emergencia pública sanitaria decretada por el Estado Nacional[27].

Además, entre la normativa dictada se destaca indudablemente, el Ministerio de Salud del GCBA, dictó la Resolución 843/20, mediante la cual se aprobó el protocolo de manejo de casos sospechosos y confirmados COVID-19 Coronavirus en aislamiento en instituciones extrahospitalarias, pero, además, la prestación de funciones de la Administración pública de manera remota, el cuidado especial de adultos mayores, equipamiento de establecimientos hospitalarios, y contratación de médicos y enfermeros, etc.

III.3. A modo de colofón

Las medidas que se trajeron a colación a modo de ejemplo serán efectivas, o tendrán mayor eficacia, en tanto y en cuanto cumplamos con el paso primero que es respetar el aislamiento social.

Y ello así, pues el control que se efectúa una vez que nosotros transgredimos el aislamiento social o la normativa de la emergencia. Siempre el control estatal será ex post.

Dicho de otro modo, el daño o la conculcación a la norma se efectúa en primer plano, mientras que la tutela llegará en un segundo plano. Y, por eficaz, que fuere, la transgresión se lleva adelante en detrimento de toda la sociedad. Claro que las consecuencias serán distintas, dependiendo de la materia que se trate.

Intentaré hacer un sumario análisis, para poner en blanco sobre negro de qué estamos hablando en cada caso.

A continuación, en consecuencia, veremos como el Estado puede brindar todo el paraguas necesario para que, en la tutela de la salud, transitemos razonablemente el aislamiento sin perder de vista, claro, la situación anómala.

De manera tal, que se mostrará la cuestión desde la potestad legislativa de la Administración en la emergencia y desde el régimen de defensa de la competencia.

Con respecto al dictado de normas por parte de los distintos Estados que componen la República Argentina cabe señalar, en este momento de emergencia sanitaria, que, si esas normas no son acatadas ni por personas humanas o personas jurídicas, la valla de contención que coloca el Estado se vuelve ineficaz y carece de razón de ser por la falta de acatamiento.

Ello me lleva inevitablemente a recordar que se encuentra vigente la Ley de Defensa de la Competencia[28]. En materia de defensa de la competencia, y conforme nuestro ordenamiento positivo, resulta a todas luces un presupuesto de equilibrio y libertad. Para que dicho presupuesto se cumpla, debe coexistir una relación leal y de buena fe entre el empresario y el consumidor.

Pero para ello, y habida cuenta de los resultados que tenemos a la vista, es necesario tener una economía más abierta, con más y mejores competidores y el Estado, tiene la obligación, de dar incentivos para que ello suceda.

Coincido con el Profesor Gaspar Ariño Ortiz en que la regulación de la economía no debe tener como finalidad el control del sistema y de sus operadores. Antes bien, promover la competencia con cada vez más actores por rubro, y como consecuencia de ello, proteger al consumidor y sus intereses. Esta es la concepción moderna de la regulación de la economía y, que, a su vez, tutela a los ciudadanos, y no aquella, que se obsesiona con un control de costos. De manera tal, que debe crearse mercados lo más abiertos posibles, para que el consumidor, sienta cobijo. Para sintetizar: “La competencia es lo prioritario, la regulación es el medio imprescindible para aquella”. Y, para todo ello, y como primera medida, debemos tener un acuerdo general como sociedad —multisectorial— en cuál es el objetivo y cuál es el vicio que pretendemos corregir[29].

Esta crisis nos tiene que servir para eso. Y si no, no nos sirvió para nada.

Seguiremos con un sistema de regulación de la competencia que no cumple con su finalidad. Y, en consecuencia, en crisis como estas, leeremos en los periódicos como los supermercados aumentan injustificadamente los precios[30], aumentos de la carne en plena crisis de salud cuando los ingresos de todos disminuyeron considerablemente, los faltantes de elementos esenciales o el aumento de precio injustificados de estos en plena crisis sanitaria[31]. En cualquier caso, aunque el Estado llegue a controlar alguna anomalía, siempre irá atrás de los acontecimientos[32].

En suma, esta crisis nos debería servir para encontrar acuerdos como consecuencia de cambios culturales, para ir hacia la denominada técnica de los actos favorables, mediante la cual crear un escenario seductor a quien brinda trabajo y a su vez, va a ser quien, en la necesidad de competir con otros oferentes, materialice con el consumidor, ese axioma de equilibrio y libertad.

Para derribar mitos, esto no implica un Estado ausente, implica un Estado presente y activo, pero de otro modo, y eligiendo un camino distinto al tener como primera opción la actividad de policía[33].

Para finalizar y como último aspecto a analizar de la tutela que ejerce la Administración en la emergencia, entiendo, que corresponde hacer una referencia concisa en torno a la posibilidad del dictado del estado de sitio y su pertinencia.

Desde antiguo, se concibió al estado de sitio como una declaración restrictiva de la libertad. Su empleo, a todas luces, no resulta conteste con nuestra historia constitucional[34].

Para comprender acabadamente de que estamos hablando, corresponde, en primera medida echar mano al artículo 23 de la Constitución Nacional que reza:

“En caso de conmoción interior o de ataque exterior que pongan en peligro el ejercicio de esta Constitución y de las autoridades creadas por ella, se declarará en estado de sitio la provincia o territorio en donde exista la perturbación del orden, quedando suspensas allí las garantías constitucionales. Pero durante esta suspensión no podrá el presidente de la República condenar por sí ni aplicar penas. Su poder se limitará en tal caso respecto de las personas, a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la Nación, si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio argentino.”

Es decir, que no solo es una medida restrictiva de las garantías constitucionales, sino que además empodera al Presidente de la Nación para arrestar ciudadanos y a trasladarlas dentro de la Nación si así fuera necesario.

Luego de efectuado estas breves anotaciones, y de una rápida y desprevenida lectura del citado artículo 23 de la CN resulta fácil advertir, que no estamos ante ningún supuesto posible de Estado de sitio, porque el Poder Judicial está efectuando su tarea y cumpliendo su labor en la emergencia, solo a modo de ejemplo. Pero por, sobre todo, el sistema democrático no está en crisis.

De manera tal, que una declaración de esta naturaleza constituiría una decisión arbitraria, carente de todo sustento fáctico. Es que no puedo más que suscribir la afirmación de los Maestros Morello y Loñ, que sobre la materia reflexionaron, en su oportunidad, con su pluma ilustre que “Las medidas por las cuales se atribuyen facultades excepcionales a las autoridades gubernamentales, y que restringen o suspenden los derechos y garantías individuales se vinculan con un problema fundamental: la preservación del sistema democrático. Se trata, según puede apreciarse, de un tema de la más alta relevancia.”[35].

Aunque pueda parecer un asunto superfluo, resulta importante la aclaración, porque en la pieza inicial que generó el fallo “Kingston s/ habeas corpus”[36], por el cual como ya se expuso precedentemente, se avaló -con buen juicio- el Decreto N°: 297/2020, el denunciante, refiere en distintos pasajes a la declaración de estado de sitio[37], cuando como expuse precedentemente, no están dados los extremos para una declaración de semejante tenor, en miras a lo prescripto por la Carta Magna.

IV. La sinrazón a la orden del día: la tutela de la salud pública en la emergencia en sede penal [arriba] 

Cabe realizar, en este estadio de este trabajo algunas anotaciones sobre la tutela de la salud pública reflejada en sede penal, sin perder de vista desde luego, los abordajes desde distintos aspectos que se harán con mayor profundidad en esta materia en el capítulo II de la presente obra.

Empero, me voy a permitir realizar unas breves anotaciones desde un catálogo de fallos que se dictaron en épocas de coronavirus, para que el lector pueda sacar sus conclusiones sobre los planteos, y desde luego, de lo resuelto por los tribunales.

La selección, adelanto, tiene como objeto, por un lado, patentar la sinrazón que invariablemente nos remitirá al acápite introductorio cuando hablábamos de surrealismo, pero por el otro, como las decisiones de los jueces, independientemente de que avalan, las medidas adoptadas por el P.E.N., tienen como consecuencia indiscutible la tutela de la salud pública. Es por esa razón, que el lector advertirá en los tres fallos que se pondrán sobre tablas a continuación y para mejor ilustración, son todas acciones de hábeas corpus y no hay resoluciones en causas penales donde la actuación del Poder Judicial sea ex post, por la naturaleza de la infracción a la norma penal -por ejemplo, por estar circulando en violación al aislamiento social-.

El Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas N°: 10, Secretaría N°: 19, con fecha 22 de marzo del corriente año rechazó un hábeas corpus al emitir el fallo “Di Santo, Magdalena”[38]. Según surge del relato de hechos que hace el fallo: “El día 21 de marzo de 2020, Duen Sacchi y Magdalena De Santo interpusieron vía correo electrónico una acción de habeas corpus, en el entendimiento de que se veía afectada su libertad personal, y en consecuencia, su salud y vida, y requirieron que se autorice su desplazamiento a la localidad de Costa del Este, para cumplir allí con el aislamiento obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional”. Para decidir no hacer lugar a la acción de hábeas corpus, el Juez consideró que:

“El artículo 3 de la Ley Nº 23.098 establece que “Corresponderá el procedimiento de hábeas corpus cuando se denuncie un acto u omisión de autoridad pública que implique: 1° Limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente.” La lectura del caso y las normas aplicables, me llevan a rechazar la presente acción de habeas corpus, de conformidad con lo previsto por el art. 10 de la ley 23.098, por no darse supuesto de procedencia (arts.3 y 4). ¿Hay una restricción, limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria de las accionantes sin orden de autoridad competente? La respuesta es no. Sí hay restricción de libertad ambulatoria, pero ella está decidida por autoridad competente y todas las personas de nuestro país estamos alcanzadas por esta inédita y delicada situación de público conocimiento. La decisión que se señala como amenazante de la libertad ambulatoria, fue emanada por la autoridad federal legitimada para hacerlo, a través del Decreto de Necesidad y Urgencia 297/2020, dictado el día 19 de marzo del corriente año, en el marco de una emergencia pública en materia sanitaria establecida por ley (27.541), en razón del brote de coronavirus (COVID19) declarada pandemia por la Organización Mundial de la Salud (OMS)”

Con fecha 28/3/2020, el Juzgado Criminal y Correccional N°21, rechazó el habeas corpus solicitado por el Dr. Luciano Pauls[39], causa judicial promovida en favor unos residentes de la provincia de Buenos Aires, que según surge de los considerandos:

“el 5 de marzo ppdo. los accionistas realizaron un viaje a Estados Unidos de América, el cual culminaría el 23 del mismo mes y año; que dadas las circunstancias relacionadas a la propagación del Coronavirus (COVID-19) y aconsejados por el Consulado Argentino de la Ciudad de los Ángeles fue que decidieron anticipar el retorno a este país desde la ciudad estadounidense de Miami, arribando el sábado 21 de marzo del año en curso, a las 19:30 horas aproximadamente, en el vuelo 1303 de Aerolíneas Argentinas. Agregaron que, al aterrizar en el aeropuerto internacional de Ezeiza, fueron informados que, por orden de la Policía de Seguridad Aeroportuaria (PSA) el descenso de pasajeros debía realizarse según el siguiente organigrama: en primer lugar, lo harían los ciudadanos que residen en el interior del país; en segundo lugar, los que residen en la Provincia de Buenos Aires; y en tercer y último lugar, descendían los residentes de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Que dado que los beneficiarios debían concurrir a retirar sus vehículos y las llaves de sus domicilios particulares (de San Nicolás de los Arroyos, Provincia de Buenos Aires) a los estacionamientos de los inmuebles sitos en Olleros nro. 1768 y Maure nro. 1614 de esta ciudad, fueron incorporados al tercer grupo. Explicaron que descendieron del avión y atravesaron los controles sanitarios (medición de temperatura) y Migraciones. Antes de pasar por la Aduana, un colaborador del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires les informó que iban a ser trasladados transitoriamente a un hotel céntrico para realizar “chequeos” médicos. Adujeron que en ese momento Eduardo Di Rocco explicó que residían en el norte de la Provincia de Buenos Aires, que no tenían domicilio o residencia en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que sólo debían retirar los vehículos particulares y las llaves de sus inmuebles para poder dirigirse en forma inmediata a cumplir la cuarentena obligatoria de 14 días (cfr. Decreto PEN 260/20) en sus domicilios particulares ubicados en la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, siendo que ya habían contratado dos remises para trasladarse a dichos estacionamientos. Explicaron que el colaborador les expresó que el carnet de conducir no era un documento válido para acreditar que no eran residentes de esta ciudad y que “si Ud. va a entrar a la Capital tiene que venir en los colectivos que dispuso el gobierno” (textual, cfr. fs. 2). Ante ello, los beneficiaros abordaron al colectivo que les indicaron y arribaron en horas de la medianoche al Hotel Presidente. En dicha oportunidad, ascendió al transporte público de pasajeros una mujer que se identificó como médica del Hospital Durand, quien les entregó unas planillas indicándoles que debían completar los datos del viaje, condición sanitaria, enfermedades anteriores, etc. Indicaron que desde ese día y hasta la actualidad se comunicaron en forma telefónica con cuanto menos quince personas que se denominan colaboradores y/o voluntarios, pero nadie los visitó en sus habitaciones ni se les efectuó control médico o epidemiológico alguno. Se agregó que Eduardo Luis Di Rocco es un paciente cardíaco, que tuvo tres operaciones bypass, y que necesita medicación diaria que no le estaría siendo suministrada a pesar de haber sido solicitada en reiteradas oportunidades. A ello sumaron que no se les entregó alcohol sanitario, sábanas o toallas limpias para cambiar, siendo que se encuentran utilizando las mismas desde el día que llegaron, ni los insumos necesarios para mantener una higiene adecuada. Por último, dejaron constancia que desean cumplir la cuarentena dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional en sus respectivos hogares siendo que ante la implementación errónea del protocolo se pone en riesgo la salud y se cercena la libertad ambulatoria de los beneficiarios; requiriendo que se haga lugar a la acción interpuesta, se declare la ilegitimidad de la situación denunciada y se ordene su inmediato cese y rectificación permitiendo a los nombrados trasladarse sin más trámites a sus domicilios sitos en San Nicolás de los Arroyos, Provincia de Buenos Aires.”

Con esa situación fáctica, y luego de efectuar un estudio de las constancias de autos el Juez decidió:

“rechazar la presente acción de habeas corpus iniciada en favor de Eduardo Luis Di Rocco, Silvia Graciela Montedonico, Eugenia Di Rocco y Federico Bucas. En efecto, en el marco de las especiales circunstancias verificadas en autos, no se vislumbra que el caso reúna los requisitos mínimos y necesarios de admisibilidad previstos en la ley 23.098. Conforme sostuvo recientemente el Superior en un caso sustancialmente análogo al presente (CCC N° 19223/2020 “Z.R.D.S., L.” rta. El 24 del corriente mes y año por la Sala Integrada de Habeas Corpus de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional), esta acción de habeas corpus debe ser analizada en el marco de las normas que tanto el Poder Ejecutivo Nacional como las autoridades del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sancionaron a fin de proteger la salud pública y evitar la propagación del virus COVID-19 que fuera declarado pandemia por la Organización Mundial de la Salud el 11 de marzo de 2020. Que, en tal sentido, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/2020 mediante el cual amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, en virtud de la Pandemia declarada en relación con el Coronavirus COVID-19, por el plazo de un año a partir de la entrada en vigencia de dicho decreto (art. 1° del mismo).”

Poco tiempo después, pero el mismo día, el mismo tribunal, rechazó la pretensión de hábeas corpus, solicitada por Tatiana Farb[40]; la denunciante pretendía según el considerando que:

“La accionista expresó que el pasado 9 del corriente mes y año viajó a Europa, arribando al día siguiente a la ciudad de Roma, dirigiéndose a Londres en donde permaneció hasta el 22 de marzo ppdo., arribando al día siguiente a nuestro país a través del Aeropuerto Internacional de Ezeiza. Explicó que al descender del avión firmó una declaración jurada por la cual manifestaba estar en conocimiento que, por haber transitado por “zonas afectadas” debía permanecer aislada en su residencia habitual durante 14 días, absteniéndose de concurrir a su lugar de trabajo, no pudiendo desplazarse por espacios públicos. Que pese a ello, al descender del avión, por tener domicilio real en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, le fue negada la posibilidad de trasladarse en un vehículo particular y debió ascender a un colectivo o micro, siendo trasladada al Hotel Cyan de las Américas en donde se encuentra actualmente, destacando que el chequeo médico diario que se le realiza se lleva a cabo en forma telefónica, cumpliendo aislamiento por disposición de las autoridades del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”. Para decidir el rechazo de la pretensión, el tribunal merituó que “Conforme sostuvo recientemente el Superior en un caso sustancialmente análogo al presente (CCC N° 19223/2020 “Z.R.D.S., L.” rta. El 24 del corriente mes y año por la Sala Integrada de Habeas Corpus de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional), esta acción de habeas corpus debe ser analizada en el marco de las normas que tanto el Poder Ejecutivo Nacional como las autoridades del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sancionaron a fin de proteger la salud pública y evitar la propagación del virus COVID-19 que fuera declarado pandemia por la Organización Mundial de la Salud el 11 de marzo de 2020”; y afirmó en otro pasaje magistrado sentenciante que “las autoridades del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al tener en consideración que esta ciudad se encuentra en fase de contención y que, en el contexto de repatriación masiva de individuos desde el exterior, era necesario tomar medidas para retrasar y aplanar el desarrollo de la epidemia por el riesgo sanitario que implicaba el ingreso masivo de individuos en corto plazo, dispuso, como medida preventiva aprobar el “Protocolo de manejo de individuos provenientes del exterior asintomáticos” (Res-2020-782-GCABA-MSGC). La situación de Tatiana Farb se ajusta a las previsiones del artículo 3.2 del citado Protocolo de Actuación, en el que, puntualmente, se establece que ‘Los individuos ingresantes asintomáticos que hayan arribado al país en avión sin ningún pasajero que resulte confirmado o sospechoso por Sanidad de Frontera y que provengan de un país de alto riesgo, en el contexto de repatriación masiva de individuos, serán enviados a un alojamiento extrahospitalario para cumplir el aislamiento. Una vez en el alojamiento extrahospitalario, quedarán en observación de 14 días ó a criterio de la autoridad sanitaria.’”

En suma, al rechazar los habeas corpus en los términos que estaban planteados, el Poder Judicial, avalando el DNU del Presidente de la Nación y el protocolo aprobado y llevado adelante por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, confirió -de algún modo- una especie de tutela anticipada, pues evita un daño, que podría ser irreparable. Más aún estando en juego la salud pública.

De manera tal, cabe colegir, que, en estos pronunciamientos judiciales, no solo se vela por quien da inicio al hábeas corpus, sino, además, por toda la comunidad.

V. Apostillas finales [arriba] 

Para finalizar, la problemática de la tutela de la salud pública en la emergencia se resume en tres planos.

En primer lugar, según los números oficiales en Argentina hay 1054 contagiados del Covid-19 y 27 ciudadanos de nuestro país que perdieron la vida a causa del virus[41].

Estos números aumentarán. Lejos de que esta afirmación constituya un deseo, pues se está haciendo un esfuerzo inconmensurable desde el Estado Nacional, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los distintos Estados provinciales y municipales, los médicos, los enfermeros, las Fuerzas Armadas, las Fuerzas de Seguridad para preservar todas y cada una de las vidas[42]. Y, desde luego, reitero, no hay que olvidarse, el papel del Poder Judicial.

Como segunda medida, también, existen 23.112 compatriotas con causas penales por presunta violación del aislamiento social y obligatorio dispuesto por el Presidente de la Nación[43].

Y, en tercer y último lugar existe en los comercios faltantes de productos básicos y esenciales en el marco de la crisis que vivimos[44].

Desde la perspectiva del Poder Judicial, invariablemente esta situación de excepción requiere de la máxima responsabilidad y de un compromiso superior con la función jurisdiccional y con la ciudadanía en su totalidad.

Tenemos el desafío de demostrar y demostrarnos, que la enorme obra de Carlos S. Nino titulada Un país al margen de la ley alguna vez perderá actualidad y será parte de nuestro pasado reciente.

La cantidad de infracciones a la norma, sean con pena de multas o con la posible imposición de prisión pueden desalentarlos en aquél norte, pero todavía no está todo dicho. Estamos a tiempo de que los incumplidores sean un número mínimo de los habitantes de un país que honra a los médicos, enfermeros, personal administrativo de la salud, fuerzas de seguridad, periodistas y demás trabajadores de las denominadas como funciones esenciales que ejercen sus labores con responsabilidad y compromiso, para que todos los demás, tan solo, cumplamos con el aislamiento social obligatorio que se nos pide, para que la pandemia del coronavirus no sea algo incontrolable para el sistema de salud argentino.

Aquí quisiera entonces, hacer un paréntesis y permitirme una licencia en la óptica en que vengo abordando el tema de la tutela de la salud pública, para reflexionar y darle significado a la importancia, teniendo en cuentas la emergencia, de la autotutela individual.

Aquellos que estudiamos la ciencia procesal con regularidad, nos gusta estudiar y hurgar en el conocimiento de lo que denominamos jurisdicción protectoria y la tutela anticipada. Estos dos términos, eminentemente de derecho procesal, me trae a la problemática que estamos analizando.

Se me representa inmediatamente ambos conceptos de tutela en la medida adoptada del aislamiento social obligatorio. Sin embargo, su efectividad no sería posible sin la conciencia y el compromiso individual con uno mismo y con el vecino y es allí donde entra a jugar el término de autotutela individual o personal. Pero el concepto de autotutela individual o personal no solo opera en el campo del aislamiento social, también en el campo de la relación de buena fe para con el consumidor en alimentos y otros productos básicos, desde luego, esenciales en esta crisis.

Recuerdo, por último, que cuando promediaba el año 2011, el realizador cinematográfico Steve Soderbregh, estrenaba el film que fue conocido en los países de Iberoamérica bajo el título Contagio. La historia que en aquel entonces era de ciencia ficción, hoy perfectamente podría ser un guion basado en hechos reales, relataba la historia de una pandemia global que tenía como protagonista un virus de origen desconocido y uno de los personajes centrales de la historia que sirve como disparador a la película, era una mujer que regresa de Hong Kong al Estado norteamericano de Minnesota, luego de un viaje de trabajo.

En la película, nadie en el mundo estaba preparado para una pandemia de esta naturaleza. Nueve años después, ya en la vida real, ningún país de la aldea global estaba preparado para afrontarlo.

Entonces, es momento de reflexionar, de aprender de las enseñanzas que nos deja esta crisis, y, entre las muchísimas cuestiones que se pongan sobre tablas a partir de ahora, sea el papel que cumple los distintos organismos internacionales, y las cumbres de líderes en el mundo, que, desde luego, nadie duda de su importancia y de la necesidad de su existencia.

Pero este virus, que aqueja a todo habitante del mundo por igual, sin distinción de ninguna naturaleza, nos puso en crisis, y paró ante nuestros ojos una problemática que no soñábamos hasta hace muy poco tiempo en esta dimensión, y, consecuentemente, resultaba a todas luces inimaginable.

Como argentino, espero que esta crisis sea la antesala de una oportunidad única. Que el término “evolución de la curva” con el que hoy escuchamos todo el tiempo hablar del progreso de la pandemia en nuestro país, sea en muy poco tiempo, la expresión con la que narremos a la superación de las dificultades económicas y la ausencia de trabajo genuino y en blanco.

Así como Steve Soderbregh, puso a disposición del espectador una pandemia, que tiene muchos puntos en común con el Covid-19. Winston Churchill, sin quererlo dijo “Muchas personas miran al empresario como al lobo que hay que abatir, otros muchos lo miran como a una vaca que hay que exprimir, y muy pocos lo miran como al caballo que tira del carro”, ni que hubiera adivinado ciertos debates que se están dando por estos días en Argentina.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Tal como se bautizó popularmente al COVID-19.
[2] En honor al respeto del máximo de páginas, dispénsese de efectuar un análisis pormenorizado de la normativa dictada en la materia en cada Provincia. Sirva la normativa que se citará, como marco para entender la realidad de lo que ocurre a lo largo y a lo ancho de la República Argentina.
[3] Así, ver Muñoz, Guillermo A., “Reglamentos de necesidad y urgencia”, en Fragmentos y Testimonios de Derecho Administrativo, Ad – Hoc, Buenos Aires, 1999, ps. 131 y sgtes.
[4] CSJN, in re “Video club Dreams c. Instituto Nacional de Cinematografía”, del 6/6/1995. En particular, ver el considerando 12) del voto de la mayoría.
[5] Así, CSJN in re “Verrocchi, Ezio Daniel c. Poder Ejecutivo Nacional –Administración General de Aduanas- s/Amparo”, del 16/8/1999. En particular, ver consid. 9) de los votos de los ministros Fayt, Bossert y Belluscio.
[6] CSJN, in re “Guida, Liliana c. Poder Ejecutivo Nacional”, del 2/6/2000. En el caso de marras, de los dos extremos que se exigen para la convalidación del instrumento de marras, se cristaliza el hecho de que la situación de excepción se materializa en que la solución legislativa deba otorgarse con una rapidez tal, que no admita demora, y por lo tanto, no pueda esperar al trámite ordinario que requiere la sanción de una ley, de conformidad con el procedimiento formal, pues su respeto irrestricto, resulta incompatible con la situación que se presenta; Cfr. consid. 6) del voto del ministro Carlos Fayt.
[7] Comadira, Julio R., Derecho Administrativo: acto administrativo, procedimiento administrativo, otros estudios, Abeldo – Perrot, Buenos Aires, 2003, ps. 219 y sgtes.
[8] Sobre el particular, ver González Calderón, Juan A., Curso de Derecho Constitucional, Depalma, Buenos Aires, 1978, 6ta. ed., ps. 257 y sgtes.
[9] Así, ver Rosatti, Horacio, Tratado de Derecho Constitucional, Rubinal – Culzoni, Santa Fe, 2010, T.I, ps. 157 y sgtes.
[10] En sentido similar, ver Bidart Campos, Germán J., Manual de la Constitución reformada, Ediar, Buenos Aires, 1998, T.I, p. 435.
[11] JNCyC Cap. Fed, Cám de Apelaciones, Sala Integrada de hábeas corpus, “Kingston, Patricio s/ Habeas corpus”, Expediente N°19.200/2020.
[12] Sin perjuicio de ello, cabe aclarar, que la elección efectuada, no implica de ningún modo, el desconocimiento de las políticas adoptadas por todos los restantes Estados provinciales de la República Argentina en el sentido que propicia el Estado Nacional.
[13] De fecha 19/3/2020.
[14]ARTÍCULO 1º.- A fin de proteger la salud pública, lo que constituye una obligación inalienable del Estado nacional, se establece para todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él en forma temporaria, la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en los términos indicados en el presente decreto. La misma regirá desde el 20 hasta el 31 de marzo inclusive del corriente año, pudiéndose prorrogar este plazo por el tiempo que se considere necesario en atención a la situación epidemiológica.
Esta disposición se adopta en el marco de la declaración de pandemia emitida por la Organización Mundial de la Salud (OMS), la Emergencia Sanitaria ampliada por el Decreto N° 260/20 y su modificatorio, y en atención a la evolución de la situación epidemiológica, con relación al CORONAVIRUS- COVID 19.
ARTÍCULO 2º.- Durante la vigencia del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, las personas deberán permanecer en sus residencias habituales o en la residencia en que se encuentren a las 00:00 horas del día 20 de marzo de 2020, momento de inicio de la medida dispuesta. Deberán abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo y no podrán desplazarse por rutas, vías y espacios públicos, todo ello con el fin de prevenir la circulación y el contagio del virus COVID-19 y la consiguiente afectación a la salud pública y los demás derechos subjetivos derivados, tales como la vida y la integridad física de las personas. Quienes se encuentren cumpliendo el aislamiento dispuesto en el artículo 1°, solo podrán realizar desplazamientos mínimos e indispensables para aprovisionarse de artículos de limpieza, medicamentos y alimentos.
[15] ARTÍCULO 3º.- El MINISTERIO DE SEGURIDAD dispondrá controles permanentes en rutas, vías y espacios públicos, accesos y demás lugares estratégicos que determine, en coordinación y en forma concurrente con sus pares de las jurisdicciones provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para garantizar el cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, de las normas vigentes dispuestas en el marco de la emergencia sanitaria y de sus normas complementarias. Las autoridades de las demás jurisdicciones y organismos del sector público nacional, en el ámbito de sus competencias, y en coordinación y en forma concurrente con sus pares de las jurisdicciones provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dispondrán procedimientos de fiscalización con la misma finalidad.
ARTÍCULO 4º.- Cuando se constate la existencia de infracción al cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” o a otras normas dispuestas para la protección de la salud pública en el marco de la emergencia sanitaria, se procederá de inmediato a hacer cesar la conducta infractora y se dará actuación a la autoridad competente, en el marco de los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal. El MINISTERIO DE SEGURIDAD deberá disponer la inmediata detención de los vehículos que circulen en infracción a lo dispuesto en el presente decreto y procederá a su retención preventiva por el tiempo que resulte necesario, a fin de evitar el desplazamiento de los mismos, para salvaguarda de la salud pública y para evitar la propagación del virus.
[16] ARTÍCULO 5º.- Durante la vigencia del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” no podrán realizarse eventos culturales, recreativos, deportivos, religiosos, ni de ninguna otra índole que impliquen la concurrencia de personas. Se suspende la apertura de locales, centros comerciales, establecimientos mayoristas y minoristas, y cualquier otro lugar que requiera la presencia de personas.
[17]ARTÍCULO 6º.- Quedan exceptuadas del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, las personas afectadas a las actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia, según se detalla a continuación, y sus desplazamientos deberán limitarse al estricto cumplimiento de esas actividades y servicios: 1. Personal de Salud, Fuerzas de seguridad, Fuerzas Armadas, actividad migratoria, servicio meteorológico nacional, bomberos y control de tráfico aéreo. 2. Autoridades superiores de los gobiernos nacional, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Trabajadores y trabajadoras del sector público nacional, provincial, municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, convocados para garantizar actividades esenciales requeridas por las respectivas autoridades. 3. Personal de los servicios de justicia de turno, conforme establezcan las autoridades competentes. 4. Personal diplomático y consular extranjero acreditado ante el gobierno argentino, en el marco de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y la Convención de Viena de 1963 sobre Relaciones Consulares y al personal de los organismos internacionales acreditados ante el gobierno argentino, de la Cruz Roja y Cascos Blancos. 5. Personas que deban asistir a otras con discapacidad; familiares que necesiten asistencia; a personas mayores; a niños, a niñas y a adolescentes. (Nota Infoleg: Ver Resoluciones N° 132/2020 B.O. 21/3/2020 y 133/2020 B.O. 23/3/2020 del Ministerio de Desarrollo Social, normativa y DDJJ para justificar la situación de excepción a la media de aislamiento dispuesta por el presente Decreto) 6. Personas que deban atender una situación de fuerza mayor. 7. Personas afectadas a la realización de servicios funerarios, entierros y cremaciones. En tal marco, no se autorizan actividades que signifiquen reunión de personas. 8. Personas afectadas a la atención de comedores escolares, comunitarios y merenderos. 9. Personal que se desempeña en los servicios de comunicación audiovisuales, radiales y gráficos. 10. Personal afectado a obra pública. 11. Supermercados mayoristas y minoristas y comercios minoristas de proximidad. Farmacias. Ferreterías. Veterinarias. Provisión de garrafas.12. Industrias de alimentación, su cadena productiva e insumos; de higiene personal y limpieza; de equipamiento médico, medicamentos, vacunas y otros insumos sanitarios. (Nota Infoleg: por art. 3° de la Decisión Administrativa N° 429/2020 B.O. 20/3/2020 se aclara que en el presente inciso cuando se refiere a las Industrias de alimentación se entenderá a las que integran la cadena de valor e insumos de los sectores productivos de alimentación y bebidas, higiene personal y limpieza, equipamiento médico, medicamentos, vacunas y otros insumos sanitarios. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)13. Actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización agropecuaria y de pesca. 14. Actividades de telecomunicaciones, internet fija y móvil y servicios digitales. 15. Actividades impostergables vinculadas con el comercio exterior. 16. Recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos urbanos, peligrosos y patogénicos. 17. Mantenimiento de los servicios básicos (agua, electricidad, gas, comunicaciones, etc.) y atención de emergencias. 18. Transporte público de pasajeros, transporte de mercaderías, petróleo, combustibles y GLP. 19. Reparto a domicilio de alimentos, medicamentos, productos de higiene, de limpieza y otros insumos de necesidad. 20. Servicios de lavandería. 21. Servicios postales y de distribución de paquetería. 22. Servicios esenciales de vigilancia, limpieza y guardia. 23. Guardias mínimas que aseguren la operación y mantenimiento de Yacimientos de Petróleo y Gas, plantas de tratamiento y/o refinación de Petróleo y gas, transporte y distribución de energía eléctrica, combustibles líquidos, petróleo y gas, estaciones expendedoras de combustibles y generadores de energía eléctrica. 24. S.E. Casa de Moneda, servicios de cajeros automáticos, transporte de caudales y todas aquellas actividades que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA disponga imprescindibles para garantizar el funcionamiento del sistema de pagos. El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” y con recomendación de la autoridad sanitaria podrá ampliar o reducir las excepciones dispuestas, en función de la dinámica de la situación epidemiológica y de la eficacia que se observe en el cumplimiento de la presente medida.
En todos estos casos, los empleadores y empleadoras deberán garantizar las condiciones de higiene y seguridad establecidas por el MINISTERIO DE SALUD para preservar la salud de las trabajadoras y de los trabajadores.(Nota Infoleg: VER art. 1° de la Decisión Administrativa N° 429/2020 B.O. 20/3/2020 Incorporaciones al listado de actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia, exceptuadas del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 48/2020 del Ministerio del Interior B.O. 29/3/2020 se implementa el “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID-19” para toda persona que encuadre en los supuestos previstos en el artículo 6° del Decreto N° 297/20 y en los artículos 1° y 2° de la Decisión Administrativa N° 429/20, así como en aquellas excepciones al “aislamiento social, preventivo y obligatorio” que en el futuro se establezcan. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)(Nota Infoleg: Ver normativa y DDJJ que se hayan publicado en Boletín Oficial para justificar la situación de excepción a la media de aislamiento dispuesta por el presente Decreto clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")
[18] ARTÍCULO 8º.- Durante la vigencia del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, los trabajadores y trabajadoras del sector privado tendrán derecho al goce íntegro de sus ingresos habituales, en los términos que establecerá la reglamentación del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
[19] ARTÍCULO 10.- Las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios dictarán las medidas necesarias para implementar lo dispuesto en el presente decreto, como delegados del gobierno federal, conforme lo establece el artículo 128 de la Constitución Nacional, sin perjuicio de otras medidas que deban adoptar tanto las provincias, como la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como los Municipios, en ejercicio de sus competencias propias. Invítase al PODER LEGISLATIVO NACIONAL y al PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, en el ámbito de sus competencias, a adherir al presente decreto.
[20] La parte pertinente de dicha norma dice: “EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA: ARTÍCULO 1°.- Prorrógase la vigencia del Decreto N° 297/20, con las modificaciones previstas en el presente decreto hasta el 12 de abril de 2020 inclusive. ARTÍCULO 2°.- Las trabajadoras y los trabajadores que no se encuentren alcanzados por ninguna de las excepciones previstas en el artículo 6° del Decreto N° 297/20, y deban cumplir con el “aislamiento social preventivo y obligatorio”, pertenecientes a las jurisdicciones, organismos y entidades del sector público nacional, cualquiera sea su forma de contratación, deberán abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo, pero deberán realizar sus tareas, en tanto ello sea posible, desde el lugar donde cumplan el aislamiento ordenado, cumpliendo las indicaciones de la autoridad jerárquica correspondiente…”.
[21] En dicha reseña, dejaré de lado, el merecido reconocimiento dispuesto a los trabajadores de la salud, integrantes de las fuerzas Armadas y de Seguridad. Dicho esto, no puedo dejar de subrayar que, sin su invalorable colaboración, cualquier medida quedaría en el plano de lo ilusorio, y, en consecuencia, estaremos en deuda como sociedad con todos y cada uno de ellos por el desempeño frente a esta pandemia.
[22] Se transcribe la parte pertinente de la parte dispositiva “ARTÍCULO 1°.- Institúyese con alcance nacional el “INGRESO FAMILIAR DE EMERGENCIA” como una prestación monetaria no contributiva de carácter excepcional destinada a compensar la pérdida o grave disminución de ingresos de personas afectadas por la situación de emergencia sanitaria declarada por el Decreto N° 260/20, y demás normas modificatorias y complementarias. ARTÍCULO 2º.- El Ingreso Familiar de Emergencia será otorgado a las personas que se encuentren desocupadas; se desempeñen en la economía informal; sean monotributistas inscriptos en las categorías “A” y “B”; monotributistas sociales y trabajadores y trabajadoras de casas particulares, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
a. Ser argentino o argentina nativo/a o naturalizado/a y residente con una residencia legal en el país no inferior a DOS (2) años. b. Tener entre 18 y 65 años de edad. c. No percibir el o la solicitante o algún miembro de su grupo familiar, si lo hubiera, ingresos por: i. Trabajo en relación de dependencia registrado en el sector público o privado. ii. Monotributistas de categoría “C” o superiores y régimen de autónomos.
iii. Prestación por desempleo. iv. Jubilaciones, pensiones o retiros de carácter contributivo o no contributivo, sean nacionales, provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. v. Planes sociales, salario social complementario, Hacemos Futuro, Potenciar Trabajo u otros programas sociales nacionales, provinciales o municipales, a excepción de los ingresos provenientes de la Asignación Universal por Hijo o Embarazo o PROGRESAR. ARTÍCULO 3°.- La prestación por este Ingreso Familiar de Emergencia será de PESOS DIEZ MIL ($10.000), lo percibirá UN (1) integrante del grupo familiar y se abonará por única vez en el mes de abril del corriente año. ARTÍCULO 4°.- El Ingreso Familiar de Emergencia deberá ser solicitado ante la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) conforme el procedimiento que determine la reglamentación. Los datos consignados en la solicitud tendrán carácter de Declaración Jurada por parte del solicitante…”
[23] La parte pertinente del DNU dice “ARTÍCULO 1º.- Las empresas prestadoras de los servicios de energía eléctrica, gas por redes y agua corriente, telefonía fija o móvil e Internet y TV por cable, por vínculo radioeléctrico o satelital, no podrán disponer la suspensión o el corte de los respectivos servicios a los usuarios y las usuarias indicados en el artículo 3°, en caso de mora o falta de pago de hasta TRES (3) facturas consecutivas o alternas, con vencimientos desde el 1° de marzo de 2020. Quedan comprendidos los usuarios con aviso de corte en curso. Si se tratare de servicios de telefonía fija o móvil, Internet y TV por cable, por vínculo radioeléctrico o satelital, las empresas prestatarias quedarán obligadas a mantener un servicio reducido, conforme se establezca en la reglamentación. Estas obligaciones se mantendrán por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos a contar desde la vigencia de la presente medida.
En ningún caso la prohibición alcanzará a aquellos cortes o suspensiones dispuestos por las prestadoras por razones de seguridad, conforme sus respectivas habilitaciones y normas que regulan la actividad. ARTÍCULO 2°.- Si los usuarios y las usuarias que cuentan con sistema de servicio prepago de energía eléctrica no abonaren la correspondiente recarga para acceder al consumo, las empresas prestadoras deberán brindar el servicio de manera normal y habitual durante el plazo previsto en el artículo 1° del presente. Si los usuarios o las usuarias que cuentan con sistema de servicio prepago de telefonía móvil o Internet no abonaren la correspondiente recarga para acceder al consumo, las empresas prestadoras deberán brindar un servicio reducido que garantice la conectividad, según lo establezca la reglamentación. Esta obligación regirá hasta el día 30 de abril del año en curso. ARTÍCULO 3°.- 1. Las medidas dispuestas en los artículos 1° y 2° serán de aplicación respecto de los siguientes usuarios y usuarias residenciales: a. Beneficiarios y beneficiarias de la Asignación Universal por Hijo (AUH) y la Asignación por Embarazo. b. Beneficiarios y beneficiarias de Pensiones no Contributivas que perciban ingresos mensuales brutos no superiores a DOS (2) veces el Salario Mínimo Vital y Móvil. c. Usuarios inscriptos y usuarias inscriptas en el Régimen de Monotributo Social. d. Jubilados y jubiladas; pensionadas y pensionados; y trabajadores y trabajadoras en relación de dependencia que perciban una remuneración bruta menor o igual a DOS (2) Salarios Mínimos Vitales y Móviles. e. Trabajadores monotributistas inscriptos y trabajadoras monotributistas inscriptas en una categoría cuyo ingreso anual mensualizado no supere en DOS (2) veces el Salario Mínimo Vital y Móvil. f. Usuarios y usuarias que perciben seguro de desempleo. g. Electrodependientes, beneficiarios de la Ley N° 27.351. h. Usuarios incorporados y usuarias incorporadas en el Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados de Casas Particulares (Ley N° 26.844). i. Exentos en el pago de ABL o tributos locales de igual naturaleza. 2. Las medidas dispuestas en los artículos 1° y 2° serán de aplicación respecto de los siguientes usuarios y usuarias no residenciales: a. las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMES), conforme lo dispuesto por la Ley N° 25.300 afectadas en la emergencia, según lo establezca la reglamentación; b. las Cooperativas de Trabajo o Empresas Recuperadas inscriptas en el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL (INAES) afectadas en la emergencia, según lo establezca la reglamentación; c. las instituciones de salud, públicas y privadas afectadas en la emergencia, según lo establezca la reglamentación; d. las Entidades de Bien Público que contribuyan a la elaboración y distribución de alimentos en el marco de la emergencia alimentaria. ARTÍCULO 4°.- La autoridad de aplicación podrá incorporar otros beneficiarios y otras beneficiarias de las medidas dispuestas en los artículos 1° y 2°, siempre que su capacidad de pago resulte sensiblemente afectada por la situación de emergencia sanitaria y las consecuencias que de ella se deriven. La merma en la capacidad de pago deberá ser definida y acreditada de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 5°.- En todos los casos, las empresas prestadoras de los servicios detallados en los artículos 1° y 2° deberán otorgar a los usuarios y a las usuarias, planes de facilidades de pago para cancelar las deudas que se generen durante el plazo de vigencia de las medidas aquí dispuestas, conforme las pautas que establezcan los entes reguladores o las autoridades de aplicación de los marcos jurídicos relativos a los servicios involucrados, con la conformidad de la Autoridad de Aplicación. ARTÍCULO 6º.- Los precios máximos de referencia para la comercialización de gas licuado de petróleo (GLP) en las garrafas, cilindros y/o granel con destino a consumo del mercado interno continuarán con los valores vigentes a la fecha de publicación de la presente medida, durante CIENTO OCHENTA (180) días. La Autoridad de Aplicación deberá definir los mecanismos necesarios con el fin de garantizar el adecuado abastecimiento de la demanda residencial…”
[24] La parte pertinente de la norma dice: “EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA: ARTÍCULO 1°.- MARCO DE EMERGENCIA: El presente decreto se dicta en el marco de la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social establecida por la Ley N° 27.541, la ampliación de la emergencia sanitaria dispuesta por el Decreto N° 260/20 y su modificatorio, y el Decreto N° 297/20 que estableció la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, y sus normas complementarias. ARTÍCULO 2°.- CONGELAMIENTO DEL VALOR DE LAS CUOTAS: Establécese que, hasta el día 30 de septiembre del año en curso, la cuota mensual de los créditos hipotecarios que recaigan sobre inmuebles destinados a vivienda única y que se encuentren ocupados con el referido destino por la parte deudora o quienes la sucedan a título singular o universal, no podrá superar el importe de la cuota correspondiente, por el mismo concepto, al mes de marzo del corriente año. La misma medida de congelamiento y por el mismo plazo fijado en el párrafo anterior, se aplicará a las cuotas mensuales de los créditos prendarios actualizados por Unidad de Valor Adquisitivo (UVA). ARTÍCULO 3°.- SUSPENSIÓN DE EJECUCIONES: Suspéndense, en todo el territorio nacional y hasta el 30 de septiembre del año en curso, las ejecuciones hipotecarias, judiciales o extrajudiciales, en las que el derecho real de garantía recaiga sobre los inmuebles indicados en el artículo 2° y con los requisitos allí establecidos. Esta suspensión también alcanza al supuesto establecido en el artículo 2207 del Código Civil y Comercial de la Nación, en la medida que la parte deudora que integre el condominio, o quienes la sucedan a título singular o universal, sean ocupantes de la vivienda. Esta medida alcanzará a los lanzamientos ya ordenados que no se hubieran realizado a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto. Igual medida y por el mismo plazo se aplicará a las ejecuciones correspondientes a créditos prendarios actualizados por Unidad de Valor Adquisitivo (UVA). ARTÍCULO 4°.- PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD: Hasta el 30 de septiembre del año en curso, quedan suspendidos los plazos de prescripción y de caducidad de instancia en los procesos de ejecución hipotecaria y de créditos prendarios actualizados por Unidad de Valor Adquisitivo (UVA). ARTÍCULO 5°.- PRÓRROGA DE INSCRIPCIONES REGISTRALES: Las suspensiones establecidas en el artículo 3° importan, por el plazo allí previsto, la prórroga automática de todas las inscripciones registrales de las garantías, y no impedirán la traba y mantenimiento de las medidas cautelares en garantía del crédito. Asimismo, importan, por igual período, la suspensión del plazo de caducidad registral de las inscripciones y anotaciones registrales de las hipotecas y prendas, y de las medidas cautelares que se traben o se hayan trabado en el marco de los procesos de ejecuciones hipotecarias y prendarias. ARTÍCULO 6°.- DEUDAS POR DIFERENCIA EN EL MONTO DE LAS CUOTAS: La diferencia entre la suma de dinero que hubiere debido abonarse según las cláusulas contractuales y la suma de dinero que efectivamente corresponda abonar por aplicación del congelamiento del monto de las cuotas dispuesto en el artículo 2°, podrán abonarse en, al menos, TRES (3) cuotas sin intereses, mensuales, iguales y consecutivas, con vencimiento, la primera de ellas, en la misma fecha del vencimiento de la cuota del crédito que contractualmente correspondiere al mes de octubre del corriente año. Si el número de cuotas pendientes del crédito con posterioridad al 30 de septiembre del corriente año, fueren menos de TRES (3), la parte acreedora deberá otorgar el número de cuotas adicionales necesarias para cumplir con ese requisito. En ningún caso se aplicarán intereses moratorios, compensatorios, ni punitorios ni otras penalidades previstas en el contrato. Las partes podrán pactar una forma de pago distinta que no podrá ser más gravosa para la parte deudora que la establecida en el primer párrafo de este artículo.
ARTÍCULO 7°.- DEUDAS POR FALTA DE PAGO: Las deudas que pudieren generarse desde la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y hasta el 30 de septiembre del año en curso, originadas en la falta de pago, en pagos realizados fuera de los plazos contractuales pactados, o en pagos parciales, podrán abonarse en, al menos, TRES (3) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con vencimiento, la primera de ellas, en la misma fecha del vencimiento de la cuota del crédito que contractualmente correspondiere al mes de octubre del corriente año. Podrán aplicarse intereses compensatorios, los que no podrán exceder la tasa de interés para plazos fijos en pesos a TREINTA (30) días, que paga el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, pero no podrán aplicarse intereses moratorios, punitorios ni ninguna otra penalidad. Este procedimiento para el pago en cuotas de las deudas contempladas en este artículo será de aplicación aun cuando hubiere operado el vencimiento del contrato. Las partes podrán pactar una forma de pago distinta que no podrá ser más gravosa para la parte deudora que la establecida en el primer párrafo de este artículo.En virtud de lo resuelto en el primer párrafo del presente artículo, y durante el plazo allí previsto, no será de aplicación el artículo 1529 del Código Civil y Comercial de la Nación ARTÍCULO 8°.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a prorrogar los plazos previstos en el presente decreto. ARTÍCULO 9°.- El presente decreto es de Orden Público…”
[25] La parte pertinente del DNU dice “ARTÍCULO 2°.- SUSPENSIÓN DE DESALOJOS: Suspéndese, en todo el territorio nacional, hasta el día 30 de septiembre del año en curso, la ejecución de las sentencias judiciales cuyo objeto sea el desalojo de inmuebles de los individualizados en el artículo 9° del presente decreto, siempre que el litigio se haya promovido por el incumplimiento de la obligación de pago en un contrato de locación y la tenencia del inmueble se encuentre en poder de la parte locataria, sus continuadores o continuadoras -en los términos del artículo 1190 del Código Civil y Comercial de la Nación-, sus sucesores o sucesoras por causa de muerte, o de un sublocatario o una sublocataria, si hubiere.Esta medida alcanzará también a los lanzamientos ya ordenados que no se hubieran realizado a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto. Hasta el día 30 de septiembre de este año quedan suspendidos los plazos de prescripción en los procesos de ejecución de sentencia respectivos. ARTÍCULO 3°.- PRÓRROGA DE CONTRATOS: Prorrógase, hasta el día 30 de septiembre del corriente año, la vigencia de los contratos de locación de los inmuebles individualizados en el artículo 9°, cuyo vencimiento haya operado desde el 20 de marzo próximo pasado y la tenencia del inmueble se encuentre en poder de la parte locataria, sus continuadores o continuadoras -en los términos del artículo 1190 del Código Civil y Comercial de la Nación-, sus sucesores o sucesoras por causa de muerte, o de un sublocatario o una sublocataria, si hubiere; y para los contratos cuyo vencimiento esté previsto antes del 30 de septiembre de este año. La referida prórroga también regirá para los contratos alcanzados por el artículo 1218 del Código Civil y Comercial de la Nación. La parte locataria podrá optar por mantener la fecha del vencimiento pactado por las partes o por prorrogar dicho plazo por un término menor al autorizado en este artículo. El ejercicio de cualquiera de estas opciones deberá notificarse en forma fehaciente a la parte locadora con antelación suficiente que deberá ser, por lo menos, de QUINCE (15) días de anticipación a la fecha de vencimiento pactada, si ello fuere posible. En todos los casos, la extensión del plazo contractual implicará la prórroga, por el mismo período, de las obligaciones de la parte fiadora. ARTÍCULO 4°.- CONGELAMIENTO DE PRECIOS DE ALQUILERES: Dispónese, hasta el 30 de septiembre del año en curso, el congelamiento del precio de las locaciones de los contratos de locación de inmuebles contemplados en el artículo 9°. Durante la vigencia de esta medida se deberá abonar el precio de la locación correspondiente al mes de marzo del corriente año. La misma norma regirá para la cuota mensual que deba abonar la parte locataria cuando las partes hayan acordado un precio total del contrato. Las demás prestaciones de pago periódico asumidas convencionalmente por la parte locataria se regirán conforme lo acordado por las partes. ARTÍCULO 5°.- SUBSISTENCIA DE FIANZA: No resultarán de aplicación, hasta el 30 de septiembre del año en curso o hasta que venza la prórroga opcional prevista en el artículo 3° tercer párrafo, el artículo 1225 del Código Civil y Comercial de la Nación ni las causales de extinción previstas en los incisos b) y d) del artículo 1596 del Código Civil y Comercial de la Nación. ARTÍCULO 6°.- DEUDAS POR DIFERENCIA DE PRECIO: La diferencia que resultare entre el monto pactado contractualmente y el que corresponda pagar por la aplicación del artículo 4°, deberá será abonada por la parte locataria en, al menos TRES (3) cuotas y como máximo SEIS (6), mensuales, iguales y consecutivas, con vencimiento la primera de ellas, en la misma fecha del vencimiento del canon locativo que contractualmente corresponda al mes de octubre del corriente año, y junto con este. Las restantes cuotas vencerán en el mismo día de los meses consecutivos. Este procedimiento para el pago en cuotas de las diferencias resultantes será de aplicación aun cuando hubiere operado el vencimiento del contrato. No podrán aplicarse intereses moratorios, compensatorios ni punitorios, ni ninguna otra penalidad prevista en el contrato, y las obligaciones de la parte fiadora permanecerán vigentes hasta su total cancelación, sin resultar de aplicación los artículos 1225 y 1596 incisos b) y d) del Código Civil y Comercial de la Nación.
Las partes podrán pactar una forma de pago distinta que no podrá ser más gravosa para la parte locataria que la establecida en el primer párrafo de este artículo. ARTÍCULO 7°.- DEUDAS POR FALTA DE PAGO: Las deudas que pudieren generarse desde la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y hasta el 30 de septiembre del año en curso, originadas en la falta de pago, en pagos realizados fuera de los plazos contractuales pactados o en pagos parciales, deberán abonarse en, al menos, TRES (3) cuotas y como máximo SEIS (6), mensuales, iguales y consecutivas, con vencimiento, la primera de ellas, en la misma fecha del vencimiento del canon locativo que contractualmente correspondiere al mes de octubre del corriente año. Podrán aplicarse intereses compensatorios, los que no podrán exceder la tasa de interés para plazos fijos en pesos a TREINTA (30) días, que paga el Banco de la Nación Argentina. No podrán aplicarse intereses punitorios ni moratorios, ni ninguna otra penalidad, y las obligaciones de la parte fiadora permanecerán vigentes hasta la total cancelación, sin resultar de aplicación los artículos 1225 y 1596 incisos b) y d) del Código Civil y Comercial de la Nación. Las partes podrán pactar una forma de pago distinta que no podrá ser más gravosa para la parte locataria que la establecida en el primer párrafo de este artículo. Durante el período previsto en el primer párrafo del presente artículo no será de aplicación el inciso c) del artículo 1219 del Código Civil y Comercial de la Nación. ARTÍCULO 8°.- BANCARIZACIÓN: La parte locadora, dentro de los VEINTE (20) días de entrada en vigencia del presente decreto, deberá comunicar a la parte locataria los datos necesarios para que esta pueda, si así lo quisiera, realizar transferencias bancarias o depósitos por cajero automático para efectuar los pagos a los que esté obligada. ARTÍCULO 9°.- CONTRATOS ALCANZADOS: Las medidas dispuestas en el presente decreto se aplicarán respecto de los siguientes contratos de locación: 1. De inmuebles destinados a vivienda única urbana o rural. 2. De habitaciones destinadas a vivienda familiar o personal en pensiones, hoteles u otros alojamientos similares. 3. De inmuebles destinados a actividades culturales o comunitarias. 4. De inmuebles rurales destinados a pequeñas producciones familiares y pequeñas producciones agropecuarias.
5. De inmuebles alquilados por personas adheridas al régimen de Monotributo, destinados a la prestación de servicios, al comercio o a la industria. 6. De inmuebles alquilados por profesionales autónomos para el ejercicio de su profesión. 7. De inmuebles alquilados por Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMES) conforme lo dispuesto en la Ley N° 24.467 y modificatorias, destinados a la prestación de servicios, al comercio o a la industria.8. De inmuebles alquilados por Cooperativas de Trabajo o Empresas Recuperadas inscriptas en el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL (INAES). ARTÍCULO 10.- EXCEPCIÓN - VULNERABILIDAD DEL LOCADOR: Quedan excluidos de lo dispuesto en el artículo 4° del presente decreto los contratos de locación cuya parte locadora dependa del canon convenido en el contrato de locación para cubrir sus necesidades básicas o las de su grupo familiar primario y conviviente, debiéndose acreditar debidamente tales extremos. ARTÍCULO 11.- EXCLUSIÓN: Quedan excluidos del presente decreto los contratos de arrendamiento y aparcería rural contemplados en la Ley Nº 13.246 con las excepciones previstas en el artículo 9° inciso 4, y los contratos de locación temporarios previstos en el artículo 1199 del Código Civil y Comercial de la Nación. ARTÍCULO 12.- MEDIACIÓN OBLIGATORIA: Suspéndase por el plazo de UN (1) año, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, la aplicación del artículo 6° de la Ley N° 26.589, para los procesos de ejecución y desalojos regulados en este decreto. Invitase a las Provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a establecer la mediación previa y obligatoria, en forma gratuita o a muy bajo costo, para controversias vinculadas con la aplicación del presente decreto…”
[26] Para obtener dicho compendio, consultar en el siguiente link: https://boletinoficial.buenosaires.gob.ar/files/Compendio_de_normas_COVID-19_01.pdf?v=1987671376
[27] La parte pertinente del DNU dice “Artículo 1°.- Modificanse los artículos 1.2.4, 5.1.5 y 6.1.42, de la Ley N° 451, los que quedarán redactados de la siguiente manera: ARTICULO 1.2.4: PREVENCION DE ENFERMEDADES TRANSMISIBLES. El/la que omita el cumplimiento de las normas relacionadas con la prevención de las enfermedades transmisibles o no proceda a la desinfección y/o destrucción de agentes transmisores, es sancionado/a con multa de quinientas (500) a tres mil setecientas (3.700) unidades fijas y/o clausura y/o inhabilitación. ARTÍCULO 5.1.5: VIOLACION DE PRECIOS o TARIFAS. VIOLACION DE PRECIOS oTARIFAS. El/la titular o responsable de un establecimiento que exhiba o venda mercaderías o servicios a precios superiores a los establecidos por las normas o la autoridad competente, es sancionado/a con multa de quinientos (500) a tres mil setecientas doscientas cincuenta (3700) unidades fijas. Artículo 6.1.42: PROHIBICIÓN DE CIRCULAR. El/la conductor/a de un vehículo que viole las normas que, por razones de día, horario y/o características de los vehículos, regulan la circulación de los mismos es sancionado/a con multa de quinientas (500) a tres mil setecientas (3700) unidades fijas. El/la conductor/a de un motovehículo que viole las normas que, por razones de día, horario, características de los vehículos y/o ocupantes, regulan la circulación de los mismos es sancionado/a con multa de quinientas (500) a tres mil setecientas (3700) unidades fijas. Cuando el incumplimiento se refiera a la norma contenida en el inciso i) del artículo 5.3.2 del Código de Tránsito y Transporte, la sanción se agravará al doble e inhabilitación para conducir de 5 a 10 días. Artículo 2°- Establécese que las medidas adoptadas entran en vigencia desde la publicación del presente Decreto en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y que regirán mientras dure el "aislamiento social, preventivo y obligatorio" dispuesto por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/PEN/20 y sus eventuales prórrogas. Artículo 3°.-Facúltase al Ministro de Justicia y seguridad a dictar medidas complementarias al presente Decreto. Artículo 4°.- Reitérase la instrucción a todos los órganos y entes con facultades de prevención y control de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para que extremen sus recursos y esfuerzos en el cumplimiento del "aislamiento social, preventivo y obligatorio" dispuesto por Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/PEN/20. Artículo 5°.- Instruir al Ministerio de Justicia y Seguridad para que a través de la Dirección General de Administración de Infracciones dependiente de la Subsecretaría de Justicia del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se requiera a los señores Controladores Administrativos de Faltas prioridad en el trámite a las actas de comprobación por las infracciones del "aislamiento social, preventivo y obligatorio", otorgándoles el carácter de urgente y preferencial trámite.”
[28] Ley N° 27.442/2018
[29] Ariño Ortiz, Gaspar, La regulación económica. Teoría y práctica de la regulación para la competencia, Ábaco, Buenos Aires, 1996, ps. 98 y sgtes.
[30] A modo de ejemplo, con fecha 29/3/2020, en I Profesional salió la nota titulada “El gobierno profundiza las medidas y las sanciones a supermercados para evitar aumentos en los precios”, firmada por el periodista Andrés Sanguinetti; https://www.iprofesional.com/ negocios/312339-aumento-de-precios-el- gobierno-profundiza-medidas-y-sanciones . En la misma fecha, pero en el diario La Capital de Mar del Plata está publicada la nota “Denuncian fuertes aumentos de precios en comercios de la Ciudad”; https://www.lacapitalmdp.com/ denuncian-fuertes-aumentos-de-  precios-en-comercios-de-la-ciudad/
[31] Solo a modo de ejemplo: El 7/3/2020, Santiago Carrillo escribía para Perfil.com “Barbijos y alcohol en gel, en falta y con precios disparados al doble”, https://www.perfil.com/ noticias/sociedad/ barbijos-y-alcohol-en-gel- en-falta-y-con-precios- disparados-al-doble.phtml; También María P. Etcheberry escribió para La Nación la nota publicada el 29/3/2020 titulada: “Coronavirus: las organizaciones sociales ya fabrican barbijos y alcohol en gel pero denuncian urgencias”, https://www.lanacion.com.ar/ politica/coronavirus-piqueteros- fabrican-barbijos-alcohol-gel- pero-nid2348625
[32] La Secretaría de Comercio, con fecha 30/3/2020, dictó la Resolución N°: 103/2020. La parte dispositiva dice “ARTÍCULO 1º.- Créase en la órbita de la SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, un régimen informativo respecto de todas las empresas que se encuentren inscriptas ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, como actividad principal o secundaria bajo los Códigos 101011, 101012, 461032 y 463121 del “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE)” aprobado por la Resolución General N° 3.537 de fecha 30 de octubre de 2013 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, o aquélla que en un fututro la reemplace. ARTÍCULO 2º.- Los sujetos alcanzados deberán, el último día hábil de la semana de cada mes calendario, informar a la SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES la cantidad diaria de kilos de media res y cuero vacunos comercializados, su precio promedio diario de venta por unidad de medida y la categoría de origen de tales productos. ARTÍCULO 3º.- Los datos requeridos deberán presentarse conforme el desagregado indicado en el Anexo que, como IF-2020-19653910-APN-SSADYC#MDP, forma parte integrante de la presente resolución, a través de la Plataforma “Trámites a Distancia” (TAD) del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE). ARTÍCULO 4º.- La SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES podrá publicar periódicamente en su página web y con acceso público, los precios de referencia de venta de media res y cuero vacuno. ARTÍCULO 5º.- Autorízase a la SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES a dictar las normas complementarias y/o aclaratorias que resulten necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 2º de la presente medida. ARTÍCULO 6º.- Los incumplimientos de la presente resolución serán sancionados de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 274 de fecha 17 de abril de 2019. ARTÍCULO 7º.- Encomiéndase a la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, la realización de una investigación del mercado de carne vacuna a fin de determinar la posible comisión de infracciones a la Ley Nº 27.442. ARTÍCULO 8º.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial y por un período de NOVENTA (90) días corridos, el cual podrá ser prorrogado en caso de necesidad…”
[33] Sobre el particular, ver Cassagne, Juan C., La intervención administrativa, Abeledo – Perrot, Buenos Aires, 1994, ps. 89 y sgtes.
[34] Bielsa, Rafael, Derecho Constitucional, Depalma, Buenos Aires, 1959, ps. 325 y sgtes.
[35] Loñ, Félix R., Morello, Augusto M., Lecturas de la Constitución, Librería Editora Platense, Buenos Aires, 2004, p. 200.
[36] Al que me referí en el apartado II) del presente trabajo.
[37] Por ejemplo, en el objeto del libelo de inicio, dice el denunciante que “A mérito de los antecedentes y por los fundamentos que abajo expongo, previo informe de la autoridad demandada pido que se sirva como por derecho corresponde: 1) DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD de los artículo s1° a 6° y 10 -este último, exclusivamente con relación a los primeros- del Decreto N° 297/2020, por repugnante a los arts. 1°, 14, 19, 23, 28, 75 inc. 29, 99 incs. 3° y 16 de la Constitución Nacional. 2) ORDENAR al MINISTERIO DE SEGURIDAD que CESE toda restricción a las libertades ambulatorias y de reunión derivada del Decreto N° 297/2020 y cualesquiera normas complementarias, modificatorias o sustitutivas que entre tanto pudieran haberse dictado y así lo comunique a la población, sin perjuicio de la prerrogativa del Poder Ejecutivo Nacional de instar por ante el Congreso Nacional la declaración prevista en el art. 23 de la Constitución.”
[38] Expediente N°: CAU 7991/2020.
[39] Expediente N°: CCC 19.326/2020.
[40] Expediente N°: CCC 19.346/2020.
[41] Número que data del 31/3/2020.
[42] Sin embargo, todo parece indicar que el número de contagios y fallecidos a causa del virus aumentará.
[43] Número relevado hasta el 29/3/2020.
[44] Me remito al análisis efectuado con respecto a la tutela que ejerce la Administración en el apartado III) del presente.