JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Recursos en el Procedimiento Laboral en la Provincia de Buenos Aires
Autor:Romualdi, Emilio
País:
Argentina
Publicación:Biblioteca IJ Editores - Argentina - Derecho Procesal
Fecha:25-08-2009 Cita:IJ-XXXV-305
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I.- Introducción
II.- Clasificación
III.- Los recursos previstos en la norma laboral

Recursos en el Procedimiento Laboral en la Provincia de Buenos Aires

        Por Emilio E. Romualdi


I.- Introducción [arriba] 

A partir del presente trabajo desarrollaré una serie de entregas con el fin de tratar los recursos extraordinarios y ordinarios en la provincia de Buenos Aires en el procedimiento laboral conforme la Ley Nº 11.653. En este sentido es necesario destacar que tanto por aplicación del art. 63 de la ley como de los artículos que regulan cada uno de los recursos supletoriamente rigen las normas del Código Procesal Civil y Comercial. De igual modo, se incluirá la aclaratoria que solamente está regulada en la norma procesal civil y comercial.

Todo recurso tiene como finalidad la modificación de una resolución judicial. Así, en su naturaleza todo acto procesal que impugna una decisión judicial sobre una cuestión procedimental –vicios in procedendo o vicios de actividad- o sustancial -vicios in iudicando o vicios de juicio- vinculada a un proceso.

La impugnación puede derivar estrictamente de un error del juez o de una discrepancia del recurrente en cuanto a la interpretación que se ha dado a los hechos a las normas. Es que en el marco del proceso, la actividad jurisdiccional implica necesariamente la interpretación de las conductas de las partes, como de las normas sustanciales o de las normas procesales. Magistrado y recurrente pueden tener precisamente una discordancia en cuanto a la valoración de las conductas o al sentido lingüístico, histórico, finalista o axiológico que el juez haga de la normativa procesal o sustancial. La interpretación jurisdiccional hoy tiene horizontes mucho más amplios que los que le otorgaba la dogmática tradicional(1) que encuentra en los términos de su fundamentación el núcleo de la racionalidad de la función jurisdiccional(2).

De allí mi idea de la discordancia fundamentada que he desarrollado en diversos trabajos y que resulta a mi entender inclusiva del denominado error. La discordancia presupone la existencia de un error a partir de la apreciación de quien la plantea. Esa discordancia debe estar fundamentada, es decir, debidamente justificada en un razonamiento lógico y secuencial que permitirá a quien deba resolver el recurso –sea el mismo órgano que lo dictó u otro– modificar o mantener la resolución cuestionada.

También es cierto que el recurso no puede tener como único requisito la existencia de discordancia sino que se requiere la existencia de gravamen o perjuicio de quien lo impulsa. Ciertamente la resolución impugnada debe causar un gravamen o perjuicio a quien la interpone. La mera discordancia sin perjuicio daría lugar a un acto procesal vacío de contenido práctico. La idea central es que la situación ex post del recurrente debe ser siempre más ventajosa que la que tenía ex ante de la interposición recursiva si ésta tiene resultado positivo.

Finalmente con fines metodológicos en este trabajo se clasificarán los recursos y se definirá cada uno de ellos a partir de una de las clasificaciones propuestas.

La metodología de análisis en los próximos trabajos será teniendo en cuenta las siguientes pautas:

a) cuales son los requisitos formales de admisibilidad;

b) los requisitos sustanciales de admisibilidad –contenido del recurso-;

c) sustanciación de los mismos.


II.- Clasificación [arriba] 

Con relación a la clasificación de los recursos se los puede clasificar siguiendo los siguientes criterios:

1) Según la naturaleza del acto impugnatorio

Esta clasificación es la que siguen las normas procesales. La misma está vinculada con la naturaleza del acto procesal impugnatorio.

Las normas procesales distinguen así los recursos como:

a) Recursos ordinarios

Conforme Arazi(3) son ordinarios aquellos recursos que se otorgan durante el desarrollo normal del proceso y el gravamen del recurrente puede ser de hecho o de derecho. Es decir que son los recursos usuales de los que dispone el justiciable durante la sustanciación del proceso y hasta el dictado de la sentencia definitiva sea emitida por una cámara civil y comercial o por un tribunal de grado de única instancia. Este es el caso del proceso laboral en la provincia de Buenos Aires. En dicho proceso son recursos ordinarios la aclaratoria –si se le reconoce el carácter recursivo– y la revocatoria. Es de igual modo, un recurso ordinario el de apelación de resoluciones administrativas. Asimismo, en mi opinión la queja es un recurso ordinario que se dispone durante el procedimiento en caso de que quien debe resolver el contenido del recurso sea una instancia superior al órgano que lo dictó. Ello, con independencia de la naturaleza del recurso que es objeto de la queja por denegación improcedente del mismo.

b) Recursos extraordinarios

Son tales recursos como aquellos que proceden contra sentencias en principio por cuestiones de derecho y excepcionalmente de hecho que dan o pueden dar fin al proceso, contra las que no proceden recursos ordinarios y solamente por los supuestos previstos en la ley.

Es que si bien autores como Arazi(4) limitan el mismo a aquellos que requieren de un agravio específico previsto por la ley y generalmente se otorgan contra sentencias definitivas para reparar exclusivamente errores de derecho. Como se verá en detalle al desarrollar en particular el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, aunque de manera excepcional, éste no excluye las cuestiones de hecho y apreciación de la prueba. Por ello, no puede definirse el recurso como limitado a cuestiones de derecho aunque fuera ese el objeto principal de estos recursos.

2) Según la naturaleza órgano que dictó el acto impugnado

a) Judiciales

Son recursos judiciales los que tienen por objeto la revisión de los pronunciamientos del juez, tanto en lo formal como en lo sustancial, durante un proceso judicial. Estos recursos se detallarán al clasificar los recursos ordinarios y extraordinarios.

b) Administrativos

En este grupo no me refiero a los recursos dentro del procedimiento administrativo, a fin que se pronuncie una instancia superior de la estructura administrativa, sino al que tiene por objeto la obtención de un pronunciamiento del Poder Judicial de revisión del acto administrativo.

En este sentido, como se verá, los requisitos formales de procedencia del recurso de apelación están previstos en la Ley Nº 10.149(5) y el procedimiento ante el tribunal de trabajo se encuentra regulado en el art. 57 de la Ley Nº 11.653.

3) Recurso según la naturaleza del acto procesal impugnado

También puede clasificarse los recursos conforme la naturaleza del tipo de cuestión que se pretende modificar:

a) Cuestiones formales

En esta clasificación están comprendidos los  recursos que tienen por finalidad  la modificación de cuestiones vinculadas estrictamente a las formas del proceso. En el proceso laboral, como en el civil y comercial aunque en este caso existe la apelación en subsidio inexistente en el fuero laboral, el recurso para la modificación de las cuestiones formales es la revocatoria(6) - reposición en el C.P.C.C.(7)-.

b) Cuestiones sustanciales

Estos recursos tienen a modificar las resoluciones judiciales vinculadas con el objeto sustancial de la pretensión procesal. En este caso la aclaratoria -si se le reconoce el carácter recursivo-, la apelación del acto administrativo y los recursos extraordinarios
 

III.- Los recursos previstos en la norma laboral [arriba] 

Siguiendo la clasificación basada en la naturaleza del acto impugnatorio se puede definir a los recursos de la siguiente manera:

1) Recursos judiciales ordinarios

a) Aclaratoria

La aclaratoria no se encuentra regulada de manera particular en la ley procedimental laboral. La misma se encuentra normada en los arts. 36, inc. 3) y art. 166, inc. 2 del C.P.C.C. y es aplicable al procedimiento laboral conforme lo dispuesto por el art. 63, Ley Nº 11.653.

En el caso previsto en el art. 36, inc. 3 es una facultad del magistrado, no una obligación, atento que claramente el artículo utiliza el verbo podrán, de los jueces de realizar las correcciones de manera oficiosa.

En el caso del art. 166, inc. 2) la corrección se realiza a petición de parte.

Dentro de este esquema parece claro que, como acción impugnativa generado por las partes, este acto procesal tiene fundamento exclusivo en lo dispuesto por el art. 166 al que me limitaré.

Así puede decirse la aclaratoria como el acto por el cual se corrige un error material, se aclara algún concepto oscuro, o se suple alguna omisión con el mismo alcance sin alterar lo sustancial de la decisión(8).

b) Revocatoria

Este recurso se encuentra regulado en el art. 54 de la Ley Nº 11.653. Mencionado como revocatoria es el recurso de reposición (en la práctica usual se lo denomina revocatoria) previsto en los arts. 238 a 241 del C.P.C.C.. De allí que las cuestiones no previstas en la Ley Nº 11.653 se deben integrar con aquellas disposiciones procesales.

La revocatoria es el recurso que tiene como finalidad que el mismo órgano que dictó la resolución que se impugna reconsidere su contenido sustituyéndolo, total o parcialmente, por otro diferente(9).

c) Apelación de resolución administrativa

Este recurso se encuentra regulado de manera parcial en la Ley Nº 11.653 de procedimiento laboral como en la Ley Nº 10.149 reglamentada por el Decreto Nº 6409/84(10) integrándose ambos cuerpos normativos en la normativa del instituto.

El recurso de apelación de resolución administrativa es el acto impugnativo donde se pretende una revisión en sede judicial tanto de las cuestiones de hecho o de derecho de las resoluciones administrativas dictadas por del ministerio de trabajo.

d) Queja

La queja es un recurso cuyo su objeto es modificar la resolución del magistrado o tribunal que deniega la concesión de un recurso –ordinario o extraordinario- que debe ser resuelto en lo sustancial por un tribunal superior. Es de hacer notar, aunque parezca una obviedad, que siempre el recurso es concedido por el magistrado o tribunal que dicto la sentencia recurrida. Este tiene la obligación de analizar los requisitos formales de procedencia del recurso –sobre los que luego volveré– sin analizar lo sustancial del mismo.

Así, en la queja lo que pretende es la revisión y modificación de análisis de procedencia formal del recurso interpuesto a fin que se habilite su tratamiento por el superior. También es de hacer notar la implícita existencia de gravamen, ya que la no concesión de un recurso es claramente un perjuicio si no se logra su modificación.

En cuanto a naturaleza considero que es un recurso ordinario(11). En el proceso laboral tenemos dos supuestos que analizar: la denegación de apelación de una resolución administrativa y la denegatoria de recurso extraordinario.

2) Recursos extraordinarios.

Son recursos extraordinarios en la provincia de Buenos Aires:

a) Recurso de inaplicabilidad de ley

Este recurso es aquel en el que el recurrente invoca la errónea aplicación de la ley o doctrina legal de la SCBCA interviniente la deficiente, desacertada o incorrecta fundamentación normativa(12) o un grave error que atribuible al tribunal de grado en lo relativo a la definición de las cuestiones de hecho debatidas en la causa(13) por parte del tribunal de grado.

Este recurso tiene fuente constitucional conforme lo establece el art. 161, inc. 3.a) de la Constitución Provincial y se encuentra reglamentado en los arts. 278/295 del C.P.C.C. a su vez complementados y modificados por los arts. 55 y 56 de la Ley Nº 11.653.

b) Recurso extraordinario de nulidad de sentencia

El recurso extraordinario de nulidad de sentencia tiene por finalidad la anulación de una sentencia dictada por los tribunales dictada sin ajustarse a lo dispuesto por los arts. 168(14) y 171(15) de la Constitución provincial por ausencia del tratamiento esencial o por deficiencias formales que invalidan el acto procesal de manera insalvable. Este recurso tiene fuente constitucional conforme lo establece el art. 161, inc. 3.b) de la constitución provincial y se encuentra reglamentado en los arts. 296/298 del C.P.C.C. a su vez complementados y modificados por los arts. 55 y 56 de la Ley Nº 11.653.

c) Recurso de inconstitucionalidad

El recurso extraordinario de inconstitucionalidad tiene por objeto la casación total o parcial de las sentencias definitivas u otras resoluciones equiparadas, emanadas del Tribunal de Casación Penal, de las Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial y en lo Contencioso Administrativo, del Tribunal de Familia y del Tribunal del Trabajo, que contengan una declaración de certeza en torno de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento u ordenanza local a tenor de la Constitución provincial(16). Este recurso se encuentra regulado en los arts. 299/303 del C.P.C.C. a su vez complementados y modificados por los arts. 55 y 56 de la Ley Nº 11.653(17).



 

Notas:

(1) Vigo, Rodolfo L. Razonamiento justificatorio judicial JA 2004-I-1118 - SJA 31/3/2004; Rabbi-Baldi Cabanillas, Renato “Sobre la fundamentación de las decisiones judiciales: el paradigma de la “Dogmática Jurídica” según la jurisprudencia de la Corte Suprema, “JA, 2001-IV- pp. 1350-1364. donde cita entre una vastísima bibliografía, Alchourrón, Carlos/Bulygin, Eugenio, Introducción a la metodología de las ciencias jurídicas y sociales, Astrea, Buenos Aires, 1974; Nino, Carlos S., Introducción al análisis del derecho, Astrea, Buenos Aires, 3°, 1987, esp. pp. 272 ss. o, más recientemente, Viola, Francesco/Zaccaria, Giuseppe, Dirito e Interpretazione. Lineamienti de teoria del diritto, Laterza, Roma, 1999, esp. pp. 175-6 y 409-422.
(2) Calamandrei, Piero Proceso y democracia, Ejea, Buenos Aires, 1960, pág. 114.
(3) Arazi, Roland (director), De los Santos Mabel (coordinadora) Recursos ordinarios y Extraordinarios – En el régimen procesal de la nación y de la provincia de Buenos Aires -, Rubinzal Culzoni, Santa Fé, 2005, pág. 12/13.
(4) Arazi, Roland (director), De los Santos Mabel (coordinadora), ob cit. pág. 13.
(5) Ley Nº 10.149 Ministerios Subsecretaría de Trabajo (Hoy Ministerio conforme Ley Nº 12.604). Competencia. Procedimiento. Reglamentación. sanc. 22/03/1984; promul. 03/04/1984; publ. 03/05/1984.
(6) Ley Nº 11.653, art. 54.
(7) C.P.C.C., art. 238.
(8) Conf. Falcón, Enrique M, Gráfica Procesal T III, , Abeledo-Perot, Buenos Aires, 1983, pág. 85.
(9) Arazi, Roland, Derecho Procesal Civil y Comercial, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, T II, pág. 49.
(10) Decreto Nº 6409/1984 Policía del Trabajo. Subsecretaría de Trabajo, jurisdicción, atribuciones y procedimiento. Reglamentación. del 03/10/1984; publ. 20/12/1984.
(11) Aunque también podría considerárselo extraordinario porque se atiene en parte a la definición general que se citará de Arazi de los recursos extraordinarios.
(12) SCBA causa L. 82.076, "Basilio, Francisco c/La Primera de San Isidro S.A.I.C. Cobro de sumas adeudadas".S 4 de octubre de 2006.
(13) SCBA, L 81356, S., L. N. c/Municipalidad de San Vicente s/Accidente de trabajo S 8-9-2004.
(14) Constitución de la Provincia de Buenos Aires -Art. 168.– Los tribunales de Justicia deberán resolver todas las cuestiones que le fueren sometidas por las partes, en la forma y plazos establecidos al efecto por las leyes procesales. Los jueces que integran los tribunales colegiados, deberán dar su voto en todas las cuestiones esenciales a decidir. Para que exista sentencia debe concurrir mayoría de opiniones acerca de cada una de ellas.
(15) Constitución de la Provincia de Buenos Aires - Art. 171.- Las sentencias que pronuncien los jueces y tribunales letrados serán fundadas en el texto expreso de la ley, y a falta de éste, en los principios jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva, y en defecto de éstos, en los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso.
(16) Tessone, Alberto Recurso extraordinario de inconstitucionalidad LNBA 2006-10-1115.
(17) Este recurso no tienen fuente constitucional ya que lo establecido en el art. 161, inc. 1 de la Constitución Provincial se encuentra reglamentado en los arts 683/688 del C.P.C.C. y se refiere al proceso de declaración de inconstitucionalidad con competencia originaria de la SCBA.